Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Cobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13754

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 11 de enero de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2012, por la profesional del derecho NATHALYE VELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.300, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.A.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.698.913, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 2012, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la ciudadana L.Q., contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), bajo el número 2, tomo 145-A-Pro, el día 25 de septiembre de 1992, posteriormente modificada su denominación según consta en acta inserta en el citado Registro Mercantil el 3 de octubre de 2003, bajo el No. 56, tomo 139-A-Pro, y por última vez mediante acta de Asamblea inserta en el mencionado Registro Mercantil el 23 de octubre de 2009, quedando inscrita bajo el No. 8, tomo 229-A.

II

NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que la misma fue admitida por esta Alzada el 16 de enero de 2013, teniéndose en cuenta que la misma tiene carácter de sentencia definitiva.

En fecha 20 de febrero de 2013, la profesional del derecho NATHALYE VELA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes, expresando:

“(…) Definitivamente se observa en la sentencia recurrida una falta de motivación por cuanto aun (sic) cuando la juzgadora (sic) a quo concluyó que es procedente la aplicación de la cláusula 5 literal “C” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, que constituye la causal de exoneración de responsabilidad de la empresa (…) en pagar el siniestro de un Robo (sic) de vehículo por no tener el conductor la licencia para conducir, tal conclusión resulta insostenible a la luz de lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (…)

…Omisis…

Tratamos de demostrar que el caso de marras necesita mucho mas de la interpretación abstracta de una cláusula que pretende subsumir distintos supuestos de hecho para aplicar una sanción generalizada, sin considerar que cada supuesto de hecho constituye en sí mismo una particularidad de la que debe depender la sanción a imponer, pues de lo contrario, se estarían constituyendo cargas no razonables (…)

…Omisis…

En este sentido, resulta evidente que estamos en presencia de una cláusula que refleja la máxima expresión en la elaboración de contratos de adhesión con contenido leonino como lo son los contratos de seguros, pero que dicha cláusula leonina y contraria a derecho es nula de nulidad absoluta y así debe ser declarada (…)

En fecha 5 de marzo de 2013, consta en el expediente que el profesional del derecho G.I., apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte exponiendo:

“(…) es necesario aclarar que el tema a deducir lo expuso de manera clara la juez (sic) a quo, cuando verificando los alegatos y las pruebas presentadas por las partes se evidenció que efectivamente la actora no cumplió con su obligación, (dado que el conductor OGLY ATENCIO MORAN (SIC) no poseía licencia de [conducir] para el momento de la ocurrencia del siniestro) la cual nace de la relación jurídica existente entre ella y mi representada, materializada en la p.d.s. así pues, rige el principio de “Contractus Lex”, principio rector del Derecho Civil y Mercantil, según el cual los contratos son normas válidas para sus partes, quienes por la manifestación y el concurso de sus voluntades concurrieron en celebrar el contrato de seguro, aceptando íntegramente las condiciones de la póliza (…)

…Omisis…

En este sentido, evidenciándose el incumplimiento de la norma contractual por parte de la actora, mi representada (Basada en las condiciones rectoras del contrato de Póliza y estando dentro del lapso oportuno para hacerlo), procedió a rechazar el siniestro en cuestión; como claramente quedó establecido en la Cláusula 5, literal “C” de las mismas Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre (…)

…Omisis…

Así pues, no entendemos cómo pretende la parte actora (recurrente en este caso) exigir el cumplimiento de un contrato exclusivamente de las disposiciones que le resultan convenientes. Es decir, que la recurrente pretende sólo la ejecución del contrato de seguros en lo referente a la indemnización, mas no en lo atinente a las obligaciones que le son propias y ha declarado conocer de antemano. Resultando manifiestamente improcedente dado que este convenio debe celebrarse en estricto cumplimiento de las obligaciones que ambas partes han adquirido.

…Omisis…

Hablar de que la cláusula señalada con anterioridad (Cláusula 5, literal “C” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre) es ambigua o genérica, no guarda relación alguna con el Themma Decidendum, donde evidentemente existe el incumplimiento de una obligación clara, precisa y muy determinada, más aun cuando la vigencia y legalidad del contenido contractual, se verificó cuando su contenido fue aprobado por la hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…)”

Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

Consta en actas que el 23 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió demanda incoada por la ciudadana L.A.Q., debidamente representada por la profesional del derecho NATHALYE VELA; manifestando:

(… ) Es el caso que en fecha 4 de Enero (sic) de 2010, a solo un 1 mes de vigencia de la póliza, el vehículo objeto del seguro fue robado. Dicho siniestro fue reportado a la compañía de seguros el 6 de Enero (sic) de 2010, es decir en tiempo hábil, asignándosele el No. de siniestro 08/2010. Después de haber dado fiel cumplimiento a todos los recaudos solicitados, la aseguradora en fecha 19 de Marzo (sic) de 2010 envió un telegrama a través de Ipostel (Centro Postal Maracaibo), dirigido a mi representada, rechazando el siniestro y pretendiendo liberarse de responsabilidad invocando solamente el título de la Cláusula 5°, Literal “C” del condicionado de la p.r.a. las EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR.

…Omisis…

Dicha argumentación la hacen dado que al momento del robo, el conductor del vehículo que era el ciudadano Ogly Atencio (…) no contaba con la Licencia (sic) para Conducir (sic) vigente, puesto que la misma se encontraba vencida, y la renovación la hizo el 28-01-2010.

…Omisis…

Sin embargo, la única forma de materializarse un siniestro no es con una colisión o choque, también puede ser producto de un robo o bien un hurto, caso en los cuales no es en absoluto determinante el hecho que se tenga o no una licencia o cualquier otro título para conducir. Es decir, es completamente ilógico pensar que si el conductor del vehículo asegurado portara las credenciales que lo habilitan para conducir éste no pudiese ser objeto de robo.

Aunado a lo anterior, en el supuesto negado que la referida cláusula del condicionado de la póliza se pretendiera aplicar para el caso de cualquier siniestro, y en el caso en particular para el robo de un vehículo, dicha cláusula constituiría una carga no razonable para el asegurado, puesto que no tiene ninguna incidencia en la ocurrencia del siniestro la carga de portar la licencia para conducir cuando lo que ocurrió fue el robo del vehículo. Al respecto, la Ley del Contrato de Seguro, establece en su artículo 50 la nulidad de las cargas no razonables (…)

…Omisis…

Conforme a precisas instrucciones de mi representada, en razón de la negativa de la Aseguradora a cancelarle el pago del monto concerniente a la Pérdida Total del Vehículo (…) procedo formalmente a demandar, como en efecto demando, a la compañía de seguros ProSeguros, S.A., para que convenga en pagar, o en su defecto sea obligada por el Tribunal en la Sentencia que al efecto se dicte en este proceso, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (SIC) (Bs. 63.240,00) correspondientes al monto de la suma asegurada del vehículo objeto del siniestro suficientemente identificado. (…)

Posteriormente el 10 de julio de 2012, la profesional del derecho M.P., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, alegando:

(…) Nos encontramos ciudadano juez (sic) en la etapa de contestación a la pretensión formulada por la ciudadana L.A.Q.L., plenamente identificada en actas, proposición libelar que RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS ÍNTEGRAMENTE tanto en sus hechos como en el derecho invocado, por ser falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado (…)

Si bien es cierto que la accionante, ciudadana L.A.Q.L., es la beneficiaria de una Póliza de Automóvil identificada con el Nº 02140000007498, la cual ampara un vehículo de su propiedad (…) es completamente falso que mi representada, incumplió el contrato de seguros; ya que siendo el mismo sinalagmático perfecto, es el actor quien se encuentra en incumplimiento manifiesto de las cláusulas de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, derivado de los alegatos y pruebas que él mismo suministró, como se evidenciará a continuación.

…Omisis…

(…) basada en las condiciones rectoras del contrato de Póliza y estando dentro del lapso oportuno para hacerlo, procede a rechazar el siniestro en cuestión, en virtud que el demandante no cumplió con sus obligaciones previamente establecidas en el contrato de seguros; como claramente queda establecido en la Cláusula 5, literal “C” de las misma (sic) Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre (…)

…Omisis…

Es entonces evidente que mi representada, con estricta sujeción a las disposiciones contenidas en el Contrato que la vincula con el demandante, procedió a rechazar el siniestro en cuestión, motivándolo suficientemente en el telegrama remitido de fecha 19 de marzo de 2010, por medio del Centro Postal Maracaibo (IPOSTEL), según lo señalado por el actor en su escrito libelar.

…Omisis…

En este sentido, y siendo el contrato de seguros un instrumento donde se establecen obligaciones recíprocas para ambas partes –como se indicó previamente- y poniendo de manifiesto el evidente incumplimiento del demandante en sus obligaciones contractuales, y muy especialmente la consignación de la licencia de conducir vigente al momento del siniestro indicado, invocamos la excepción Non Adimpleti Contractus.

…Omisis…

Ciudadano juez, (sic) mí representada al hacer la revisión de la documentación del conductor la cual consignó, se cercioró que existía incompatibilidad en las fechas de expedición de la Licencia (sic) de conducir y del Certificado Médico, observándose que para el momento del siniestro, el ciudadano OGLY L.A.M., identificado con anterioridad, no poseía licencia de conducir, de igual forma, en relación al Certificado (sic) Médico, (sic) este no se encontraba vigentes (sic) violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo up supra, conjuntamente con lo dispuesto en el condicionado que regula la relación contractual, aplicándose así lo señalado en la clausula (sic) 13 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo (…)

Consta en el expediente que el 30 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde expresó:

“(…) En el caso de autos, la compañía de seguros rechazó la cobertura del siniestro ocurrido en fecha 04 de enero de 2010, alegando que la tomadora ciudadana L.A.Q.L. incurrió en lo previsto en la cláusula 5 literal “c” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, al permitir que el ciudadano OGLY ATENCIO MORÁN manejara el vehículo para el momento del siniestro sin licencia de conducir, del análisis de esta eximente de responsabilidad de la empresa aseguradora, resulta claro que la tomadora de la póliza tenía una obligación que cumplir antes de la ocurrencia del siniestro, que consistía en la no entrega de su vehículo a un conductor que no ostentara licencia de conducir para que surgiera a la empresa de seguros la obligación de indemnizar, pues se desprende del resultado de la prueba de informes emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con Sede en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, que se tiene como cierta y veraz, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, que el ciudadano OGLY L.A.M., titular de la cédula de identidad número V-15.052.810, Registra en el Sistema, con Licencia de quinto grado (5to), de fecha 20/05/2010, primera vez, es decir, que la obtención de su licencia es de fecha posterior a la ocurrencia del siniestro(04/01/2010). Sin embargo, ante el supuesto que la falta de licencia sea en la persona del asegurado, toda vez que contrató la póliza sin dicho instrumento, no es aceptable que la empresa de seguro alega la eximente de responsabilidad, incluso si el asegurado obtiene dicha licencia de conducir después del siniestro, se puede presumir su aptitud como conductor.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada alega que quien dejó de cumplir su obligación fue la parte demandante, cuando permitió que el ciudadano Ogly L.A.M. circulara (sic) el vehículo asegurado sin portar licencia de conducir, obligación que es de ejecución anterior a la obligación de la empresa aseguradora, que es indemnizar, que sólo surge con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, y como el resultado de la prueba de informes señala que el prenombrado ciudadano tramitó su licencia de conducir con fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, por lo tanto, concluye esta sentenciadora que es procedente la aplicación de la cláusula 5 literal “C” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, que constituye la causal de exoneración de responsabilidad de la empresa PROSEGUROS S.A., en pagar el siniestro. Así se decide. (…)”

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:

- Cuadro recibo de Póliza, emitida por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., con vigencia desde el 3 de diciembre del 2010, suscrita a nombre de la ciudadana L.A.Q.L.. Folio No. 15

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la descrita y valorada prueba, se desprende la existencia de una relación contractual entre el demandante y el demandado, sirviendo el cuadro recibo de póliza como comprobante de la suscripción del contrato de seguro y de esta forma lo valora este Tribunal.

- Condicionado General de la póliza de seguros de responsabilidad civil y Condicionado Particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, emitida por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. Folios Nos. 16 al 23.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

La presente prueba, al haber sido reconocida tanto por la parte actora como por la demandada en la presente causa, debe ser valorada de manera plena por esta Alzada, siendo que de ella se desprende las condiciones fundamentales por las cuales se rige el contrato de seguro celebrado entre la actora y la demandada, siendo dicha prueba fundamental para esta causa.

- Certificado de Registro de Vehículo No. 26203964, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana L.A.Q.L., el 22 de julio de 2008. Folio No. 24.

El documento público administrativo, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

Con la mencionada prueba, ha quedado demostrada la propiedad y las características propias del vehículo, de igual modo al no haber sido presentada prueba en contrario de lo ahí expresado, debe forzosamente esta Alzada otorgar pleno valor probatorio y tener dichos datos como fidedignos.

- Certificado de Origen identificado con el No. AV-017730, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana L.A.Q.L., el 3 de octubre de 2007. Folio No. 26.

El documento público administrativo, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

Con la mencionada prueba, ha quedado demostrada la propiedad y las características propias del vehículo, de igual modo al no haber sido presentada prueba en contrario de lo ahí expresado, debe forzosamente esta Alzada otorgar pleno valor probatorio y tener dichos datos como fidedignos.

- Documento de venta con reserva de dominio celebrado entre SHOTOY MOTORS, C.A y L.A.Q., autenticado dicho documento ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 19 de octubre de 2007. Folios Nos. 28 al 32.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

Del contenido de la documental antes descrita, puede esta Alzada inferir la propiedad del vehículo objeto del contrato de seguro, que concatenado al certificado de registro y de origen anteriormente valorados de lo cual se ratifica aún más el derecho de propiedad de la parte actora.

- Constancia de liberación de la reserva de dominio a la cual estaba sometido el vehículo propiedad de la parte actora, emitida el 19 de febrero de 2010, a favor de la ciudadana L.Q.L.. Folio No. 33.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba se desprende que el vehículo de la actora que sufrió el siniestro no estaba sometido a gravamen alguno y que le había sido adjudicada la propiedad a la actora, en razón de ser consona la información que de está emana respecto a los demás medios consignados por la actora, en virtud de lo cual, esta Alzada valora plenamente dichas pruebas.

- Reporte de Vehículo solicitado, tramitado ante el Instituto Nacional de T.T., donde constan los datos del vehículo, propietario y conductor al momento del siniestro. Folio No. 34.

El documento público administrativo, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

Por tratarse la prueba ut supra mencionada, de un documento público administrativo, el mismo goza de veracidad acerca de los hechos en él contenidos y en virtud de no haberse presentado ninguna prueba que lleve a pensar lo contrario, esta Juzgadora tiene como fidedignos los hechos ahí narrados los cuales son los datos del denunciante y de la ocurrencia del robo.

- Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), efectuada el 5 de enero de 2010. Folio No. 35

El documento público administrativo, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

De la prueba antes señalada, esta Juzgadora debe entender que la misma goza de una presunción de veracidad hasta tanto sea presentada una prueba en contrario, circunstancia que al no haber ocurrido obliga consecuencialmente a tener como verdaderos los hechos en la prueba narrados y que no han sido controvertidos por la parte demandada, por lo cual se tienen como ciertos. En el caso particular se evidencia el cumplimiento de la obligación de formular la denuncia del robo del vehículo.

- Copia simple del reporte de siniestro, efectuado por la actora ante la demandada, donde narra las circunstancias de ocurrencia del siniestro e indican los recaudos necesarios para procesar el mismo. Folio No. 36

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

De la mencionada prueba, esta Juzgadora, aprecia las condiciones narradas sobre las cuales ocurrió el siniestro y los recaudos solicitados por la demandada.

- Comunicación emitida por la demandada, hecha del conocimiento de la actora por medio del Centro Postal Maracaibo (IPOSTEL), notificándole a la actora el rechazo del siniestro por parte de la demandada. Folio No. 37

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

La mencionada prueba, sirve para demostrar que en efecto se produjo el rechazo del siniestro por parte de la demandada. De la mencionada prueba, esta Juzgadora sólo toma el hecho de la existencia del rechazo, siendo que los motivos del mismo serán objetos de valoración posteriormente.

Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:

- Ratificó de manera plena todas las documentales promovidas con el libelo de la demanda. Folio No. 269

Respecto a la mencionada ratificación de las pruebas consignadas por la actora con su libelo de la demanda, esta Alzada al haberse pronunciado sobre cada una de ellas considera inoficioso nuevamente nombrar y pronunciarse de las mismas, por lo cual procede a ratificar el criterio anteriormente esgrimido en cuanto a dichas pruebas.

Pruebas consignadas por la parte demandada en su contestación a la demanda:

- Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de automóvil de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. Folios Nos. 239 al 248.

La mencionada prueba fue anteriormente valorada, por lo tanto procede esta Alzada a no realizar pronunciamiento de la misma.

- Carta donde se evidencia el rechazo del siniestro, suscrita por el Gerente de Pérdidas Totales y Recuperaciones de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., emitida el 15 de marzo de 2010. Folio 249.

La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

La mencionada prueba sirve para que esta Alzada pueda inferir que efectivamente fue rechazado el siniestro No. 2010/8, y las causales que configuran dicho rechazo, por lo cual procede esta Juzgadora a valorar plenamente la prueba.

- Copia simple del oficio signado con el No. SAA-2-3-1360-2012, de fecha 3 de mayo de 2012. Folios Nos. 250 al 252.

La mencionada prueba al ser una copia simple de un documento público administrativo es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la prueba antes valorada se desprende que la parte actora agotó la vía administrativa para obtener un nuevo pronunciamiento acerca del rechazo del siniestro efectuado por la demandada, por lo cual procede esta Alzada a valorar plenamente dicha prueba.

Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas:

- Invocó el Principio de Comunidad y adquisición de la prueba. Folio No. 271

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el Principio de Comunidad y adquisición de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

- Prueba de Informe dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre con sede en Maracaibo, a fin de que informe la certificación de datos del ciudadano OGLY L.A.M., si el mencionado ciudadano posee licencia de conducir vigente, y la fecha exacta de acreditación y emisión de su primera licencia de conducir y de las ulteriores renovaciones en caso que las tuviere. Folio No. 287.

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo que la descrita prueba al ser evacuada el órgano requerido envió un oficio el cual contiene información pertinente para la resolución de la presente causa y este a su vez constituye un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

De la mencionada prueba se desprende la fecha de emisión de la licencia de conducir del ciudadano antes indicado, siendo que la información señalada no ha podido ser desvirtuada por la demandada debe tomar como fidedigna la misma.

- Ratificó las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de automóvil de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. Folios Nos. 239 al 248.

Al haber sido valorada la mencionada prueba esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre ella nuevamente.

- Ratificó carta donde se evidencia el rechazo del siniestro, suscrita por el Gerente de Pérdidas Totales y Recuperaciones de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., emitida el 15 de marzo de 2010. Folio 249.

La mencionada prueba al haber sido valorada anteriormente procede esta Superioridad a no pronunciarse nuevamente sobre la misma.

- Copia simple del oficio signado con el No. SAA-2-3-1360-2012, de fecha 3 de mayo de 2012. Folios Nos. 250 al 252.

Por cuanto la anterior prueba ya fue valorada por esta Alzada, se procede a no realizar una nueva valoración de la misma.

- Prueba de Informes dirigida a la Superintendencia de la actividad aseguradora, a los fines de que remita a la brevedad posible, providencia identificada con el No. 001153, del 11 de abril de 2012, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana L.A.Q.L., en contra de la demandada.

Siendo que la mencionada prueba fue inadmitida por inoficiosa por el Juzgado A quo y en razón de constar que la parte promovente no insistiera en la misma, mal puede esta Alzada pronunciarse sobre la misma.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

Para conocer la causa es beneficioso difuminar que se entiende como apelación entre las instituciones procesales, siendo necesario traer a colación lo indicado por E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:

La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.

Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del citado autor, puede entender la apelación o alzada como mecanismo procesal por medio del cual, la parte que ve vulnerado su derecho en el proceso por alguna actuación del juez de la instancia, puede hacer oír su voz ante un órgano superior, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288 al 290, que expresan lo siguiente:

Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Es pertinente retrotraer lo señalado en el artículo 288 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, establece como fundamento de la apelación, que debe haberse producido un daño irreparable, es decir, la apelación sirve como mecanismo por el cual se busca restituir un derecho vulnerado a la parte que considera le ha sido perjudicada; en este sentido se pronuncia el autor E.J.C., quien manifiesta:

(…) Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es en consecuencia la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…

… Omisis…

Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte sus efectos.

… Omisis…

En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida. El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y su decisión por el superior.

De acuerdo a lo expresado entiende está Juzgadora que sólo se puede apelar sobre los hechos que sean perjudiciales para la parte, en el caso in comento, la parte demandante apela totalmente de la sentencia, siendo conocido por esta Alzada.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del contrato de seguro demandado por la actora, es conveniente citar lo que estatuye nuestra ley en dicha materia, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“(…) La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…” (El subrayado es del Tribunal).

Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

(…) La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)

Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

(…) El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe (…)

(Negrilla del Tribunal)

En vista de que estamos en presencia de una pretensión que busca es el cumplimiento de un contrato de Seguros, es pertinente traer a colación el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros que estatuye:

Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Conforme a lo demostrado durante el devenir de la causa, esta Juzgadora vislumbra la existencia de una relación contractual en materia de seguros, siendo que al ser este hecho reconocido por ambas partes.

En virtud de lo anterior, resulta el hecho controvertido en la causa, el incumplimiento o no del contrato en referencia, de las actas procesales se desprende que la actora manifiesta que su vehículo fue robado, siendo de este modo que tiene nacimiento el siniestro.

Fundamenta la demandada su defensa en la excepción non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil, estableciendo:

(...) En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones (...)

.

En cuanto a la mencionada excepción, establece la Sala de Casación Civil, en sentencia del 13 de noviembre de 2008, expediente No. AA20-C-2007-000907, las siguientes consideraciones:

(…) Conforme a la norma citada la excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.

A tales efectos, se observa que el artículo 1.168 del Código Civil, como indica el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo II, página N° 972, Caracas, Universidad Católica A.B., 2003, comprende que “la excepción de incumplimiento, aún cuando su efecto es suspender la ejecución de la obligación, es una defensa de fondo”, por lo que la parte demandada debe oponerla en la fase de contestación de la demanda como defensa de fondo o perentoria para ser resuelta por un Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.

De igual forma conforme a la doctrina ya citada, Tomo III, páginas 503 a la 507, los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido, o excepción non adimpleti contractus, en resumen son los siguientes:

1.- Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.

2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.

3.- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas.

4.- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.

5.- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte. (…)

Continúa exponiendo la Sala de Casación lo siguiente:

(…) En Roma no se conoció en su fundamento actual la excepción non adimpleti contractus, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma de la excepción del dolo, por lo cual la parte que exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le consideraba que había incurrido en dolo. Fue durante la edad media bajo la influencia del derecho Canónigo donde surge esta excepción que luego se conoce en el derecho moderno como excepción de contrato no cumplido.

En nuestro derecho civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del proyecto F.I.d. las obligaciones, determinando que la excepción de contrato no cumplido, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.

Lo que determina que la obligación que se alegue como incumplida para liberar a la otra parte de su obligación, debe ser principal en el contrato y por ende no basta alegar el simple incumplimiento de una obligación, sino que ésta debe ser determinante o de una importancia capital que justificaría oponer la excepción, y de igual forma dicha excepción procede si las obligaciones surgidas del contrato bilateral son de ejecución o cumplimiento simultáneo. (…)

Adicionalmente nuestro M.T., en su Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de agosto de 2010, expediente No. AA20-C-2010-000145 expuso:

“Ahora bien, lo expresado por el ad quem se corresponde con la excepción ‘Nom Adimpleti Contractus’ o sea la excepción de contrato no cumplido la que, por una parte, sólo puede ser alegada por el demandado en el acto de la contestación de la demanda.

En este orden de ideas se advierte que, el demandado no acudió a dar contestación a la demanda, la que hubiera sido su oportunidad de oponer tal defensa, si lo incoado hubiese sido una acción por cumplimiento de contrato; por lo que tratándose lo pretendido de una resolución de contrato, no era procedente, tampoco, su alegación ya que, el artículo 1.168 del Código Civil, lo que prevé es que una de las partes suscriptoras de un contrato, pueda negarse a ejecutar su obligación, con base a que la otra incumplió la suya, esto es, lo conocido en el foro jurídico como la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” y, se repite, por ser una defensa de fondo, oponible sólo en el acto de la contestación de la demanda y sólo en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato.”

La excepción, ut supra explicada establece, que una parte no esta obligada a cumplir su obligación hasta tanto no sea cumplida la de su contraparte, circunstancia que en el caso de marras, alega la parte demandada ocurrió, siendo que la actora no cumplió con la obligación referente a que el conductor del vehículo debe contar con la documentación legal vigente, esto es, licencia para conducir y carta medica expedidas ambas por un órgano competente.

Este hecho es reconocido por la actora al alegar que si bien el conductor del vehículo no poseía tal documentación para el momento en que hacia uso del automóvil, ello no debe afectar la obligación de cumplimiento del contrato de la aseguradora, por cuanto, este requisito a su decir debe ser solamente aplicable a los accidentes de tránsito ya que el cumplimiento del mismo no evita la ocurrencia del robo.

Debe esta Juzgadora analizar tal alegato en virtud de lo contemplado en la citada cláusula 5 que trata de la exoneración de responsabilidad de El Asegurado, contenida en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, la cual fue aceptada y conocida por la demandante de autos, si bien la cláusula no distingue el tipo de siniestro debe imperar la buena fe en la interpretación de dicha cláusula se desprende que es aplicable no solo a los siniestros ocurridos en materia de tránsito sino a cualquiera, ya que las condiciones aplicables pueden suceder en distintos supuestos.

Así las cosas, debe entenderse que existe un incumplimiento por parte de la actora con sus obligaciones ya que el conductor del vehículo no poseía documentación legal alguna que lo acreditara como hábil para tal acción y si bien esto no hubiera evitado la ocurrencia del siniestro, es un requisito preestablecido por las partes en su contrato el cual debió ser cumplido, pues las obligaciones se asumen tanto en lo beneficioso como en lo perjudicial.

En atención a lo expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2012, por la profesional del derecho NATHALYE VELA, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 2012, manteniendo de manera plena los efectos de dicha sentencia, lo cual se hará constar de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2012, por la profesional del derecho NATHALYE VELA, actuando como apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en actas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES, seguido por la ciudadana L.A.Q.L., contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., previamente identificada.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 2012.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA.

Mgsc. M.U.L..

En la misma fecha anterior siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA.

Mgsc. M.U.L..

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