Decisión nº 0242 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, once (11) de junio del (2014)

(204° y 155°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000250

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE/APELANTE: Ciudadana L.T.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.199.03.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.972.225, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.918.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.925.206.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN (Declinatoria de Competencia).

-II-

-SÍNTESIS DE LA APELACIÓN-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha (31-03-2014) por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana L.T.R.R., antes identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha (24-03-2014), que declaró su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión el Tocuyo.

-III-

-RESUMEN DEL ASUNTO-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de marzo de (2014).

Se inicia la presente acción, ahora incidencia, mediante escrito de Cobro de Bolívares por Intimación, presentada en fecha nueve (9) de enero del año (2014), por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde básicamente manifiesta:

  1. Que es tenedora de doce letras de cambio, libradas contra R.J.C.R., antes identificado, tales letras de cambio con las siguientes características: i) Marcada A, librada el (08-04-2013) por la cantidad de 136.900,00 bolívares, con vencimiento al (08-05-2013); ii) Marcada B, librada en fecha (08-04-2013) por la cantidad de 136.900,00 bolívares, con vencimiento en fecha (08-05-2013); iii) Marcada C, librada en fecha (12-06-2013) por la cantidad de 100.000,00 bolívares con vencimiento en fecha (12-07-2013); iv) Marcada D, librada en fecha (09-07-2013) por la cantidad de 100.000,00 bolívares con vencimiento en fecha (09-08-2013); v) Marcada E, librada en fecha (19-07-2013), por la cantidad de 75.426,00 bolívares, con vencimiento en fecha (19-08-2013); vi) Marcada F, librada en fecha (02-08-2013), por la cantidad de 45.800,00 bolívares, con vencimiento en fecha (02-09-2013); vii) Marcada G, librada en fecha (07-08-2013) por la cantidad de 216.000,00 bolívares, con vencimiento en fecha (07-09-2013); viii) Marcada H, librada en fecha (08-09-2013) por la cantidad de 923.372,00 bolívares con fecha de vencimiento del (08-10-2013); ix) Marcada I, librada en fecha (11-09-2013) por la cantidad de 300.000,00, con fecha de vencimiento el (11-10-2013); x) Marcada J, librada en fecha (20-09-2013), por la cantidad de 118.465,00 bolívares, con vencimiento en fecha (20-10-2013) ; xi) Marcada K, librada en fecha (27-09-2013) por la cantidad de 115.950,00 bolívares, con fecha de vencimiento del (27-10-2013); y xii) Marcada L, librada en fecha (25-10-2013), por la cantidad de 250.000,00 bolívares con vencimiento de fecha (25-11-2013).

  2. Igualmente manifiesta la parte demandante, que las referidas letras de cambio están vencidas y suman la totalidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.518.803,00), estando todas debidamente aceptadas por el deudor cambiario para será pagadas sin aviso y sin protesto en la fecha de vencimiento correspondientes a cada letra.

  3. señala, la demandante que no habiendo logrado a su vencimiento, el pago de las referidas letras de cambio, en la cantidad precedentemente mencionada, y habiendo sido inútiles –según sus dichos- las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo que se le adeuda, procede a demandar al ciudadano R.J.C.R., para que pague sin demora alguna las siguientes cantidades: (1) DOS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.518.803,00), valor total de las letras de cambio motivo de esta acción.

