Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 24 de Enero de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000444

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007727

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Las Partes:

Recurrente: Ciudadana L.M.S.G. en su condición de Apoderada del ciudadano J.d.J.T.G., debidamente asistida por el Abogado E.R.L.V..

Fiscalía: Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 23/09/2010, mediante la cual Niega Por Improcedente la Entrega del Vehículo de las siguientes características según Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº FJ40931764-1-1, “Placa: GAK541; Serial de Carrocería: FJ40931764, Serial del Motor: 2F563424; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1982; Color: Vino Tinto y Beige; Clase: Rustico; Tipo: Techo de Lona: Uso: Particular, a la ciudadana L.M.S.G., en su carácter de apoderada de J.d.J.T.G..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Ciudadana L.M.S.G. en su condición de Apoderada del ciudadano J.d.J.T.G., debidamente asistida por el Abogado E.R.L.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 23/09/2010, mediante la cual Niega Por Improcedente la Entrega del Vehículo de las siguientes características según Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº FJ40931764-1-1, “Placa: GAK541; Serial de Carrocería: FJ40931764, Serial del Motor: 2F563424; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1982; Color: Vino Tinto y Beige; Clase: Rustico; Tipo: Techo de Lona: Uso: Particular, a la ciudadana L.M.S.G., en su carácter de apoderada de J.d.J.T.G..

Recibidas las actuaciones en fecha 14 Diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Diciembre de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-007727, la ciudadana L.M.S. interviene como apoderada del ciudadano J.d.J.T., es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 15/10/2010, día de despacho siguiente al escrito presentado por la ciudadana L.M.S., en su condición de apoderada de J.T., donde se da por notificada de la decisión de fecha 23-09-2010 contentiva de la negativa de entrega de vehiculo, hasta el 22/10/2010, transcurrieron Cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, y la ciudadana L.M.S. asistido por el Abg. Abg. E.L. ejerció el Recurso de Apelación en fecha 21/10/2010. Así mismo desde el 12/11/2010, día hábil siguiente a la ultima notificación de la parte emplazada, hasta el 16/11/2010 transcurrieron tres (03) días, lapso a que se contrae el Art. 449 eiusdem. Se deja constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso de apelación. Asimismo se deja constancia que el día 19 de Octubre no hubo despacho. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por la recurrente L.M.S. al exponer:

…Omisis…

  1. SOBRE LA OMISION SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD

    Como Apoderada Judicial del ciudadano J.d.J.T.G. antes identificado, actuando en representación del mismo tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación.

    Así mismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de los causales de inadmisibilidad ya que procede sobre una sentencia definitiva por lo que nos encontramos en presencia de lo que prevé el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal de la ley que rige la materia, por lo que solicito se sirvan declarar su admisibilidad.

  2. SOBRE LA COMPETENCIA

    La competencia para decidir corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de Recurso de Apelación, ante la decisión por parte del juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4, que puso fin al proceso, lo que ha generado una SITUACION OMISIVA, ya que se quebrantaron u omitieron de forma sustanciales de los actos causándonos una indefensión y un perjuicio con dicho pronunciamiento.

  3. LOS HECHOS QUE ORIGINA EL RECURSO DE APELACION

    En fecha 07/06/2010, se introdujo escrito de solicitud de entrega de vehículo por ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vehículo signado con las siguientes características; Marca: TOYOTA, Color: VINOTINTO Y BEIGE, Tipo: TECHO DE LONA, Clase: RUSTICO, Uso: PARTICULAR, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1.982, SERIAL DE MOTOR: 2F63424, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40931764, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, según causa Nro 13F1-87010, el cual consta en autos, el cual se realizaron las investigaciones y diligencias de rigor a los fines de verificar las condiciones del vehículo en tal sentido cabe destacar que la fiscalía le realizo experticia por el C.I.C.P.C, a razón de verificar las condiciones del vehículo arrojando en el punto CUARTO que se verifico por el sistema Integrado de información Policial (SIPOL) ARROJANDO COMO RESULTADO QUE NO PRESENTA REGISTRO ANTE EL SISTEMA.

    En fecha 04 de Agosto del 2010, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, Niega la entrega del referido vehículo por cuanto los seriales se encuentran suplantados y falsos, el cual consta en autos la negativa, razón por la cual se acude a la vía Jurisdiccional.

    En fecha 06 de Agosto del 2010, consigno en representación de mi mandante escrito de entrega de vehículo automotor con las siguientes características; Marca: TOYOTA, Color: VINOTINTO Y BEIGE, Tipo: TECHO DE LONA, Clase: RUSTICO, Uso: PARTICULAR, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1.982, SERIAL DE MOTOR: 2F63424, SERIAL DE CARROCERIA: FJ40931764. Por ante la URDD PENAL de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Con la nomenclatura Nro KP01-P-2010-7727, en el Tribunal DE Control Nro 4

    En fecha 12 de agosto del 2010, la Fiscalia Primero del Ministerio Publico remite las actuaciones al tribunal, según oficio Nro LAR-1-2661-10 de fecha 12/08/10 el cual consta en autos

    En fecha 23 de agosto del 2010, ratifico al Tribunal en todo y cada uno de los escritos conforme a la solicitud de Entrega de Vehículos Automotor a razón que el tribunal se pronuncie.

    En fecha 23 de Septiembre del 2010, el tribunal 4 de control, dicta la sentencia negando por improcedente la entrega del vehículo automotor en cuestión, con fundamento a la valoración de unos resultados emanados por la CR4-D-47-1RA-CIA-CSEV-NRO 150 fecha 20 de Mayo de 2010, realizadas por los expertos adscrito al comando regional Nro 4, de la Guardia Nacional sección y experticia de vehículo de fecha 20 de Mayo de 2010m con fundamento que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por C.I.C.P.C Sub delegación de Guama, Estado Yaracuy, según expediente Nro H-413518 DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006.

    En tal sentido ciudadanos Magistrados; el presente caso, a de observar, que existe es una falta de apreciación de las experticias tanto la considera da el juez como la experticia realizada por el CICPC delegación de L.N. 9700-127-DC-AEV-244-07-2010, de fecha 27/07/10, la cual fue ordenada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico según Oficio LAR-1-2398-2010m de fecha 14/07/2010, el cual arroja en su observaciones numero CUARTO CICPC, “se procedió a verificar los seriales de identificación del citado vehículo a través del sistema integrado de información policial (SIPOL) arrojando como resultado que no presenta registro ante el sistema. El cual consta en el asunto KP01-P-2010-7727 del Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara. El Tribunal omitió su valoración en esta prueba la no revisar el resultado de la prenombrada experticia y del cual se arroja datos importantes para el pronunciamiento a mi solicitud. Ahora bien como el tribunal omitió la experticia del CICPC y en sentido de que existen en el asunto dos experticias con resultado diferentes el tribunal a debido acordar realizar una nueva (Tercera experticia), con otro órgano auxiliar a que bien tenga a considerar el tribunal pero no ocurrió de esa manera, aunado a que debió oficiar por parte del tribunal, a la Sub delegación de Guama, para verificar la veracidad sobre si se encuentra solicitado o no ese organismo, experticia para el cual el tribunal ni verifico. En tal sentido cabe destacar que la sub. Delegación del CICPC en guama, no existe con tal (no hay sede en GUAMA).

    Lo descrito ha conllevado a esta Apoderado legal, a INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, tomando en consideración los Principios rectores de la Doctrina del DEBIDO PROCESO, amen de la preeminencia que debe tener la aplicación de la disposición contenida en el articulo 272 de la Constitución de la República, los cuales han sido ignorados, ante la flagrante OMISION DE JUSTICIA por parte del juez de Control No. 4, ya que no valoro los elementos de convicción constituidos por las experticias e informes remitidos por los órganos competentes, y al ver contradicción entre ambas remitir un tercero para que de una forma clara, precisa y lacónica, expresara la situación actual del vehículo objeto del presente procedimiento, es por esta situación en vista de que no existe otro medio al cual recurrir que pueda EN FORMA EXPEDITO restituir los derechos Constitucionales violentados.

  4. DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

    En el presente caso, El recurso de amparo interpuesto por este representación, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO ES EL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD DEL CIUDADANO, denunciada COMO ES EL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD DEL CIUDADANO. J.d.J.T.G., Y POR CONSIGUIENTE SU LEGITIMACION PARA SOLICITAR LA ENTREFA DEL VEHICULO YA DESCRITO, ya que el tribunal, al valorar solo el oficio CR4-D-47-1RA-CIA-CSVE-VRO 150 fecha 20 de Mayo del 2010, realizadas por los expertos adscrito al comando regional Nro. 4, de la Guardia Nacional sección y experticia de vehículo de fecha 20 de Mayo del 2010 omitió valorar una segunda experticia que le realizaran según oficio Nro LAR-2398-2010, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en fecha 14/07/2010, el cual consta en autos KP01-P-2010-007727, verificar la información emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no indaga sobre quien hizo la denuncia, omitiendo de esta manera un dato de suma importancia a los fines de determinar la legitima posesión y el derecho de propiedad de mi mandante sobre la solicitud de entrega de vehículo, DERECHO DE PETICION, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE CONTROL No. 4.

    En ese orden de ideas, se precisa que la OMISION DESCRITA, infringe otras disposiciones constitucionales como son los contenidos en los artículos 3, 7, 19, 141, 143, 257 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continúa dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San J.d.C.R. en el artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido más allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se precisar que dentro de las garantías que conforman se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procésales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes de Juez de decidir ante las peticiones de las partes.

    Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se oriente en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decididas, es decir es un derecho humano básico.

    En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISION DE FONDO POR PARTE DEL JUEZ DE Control No. 4, AL NO VALORAR DE FORMA DILIGENTE LAS EXPERTICIAS CONSIGNADA TANTO POR LA GUARDIA NACIONAL Y EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EN DONDE ESTA ULTIMA ARROJA QUE EL VEHICULO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, por lo que mal puede el tribunal aquo declarar que no se cumplen los supuestos establecidos en la norma para entregar el vehículo, por lo que existe ANTE LA SOLICITUD QUE SE EFECTUARE, una transgresión violenta en forma grave, grotesca y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el RECURSO DE APELACION la única vía idónea procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo.

  5. PETITORIO DEL ACCIONANTE

    En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de CONTROL No. 4, que revoque La decisión de fecha 23 de septiembre del 2010. oficie a un órgano auxiliar de justicia, diferente a la Guardia Nacional para que reenvié información por el sistema SIPOL, y verifique si el vehículo se encuentra solicitado, y una vez con las resultas en el asunto, emita pronunciamiento y ordene la ENTREGA DEL VEHICULO propiedad de mi representado, pues así esta acreditado en autos; o cualquier otra decisión que considere pertinente esta d.C. a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos J.d.J.T.G. ante la situación omisiva ya tan explicada, por el Juez de Control No. 4.

    A los fines de que esta d.C. verifique la SITUACION OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido tribunal…”

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En la decisión apelada, dictada en Audiencia en fecha 23 de Septiembre de 2010 el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. L.A.M. fundamentó la misma en los términos siguientes:

    …Revisada la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer Observa:

    Se inicia la presente causa ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a un vehículo con las siguientes características según Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº FJ40931764-1-1: “Placa: GAK541; Serial de Carrocería: FJ40931764, Serial del Motor: 2F563424; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1982; Color: Vino Tinto y Beige; Clase: Rustico; Tipo: Techo de Lona: Uso: Particular

    Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

    • Resultado de Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales Nº CR4-D-47-1RA-CIA-SEV-Nº 150, de fecha 20 de Mayo del 2010, realizada por expertos adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Sección y Experticias de Vehículos practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó

    Serial de Carrocería Placa Body (FALSA y SUPLANTAD

    Serial Chasis (FALSO ACTIVADO SOLICITADO) Serial del Motor (FALSO ACTIVADO SOLICITADO)

    EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO por el C.I.C.P.C. Sub Delegación de Guama según Expediente Nº H-413518 de fecha 15 de Diciembre del 2006

    • Resultado de Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-244-07-2010, de fecha 27 de Julio del 2010, realizada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:

    1.- Chapa Identificadora de la Carrocería SUPLANTADA

    2. Serial del Chasis donde se lee la cifra FJ40931764 se encuentra FALSO

    3. Serial de Motor donde se lee la cifra K1011CUA Original

    La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

    …En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

    En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

    MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

    En atención a lo antes señalado por el M.T. de la Sala de casación Penal y constatado como fue que en relación al referido vehículo, le fue practicada Experticia en dos oportunidades, de las cuales la realizada por el C.I.C.P.C. arrojo que se encuentran los Seriales Adulterados y la practicada por la Guardia Nacional Bolivariana arrojo Seriales Adulterados, Suplantados y Activado los Seriales Originales, de lo cual se evidenció que El Vehículo Se Encuentra Solicitado, en razón de ello, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es Declarar Improcedente la Entrega del vehículo objeto de la solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega Por Improcedente la Entrega del Vehículo de las siguientes características según Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº FJ40931764-1-1, “Placa: GAK541; Serial de Carrocería: FJ40931764, Serial del Motor: 2F563424; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1982; Color: Vino Tinto y Beige; Clase: Rustico; Tipo: Techo de Lona: Uso: Particular, a la ciudadana L.M.S.G., en su carácter de apoderada de J.d.J.T.G., en virtud que EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO por el C.I.C.P.C. Sub Delegación de Guama según Expediente Nº H-413518 de fecha 15 de Diciembre del 2006…”

    TITULO II.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 23/09/2010, mediante la cual Niega Por Improcedente la Entrega del Vehículo de las siguientes características según Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº FJ40931764-1-1, “Placa: GAK541; Serial de Carrocería: FJ40931764, Serial del Motor: 2F563424; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1982; Color: Vino Tinto y Beige; Clase: Rustico; Tipo: Techo de Lona: Uso: Particular, a la ciudadana L.M.S.G., en su carácter de apoderada de J.d.J.T.G..

    Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, observa que la juez ad quo al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

    - Al folio 23, consta acta de investigación penal de fecha 20 de Mayo de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4 Destacamento Nro. 47.

    - Al folio 34, consta Experticia de Reconocimiento de Vehiculo Nº CR4-D-47-1RA-CIA-SER-NRO 150, donde se concluyo: Serial de Carrocería Placa Body: Falsa y suplantada, Serial de Chasis: Falso Activado y Solicitado, Serial Del Motor: Falso, Activado y Solicitado, El Vehiculo se encuentra: Solicitado por el C.I.C.P.C.

    - Al folio 57, consta experticia de Autenticidad o Falsedad, de fecha 10 de Junio de 2010, practicada a un Certificado de Registro signado con el Nº FJ40931764-1-1, a nombre de Montilla F.A., cédula de identidad V-4606251, clasificado como debitado, es AUTENTICO.

    - Al folio 66, consta oficio Nº LAR-1-2398-2010 de fecha 14-07-2010, emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico mediante el cual solicita designar funcionarios adscritos al C.I.C.P.C a los fines de realizar experticia de reconocimiento con sus respectivas improntas (Dejando constancia de desincorporación o suplantación y si aparece solicitado dicho vehículo.

    - Al folio 72, consta Experticia signada con el Nº 9700-127-AD-AEV-244-07-2010 de fecha 27-07-2010, mediante la cual de determinaron las siguientes conclusiones: 1- La chapa identificadora de la carrocería Suplantada, 2- El serial del chasis donde se lee la cifra FJ40931764 se encuentra FALSO, mediante la aplicación de los reactivos acido nítrico y fry no se logro obtener el serial original, 3- El serial del motor Original.

    - Al folio 74, consta la Oficio de fecha 04-08-2010 mediante el cual la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico Niega la entre del vehículo, CLASE: RUSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, COLOR: AZUL, PLACAS: GAK-541, TIPO: TECHO DURO.

    De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que: “…le fue practicada Experticia en dos oportunidades, de las cuales la realizada por el C.I.C.P.C. arrojo que se encuentran los Seriales Adulterados y la practicada por la Guardia Nacional Bolivariana arrojo Seriales Adulterados, Suplantados y Activado los Seriales Originales, de lo cual se evidenció que El Vehículo Se Encuentra Solicitado, en razón de ello, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es Declarar Improcedente la Entrega del vehículo objeto de la solicitud…” ante esa situación, se evidencia de la actas que constan en el presente asunto se realizaron las actuaciones pertinentes a los fines de verificar la procedencia de dicho vehiculo, de igual forma es de hacer referencia, que de las experticias de reconocimiento de seriales efectuada al vehículo objeto de la presente causa por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara y así como por parte de Guardia Nacional Bolivariana, ambas arrojaron que el Serial del Carrocería se encuentra Falso y Suplantado, el serial del Chasis se encuentra Falso, de igual forma arrojo la Experticia practicada por la Guardia Nacional Bolivariana que seriales de identificación por ante el Sistema Integral de Información Policial, (SIIPOL), se encuentra solicitado según expediente Nº H-413518, por el delito de robo de vehiculo automotor, por lo que se determino su estado actual como Falso, Reactivado y Solicitado.

    Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se pronunció de la siguiente manera:

    ...Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…

    En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala Constitucional, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Verifico cada una de las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante y estos arrojaron que el vehiculo se encontraba requerido desde el 15-12-2006, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guama.

    Por lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana L.M.S.G. en su condición de Apoderada del ciudadano J.d.J.T.G., debidamente asistida por el Abogado E.R.L.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 23/09/2010, mediante la cual Niega Por Improcedente la Entrega del Vehículo de las siguientes características según Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº FJ40931764-1-1, “Placa: GAK541; Serial de Carrocería: FJ40931764, Serial del Motor: 2F563424; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1982; Color: Vino Tinto y Beige; Clase: Rustico; Tipo: Techo de Lona: Uso: Particular, a la ciudadana L.M.S.G., en su carácter de apoderada de J.d.J.T.G., por cuanto se observa que el serial del chasis y el serial de la carrocería se encuentran falsos, y que el mismo se encuentra solicitado, tal como se desprende del análisis de las experticias de seriales y reconocimiento mecánico que le fue realizado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana L.M.S.G. en su condición de Apodera del ciudadano J.d.J.T.G., debidamente asistida por el Abogado E.R.L.V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 23/09/2010, mediante la cual Niega Por Improcedente la Entrega del Vehículo de las siguientes características según Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nº FJ40931764-1-1, “Placa: GAK541; Serial de Carrocería: FJ40931764, Serial del Motor: 2F563424; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 1982; Color: Vino Tinto y Beige; Clase: Rustico; Tipo: Techo de Lona: Uso: Particular, a la ciudadana L.M.S.G., en su carácter de apoderada de J.d.J.T.G., por cuanto se observa que el serial del chasis y el serial de la carrocería se encuentran falsos, y que el mismo se encuentra solicitado, tal como se desprende del análisis de las experticias de seriales y reconocimiento mecánico que le fue realizado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Enero del año dos mil once. (2011). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario

Abg. Armando Rivas

ASUNTO: KP01-R-2010-000444

JRGC/Angie

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