Decisión nº 67 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente: 12239

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LERIS M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.207, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados G.P.U., A.M.R. y E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.629.412, 14.497.316, y 7.616.644, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 89.875 y 41.039, respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 02 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 21, Tomo 309, el cual riela inserto del folio doce (12) al trece (13).

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO DEMANDADO: Los abogados S.A.G. y J.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números 15.985.431 y 2.113.342, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.617 y 6.954, respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Cañada del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 26 de los libros respectivos, el cual riela insertos del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes alegatos:

Señala la parte demandante que su representada ejerce funciones como Concejal del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia desde el 08 de agosto de 2005 hasta la presente fecha, y por ello es acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: bono de fin de año, bono vacacional, un monto por emolumentos retenidos y por último, el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Que durante el ejercicio de la función pública de su representada, los emolumentos devengados, han estado soportados legal y constitucionalmente, por la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales, por el Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, y por la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

Que desde el inicio de la función pública de su mandante en el año 2005 nació su derecho a cobrar prestaciones sociales y por lo tanto, se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la presente fecha.

Que el ordenamiento jurídico que rige la materia creó derechos sociales a favor de los legisladores regionales, concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, entre otros, el de jubilación, (consustanciado con el del pago de prestaciones sociales) y el derecho a recibir bono vacacional y bono de fin de año.

Que la Cámara Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta mediante reforma de la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 ordenó el pago de emolumentos los cuales fueron cancelados en forma lineal hasta la fecha.

Que la situación que se agrava con la Circular Nº 01-00-000492, de fecha 21 de junio de 2005 y de las Circulares Nº 07-02-015 del 18/11/2002 y Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006, emitidas por la Contraloría General de la República, que a pesar de su naturaleza no vinculante, le permitió a los órganos contralores municipales entorpecer y amenazar el reconocimiento de los derechos de su mandante, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 86, 92 y 147.

Que la condición de funcionario público de elección popular se encontraba plasmada en los artículos 146 y 147 de la Carta Magna, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en sus antecedentes: Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las entidades Federales y Municipales del 12 de diciembre de 1996, el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios de fecha 28 de enero de 2000, y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; todo ello auspiciado por el régimen constitucional iniciado en 1999 y protegido en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional.

Que desde 1996 a través de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su artículo 7, se le otorgó a los Concejales el derecho a jubilarse, lo cual determina que es funcionario publico de elección popular, que tiene derecho a cobrar prestaciones sociales.

En base a los emolumentos indicados en actas procede a calcular sus prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional de conformidad con el articulo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aguinaldos según el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cuales ascienden a la suma de Bs. 72.724,00.

Todos los conceptos reclamados ascienden a un monto de Bs. 72.724,00 monto por el que demanda al ente municipal querellado, más los intereses legales y constitucionales. Solicita que el Municipio demandado sea condenado en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

DEFENSA DEL MUNICIPIO DEMANDADO:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada S.A.G., antes identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta, presentó escrito de contestación en el cual expresó lo siguiente:

En primer lugar, solicitó de conformidad con el artículo 54 y siguiente del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, opuso como defensas: 1) la caducidad de la acción propuesta por la parte actora, para reclamar conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, retención de emolumentos, bonificación de fin de año, bono vacacional fraccionado; 2) la extemporánea reclamación de pago de prestaciones sociales.

En cuanto a la contestación al fondo de la pretensión de la demandante, señaló que los artículo 35 último aparte, 79, y 95 numeral 21, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se desprende que la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de sus funciones, consistirá en la percepción de una dieta, la cual se encuentra sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondiente sesiones del Concejo Municipal; y cuyos limites deberán fijarse en atención a lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.

Que los limites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional.

Que dado que los concejales tiene la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda que por cuanto ésta no prevé normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contiene disposición alguna que permita inferir tal posibilidad, a falta de disposición expresa, no es posible, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo.

Que del artículo 2 de la Ley de Emolumentos, de cuya norma se deriva que el término emolumentos debe ser entendido en sentido amplio, incluyendo, no sólo el concepto de sueldo o salario en los términos de la legislación del trabajo, sino cualquier otro ingreso mensual percibido por le funcionario en razón de las funciones públicas que desempeña.

Que la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija o periódica.

Que con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados el Municipio laboralmente.

Que este criterio fue ratificado por la Contraloría General de la República en oficios circulares números 01-00-000492, 01-00-000493 y 01-00-000397, las dos primeras de fecha 21 de junio de 2005 y la última de fecha 15 de junio de 2006, suscritas por el Contralor General de la República y dirigidas a todos los Alcaldes y Concejales del país.

Con fundamento a lo expresado, la representación del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, negó y rechazó la procedencia de la pretensión de la parte demandante y se declare sin lugar la pretensión de la parte actora.

III

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar ninguna de las parte solicitó la apertura del lapso probatorio; sin embargo, la parte actora consignó en actas sendos instrumentos a los fines de fundamentar sus pretensiones, los cuales deben ser analizados por quien suscribe la decisión en virtud del principio de adquisición procesal.

  1. Copia fotostática de “CÁLCULO DE ANTIÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, de la ciudadana LERIS PIRELA, en su condición de Concejala, del año 2005. (folio 14)

  2. Copia fotostática de “CÁLCULO DE ANTIÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, de la ciudadana LERIS PIRELA, en su condición de Concejala, del año 2006. (folio 15)

  3. Copia fotostática de “CÁLCULO DE ANTIÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, de la ciudadana LERIS PIRELA, en su condición de Concejala, del año 2007. (folio 16)

    En cuanto a las documentales que anteceden, éste Juzgado las desestima y no les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

  4. Copia fotostática de “CREDENCIAL CONCEJAL LISTA”, de fecha 09 de agosto de 2005, suscrita por el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria de la Junta Municipal Electoral del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. (folio 17)

    En relación a la referida prueba, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.

  5. Copia fotostática de “ACTA No. 05” del la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 09 de agosto de 2005. (folio 18 al 23)

  6. Copia fotostática de “ACTA No. 01” del la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 03 de enero de 2006. (folio 24 al 29)

  7. Copia fotostática de “Acta No. 01” del la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 03 de enero de 2007. (folio 30 al 37)

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    IV

    PUNTO PREVIO:

    Alega la representación judicial del Municipio querellado que en el presente caso se debe declarar su inadmisibilidad por no haberse agotado el procedimiento previo establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Al respecto a tal alegato, es pertinente señalar que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, no es requerido en los casos como en el de autos, por cuanto el recurso interpuesto es de naturaleza funcionarial, ya que lo solicitado por la actora deriva de la función de empleo público. (Vid. Sentencias de la Corte Primera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos Nos. 2006-2333 de fecha 31 de julio de 2006 y 2009-76 de fecha 17 de marzo de 2009).

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02280 de fecha 18 de octubre de 2006, sostuvo lo siguiente:

    … en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensión de condenas ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual-se insiste- solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica e la Procuraduría General de la República…

    . (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Conforme con el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente, considera este Juzgado, que una solicitud de pago de prestaciones sociales e intereses de mora no conlleva el agotamiento de procedimientos administrativos previos para la interposición de la querella, pues, tal como lo establece el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -ratione temporis-, por cuanto el procedimiento administrativo previo establecido en el mencionado artículo 54, es aplicable sólo a las demandas contra la República, y esa debe ser su interpretación, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el recurso interpuesto es de naturaleza funcionarial, que si bien es cierto, incluye prestaciones pecuniarias, compartiendo en parte el objeto de las “demandas”, no lo es menos, que su naturaleza jurídica es diferente, ya que lo solicitado por la actora deriva de la función de empleo público, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y excepción al libre acceso a la justicia, el cual debe limitarse exclusivamente a “demandas” de contenido patrimonial, por lo que, a juicio de este Juzgado es improcedente la defensa opuesto por la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad realizada por la representación judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta de estado Zulia. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El fondo de la presente querella se contrae a dos aspectos fundamentales: el primero vinculado a la solicitud de aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en lo atinente al bono vacacional y al bono de fin de año; y el segundo el derecho a percibir prestaciones sociales, recogido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por cuanto el demandante considera que los Concejales si bien no son funcionarios públicos de carrera si lo son de elección popular y por tanto acreedores de tales derechos.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que riela al folio diecisiete (17) del expediente, copia fotostática simple de “CREDENCIAL CONCEJAL LISTA”, emanada de la Junta Municipal Electoral del municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 9 de agosto de 2005, a través de la cual se “(…) acredita al Ciudadano o Ciudadana (…) LERIS M.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.161.207, (…) CONCEJAL LISTA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, (…) electa en las ELECCIONES MUNICIPALES Y PARROQUIALES 08/2005 celebradas el Domingo 07 de agosto de 2005, para un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

    De lo anterior se desprende, que la ciudadana Leris M.P.P., en fecha 7 de agosto de 2005, fue elegida como Concejal lista del municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, encontrándose vigente para dicha fecha la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual dispuso en su artículo 92, que “La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva(…)”.

    Sobre la base de lo expuesto, es evidente entonces que los miembros del Concejo Municipal detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)

    .

    Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales, conveniente resulta destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

    La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales

    .

    Asimismo, el artículo 95 numeral 21 eiusdem, expresa literalmente:

    (…)Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación.(…)

    De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.

    Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los Concejales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

    Sobre este particular, este Juzgado estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: P.J.P. vs. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:

    (…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis…)

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

    Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales

    .

    Así pues, se colige de la sentencia parcialmente reseñada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    De tal modo, verificada como ha sido por esta Juzgadora la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:

    (…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal

    .

    En conclusión, estima esta Juzgadora conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

    Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

    Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para este Juzgado en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los Concejales los derechos allí consagrados. Así se decide.

    En virtud de todo lo expuesto, mal puede este Juzgado otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

    Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los Concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, resulta inoficioso entrar a conocer las defensas opuestas por la representación del Municipio, referentes a la “…caducidad de la acción propuesta por la parte actora…” y la “…extemporánea reclamación del pago de la prestación de antigüedad, por prematura…”. Así se decide.

    Por último el querellante solicita la desaplicación de la Circular Nº 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005, de la Circular Nº 07-025-015 del 18 de noviembre de 2002 y de la Circular Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006 emitidas por la Contraloría General de la República, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad. Ante la solicitud este tribunal observa:

    Primeramente, se destaca la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar las denuncias esbozadas por la parte querellante, por no haber producido las referidas circulares en el curso del proceso.

    No obstante, de los alegatos esbozados por las partes, se observa que las circulares mencionadas tienen una finalidad consultiva de la administración y por tanto no son actos administrativos nacidos de un procedimiento contradictorio previo, que no tienen naturaleza obligante o vinculante y por ende no generan gravamen directo al querellante, razón por la cual, este tribunal considera que el control difuso de la constitucionalidad no procede en este caso por carecer las citadas circulares de fuerza vinculante para la administración municipal. Así se decide.

    Así las cosas, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado G.P.U. obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LERIS M.P.P., en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 1% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro en el número de sentencias definitivas con el Nº 67.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12239

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