  4. Asimismo, le demanda los intereses moratorios, calculados al 5%, correspondiendo los montos siguientes: A la letra de cambio marcada A- por la cantidad de Bs. 136.900,00, desde su vencimiento 08/05/2013 hasta el 08/01/2014, alcanza la cantidad de Bs. 4.563,33; a la marcada B- por la cantidad de bs. 136.890,00, desde su vencimiento 08/05/2013 hasta el 08/01/2014, alcanza la cantidad de Bs. 4.5663,33; a la marcada C- por la cantidad de Bs. 100.000,00 desde su vencimiento 12/07/2013 hasta el 08/01/2014, alcanza la cantidad de Bs. 2.500,00; a la marcada D- por la cantidad de Bs. 100.000,00, desde su vencimiento 09/08/2013 hasta el 08/01/2014, alcanza la cantidad de Bs.2.083,33; a la marcada E- por la cantidad de Bs. 75.426,00, desde su vencimiento 19/08/2013 hasta el 08/01/2014, alcanza la cantidad de Bs. 1.571,38; a la marcada F- por la cantidad de Bs. 45.800,00, desde su vencimiento 02/09/2013 hasta el 08/01/2014, alcanza la cantidad de Bs. 954,16; a la marcada G- por la cantidad de Bs. 216.000,00, desde su vencimiento 07/09/2013 hasta el 08/01/2014, alcanza la cantidad de Bs. 4.500,00; a la marcada H- por la cantidad de Bs. 923.372,00 desde su vencimiento 08/10/2013 hasta el 08/01/2014, alcanza la cantidad de Bs. 11.542,15; a la marcada I- por la cantidad de Bs. 300.000,00, desde su vencimiento 11/10/2013 hasta el 08/01/2014, alcanza la cantidad de Bs. 3.750,00; a la marcada J- por la cantidad de Bs. 118.465, con vencimiento 20/10/2013 hasta el 08/01/2014, alcanza la cantidad de Bs. 1.480,81, a la marcada K- por la cantidad de Bs. 115.950,00, desde su vencimiento 27/10/2013 hasta el 08/01/2014, alcanza la cantidad de Bs. 1.449,38 y a la marcada L- por la cantidad de Bs. 250.000,00, desde su vencimiento al 25/11/2013 hasta el 08/01/2014, alcanza la cantidad de Bs. 2.083,33, más los intereses de mora que se generen hasta el pago definitivo de lo adeudado.

  5. Del mismo modo, la parte accionante demanda, el derecho de comisión, equivalente a un sexto por ciento del principal de las letras de cambio, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.128,18). De igual manera, demanda la indexación o corrección monetaria, determinada desde la admisión de la demanda hasta el pago efectivo de lo adeudado; así como las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales.

  6. Fundamenta la presente acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Para garantizar las resultas del presente juicio, la parte demandante solicitó de acuerdo al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.099 del Código de Comercio, las siguientes medidas cautelares: EMBARGO PROVISIONAL , sobre los siguientes bienes muebles propiedad del demandado, tales como: i) “(…) dinero depositado en la Cuenta N° 0108-2432-02-0100037985, cuyo titular es el Demandado (…)”, ii) “(…) Vehículos: Camión Marca Ford, Modelo Tritón, Color Blanco, Placas: A33BA3G y el Camión, Marca Chevrolet, Color Verde, placas: A84AG2U, (…)” iii) “(…) CINCO MIL (5.000) ACCIONES que posee el Demandado en la Firma Mercantil INVERSIONES AGROALIMENTARIAS AUROMAR, C.A. la cual está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara,(…)” iv) CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (175.000) ACCIONES, que posee el Demandado en la Firma Mercantil LA NIGUA, C.A. la cual está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Octubre del año 2006, anotado bajo el N° 13, Tomo 310-A, v) CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES, que posee el Demandado en la Firma Mercantil ALIMENTOS CEDMOL, C.A., la cual está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre del año 2012, anotado bajo el N° 22, Tomo 144-A, (…)”; PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRAVAR, sobre unas bienhechurías propiedad del Demandado; i) “(…) ubicadas en el Sector denominado El Chirico, jurisdicción de la Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, constituidas sobre un lote de terreno ejido rural de la municipalidad, de una extensión aproximada de cinco hectáreas (…)”

  8. Estimó la presente Acción en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.710.972,38), es decir 25.336,19 Unidades Tributarias, más los intereses de mora generados durante el proceso, la indexación o corrección monetaria, las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de enero de (2014), admitió a sustanciación la presente acción, interpuesta por la ciudadana L.T.R.R., representada judicialmente por el abogado L.E.D., plenamente identificados.

Se constata de autos, específicamente en la acción propuesta la solicitud de la parte actora, de las siguientes medidas:

“(…) EMBARGO PROVISIONAL , sobre los siguientes bienes muebles propiedad del demandado, tales como: i) “(…) dinero depositado en la Cuenta N° 0108-2432-02-0100037985, cuyo titular es el Demandado (…)”, ii) “(…) Vehículos: Camión Marca Ford, Modelo Tritón, Color Blanco, Placas: A33BA3G y el Camión, Marca Chevrolet, Color Verde, placas: A84AG2U, (…)” iii) “(…) CINCO MIL (5.000) ACCIONES que posee el Demandado en la Firma Mercantil INVERSIONES AGROALIMENTARIAS AUROMAR, C.A. la cual está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara,(…)” iv) CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (175.000) ACCIONES, que posee el Demandado en la Firma Mercantil LA NIGUA, C.A. la cual está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Octubre del año 2006, anotado bajo el N° 13, Tomo 310-A, v) CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES, que posee el Demandado en la Firma Mercantil ALIMENTOS CEDMOL, C.A., la cual está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre del año 2012, anotado bajo el N° 22, Tomo 144-A, (…)”; PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRAVAR, sobre unas bienhechurías propiedad del Demandado; i) “(…) ubicadas en el Sector denominado El Chirico, jurisdicción de la Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, constituidas sobre un lote de terreno ejido rural de la municipalidad, de una extensión aproximada de cinco hectáreas (…)”

Posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de enero del año (2014), dictó decisión en donde declara:

(…) resulta concluyente que las medidas solicitadas por la parte actora (que se encuentran respaldadas por letras de cambio, que dentro del fuero civil y mercantil se constituyen en una facultad reglada que deviene de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil) en el presente podría afectar notablemente la producción agroalimentaria en relación a los diversos ramos que tienen por objeto las mencionadas sociedades. Por tal motivo este juzgador debe declarar su incompetencia para continuar conociendo del presente asunto, en virtud de las peticiones cautelares del actor, las cuales deben ser resueltas por un juez con competencia agraria, en consecuencia debe declinarse la misma a un juez con competencia en dicha materia. Y así se declara (…)

. “(…) declara de oficio: PRIMERO: La incompetencia por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los juzgados de Primera Instancia Agraria, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy… SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente (…)”.

Recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con fecha veinticuatro (24) de marzo del año (2014), dicta decisión mediante la cual declara:

(…) Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara: PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer sobre la presente demanda, por cuanto el predio no se encuentra ubicado dentro de la competencia jurisdiccional de este Juzgado. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario De la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Extensión El Tocuyo, a los fines que conozca de la presente causa (…)

Contra la sentencia anteriormente señalada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año (2014), el representante judicial de la parte accionante, abogado L.E.D., plenamente identificado en autos, ejerció el recurso ordinario de apelación, tal y como se desprende del folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y siete (87) del presente expediente.

En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

-V-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

La presente acción por Cobro de Bolívares por Intimación, se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según libelo presentado en fecha nueve (9) de enero de (2014), el cual fue admitido por el a-quo en fecha veinte (20) de enero de (2014) del mismo mes y año. Folio uno (1) al folio cincuenta y ocho (58).

Posteriormente, en fecha treinta (30) de enero del (2014) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión, en donde declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los juzgados de Primera Instancia Agraria, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy. Folio sesenta (60) al folio sesenta y nueve (69).

De seguidas, se evidencia en actas que, en fecha (17) de febrero del (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y en fecha cinco (05) de marzo de (2014), se aboco al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de la parte accionante. Folio setenta y dos (72) al setenta y seis (76).

Asimismo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en la que declara: “(…) PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer sobre la presente demanda, por cuanto el predio no se encuentra ubicado dentro de la competencia jurisdiccional de este Juzgado. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante Oficio la presente demanda al Juzgado Segundo De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Extensión El tocuyo, a los fines que conozca de la presente causa (…)”. Folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y tres (83).

De dicho fallo, la representación judicial de la parte accionante, apeló mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de (2014), la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha (03-04-2014) y acordó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89).

Por recibido mediante Oficio la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de (2014), le da entrada, fijando un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Folio noventa (90).

-VI-

- PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA-

En fecha veintidós (22) de mayo de (2014), la parte accionante promovió el siguiente medio de prueba:

(…) Primero: A los efectos de demostrar el domicilio del demandado a los efectos de las letras de cambio, se reproducen las copias certificadas de las mismas, que rielan del folio 4 al folio 9 del cuaderno principal pieza 1, en las mismas se señala como domicilio la siguiente dirección: Avda, 4ta entre calle 18 y 19 Nro 5/n Sector centro San F.E.Y., siendo dicha dirección el lugar de pago convenido (…)

.

