Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Primero (01) de Marzo de dos mil Doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2010-000865

Parte Actora: LERITZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.869.843 domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

Apoderado Judicial de

La Parte Actora: M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.462.

Parte Demandada: ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA, (ASERMEDI, CA) Y ASESORIA domiciliadas en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de la Parte Demandada: S.R.S.C., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.497.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia Interlocutoria: Incompetencia por las Funciones.

Comienza el presente procedimiento en fecha 27 de Julio de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por la ciudadana LERITZA GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA, (ASERMEDI, CA), por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 10 de diciembre de 2010 la parte demandante presente escrito de reforma parcial de la demanda incluyendo como parte demandada dentro de su reclamación a la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA (ASERMOHICA).

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de diciembre de 2010 este Juzgado admite la reclamación cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de Marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada ASESORIA Y SERVICIOS DE MEDICINA OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, CA (ASERMOHICA), presenta escrito solicitando el llamado en tercerías de la sociedad mercantil ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, CA, (ASERMEDI, CA) y de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Luego, en fecha 27 de enero de 2012, la representación judicial de la llamada en Tercería GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, presenta escrito alegando la falta de cualidad e interés de su representada la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), para intervenir en la causa, con fundamento y aplicación del debido proceso, al orden público y a la tutela judicial efectiva, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea excluida de las resultas de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 2, 26, 253 y 257, el proceso se constituye en un medio para conseguir la justicia material verdadera, más no formal, de tal manera que, se ha venido suscitando una serie de cambios en la manera de interpretar las normas, dejando de lado el apego excesivo a la letra de la Ley o a los formalismos jurídicos, que a fin de cuenta en muchas oportunidades no resuelven los conflictos o problemas planteados ante los órganos jurisdiccionales, para adentrarse en la búsqueda de la justicia real, de la justicia material. Nuestra Carta Magna en la disposición Transitoria Cuarta, numero 4, establece las bases para la promulgación de una nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, de la mano con las nuevas tendencias del derecho procesal, es así como surge en Gaceta Oficial No. 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como base fundamental del nuevo procedimiento laboral, tratando de conseguir una justicia real por intermedio de principios como la inmediación, la concentración, la publicidad, la oralidad, la especialidad, la unificación procedimental y la autonomía laboral entre otros, ya que de quedarnos en los postulados de las obsoletas tendencias del derecho procesal siempre apegado al formalismo y al proceso escrito, no cumpliríamos con nuestro deber como lo es administrar justicia de la mejor manera. La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dicha Ley “desarrolla tanto la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral”… “En suma se trata de proporcionar a los trabajadores y empleadores un procedimiento sencillo y rápido”… “La brevedad busca que los actos procesales que realicen los Tribunales sean concisos, lacónicos, con trámites mas sencillos, mediante la simplificación en las formas empleadas en el debate para garantizar, de esta manera, junto con la especialidad, gratuidad, celeridad y concentración, que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos.”, aspectos recogidos no solamente en la exposición de motivos del textos adjetivo laboral sino también textualmente dentro de su normativa especialmente en los artículos 1 al 6 contenidos en el Titulo I Disposiciones Generales Capitulo I Principios Generales de la Ley.

Por su parte, el autor venezolano J.G.V. en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela, expresa en cuanto a la uniformidad procesal esta ley tiene la característica de tener una materia – la laboral- que posee un solo procedimiento, una única forma de reclamar los derechos que surgen de la prestación de servicios; no hay un procedimiento ordinario y otro u otros especiales, sino un solo procedimiento, el ordinario.

