Decisión nº PJ0022009000006 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2007-000111

PARTE ACTORA: L.A.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.698.913.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.B.D.L., E.H.F., A.G.M., L.A., S.C.D.A., I.L. y B.R.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.988, 51.975, 48.417, 3.152, 27.211, 48.438 y 29.041, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), Empresa inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el N° 45, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre del año 2002.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.D.G. y T.S.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.760 y 43.072, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).

EXPEDIENTE: 07-9412.

-I-

Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado L.B.D.L., en representación de la ciudadana L.A.Q., por el cual demanda por cumplimiento de contrato de seguro a la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), el cual fue recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declara su incompetencia en fecha 27 de abril de 2006. Como consecuencia de lo anterior, dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 11 de julio de 2006.

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2006, el Alguacil Titular de ese Juzgado de Municipio dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando en tal sentido la compulsa a los autos.

En fecha 06 de noviembre de 2006 la parte actora reforma la presente demanda, siendo ésta admitida en fecha 08 de noviembre de 2006.

En fecha 15 de diciembre de 2006, el Alguacil Titular del Juzgado de Municipio que conoce de la presente causa nuevamente dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando en tal sentido la compulsa a los autos.

En fecha 26 de enero de 2007 se acuerda la citación de la parte demandada mediante correo certificado, el cual fue solicitado por diligencia de fecha 24 de enero de 2007.

Por diligencia de fecha 11 de abril de 2007 la parte actora solicita citación de la parte demandada por carteles, a raíz de la imposibilidad de practicarla personalmente, acordados dichos carteles por auto de fecha 13 de abril de 2007, siendo publicados y consignados a los autos en fecha 04 de junio de 2007.

En fecha 20 de junio de 2007 comparecen las abogadas I.M.D.G. y T.S.G., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y se dan por citadas en el presente juicio.

En fecha 22 de junio de 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, se declara Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2007 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva en fecha 29 de junio de 2007.

En fecha 03 de julio de 2007 la parte actora consignó diligencia promoviendo pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal salvo su apreciación en la definitiva en fecha 04 de julio de 2007.

En fecha 09 de julio de 2007 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 10 de julio de 2007.

En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas (Póliza de Seguro), incoada por la ciudadana L.A.Q., en contra de la Empresa COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO).

En fecha 31 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada I.M.D.G. apeló del fallo antes mencionado.

En fecha 03 de agosto de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial oye dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se designe el Juzgado de Alzada que conocerá de dicha apelación.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, este Juzgado en alzada, recibe el presente expediente, constatando que la Secretaria del juzgado a-quo omitió suscribir el auto que ordenó la remisión del expediente, en consecuencia se ordenó la devolución al Juzgado de origen a los fines de su subsanación.

En fecha 05 de octubre de 2007 se recibe el presente asunto, observándose que en el Oficio emisor proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se expresa que se remite una (01) pieza, omitiendo el cuaderno de medidas correspondiente, por lo que una vez subsanada tal omisión en fecha 05 de noviembre de 2007 se da por recibido el expediente y se fija al décimo (10°) día de despacho a los fines de dictar sentencia de alzada.

En fecha 16 de noviembre de 2007, la parte demandada, mediante sus apoderadas judiciales consignan a esta alzada escrito de alegatos.

En fecha 05 de diciembre de 2007, la parte actora, mediante su apoderado judicial consigna escrito de alegatos.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora en su reforma de libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que es propietaria de un vehículo Clase: CAMIONETA; Marca: FORD; Modelo: EXPLORER; Tipo: SPORT WAGON; Color: ROJO; Año: 2001; Placas: VBB-22D; Serial del Motor: 6 CILINDROS; Serial de Carrocería: 8XDZU70E018A10469;

  2. Que el día 08 de junio del año 2005, siendo las 3:20PM la demandante procedió a estacionar su vehículo en el estacionamiento del Centro Comercial “Las Delicias Norte”, Segunda Etapa, ubicado en la avenida 15, prolongación Delicias, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, a los fines de realizar compras en los establecimientos comerciales que se encuentran en tal Centro Comercial.

  3. Que el vehículo del cual es propietaria, anteriormente identificado, fue hurtado del estacionamiento del Centro Comercial también identificado anteriormente.

  4. Que en virtud del mencionado hurto se comunicó con la FUNDACION SERVICIO DE ATENCION DEL ZULIA (FUNSAZ 171), a los fines de reportar tal evento, siendo dicha solicitud registrada en fecha 06 de junio de 2005 a las 8:45 PM, evidenciado del oficio N° FUNSAZ-C/J-2.005-S-1.409.

