Decisión nº 07-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2031-12-01

DEMANDANTE: La ciudadana L.J.W.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° 4.014.552 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana D.D.C.U.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 5.108.200 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho I.V. y YOLET FALCÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 25.456 y 28.470, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Referidas al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la ciudadana L.J.W.S., en contra de la ciudadana D.D.C.U.S., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, en fecha 21 de diciembre de 2011, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2011.

ANTECEDENTES

Acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de diciembre de 2011, la ciudadana L.J.W.S., identificada en actas, asistida de abogado, quien demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana D.D.C.U.S., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, alegando que:

…Consta en contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, de fecha cierta 29 de NOVIEMBRE DE 2.007, (…) que cedí en calidad de arrendamiento con opción a compra a la ciudadana D.D.C.U.S., (…) una vivienda unifamiliar de –(su)- única y exclusiva propiedad, edificada sobre un terreno Ejido, que se encuentra ubicado en la Urbanización El Solito, Vereda 12, Casa N° 2, de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia,

…omissis…

PETITORIO

Ciudadano Juez, las razones de hecho y de derecho narradas, evidencian la violación e incumplimiento del precitado Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, celebrado con todas las formalidades, contentivo de los acuerdos que las partes contratantes han establecido para regir los efectos jurídicos de la negociación allí contenida; y es en razón de éste incumplimiento, que –(le)- ha causado graves perjuicios en –(sus)- intereses y propósitos, por lo que –(acude)- ante –(ese)- Tribunal para demandar como en efecto formalmente lo –(hace)-, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana D.D.C.U.S., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: En la resolución del Contrato, objeto de la presente acción.- SEGUNDO: Que como consecuencia de lo primero, -(le)- entregue la vivienda objeto del contrato, totalmente desocupada.

.

Estimó la acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) equivalente a 394,73 Unidades Tributarias. Consignando junto con su escrito los elementos que consideró pertinente.

A dicha demanda por distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 20 de diciembre de 2011, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Contra dicha decisión se reveló la parte demandante, ejerciendo recurso de Apelación.

El a quo, en fecha 21 de diciembre de 2011, dictó auto en el cual oye la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional quien le dio entrada el 11 de enero de 2012. Disponiendo tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2012, la apoderada de la actora I.V., presentó escrito de Conclusiones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Fundamentos de la petición del apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda:

    Alega la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    …Consta en contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, de fecha cierta 29 de NOVIEMBRE DE 2.007, (…) que cedí en calidad de arrendamiento con opción a compra a la ciudadana D.D.C.U.S., (…) una vivienda unifamiliar de –(su)- única y exclusiva propiedad, edificada sobre un terreno Ejido, que se encuentra ubicado en la Urbanización El Solito, Vereda 12, Casa N° 2, de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia,

    …omissis…

    PETITORIO

    Ciudadano Juez, las razones de hecho y de derecho narradas, evidencian la violación e incumplimiento del precitado Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, celebrado con todas las formalidades, contentivo de los acuerdos que las partes contratantes han establecido para regir los efectos jurídicos de la negociación allí contenida; y es en razón de éste incumplimiento, que –(le)- ha causado graves perjuicios en –(sus)- intereses y propósitos, por lo que –(acude)- ante –(ese)- Tribunal para demandar como en efecto formalmente lo –(hace)-, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana D.D.C.U.S., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: En la resolución del Contrato, objeto de la presente acción.- SEGUNDO: Que como consecuencia de lo primero, -(le)- entregue la vivienda objeto del contrato, totalmente desocupada….

    .

  2. Fundamentos del fallo recurrido:

    La sentencia apelada se soporta en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

    Por su parte el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone que: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” .

    De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que:

    Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

    No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

    (Negrillas y subrayado adicionado).

    SEGUNDO: Ahora bien, la parte Actora en la presente causa, demanda por resolución de contrato a la Ciudadana D.D.C.U.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V- 5.108.200 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que se declare disuelto el contrato de opción a compra suscrito entre las partes y se le reintegre el inmueble ubicado en la urbanización El Solito, Vereda 12, Casa N° 2 de éste Municipio Cabimas del estado Zulia, sin embargo de una revisión minuciosa del presente expediente, este Juzgado pudo constatar que de los anexos consignados por la parte actora, dicho otorgamiento es para un inmueble destinado a vivienda familiar, por ende el ocupante se encuentra bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo.

    En consecuencia se puede observar en el caso subjudice, que la accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. ASI SE DECIDE….

    .

  3. Motivos del fallo de alzada:

    A los efectos de resolver la apelación sometida al conocimiento de esta Superior Instancia, se formulan las siguientes consideraciones:

    El artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece lo siguiente:

    El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

    .

    Asimismo, los artículos 4°, 5° y 10° eiusdem, respectivamente disponen:

    Art. 4°.- “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.”.

    Art. 5°.- “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.

    Art. 10°.- “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

    No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”.

    De los elementos reguladores antes citados, se infiere que el mencionado decreto protege a las arrendatarias y arrendatarios, ocupantes, entre otros, de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercando secundario. Igualmente se observa que a partir de la publicación de dicho Decreto Ley no podrá procederse a la ejecución de viviendas mediante coacción. Además, el interesado para hacer valer sus pretensiones de desocupación de una vivienda familiar arrendada, no podrá acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo de la vía administrativa establecida en la norma.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que lo pretendido por la parte actora consiste que el demandado desocupe el inmueble descrito en el libelo, una vivienda familiar. Respecto al cual, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, sus ocupantes se encuentran protegidos y sólo podrán ser desalojados previo el cumplimiento de los extremos establecidos en el cuerpo normativo antes mencionado. De ahí, en virtud que la presente demanda fue instaurada en fecha 20 de diciembre de 2011, es decir, con posterioridad a la vigencia de las normas in commento, la pretensión incoada se subsume en los supuestos citados precedentemente.

    En consecuencia, dado el carácter de estricto orden público de la antes citada reglas procesales, en la Dispositiva que corresponda, ineludiblemente, se declarará: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana L.J.W.S., identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2011. Quedando de conformidad con lo antes expresado, CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo expuesto, no se hace ningún otro pronunciamiento sobre los demás asuntos de autos.

    EL FALLO

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la ciudadana L.J.W.S., en contra de la ciudadana D.D.C.U.S., declara:

    • SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana L.J.W.S., identificada en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2011; y, por vía de consecuencia,

    • Queda de esta manera CONFIRMDA la sentencia recurrida en todas sus partes.

    No se condena en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N.G..

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    Abog. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2031-12-01, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    Abog. C.B. AZUAJE J.

    JGN/ca.

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