El medio de prueba que antecede, se identifica solo como ilustrativo de su contenido por no ser los que el legislador permitió excepcionalmente y de manera limitada ante este segundo grado de cognición, conforme lo pautado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se decide.

-VII-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VIII-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, ciudadana L.T.R.R., que fue admitido según consta de las actas procesales por el Juzgado a quo mediante auto de fecha tres (03) de abril del año (2014), donde oye la apelación propuesta en ambos efectos y remite a este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente.

En consideración a la decisión proferida por el Juzgado A quo, relacionada con la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, relacionado con el caso sub iudice resulta necesario resaltar el contenido de los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:

Artículo 69

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada (…)

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Artículo 71

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan (…)

.(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En relación a las disposiciones precedentemente transcritas podemos colegir que para los casos de la declaratoria de -incompetencia facultativa- el legislador creó para las partes el procedimiento de regulación de la competencia, con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en los respectivos procedimientos.

En este sentido, conviene apuntar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 407 de fecha (13/03/2007), que destaca en cuanto al recurso que debe ejercerse ante la disconformidad con el pronunciamiento judicial como el sub iudice; lo siguiente:

(…) Ahora bien, siendo que la regulación de competencia, es un mecanismo que busca resolver los problemas de competencia que surjan entre diversos tribunales para conocer de determinado asunto, la incidencia que emerja para definir quien es el tribunal competente, variará dependiendo de si se trata de un conflicto de competencia positivo ó negativo. En ambos casos, la parte que se encuentre en disconformidad con el pronunciamiento judicial que de ello se derive, puede controlarlo mediante la solicitud de la regulación (…)

. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, resulta propio advertir que el artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula el recurso de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento ordinario agrario, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso de no cumplir con las formalidades técnico-procesales requeridas por la norma especial.

En el caso de autos, la decisión objeto del recurso ejercido, no se pronuncia en forma alguna sobre el mérito de la controversia, sino que resuelve sobre su incompetencia territorial para conocer del presente asunto, declinando la misma en otro tribunal de Primera Instancia Agrario; de este modo, cabe señalar que en criterio de este Juzgador el recuso de apelación procede cuando el Juez dicte una sentencia definitiva en donde declare su propia competencia y resulta también el fondo de la causa, circunstancia que no se presenta en este caso.

Así las cosas, y en atención a lo señalado anteriormente, es importante precisar que la sentencia de la cual se pretende recurrir, no es susceptible del recurso ejercido, en razón de que la misma decide es, sobre la competencia por el territorio en otro Tribunal de Primera Instancia Agrario.

Relacionado con lo anterior, resulta conveniente destacar el contenido de la Sentencia Nº 1462 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de junio de dos mil siete (2007), caso “Rafael B.R. y M.d.R.G.P. contra (I.N.T.I.)”, donde establece:

(…) para solicitar la regulación de la competencia, en el cual el requisito sine qua non es que en la sentencia, el juez se haya declarado incompetente para que la parte pueda ejercer este recurso en contra de la referida sentencia; quedando firme la misma sino se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de 5 días después de pronunciada (…)

.(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De todo lo anterior se evidencia, que cuando un juez resuelve un asunto relativo a la competencia, como sucedió en el caso de autos, la parte que se sienta afectada o perjudicada con tal decisión debe impugnarla mediante el procedimiento simple y sencillo de la regulación de competencia establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del recurso ordinario de apelación, so pena de declararse INADMISIBLE, como en efecto; Así se decide.

-IX-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido

en fecha (31-03-2014) por la representación judicial de la ciudadana L.T.R.R., plenamente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha (24-03-2014), que declinó la competencia por el territorio, para conocer del presente juicio, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión El Tocuyo.

SEGUNDO

Como resultado de lo decidido, se REVOCA el auto emitido por Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha (03-04-2014), que oye la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante, en ambos efectos y acordó remitirlo a este Juzgado Superior Agrario.

TERCERO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0242, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000250

JLVS/CENM/mp

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