  5. Que de igual manera se comunicó con el Sistema Trimetric, Sistema Satelital, con el fin de notificar el hurto, para que se procediera a la localización del vehículo.

  6. Que se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el mismo fin de reportar el hurto del que había sido victima, indicándole los funcionarios presentes que la denuncia correspondiente debía realizarla al día siguiente, puesto se encontraban en altas horas de la noche, por lo que alega que tal denuncia se formalizó al día siguiente.

  7. Que el referido vehículo está amparado por una póliza de seguros contratada con la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ, COPROAUTO, contratada al pago de todo riesgo, hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTOS MIL BOLIVARES.

  8. Que la demandada COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ, COPROAUTO, se ha negado a responder y cancelar el siniestro, alegando que se incumplió con lo establecido en el artículo 6, literal b del contrato objeto de la presente demanda.

  9. Que la demandada se niega a cancelar el siniestro alegando que la parte actora no presentó de inmediato la denuncia ante las autoridades correspondientes.

  10. Asimismo, señala la parte actora que en virtud del hurto de su vehículo sufrido, antes descrito, se vio en la necesidad de de arrendar otro vehículo a la Sociedad Mercantil Milenium Cars, C.A.

  11. Que suscribió un contrato de arrendamiento de vehículo, por un año contado a partir del 16 de junio de 2005, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) diarios hasta la fecha de introducción de la presente demanda hasta la sentencia definitiva.

  12. Que han sido diversas e infructuosas las diligencias para que la aseguradora cumpla en indemnizar el siniestro ocasionado a la parte actora

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

  13. Que existe caducidad de la acción propuesta, toda vez que aseveran que han transcurridos los lapsos que fueron establecidos en el contrato suscritos por las partes.

  14. Que desde el momento del rechazo del siniestro por parte de la demandada, en fecha 12 de agosto de 2005 hasta el momento de la introducción de la demanda en fecha 14 de marzo de 2006 han transcurrido 7 meses.

  15. Que la parte demandada ha quedado debidamente citada en fecha 20 de junio de 2007, transcurriendo veintidós (22) meses, superando este lapso para efectuar acciones legales a lo acordado mediante contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administrativas.

  16. Niegan, rechazan y contradicen que deban cancelar a la ciudadana L.A.Q., parte actora, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 45.550.000,00) por indemnización al siniestro ocasionado.

  17. Niegan, rechazan y contradicen que deban cancelar a la ciudadana L.A.Q., parte actora, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00) por concepto de lucro cesante.

  18. Igualmente, impugnan y desconocen en su contenido y firma el supuesto contrato de arrendamiento de vehículo firmado con Inversiones Automotoras Milenium C.A., que a todo evento, en cuanto al lucro cesante no se encontraba cubierto por el contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administrativas de Daños Propios.

  19. Niegan, rechazan y se oponen a la indexación judicial demandada por la actora, así como la cancelación de los costos y costas de este proceso.

    - III –

    Respecto del Objeto de la Apelación

    Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia en la presente causa, este juzgador procede a determinar lo que será objeto de decisión en este fallo.

    De una lectura de la sentencia recurrida, de fecha 04 de junio de 2007, emanada del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en la misma el Tribunal de la causa trató, además de la acción de cumplimiento de contrato, de la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios y de indexación judicial de las cantidades a que se demanda la empresa COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ, COPROAUTO, ambos pedimentos emanados de la parte demandante. Asimismo, de dicha lectura se desprende a su vez la declaratoria de improcedencia de dichas solicitudes formuladas por la parte demandante, las cuales no fueron objeto de apelación por parte de la misma.

    Ahora bien, a los fines de determinar el tema decidendum del presente fallo, este Tribunal observa los precedentes jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

    …Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido…

    Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia n° 18/16.02.01, caso Petrica L.O. y otra.

    Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó de Casación Civil de de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.

    En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine

    Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 06 días del mes de agosto de dos mil tres, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    En aplicación de los precedentes jurisprudenciales que anteceden, este Tribunal se abstiene de decidir lo concerniente a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios y de indexación judicial de las cantidades a que se demanda la empresa COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ, COPROAUTO, ambos pedimentos emanados de la parte demandante, en virtud del principio de la non reformatio in peius, el cual consagra la prohibición del operador jurídico de mejorar la situación del no apelante. Así se decide.

    - IV -

    De Las Pruebas y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  20. Certificado de registro de vehículo No. 4063587, proveniente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.

  21. Contrato de prestación de servicios y garantías administradas No. 0500418-0001-04, emitido en fecha 23 de noviembre de 2004, acompañado por un Certificado e afiliación, firmado en la ciudad de Maracaibo a los 23 días del mes de noviembre del año 2004, y los anexos No. 01, 02, 04, 08.

    Vistas las anteriores documentales, este Juzgador les otorga valor de documentos tácitamente reconocidos, en virtud que dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos, se dan los mismos por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  22. Contrato de arrendamiento, celebrado entre la promovente y el la sociedad mercantil INVERSIONES AUTOMOTORAS MILENIUM, C.A., en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Por cuanto no fue evacuada testimonial correspondiente a la ratificación de dicho instrumento probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le niega todo valor probatorio, en virtud de no ser evacuada conforme a las disposiciones legales.

  23. Denuncia, formulada por la ciudadana L.A.Q., proveniente del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, Control de Investigaciones. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.

  24. Misiva de fecha 12 de agosto de 2005, proveniente de COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), dirigida a la ciudadana L.A.Q.. Vista la anterior documental, este Juzgador le otorga valor de documento tácitamente reconocido, en virtud que dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  25. Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, suscrito entre las partes. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

  26. Denuncia de hurto del vehículo hecha por la ciudadana L.A.Q., donde se comunicó con el Sistema Trimetrac para que procediera a ubicar el vehículo. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.-

  27. Denuncia hecha por la ciudadana L.A.Q.d. hurto de su vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 09 de junio de 2005. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.-

  28. Publicación bajada de la página web de la Superintendencia de Seguros.

    A los fines de valorar dicho instrumento, este Juzgado revisa lo señalado por el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, el cual se lee a continuación:

    Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

    (…)

    Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

    (…)

    Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

    La citada norma debe ser concatenada con los artículos 4 y 6 de la misma Ley, a saber:

    Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley…

    Artículo 6°: Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, estas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

    Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.

    Ahora bien, tenemos que el Mensaje de Datos puede estar constituido por cualquier tipo de información capaz de ser reproducida y almacenada electrónicamente. Dicha información tienen el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos. Sin embargo, el origen de dicha información sólo puede ser determinada cuando dicho Mensaje de Datos puede ser asociado a una Firma Electrónica, la cual es capaz de atribuir la autoría de dicha información. Dicha Firma Electrónica debe reunir una serie de requisitos, los cuales son determinados por los artículos 16 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, los cuales señalan lo siguiente:

    Artículo 16°: La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

    1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

    2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

    3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

    Artículo 18°: La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16.

    En el presente caso, y de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la parte recusante no promovió ninguna prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. Así mismo, se desprende de autos que la parte recusante no promovió la Certificación de la Firma Electrónica, la cual debió haber sido emanada de un Proveedor de Servicios de Certificación, conforme al Decreto-Ley anteriormente citado. En consecuencia, y por cuanto no aparece Firma Electrónica que llene los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal no puede atribuirle la autoría de la presunta publicación consignada por la parte promovente, por lo que se declara inadmisible por cuanto no fue promovido de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes.

    - V -

    De la Impugnación de la Cuantía de la Demanda.

    Habida cuenta de que la parte demandada, la empresa COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla irrisoria y contraria a derecho, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Resaltado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

    … rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    … En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

    1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

    2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.

    3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

    En el caso que nos ocupa, la impugnación de la estimación de la parte demandante fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue realizado de forma pura y simple, ya que no adicionó una nueva cuantía. En consecuencia, la carga de la prueba cae sobre la parte demandante, la cual debe probar la estimación alegada por ella en su libelo de demanda.

    No obstante lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, se puede evidenciar que la parte actora no promovió defensa alguna a favor de la estimación alegada en su libelo de demanda, verificándose de esta forma el supuesto de hecho previsto en la segunda situación señalada en la sentencia transcrita anteriormente, consistente en el rechazo de la estimación pura y simple por parte del demandado, y la parte actora no prueba la estimación alegada. En virtud de los razonamientos anteriores, y en estricto cumplimiento por lo preceptuado por nuestro m.T. de la República, mediante sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, este sentenciador declara como no estimada la presente causa, en virtud del incumplimiento de la parte actora de su carga procesal. Así se decide.

    - VI -

    De la Caducidad de la presente Acción

    De la revisión de las actas que conforman la presente causa, este juzgador observa que dentro de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, se arguye una supuesta caducidad de la acción, fundamentada en las condiciones establecidas en el contrato.

    En este sentido, y en aras de respetar la intención y propósito de las partes, este sentenciador aprecia el contrato que corre inserto en los autos que comprenden el presente expediente, que se denomina Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas de Daños Propios, del cual se desprenden una serie de obligaciones recíprocas que debían ser cumplidas por las partes contratantes, dentro de las que se sustrae lo siguiente:

    -CLAUSULA 8:

    Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza. Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.

    (Resaltado de este Tribunal).

    En la disposición contractual anteriormente citada se establecen dos (02) lapsos de caducidad sobre los derechos derivados de la póliza, sujetos a la condición de que se verifique que el asegurado no hubiere demandado a la compañía o convenido con esta en arbitraje. El primero correspondiente a los seis (06) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación y el segundo correspondiente a los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro.

    Una vez analizado el contenido de la cláusula anteriormente transcrita, este juzgador a los fines de resolver el motivo del presente punto previo, procede a examinar el criterio que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre la caducidad.

    En este sentido, nuestro m.t. en reciente sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de Mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., expresó lo siguiente:

    (…) Ahora bien, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), dispone en el artículo 115 lo siguiente:

    Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

    (Resaltado de la Sala).

    La norma citada fija los parámetros relacionados con la caducidad de la acción y delega en las partes la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, lo cual evidencia que esa determinación es producto de la voluntad de las partes, la cual es expresada por autorización de una ley nacional que regula los parámetros a los cuales debe estar sujeta.

    En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

    …1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.

    Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

    …Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

    (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393) (…)

    (Resaltado Nuestro).

    En el dispositivo jurisprudencial parcialmente trascrito con anterioridad, se determina el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En este sentido, la Sala explica que la precitada norma ofrece la posibilidad a las partes contratantes de determinar el tiempo en el que opera el lapso fatal de caducidad, siendo esta facultad regulada por una ley nacional, que fija los parámetros sobre los cuales puede ser ejercida. Así mismo, determina algunas nociones básicas sobre la institución procesal de la caducidad, en la cual se determina la consecuencia jurídica derivada de la procedencia de la misma, como lo es la pérdida irreparable del derecho que tenía el demandante a ejercer la acción.

    La parte demandada alega que la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO) no está sujeta ni adscrita a la Superintendencia de Seguros, ni mucho menos se rige por el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En consecuencia, las disposiciones legales que rigen a las empresas de seguros no son aplicables al actuar de la parte demandada, entre ellas las referentes al lapso anual de caducidad.

    Al respecto este Tribunal observa lo señalado establecido en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 1. (…) Se rigen por este Decreto Ley y, en consecuencia, sólo podrán realizar sus operaciones, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, las empresas de seguros, de reaseguros, los agentes de seguros, corredores de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, oficinas de representación y sucursales de empresas de reaseguros o sociedades de corretaje de reaseguros del exterior y los peritos avaluadores, inspectores de riesgos y ajustadores de pérdidas, así como las personas naturales o jurídicas que se dediquen al financiamiento de la actividad aseguradora, siempre que no estén regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Leído como ha sido el artículo anterior se observa el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual consiste en aquellas empresas que hayan sido previamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros para ejercer funciones propias de una compañía aseguradora. De una revisión de autos se desprende que la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ COPROAUTO no ha acreditado autorización alguna por parte de la Superintendencia de Seguros para ejercer funciones aseguradoras. En vista de lo anterior, y de conformidad con el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el contrato cuyo cumplimiento se demanda no debe ser regulado por las disposiciones legales correspondientes a dicho cuerpo normativo.

    En vista de lo antes expuesto, a los efectos de resolver esta situación, se determinan como aplicables las disposiciones contractuales referentes al término de caducidad para el ejercicio de las acciones por parte del supuesto asegurado. Así mismo, este Tribunal observa que en fecha 12 de agosto de 2005, la empresa aseguradora remitió la negativa sobre el reclamo del siniestro alegado por la parte actora, tal y como se desprende del folio 17 del presente expediente, y visto que la presente demanda fue incoada en fecha 14 de marzo de 2006, han transcurrido 8 meses desde la referida negativa hasta que fue introducida la presente demanda. En consecuencia, este juzgador determina que en el presente caso la asegurada no tiene facultad para reclamar judicialmente los derechos derivados de la póliza de seguro, por haber operado la caducidad. Así se decide.

    - VIII -

    Dispositiva

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la COOPERATIVA DE PROTECCION AUTOMOTRIZ (COPROAUTO), contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2007.

    Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia se declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas y Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana L.A.Q.L. contra la empresa COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ (COPROAUTO).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis ( 16) días del mes de marzo de 2009.

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº AH12-V-2007-000111

LRHG/MGHR/ngp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR