Decisión nº S11-08 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº:10 As 2109-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADA: Ciudadana L.P.D.M., venezolana, natural de Caracas, estado civil casada, profesión u oficio, Del Hogar; hija de P.J.P. y E.J.G., residenciada en el Centro Plaza Páez, Torre A, primer piso, Apto 1-D, calle Madariaga, Urbanización El Paraíso, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 3.977.153.

 DEFENSA: Profesionales del Derecho M.A.Á.B. y N.W.A.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.335 y 111.341, respectivamente.

 VICTIMA: Ciudadano P.D.L. C.M., venezolano, natural de Caracas, estado civil casado, profesión u oficio, Abogado, residenciado en el Centro Plaza Páez, Torre B, PH, Apto 12-A, calle Madariaga, Urbanización El Paraíso, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 1.193.575.

 Apoderados: Abogados P.G. MILANES OLIVEROS y GUTBERTO TORRES BELTRAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.936y 17.487, respectivamente.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado GUTBERTO TORRES BELTRÁN, en su carácter de apoderado del ciudadano P.D.L.C.R., víctima en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Julio de 2003, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana L.E.P.D.M., de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de Octubre de 2007, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se celebró la audiencia oral respectiva, oportunidad en que previo el cumplimiento de las formalidades legales, las partes ratificaron los alegatos expuestos en los escritos respectivos y tanto la víctima como la acusada, manifestaron lo conducente.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El Abogado GUTBERTO TORRES BELTRÁN, en su carácter de apoderado de la víctima P.D.L.C.R., en el escrito contentivo del recurso de apelación, señaló lo siguiente:

(…)

…. En virtud de la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de 2007, y estando y siendo la oportunidad legal para Apelar, declaro que APELO de dicha decisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acato pero no comparto, por existir elementos de convicción procesal que hacen procedente la presente Apelación, la cual fundamento de la siguiente forma:

(…)

…fundamento la presente Apelación en lo establecido en el artículo 453, en concordancia con el numeral 3 del artículo 447 ambos perteneciente al vigente Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha decisión aquí Apelada, al declarar absuelta a la querellada infringe el artículo 452 numeral 2 del Código ejusdem, ya que la misma no se atiene a los elemento (sic) de convicción procesal existente a los autos del presente expediente, por falta, contradicción e (sic) ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, en primer termino (sic) y en segundo por omisión y falta de análisis, apreciación y valorización de pruebas que debe contener la sentencia que se impugna, o sea la misma adolece de Motivación.

Ciudadanos Jueces, como Punto Previo a la fundamentación de la presente Apelación, es de suma importancia hacer de su debido conocimiento, que ciertos y determinados hechos ocurridos con respecto a la comparecencia de los testigos promovidas (sic) por la parte Querellada, como son la ciudadana M.R.S. delV., el testigo E.J.V., y la testigo M.C.J. deC., incurrieron ante este Tribunal a su digno cargo en FALSO TESTIMONIO, y digo ello basado y fundamentado en el simple hecho de analizar u observar la filmación de las Audiencias realizadas con anterioridad como son las de fechas 18 de diciembre de 2006 y la del 21 de mayo de 2007, respectivamente, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal no obliga al Juez a analizar las Actas y declaraciones anteriores en el presente Juicio, también es cierto, para que un Juez tenga pleno conocimiento de los hechos y declaraciones ocurridas en Actas de un expediente, considero que para una mejor ilustración y conocimiento el Tribunal debe hacerla para una mejor aplicación de Justicia, y como simple ejemplo, llamo a su atención la declaración ante este Tribunal de la ciudadana M.R.S. delV., en Audiencia de fecha 18-12-2006, folio 178, renglones 32 y33 (sic), en donde declara textualmente transcribo: (…) y en la Audiencia de fecha 27 de mayo 2007, la cual no fue totalmente transcrita la declaración de dicha testigo, también asegura haberse ido antes de terminar la asamblea, por lo tanto no estuvo presente en la reunión a (sic) las afueras o las puertas del Salón Las Abuelas en donde ocurrieron los hechos, pero es el caso, que en la Audiencia de fecha 27 de junio de 2007, declara haber estado presente todo el tiempo en la asamblea sino también en la reunión sostenida a (sic) las afueras o las puertas del Salón Las Abuelas, incurriendo en ello en falso testimonio por ante el Tribunal, lo que desdice mucho de la veracidad de sus dichos, e igualmente en las mismas Audiencias antes señaladas en el folio 179, renglones 46, 47 y 48, el testigo E.J.V. dice haberse retirado del sitio donde se realizaba la asamblea, pero en la Audiencia del 27-06-2007, dice todo lo contrario, que permaneció todo el tiempo, y además estuvo presente en la reunión a las puertas del Salón Las Abuelas, siendo esto falso, porque el no estuvo en dicha reunión a (sic) las afueras de dicho Salón, de igual forma en la declaración de la testigo M.C.J. deC., en las Audiencias de la misma fechas antes mencionadas, en el folio 183, renglones 5 y 6 respectivamente, dicha testigo asegura haberse ido al terminar la asamblea, pero en la última Audiencia de fecha 27 de junio de 2007, dice todo lo contrario, ahora bien si confrontamos dichas declaraciones hechas con anterioridad con la última Audiencia del 27-06-2007, nos damos perfecta cuenta que dichos testigos incurren el falso testimonio, y sus dichos carecen de veracidad, por lo tanto deben ser desestimado, o sea no deben ser tomados en cuenta para su apreciación y valorización en el presente juicio, tal como lo expuse en el momento de las conclusiones, de igual forma es importante hacer de su debido conocimiento que la testigo T.R. Yanez, además de ser un testigo interesado en le proceso por ser la Conserje del Edificio, por estar bajo el mando de la Junta de Condominio, ella declara no haber estado ni en la asamblea que se realizó en fecha 22 de junio de 2006, ni en la reunión a (sic) las afueras o las puertas del Salón Las Abuelas en donde ocurrieron los hechos, por lo tanto desconoce totalmente lo ocurrido y ende nada aporta de valor que pueda ser apreciado como prueba en el juicio, por ello debe ser desestimada como testigo, y sobre la testigo N.G. deB., es una testigo que tiene interés en el juicio a favor de la Querellada, de acuerdo a su declaración, como empleada como Secretaria de la Junta de Condominio que dirigía la Querellada, por lo Tanto (sic) también en mi consideración debe ser desestimada como testigo, y así pido a esta Corte de Apelaciones que declare a dichos testigos, al realizar el debido análisis de las distintas declaraciones hechas ante el Tribunal por dichos testigos presentadas por la parte Querellada, que los mismos deben ser desestimados por las razones antes expuestas.

