Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2011-000032

PARTE DEMANDANTE: L.J.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.117.460.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.I.B., YULEIMA MONTALBAN, THIBISAY L.V. y F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.599, 100.768, 122.646 y 147.856, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: P.N.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.010.503.-

I

Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por la ciudadana L.J.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.117.460, debidamente asistida por la abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, en contra del ciudadano P.N.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.010.503, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:

En fecha 22 de febrero del año 1.984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.N.M.S., por ante la Prefectura del Municipio Pozuelo, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 50. Que su último domicilio conyugal fue en Colinas de Valle Verde de Puerto la Cruz. Que durante los primeros años de su unión conyugal se mantuvo dentro de la normalidad en que cualquier pareja pueden vivir cumpliendo unas de sus respectivas obligaciones conyugales en un ambiente de normal comunicación, armonía y compresión; sin embargo con el transcurrir de los años, todo comenzó a cambiar cuando comenzaron a surgir una serie de dificultades y disputas conyugales que fueron agravándose con el lapso tiempo, hasta que para el año de 1.996 su esposo se fue de la casa abandonándola tanto a ella como a sus hijos, haciendo cada quien sus vidas independientes y sin cumplir con ninguna de sus responsabilidades para ella y para con sus hijos. Que es el caso que desde hace unos meses el ciudadano P.N.M.S., regreso a la ciudad a vivir a la casa de uno de sus hijos, surgiendo fuertes peleas entre los cónyuges y además algunos de sus hijos, llegando al punto de recibir por parte de él agresiones verbales y amenazas hacia su persona obligándola a dirigirse hasta departamento de seguridad ciudadana de la prefectura de Sotillo, a formular una denuncia. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil, en v.d.A.V. e injuria grave, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano P.N.M.S..

En fecha 23 de Febrero de 2.011, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de Marzo de 2.011, la parte actora, ciudadana L.J.R.O., plenamente identificada en autos, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio J.I.B., YULEIMA MONTALBAN, THIBISAY L.V. y F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.599, 100.768, 122.646 y 147.856.-

En fecha 22 de Marzo de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 21 de Marzo de 2.011.-

En fecha 23 de Marzo de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna a los autos, recibo debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano P.N.M.S., a los fines de que fuera celebrado el primer Acto Conciliatorio en la presente causa.

Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2.011.-

II

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas basándose la actora en los siguientes hechos: Que en fecha 22 de febrero del año 1.984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.N.M.S., por ante la Prefectura del Municipio Pozuelo, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 50. Que su último domicilio conyugal fue en Colinas de Valle Verde de Puerto la Cruz. Que durante los primeros años de su unión conyugal se mantuvo dentro de la normalidad en que cualquier pareja pueden vivir cumpliendo unas de sus respectivas obligaciones conyugales en un ambiente de normal comunicación, armonía y compresión; sin embargo con el transcurrir de los años, todo comenzó a cambiar cuando comenzaron a surgir una serie de dificultades y disputas conyugales que fueron agravándose con el lapso tiempo, hasta que para el año de 1.996 su esposo se fue de la casa abandonándola tanto a ella como a sus hijos, haciendo cada quien sus vidas independientes y sin cumplir con ninguna de sus responsabilidades para ella y para con sus hijos. Que es el caso que desde hace unos meses el ciudadano P.N.M.S., regreso a la ciudad a vivir a la casa de uno de sus hijos, surgiendo fuertes peleas entre los cónyuges y además algunos de sus hijos, llegando al punto de recibir por parte de él agresiones verbales y amenazas hacia su persona obligándola a dirigirse hasta departamento de seguridad ciudadana de la prefectura de Sotillo, a formular una denuncia, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En el capitulo I, reprodujo e hizo valer el carácter probatorio que tienen todos y cada uno de los documentos que consignaron con el escrito de pruebas, ratificando el Acta de Matrimonio, copia simple de la citación realizada por la Oficina Regional de Seguridad Ciudadana, por la denuncia realizada en contra del ciudadano P.N.M.; Promovió copia simple de la Medida de Protección impuesta por la Policia del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 2 de Puerto La Cruz de fecha 25 de Febrero de 2.011, a las cuales se les da pleno valor probatorio por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y aunque fueron consignados en copias simples, fueron emanados de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó las causales alegadas, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales N° 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario y de los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-

Por otra parte, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-

Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y a las pruebas aportadas, no quedó demostrado dicho incumplimiento por parte del demandado, ciudadano P.N.M.S., al no comprobarse de autos que abandonó el hogar, llevándose pertenencias y objetos personales de su propiedad, dejando de cumplir con sus deberes de esposo, como son asistencia, socorro y convivencia, no demostrándose de este modo la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Además, observa esta sentenciadora que quedó demostrado que haya habido actos de violencia que pusieran en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la demandante; y que haya habido maltratos físicos que hicieran sufrir a la actora; y para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal, en cuanto a la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana L.J.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.117.460, debidamente asistida por la abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, en contra del ciudadano P.N.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.010.503, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 22 de Febrero de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelo, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 50 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.984 y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintitrés (23) día del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio

Abg. H.P.G.

La Secretaria;

Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

HPG/lorena.-

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