Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito recibido ante este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 14 de octubre de 2013, la ciudadana L.E.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.811.619, asistida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205 y 32.535, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por cobro de intereses moratorios sobre prestaciones sociales.

El 15 de octubre de 2013, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido el mismo día se le asignó el Nº 2289, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 21 de octubre de 2013, se admitió el presente recurso ordenándose la práctica de la citación y notificación correspondiente.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 11 de marzo de 2014, compareció la representación de la Procuraduría General de la República y consignó escrito, constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 03 de junio de 2014, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrada el día 11 del mismo mes y año, dejando constancia de la comparecencia ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 16 de junio de 2014 compareció la apoderada judicial de la parte recurrente y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folio útiles, el cual fue admitido por auto del día 03 de julio de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio de 2014, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo celebrada el día 11 de agosto de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se informó que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente se procedería a dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso.

Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, este Tribunal Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte recurrente que mediante Resolución identificada DM/SGE Nº 025 de fecha 25 de enero de 2011, le fue otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez, a partir del 28 de marzo de 2011, fecha en la cual consideró, debieron cancelarle sus prestaciones sociales tal y como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Exigió se le cancele la cantidad de dinero que por concepto de intereses moratorios se ha generado, en virtud del retardo en el cumplimiento del pago de las referidas prestaciones sociales adeudadas, estimados en la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 68.991,53), de acuerdo al cálculo que anexó a la querella, solicitando a su vez se practique una experticia complementaria al fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la Procuraduría General de la República señaló que de la querella se desprende que el objeto principal versa en torno al reclamo de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Que resulta necesario verificar el momento en el cual comienza a computarse el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración para efectuar el pago de los mismos, señalando que si bien es cierto que consta en autos la Declaración Jurada de Patrimonio, no es menos cierta que la misma consta en copia simple y que no se verifica que haya sido presentada ante el organismo hoy querellado, por lo que considera que mal puede la República ser condenada al pago de dicho concepto, pues se estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de intereses moratorios sobre prestaciones sociales de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana L.E.O.P. con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Sobre este particular, resulta menester traer a colación el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2011-0634 de fecha 1º de junio de 2011, en la cual señalaron lo siguiente:

(…) cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago (…)

(…) Sin Embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente: (…)

Artículo 33: Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T):

(…Omisis…)

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se le conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…).

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:

Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)

De manera que considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente, (…)

En ese orden de ideas y con fundamento en el fallo parcialmente trascrito, así como del contenido del escrito de contestación de la representante judicial del Ente querellado, concluye este Juzgador que, no es un hecho controvertido el que a la querellante se le adeude lo correspondiente a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, circunscribiéndose lo controvertido al monto de lo reclamado.

Igualmente debe resaltar este Tribunal que la representación judicial del Organismo no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagados los referidos intereses moratorios sobre las prestaciones sociales a la querellante, manifestando su inconformidad en la fecha y monto pretendido por la recurrente de acuerdo al cálculo anexado.

Dentro de esta perspectiva se tiene que la pretensión de la querellante, requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de los interés moratorio, ya que las pretensiones pecuniarias deben especificarse con la mayor claridad y alcance, sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de intereses moratorios correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de su pretensión, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, observa este Tribunal Superior que la querellante, a fin de sustentar el monto reclamado, efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de una cantidad liquida adeudada a su persona, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que el cálculo contenido en el escrito libelar fue efectuado por la misma parte cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento producido y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, para hacer constar que el monto adeudado por la Administración es el señalado en el recurso, considerando pertinente nombrar un experto, a los fines de su determinación, y así se declara.

Así pues, se tiene que los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, genera una obligación de la Administración, en tal sentido, el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo.

A tal efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgador estima que para el cálculo de los intereses de mora a que hubiere lugar, deberá tomarse como fecha de retardo en el pago por parte de la Administración, a partir del día 06 de septiembre de 2011, fecha en la cual la querellante efectuó su declaración jurada de patrimonio, en virtud al cese de funciones públicas y no el día en que cesaron las funciones de la querellante en la Institución, en virtud del beneficio de Pensión de Invalidez otorgado, vale decir 28 de marzo de 2011, conforme a lo pautado en la Ley Orgánica contra la Corrupción en sus artículo 33 numeral 7º y 40.

En consecuencia, este Tribunal estima que a los fines de efectuarse el pago por parte de la Administración, a la querellante por concepto de intereses moratorios, deberá tomarse como fecha el período comprendido entre el 06 de septiembre de 2011 y el 18 de julio de 2013, siendo la primera fecha en la cual la querellante efectuó la declaración jurada de patrimonio y la última de la nombrada, vale decir el 18 de julio de 2013, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, tomando como base el monto pagado por concepto de prestaciones, es decir, la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 192.337,17), efectuando la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, estimados conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal.

Ahondado mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el Juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, razón por la cual este Juzgador ordena designar un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se declara.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana L.E.O.P., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

SEGUNDO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, a pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 06 de septiembre de 2011 fecha en la cual la querellante efectuó la declaración jurada de patrimonio hasta el 18 de julio de 2013, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, tomando como base el monto pagado por concepto de prestaciones, es decir, la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 192.337,17).

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, por concepto de intereses moratorios, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo y en consecuencia quien solicitó el pago de los intereses moratorios, es quien deberá pagar el experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria de fallo.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA Acc.

M.E.P.

En esta misma fecha 14-08-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.

M.E.P.

Exp. 2289

JVTR/LB/41

(Sentencia Definitiva)

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