III

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Jueces, al realizar el debido análisis, a la parte donde se motiva la Sentencia aquí Apelada, puede usted apreciar que en la misma se omitió valorar los órganos de pruebas por nosotros promovidos, y que enumero a continuación: La Declaración de la testigo M.A.M. de García, la cual cursa en los folio (sic) 166 y 167, la de C.A.M., folios 167, 168 y 169, la de J.E.D.J., folio 167, y las Pruebas Documentales que corren insertas a los folios 119 al 133 de dicho expediente. En virtud de ello, la Motivación en la que fundamenta su decisión el Juez a-quo, por no apreciar los órganos de pruebas donde soporto mi acusación, en ningún momento motiva dicha sentencia, porque no apreció o descarta por falta de idoneidad las pruebas documentales bajo la expresión que resultan genéricas y erráticas, donde demuestro el porque acuso, es decir que el Juez a-quo, no cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos, ni en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, o sea, el Juez de la causa debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (sic), ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, o seas (sic) existe una total Inmotivación de la Sentencia aquí Apelada, y digo ello, basado en lo siguiente, en lo que respecta a los testigos presentados, el ciudadano Juez de la causa, si bien es cierto que hace un análisis de algunas de las declaraciones dadas por las testigos ciudadana M.A.M. de García (de quien obvió su respuesta de que había oído cuando la señora Lesbia le recriminó a mi defendido que había cobrado dos veces honorarios profesionales a la Junta de Condominio), y la de M.R.S. delV., no las realiza en forma debida su apreciación y su valorización de ambas declaraciones (no tomando en cuenta las declaraciones hechas anteriormente por la testigo M.R.S., de acuerdo a lo señalado en el punto previo), por cuanto omite expresiones de la testigo M. deG., expresadas en dicho Tribunal, llegando a la plena convicción de que esta prueba testimonial no era suficiente para demostrar la participación y vinculación de la Acusada en los ilícitos penales que se le imputa, mayor error cometió la recurrida, con dicha declaración, de la cual me permito transcribir parte de la misma folios 166 y 167, en lo respecta a la preguntas (omitidas en el Acta, pero están en la filmación de la misma) y respuestas dadas ante el Tribunal de la siguiente forma:

(…)

Esta ciudadana declara con bastante explicación como ocurrieron los hechos, lo que quiere decir que recordó todas las circunstancias del mismo, relativamente a las del modo, tiempo y lugar, y cuando se entra a un proceso de convicción acerca del dicho de esta ciudadana, nos encontramos no sólo señala quien es la persona, sino también la que profirió en contra de mi representado (le mentó la madre y le dijo que había cobrado dos veces honorarios a la junta de condominio), considero que dicha testigo conteste en todas sus deposiciones ante el Tribunal, por lo cual al motivar la Sentencia, debió el Juez analizar en conjunto el dicho de esta testigo, y al concatenarlo con los demás dichos, adminiculando unos y otros se da por demostrado la responsabilidad penal de la acusada, cosa que no hizo el Juez de la recurrida, que esta (sic) obligado a analizar todas y cada una de la pruebas promovidas en el juicio, aún (sic) aquellas que a su juicio no fueran idóneas (sana crítica) para extraer algún elementos de convicción expresando su criterio respecto a ellas, con respecto a la apreciación de la prueba del testigo, el Juez está obligado a examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas promovidas, cosa que no ocurrió en la presente sentencia. En la Declaración de la mencionada testigo se demuestra evidentemente la existencia del delito de Injuria cometido por la acusada en perjuicio de mi representado, al señalar y oír a la acusada proferir palabras como mentarle la madre a mi mandante, y decirle haber cobrado doble honorarios profesionales a la Junta de Condominio mi representado, estas expresiones concatenadas y adminiculadas con la declaración del ciudadano C.M., demuestran el delito de Injuria y Difamación imputado. Ciudadanos Jueces, de igual manera, el Juez de la recurrida obvio (sic) y no analizó en todo su conjunto la declaración del testigo C.A.M., que corre inserta a los folios 167, 168 Y 169, omitiendo sus expresiones dadas ante el Tribunal en lo que respecta a la fase de preguntas y respuestas dadas, según consta en el folio 168 el cual me permito transcribir parte del interrogatorio hecho a dicho testigo de la siguiente forma:

(…)

Asimismo, cuando realiza el análisis de la apreciación de la declaración del testigo J.E.D.J., de quien extrae parte de su declaración en forma de extracto y en pinceladas ciertas y determinadas expresiones, tales como: (…) y al valorizarla el Juez a-qua, (sic) expresa que dicha declaración es sumamente genérica y errática y por demás no deja a ver a quien aquí decide la participación de la querellada en la cobertura y publicación de los supuestos panfletos ...". (sic) En esta apreciación de dicha prueba, el Juez de la causa, ha debido decir en que soporta su criterio de que esta prueba es genérica y errática a la vez, por cuanto son expresiones que se oponen y no permiten que exista una logicidad y una concatenación de los elementos probatorios que se le han presentados, y así poder continuar en la búsqueda de lo otros elementos contentivos de la teoría del delito como son la culpabilidad y la antijuricidad.

Ciudadano Jueces, el Juez de la causa, al valorizar dicha declaración en esas condiciones, incurrió en violación de la regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, la de la libre convicción y él (sic) de la sana crítica y lo establecido en el 509 del Código de Procedimiento Civil en forma supletoria, en lo que respecta a la apreciación y valorización de la prueba, ya que, el Juez está obligado analizar todas y cada una de las pruebas producidas en el juicio, aún (sic) aquellas que a su juicio no fueran idóneas, digo esto, porque el Juez a-quo, omitió totalmente la declaración aportada por el testigo J.E.D.J., no tomando en cuenta su declaración interrogatorio efectuada por la parte Acusadora como de la parte Acusada, quien al ser interrogado por la parte Acusada según consta en el folio 167, (preguntas que constan en la filmación de la Audiencia del 27-06-07, ya que, la secretaria no las transcribió textualmente en dicha Acta), contestó lo siguiente: (…) Ahora bien, si el Juez de la causa hubiese analizado en forma debida toda la declaración del testigo antes mencionado, no hubiese apreciado y valorizado dicha prueba como lo hizo, violando la regla legal- expresa y de lógica de la prueba, dicho Juez de la recurrida no analizó en su conjunto la declaración de dicho testigo para así poder sacar los elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad penal de la acusada en los delitos señalados, por cuanto considero que dicho testigo asevera y asegura rotundamente en su condición de vigilante del Edificio, haber visto colocando los panfletos a la señora L. deM., en la Cartelera de la Torre A del Edificio, y él haberlo leído. En mi opinión considero como prueba suficiente a dicho testigo, quien señala con bastante precisión y explicación como ocurrieron los hechos, recordando todas las circunstancias del mismo, relativas a las del modo, tiempo y lugar, además de decir quien fue la persona que colocó los panfletos en la Cartelera, leyó el contenido del mismo. Esta prueba constituye suficiente plena prueba, para demostrar que la señora L.P. deM., incurrió en la conducta establecida por el legislador en le (sic) Código Penal, referente a los delitos de Dilación e Injuria Agravada, no me explico porque el ciudadano Juez de la causa, no sólo omitió en toda su extensión dicha declaración, sino que también, no la analizó en su conjunto para así poder sacar elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la acusada en los delitos imputados, porque si lo hubiese hecho apegado a Ley, su opinión hubiese sido otra hacia a la acusada, considerando este dicho como veraz.

Como puede observarse, de las transcripciones que anteceden y de haberse analizado cuidadosamente y comparado los testimonios de dichos testigos, el Sentenciador a-quo, habría tenido un mejor convencimiento que implica su decisión, la cual debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba, de allí que, la naturaleza de los medios probatorios y la vinculación que induce del Juez, no solamente tiene un interés científico o clasificatorio de los medios, sino también, en razón de la función de la prueba y de su eficacia, proporcionándole una mejor y más plena convicción de los hechos de la causa, para que el Juez proceda con una convicción razonada de que el fallo expresa el verdadero sentido axiológico del caso.

OMISION DEL DEBIDO ANALISIS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

En lo que respecta a la Prueba Documental, promovida por nosotros como parte Acusadora y que corre inserto a los folios 119 al 133, El Juez de la recurrida, obvió el debido análisis de dicha prueba documental, en ningún momento se dignó en analizarla en todo su conjunto dicha prueba documental en comento, para poder de allí sacar los elementos de convicción procesal que pudiera comprometer la responsabilidad de la acusada; no concatenó ni adminículo dicho documento con la declaración del testigo J.E.D.J., ni mucho menos en apreciarla y valorizarla de acuerdo a la Ley que rige la materia, para poder extraer de allí los elementos de convicción procesal que pudieran comprometer en el delito de Difamación a la acusada, documento éste que la acusada reconoce haber colocado el panfleto en la Cartelera, según las actuaciones levantadas por la Jefatura Civil de la Parroquia el Paraíso, enviadas en Copia Certificadas al Tribunal de la causa, que fueron ratificadas y fueron leídas en el juicio oral, y se le puso a la acusada para su reconocimiento, las cuales cursan a los folio 127 y 126, en donde reconoció que en el folio 127 era su firma y sus huellas digitales, además de reconocer que en dicho documento público ella expresaba que había colocado los panfletos difamatorios y así lo había suscrito con su puño y letra, documento este suscrito ante el funcionario competente de la Jefatura Civil de la Parroquia Paraíso, tal y como se evidencia y se demuestra en el folio 127, que dicha ciudadana reconoce haber colocado el panfleto que corre inserto en el folio 126 en Copia Certificada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso. Documentos éstos que se pueden catalogar como Documentos Verdadero, por no tener en su contra ninguna duda en cuanto al valor de su contenido, es un documento autentico que tienen el mismo valor probatorio de un documento público y deben ser apreciados como plena prueba, como es el del folio 127 por haber sido suscrito ante unos Funcionarios Públicos como son el Jefe de la Sala de Denuncia y el Jefe Civil de la Parroquia, y el del folio 126 que era el mismo panfleto que dicha ciudadana colocó en la Cartelera de la Torre "A ", tal como lo expresó el testigo J.E.D.J., en su declaración que corre inserto en el folio 167, que la acusada lo había colocado y que él lo había leído, siendo su contenido igual al panfleto colocado por la acusada en el sitio antes señalado. Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, El Juez de la recurrida, al obviar dicha prueba, se configura la existencia de un silencio de prueba lo cual consiste en no valorar una prueba, aunque se hubiere dejado constancia de su existencia, como es el presente caso, el Juez a-quo la menciona, pero en ningún momento realiza su apreciación y valorización, como tampoco la concatena ni la adminicula con las demás pruebas existentes, en ningún momento se dignó en analizarla en todo su conjunto esta prueba fundamental en comento, para poder de allí sacar los elementos de convicción procesal que pudiera comprometer la Responsabilidad de la acusada; no concatenó ni adminículo dicha prueba documental con la declaración del testigo J.E.D.J., ni mucho menos en apreciarla y valorizarla de acuerdo a la Ley que rige la materia, para poder extraer de allí los elementos de convicción procesal que pudieran comprometer en el delito de Difamación a la acusada

Nuestro máximo Tribunal de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y asentada Jurisprudencia ha mantenido y ha considerado lo siguiente: (...) (Sent. 19 de noviembre de 1976, Gaceta Forense 94, 30 Etapa, Pág. 692).

Igualmente el tribunal (sic) Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 11 de Junio de 2004, con ponencia de la Dra. B.R.M. deL., con relación a la falta de Motivación, ha sostenido lo siguiente: (…): (sic) Asimismo, ha establecido el máximo Tribunal: (…) (Sent. Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2000).

Por las razones antes expuestas, es que el Juez de la recurrida fundamenta su sentencia absolutoria con el hecho determinante de que no existe la certeza de culpabilidad de la acusada, situación que es contraria a la realidad existente en el proceso, por no existir el debido análisis y concatenación de los elementos de prueba producidos por nosotros en el debate oral y público y no existir así la verdad procesal de acuerdo a lo (sic) autos, ya que, con las afirmaciones de la ciudadana M.A.M. de García, de los señores C.M., y J.D.J., conjuntamente con el Documento público indubitable del reconocimiento por parte de la acusada por ante la Jefatura de la Parroquia El Paraíso, y por ante el Tribunal de la causa, de haber colocado el panfleto, el mismo que vio colocar y luego leyó el testigo J.D.J., el cual existe como prueba documental y fundamental en el presente proceso, y la cual fue omitida como prueba por parte de la recurrida, son elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de la acusada. Asimismo, que la conducta demostrada por la acusada en los hechos incurridos es antijurídica, motivo suficiente para una necesaria condena y así respetuosamente me permito solicitar sea decidido, de haber incurrido en los delitos de Difamación Injuria Agravada en contra de mi representado en la reunión a las afueras del salón Las Abuelas del Edificio Centro Plaza Páez, Urbanización El Paraíso…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la defensa, contestó el presente recurso de apelación interpuesto por el recurrente en los términos siguientes:

(…)

…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación al Escrito de Apelación interpuesto por el Ciudadano P.D.L.C.R., ante usted acudimos para hacer formal oposición a la admisión de la apelación planteada por el ciudadano P.D.L. cruz (sic) Rondón , en contra de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 20 de julio de 2007 mediante la cual se absuelve a la ciudadana L.P. De (sic) Moreno, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria previstos y sacionados (sic) en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente, pues no es cierto que la mencionada sentencia adolezca de falta de motivación, todo lo contrario dicha sentencia se encuentra total y suficientemente motivada y concordada con respectivas dispocisiones (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como con principios generales del Derecho como lo es específicamente el principio del INDUBIO (sic) PRO REO, principio jurídico cuya aplicación deriva no solamente del contenido del Código Orgánico Procesal Penal sino también de la mismísima Constitución De (sic) La República Bolivariana De (sic) Venezuela, pues, el querellante lo único que pretende con la realización de la mencionada apelación es continuar su desmedida persecución en contra de nuestra representada, para tratar de humilIarla y vejarla pues el mismo se considera superior a nuestra Representada, por el solo (sic) hecho de ser abogado y supuestamente juez y profesor universitario, creando al estado (sic) gastos innecesarios, perdida de tiempo que deben ser utilizados en aquellos juicios que son de relevancia para la nación y no en chismes de Condominio como es el presente, donde no pudo el Ciudadano P. deL.C.R. probar la comisión de hechos ilícitos en contra de nuestra representada.

¿Es que acaso una persona es superior a otra por el solo (sic) hecho de haber obtenido un título universitario?, ¿es que acaso una persona es mejor que otra por razones de sexo y de estatus?, ¿es que acaso una persona es superior a otra por haber supuestamente realizado ciertos estudios superiores, y basado en esto debe ser premiado por el poder judicial con la complacencia de todos sus caprichos para satisfacer su ego al humillar al resto de las personas que le rodean, a las cuales esa persona no considera sus semejantes sino que por el contrario los considera inferiores?

Es importante recordar, que es la parte acusadora a quien le corresponde realizar la actividad probatoria, para poder comprobar que en realidad la persona o personas querelladas por la supuesta comisión de un hecho punible efectivamente es o son los autores del hecho, todo ello se deriva de la aplicación del mencionado principio del INDUBIO (sic) PRO REO, en consecuencia toda persona acusada de un hecho ilícito es y debe ser considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario, al parecer la parte querellante a pesar de sus amplísimos conocimientos en materia jurídica no logra entender este principio, pues no logró aportar al proceso ninguna prueba que fuese suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre nuestra representada, por el contrario se limitó a llevar al proceso órganos de prueba cuyas declaraciones fueron bastante dudosas, sobre todo las declaraciones del ciudadano C.M. el cual fue llevado a testificar al juicio bajo engaño, pues el mismo pensaba que era él quien estaba siendo Imputado por los delitos antes mencionados.

Aunado a esto la parte querellante no probó ciertos hechos que servían como fundamento de su querella, como lo es específicamente el alegato de que alguien había utilizado la papelería membretada del escritorio jurídico del querellante (la cual él (sic) mismo había usado para realizar panfletos que servían para su campaña electoral para postularse como presidente de la junta de condominio de la residencia donde habita), había borrado el contenido de la misma escrito por el querellante y había volcado en esa misma papelería improperios e insultos en contra de su persona, todo ello sin borrar el membrete del escritorio jurídico del Ciudadano P.R., lo curioso es que esta representación jurídica desconoce totalmente algún procedimiento científico mediante el cual se pueda borrar de un panfleto impreso en computadora por ambos lados, un solo (sic) lado de ese panfleto sin dañar en lo más mínimo el otro lado del mismo en el cual se encuentra impreso el membrete del escritorio jurídico del querellante, si es que existe un procedimiento científico mediante el cual se pueda realizar una acción de ese tipo el querellante debía haberlo probado en el proceso, cosa que no ocurrió así. De esta manera no quedó más que concluir para el Juzgador, de la manera más certera posible la inocencia de la persona de nuestra representada de los hecho de los cuales se le acusaba, no por capricho, ni por arbitrariedad, ni por desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable, sino por la sencillísima razón de que el querellante fue negligente en su actividad probatoria al no cumplir con el mandato legal de la carga de la prueba, pues es al querellante al que le corresponde probar la culpabilidad del querellado y no al querellado ( el cual se presume inocente) a quien le corresponde probar su inocencia.

El querellante pretende como punto previo de su escrito de apelación que el juez revisara las actas procesales de los dos procedimientos iniciados en contra de nuestra representada, en los cuales se perdió la inmediación por causas imputables a la parte querellante, para que el tribunal tuviese una opinión previa a los hechos que se iban, a discutir en el juicio, al parecer no entiende la parte querellante que eso afectaría la parcialidad del juez y en consecuencia vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso en contra de nuestra representada pues los mismos son letra muerta y no se pueden traer a este proceso final.

SEGUNDO

No es cierto que el juzgador en su sentencia haya dejado de valorar y apreciar pruebas, pues el mismo las valora y analiza de manera detenida en el cuerpo de su sentencia específicamente en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en el cual se dedica a resaltar las declaraciones realizadas por los órganos de prueba y en el cual consta que los órganos de prueba aportados al proceso por el querellante no tenían certeza de que nuestra defendida hubiese cometido delito alguno en contra del querellante, la apreciación de las pruebas llevadas al proceso se encuentra totalmente probada en el texto de la sentencia, por lo que le cuesta entender a esta representación jurídica como se supone, que el juez no apreció las pruebas aportadas al proceso si no solo (sic) fueron apreciadas como también fueron transcritas en parte y posteriormente, de manera sumamente diligente, se procedió a plasmar un análisis de las mismas en el texto de la sentencia.

Por otra parte debemos oponemos a lo alegado por el Ciudadano P. deL.C.R. que dicha sentencia adolece de falta de motivación en su texto, pues, el juzgador de manera eficiente motivo (sic) la misma, no sólo en las sentencias Nro. 401 de fecha 02/11 y 1124 de fecha 08/08/2000 emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde resalta que "Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia", sino también en diversos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los artículos 1, 6, 8, 13, 16, 22, 199, 257, 267, y 468 del mencionado código sino que hace un análisis exhaustivo del principio general del derecho anteriormente señalado y denominado INDUBIO PRO REO, así como también fundamenta su decisión en los artículos 26 y 49 de la Constitución De (sic) La República Bolivariana De Venezuela, al igual que analiza las situaciones planteadas en el juicio y las subsume en el contenido de los artículos 442 y 444 del Código Penal Vigente.

Es propicia la oportunidad para recordarle al Ciudadano P.D.L.C.R., que la Corte de Apelaciones conoce de Derecho no de Hechos y dicha Sentencia no tiene vicio jurídico alguno. Aunado a esto debemos recordar que en la audiencia de juicio la parte querellante le solicitó al juez que no enviara a la cárcel a nuestra representada porque no querían que la metieran presa, alegando que lo que querían era que se le condenara a publicar unos avisos en el periódico pidiendo disculpas al Ciudadano P.R., una vez más resaltando su intención de enaltecer su ego, hecho que consta en las grabaciones de la mencionada audiencia, no puede entender esta representación jurídica que le hace pensar a la parte querellante y a sus representantes legales que una vez incoado un proceso penal en contra de una determinada persona, el accionante tiene la potestad de decidir la pena aplicable al accionado en caso de que el mismo sea encontrado culpable del hecho imputado, con tal alegato la parte querellante lo único que hizo fue demostrar su intención de humillar a nuestra representada.

Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se declare inadmisible el escrito de apelación planteada por la parte querellante, así (sic) como DECLARADA SIN LUGAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DICHA APELACION y se confirme la sentencia emitida por este juzgado en fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual se absuelve a nuestra representada de los delitos de difamación e injuria…

Así ante esta Sala presentaron escrito en el que indicaron lo siguiente:

(…)

PRIMERO

(….)

… no es cierto que la mencionada sentencia adolezca de falta de motivación, todo lo contrario dicha sentencia se encuentra total y suficientemente motivada y concordada con las respectivas dispocisiones (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los principios generales del Derecho como lo es específicamente el principio del INDUBIO (sic) PRO REO, principio jurídico cuya aplicación deriva no solamente del contenido del Código Orgánico Procesal Penal sino también de la mismísima Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, pues, el querellante lo único que pretende con la realización de la mencionada apelación es continuar su desmedida persecución en contra de nuestra representada, para tratar de humillarla y vejarla pues el mismo se considera superior a nuestra Representada, por el solo (sic) hecho de ser abogado y supuestamente juez y profesor universitario, creando al estado (sic) gastos innecesarios, perdida (sic) de tiempo que deben ser utilizados en aquellos juicios que son de relevancia para la nación y no en chismes de Condominio como es el presente, donde no pudo el Ciudadano P. deL.C.R. (sic) probar la comisión de hechos ilícitos en contra de nuestra representada.

¿Es que acaso una persona es superior a otra por el solo (sic) hecho de haber obtenido un título universitario?, ¿es que acaso una persona es mejor que otra por razones de sexo y de estatus?, ¿es que acaso una persona es superior a otra por haber supuestamente realizado ciertos estudios superiores, y basado en esto debe ser premiado por el poder judicial con la complacencia de todos sus caprichos para satisfacer su ego al humillar al resto de las personas que le rodean, a las cuales esa persona no considera sus semejantes sino que por el contrario los considera inferiores?

Es importante recordar, que es la parte acusadora a quien le corresponde realizar la actividad probatoria, para poder comprobar que en realidad la persona o personas querelladas por la supuesta comisión de un hecho punible efectivamente es o son los autores del hecho, todo ello se deriva de la aplicación del mencionado principio del INDUBIO (sic) PRO REO, en consecuencia toda persona acusada de un hecho ilícito es y debe ser considerada inocente hasta que se demuestre lo contrario, al parecer la parte querellante a pesar de sus amplísimos conocimientos en materia jurídica no logra entender este principio, pues no logró aportar al proceso ninguna prueba que fuese suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre nuestra representada, por el contrario se limitó a llevar al proceso órganos de prueba cuyas declaraciones fueron bastante dudosas, sobre todo las declaraciones del ciudadano C.M. el cual fue llevado a testificar al juicio bajo engaño, pues el mismo pensaba que era él quien estaba siendo imputado por los delitos antes mencionados.

Aunado a esto la parte querellante no probó ciertos hechos que servían como fundamento de su querella, como lo es específicamente el alegato de que alguien había utilizado la papelería membretada del escritorio jurídico del querellante (la cual él (sic) mismo había usado para realizar panfletos que servían para su campaña electoral para postularse como presidente de la junta de condominio de la residencia donde habita), había borrado el contenido de la misma escrito por el querellante y había volcado en esa misma papelería improperios e insultos en contra de su persona, todo ello sin borrar el membrete del escritorio jurídico del Ciudadano P.R., lo curioso es que esta representación jurídica desconoce totalmente algún procedimiento científico mediante el cual se pueda borrar de un panfleto impreso en computadora por ambos lados, un solo lado de ese panfleto sin dañar en lo más mínimo el otro lado del mismo en el cual se encuentra impreso el membrete del escritorio jurídico del querellante, si es que existe un procedimiento científico mediante el cual se pueda realizar una acción de ese tipo el querellante debía haberlo probado en el proceso, cosa que no ocurrió así. De esta manera no quedó más que concluir para el Juzgador, de la manera más certera posible la inocencia de la persona de nuestra representada de los hecho de los cuales se le acusaba, no por capricho, ni por arbitrariedad, ni por desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable, sino por la sencillísima razón de que el querellante fue negligente en su actividad probatoria al no cumplir con el mandato legal de la carga de la prueba, pues es al querellante al que le corresponde probar la culpabilidad del querellado y no al querellado (el cual se presume inocente) a quien le corresponde probar su inocencia.

El querellante pretende como punto previo de su escrito de apelación que el juez revisara las actas procesales de los dos procedimientos iniciados en contra de nuestra representada, en los cuales se perdió la inmediación por causas imputables a la parte querellante, para que el tribunal tuviese una opinión previa a los hechos que se iban a discutir en el juicio, al parecer no entiende la parte querellante que eso afectaría la parcialidad del juez y en consecuencia vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso en contra de nuestra representada pues los mismos son letra muerta y no se pueden traer a este proceso final.

SEGUNDO

No es cierto que el juzgador en su sentencia haya dejado de valorar y apreciar pruebas, pues el mismo las valora y analiza de manera detenida en el cuerpo de su sentencia específicamente en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en el cual se dedica a resaltar las declaraciones realizadas por los órganos de prueba y en el cual consta que los órganos de prueba aportados al proceso por el querellante no tenían certeza de que nuestra defendida hubiese cometido delito alguno en contra del querellante, la apreciación de las pruebas llevadas al proceso se encuentra totalmente probada en el texto de la sentencia, por lo que le cuesta entender a esta representación jurídica como se supone, que el juez no apreció las pruebas aportadas al proceso si no solo (sic) fueron apreciadas como también fueron transcritas en parte y posteriormente, de manera sumamente diligente, se procedió a plasmar un análisis de las mismas en el texto de la sentencia.

Por otra parte debemos oponemos a lo alegado por el Ciudadano P. deL.C.R. que dicha sentencia adolece de falta de motivación en su texto, pues, el juzgador de manera eficiente motivo (sic) la misma, no sólo en las sentencias Nro. 401 de fecha 02/11 y 1124 de fecha 08/08/2000 emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde resalta que "Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia

, sino también en diversos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los artículos 1, 6, 8, 13, 16, 22, 199, 257, 267, Y 468 del mencionado código sino que hace un análisis exhaustivo del principio INDUBIO (sic),así como también fundamenta su decisión en los artículos 26 y 49 de la Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, al igual que analiza las situaciones planteadas en el juicio y las subsume en el contenido de los artículos 442 y 444 del Código Penal Vigente.

Es propicia la oportunidad para recordarle al Ciudadano P.D.L.C.R., que la Corte de Apelaciones conoce de Derecho no de Hechos y dicha Sentencia no tiene vicio jurídico alguno. Aunado a esto debemos recordar que en la audiencia de juicio la parte querellante le solicitó al juez que no enviaran a la cárcel a nuestra representada porque no querían que la metieran presa, alegando que lo que querían era que se le condenara a publicar unos avisos en el periódico pidiendo disculpas al Ciudadano P.R., una vez más resaltando su intención de enaltecer su ego, hecho que consta en las grabaciones de la mencionada audiencia, no puede entender esta representación jurídica que le hace pensar a la parte querellante y a sus representantes legales que una vez incoado un proceso penal en contra de una determinada persona, el accionante tiene la potestad de decidir la pena aplicable al accionado en caso de que el mismo sea encontrado culpable del hecho imputado, con tal alegato la parte querellante lo único que hizo fue demostrar su intención de humillar a nuestra representada.

Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos se declare inadmisible el escrito de apelación planteada por la parte querellante, así (sic) como DECLARADA SIN LUGAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DICHA APELACION y se confirme la sentencia emitida por este juzgado en fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual se absuelve a nuestra representada de los delitos de difamación e injuria...

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20 de Julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó sentencia absolutoria, en los siguientes términos:

“(…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Cumplidas como, fueron las formalidades consagradas en la ley adjetiva penal, así como los principios y garantías determinados en la constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y en el título preliminar del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), al momento de efectuarse el juicio oral y público en la causa seguida a la ciudadana L. de moreno (sic) constituyéndose las representaciones del querellante y la representación de la querellada en controladores del debido proceso, quienes ostentaron en el juicio idénticas oportunidades de intervención y participación, juzgador procede a examinar los elementos de prueba traídos al debate, a la luz del artículo 22 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic).

Con el bagaje probatorio obtenido en el debate oral y público encuentra el tribunal encuentra (sic) ciudadanos verificadas profundas desavenencias en las relaciones interpersonales de las partes intervinientes en el presente debate oral y publico.

No obstante el artículo 442 del código (sic) penal (sic) define el delito de difamación (…)

Injuria artículo 444 (…)

Al definir el tipo penal el legislador es claro al alegar las circunstancias de modo, lugar y razón que se deberán cumplir para que tenga lugar estos tipos penales mas (sic) del análisis del acervo probatorio tenemos que La (sic) ciudadana M.A.M. DE GARCIA, en la audiencia oral y publica, estando debidamente juramentada manifestó. (…)

Si bien es cierto que esta declaración manifiesta dar la razón al ciudadano P.D.L.C.R. en cuanto a que la señora L.D.M. dijo improperios en contra del señor P.D.L.C.R.. Por otro lado tenemos que los siguientes órganos de prueba La (sic) ciudadana M.R.S.D.V., en la audiencia Oral y Publica (sic) estando debidamente juramentada, expuso: (…)

Dejando ver esta declaración que en ningún momento la señora L.D.M. en ningún momento agredió al HR (sic) P.D.L.C.R..

El ciudadano J.E.D.J., en la audiencia Oral y Pública estando debidamente juramentado manifestó: (…)

Esta declaración sumamente genérica y errática por demás no deja ver a quien aquí decide la participación de la querellada en la cobertura distribución y publicación de los supuestos panfletos por el querellante en la participación de la ciudadana L. de moreno (sic) en la perpetración del (sic) los Delitos de Difamación e Injuria.

El Ciudadano C.A.M.C., en la audiencia Oral y Publica (sic), estando debidamente juramentado, manifestó.: (…)

Esta declaración nos habla de unos libros de la junta de condominio y este ciudadano C.A.M. al presentarse en esta audiencia no sabia (sic) en calidad de que se presentaba y estaba temeroso en cuanto a que pensaba que era investigado por alguna razón y ante este pensamiento no declaro (sic) nada que inculpara a la Sra. L.D.M. solo se limito (sic) a defender su gestión como Presidente de la junta de condominios (sic).

De este mismo tenor tenemos las declaraciones Up (sic) Supra de los siguientes Órganos de Prueba. CHAPARRO, M.R.S.D.V., E.V., T.R. y ÁNEZ, M.C.J.D.C., N.J.G.D.B., quienes acudieron a prestar declaración a favor de la Sra. L. deM..

De todas estas testimoniales este juzgador no pudo tener la certeza de que la SRA. L.D.M. fue quien hizo y desplego (sic) la conducta de colocar los Panfletos en el Centro Residencial Plaza Páez así como en el capitulo II del presente escrito dos órganos de prueba declararon a favor del Sr. PEDRO DEL(sic) A (sic) C.R. y SEIS a favor de la Sra L.D.M. alegando todos ser testigos precensiales (sic) de los hechos a acaecidos a la salida del salón de las Abuelas del Centro Residencial Plaza Páez el dia (sic) 22 de junio del 2006. Sembrando La (sic) duda razonable a quien aquí decide sobre los hechos in comento es por esto que de acuerdo:

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08/08/2000

(…)

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 401 del 02/11

(…)

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08/08/2000

(…)

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos:

(…)

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza.

Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al querellante y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal). La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme.

El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Es por ello que este juzgado en funciones de juicio, a la luz de principios y garantías constitucionales referidas al debido proceso, contenidos en los artículos 1, 6, 13, y 16 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) y del articulo (sic) 49, y del 253 primer aparte y del 257 de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Y por estar impedidos de apreciar el cúmulo probatorio ofrecido por el querellante según las normas señaladas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimo (sic) Séptimo De (sic) Primera Instancia En (sic) Función De (sic) Juicio Del (sic) Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE a la ciudadana L.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal (…), por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del código penal vigente delitos que fueron formulados por el querellante ciudadano P.D.L.C.R..

SEGUNDO

Vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la “falta, contradicción e (sic) ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”, porque a su juicio, la recurrida erró en la apreciación de las testimoniales y obvió analizar las documentales; pruebas éstas que fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, con lo que incumplió “con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos”.

Por su parte, la defensora en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación incoado, manifestó entre otros aspectos que: “…no es cierto que la mencionada sentencia adolezca de falta de motivación, todo lo contrario dicha sentencia se encuentra total y suficientemente motivada y concordada con respectivas dispocisiones (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como con principios generales del Derecho como lo es específicamente el principio del INDUBIO (sic) PRO REO…”; también presentó un escrito complementario a éste, el cual se desestima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser extemporáneo. Así se decide.

En este orden de ideas, se observa que el conflicto penal se resuelve por medio de la sentencia, la cual debe ser el reflejo de lo debatido por las partes, las pruebas evacuadas y por su trascendencia, debe ser motivado.

En este sentido, J.M. define la motivación como: “… la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso se reconoce que una sentencia está fundada al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) de la experiencia y de la psicología común…” (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 1996, P.482)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

(…)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

(Sentencia N° 345 del 31 de marzo de 2005)

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

(25 de abril de 2000-caso G.R. deB.).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

"… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)" (Sentencia Nro. 564 del 10/12/2002).

Sobre el particular, Roxin, señala que: “La fundamentación de la sentencia tiene varios significados: a) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia b) Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos c) hace posible que la instancia superior examine la sentencia d) A través de una descripción clara del hecho, garantiza el ne bis in idem... e) Proporciona a las autoridades de la ejecución puntos de apoyo para el tratamiento del condenado.” (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, pag.426).

De lo anterior, se colige que la motivación de las sentencias, constituye una garantía constitucional; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257) y que comporta a grandes rasgos, el deber de que los fallos expresen en forma clara y razonada los hechos que se consideran probados, a los fines de la adecuación típica; lo que conducirá a la legitimación judicial, frente a las partes involucradas en el conflicto penal y la sociedad; e implica como derecho constitucional, límites del ius puniendi y garantías ciudadanas, contra la arbitrariedad

Sobre el particular, Chamorro expresa que: “La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”, distinguiendo el autor la falta de motivación de la falta de fundamentación por considerar que la primera conduce a la arbitrariedad en la resolución, mientras que la segunda comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico. (Chamorro Bernal, Francisco. ”La Tutela Judicial Efectiva”. Pág. 206. 1994 Bosch. Madrid. España).

En el mismo sentido, Escovar León, expresa que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales”. (La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”. Pág. 64. 2001. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Caracas).

Así, lo ha mantenido el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 28 de enero de 1991, que expresa que el derecho a la motivación de una sentencia, “no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión; no existiendo por tanto un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial… cualquiera que sea su brevedad y concisión que, por regla general, más que sospechosa de ser lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, entraña calidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada…”

Ahora bien, visto que se denuncia la falta de motivación por operar el silencio de pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público; la Sala observa que la valoración de las pruebas, como se indicó anteriormente es una fase de la motivación de la sentencia, que como señalan Arroyo y Rodríguez, es la más importante, porque “cobra relevancia para la ponderación de los elementos probatorios que se han conocido en el debate” (Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica Continental, 2003, P-42)

Como señala Cafferata Nores, J.L.: "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (La Prueba en el P.P., Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción del Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. V.P.D.Z.. 1981, PP.242-248).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin (Sentencia 311 del 12 de agosto de 2003)

…El artículo 365, ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal...

(Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001).

"…es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…". (12 de julio de 2005 sentencia No. 428)

…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

. (Sentencia Nro. 460 del 19 de julio de 2005)

..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

. (Sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005).

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

. (Sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001)

En este orden de ideas, como expresa Devis Echandía, hay dos sistemas fundamentales para la regulación de la prueba judicial, como son el tarifado y el de libre apreciación de la prueba y dentro de este último, se distingue, sana crítica, apreciación razonada, libre convicción, convicción íntima o sistema de jurado y de los fallos en conciencia por los jueces profesionales (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Zavalia Editor, Buenos Aires).

Sobre el sistema de la sana crítica, dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Couture, expresa que es aquel en el cual el juez se forma la convicción utilizando las máximas de experiencia y con base en las reglas de la lógica. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Edit. Depalma, Reimpresión de Tercera edición, Buenos Aires, Argentina, 1990 y Estudios de Derecho Procesal Civil, Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1989).

Por su parte, Delgado, en cita de Caferata Nores, expresa que: “… el juez en este sistema, no tiene regla jurídica que limiten su posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable el respeto de las norma que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituido por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principio s lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, v.gr., inercia, gravedad). Parece insuficiente, a estos efectos, el solo uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas. La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla” (Las Pruebas en el P.P.V., Vadell hermanos, Valencia, Caracas, Pags. 94 y 95)

Así, las cosas tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“La doctrina italiana, enseña que ´…prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada (…).El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues la institución jurídica de la prueba. Estas normas establecen una primera y más amplia obligación del juez, de contenido negativo: obligación de no poner en la sentencia hechos discutidos que no hayan sido fijados mediante alguno de los procesos... ´ (Carnelutti, Francesco; “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.982).

En consecuencia, el Juez está obligado a apreciar o desestimar de forma motivada los medios de prueba y en caso contrario, operaría el llamado silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, como son: La No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Á.C.S.), asentó:

´…Ahora bien, el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

(…)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba…´

Ahora bien, es así que la recurrente denuncia como infringido la motivación de la sentencia, porque a su juicio, la recurrida erró en la apreciación de las testimoniales y obvió analizar las documentales; pruebas éstas que fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, con lo que incumplió “con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos”.

Para decidir, la Sala observa:

 El ciudadano P. deL.C.R., presentó acusación en contra de la ciudadana L. deM. por la comisión de los delitos de Difamación Agravada e Injuria, previstos y sancionados en los artículo 442 y 444, ambos del Código Penal; por considerar que fue la persona que realizó y publicó una serie de panfletos en su residencia ubicado la avenida Los Samanes con calle Madariaga, edificio Centro Plaza, Torre B, Municipio Libertador, que lo expusieron al escarnio público y atentaron en contra de su honor y dignidad; y anexó al referido escrito acusatorio, signados con los panfletos, signados con los literales “B”, C, D, E; así como fotocopia del expediente N° 220-01-06, cursante en la sala de denuncias de la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y las testimoniales de los ciudadanos M. deG., J.C., S.C., C.M. y J.D. (folios 1 al 39 de la primera pieza)

 La parte querellada, opuso excepciones a la acusación interpuesta; y ofreció pruebas tales como son: Escritos presentados por el ciudadano P. deL.C.R., marcados con las letras A, B, C, D; panfletos realizados en contra de la ciudadana L. deM., marcado F, dirigidos a toda la comunidad marcado G, dirigido a la junta de condominio, marcado H; actas de asambleas, marcadas I y J; recibos de insolvencias, marcado K; oficios dirigidos al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado L; al Juzgado de Municipio, marcados L, M y N y copia del expediente, marcado O; así como las testimoniales de los ciudadanos B.J., M.C. deC., M.M., E.V., S.M., N.G. deB. y T.R..

 El Tribunal de Juicio, en la oportunidad de celebrar la audiencia de conciliación respectiva, entre otros pronunciamientos, acordó declarar sin lugar las excepciones opuestas; admitir la acusación incoada, así como las pruebas ofrecidas por las partes.

 En el juicio oral y público, fueron evacuados los siguientes órganos de prueba:

- Testimoniales de los ciudadanos: M.A.M. de García, J.E.D.J., C.A.M.C., M.R.S. delV., E.J.V., T.R.Y.,M.C.J. deC. y N.J.G. deB..

- Documentales, de las cuales, se dejó constancia lo siguiente: “ las cuales se incorporan y se prescinde de la lectura de las promovidas por la parte querellada, quien las señaló”

Procede la Sala a examinar si el juez de la recurrida dio cumplimiento a lo previsto cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 365, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 eiusdem, como requisito de la sentencia, constatándose lo que de seguidas se indica:

En la sentencia recurrida, el Tribunal de Juicio, narró el contenido de las testimoniales, de los ciudadanos: M.A.M. de García, J.E.D.J., C.A.M.C., M.R.S. delV., E.J.V., T.R.Y.,M.C.J. deC. y N.J.G. deB. y en cuanto a las documentales, expresó lo siguiente: “ Las pruebas documentales de las actuaciones levantadas por la Jefatura de El Paraíso, que cursa a los folios 119 al 133, promovidas y son ratificadas para que sean leídas, cursan copias certificadas de la Jefatura civil de la Parroquia El Paraíso, específicamente el documento cursante al folio 127, contenida en esa copia, donde la ciudadana L. deM. suscrito por ella y el Jefe Civil donde admite en ese documento que colocó el panfleto en la cartelera que es el cursante al folio 126(se deja constancia que la parte querellante leyó el documento señalado), panfleto que no está suscrito y el del folio 127 lo suscribe la señora L.P.D.M. (Se deja constancia que el represente del querellante leyó el documento)”

Así, sobre las testimoniales, la recurrida señaló:

 De lo dicho por la ciudadana M.A.M. DE GARCIA, expresó: “ Si bien es cierto que esta declaración manifiesta dar la razón al ciudadano P.D.L.C.R. en cuanto a que la señora L.D.M. dijo improperios en contra del señor P.D.L.C.R.”;

 De lo expuesto por la ciudadana M.R.S.D.V., indicó: “Dejando ver esta declaración que en ningún momento la señora L.D.M. en ningún momento agredió al HR (sic) P.D.L.C.R.”; De lo manifestado por el ciudadano J.E.D.J., manifestó: “Esta declaración sumamente genérica y errática por demás no deja ver a quien aquí decide la participación de la querellada en la cobertura distribución y publicación de los supuestos panfletos por el querellante en la participación de la ciudadana L. de moreno (sic) en la perpetración del los Delitos de Difamación e Injuria”;

 De lo declarado por el ciudadano C.A.M.C., señaló: “Esta declaración nos habla de unos libros de la junta de condominio y este ciudadano C.A.M. al presentarse en esta audiencia no sabia en calidad de que se presentaba y estaba temeroso en cuanto a que pensaba que era investigado por alguna razón y ante este pensamiento no declaro (sic) nada que inculpara a la Sra. L.D.M. solo (sic) se limito (sic) a defender su gestión como Presidente de la junta de condominios (sic)”.

 De los dichos de los ciudadanos “ CHAPARRO (sic), M.R.S.D.V., E.V., T.R. y ÁNEZ, M.C.J.D.C., N.J.G.D.B.”, manifestó “quienes acudieron a prestar declaración a favor de la Sra. L. deM.”.

Concluyendo la recurrida, lo siguiente: “De todas estas testimoniales este juzgador no pudo tener la certeza de que la SRA. L.D.M. fue quien hizo y desplego (sic) la conducta de colocar los Panfletos en el Centro Residencial Plaza Páez así como en el capitulo II del presente escrito dos órganos de prueba declararon a favor del Sr. PEDRO DEL(sic) A (sic) C.R. y SEIS a favor de la Sra L.D.M. alegando todos ser testigos precensiales (sic) de los hechos acaecidos a la salida del salón de las Abuelas del Centro Residencial Plaza Páez el dia (sic) 22 de junio del 2006. Sembrando La (sic) duda razonable a quien aquí decide sobre los hechos in comento…”.

En consecuencia, del examen de la recurrida, se desprende que la razón le asiste a la parte recurrente, ya que de lo indicado se desprende que la sentencia impugnada, no realizó una correcto análisis probatorio, de acuerdo a la libre motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación de las pruebas en su conjunto, con base a las reglas de la lógica; (principios lógicos de la coincidencia, de no contradicción), los principios científicos (sociología, psicología, propia para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (conocimientos habituales indiscutibles por su raíz científica); pues tan solo (sic) hizo mención desarticulada de los mismos, además de señalar “dos órganos de prueba declararon a favor del Sr. PEDRO DEL(sic) A (sic) C.R. y SEIS a favor de la Sra L.D.M.”, amén de omitir toda y absoluta consideración en relación a las pruebas documentales evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público; lo que se traduce en silencio de pruebas y por ende vicios en la motivación del fallo.

En virtud de ello, la recurrida, desvirtuó el fin de la prueba, cual es llegar a un conocimiento uniforme y equilibrado de lo acaecido durante el desarrollo del juicio oral y público, fundamento de la sentencia; imposibilitando la demostración del nexo causal entre el resultado de la evacuación probatoria y la conclusión a la que arribó el juzgador; infringió normas relativas a la motivación del fallo, por lo cual al constituir el vicio denunciado, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Así Se Decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestima el escrito presentado por la defensa, ante esta Sala, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUTBERTO TORRES BELTRÁN, apoderado especial del ciudadano P.D.L.C.R., víctima en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 456 eiusdem, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Julio de 2003, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana L.E.P.D.M., de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2.007).

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN MATERAN

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 2109-07

ARB/ALBB/CACM/CMS/lb

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