El autor venezolano F.M. en su texto Curso de Procedimiento Laboral Venezolano, citando a R.D. precisa, “que el Derecho Procesal del Trabajo le viene su autonomía no solo de los principios que lo caracterizan, sino del contenido social de su naturaleza jurídica, y que sus fines sociales hacen que la nueva jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos, y de allí la especificad de sus principios”. Todo ello resumido en la idea de que, el nuevo procedimiento laboral venezolano con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las nuevas corrientes del derecho procesal inspiradas en una justicia mas real, mas practica, una justicia material, y no formal, ajustada a las necesidades de los pueblos como únicos destinatarios de las normas que conforman la justicia procesal laboral, debe ser aplicado de la manera mas sencilla posible, evitando dentro de las posibilidades de contaminar el nuevo procedimiento laboral caracterizado por ser, autónomo, uniforme y especializado, con otros procedimientos alejados de estas características, amparados a los rigores del formalismo, el excesivo apego a la letra de la ley que no se corresponden con la realidad de las comunidades al cual esta dirigida su normativa, es decir, debiéndose respetar entonces lo que se conoce como el Principio de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, salvo que dentro del articulado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exista ausencia de disposición expresa en cuanto a la materia a resolver, Principio este último que se recoge en el artículo 11 ejusdem.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 17 y siguientes contempla, que los Jueces de Primera Instancia conocerán de las fases del proceso laboral de conformidad con lo establecido en esta Ley, una fase de sustanciación, mediación y ejecución y una fase de juzgamiento, la primera de ellas a cargo de un Tribunal unipersonal denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y la segunda de ellas a cargo de un Tribunal de Juicio del Trabajo, ambos ejercerán sus funciones según sea el caso. En ese sentido la exposición de motivos de la Ley adjetiva laboral dice: “… se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art. 18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular, considerándose que lo conveniente era escoger la opinión de un sector de la doctrina sobre la materia, que estima la necesidad de separar la actividad de introducción de la causa de la instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia, con suficiente serenidad, tranquilidad y un número razonable de asuntos, sin menoscabar la aplicación real de los principios procesales de oralidad, inmediación y concentración que conforman el nuevo proceso. También, un sector importante de la doctrina, estima necesario atribuir a personas diferentes las actividades de mediación, de las decisiones, pues se requiere una actitud distinta y particular para lograr el avenimiento de una solución proporcionada por las partes y para imponer una decisión propia a las partes en litigio. Igual consideración privó al momento de decidir a quién atribuirle el cumplimiento de la fase de ejecución del juicio. Convencidos que la ejecución de la sentencia es parte de la función jurisdiccional, se consideró indispensable que esta estuviera atribuida a un órgano jurisdiccional y se juzgó adecuado asignársele a los Tribunales de Sustanciación y Mediación, que pueden cumplir cabalmente con la labor sin necesidad de que proliferen más Tribunales de los estrictamente necesarios…”. De tal manera que, cada Juez de Primera Instancia laboral tienes sus funciones y atribuciones claramente definidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la primera fase dirigida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo su función primordial lograr el acuerdo entre las partes en conflicto mediante la utilización de los medios alternos como la mediación y la conciliación, y una segunda fase dirigida por el Juez de Juicio encargada de la evacuación de los medios probatorios y la decisión del mérito de la causa, todo ello mediante la realización de una audiencia oral, pública y contradictoria como lo es la audiencia de juicio.

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla expresamente que en la fase preliminar no se admitirá la oposición de Cuestiones Previas, todo con la finalidad de cuidar las funciones conferidas a Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y evitar al mismo tiempo, que el expedito procedimiento laboral se vea contaminado de incidencias procesales que obstaculizarían la rápida tramitación de las causas y el cumplimento de una de sus pilares fundamentales como lo es la resolución del conflicto mediante la utilización de los medios alternativos, permitir la contaminación del nuevo procedimiento, ocasionaría un efectos negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, es ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, sentencia de fecha 15 de octubre de 2009 No. 1530 y sentencia de fecha 5 de agosto de 2011 No. 997. Por otra parte, si analizamos los momentos dentro de los cuales puede ser alegada la falta de cualidad en el procedimiento civil la encontramos básicamente, como una defensa perentoria de fondo artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser resueltas como punto previo por el Juez del mérito de la causa antes de entrar al fondo de la controversia. Ahora bien, en el procedimiento laboral, también existe únicamente la posibilidad de oponer la Falta de Cualidad e Interés como una defensa perentoria de fondo, que debe ser resuelta como punto previo por el Juez encargado de resolver el mérito o fondo de la disputa judicial, cuando este tenga suficientes elementos de convicción para tomar una decisión al respecto, existiendo la necesidad de evacuar todos los medios probatorios necesarios para crearle certeza a la autoridad judicial al momento de proferir el fallo definitivo, siendo el acto procesal por excelencia para cumplir con ese cometido, la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por cuanto es el acto procesal donde el Principio de Concentración, aglomera los alegatos y defensa de las partes, la evacuación de los medios probatorios y el control de los mismos por las partes, todo de la mano con la presencia y dirección del Juez de Juicio, el Principio de Inmediación y la sana critica para formar la necesaria convicción al Administrador de Justicia para su pronunciamiento con conocimiento suficiente de la causa.

Ahora bien, la institución de la competencia desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso se puede definir sencillamente como el límite a la jurisdicción que posee todo Juez dentro del territorio Nacional, la misma es definida por el procesalita venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. En esta definición encontramos tres tipos de criterios generalmente aceptados para determinar la competencia, es importante señalar que se pudiera hablar de un cuarto criterio para determinar la competencia como lo es el criterio funcional y el funcional jerárquico, es decir, cuando le corresponde conocer de un asunto, a un Juez de Municipio, de Primera Instancia o a un Juez Superior. Por su parte la doctrina también expresa ciertos criterios para determinar la competencia de los Tribunales de la Republica, entre los cuales reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales. El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: Republica, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido, o cuando Jueces del mismo grado o instancia tienen distintas atribuciones o facultades.

En este estado surge la siguiente interrogante ¿es competente el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para decidir la falta de cualidad? Tomando en consideración lo mencionado anteriormente en cuanto a que la idea de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la aplicación de un procedimiento, autónomo, especializado y uniforme con fundamento en los principios procesales que recoge su articulado especialmente los artículos 1 al 6 de la ley, evitando la contaminación del mismo con otros procedimientos contenidos en otras leyes de la República, salvo las excepciones establecidas, es decir, salvo que exista ausencia expresa de normativa en la Ley Adjetiva Laboral que regule la materia a decidir, respetando el Principio de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, aunado a que las funciones y atribuciones de los Jueces de Primera Instancia Laboral están bien determinadas en el texto normativo y en su exposición de motivos, separando las funciones de introducción, instrucción y decisión de la causa, como bien lo afirma el autor J.G.V. en su obra ya citada, “El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta facultado para decidir la controversia que susciten las partes. A el no se le opone cuestiones previas pues no esta facultado por la Ley para decidir, su función en la audiencia preliminar es mediar. Las atribuciones de este Juez no van mas allá de utilizar los argumentos de las partes y las pruebas aportadas por éstos para llegar a un arreglo judicial; no puede examinar pruebas para pronunciarse sobre su validez, ni desechar las que considera innecesarias, lo contrario sería, entrar en una serie de análisis y consideraciones de orden procesal que lo separarían de su función mediadora, además impondría procesalmente una sustanciación cuando se presente un documento y éste sea tachado o se desconozca una firma y se promueve el cotejo”, es decir, surgirían incidencias no permitidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fase estelar de la mediación, por cuanto obstaculizaría el normal desenvolvimiento de la audiencia preliminar y su éxito en la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos entre las partes enfrentadas. En esta línea de ideas se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2005 No. 1373 con ponencia del Magistrado Luis Franceschi en la cual expresa “Los jueces de juicio deberán velar por la preservación del derecho a la defensa, para ello antes de producir la decisión deberán sustanciar las incidencias necesarias producidas en fase de mediación.”. Así mismo sentencia de fecha 17 de Febrero de 2009 No. 138 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tales consideraciones este Juzgador, se declara incompetente funcionalmente en este momento procesal para decidir la Falta de Cualidad e Interés alegada por la representación judicial de la parte llamada en Tercería, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

En consecuencia, esta causa deberá seguir su tramite normal, hasta la celebración de la audiencia preliminar y en caso de concluida la audiencia preliminar y no llegar las partes a ningún acuerdo, es el Juzgador de Juicio, quien deberá entrar a dilucidar la solicitud planteada por la representación judicial de la parte llamada en Tercería, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, relativa a la falta de cualidad e interés, siempre que sea alegada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se resuelve.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la incompetencia funcional para conocer y decidir sobre la Falta de Cualidad e Interés, planteamiento realizado por la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por cuanto se considera competente al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siempre y cuando sea alegada en la oportunidad correspondiente.

SEGUNDO

Se continúa con la tramitación normal del presente procedimiento.

TERCERO

No se condena en costa dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido.

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Primero (01) de Marzo de dos mil Doce (2.012). Siendo las 03:14 p.m. Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.A.C.

JUEZA 3 º DE S.M.E.

Abg. N.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 03:14 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-

Abg. N.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Quien suscribe, Abogada N.M. , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2010-000865 seguido por el ciudadano (a) LERITZA B.G.P. contra la empresa: ASESORIA Y SERVICIOS MEDICOS, C.A. (ASERMEDI, C.A.) por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 1 de Marzo de 2012.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR