Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoDisolucion De Sociedad De Comercio

Republica Bolivariana De Venezuela

EN SU NOMBRE.

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Vistos

. Sin informes de las partes.”

DEMANDANTE: P.O.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.104.462.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. L.F.A., H.A.A. y M.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.867, 77.084 y 107.324, respectivamente.

DEMANDADA: J.L.S. y A.A.G.d.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números 4.773.462 y 3.399.184. Las sociedades mercantiles “Pedica Alemana, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 1.968, bajo el Nº 04, Tomo 76-A; “Berkemann Industrial, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Febrero de 1.971, bajo el Nº 65, Tomo 13-A, transformada posteriormente a compañía anónima, según consta de inscripción el citada oficina de registro en fecha seis (06) de Noviembre de 1.980, bajo el Nº 71, Tomo 244-A, Sgdo., y “Quiropedistas Tamanaco, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Mayo de 1.975, bajo el Nº 41, Tomo 60-A.

APODERADOS

DEMANDADOS: Dres. C.M.d.C., B.P.A., J.D.U., Khalet Gebara Gadieh, P.C.M. y Á.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.969, 19.980, 64.595, 52.777, 70.912 y 76.809, respectivamente.

MOTIVO: Disolución y Liquidación de los Haberes de la Sociedad.

EXPEDIENTE: 02-0763. Sentencia Definitiva.

- I -

Antecedentes

En v.d.R.d.D.d.C., dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa, correspondió en principio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en virtud de inhibición del titular de ese despacho, el mismo fue nuevamente distribuido, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Por cuanto la Juez de ese despacho fue recusada, la causa fue nuevamente distribuida, correspondiendo su conocimiento a este despacho, el cual, mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.003, avocándose a su conocimiento.

- II -

- Síntesis de la Controversia -

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial del actor en el cual alega:

Que desde finales de la década de los sesenta (60), su mandante y el Sr. J.L.S., por la relación de amistad existente entre ellos, decidieron asociarse para constituir tres (03) empresas mercantiles, dedicadas a explotar el negocio de la quiropedia, así como la fabricación, venta, importación y exportación de calzados ortopédicos y demás productos vinculados al ramo.

Que en dichas empresas ambos socios participaron en cantidades iguales del capital social y que si bien al principio hubo otras personas naturales que participaron como socios, al cabo de un tiempo, solo quedaron como socios su representado y los Sres. J.L.S. y su cónyuge A.A.G..

Que las empresas que constituyeron fueron las siguientes: Pedica Alemana, C.A., Berkemann Industrial, S.R.L., ahora C.A. y Quiropedistas Tamanaco, S.R.L.

Que desde un comienzo los socios trabajaron arduamente y en armonía, pero a partir de la década de los ochenta (80), su mandante comenzó a ser víctima de acciones desleales por parte de su amigo y socio J.L.S., quien contó con el apoyo de la socia minoritaria, su esposa A.A.G., quienes rompieron el vínculo de la “affectio societatis”, respecto a su mandante, y que desde esa época, desconocieron los derechos de su mandante a través de una serie de actos de administración y decisiones de asambleas, viciadas de nulidad absoluta, a las cuales han pretendido darle visos de legalidad a través de su inscripción en las diferentes oficinas de registro mercantil.

Que en la empresa Berkemann Industrial, C.A., en fecha siete (07) de Marzo de 1.984, los esposos L.A., representando el cincuenta y ocho por ciento (58%) del capital social y en ausencia de su representado, celebraron de manera irrita, sin el quórum legal del setenta y cinco por ciento (75%) establecido en el Código de Comercio, una Asamblea Extraordinaria para aprobar por la vía de la capitalización de supuestas acreencias a favor de ellos, un ficticio aumento del capital social que lo elevó a la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) a la suma de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00), mediante la emisión de dos mil doscientas (2.200) nuevas acciones con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una de ellas, viéndose así reducida la participación porcentual de su mandante, que bajó de un cuarenta y dos como uno por ciento (42,1%) a un veintinueve coma veinticinco por ciento (29,25%). Que dicha acta de Asamblea Extraordinaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.984, bajo el Nº 10, Tomo 35-A, Sgdo.

Que en la empresa Quiropedistas Tamanaco, S.R.L. los esposos L.A., en representación del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social, en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 1.984, celebraron una Asamblea Extraordinaria, sin el quórum del setenta por ciento (70%) requerido por el documento constitutivo-estatutos, asamblea esta viciada de nulidad y mediante la cual redujeron la participación porcentual de su mandante de un cuarenta y cinco por ciento (45%) a un ocho coma noventa y nueve por ciento (8,99%), al capitalizar una supuesta acreencia a su favor y pagar doscientos cuarenta (240) nuevas cuotas de participación, elevando su capital social de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) a la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Que dicha Asamblea Extraordinaria, fue inscrita el Registro Mercantil Primero en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1.985, bajo el Nº 46, Tomo 34-A, Pro.

Que en fecha cuatro (04) de Octubre de 1.984, los cónyuges L.A., a pesar de ser administradores de la empresa Quiropedistas Tamanaco, S.R.L., constituyeron una empresa de igual naturaleza y giro comercial, denominada Ortopédica Berkemann, S.R.L., a espaldas de su mandante, lo que es plena prueba de la deslealtad de sus socios para con su persona, violando de manera flagrante el Artículo 326 del Código de Comercio, el cual prohíbe en forma expresa a los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, hacer operaciones por su propia cuenta, o por la de un tercero en la misma especie de negocios que realiza la compañía, sin el consentimiento de todos los socios, y que tampoco pueden tomar interés en otra empresa que explote el mismo ramo, a menos que estén autorizados por todos los socios. Que dicha empresa se constituyó con el ánimo de defraudar a las empresas en sociedad con su mandante.

Que la empresa Berkemann Industrial, C.A., los esposos L.A., en su carácter de administradores, con el ánimo de defraudar a su mandante, auto cedieron en pago por sus supuestas acreencias, el edificio sede de la sociedad, ubicado en la Prolongación de la Avenida Tamanaco, Urbanización Industrial La Constancia, El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que según Acta de Asamblea General extraordinaria de fecha cinco (05) de Octubre de 1.987, celebrada en ausencia de su mandante, los esposos L.A., acordaron enajenar de manera pura y simple a Ortopedia Berkemann, S.R.L., por un precio irrisorio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) el referido edificio, pasando el mismo a ser propiedad de la empresa Ortopedia Berkemann, S.R.L., ya no por la venta sino por la cesión en pago de sus dudosas acreencias, violando así el Artículo 269 del Código de Comercio.

Que los esposos L.A., procediendo como socios y administradores de la empresa Berkemann Industrial, C.A. y de Quiropedistas Tamanaco, S.R.L., se aprobaron ellos mismos todos los balances de los ejercicios fiscales a su cargo a partir de 1.984, siendo este un acto reñido con el Artículo 286 del Código de Comercio, infracción esta que anula el acto respectivo en aquellos casos en que el voto prohibido de los socios administradores fue decisivo para la aprobación de los balances. Que además existe un agravante de que las asambleas y los balances aprobados, corresponden a ejercicios irregulares porque ya había expirado el término de cada una de dichas empresas.

Que ha llegado a tal extremo la actitud de los esposos L.A. contra su asociado P.O.B., que a pesar de haber expirado el término acordado en las respectivas actas constitutivas, en lugar de proceder a su liquidación y división de haberes, abusando de su condición de administradores, mediante subterfugios lograron una mayoría accionaria indebida, continuando con el giro comercial de cada empresa, violando la normativa legal respectiva.

Que Pedica Alemana, C.A., tenía un plazo de duración que expiró en veinticinco (25) de Octubre de 1.988, sin que exista prueba registrada de su prórroga antes de la citada fecha.

Que Berkemann Industrial, C.A., su plazo de duración expiró el diez (10) de Febrero de 1.991, sin que exista prueba registrada de su prórroga antes de la citada fecha, pero que según Asamblea Extraordinaria de Socios registrada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.000, se acordó una prórroga extemporánea, por veinte (20) años a partir del veintitrés (23) de Octubre de 2.000.

Que en el caso de Quiropedistas Tamanaco, C.A., el plazo de duración expiró el día veinte (20) de Mayo de 1.995, sin que exista prueba registrada de su prórroga antes de la citada fecha, pero que según Asamblea Extraordinaria de Socios, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Octubre de 1.995, bajo el Nº 46, Tomo 5-A, Qto., se aprobó extemporáneamente una prórroga de veinte (20) años más a partir del día dos (02) de Octubre de 1.995.

Que de lo expuesto se infiere que las citadas empresas han dejado de existir lo que obliga a su liquidación.

Fundamentó la demanda en el Artículo 340 del Código de Comercio. Que en Doctrina el vencimiento del término produce de pleno derecho la disolución de la sociedad, y que en consecuencia para que la prórroga tenga la virtud de impedir esa disolución debe ser hecha con anterioridad a ese vencimiento, porque después del vencimiento de ese lapso, la compañía queda irrevocablemente disuelta, aún contra la voluntad de las partes, quienes no podrán impedir los efectos de un hecho ya cumplido. Que la prórroga tácita sólo es aplicable a las sociedades civiles y que en las sociedades mercantiles la prórroga debe ser expresa y probarse mediante la inscripción en el registro respectivo.

Que en el caso de Quiropedistas Tamanaco, S.R.L., el término expiró el veinte (20) de Mayo de 1.995, y la prórroga se hizo el día dos (02) de Octubre de 1.995, cuando ya habían transcurrido mas de noventa (90) días de su disolución.

Que en el caso de Berkemann Industrial, C.A., el término expiró el día diez (10) de Febrero de 1.991, y la prórroga se hizo el día veintitrés (23) de Octubre de 2.000, cuando ya habían trascurrido nueve (09) años de su disolución. Que en el caso de Pedica Alemana, C.A., el término expiró en fecha veinticinco (25) de Octubre de 1.998, sin que hasta la fecha conste que los socios hayan decidido prorrogarla ni tampoco de liquidarla.

Que de lo expuesto se infiere que tanto la empresa Berkemann Industrial, C.A. como Quiropedistas Tamanaco, S.R.L., han seguido operando sin que les estuviera permitido hacerlo, y que las asambleas en donde se acordaron las prórrogas están viciadas de nulidad absoluta.

Que los esposos L.A., al evadir su obligación de proceder a la disolución de las referidas empresas, han venido celebrando actos como administradores, en contravención del Artículo 342 del Código de Comercio así como el Artículo 347 ejusdem.

Que en vista que su mandante agotó todos los esfuerzos para lograr un entendimiento que pudiera restituir el vinculo esencial a la naturaleza de las sociedades y dado el fracaso de todas las gestiones efectuadas para solventar la situación irregular de dichas compañías, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos J.L.S., y A.A.G.d.L., para que en nombre propio y en su condición de socios y administradores de las empresas Pedica Alemana, C.A., Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, S.R.L., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

  1. La disolución por expiración del término y la consecuente liquidación y división de haberes de las empresas Pedica Alemana, C.A., Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, S.R.L.

  2. El nombramiento, por parte del Tribunal, en persona distinta de los socios y administradores actuales, así como la determinación de sus facultades y atribuciones, de los liquidadores de cada una de las citadas compañías disueltas.

De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal que fuera dictada medida preventiva innominada de nombramiento de un administrador ad-hoc, en cada una de las empresas, hasta tanto durara el juicio y cuyas facultades se limiten, de acuerdo al Código de Comercio, a cobrar los créditos de la sociedad, extinguir las obligaciones contraídas y realizar las operaciones pendientes.

Asimismo solicitaron medida cautelar innominada de prohibición de registrar cualquier asamblea de socios, en especial aquellas que tengan por objeto considerar materias vinculadas con la presente causa.

Estimaron la demanda en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). Indicaron su domicilio procesal, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.001, la demanda anterior fue admitida, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran por ante dicho Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la mismas las defensas y excepciones que creyeren convenientes.

Riela a los autos nota estampada por la Secretaría de dicho Tribunal en fecha Uno (01) de Marzo de 2.001, dejando constancia que fueron libradas las compulsas, y mediante otra nota de secretaría de fecha tres (03) de Abril de 2.001, se dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia estampada por el Alguacil de dicho Juzgado, en fecha quince (15) de Junio de 2.001, informó que pese a haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, para la práctica de la citación de los demandados, le fue imposible citar, reservándose las respectivas compulsas.

En vista de tal información, el apoderado actor en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.001, solicitó al Tribunal que fuera acordada la citación de los demandados mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.001, mediante diligencia estampada por la Dra. C.M.d.C., consignó a los autos mandato que le fuera conferido por los ciudadanos J.L.S. y A.A.G.d.L., y en nombre de los mismos se dio por citada.

En la misma fecha anterior, la Dra. B.P.A., consignó mandato que le confiriera la empresa Berkemann Industrial, C.A. y se dio por citada.

Lo mismo hizo el Dr. Khalet Gebara Gadieh en la misma fecha anterior, consignando mandato que le confiriera la empresa Pedica Alemana, C.A.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.001, la representación judicial de la empresa Pedica Alemana, C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos e inciertos los hechos alegados e inaplicable el derecho invocado.

De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del demandante, en virtud que el mismo no se encuentra legitimado para demandar la disolución y liquidación de las empresas.

Que si bien es cierto que el actor ostenta la condición de accionista de su mandante, la empresa Pedica Alemana, C.A., así como de las empresas Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, S.R.L., no es menos cierto que las acciones que invoca como propias no le pertenecen en forma exclusiva, puesto que también le pertenecen a su ex-cónyuge A.V.A., ya que las mismas fueron adquiridas durante la vigencia de su comunidad conyugal, y por efecto de la disolución del vinculo conyugal, surgió una comunidad ordinaria de bienes.

Que en este sentido, la Sra. A.V.A., es comunera con su ex-marido do con quien ostenta la condición de accionista de la empresa, resultando obvio que los derechos que surgen de la titularidad de dichas acciones deben ser ejercidos en forma conjunta por los dos (02) comuneros, máxime cuando se trata de un juicio de disolución y liquidación de las empresas. Que por tal razón, la Sra. A.V.A., debió comparecer a juicio como demandante o en todo caso, su ex-esposo, asumir la representación sin poder de la misma, de conformidad con el Artículo 168 del Código Civil, cosa que no hizo.

Que para el supuesto que considerare que el demandante estaba facultado para demandar la disolución y liquidación de las empresas Pedica Alemana, C.A., así como de las empresas Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, S.R.L., debió también demandar a su ex-cónyuge A.V.A., quien en su condición de accionista o co-accionista de las empresas, formaba parte del consorcio pasivo necesario que integraban todos los demás accionistas de las empresas.

Que por cuanto el actor fracturó el litis consorcio pasivo al no demandar a su ex-cónyuge, los demás accionistas de las empresas que fueron demandados, no tienen cualidad para sostener por sí solos la pretensión del actor, razón por la cual, alegó como defensa la falta de cualidad de los demandados para comparecer a un juicio en el que no se ha llamado a todos los litisconsortes pasivos.

Asimismo alegó la falta de cualidad de su representada Pedica Alemana, C.A., así como de las empresas Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, S.R.L., en razón que las mismas, cuya disolución y liquidación se demandan, no están legitimadas para comparecer como demandadas al juicio en el que sus socios discuten su disolución y liquidación. Que las empresas, como entes morales, no pueden convenir en su propia disolución y posterior liquidación, que el asunto tan solo interesa a sus socios.

Que en lo atinente a la prórroga del término de duración de la empresa y a su disolución y posterior liquidación, compete exclusivamente a los socios y no constituye una petición en la cual las empresas puedan convenir en la demanda, por lo que alega la falta de cualidad de su mandante Pedica Alemana, C.A., así como de las empresas Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, S.R.L.

Que para el supuesto negado que fuera desestimada la defensa anterior, alegó la improcedencia de la demanda dada la manifiesta falsedad de los hechos alegados, y en todo caso, la causal los alegatos esgrimidos no constituyen causal suficiente para declarar la procedencia de la demanda.

Que con respecto a las co-demandadas Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, S.R.L., el actor alegó que con posterioridad del plazo de duración de las compañías, cuya disolución y liquidación demanda, los socios acordaron que la vida de las mismas se extendiera por algunos años más, lo cual, a decir del actor, es ilegal.

Que dicho alegato es falso, con respecto a la empresa Berkemann Industrial, C.A., que de las actas procesales consta, que mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.000, antes del vencimiento del plazo inicial de duración, los socios prorrogaron el tiempo de duración por más de veinte (20) años, y que dicha asamblea se celebró con trece (13) días de anticipación al vencimiento del lapso inicial de duración, ya que dicha asamblea fue inscrita en fecha seis (06) de Noviembre de 1.980, cuando la empresa fue transformada de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, donde se estableció, con el voto del actor, que la duración de la misma sería de veinte (20) años a partir de la referida fecha, es decir, hasta el veinte (20) de Noviembre de 2.000, razón por la cual, la asamblea celebrada en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.000, fue efectuada con anterioridad al vencimiento del tiempo de duración acordado.

Que queda sí evidenciada la falsedad de los hechos alegados por el actor, por lo que se refiere a la empresa Berkemann Industrial, C.A.

Que con respecto a la co-demandada Quiropedistas Tamanaco, C.A., que si bien es cierto que la asamblea se celebró con posterioridad al vencimiento del tiempo de duración, aún así la demanda resulta improcedente, pues nuestra dogmática jurídica permite la posibilidad que la prórroga se efectúe con posterioridad al vencimiento del lapso original de la empresa. Que en todo caso la asamblea que acordó la prórroga no fue de manera alguna impugnada por el demandante y por ende, sus efectos son válidos.

Que constituye un absurdo pretender que la compañía sea disuelta en contravención a lo acordado en una asamblea celebrada legalmente y posteriormente registrada, la cual produce todos sus efectos jurídicos ya que no fue impugnada en la oportunidad prevista en el Artículo 280 del Código de Comercio.

Que de una lectura del libelo de la demanda y de la contestación, se puede constatar que el actor consintió los actos de la sociedad, pues nunca impugnó las asambleas que a su decir, son irregulares, sino que por el contrario ha dado signos inequívoco de aceptación o convalidación y que no se puede en este juicio desconocer un asunto de la mayoría de la sociedad sin previamente haber demandado su nulidad, de conformidad con el Artículo 217 del Código de Comercio

Que, en consecuencia, no cabe duda que la fundamentación jurídica de la demanda está errada, en virtud que fue edificada de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 340 del Código de Comercio, porque el legislador mercantil, si previó la posibilidad que la empresa continuara su existencia luego de expirado su término contractual inicial, mediante la celebración de una asamblea en donde sus accionistas por mayoría decidieran al respecto y que la misma fuera participada al Registro Mercantil y fuera publicada para el conocimiento de terceros.

Que en el caso particular de su mandante Pedica Alemana, C.A., que es necesario poner de manifiesto, que conforme al contrato, la misma tenía pautada su extinción para el día veinticinco (25) de Octubre de 1.988 y que desde esa fecha y hasta la presente, han trascurrido trece (13) años, y la empresa ha seguido funcionando con el consentimiento tácito del hoy actor, por lo que mal puede pretender demandar, luego de tanto tiempo, la extinción de la misma, por cuanto ha operado y contratado con terceras personas durante todo ese tiempo, ya que el actor consintió y ratificó la situación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.351 del Código Civil, por lo que el actor perdió el derecho a demandar la disolución, pues convino en prorrogar de hecho la sociedad, al no haber requerido a los socios liquidación extrajudicial ni haber demandado oportunamente su liquidación.

Que por lo que respecta al segundo (2°) petitorio de la demanda, referido al pedimento del actor en el sentido que los demandados convinieran en que el liquidador sea una persona distinta de los socios y que sea nombrado por el Tribunal, la rechazó en forma categórica, debido a que las facultades legales del Tribunal, se limitan en todo caso a declarar la disolución y ordenar la liquidación, la cual debe hacerse conforme a las normas contenidas en el contrato de sociedad y a las normas del Código de Comercio.

Solicitó que fuera declarada la falta de cualidad del demandante o en su defecto la falta de cualidad de su mandante, y que en caso que dichas defensas sean desestimadas, que fuera declarada sin lugar la demanda, condenando en costa al actor. Indicó su domicilio procesal.

Mediante diligencia estampada en fecha siete (07) de Noviembre de 2.001, por la apoderada judicial de los Sres. L.A., sustituyó apud acta en los abogados P.C.M. y Á.C.M., el poder que los mismos le otorgaran.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.001, el apoderado judicial de las empresas Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, C.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representadas.

En nombre de sus mandantes, rechazó por falsos los siguientes hechos:

Que es falso que el actor tenga la proporción accionaria que se atribuye en la demanda, en forma exclusiva, ya que la comparte con su ex esposa A.V.A..

Que es falso que haya expirado de pleno derecho el término de duración de sus mandantes.

Que es falso que la empresa Berkemann Industrial, C.A. haya concluido su existencia en fecha diez (10) de Febrero de 1.991.

Que no solo son falsos los hechos narrados en los numerales tres (03), cinco (05) y seis (06) del capitulo I de los hechos, del libelo de la demanda, sino que además son irrelevantes e impertinentes a los fines de la demanda, cuya pretensión es la disolución y liquidación de las empresas por causa del vencimiento del término, ya que los mismos están referidos a cuestionar extemporáneamente el comportamiento administrativo de los socios.

De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del demandante, en virtud que no se encuentra legitimado para demandar la disolución y liquidación que pretende, puesto que las acciones que invoca como propias no le pertenecen en forma exclusiva, ya que también le pertenecen a su ex-esposa, A.V.A., puesto que las mismas fueron adquiridas durante la vigencia de dicha comunidad conyugal, por lo que la Sra. Aguirre es comunera con su ex-cónyuge de las citadas acciones.

Que es obvio que los derechos que genera la titularidad de las acciones deben ser ejercidos en forma conjunta por los dos (02) comuneros, máxime cuando se trata de un juicio de disolución y liquidación de las empresas de las que son socios, lo que supone que en el supuesto negado que prospere, que las utilidades y activos deben dividirse entre todos los socios. Que por ello la Sra. A.V.A. debió concurrir a integrar el litis consorcio activo junto con su ex-esposo, quien en todo caso debió asumir l representación sin poder de la misma, de conformidad con el Artículo 168 del Código Civil, lo que no hizo.

Que para el supuesto considerare que el demandante estaba facultado para demandar la disolución y liquidación de las empresas Pedica Alemana, C.A., así como de las empresas Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, S.R.L., debió también demandar a su ex-cónyuge A.V.A., quien en su condición de accionista o co-accionista de las empresas, formaba parte del consorcio pasivo necesario que integraban todos los demás accionistas de las empresas.

Que por cuanto el actor fracturó el litis consorcio pasivo al no demandar a su ex cónyuge, los demás accionistas de las empresas que fueron demandados, no tienen cualidad para sostener por sí solos la pretensión del actor, razón por la cual, alegó como defensa la falta de cualidad de los demandados para comparecer a un juicio en el que no se ha llamado a todos los litisconsortes pasivos.

Que para el supuesto negado que el Tribunal desestime las defensas anteriores, alegó la improcedencia de la demanda por su manifiesta falsedad de los hechos alegados y que en todo caso los alegatos esgrimidos no constituyen causal suficiente para declarar la procedencia de la demanda.

Que con respecto a sus mandantes, el actor alegó en su libelo que con posterioridad del plazo de duración de las mismas, los socios acordaron que la vida de dichas compañías se extendiera por algunos años más, lo cual, a su criterio, es ilegal.

Que dicho falso alegato, es el único alegato que está conectado con la pretensión ejercida constituyendo el único tema sobre el cual el Juez debe concentrar su análisis y que todo los demás alegatos resultan irrelevantes e impertinentes.

Que con respecto a la empresa Berkemann Industrial, C.A., de autos se evidencia que mediante Asamblea Extraordinaria de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.000, antes del vencimiento del plazo inicial de duración, los socios prorrogaron su duración por veinte (20) años más, debiendo la misma continuar su giro hasta el día veintitrés (23) de Octubre de 2.020, sin perjuicio que con anterioridad o posterioridad a dicha fecha, los socios acordaran otra prórroga. Que dicha asamblea se celebró con trece (13) días de anticipación al vencimiento del lapso original de duración y que mediante acta de asamblea inscrita en el registro en fecha seis (06) de Noviembre de 1.980, la sociedad fue transformada de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, estableciéndose por unanimidad que la duración de la sociedad sería de veinte (20) años contados a partir de la referida fecha.

Que con respecto a la co-demandada Quiropedistas Tamanaco, C.A., que si bien es cierto que la asamblea se celebró con posterioridad al vencimiento del tiempo de duración, aún así la demanda resulta improcedente, pues nuestra dogmática jurídica permite la posibilidad que la prórroga se efectúe con posterioridad al vencimiento del lapso original de la empresa. Que en todo caso la asamblea que acordó la prórroga no fue de manera alguna impugnada por el demandante y por ende, sus efectos son válidos.

Que constituye un absurdo pretender que la compañía sea disuelta en contravención a lo acordado en una asamblea celebrada legalmente y posteriormente registrada, la cual produce todos sus efectos jurídicos ya que no fue impugnada en la oportunidad prevista en el Artículo 280 del Código de Comercio.

Que de una lectura del libelo de la demanda y de la contestación, se puede constatar que el actor consintió los actos de la sociedad, pues nunca impugnó las asambleas que a su decir, son irregulares, sino que por el contrario ha dado signos inequívoco de aceptación o convalidación y que no se puede en este juicio desconocer un asunto de la mayoría de la sociedad sin previamente haber demandado su nulidad, de conformidad con el Artículo 217 del Código de Comercio.

Que en consecuencia no cabe duda que la fundamentación jurídica de la demanda está errada, en virtud que fue edificada de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 340 del Código de Comercio, porque el legislador mercantil, si previó la posibilidad que la empresa continuara su existencia luego de expirado su término contractual inicial, mediante la celebración de una asamblea en donde sus accionistas por mayoría decidieran al respecto y que la misma fuera participada al Registro Mercantil y fuera publicada para el conocimiento de terceros.

Que en el caso particular de Pedica Alemana, C.A., conforme al contrato de sociedad de la empresa, se tenía pautado que su extinción sería el día veinticinco (25) de Octubre de 1.9888, y que desde ese entonces, la empresa ha seguido funcionando con el consentimiento tácito del hoy actor, por lo que el mismo mal puede pretender luego de tanto tiempo demandar su disolución y liquidación. Que el actor consintió y ratificó la situación, conforme lo dispone el Artículo 1.351 del Código Civil.

Que por lo que respecta al segundo (2°) petitorio de la demanda, referido al pedimento del actor en el sentido que los demandados convinieran en que el liquidador sea una persona distinta de los socios y que sea nombrado por el Tribunal, la rechazó en forma categórica, debido a que las facultades legales del Tribunal, se limitan en todo caso a declarar la disolución y ordenar la liquidación, la cual debe hacerse conforme a las normas contenidas en el contrato de sociedad y a las normas del Código de Comercio.

Solicitó que fuera declarada la falta de cualidad del demandante o en su defecto la falta de cualidad de su mandante, y que en caso que dichas defensas sean desestimadas, que fuera declarada sin lugar la demanda, condenando en costa al actor. Indicó su domicilio procesal.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.001, el apoderado judicial apud acta de los demandados J.L.S. y A.A.G.d.L., procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, salvo los hechos expresamente admitidos.

Aceptó como cierto que sus representados se asociaron con el ciudadano P.O.B. para la creación de las sociedades Pedica Alemana, C.A., Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, S.R.L.

Rechazó por falsos los siguientes hechos:

Que es falso que el actor tenga la proporción accionaria que se atribuye en la demanda en forma exclusiva, puesto que la comparte con su ex-esposa A.V.A..

Que es falso que a partir de la década de los ochenta (80), sus mandantes hayan celebrado una serie de actos de administración y tomado decisiones de asambleas viciados de nulidad absoluta con el objeto de disminuir la proporción accionaria del demandante y romper el“afecttio societatis”. Que este alegato es irrelevante e improcedente.

Que es falso que haya expirado de pleno derecho el término de duración de las empresas Berkemann Industrial, C.A., Quiropedistas Tamanaco, C.A. y Pedica Alemana, C.A.

Que es falso que se haya extinguido el término de duración de las sociedades antes mencionadas y que sus mandantes hayan continuado indebidamente con el giro de las mismas.

Que es falso que la sociedad mercantil Berkemann Industrial, C.A., haya concluido su existencia en fecha diez (10) de Febrero de 1.991.

De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del demandante, en virtud que no se encuentra legitimado para demandar la disolución y liquidación que pretende, puesto que las acciones que invoca como propias no le pertenecen en forma exclusiva, ya que también le pertenecen a su ex-esposa, A.V.A., puesto que las mismas fueron adquiridas durante la vigencia de dicha comunidad conyugal, por lo que la Sra. Aguirre es comunera con su ex-cónyuge de las citadas acciones.

Que es obvio que los derechos que genera la titularidad de las acciones deben ser ejercidos en forma conjunta por los dos (02) comuneros, máxime cuando se trata de un juicio de disolución y liquidación de las empresas de las que son socios, lo que supone que en el supuesto negado que prospere, que las utilidades y activos deben dividirse entre todos los socios. Que por ello la Sra. A.V.A. debió concurrir a integrar el litis consorcio activo junto con su ex-esposo, quien en todo caso debió asumir l representación sin poder de la misma, de conformidad con el Artículo 168 del Código Civil, lo que no hizo.

Que para el supuesto considerare que el demandante estaba facultado para demandar la disolución y liquidación de las empresas Pedica Alemana, C.A., así como de las empresas Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, S.R.L., debió también demandar a su ex-cónyuge A.V.A., quien en su condición de accionista o co-accionista de las empresas, formaba parte del consorcio pasivo necesario que integraban todos los demás accionistas de las empresas.

Que por cuanto el actor fracturó el litis consorcio pasivo al no demandar a su ex-cónyuge, los demás accionistas de las empresas que fueron demandados, no tienen cualidad para sostener por sí solos la pretensión del actor, razón por la cual, alegó como defensa la falta de cualidad de los demandados para comparecer a un juicio en el que no se ha llamado a todos los litisconsortes pasivos.

Que para el supuesto negado que el Tribunal desestime las defensas anteriores, alegó la improcedencia de la demanda por su manifiesta falsedad de los hechos alegados y que en todo caso los alegatos esgrimidos no constituyen causal suficiente para declarar la procedencia de la demanda.

Que con respecto a sus mandantes, el actor alegó en su libelo que con posterioridad del plazo de duración de las mismas, los socios acordaron que la vida de dichas compañías se extendiera por algunos años más, lo cual, a su criterio, es ilegal.

Que dicho falso alegato, es el único alegato que está conectado con la pretensión ejercida constituyendo el único tema sobre el cual el Juez debe concentrar su análisis y que todo los demás alegatos resultan irrelevantes e impertinentes.

Que con respecto a la empresa Berkemann Industrial, C.A., de autos se evidencia que mediante Asamblea Extraordinaria de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.000, antes del vencimiento del plazo inicial de duración, los socios prorrogaron su duración por veinte (20) años más, debiendo la misma continuar su giro hasta el día veintitrés (23) de Octubre de 2.020, sin perjuicio que con anterioridad o posterioridad a dicha fecha, los socios acordaran otra prórroga. Que dicha asamblea se celebró con trece (13) días de anticipación al vencimiento del lapso original de duración y que mediante acta de asamblea inscrita en el registro en fecha seis (06) de Noviembre de 1.980, la sociedad fue transformada de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, estableciéndose por unanimidad que la duración de la sociedad sería de veinte (20) años contados a partir de la referida fecha.

Que con respecto a la co-demandada Quiropedistas Tamanaco, C.A., que si bien es cierto que la asamblea se celebró con posterioridad al vencimiento del tiempo de duración, aún así la demanda resulta improcedente, pues nuestra dogmática jurídica permite la posibilidad que la prórroga se efectúe con posterioridad al vencimiento del lapso original de la empresa. Que en todo caso la asamblea que acordó la prórroga no fue de manera alguna impugnada por el demandante y por ende, sus efectos son válidos.

Que constituye un absurdo pretender que la compañía sea disuelta en contravención a lo acordado en una asamblea celebrada legalmente y posteriormente registrada, la cual produce todos sus efectos jurídicos ya que no fue impugnada en la oportunidad prevista en el Artículo 280 del Código de Comercio.

Que de una lectura del libelo de la demanda y de la contestación, se puede constatar que el actor consintió los actos de la sociedad, pues nunca impugnó las asambleas que a su decir, son irregulares, sino que por el contrario ha dado signos inequívoco de aceptación o convalidación y que no se puede en este juicio desconocer un asunto de la mayoría de la sociedad sin previamente haber demandado su nulidad, de conformidad con el Artículo 217 del Código de Comercio.

Que, en consecuencia, no cabe duda que la fundamentación jurídica de la demanda está errada, en virtud que fue edificada de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 340 del Código de Comercio, porque el legislador mercantil, si previó la posibilidad que la empresa continuara su existencia luego de expirado su término contractual inicial, mediante la celebración de una asamblea en donde sus accionistas por mayoría decidieran al respecto y que la misma fuera participada al Registro Mercantil y fuera publicada para el conocimiento de terceros.

Que en el caso particular de Pedica Alemana, C.A., conforme al contrato de sociedad de la empresa, se tenía pautado que su extinción sería el día veinticinco (25) de Octubre de 1.988, y que desde ese entonces, la empresa ha seguido funcionando con el consentimiento tácito del hoy actor, por lo que el mismo mal puede pretender luego de tanto tiempo demandar su disolución y liquidación. Que el actor consintió y ratificó la situación, conforme lo dispone el Artículo 1.351 del Código Civil.

Que por lo que respecta al segundo (2°) petitorio de la demanda, referido al pedimento del actor en el sentido que los demandados convinieran en que el liquidador sea una persona distinta de los socios y que sea nombrado por el Tribunal, la rechazó en forma categórica, debido a que las facultades legales del Tribunal, se limitan en todo caso a declarar la disolución y ordenar la liquidación, la cual debe hacerse conforme a las normas contenidas en el contrato de sociedad y a las normas del Código de Comercio.

Solicitó que fuera declarada la falta de cualidad del demandante o en su defecto la falta de cualidad de sus mandantes, y que en caso que dichas defensas sean desestimadas, que fuera declarada sin lugar la demanda, condenando en costa al actor. Indicó su domicilio procesal.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2.002, los apoderados judiciales de las empresas demandadas, en forma conjunta promovieron pruebas.

En fecha seis (06) de Febrero de 2.002, el apoderado actor promovió pruebas. En la misma fecha anterior, también promovió pruebas la representación judicial de los ciudadanos J.L.S. y A.A.G.d.L..

Los escritos de promoción de pruebas presentados por todas las partes en litigio, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fueron agregados a los autos.

Pruebas promovidas por las empresas demandadas:

Reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable de los autos que favorezca a sus representadas y a los demás co-demandados, en especial el que surge de las siguientes documentales:

Del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.000, y de cuyo contenido se evidencia que el vencimiento del plazo inicial de duración de la empresa Berkemann Industrial, C.A., fue prorrogado por veinte (20) años mas, acta que riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, en copia certificada. Que con dicha acta se demuestra que la asamblea se celebró con trece (13) días de anticipación al vencimiento del lapso original de duración, ya que mediante acta de asamblea inscrita en fecha seis (06) de Octubre de 1.980, la sociedad fue transformada de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, estableciéndole un lapso de duración de veinte (20) años contados a partir del seis (06) de Noviembre de 2.000.

El mérito favorable que surge del expediente mercantil de la empresa Quiropedistas Tamanaco, C.A., del cual se evidencia que la asamblea mediante la cual se acordó la prórroga no fue impugnada y sus efectos son válidos.

De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de exhibición por parte del actor, de la sentencia de divorcio, a los fines de patentizar la procedencia de la defensa de falta de cualidad del actor propuesta por esas representaciones. Señalaron como datos conocidos de la referida sentencia, que ya se encontraba firme y ejecutada para el día veintinueve (29) de Mayo de 2.001. Solicitaron para la evacuación de dicha prueba, que fuera ordenada la intimación del actor en forma personal o en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales. Destacaron que la citación presunta es asimilable a la intimación presunta.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su mandante, de las pruebas producidas tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas:

De las copias certificadas de las actas constitutivas y estatutos sociales de las empresas cuya disolución y liquidación se solicita, Pedica Alemana, C.A., Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, C.A., de las cuales se evidencia que su representado es accionista de las mismas y que el término de duración de cada una de ellas es de veinte (20) años contados a partir de las respectivas fechas de inscripción en el registro.

De la copia certificada del registro de la Asamblea de socios de la empresa Berkemann Industrial, C.A., de fecha diez (10) de Octubre de 1.980, mediante la cual se transformó de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, para evidenciar que no nació una nueva empresa. Que en dicha acta consta que en su convocatoria y agenda, no fue planteada una modificación estatutaria relativa al término de duración y que con esa prueba se demuestra que el término de duración de la misma fue el diez (10) de Febrero de 1.9991 y no el seis (06) de Noviembre de 2.000.

De la copia certificada del registro de la asamblea de la empresa Berkemann Industrial, C.A., de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.000. de la cual consta que los socios co-demandados, en ausencia del actor, hicieron una prórroga del término de duración de dicha compañía, nueve (09) años después de la fecha de vencimiento, para demostrar que dicha prórroga fue extemporánea.

De la copia certificada del registro de la asamblea Quiropedistas Tamanaco, S.R.L., de fecha diecisiete (17) de Octubre de 1.995, en la cual consta que los socios co-demandados, en ausencia del actor, hicieron una prórroga del término de duración de dicha empresa, cinco (05) meses después de vencido el lapso.

De la declaración del apoderado judicial de la empresa Pedica Alemana, C.A. contenida en el escrito de contestación de la demanda, quien manifestó que dicha empresa tenía pautada su extinción para el veinticinco (25) de Octubre de 1.988 y que desde ese entonces han transcurrido trece (13) años y la empresa de hecho ha venido funcionando. Que dicha declaración, a tenor del Artículo 1.401 del Código de Comercio, es una confesión judicial.

De la declaración de la representación judicial de los apoderados de las empresas Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, C.A., contenida en el escrito consignado en el cuaderno de medidas, en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.001, en el cual afirmaron que el actor es accionista de las empresas cuya disolución se demanda, declaración ésta, que a tenor del Artículo 1.401 del Código de Comercio, constituye una confesión judicial.

Copia simple, no impugnada por la parte demandada, del Libro de Acta de Asambleas de Socios de la empresa Berkemann Industrial, C.A., iniciado el tres (03) de Agosto de 2.000, en el cual se asentó el acta de asamblea celebrada en Octubre de 1.980, mediante la cual se aprobó la transformación de dicha empresa de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima y que en dicha acta no aparece la firma de su mandante a pesar que en el texto se menciona su presencia.

De las copias simples no impugnadas por la contraparte, de las declaraciones del impuesto sobre la renta de la empresa Berkemann Industrial, C.A., correspondientes a los años 1.992-1.993 y 1.999-2.000, en las cuales se declara que la empresa no presentó actividad, lo cual corrobora que desde que expiró el término de duración, en fecha diez (10) de Febrero de 1.991, la empresa entró en etapa de disolución no declarada.

De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición judicial, a practicarse en la sede de las empresas Berkemann Industrial, C.A. y Pedica Alemana, C.A., para dejar constancia de los siguientes particulares:

Que allí funcionan las sedes administrativas de las empresas Berkemann Industrial, C.A. y Pedica Alemana, C.A.

Del piso donde funciona la administración de las referidas empresas y el lugar donde reposan sus archivos y libros inherentes a los comerciantes.

De las actividades propias y ajenas a dichas compañías que se desarrollan en cada uno de los pisos, incluyendo sótanos y estacionamientos.

Del estado actual de toda la información contenida en los libros de actas de asambleas, de accionistas, diario y mayor y de cualquier otro libro llevados por cada una de las empresas.

Del inventario o relación del mobiliario, equipos y maquinarias existentes en cada uno de los pisos, pertenecientes cada una de las co-demandadas.

Todo ello para demostrar el estado actual de disolución no declarado de dichas compañías.

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando que fueran oficiados los siguientes organismos:

o A La Superintendencia de Bancos y/o el C.B.N., para que informara acerca de las cuentas de cualquier tipo de las cuales sean titulares las demandadas, indicando fecha de apertura y su cierre o cancelación respectiva.

o Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para que informe sobre los expedientes fiscales de cada una de las empresas demandadas.

o Al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que informe acerca del estado actual del expediente Nº 35.050, de la empresa Pedica Alemana, C.A. antes de la medida cautelar de prohibición de registro de asamblea decretada.

o Al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que informe acerca del estado actual del expediente Nº 43.553, de la empresa Berkemann Industrial, C.A. antes de la medida cautelar de prohibición de registro de asamblea decretada.

o A la Dirección de Industria y Patentes, así como a la Dirección de Rentas de los entes municipales que hagan sus veces en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que informe del estado actual de los expedientes de rentas y de industria y comercio de las empresas Berkemann Industrial, C.A. y Pedica Alemana, C.A.

De conformidad con el Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición:

o Por parte de los co-demandados J.L.S. y A.A. de Lerín, de sus respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta desde el año 1.989 y hasta la fecha.

o Por parte de los co-demandados J.L.S. y A.A. de Lerín, en su carácter de administradores de las empresas demandadas, de todos y cada uno de los libros de actas de asambleas generales de socios, de actas de reuniones de junta directiva y de los demás libros de obligatorio llevar por cada comerciante.

Pruebas de los co-demandados J.L.S. y A.A. de Lerín:

Reprodujeron el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de sus mandantes, en especial de los siguientes documentos:

Del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.000, y de cuyo contenido se evidencia que el vencimiento del plazo inicial de duración de la empresa Berkemann Industrial, C.A., fue prorrogado por veinte (20) años mas, acta que riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, en copia certificada. Que con dicha acta se demuestra que la asamblea se celebró con trece (13) días de anticipación al vencimiento del lapso original de duración, ya que mediante acta de asamblea inscrita en fecha seis (06) de Octubre de 1.980, la sociedad fue transformada de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima, estableciéndole un lapso de duración de veinte (20) años contados a partir del seis (06) de Noviembre de 2.000.

El mérito favorable que surge del expediente mercantil de la empresa Quiropedistas Tamanaco, C.A., del cual se evidencia que la asamblea mediante la cual se acordó la prórroga no fue impugnada y sus efectos son válidos.

Consignó ocho (08) juegos de copias simples de la portada que identifica al Diario La Religión, donde consta que desde el año 1.984, la empresa Berkemann Industrial, C.A., utilizaba ese medio periodístico para convocar sus asambleas. Que así también demuestran que el socio hoy demandante no participó en dichas asambleas pues no fue su voluntad, ya que fue legalmente convocado, en especial a la asamblea que acordó la prórroga.

Consignó ocho (08) juegos de copias simples de la portada que identifica al Diario La Religión, donde consta que desde el año 1.984, la empresa Quiropedistas Tamanaco, C.A., utilizaba ese medio periodístico para convocar sus asambleas. Que así también demuestran que el socio hoy demandante no participó en dichas asambleas pues no fue su voluntad, ya que fue legalmente convocado, en especial a la asamblea que acordó la prórroga.

De conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes, solicitando que se oficiara al Diario La Religión, para que informara o ratificara si en el mismo fueron publicadas las convocatorias a las asambleas de las empresas Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, C.A.

De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Promovieron la prueba de exhibición, por parte del actor de la sentencia de divorcio, quien es de estado civil divorciado.

Mediante escritos presentados en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.002, tanto la parte actora como el apoderado de la empresa demandada Pedica Alemana, C.A., se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha catorce (14) de Junio de 2.002, la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal que se pronunciara acerca de la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha Uno (01) de Julio de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, vista las oposiciones presentadas a las pruebas promovidas, se pronunció así:

Fue declarada parcialmente con lugar la oposición formulada por la co-demandada Pedica Alemana, C.A., a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora; sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas interpuesta por la partea actora. Se ordenó el proveimiento de las pruebas promovidas por auto separado, a excepción de aquellas que fueron desechadas y se ordenó la notificación de las partes, por cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal.

Mediante diligencia estampada en fecha tres (03) de Julio de 2.002, por la representación judicial de las empresas Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, C.A., se dio por notificada y solicitó las notificaciones de la otra demandada así como de la parte actora.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.002, el Dr. L.R.H., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

Mediante diligencia estampada en fecha nueve (09) de Agosto de 2.002, por la parte demandada solicitó que el expediente fuera remitido al distribuidor de primera instancia así como las copias certificadas para el distribuidor superior.

Efectuada la distribución de la causa en v.d.R.d.D.d.C. dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.002, recibió el expediente y se avocó a su conocimiento.

Mediante auto dictado en la misma fecha anterior, vistas las pruebas promovidas por las partes, por no ser las mismas ilegales e impertinentes, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Se ordenó la intimación del actor, para que compareciera al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a exhibir la sentencia de divorcio de la unión matrimonial que mantuviera con A.V.A.. Se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), para efectuar la inspección judicial promovida por la parte actora. Se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos o al C.B.N.; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Capital; al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de recabar los informes requeridos por la parte actora, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la intimación de los demandados J.L.S. y A.A.G.d.L., para que bajo apercibimiento, comparecieran al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos su intimación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a exhibir los documento requeridos por la parte actora. Por cuanto el auto de admisión de pruebas fue dictado fuera de lapso, fue ordenada la notificación de las partes, y una vez constara en autos la ultima de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso a que se contrae el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha anterior, es decir, el cuatro (04) de Octubre de 2.002, fue dictado otro auto, mediante el cual, vista la demanda de tercería incoada por la ciudadana A.V.A., a través de su apoderada judicial, H.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.760, fue ordenado el abrir el respectivo cuaderno de tercería e incorporar al mismo la demanda anterior.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.002, el apoderado actor se dio por notificado del auto de admisión de pruebas, y solicitó que fueran ordenadas las notificaciones de las partes mediante boleta.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2.002, el apoderado actor, de conformidad con el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a recusar a la Dra. Bersy Parilli de Barrios, quien en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.002, rindió su informe, negando la recusación propuesta en su contra y ordenando la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de primera instancia así como las copias certificadas al Juzgado superior distribuidor.

En v.d.R.d.D.d.C., dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.002. En esta misma fecha, los co-demandados J.L.S. y A.A.G.d.L., le confirieron poder a los abogados Kaleh Gebara, J.D. y B.P.A..

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.003, el Juez que suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Titular, recibió el expediente y se avocó a su conocimiento.

Mediante diligencia estampada en fecha doce (12) de Noviembre de 2.003, por el apoderado actor, dejó constancia que todas las partes en litigio, a excepción de la empresa Pedica Alemana, C.A., están notificadas del auto de admisión de las pruebas, razón por la cual pide que la misma sea notificada mediante boleta, siendo ratificada esta diligencia en fecha dos (02) de Junio de 2.004.

En la misma fecha anterior, el apoderado actor sustituyó apud acta el poder que le fuera conferido, en la persona del abogado M.A.S.. En esta misma fecha fue dictado un auto mediante el cual, fue ordenada la notificación mediante boleta de la empresa Pedica Alemana, C.A.

En fecha quince (15) de Junio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal informó que no pudo notificar a la representación legal de la empresa Pedica Alemana, C.A., consignando a tal efecto la boleta sin firmar.

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.004, presentado por el apoderado judicial de las empresas demandadas Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, C.A., mediante el cual luego de una breve síntesis de las actuaciones contenidas tanto en el cuaderno principal como en el de medidas de este expediente, dejó constancia que la empresa Pedica Alemana, C.A., se encuentra notificada del auto de admisión de las pruebas desde el día quince (15) de Noviembre de 2.002, fecha esta en que el apoderado judicial de dicha empresa actuó en el cuaderno de medidas; que sus mandantes están notificados desde el día treinta y uno (31) de Enero de 2.003, por lo que es a partir de esa fecha cuando comenzó a computarse el lapso previsto en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, solicitó que fuera revocado por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de Junio de 2.004, mediante el cual se ordenó notificar mediante boleta a la empresa Pedica Alemana, C.A., y que en consecuencia, ya el lapso de evacuación de pruebas precluyó así como el de informes y que la causa se encuentra en etapa de sentencia definitiva. Solicitó que el Tribunal, mediante auto expreso determinara que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.004, en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes y de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de Noviembre de 2.002, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes ordenándose la notificación de las partes, quedando sin efecto todas las actuaciones realizadas en el expediente desde el auto de avocamiento, es decir, desde el día diecisiete (17) de Marzo de 2.003, exclusive.

Mediante diligencia estampada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2.004, por el apoderado judicial de las demandadas Berkemann Industrial, C.A., Quiropedistas Tamanaco, C.A. y de J.L.S. y A.A.G.d.L., apeló del auto anterior, apelación esta que fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.004, acordando remitir las copias certificadas que señalaran las partes y el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, copias esta que fueron señaladas por el apelante en fecha catorce (14) de Octubre de 2.004, fecha esta en la cual también que fuera efectuado un computo de los días de despacho transcurridos desde el diecisiete (17) de Marzo de 2.003 y hasta la fecha.

El pedimento anterior fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.004, ordenando la práctica del cómputo solicitado, y una vez practicado el mismo por la secretaría de este Tribunal, el mismo arrojó el haber transcurrido ciento cinco (105) días de despacho.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en la misma fecha anterior, dejando constancia de haberse librado el oficio N° 04-2536, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004, fueron recibidas copias certificadas provenientes del Juzgado Sétimo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.004, las cuales fueron devueltas por error en la foliatura, ordenando la corrección de la misma y su remisión al Juzgado ut supra mencionado, cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado.

Mediante diligencia estampada en fecha seis (06) de Abril de 2.005, por el apoderado actor, solicitó que fuera ordenada la notificación de la co-demandada Pedica Alemana, C.A., lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha once (11) de Abril de 2.005, ordenando la notificación de la co-demandada mediante boleta.

Mediante diligencia estampada en fecha quince (15) de Abril de 2.005, apoderado judicial de las empresas Berkemann Industrial, C.A., Quiropedistas Tamanaco, C.A., J.L.S. y A.A. de Lerín, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.005, y que a su juicio esa apelación se ventilaba en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pero que en virtud de la duplicidad de copias y oficios remitidos, desistiría de la apelación que cursa por ante el ultimo de los Tribunales mencionados para así evitar pronunciamientos contradictorios. Asimismo, solicitó al Tribunal que revocara el auto dictado en fecha once (11) de Abril de 2.005, por ser contrario a la decisión dictada en virtud de la apelación.

En fecha trece (13) de Mayo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, informó el haber entregado la boleta de notificación a la empresa Pedica Alemana, C.A.

Mediante diligencia estampada en fecha once (11) de Julio de 2.005, por el apoderado judicial de las empresas Berkemann Industrial, C.A., Quiropedistas Tamanaco, C.A., J.L.S. y A.A. de Lerín, ratificó su diligencia de fecha quince (15) de Abril de 2.005, y que fuera dictada la sentencia definitiva.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de Agosto de 2.005, fue ordenada la notificación mediante boleta de la empresa Pedica Alemana, C.A.

