Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-

ASUNTO: 1.293

DEMANDANTE: L.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.936.229, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WINDIO ARACAS PULIDO, abogado en ejercicio e Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.741.-

DEMANDADOS: J.G.C. y J.M.C., titulares de las cedulas de identidad N° V-10.616.699 y 1.841.520 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.A., abogado en ejercicio e Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.019.-

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SEDE: CIVIL (Bienes) (SEGUNDA INSTANCIA).

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de Marzo de 2005, la cual corre inserta al folio (172), por el abogado G.J.S., quién actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos: J.G.C. y J.M.C., titulares de las cedulas de identidad N° V-10.616.699 y 1.841.520 respectivamente, parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

  2. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA. Alego la demandante: Que en el mes de enero de 1992, se posesiono de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional De Tierras, fabricando un ranchito, y se dedico a la cría de Ganado Vacuno y animales domésticos, haciendo un pequeño queso para mantenerse ella y sus hijos, que poco a poco, fue construyendo corrales y cercas y mejorando el ranchito teniendo hoy día el Fundo “ALTAMIRA”; cuyas mejoras y bienhechurías, están determinadas en Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d.E.A..-

    Que en el mes de Septiembre del año 2004, se le apareció en su Fundo el ciudadano J.G.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.699, con un lote de Ganado, manifestándole que en ese sitio es propiedad del señor J.M.C. venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.841.520. ya que este Tenia unos papales del (IAN), que lo acreditaba como propietario y lo había autorizado para que se mudara para dicho Fundo, perturbando así, la posesión que venia ejerciendo desde el año 1992, en forma continua, ni ininterrumpida, pacifica y pública.-

    Finalmente solicitó: Que por ser la poseedora legítima del Fundo Altamira, se le mantenga la posesión sobre el predio rustico denominado Altamira, a los fines de demostrar que los perturbadores, ciudadanos J.G.C. y J.M.C., no tienen la posesión sobre el mencionado Fundo.-

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE EN PRIMERA INSTANCIA:

    Corre a los folios 79 al 81 del expediente judicial, que en fecha 01 de febrero de 2005, compareció ante El Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, el abogado Windio Aracas Pulido, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.741, en su condición de apodero judicial de la ciudadana L.L.M., a los fines de promover las siguientes pruebas: CAPITULO I, ratifico la inspección judicial practicada en El Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio P.C.D.E.A., de fecha 03 de noviembre de 2004, así mismo ratifico el justificativo de testigos practicados por el juzgado del Municipio Biruaca Del Estado Apure a los ciudadanos J.F.G., J.D.P., J.L.V., J.S.P.C.. Igualmente promovió en cuanto a las testimoniales, que el tribunal acordara la inspección judicial al fundo Altamira, ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche Municipio P.C.D.E.A., con la finalidad de que el Tribunal deje constancia de lo siguiente: a) la existencia de las Bienhechurías que conforman el fundo Altamira. b) la existencia de ganado vacuno que este pastando dentro del fundo Altamira para determinar a través de los documentos de los hierros quien es el propietario de los mismos. c) que el tribunal se haga asistir de un practico para dejar constancia de la data de las Bienhechurías que conforman el fundo Altamira, para lo cual pidió sea designado el ciudadano buenaventura tirado, titular de la cedula de identidad n° 11.757.965.-

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA EN PRIMERA INSTANCIA:

    Corre a los folios 106 al 108 del expediente judicial, que en fecha 02 De Febrero De 2005, compareció ante El Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure el abogado G.J.S.O., inscrito en el inpreabogado bajo el n° 78.756, con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos J.G.C. Y J.M.C., a los fines de promover pruebas, en los siguientes términos: capitulo I, reprodujo íntegramente los meritos favorables de los autos, en el capito II, promovió instrumentales, mediante la cual expuso: “opongo con carácter estrictamente probatorio a favor de mis representados el merito que se desprende de los documentos originales expedido por el instituto agrario nacional y ratificado por el instituto nacional de tierras y desarrollo agrícola, los cuales fueron consignados en fecha 01 de febrero de 2005, igualmente en el capitulo II, promovió documentales, tales como copia fotostática del justificativo judicial, evacuado por ante la Notaria Pública De San F.E.A., en el cual deponen los ciudadanos B.R.R.A., Montoya V.I.A., L.H.P.M. Y Querales J.M., quienes están contesten de que el Ciudadano J.M.C., tiene una posesión pública permanente, no ininterrumpida de forma inequívoca, sin intención de causarle daño a otro y con el animo de propietario de una extensión de terreno que le fue adjudicada por el instituto agrario nacional (I.A.N), primero y segundo por el instituto nacional de tierras (I.N.T.I) en el asentamiento campesino La Candelaria, Sector Montiel donde tiene su fundo agropecuario denominado Altamira en la jurisdicción de la parroquia Cunaviche Municipio P.C.D.E.A.; por último en el capitulo IV, opuso con carácter estrictamente probatorio los documentos públicos en original los cuales se encuentran en el expediente n° 14.454, los cuales pruebas que los semovientes embargados a sus clientes estaban dentro de los potreros y corrales pertenecientes al fundo Altamira, en posesión y propietario de sus representados.-

    DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA PARTE QUERELLADA:

    Declaración del testigo ciudadano P.M.L., venezolano Mayor De Edad, titular de la cedula de identidad N° 1.841.397, domiciliado en el Municipio P.C.D.E.A., Acto seguido el primero de los mencionados promoventes del testigo procedió a formular el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo al Tribunal si desea ratificar las declaraciones contenidas en el Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de San F.d.A. en fecha 16 de diciembre del año 2.004, constante de dos (02) folios útiles y el cual es llevado por ante el expediente No. 14.454, de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Apure, el cual consta en original de los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49 e igualmente en copias fotostáticas en escrito de promoción de pruebas en los folios 109, 110, 111, 112 y 113, el cual se le pone a la vista.- CONTESTO: Si lo ratifico.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo al Tribunal si tiene algún interés en el presente juicio: CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo al Tribunal quien lo trajo a declara: CONTESTO: No, mi propia voluntad. Es todo cesaron las preguntas; en este mismo acto el Abogado Windio Aracas en su carácter de autos, pide el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: solicito el derecho a preguntar al testigo: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana L.L.M. y si sabe donde vive: CONTESTO: Sí, la conozco, si se donde vive, la conozco desde chiquito; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo donde vive la ciudadana L.L.M.: CONTESTO: Ella vive ahorita en el Fundo de M.C. que se llama “Altamira”; Tercera Pregunta: Diga el testigo, hace cuantos años vive la señora l.L.M. en el Fundo Altamira. CONTESTO: Bueno, hace seis (06) que se le murió una hija y ella pidió para mudarse para allá. Cuarta Repregunta: diga el testigo si sabe leer y escribir. contesto: sí, medio escribo y medio quinta pregunta: diga el testigo, por ser nacido y criado en la candelaria como dijo, cuales son los linderos donde ésta ubicado el fundo Altamira, donde hoy habita la Ciudadana L.L.M. contesto: los linderos son los que el IAN le envió a M.C.. Siguiente testigo; R.A.B.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.768.642, PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo al tribunal si desea ratificar las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuadas por ante la Notaria Publica De San F.E.A., en fecha 16 de diciembre de 2004, constante de dos (02) folios y el cual es llevado ante el exp. N° 14.454, de la nomenclatura interna de este juzgado primero de primera instancia civil del Estado Apure, el cual consta en original de los folios 44,45,46,47,48 y 49 e igualmente en copias fotostáticas en escrito de promoción de pruebas en los folios 109, 110, 111, 112 y 113 el cual se pone a la vista CONTESTO: si lo ratifico. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo al tribunal si tiene algún interés en el presente juicio: CONTESTO: no tercera pregunta: diga el testigo al tribunal quien lo trajo a declarar: contesto: yo mismo. es todo cesaron las preguntas por la parte promoverte, en este mismo acto el abogado Windio Aracas en su carácter de autos, pide el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: solicitó el derecho a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana L.L.m. CONTESTO: de vista y trato si; Segunda Pregunta: diga el testigo si ese conocimiento de vista y trato que tiene de la ciudadana l.l.m., sabe donde ella vive: CONTESTO: yo la conocí en Montiel allá en la candelaria, tercera repregunta: diga el testigo, si sabe donde esta ubicado el fundo A.C.: si. Cuarta Repregunta; diga el testigo si sabe quien vive en el fundo Altamira: CONTESTO: J.M.C., Quinta Repregunta: diga el testigo, cuanto tiempo hace que no va al fundo Altamira: CONTESTO: no hace mucho tiempo. Sexta Repregunta: diga el testigo cuantas años tiene viviendo En Biruaca en la declaración que dijo al comienzo de este interrogatorio: CONTESTO: seis (06) años; Sexta Repregunta: diga el testigo si tiene conocimiento que la señora L.L.M. es propietaria de un lote de ganado vacuno CONTESTO: no se. Octava Repregunta: que diga el testigo, si por el conocimiento de la ubicación del fundo Altamira sabe cuales son los linderos CONTESTO: no me acuerdo, están en los papeles.-

    DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    1. -“…Declaración del Testigo ciudadano J.F.G., Venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.153.657, de estado civil casado, residenciado en el Sector el Cántaro, Jurisdicción de la Parroquia de Cunaviche de este Municipio; el cual es presentado por la parte promovente abogado WINDIO ARACAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.741, apoderado Judicial de la parte Demandante con el carácter acreditado en Autos. Juramentado legalmente el Testigo en lo que se refiere al Despacho de comisión emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, le será formulado de VIVA VOZ por la parte Promovente, de conformidad con lo pautado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para Declarar sobre los hechos constitutivos del interrogatorio que le será formulado. En el mismo acto se encuentra presente el Dr. G.J.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.904.063, e inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 78.756, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, plenamente identificado en Autos. Seguidamente el abogado WINDIO ARACAS solicitó del Juez el derecho de palabra y concedido como le fue expuso de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Que diga el Testigo si conoce suficientemente hace mucho tiempo a la ciudadana L.L.M.. CONTESTÓ: " Sí la conozco hace mas de Veintitrés (23) años". SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el Testigo sí por ese conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que es poseedora legítima de un Fundo Pecuario denominado "ALTAMIRA", ubicado en la Jurisdicción del sector Montiel; CONTESTÓ: "Sí, sé que ella esta habitando ese Fundo desde el año Noventa y Dos (92) aproximadamente". TERCERA PREGUNTA: Que diga el Testigo, ¿Quién es la persona que ha construido y mantenido por Trece (13) años consecutivos las mejoras y bienechurias que conforman el Fundo "ALTAMIRA?" ; CONTESTÓ: "L.L.M.. CUARTA PREGUNTA: Que diga el Testigo ¿Cuáles son los linderos que conforman el Fundo "ALTAMIRA"?. CONTESTÓ: NORTE: Fundo "La Salvación" propiedad de ARMANDO ZARATE; SUR: Fundo "Camoruco"; ESTE: "Calentura" y OESTE: "La Mata". QUINTA PREGUNTA: Que diga el Testigo, ¿Dónde residen y practican las labores de criadores los ciudadanos: J.G.C. y J.M.C.?. CONTESTÓ: "Por el Fundo que yo conozco el Fundo "La Palmita" en donde habitan hace más de Veinte (20) años" SEXTA PREGUNTA: Que diga el Testigo sí sabe y le consta que en el mes de septiembre del año 2.004, el ciudadano J.G. ejerciendo un mandato de manera verbal pretendió desalojar a la fuerza a la ciudadana L.L.M. del Fundo "ALTAMIRA", conjuntamente con sus animales de especies bobinas, equinas, porcinas, caprinos y aves. CONTESTÓ: "Sí sé" SÉPTIMA PREGUNTA. Que diga el Testigo, ¿Quién es el propietario de los animales que pastan en el Fundo "ALTAMIRA?" ; CONTESTÓ: "De L.L.M.". No más preguntas. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Dr. G.J.S.O. para repreguntar, se le concede y expone; PREGUNTA: Diga el Testigo al Tribunal, si conoce suficientemente hace varios años a los ciudadanos J.M.C. y J.G.C.. CONTESTÓ: "Sí, más de Veinte (20) años tengo conociéndolos". PREGUNTA: Diga el Testigo al Tribunal ¿quien lo trajo a declarar y por que? ; CONTESTÓ: " Vine por que soy conocedor del caso y conozco a la que esta habitando en ese Fundo es la señora L.L. y el señor J.C. tiene su Fundo muy distante del de ella"; PREGUNTA: ¿Diga el Testigo al Tribunal, si tiene interés en las resultas del presente juicio?. CONTESTÓ: "Ningún tipo de interés tengo". PREGUNTA:¿ Diga el Testigo al Tribunal, ya que juró decir la verdad y solamente la verdad, si es cierto o no que usted es cuñado de la señora L.L.M.? CONTESTÓ: "Si tenemos un vinculo cercano, sí soy cuñado"; Cesaron las preguntas…”

    2. - La declaración del testigo ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.227, de estado civil, casado y residenciado en el sector Montiel; el cual es presentado por la parte Promovente, abogado WINDIO ARACAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.741, apoderado judicial de la parte demandante con el carácter acreditado en autos. Juramentado legalmente el testigo, en lo que se refiere al despacho de Comisión emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, le será formulado a VIVA VOZ por la parte Promovente de conformidad con lo pautado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre los hechos constitutivos del interrogatorio que le será formulado. En el mismo acto, se encuentra presente el Dr. G.J.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.904.063 e inscrito debidamente el Inpreabogado Nº 78.756, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos. Seguidamente el abogado WINDIO ARACAS solicitó al Juez el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si conoce suficientemente y desde hace mucho tiempo a la ciudadana L.L.M.? ; CONTESTÓ: "Sí". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si por ese conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que es poseedora legítima del Fundo "ALTAMIRA" ubicado en Montiel desde el año 1992? CONTESTÓ: "Sí"; TERCERA PREGUNTA: qué diga el testigo, si como conocedor que es, ¿Cuáles son los linderos del Fundo "ALTAMIRA?" CONTESTÓ: "Al NORTE queda el Fundo "La Salvación", al SUR queda el Fundo "Camoruco", al ESTE: Fundo "Calentura" y al OESTE Fundo "La Mata". CUARTA PREGUNTA: Que diga el testigo, ¿quién es la persona que ha construido y mantenido las mejoras y bienhechurías durante los últimos trece (13) años del Fundo "ALTAMIRA?" CONTESTÓ: "La señora LESBIA"; QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el Testigo si sabe y le consta que en el mes de Septiembre del año 2.004, el ciudadano J.G.C., por mandato del señor J.M.C.d. manera verbal le pidió a la señora L.L.M. que desalojara el Fundo "ALTAMIRA" conjuntamente con sus animales, ya que este era de su propiedad? CONTESTÓ: " Sí me consta". SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo, ¿Quién es el propietario de los animales de las especies bobinas, equinos, caprinos y avícolas que pastan en el Fundo "ALTAMIRA?" CONTESTÓ: "De la señora LESBIA" SÉPTIMA PREGUNTA: Que diga el testigo, ¿Cómo se llama el Fundo donde habitan los ciudadanos J.G.C. y J.M.C. y dónde está ubicado? CONTESTO: "Fundo La Palmita y está ubicado en el mismo sector". Cesaron las preguntas. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado G.J.S.O. para repreguntar, se le concede y expone: PREGUNTA: Diga el testigo al Tribunal, ¿Qué interés tiene en el presente Juicio y quién lo trajo a declarar? CONTESTÓ: "Vine a declara a favor de ella porque vi la injusticia que se estaba cometiendo a ella"; PREGUNTA: Diga el testigo al tribunal, ya que juró decir la verdad y solamente la verdad, ¿si es cierto o no, que usted es primo hermano del Dr. WINDIO ARACAS PULIDO, parte actora en el presente juicio? CONTESTO: "Yo creo que no tiene ningún inconveniente porque vine a declarar a favor de la señora L.M., y sí soy primo hermano" PREGUNTA: Cesaron las preguntas…

    ”3.- La declaración del testigo, ciudadano J.S.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.239.568, de estado civil soltero y residenciado en San Fernando actualmente; El cual es presentado por la parte Promovente abogado WINDIO ARACAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.741, apoderado judicial de la parte demandante, con el carácter acreditado en autos. Juramentado legalmente el testigo en lo que se refiere al despacho de Comisión emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, le será formulado a VIVA VOZ por la parte Promovente de conformidad con lo pautado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre los hechos constitutivos del interrogatorio que le será formulado. En el mismo acto se encuentra presente el abogado G.J.S.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.904.063, inscrito debidamente en el Inpreabogado Nº 78.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos. Seguidamente el abogado WINDIO ARACAS, solicitó de la Juez el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente y desde hace mucho tiempo a la ciudadana L.L.M.?, CONTESTÓ: "Sí la conozco". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si por ese conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que es poseedora legítima desde el año 1992 del Fundo "ALTAMIRA?" ; CONTESTÓ: "Es correcto". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo dónde está ubicado el Fundo "ALTAMIRA" y cuales son sus linderos? CONTESTÓ: "Esta ubicado en la Candelaria con los siguientes linderos: Por el NORTE colinda con el Fundo La Salvación, propiedad de O.Z.; por el SUR Fundo Camoruco; por el Este el Fundo Calentura propiedad de J.L.S., por el OESTE Fundo La Mata". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que en el mes de Septiembre del año 2004, el ciudadano J.G.C. por mandato del ciudadano J.M.C., pretendió desalojar del Fundo "ALTAMIRA" a la ciudadana L.L.M. junto con sus animales? CONTESTÓ: "Sí sé y me consta"; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, desde cuando no pasa por el Fundo "ALTAMIRA?" .CONTESTÓ: "La última ves que fui, fue en Septiembre del 2004"; SEXTA PREGUNTA: Diga el Testigo, ¿a quién le pertenecen los animales que pastan en el Fundo "ALTAMIRA?". CONTESTÓ: "Me consta que esos animales son de su propiedad". SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento como se llama el Fundo donde residen los ciudadanos J.G.C. y J.M.C., y cuál es su ubicación?. CONTESTÓ: " Exactamente ellos viven en el Fundo las Palmitas, ubicado en el sector Montiel". Cesaron las preguntas. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado G.J.S.O., para repreguntar, se le concede y expone; PREGUNTA: Diga el testigo al Tribunal, ¿quién lo trajo a declarar y si usted desea favorecer a la ciudadana L.L.M.?. CONTESTÓ: "Me trajo a declarar la señora L.L.M., por lo que se nota debe ser favorecida"; PREGUNTA: Diga el Testigo al Tribunal, ¿dónde esta ubicado su domicilio actual y desde hace cuantos años vive allí?. CONTESTÓ: "Estoy residenciado en San Fernando desde el año 1997"; PREGUNTA: Diga el Testigo al Tribunal, ya que juró decir la verdad y solamente la verdad, si es cierto o no que ¿usted es hermano de la señora C.P.D.A., madre del Dr. WINDIO ARACAS, parte actora en el presente Juicio?. CONTESTÓ: "Medio hermanos, hermanos por un solo lado". Cesaron las preguntas….

    ”4.- La Declaración del Testigo ciudadano V.J.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.759.031, de estado civil soltero, residenciado en sector Montiel, Fundo "Los arbolitos" la Candelaria, el cual es presentado por la parte Promovente abogado WINDIO ARACAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.741 apoderado judicial de la parte demandante con el carácter acreditado en autos juramentado legalmente, el testigo en lo que se refiere al despacho de Comisión emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMEA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE; le será formulado de VIVA VOZ por la parte Promovente de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre los hechos constitutivos del interrogatorio que le será formulado. Seguidamente el abogado WINDIO ARACAS solicitó de la Juez el derecho de palabra y concedido como le fue expuso de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.L.M., desde hace mucho tiempo. CONTESTÓ: "Si la conozco hace más de veinte (20) años". SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe dónde vive la ciudadana L.L.M.; CONTESTÓ: "Si sé donde vive, en el Fundo Altamira". TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿cuántos años tiene la señora L.L.M. viviendo en el Fundo ALTAMIRA?. CONTESTÓ: "Tiene más de Diez (10) años". CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿dónde está ubicado el Fundo Altamira y cuáles son sus linderos? ; CONTESTÓ: "Ubicado en la Candelaria, los linderos son: por el NORTE la Salvación, por el SUR línea Camoruco, por el ESTE Calentura, por el OESTE la Mata. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano J.G.C. por mandato del señor J.M.C. quiso desalojar a la ciudadana L.L.M. del Fundo Altamira junto con sus animales. CONTESTÓ: "Sí es cierto". Cesaron las preguntas...”

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA: Mediante sentencia de fecha 01 de Marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró CON LUGAR la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por la ciudadana L.L.M. en contra de los ciudadanos J.G.C. y J.M.C.. En consecuencia, ordenó mantener a la ciudadana L.L.M. en la posesión del Fundo “Altamira” ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio P.C.d.E.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo La Salvación; Sur: Fundo Camoruco; Este: Fundo Calentura; y Oeste: Fundo La Mata. Se exoneró de costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción.-

    Los razonamientos en que fundamentó la juez a quo la sentencia dictada, pueden sintetizarse así: “...esta juzgadora observa que al folio 38 del expediente corre inserta diligencia aparentemente suscrita por los ciudadanos J.G.C. y J.M.C., mediante la cual otorgan poder apud acta a los abogados G.J.S. y O.I.R., pero es el caso que dicha diligencia no se encuentra firmada por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia... que era el tribunal que venia conociendo de la presente causa hasta la inhibición de la Jueza, ni así tampoco contiene el sello del mencionado Juzgado, lo que contraviene expresamente a la disposición contenida en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil...se infiere que es requisito indispensable para la validez de este tipo de poder que el Secretario del Tribunal lo firme y que además certifique la identidad de los poderdantes, hecho que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, esta sentenciadora tiene como no otorgado el mencionado poder apud acta, y en consecuencia como no presentados todos los escritos suscritos por el Abog. G.S.O. representación de los querellados, en los que se incluye el escrito de promoción de pruebas y siendo así, no tiene esta juzgadora ninguna prueba que valorar...omisis...

    ..se requiere que el querellante sea poseedor legitimo, en este caso del bien inmueble objeto del litigio; hecho este que fue demostrado en autos, así como la circunstancia de que realiza un trabajo efectivo en dicho lote de terreno. Se requiere además que se demuestre la perturbación a la posesión, hecho este que igualmente fue demostrado en autos con las pruebas aportadas al proceso. También establece el artículo 782 del Código Civil, que el querellante debe haber poseído por más de un año, requisito este también fue probado como consecuencia del primero, pues al demostrarse la posesión, se probó que la misma ha sido ejercida por más de diez (10) años...”

    ACTUACIONES EN ESTA ALZADA: Se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.J.S., apoderado de la parte demandada. En tal sentido, siendo la oportunidad legal para conocer de dicha apelación este Tribunal, lo hace bajo los siguientes términos:

    Por auto fechado 11 de Abril de 2005, se le dio entrada y se registró el expediente antes mencionado, quedando distinguido con el No. 1.293, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, como consecuencia de ello se declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 21 de Abril de 2005, este Juzgado Superior, fijo el Vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos en este Tribunal, para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 02 de Junio de 2005, el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.622.261, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.741, presento sus Informes, alegando como Punto previo lo siguiente: “esta plenamente demostrado en autos en los folios 172, que la apelación fue extemporánea en virtud de que en el folio 261 el nuevo apoderado no ejerce el Recurso de Apelación, sino que pide que la apelación del antiguo apoderado sea oída y esta se había realizado de manera extemporánea, motivo por el cual pido que la sentencia sea declara definitivamente firme y sea ejecutada la misma”.

    Así mismo alegó “que esta plenamente demostrado que la ciudadana L.L.M. es la legitima poseedora del Fundo Altamira en los folios 116 al 122 y en los folios 137 al 156, con Inspección Judicial donde se deja constancia, quien es la persona que habita en el Fundo y quien es la propietaria de los animales que pasan en el mismo; y justificativo de testigos que d.f.d. la posesión que viene ejerciendo la ciudadana Lesbia Lucrecia”.

    Mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2005, compareció ante este Juzgado Superior, el ciudadano F.M.L., en su carácter que tiene acreditado en autos, a presentar sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo I expuso: ”ciudadano juez de las actas que componen el expediente que hoy nos ocupa, encontramos en los primeros folios escrito de interdicto de amparo donde la demandante esgrime los hechos que hoy nos ocupa de interdicto de amparo por las perturbaciones alegando en la posesión del fundo “Altamira”, acompañando al mismo tiempo a su escrito documento tales como inspección judicial fecha al referido fundo, proveniente del Juzgado del Municipio “P.C.”, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure practicando esta medida el Juzgado ejecutor de medidas del mencionado Municipio. Así ciudadano Juez Superior, encontramos en los folios 29 al 32 declaraciones de los testigos promovidos por la demandante con los siguientes nombres; J.F.G., J.D.P., J.L.V. Y J.S.P.C., luego en el folio 38 Poder Apud Acta donde por los ciudadanos J.G.C. Y J.M.C., cedula de identidad ya nombrados, al abogado G.J.S.O. y O.I.R.R.. Ambos abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.75 y 33.448, respectivamente en los siguientes folios del expediente, riela distintas actuaciones de las partes, y diferentes autos del Tribunal, promoción y evacuación de distintas partes, siguiendo el expediente en el folio 76 la ciudadana L.L.M., la parte actora, nombra como apoderados judiciales a los abogados A.R. y Windio Aracas Pulido. Capitulo II, a los folios 161 al 168 sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra de mis ahora poderdante, que declara CON LUGAR, la Acción Interdictal De Amparo, la fecha de sentencia del primer día del mes de marzo de 2004, notificados las partes, el día 8 de marzo del año 2004, estando en el lapso (folio 172) del abogado G.S., apela a la sentencia y pide al Juez Superior en grado que se le sea oída. El día 14 de marzo del 2005 (folio 173) mediante Poder Apud-Acta, es nombrado por los ciudadanos J.G.C. Y J.M.C. al abogado F.M.L., titular de la cedula de identidad N° 4.669.412, y en libre ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 84.833, para que los representara en la presente causa. El día 30 de marzo de 2005 (folio 262), el Tribunal oye la apelación el día 30 de marzo con oficio 0990/2006, recibido el 7-04, del 2005 (folio 263), por el Superior. El 11 de abril de 2005 el Tribunal A-quem le da entrada (folio 265).

    Para ilustrarlo, y siguiendo el estudio del expediente voy a referirme directamente a la sentencia en contra de mis representados ahora, los ciudadanos J.G.C. Y J.M.C., por cuanto la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario del Estado Apure (folio 161 al 168), sentencia en contra de mis poderdantes y declara CON LUGAR, el interdicto de amparo manifiesta en la sentencia que no tiene prueba algunas que valorar, de mis defendidos, por cuanto el Poder Apud-Acta que riela al folio (38) del expediente, la Secretaria no estampa su firma, y menciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, me pregunto ¿Quién es el Director del proceso? El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil es muy explicita al manifestar; el Juez es el Director del proceso y debe impulsado de oficio……(omisis), si la ciudadana Secretaria no firmo el poder apud-acta, ese hecho no es imputable a la defensa sino, ala funcionaria judicial que omitió su firma el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, establece penas disciplinarias a los funcionarios judiciales entre otros…funcionarios que hayan intervenido en aquel, por faltas materiales, que aparezcan tales omisión de firmas, (omisis), por otra partes, ciudadana Juez Superior estudiante la sentencia, la cual he apelado, como en efecto lo he hecho en el (folio 166), de la mencionada sentencia, en la parte infine, establece que tiene como no otorgado el poder apud-acta y en consecuencia como no presentado todos los escritos suscritos por el abogado G.J.S.O., representante de los querellados incluyendo el escrito de promoción de pruebas, por lo que no tiene nada que valorar. Ciudadano Juez Superior, a que se esta violando, el principio de igualdad procesal a tenor del artículo 15 de la norma adjetiva, Código de Procesal Civil, que dice: los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas…. (Omissis) en lo referente a la firma como lo dice el mismo artículo 27 ejusdem, en su parte infine, ha tenido que haber subsanado a través de un auto, en lo referente a la no valoración de todas las de todas las pruebas en la sentencia de marras, a mis poderdantes se le está violando el derecho el derecho a la defensa. Capitulo IV: como ya mencione del artículo 15 ejusdem y la norma constitucional, el artículo 49 de nuestra carta magna en su ordinal 1) de la defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo y estado y grado de la investigación y del proceso (omissis) y a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de la misma forma lo siguiente ; toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud las decisiones correspondientes. CAPITULO VI: Continuando con el estudio del expediente de la demanda de marras, a todas luces TEMERARIA, incoada por la ciudadana L.L.M. por ante el Tribunal A-quo por cuanto todas las pruebas tanto instrumentales, como testimoniales son contundente a favor de los ahora mis defendidos ciudadanos J.G.C. y J.M.C., realmente el fondo de esta acción interpuesta por la querellante ante el Tribunal A quo es despojar de la posesión mantenida desde hace ya 29 años por mis defendidos y para darle claridad a usted, ciudadano Juez Superior observe con atención los folios 51,52,53,54,55 y 56, para darle una mejor ilustración ciudadano Juez Superior, observe con detenimiento los folios (53 y 54) y podrá constar que el ya desaparecido Instituto Agrario Nacional (I.A.N) hoy( I.N.T.I), hace constar que el ciudadano J.M.C. poseedor de la cedula de identidad N° 1.841.520, posee un fundo en la candelaria el cual lleva por nombre ALTAMIRA” en jurisdicción del Municipio Cunaviche Dtt. P.C., las mencionadas constancias datan del año 1976, es decir casi 30 años , y la prueba instrumental que riela en el (folio 51), el Instituto Agrario Nacional (IAN) la hace entrega de un titulo gratuito provisional a favor del ciudadano: C.J.M., domiciliado en la candelaria sector Montiel y reconoce la POSESIÓN que dicho ciudadano viene ejerciendo en un lote de terreno constante de 100 hectáreas. Capitulo VII, continuando el estudio del expediente ciudadano juez superior, le pido lectura del folio un (1) de la demanda que nos ocupa en la parte infine del referido folio, en el capitulo II, los hechos, la ciudadana querellante L.L.M., manifiesta que en enero del año 1992, se posesiono de un lote de terreno propiedad del hoy INTI, y fabrico un ranchito y se dedico a la cría de ganado vacuno y animales, haciendo sus pequeños quesos y poco a poco fue construyendo corrales y cerca y mejoras al ranchito, teniendo hoy en día el fundo ALTAMIRA, siendo la verdad, ciudadana Juez, que la Señora L.L.M., ciertamente llego al fundo ALTAMIRA, pero como concubina del ciudadano J.B.C., hijo de la señora P.D.C.C., compañera y concubina del ciudadano J.M.C., mi defendido, como lo demostró, en instrumento público emitido por la prefectura del Distrito San Fernando del año 1979 esto demuestra ciudadano Juez Superior, que la ciudadana antes mencionada, al manifestar que ella llego al fundo “ALTAMIRA”, (folio N° 1) y construyo un ranchito y empezó a criar ganado que manifiesta en su demanda, en un lote de terreno, es falso. En los folios48, 49 y 50 están las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa. El testigo I.A.M.V., manifiesta que aproximadamente 10 años atrás llego en su carácter de concubina del su hijastro J.B.C. hijo de la señora P.D.C.C., y le solicito alojamiento en el fundo ALTAMIRA y este acepto. El ciudadano P.M.L.H., declaró que el ciudadano J.M.C., le costo que el I.A.N., le adjudico un lote de terreno y el mismo lo vienen explotando criando ganado y fabricando queso, que le consta que la ciudadana L.L.M., llego al fundo ALTAMIRA, y le pidió alojamiento por ser concubina de su hijastro el Sr. J.B.C.. Capitulo VIII, Siguiendo con el estudio del expediente y continuando con la declaración de los testigos J.M.Q., manifiesta en su declaración igualmente como los demás, declara, que la señora L.L.M., llegó en una oportunidad al fundo “ALTAMIRA”, junto a su concubino, J.B.C., a pedir alojamiento a mi defendido J.M.C., porque no tenia a donde vivir y manifiesta, que le consta que la señora L.L.M. quiere despojar al Sr. J.M.C.d. fundo “ALTAMIRA”,Capitulo IX, en general haciendo una observación del expediente ciudadano Juez Superior, la ciudadana L.L.M., al incoar esta demanda, con el interdicto de amparo por ante el Tribunal A-quo pretendiendo posesionarse del Fundo “ALTAMIRA”, cuya posesión la tienen estos ancianos como lo son J.M.C., P.D.C.C. (Su concubina), y su hijo J.G.C., hijastro de mi defendido, J.M.C., en una posesión de casi 30 años legitima y no interrumpida. El artículo 772 ejusdem dice: La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya. Capitulo 10. Haciendo las observaciones finales del expediente, en el folio (11), del cuaderno de medidas acuerda y fija fecha y hora para la ejecución de la Comisión oficia al comandante policial del Municipio P.C. a los fines de que facilite al Juzgado 3 agentes policiales para la cuestión del Tribunal. Quiero manifestarle muy respetuosamente ciudadano Juez, que le procedimiento de embargo de semovientes (44) se encuentran algunos propiedad de un niño la cual se esta violentando la Ley Orgánica de Protección del niño y adolescente y con respecto a esta medida de comisión – mencionada UT-SUPRA, la cual le pedí la nulidad, por ser contraria a la Ley...”

    En fecha 16 de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada, F.M.L., consignó escrito de observaciones de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por auto de fecha 27 de Junio de 2005, este tribunal dijo vistos y declara abierto el lapso de (60) días calendarios para dictar el fallo definitivo.-

    En fecha 04 de Julio de 2006, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa. Ordenándose la notificación respectiva al apoderado judicial de la parte querellante, la cual riela debidamente cumplida al folio (299).-

    En fecha 02 de Octubre de 2008, el ciudadano J.G.C. parte querellada, solicita la sentencia de la presente causa. Solicitud esta que ratifica posteriormente en fecha 24/03/2009.-

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: La materia para decidir está constituida por la apelación interpuesta por la parte querellada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró CON LUGAR la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por la ciudadana L.L.M. en contra de los ciudadanos J.G.C. y J.M.C..

    DE LAS PRUEBAS EN ESTA ALZADA: El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece:

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda...

    .

    Prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal hasta cuando podrán producirse en juicio los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, que no es otra que hasta la etapa de informes en segunda instancia.

    En cuanto a los documentos públicos, la ley civil adjetiva en su artículo 1.357 define lo siguiente: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. De la redacción de dicho dispositivo legal se desprende, que el legislador estableció cierta igualdad entre el documento público y el auténtico, circunstancia ésta que la jurisprudencia se ha encargado de descartar, estableciendo marcadas diferencias entre ambos.

    Así, en profusas sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha tratado el tema relativo a la distinción entre documentos públicos y auténticos, señalando al respecto la Nº 624 de fecha 02 de Octubre de 2.003, lo que a continuación se transcribe:

    Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico, como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico, más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público….

    En decisión de fecha 05 de Abril de 2.001, citada en la jurisprudencia precedentemente transcrita, la Sala de Casación Civil profundizó las diferencias entre documento público y auténtico, señalando en torno a ello lo siguiente:

    …En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo… (Negritas añadidas).

    De modo que, conforme la jurisprudencia nacional antes expuesta, en el documento público el funcionario competente y al que alude la norma del 1.357 del Código Civil, interviene en la elaboración del mismo, siendo que la fe pública que le otorga envuelve su contenido, en tanto que, en el documento auténtico el funcionario no interviene en la elaboración del documento en cuestión, ni entra a dejar constancia de su contenido, sólo da fe de que las personas que aparecen en el mismo, se identificaron y firmaron en su presencia, y al ser ello así, por análisis en contrario del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que el documento auténtico no puede ser ofrecido en el procedimiento en segunda instancia, ya que sólo puede ser promovido el reputado como documento público, entendiéndose como tal el que cumple con las características y formalidades ya señaladas, y así se decide.

    Ahora bien, encontrándose el procedimiento en esta alzada, en el transcurrir del lapso probatorio y de dictar sentencia, la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 520 ibídem, promovió original de la partida de nacimiento de J.G.C.M.. donde consta que es hijo de J.B.C. y L.L.M., quien suscribe considera, que si bien ésta prueba documental pudiera encajar dentro de la naturaleza del documento público a que alude al artículo 1.357 del Código civil, por ser ésta autorizada por un funcionario encargado de dar fe pública de las circunstancias de nacimiento de una persona, así como de intervenir en su elaboración, así como su pertinencia en torno al hecho controvertido de autos, es evidente, ya que guarda relación con el hecho perturbatorio alegado por la querellante por tal motivo este Despacho Judicial la valora y así se decide.

    En lo que respecta a las copias certificadas insertas a los folios 283 y 284 respectivamente, constituyen instrumentos de aquellos que pueden producirse ante esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es motivo suficiente para que este Órgano Jurisdiccional lo valore, y así se decide.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: Señaló primeramente el recurrente: “...siguiendo el estudio del expediente voy a referirme directamente a la sentencia en contra de mis representados ahora, los ciudadanos J.G.C. y J.M.C., por cuanto la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario del Estado Apure (folio 161 al 168), sentencia en contra de mis poderdantes y declara CON LUGAR, el interdicto de amparo manifiesta en la sentencia que no tiene prueba algunas que valorar, de mis defendidos, por cuanto el Poder Apud-Acta que riela al folio (38) del expediente, la Secretaria no estampa su firma, y menciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, me pregunto ¿Quién es el Director del proceso? El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil es muy explicita al manifestar; el Juez es el Director del proceso y debe impulsado de oficio……(omisis), si la ciudadana Secretaria no firmo el poder apud-acta, ese hecho no es imputable a la defensa sino, a la funcionaria judicial que omitió su firma el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, establece penas disciplinarias a los funcionarios judiciales entre otros…funcionarios que hayan intervenido en aquel, por faltas materiales, que aparezcan tales omisión de firmas, (omisis), por otra partes, ciudadana Juez Superior estudiando la sentencia, la cual he apelado, como en efecto lo he hecho en el (folio 166), de la mencionada sentencia, en la parte infine, establece que tiene como no otorgado el poder apud-acta y en consecuencia como no presentado todos los escritos suscritos por el abogado G.J.S.O., representante de los querellados incluyendo el escrito de promoción de pruebas, por lo que no tiene nada que valorar. Ciudadano Juez Superior, a que se esta violando, el principio de igualdad procesal a tenor del artículo 15 de la norma adjetiva, Código de Procesal Civil, que dice: los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas…. (Omissis) en lo referente a la firma como lo dice el mismo artículo 27 ejusdem, en su parte infine, ha tenido que haber subsanado a través de un auto, en lo referente a la no valoración de todas las de todas las pruebas en la sentencia de marras, a mis poderdantes se le está violando el derecho el derecho a la defensa...”

    Con relación a ello, observa quien juzga lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 el cual reza:

    …El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

    Efectivamente existen algunas normas, supuestos procesales y formalidades que deben verificarse para llevar a cabo éstos actos procesales en los cuales no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, lo cual no quiere decir que estas formalidades se puedan relajar entre las partes y que sean las partes las que decidan cuando darle o no cumplimiento a alguna de ellas.

    Por otra parte, establece el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil y nuestro M.T. han sostenido que la impugnación de los mandatos han de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.

    De la misma manera el Código de Procedimiento Civil en su capitulo II referido a los apoderados artículo 152 y siguientes establece: “…El poder puede otorgase también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”

    De la anterior norma transcrita se expresa que para otorgarse poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante, lo cual aparece cumplido en el caso de autos, así como la certificación de la identidad del otorgante, lo cual deberá hacer el secretario y es la nota que discute la parte apelante que no realizó la secretaria.

    Al respecto a establecido nuestro m.T. en sentencia de fecha 28 de julio del año 2.006 (T.S.J.- Sala Constitucional) H. Sharam en Amparo.

    ….(…) por otra parte aprecia la sala, que el poder apud acta conferido por el ciudadano H.S.Q., a los abogados J.C.G., Andrés Sabal Arizcuren y Alberto Yépez, no cumplió con el requisito exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicó por remisión de lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue certificada ni la identidad del otorgante, ni la de los apoderados por el secretario del Tribunal, lo que deviene que el mismo sea inexistente, operando como consecuencia de ello el desistimiento tácito de la acción penal, tal como lo sostuvo el a quo, toda vez que al no tener dicha cualidad –los abogados- no podían actuar en la causa en representación del hoy accionante, de manera que, mal podían señalar éstos que dicho requisito –la certificación de los datos- no era necesario ya que no debía sacrificarse la justicia por un formalismo no esencial…

    Siendo ello así, dicha Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 (Caso: Unidad M.Á.V.F..), señaló:

    En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; (omissis...). Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)

    .

    Sobre el procedimiento a seguir en caso que la parte actora objete el instrumento poder de la demandada, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso M.M. Gómez contra Calzados Alcidón, C.A., al establecer:

    …Debe acatar este Supremo Tribunal que, a falta de disposición expresa en la Ley y en aplicación de las provisiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredite la representación de su mandante debe aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3° al 357 ejusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o de representación del actor…

    El anterior criterio establecido por la Sala Social para los casos en que se objete el instrumento poder de la demandada, es compartido por esta Sentenciadora. En consecuencia, al haberse declarado en el Tribunal a-quo la insuficiencia del poder de oficio y no por impugnación del mismo por parte del demandante, por no cumplir los extremos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ha debido fijarse una oportunidad para que la accionada corrigiera dicho mandato y no entrar a decidir el fondo, pues al desestimar el instrumento poder de oficio, se tomó como no presentada las pruebas promovidas por la parte demandada.

    A la luz de la jurisprudencia antes transcrita, y que hace suya quien aquí sentencia, se aprecia el correcto modo –en el supuesto de considerar que había defectos en el otorgamiento del poder- en que debió actuar el Tribunal A-quo ante la situación sub iudice, debiendo en dicha oportunidad aplicar el procedimiento del despacho saneador para que la parte demandada subsane los defectos u omisiones del poder otorgado, más si esto se producen por un error involuntario de un funcionario, y de esta manera una vez subsanado el mismo proceder a la prosecución del juicio, y no en la forma que fue resuelta la controversia, al entrar a conocer el fondo del asunto. Y así se declara.-

    Igualmente señalo el recurrente en apelación: “… como lo ciudadana jueza Dra. P.C.G. R., del juzgado ejecutor del municipio P.C. remite al juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Apure,…omissis…comisión que le fuera conferida, mediante oficio Nº 1266 fechado 24 de noviembre del año 2004, manifestado que ha sido cumplido en su totalidad…ahora bien, ciudadano juez superior, pido a este honorable tribunal… la nulidad de esa inspección judicial pues es violatoria “ope legis” del art. 234 del código de procedimiento civil de Venezuela a tenor; todo juez puede dar comisión para la practica de cualquiera diligencia de sustanciación o de ejecución a los que sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercer cuando trate de INSPECCIONES JUDICIALES, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación…” (Negrita y mayúsculas del apelante)

    Al respecto, advierte esta juzgadora que lo aludido por el recurrente no se corresponde verdaderamente con los autos corrientes al cuaderno de medidas de la presente causa, en virtud de que lo que se encuentra en el mismo, corresponde al mandamiento de amparo ordenado en el auto admisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario del estado Apure en fecha 24-11-04. De tal manera pues, que la naturaleza de la comisión librada por dicho tribunal, no es la de Inspección Judicial como lo arguye el apelante, sino que por el contrario, la de ejecución del amparo a la posesión de la querellante.

    En tal sentido, se observa que existe una característica fundamental de las sentencias, según la cual, el juez tiene la posibilidad de hacer ejecutar, incluso a través de la fuerza pública (art. 528 Código de Procedimiento Civil), las decisiones que dicta.

    Bajo tal premisa, el legislador de 1987 dispuso en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; con lo cual no debería existir duda en cuanto a que el juez de la causa puede ejecutar sus propias decisiones, sin embargo, existe la posibilidad, y así está previsto en el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa comisione “para los actos de ejecución”, a cualquier juez competente.

    Conviene relatar a manera ilustrativa, que en lo atinente a la práctica de medidas preventivas y ejecutivas el extinto Consejo de la Judicatura, a través de la Resolución N° 643 del 16 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.903, considerando que se encontraba facultado por la Ley Orgánica que rigió sus funciones, creó para la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cargos administrativos de funcionarios ejecutores de medidas judiciales preventivas y ejecutivas; con los siguientes fundamentos: Que los requerimientos de administración de justicia exigían la prestación de un servicio oportuno y eficaz; que la ejecución de medidas preventivas o ejecutivas constituye una actividad que, por su naturaleza, no exige ser practicada directamente por el Juez; que los jueces de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deben dedicar gran parte de su tiempo a la práctica de ese tipo de medidas, desatendiendo sus actividades propiamente jurisdiccionales, lo cual produce retardos en la tramitación y decisión de las causas.

    Posteriormente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, convirtió tales funciones administrativas en jurisdiccionales, al establecer en su artículo 70, lo siguiente:

    Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.

    Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

    Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

    1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

    2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.

    3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.

    4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

    5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.

    6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

    7º Las demás que les señalen las leyes.

    Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.

    (Destacados del presente fallo).

    Efectivamente, al analizar el tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. A.R.R., en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), que:

    La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él

    .

    Con base a todo lo referido anteriormente, el entonces Consejo de la Judicatura procedió a la creación en la estructura judicial, de cargos de jueces ejecutores de medidas en todo el territorio nacional. Como consecuencia de tal creación, la práctica de medidas puede, sin ningún tipo de dudas, ser llevada a cabo por los jueces ejecutores de medidas, en tanto y en cuanto hayan sido comisionados para ello. Tal como se llevo a cabo en la presente causa, en virtud del mandamiento de amparo decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Bancario del estado Apure en el auto de admisión de fecha 24-11-04, siendo de carácter obligatorio y funcional librar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.C. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución del mencionado decreto de amparo a la posesión de la querellante. En razón a ello, debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la oposición planteada por el recurrente, y así se declara.-

    Considera necesario precisar además quien decide, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante sentencia Nº 940 de fecha 16 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., la Sala Constitucional a.l.d.e.e. artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se declaró que los Juzgados de Municipio especializados en ejecución de medidas, no poseen competencia exclusiva y excluyente para la práctica de medidas judiciales, los cuales podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello. Se precisó además, que la figura de la comisión no está limitada a la práctica de medidas sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar apoyo al juez de la causa para la obtención de una justicia expedita y eficaz, mediante el cumplimiento de la comisión.

    Señala el recurrente en cuanto a los fundamentos de la apelación: “...para darle claridad a usted, ciudadano Juez Superior observe con atención los folios 51,52,53,54,55 y 56, para darle una mejor ilustración ciudadano Juez Superior, observe con detenimiento los folios (53 y 54) y podrá constar que el ya desaparecido Instituto Agrario Nacional (I.A.N) hoy( I.N.T.I), hace constar que el ciudadano J.M.C. poseedor de la cedula de identidad N° 1.841.520, posee un fundo en la candelaria el cual lleva por nombre ALTAMIRA” en jurisdicción del Municipio Cunaviche Dtt. P.C., las mencionadas constancias datan del año 1976, es decir casi 30 años , y la prueba instrumental que riela en el (folio 51), el Instituto Agrario Nacional (IAN) la hace entrega de un titulo gratuito provisional a favor del ciudadano: C.J.M., domiciliado en la candelaria sector Montiel y reconoce la POSESIÓN que dicho ciudadano viene ejerciendo en un lote de terreno constante de 100 hectáreas…”

    Que “…la ciudadana querellante L.L.M., manifiesta que en enero del año 1992, se posesiono de un lote de terreno propiedad del hoy INTI, y fabrico un ranchito y se dedico a la cría de ganado vacuno y animales, haciendo sus pequeños quesos y poco a poco fue construyendo corrales y cerca y mejoras al ranchito, teniendo hoy en día el fundo ALTAMIRA, siendo la verdad, ciudadana Juez, que la Señora L.L.M., ciertamente llego al fundo ALTAMIRA, pero como concubina del ciudadano J.B.C., hijo de la señora P.D.C.C., compañera y concubina del ciudadano J.M.C., mi defendido, como lo demostró, en instrumento público emitido por la prefectura del Distrito San Fernando del año 1979 esto demuestra ciudadano Juez Superior, que la ciudadana antes mencionada, al manifestar que ella llego al fundo “ALTAMIRA”, (folio N° 1) y construyo un ranchito y empezó a criar ganado que manifiesta en su demanda, en un lote de terreno, es falso. En los folios 48, 49 y 50 están las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa. El testigo I.A.M.V., manifiesta que aproximadamente 10 años atrás llego en su carácter de concubina del su hijastro J.B.C. hijo de la señora P.D.C.C., y le solicito alojamiento en el fundo ALTAMIRA y este acepto. El ciudadano P.M.L.H., declaró que el ciudadano J.M.C., le costo que el I.A.N., le adjudico un lote de terreno y el mismo lo vienen explotando criando ganado y fabricando queso, que le consta que la ciudadana L.L.M., llego al fundo ALTAMIRA, y le pidió alojamiento por ser concubina de su hijastro el Sr. J.B.C. … omissis… la declaración de los testigos J.M.Q., manifiesta en su declaración igualmente como los demás, declara, que la señora L.L.M., llegó en una oportunidad al fundo “ALTAMIRA”, junto a su concubino, J.B.C., a pedir alojamiento a mi defendido J.M.C., porque no tenia a donde vivir y manifiesta, que le consta que la señora L.L.M. quiere despojar al Sr. J.M.C.d. fundo “ALTAMIRA”…”

    Es menester destacar, en cuanto a la propiedad que atribuye el representante judicial del apelante sobre el inmueble objeto de la presente querella, que ciertamente riela a los folios 51 al 56 copia (y a los folios 89 al 92 sus originales) del documento mediante el cual el Instituto Agrario Nacional (I.A.N) hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) le adjudica en propiedad a titulo provisional a uno de los querellados, el ciudadano J.M.C., un lote de terreno constante de (100 has) ubicado en Cunaviche, Dtto P.C.d.e.A., reconociendo con ello la posesión que dicho ciudadano viene ejerciendo sobre el mismo, y documentos a través de los cuales se deja constancia de la posesión ejercida por el ciudadano J.M.C., sobre el Fundo denominado ALTAMIRA, ubicado en Cunaviche, Dtto P.C.d.e.A., que datan del año 1976. Igualmente consta al folio 92, Carta Agraria emanada del Instituto Agrario Nacional (I.N.T.I) en fecha 29 de Junio de 2004, a favor del ciudadano J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 1.841.520, sobre un lote de terreno denominado ALTAMIRA, ubicado en el Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio P.C.d.e.A., con una superficie de (80 has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela ocupada por J.C.; Sur: Parcela ocupada por J.G.; Este: Parcela ocupada por J.P.; Oeste: Parcela ocupada por los hermanos Montoya.

    Luego de expuesto el preámbulo anterior, es menester señalar que la figura de las Cartas Agrarias se soportan jurídicamente sobre el Decreto Presidencial N° 2.292 de fecha 4 de febrero del año 2003, conforme al cual el Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de dicho instrumento administrativo, mediante el cual se certificará a las ocupaciones de las agrupaciones campesinas cuya voluntad sea la de organizarse con fines productivos, para que procedan inmediatamente al cultivo y aprovechamiento de las tierras, las cuales, según se evidencia del contenido del Decreto Presidencial ya mencionado, han sido enajenadas por parte del Estado Venezolano al Instituto Nacional de Tierras, así como las tierras que también sean propiedad de este último. (Subrayado de este Tribunal)

    En atención a lo anteriormente indicado y al sustento normativo de la figura de la Cartas Agrarias, principalmente el establecido por el Instituto Nacional de Tierras, es evidente que las mismas no se conceden sobre tierras propiedad de particulares, es decir, tierras de propiedad privada.

    Al respecto y en relación con las Cartas Agrarias, la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha expuesto el siguiente criterio:

    …En lo que atañe a la figura de las denominadas Cartas Agrarias, se observa que como fundamento normativo de tales instrumentos se erige el Decreto Presidencial n° 2.292, publicado en Gaceta Oficial n° 37.624 del 4 de febrero de 2003, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:

    [...] Artículo 1º. La República, los institutos autónomos, empresas del Estado, así como las demás personas en las que los entes antes mencionados, tengan una participación superior al 59% del capital social y la fundaciones del Estado, deberán enajenar al Instituto Nacional de Tierras, aquellas tierras de su propiedad que no fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tuvieren vocación agraria.