Mediante diligencia estampada en fecha nueve (09) de Agosto de 2.005, por el apoderado judicial de las empresas Berkemann Industrial, C.A., Quiropedistas Tamanaco, C.A., J.L.S. y A.A. de Lerín, dejó constancia que en diligencia que riela a las resultas de la apelación sustanciada por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acreditó su condición d apoderado judicial de la empresa Pedica Alemana, C.A., está notificado del auto dictado en fecha tres (03) de Agosto de 2.005, por lo que solicita la revocatoria del mismo, por cuanto contraviene la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.005, la cual estableció que la parte actora se encontraba notificada del auto de admisión de pruebas desde el día cuatro (04) de Octubre de 2.002, y que las co-demandadas quedaron notificadas así: Pedica Alemana, C.A., mediante diligencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2.002, y el resto de los demandados, desde el treinta y uno (31) de Enero de 2.003, y que la causa continuó su curso sin interrupción, desde el día diecisiete (17) de Marzo de 2.003. Que la causa se encuentra en etapa de sentencia, y que para el caso que el Tribunal no revocara el auto anterior, apeló del mismo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.005, la apelación ejercida fue oída en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas que señalaran las partes y el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, la parte demandada, señaló las copias, las cuales fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.005.

Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.005, alegó que el lapso para la evacuación de pruebas había comenzado a correr desde el día diez (10) de Agosto de 2.005, que hasta la fecha habían transcurrido veintidós (22) días de despacho de dicho lapso, sin que el Tribunal hubiese fijado oportunidad para las pruebas de exhibiciones, no había librado los oficios para las pruebas de informes ni había fijado oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, razón por la cual, solicitó al Tribunal pronunciamiento al respecto.

Riela a los autos nota estampada por la Secretaría de este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.005, dejando constancia de haberse librado el oficio N° 05-2072, librado al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2.006, en su carácter de apoderado de las partes demandadas, consignó a los autos, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.006, mediante la cual, fue declarada con lugar la apelación, y en consecuencia, fueron declarados nulos todos los actos a partir del día tres (03) d Agosto de 2.005, fecha esta en que fue dictado un auto mediante el cual fue ordenada la notificación de la empresa Pedica Alemana, C.A.. Se ordenó a este Tribunal, a continuar la causa, en el estado en que se encontraba para el veintiocho (28) de Septiembre de 2.004 y que las partes se encontraban notificadas del auto de admisión de la demanda desde el día cuatro (04) de Octubre de 2.002.

- II -

- Motivación para decidir -

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código d Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.

Cumplidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

Observa quien aquí decide, que todas las partes demandadas en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, opusieron a la misma, como defensa previa, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora, en virtud que el mismo no se encuentra legitimado para demandar la disolución y liquidación de las empresas.

Fundamentaron su defensa en que si bien es cierto que el actor ostenta la condición de accionista de sus mandantes, la empresa Pedica Alemana, C.A., así como de las empresas Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, S.R.L., no es menos cierto que las acciones que invoca como propias no le pertenecen en forma exclusiva, puesto que también le pertenecen a su ex- cónyuge A.V.A., ya que las mismas fueron adquiridas durante la vigencia de su comunidad conyugal, y por efecto de la disolución del vinculo conyugal, surgió una comunidad ordinaria de bienes.

Que en ese sentido, la Sra. A.V.A., es comunera con su ex-marido con quien ostenta la condición de accionista de la empresa, resultando obvio que los derechos que surgen de la titularidad de dichas acciones deben ser ejercidos en forma conjunta por los dos (02) comuneros, máxime cuando se trata de un juicio de disolución y liquidación de las empresas. Que por tal razón, la Sra. A.V.A., debió comparecer a juicio como demandante o en todo caso, su ex–esposo, asumir la representación sin poder de la misma, de conformidad con el Artículo 168 del Código Civil, cosa que no hizo.

Al respecto, observa este Juzgador, lo siguiente:

El Dr. L.L., en su obra, “Estudios de Derecho Procesal Civil, expresa:

…En materia de cualidad la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo la cualidad para hacerlo valer en juicio…

Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio que incoara la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide, contra la empresa Promotora La Pirámide, dejó establecido lo siguiente:

“El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra, “Estudios de Derecho Procesal Civil”, ha dejado un meduloso trabajo en relación al concepto de cualidad, que en el Código de 1.916 abrogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado al momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado: “Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación…. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”

El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadas ocasiones en vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, razón por la cual la excepción fue incluida en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente como punto previo del fondo de la demanda y eliminada como controversia a tramitarse in limine litis.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes, ya que el proceso, no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, bien sea por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación, siendo titular activo la persona que afirma tener un interés jurídico propio.

En algunos casos, la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario, en el cual, la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, de manera que tal omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos considerados en forma aislada, es lo que en derecho se llama litis consorcio, el cual puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado y como demandados del otro..

Aplicadas las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa, observa este Sentenciador, que el hoy accionante P.O.B., se identifica como de estado civil divorciado. Por su parte, las representaciones judiciales de las partes demandadas, alegaron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, como defensa previa, la falta de cualidad del actor para ejercer la acción, pues la debía ejercer en forma conjunta con su ex-cónyuge, por cuanto las acciones de las cuales afirma ser titular, fueron adquiridas durante la vigencia de la comunidad de gananciales existente entre ellos.

Ante tal defensa, le correspondía al actor demostrar la existencia o la liquidación de la comunidad de gananciales, que es lo que en derecho se denomina la inversión de la carga de la prueba.

Luego de examinadas las actas procesales es obligante para este Juzgador declarar que, abierta la causa a pruebas, la parte actora no promovió ningún tipo de probanza a los fines de desvirtuar la defensa de falta de cualidad invocada por los demandados, razón por la cual, quien aquí decide estima, que la defensa de examen, alegada por las representaciones judiciales de las parte demandadas, ha de prosperar en un todo en derecho y, así se decide.

En consecuencia, de lo expuesto, considera este Tribunal que siendo la cualidad o legitimación en el actor un presupuesto esencial para la validez del proceso, la cual puede proponerse junto con las defensas invocadas en la contestación, y demostrado en autos la falta de cualidad o legitimación activa opuesta por la parte demandada, es necesario desestimar la demanda interpuesta, Así se decide.

En razón de haber prosperado la cuestión de falta de cualidad activa, el Tribunal estima innecesario decidir sobre el mérito de la controversia y por ende se abstiene de valorar y juzgar las demás pruebas no analizadas hasta ahora. Así se establece.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Disolución y Liquidación de los Haberes de la Sociedad es seguido por el ciudadano P.O.B., en contra de los ciudadanos J.L.S. y A.A.G.d.L., y de las sociedades mercantiles “Pedica Alemana, C.A.”, “Berkemann Industrial, S.R.L.”, y “Quiropedistas Tamanaco, S.R.L.”, todos identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la defensa alegada por las representaciones judiciales de los co-demandados, referida a la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Disolución y Liquidación de los Haberes de la Sociedad, intentara el ciudadano P.O.B., en contra de los ciudadanos J.L.S. y A.A.G., así como en contra de las sociedades mercantiles Pedica Alemana, C.A., Berkemann Industrial, C.A. y Quiropedistas Tamanaco, C.A..

TERCERO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente litigio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete. (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario.

Abog. J.A.H..

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 A.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario.

Abog. J.A.H..

CSD/Jah.-

Exp. Nº 02-0763.-

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