    …Artículo 4º. Las medidas previstas en el presente Decreto procederán únicamente sobre las tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad esté en manos del Estado venezolano, así como de los entes y los órganos que lo componen. (Subrayado de este Tribunal)

    ….De la lectura del referido instrumento, cabe destacar sus dos principales objetivos. Por una parte, evitar la dispersión de las tierras con vocación agrícola propiedad de los entes públicos mencionados en su artículo 1º, para centralizarla en manos del Instituto Nacional de Tierras, como ente público especializado y encargado de la administración de las políticas públicas de desarrollo agrícola. Por la otra, promover la participación de las organizaciones campesinas primarias, con miras a desarrollar una actividad agrícola productiva…

    A modo de repaso, teniendo claro el panorama expuesto, se concluye que las Cartas Agrarias es la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: (i) que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; (ii) que posea vocación agrícola y (iii) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; las cuales habrán de ser constatadas –precisamente- en el curso del procedimiento administrativo correspondiente. (Decisión N° 404 de fecha 5 de abril del año 2005) (Subrayado de este Tribunal)

    Se aprecia pues, que es imperativo a los efectos de otorgar una Carta Agraria, determinar el carácter público o privado de las tierras que serán objeto de afectación por esta figura administrativa. Así pues, en el caso bajo análisis, fue otorgado en fecha 29 de Junio de 2004, por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, Carta Agraria a favor del ciudadano J.M.C., sobre el mencionado lote de terreno, protegiendo así la ocupación del beneficiario sobre el mismo, de tal manera que dicho Instituto consideró el cumplimiento de los requisitos concurrentes a los fines del otorgamiento de dicho documento administrativo, estos son, que es propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; que posee vocación agrícola y que se encuentra inculto o en estado de ociosidad. Desde el punto de vista eminentemente agrario, este Juzgado Superior estima que la posesión agraria difiere de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está calificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca.

    La posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, en forma estable, pública, continua y con animo de dueño, cuya prueba idónea es la testimonial reforzada con la prueba documental, de manera que adminiculando todas las pruebas se pueda concluir quien es el verdadero poseedor agrario y en consecuencia garantizar la tutela posesoria y dar protección ante un desalojo, perturbación o daños derivados de una obra nueva o vieja, en el predio que haya venido poseyendo y realizando actividades agrarias. En consecuencia, este Juzgado Superior observa que al folio 92 del expediente judicial consta documento publico “Carta Agraria”, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del Ciudadano J.M.C., sobre un lote de terreno denominado Altamira, dicho documento por ser documento administrativo es valorado por esta juzgadora por cuanto no fue impugnado de conformidad con lo establecido 429 de Código de Procedimiento Civil, por lo cual de declara CON LUGAR la oposición planteada por el recurrente en lo referente a demostrar la posesión agraria del Ciudadano J.M.C., mediante la Carta Agraria otorgada por el INTI, y, así queda establecido.-

    En lo atinente al argumento referido a que la querellante sería concubina del hijastro del ciudadano J.M.C., este tribunal pudo constatar que efectivamente la ciudadana P.D.C.C. convivía como concubina del ciudadano J.M.C. desde el año 1979, según se evidencia de constancia corriente al folio 282; así mismo, que el ciudadano CUEVA J.B. es hijo de la ciudadana CUEVA P.D.C., tal como consta al folio 284; y que los ciudadanos CUEVA J.B. y L.L.M. (parte querellante) tienen en común y reconocen como su hijo a J.G.C.M., según consta en acta de nacimiento corriente al folio 285. Asimismo se evidencia de la inspección judicial evacuada por el juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 09 de febrero de 2005 la cual cursa a los folios 116 al 122, donde se dejo constancia que la Ciudadana L.L.M., habita en el fundo denominado Altamira junto con sus hijos J.G.C.M., O.C.M. y J.D.C.M.. En este sentido, este Juzgado Superior estima que efectivamente de la unión de los ciudadanos CUEVA J.B. y L.L.M., nacieron unos hijos, y que el ciudadano CUEVA J.B., es hijo legitimo de la Ciudadana P.D.C.C. concubina del ciudadano J.M.C. parte querellada. Y así se establece-

    Establecido lo anterior, considera esta jurisdicente realizar algunas precisiones de vital importancia con respecto a los mecanismos judiciales idóneos previstos en nuestra legislación patria, para defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien, como lo son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

    No obstante, en el caso que nos ocupa, se hará referencia en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en la siguiente forma:

    Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)

    .

    Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Las acciones precedentes, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”. Así pues, encontramos que el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

    Por ello, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

    La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.

    En este orden de ideas, para proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la denuncia en cuestión, si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de la perturbación en la posesión del actor, y alegar la posesión legitima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas. Llevando al ánimo del Juez estas circunstancias, deberá dictar medida, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de sus derechos y la tranquilidad de su poseedor... (Subrayado del tribunal)

    De lo expuesto, se deduce que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.

    En corolario de lo anterior, considera esta alzada que en el caso bajo análisis, ciertamente durante el transcurso del presente juicio, la querellante consiguió demostrar el primer requisito necesario establecido por ley para la procedencia de la acción, esto es, la posesión ejercida sobre el lote de terreno objeto de la presente querella. No obstante, el ciudadano J.M.C., logró comprobar mediante las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, que efectivamente también es poseedor legitimo del lote de terreno denominado Fundo ALTAMIRA, constante de (80 has), ubicado en Cunaviche, Municipio P.C.d.e.A., y que dicha posesión data desde el año 1976 en adelante. Así pues, existiendo la posesión de ambas partes en el mencionado lote de terreno, es por lo que la querellante no pudo demostrar inequívocamente con los elementos probatorios la ocurrencia de la pretendida perturbación por la parte querellada, siendo este requisito sine a qua nom, a los fines de declarar la procedencia de la presente acción, por tanto no existen suficientes elementos para crear una presunción grave de la ocurrencia de la perturbación y, así se declara.-

    En consecuencia a lo anterior, es por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los querellados; y por consiguiente, REVOCA en los términos arriba expuestos, la sentencia dictada por el a quo ,y así se decide.-

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.G.C. y J.M.C., titulares de las cedulas de identidad N° V-10.616.699 y 1.841.520 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, REVOCA en los términos arriba expuestos la sentencia recurrida, la cual declaró CON LUGAR la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por la ciudadana L.L.M. en contra de los ciudadanos J.G.C. y J.M.C.. En consecuencia, ordenó mantener a la ciudadana L.L.M. en la posesión del Fundo “Altamira” ubicado en el Sector Montiel, Parroquia Cunaviche, Municipio P.C.d.E.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo La Salvación; Sur: Fundo Camoruco; Este: Fundo Calentura; y Oeste: Fundo La Mata. Se exoneró de costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por la ciudadana L.L.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.936.229, contra los ciudadanos J.G.C. y J.M.C., titulares de las cedulas de identidad N° V-10.616.699 y 1.841.520 respectivamente. En consecuencia, LEVANTA el decreto de Amparo a la posesión de la querellante, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario del estado Apure en el auto de admisión de fecha 24-11-04

TERCERO

Se condena en costas a la parte totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.F.O.

Seguidamente siendo las 2:45 p.m., se publico y registró la anterior decisión.-

La Secretaria Titular,

Abog. I.F.O.

Exp. N° 1.293.-

MGS/ ivfo /anny.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR