Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 9754. Definitiva/Civil/Recurso

Cumplimiento de Contrato y Reconvención

Parcialmente Con Lugar la Apelación.

Parcialmente Con Lugar la Demanda/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: L.M.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.467.343.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: L.M.O.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.972.182 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.304.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: N.D.V.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.881.165 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.621.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: L.A.V.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.930.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS y RECONVENCIÓN.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2010, por la abogada L.M.O.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por la ciudadana L.M.V.G., contra N.d.V.V.G.; y, parcialmente con lugar la reconvención.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 28 de junio de 2010 (f. 28), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07 de julio de 2010, quien suscribe, en su carácter de Juez Titular de este juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 24 de septiembre de 2010, la abogada L.M.O.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, el abogado L.A.V.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes.

    En fecha 20 de diciembre de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    No habiéndose decidido la presente causa en el lapso establecido por auto de fecha 20.12.2010, se procede a publicar la sentencia definitiva en la presente fecha, con la orden de notificar a las partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que ordena notificar a las partes cuando no se dicte sentencia en la oportunidad fijada en el diferimiento de la causa.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana L.M.V.G., asistida por la abogada L.M.O.R., en contra de la ciudadana N.D.V.V.G., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril del año 2004.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 11 de mayo de 2004 (f. 39), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

    En fecha 30 de agosto de 2004, la ciudadana N.D.V.V.G., parte demandada, asistida por el abogado L.A.V.Q., consignó escrito, mediante el cual pidió la nulidad de todo lo actuado y la revocatoria de la medida preventiva, en razón de la inexistencia del libelo de demanda por falta de firma que lo suscriba.

    En fecha 06 de septiembre de 2004, la abogada L.M.O.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, en los términos que siguen:

    ...Es el caso Ciudadano Juez, que la hermana de mi representada N.D.V.V.G. (...) tiene un apartamento totalmente desocupado, el cual tenia acondicionado para alquilarlo como oficina, en vista de que tenía tiempo desocupado, decide ponerlo en venta en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIRES (Bs. 35.000.000,oo), como mi representada carece de vivienda propia, N.D.V.V. le oferta el inmueble para que lo comprara mi representada la cual manifestó que aceptaba comprarlo pero como no tenia el dinero y en su condición de docente, el I.P.A.S.M.E. le prestaría el dinero para comprar el apartamento, N.D.V.V. le contesto a L.V. que no había problema, inclusive que no le diere monto alguno para la opción de compra, pero que debería cancelar lo que se debía por concepto de servicios ya que los mismos se encontraban suspendidos por falta de pago y que para el mes de diciembre le diera la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) que el resto se lo entregara una vez recibiera el préstamo a lo que mi representada le respondió que perfecto, como ambas estaban de acuerdo con lo planteado y como N.V. es abogada, decidió que elaboraría el documento y que no lo autenticaría para ahorrarle ese dinero a L.V., además, como la propietaria era su hermana L.V. pensó que jamás se pudiese presentar problema alguno. Efectivamente se elaboró documento privado, denominado Contrato de OPCION DE COMPRA, donde N.V., se compromete en venderle a L.V., un inmueble de su propiedad, el cual está constituido por un apartamento, situado entre las esquinas de Abanico a Canónigos, calle Norte tres (3), Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, ubicado en el segundo piso, apartamento 24, con una superficie de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (58,42), sus linderos particulares son: Norte: con la fachada del edificio del segundo (2do) piso, Sur: con el apartamento Nº 23, Este: con la fachada este del edificio y Oeste: con el pasillo del segundo (2do) piso, por donde tiene la entrada el apartamento Nº veinticuatro (24), al cual le corresponde un puesto de estacionamiento, identificado con el Nº veintisiete (27), tiene una superficie de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50 Mts2), registrado en Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de fecha 15 de Noviembre de 1.969, bajo el Nº 43, Tomo 27, Protocolo 1ro, e igualmente tiene dos (2) maleteros de tres (3) metros de largo por dos (2) metros de ancho, al frente del apartamento, que no se encuentra registrado en el documento de condominio antes señalado, el referido inmueble le pertenece a N.V. según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo 1ro, de fecha 10 de Noviembre de 1.997...

    ;

    Es el caso Ciudadano Juez, que como lo expresé, mi representada es docente, por tanto en fecha 22.9.2003, introdujo escrito dirigido al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Profesional del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.) por ante la División de Créditos Personales e Hipotecarios, solicitud de préstamo para la adquisición del inmueble descrito...

    ;

    En fecha 10.2.2004, el Jefe de la División de Créditos Personales e Hipotecarios del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Profesional del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.) (...) entrega a L.V.C.d.C.A., donde se le informa que mediante Resolución de Junta Nº 298 del 26.01.2004, fue aprobado el Crédito Hipotecario por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo)...

    ;

    En vista que el crédito esta aprobado, proceden a entregarle por ante el I.P.A.S.M.E., documento de Venta para llevarlo al Registro correspondiente y protocolizarlo (...) por tal motivo se procede a notificarle mediante telegramas a la vendedora N.V. la vigencia de la Opción de Compra y la fecha de su protocolización, inclusive, mediante el servicio de M.R.W., se le envió planilla de Registro y una nota escrito por mí, donde se lee textualmente “Por favor, Debes hacerme llegar el Derecho de frente 3 días antes de la firma y una copia de su cédula” (...) éste último se negaron a recibirlo.

    Ahora bien, el día de la protocolización de la venta, 18.3.2004 mi representada llego al Registro para la firma junto con los funcionarios del I.P.A.S.M.E., se esperó el tiempo prudencial y en vista que el tiempo transcurrió y la vendedora no se presentó, quedo el acto sin efecto, de dicho acto entregaron constancia en el I.P.A.S.M.E. (...) transcurrió el tiempo estipulado por el Registro para llevar a cabo la protocolización de la venta y N.V. nunca se apersonó.

    Es de hacer de su conocimiento Ciudadano Juez, todos y cada uno de los gastos que ocasionó la tramitación del crédito para la adquisición del inmueble arriba señalado:

    En fecha 3.9.2003 se solicitó Certificación de Gravamen, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo 1ro, de fecha 10 de Noviembre de 1.997 (...) igualmente consigno original de planilla de liquidación derechos de registro por un monto cancelado de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 44.620,oo)...

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    En fecha 22.9.2003, autenticación de documento denominado declaración jurada de no poseer vivienda, lo cual consta en factura Nro 131675 emanada de la Notaría Pública Decimatercera del Municipio Libertador, por CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS (Bs. 44.900,oo)...

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    En fecha 22.9.2003, se canceló TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) por concepto de gastos de avalúo...

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    En fecha 28.2.2004, cancelé CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) a J.C., por concepto de mudanza...

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    “Personalmente L.V. le entregó a N.V., DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cancelar la luz del inmueble objeto de la Opción de Compra, igualmente le entregó en el mes de diciembre del 2003, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) como adelanto de pago, de estos pagos en vista de la confianza ya que se trataba de su hermana, no se le exigió ni constancia ni recibo alguno.

    Anexo, en original marcado con la letra “Ñ”, documento de fecha 4.3.2004, de la Recepción de Documentos de Constitución de Hipoteca a favor del I.P.A.S.M.E., el cual requiere que se cancele y como en efectivo L.V. canceló CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 449.924,oo) por concepto de Fondo de Garantía Colectivo Seguro de Vida, lo cual anexo marcado con la letra “O” y CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 142.262,34), consta mediante factura Nº de Póliza 20-87-2202532, de Seguros Caracas de Liberty Mutual...”;

    Por concepto de Derecho de registro para la Protocolización de la venta en comento se canceló SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 766.393,oo) mediante planilla de liquidación de fecha 4.3.2004 (...) Deposito Nº 50194984, por TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 360.897,oo) de fecha 4.3.2004, Banco Banesco...

    ;

    Ciudadano Juez, desde la fecha de protocolización de la venta 18.3.2004 hasta la presente, N.V. no se ha presentado por ante el Registro para la firma del documento de venta, por el contrario, ha manifestado mediante terceras personas que no desea vender su inmueble, y que nadie la puede obligar, que el documento que se firmo consignado con la letra “A” (opción compra venta) carece de validez, única y exclusivamente vale la voluntad de ella manifestar no querer vender para que no tenga validez alguna, ha manifestado que venderá si L.V. le da CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) que ella es una persona con mucho poder y que ningún abogado ni Juez podrá obligarla, por tanto, mi representada se siente totalmente burlada de su buena fe, además del dinero que ha gastado, el tiempo que ha perdido y los daños y perjuicio que tal acción de N.V. le ha causado.

    Es evidente pues, y así lo he probado en documentos anexados, que mi representada ha cumplido con todas las obligaciones que tanto en la Opción de Compra, como en el I.P.A.S.M.E. para otorgar el Crédito así como el Registro para la Protocolización del documento de Venta, como lo que verbalmente su hermana le había solicitado, tal sería la entrega de UN MILLON DOSCINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) que señale arriba, cumplió con todas y cada una de sus obligaciones por tanto Ciudadano Juez, no entiendo la mala f.d.N.V..

    Es evidente que este incumplimiento de N.V. para con sus obligaciones contractuales, le ha causado a L.V. no solo daños patrimoniales sino también daños morales, dada la incertidumbre y la intranquilidad que perturban su mente y Psiquis, por no saber que pasará con lo que con tanto sacrificio ha ahorrado, trayendo desasosiegos y desarmonia no solo en el plano interno sino también en el plano de su entorno familiar, social y laboral, ya que solicitó crédito de lo cual fue aprobado el préstamo, mediante cheque Nº 46804754 de Banesco, por un monto de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SEENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES. Tal estado de desequilibrio y perturbación le catapultan a una situación de Abulia y minusvalía afectivo mental producida, reflejada tanto en el plano personal familiar, como en el plano personal laboral y social que le perjudica notablemente, causándole perjuicios en su patrimonio económico, patrimonio Moral y Psíquico Afectivo.

    ...Omissis...

    Emerge de modo fehaciente, de todos los hechos anteriormente narrados circunstancialmente, que mi representada ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que reposan en la Opción de Compra Venta, lo cual evidencia un real, perfecto y efectivo pago de las obligaciones que producto de la Opción de Compra Venta nacen, quedando demostrado el cumplimiento por su parte de su compromiso contractual y evidente incumplimiento doloso de N.V. de su obligación contractual, ya que como a todas luces se puede evidenciar, no tuvo, no tiene o va a tener la somera intención de adjudicarle el bien inmueble ofertado y contratado muy a pesar que vía telegrama se ha reiterado la obligación que tiene con L.V. y que debe cumplir pero no se ha logrado que cumpla con su deber contractual, causándole un daño de difícil reparación y burlándose total y plenamente de la buena fe con que L.V. contraté con ella, N.V..

    En virtud de la manifiesta conducta negligente y apática de las tantas veces mencionada N.V. antes identificada, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana: N.D.V.V., plenamente identificada en el Capitulo Primero del contexto libelar, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado a darle cumplimiento a lo siguiente:

    …Omissis…

    PRIMERO: A reconocer como cierto y válido el Contrato de Opción de Compra suscrito con mi representada LL.V. como también su contenido, contrato que se encuentra reproducido en anexo con letra “A”.

    SEGUNDO: A pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.143.996,34), por concepto de la sumatoria de todos los gastos ocasionados y que se encuentran perfectamente justificado en el Capítulo Primero.

    TERCERO: A pagar la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo) por concepto de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados al patrimonio de mi representada, causa y efecto del estado de incertidumbre, desasosiego, angustia y disminución de su patrimonio que ha venido experimentando.

    CUARTO: A pagar QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de gastos honorarios de abogado que producto de tal incumplimiento de la obligación me ha causado, lo cual consta en factura que anexo en original en autos marcada con la letra “S”.

    QUINTO: A pagar las costas del presente juicio y que a bien tenga en dictar el Juzgado que conozca de la presente acción.

    SEXTO: A pagar vía de indexación o corrección monetaria lo causado por este concepto y previa experticia complementaria al momento de dictar el fallo.

    SEPTIMO: A pagar los Honorarios de Abogados estimados en el Treinta por Ciento (30%) del valor de la demanda...

    .

    En fecha 16 de septiembre de 2004, el juzgado de la causa, negó la nulidad y reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte demandada y admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

    En fecha 20 de septiembre de 2004, el juzgado de la causa dictó auto, mediante el cual dejó constancia que le concedía a la parte demandada el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda y su reforma. En esa misma fecha, el abogado L.A.V.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión interlocutoria dictada el 16 de septiembre de 2004, que negó la nulidad y reposición de la causa.

    En fecha 23 de septiembre de 2004, el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada.

    En fecha 20 de octubre de 2004, el abogado L.A.V.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.

    En fecha 29 de octubre de 2004, la abogada L.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha 02 de febrero de 2005, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha 25 de abril de 2005, el abogado L.A.V.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 27 de mayo de 2005, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual repuso la causa al estado de notificación de la parte demandada de la decisión dictada el 02 de febrero de 2005.

    En fecha 10 de agosto de 2005, el abogado L.A.V.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión dictada el 02 de febrero de 2005.

    En fecha 11 de agosto de 2005, el abogado L.A.V.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, en los términos que siguen:

    ...Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda intentada contra mi representada por parte de L.M.V.G. (...) paso a presentar la Contestación de la Demanda y su Reconvención, con un Punto Previo, en los siguientes términos:

    …Omissis…

    Quiero dejar expresa constancia que mi comparecencia y todos los actos que ejecute en nombre de mi representada no convalidan los actos y vicios de la falta de firma de la demanda por parte de la demandante y su abogada asistente, por lo tanto ratifico que la demanda es inexistente, por violentar el ordenamiento legal vigente, el Debido Proceso, el Orden público, la Igualdad de las Partes, el Derecho a la Defensa, y el Derecho de Propiedad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La ilegitimidad del actor, como consta en autos el libelo de la demanda aun cuando identifica a la actora y su abogada, dicho libelo de Demanda no fue debidamente firmado al pie del libelo por ninguno de las dos (2)...

    ;

    ...Omissis...

    Así, la Ley impone la existencia de firma para determinar la certeza del acto o negocio jurídico que contienen los papeles, documentos y demás instrumentos generales que la contienen, por eso incluso, caso de no poderse firmar por no saber escribir, se dispone de la firma a ruego, incluso de la constancia (a falta de firma) por medio de huellas dactilares. En materia de mensajes electrónicos tenemos la denominada firma electrónica, que constituye requisito sino qua non para determinar la procedencia del mensaje enviado y recibido. En fin, no en balde la legislación ha sido en eso de la certeza del acto, para determinar los efectos de la firma, como por ejemplo, la necesaria firma del librado en los títulos valores. El asunto que nos ocupa, esta en como encuadrar esos aspectos generales sustantivos en presencia de la Constitución de 1999 que en su Art. 26 determina que la justicia no será sacrificada por formalidades no esenciales, que por norma rectora está por encima de cualquier orden legal interno, y no es una mera declaración de principios.

    ...Omissis...

    Dicho lo anterior, debe aclararse que, si el Juez a quo se hubiese percatado de la no firma del accionante en el libelo tantas veces, referido, ha debido declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en tal hecho.

    ...Omissis...

    Una vez expresada las razones por las cuales no debió admitirse la demanda por carecer de la firma de la demandante y su apoderada, paso a presentar la contestación de la demanda en los siguientes términos

    …Omissis…

    Visto y a.e.e.d.l. demanda con todos sus recaudos anexos y el auto de sustanciación dictado por el Tribunal, y estando dentro del lapso determinado para darle contestación a la demanda, y a los efectos de evitar indefensión, vengo a contestarla en los siguientes términos.

    1 º.- Niego, Rechazo y Contradigo y me opongo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    2º.- La parte demandante no presento los instrumentos originales en que se fundamenta su pretensión, (solamente presentó fotocopia de la opción de compra), es decir aquéllos de las cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, ya que de no presentarse dicho documento original con el libelo, no existe otra oportunidad para ser presentado.

    3º Ciudadana Juez, la apoderada declara falsamente en el documento de reforma de la demanda que anexó el original de dicho documento y de la revisión del expediente que consta en autos, la parte superior del mismo dice textualmente BUSCAR ORIGINAL, debajo de la letra “A” que lo identifica. Ciudadana Juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil vigente, “la confesión hecha por la parte o su apoderado ante un Juez, aunque este sea incompetente hace contra ella plena prueba”.

    Dicho lo anterior, debe aclararse que, si la Ciudadana Juez se hubiese percatado de que la accionante no presento con el libelo el tantas veces nombrado documento original de Opción de Compra, ha debido declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en tal hecho.

    4º.- No existe incumplimiento de mi representada, por no haber comenzado el lapso de Ciento Cincuenta (150) días establecido en la copia de la opción de compra para darle en venta el inmueble objeto de este proceso, ya que de la lectura de la fotocopia de dicha Opción de Compra, que se encuentra agregada a los autos al folio Trece (13), en su capitulo tercero textualmente establece lo siguiente:

    ...Omissis...

    Ciudadana Juez revisada dicha fotocopia del documento de la opción de compra-venta, tenemos que la misma no fue en ningún momento debidamente protocolizada, por lo cual de no haberse protocolizado no se le dio fecha cierta para que empezara a contarse el plazo de Ciento Cincuenta (150) días hábiles establecido en la misma, y comenzaría a contarse a partir de la fecha en que las partes se pusieran de acuerdo para protocolizar dicho documento.

    ...Omissis...

    Podemos decir, entonces, que el demandado reconoce la existencia de la obligación pero aduce que no se ha cumplido la condición para que se le demande, o concluido el término acordado en el contrato o en la obligación de que se trate.

    Por eso, la obligación condicional o sujeta a término se reputan como ciertas y reconocidas por las partes, pero el demandado la rechaza por no haberse producido la condición, en el primer caso, o por la extemporaneidad en el segundo.

    En el presente caso estamos sujetos a un hecho futuro e incierto a cuyo cumplimiento se subordina la existencia o cumplimiento de una obligación, y limita el supuesto contemplado al caso de la obligación condicional.

    ...Omissis...

    Me reservo el ejercicio de las acciones derivadas de daños y perjuicios que pudieran corresponderle a mi representada.

    …Omissis…

    Dicho lo anterior, debe aclararse que, si la Ciudadana Juez se hubiese percatado que el plazo establecido en dicha Opción de compra no había comenzado, por no haberse cumplido lo establecido en el artículo tercero de dicho documento que era su protocolización para que empezara a correr el lapso de Ciento Cincuenta (150) días hábiles, ha debido declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en tal hecho.

    Solicito a este d.T. se sirva suspender de inmediato la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por ese Tribunal con la admisión de la demanda y ratificada cuando se admite su modificación, y que afecta al inmueble propiedad de mi representada y suficientemente identificado en autos, por cuanto no existe presunción grave del derecho que se reclama.

    Una vez contestada la demanda paso a presentar la Reconvención en los siguientes términos:

    …Omissis…

    De acuerdo a los anteriores fundamentos de hecho y de derecho explanados en el Punto Previo y en la Contestación de la demanda, yo L.A.V.Q. (...) actuando en este acto en mi carácter de apoderado Judicial de N.D.V.V.G. (...) ante usted ocurro y expongo: En función de lo previsto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361 in fine, ejusdem propongo la reconvención y efectivamente Reconvengo a la parte actora, ciudadana L.M.V.G. (...) para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal.

    PRIMERO: Que no existe incumplimiento de mi representada, N.D.V.V.G. (...) por no haber comenzado el lapso de ciento Cincuenta (150) días establecido en la copia de la opción de compra, para darle en venta el inmueble objeto de este proceso, ya que de la lectura de la fotocopia de dicha Opción de Compra, que se encuentra agregada a los autos al folio Trece (13), dicha copia en su capitulo tercero textualmente establece lo siguiente:

    ...Omissis...

    SEGUNDO: Que no se había puesto de acuerdo con mi representada para la fijación de la fecha de la firma del documento complemento de dicha Opción de Compra-Venta.

    TERCERO: Que en ningún momento le ha entregado a mi representada la cantidad de Bs. 200.000,00 para cancelar la luz del inmueble y la cantidad de Bs. 1.000.000,00 en el mes de Diciembre de 2.003 por concepto de adelanto del precio.

    CUARTO: Que en ningún momento mi representada ha dado autorización ni verbal, ni por escrito para la tramitación de crédito alguno para la venta del inmueble a L.M.V.G., ni al IPASME, ni en ninguna entidad Bancaria.

    QUINTO: Que en ningún momento mi representada autorizó a la demandante para que sea redactado documento de venta alguno, donde mi representada N.D.V.V.G., le da en venta el inmueble a L.M.V.G., por la cantidad de Bs. 35.000.000,00.

    SEXTO: Que en ningún momento mi representada ha enviado comunicación laguna al IPASME de fecha 27 de Enero de 2.004.

    SEPTIMO: Que en ningún momento mi representada la ha autorizado para que efectúe gasto alguno para la tramitación de crédito o pago de: Certificación de Gravámenes, Declaración Jurada, Gastos de Avalúo, Mudanza, Derechos de Registro, y cualesquiera otro gasto relacionado con la venta del inmueble propiedad de mi representada.

    OCTAVO: Que convenga que su demanda temeraria, intentando hacer valer una opción de compra venta del inmueble, que no llego a comenzar el lapso de ejecución de la misma.

    NOVENA: Que su demanda temeraria le ha impedido a mi representada la disposición del mismo, debido a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por Tribunal, violentando su Derecho de Propiedad establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    ...Omissis...

    DECIMA: Que convenga en cancelarle a mi representada la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 58.400.000,00) que era el valor del apartamento para el momento de la admisión de la demanda, y sus correspondientes intereses a la tasa legal, por concepto de Daños y Perjuicios, causados a mi representada por su demanda temeraria.

    DECIMA PRIMERA: Que convenga en cancelar los costos del presente juicio.

    DECIMA SEGUNDA: Que convenga en cancelar los correspondientes Honorarios de abogados causado por su temeraria acción, estimados en la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 17.520.000,00) o sea el Treinta por ciento (30%) del valor del inmueble...

    .

    Mediante auto del 28 de septiembre de 2005, el juzgado de la causa, admitió la reconvención y fijo oportunidad para su contestación por la parte actora.

    En fecha 1º de noviembre de 2005, la abogada L.M.O.R., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención, en los términos que siguen:

    ...Cabe destacar Ciudadano Juez, que propone la parte demandada en su escrito de contestación de demanda reconvención lo cual corre inserto en autos, la cual niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las pretensiones alegadas por la parte demandada en su escrito de reconvención, tanto en los hechos como en el derecho, por ser manifiestamente temeraria...

    .

    ...Omissis...

    Ciudadana Juez, en el escrito libelar y documentos que allí se anexa se deja expresa constancia que el contrato de Opción Compra Venta fue redactado, suscrito, visado por la parte demandada y firmada por ambas partes al pie del mismo, para el 22.9.2003 (...) mi representada (...) introdujo solicitud de crédito hipotecario por ante la División de Créditos Personales e Hipotecarios del Instituto de Previsión y Asistencia Social (I.P.A.S.M.E.), si contamos a partir de esta fecha hasta el 18.3.2004, (ver folio 134) fecha ésta que esperó el Registro correspondiente para que la vendedora fuera a firmar el documento definitivo de venta; o contamos hasta el 11.03.2004, fecha esta en que se admitió la demanda, claramente se puede verificar y probar que pasaron mucho más de 150 días, igualmente corre inserto en autos en escrito de demanda recaudos (...) las diferentes notificaciones que tanto IPOSTEL como M.R.W. se le hizo llegar a la demandada, además Ciudadana Juez, punto que la parte demandada propuso en escrito de cuestiones previas, locuaz corre inserto al folio 83 y la decisión de este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 2.2.2005 fue que dicha cuestión previa fue declarada sin lugar.

SEGUNDO

(...) en el punto Primero cuando dejo constancia que se encuentran consignado en el libelo de demanda los recaudos (...) en los cuales consta que se procedió a notificarle mediante telegramas a la vendedora (...) la vigencia de la Opción de Compra y la fecha de su protocolización, inclusive, mediante el servicio de M.R.W., se le envió la correspondiente planilla de Registro y una nota escrita por mí representada...”;

TERCERO

(...) se deja expresa constancia en el libelo de demanda, que personalmente L.V. le entregó a N.V., DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para cancelar la luz del inmueble objeto de la Opción de Compra, ya que dicho servicio estaba suspendido y para efectuar avalúo se necesita luz igualmente le entregó en el mes de diciembre del 2003, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) como adelanto de pago, de estos pagos en vista de la confianza ya que se trataba de su hermana, no se le exigió ni constancia ni recibo alguno.

CUARTO

Con relación al punto 4to, me parece una burla lo que allí plantea la parte demandada, al manifestar “Que en ningún momento mi representada a dado autorización ni verbal, ni por escrito para la tramitación de crédito alguno para la venta del inmueble a L.M.V.G., ni al IPASME...” ya que al formar una opción de compra venta, automáticamente está autorizando los tramites para la venta definitiva, realmente no entiendo lo planteado por la demandada en este punto siendo tanto la demandada como su apoderado abogados.

QUINTO

Ciudadana Juez, con relación al punto 5to, se lee “...Que en ningún momento mi representada autorizo a la demandante para que se redactara documento de venta alguno, donde mi representada NOHEMI...GARCIA, le da en venta el inmueble a LESBIA...GARCIA por la cantidad de Bs. 35.000.000,oo...” realmente Ciudadano Juez no entiendo las pretensiones de la parte demandada, documento de opción de compra venta, redactado, transcrito y visado por la ciudadana N.D.V.V.G., donde en la cláusula SEGUNDA dice textualmente “...El precio de esta Venta es de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,o)...” me da la impresión Ciudadana Juez, que el apoderado de la parte demandada no ha leído el expediente, por cuanto lo alegado en todo momento por el abogado Venot, carece de fundamento legal y no tiene ningún sentido lo planteado.

SEXTO

En este punto el abogado Venot deja expreso: “Que en ningún momento mi representada ha enviado comunicación al IPASME de fecha 27 DE Enero de 2.004” Con relación a lo planteado en éste punto, el tantas veces mencionado abogado Venot se adelanta a los acontecimiento, me gustaría que el abogado Venot respondiera: si en el expediente no consta la existencia de dicha comunicación de fecha 27.01.2004, ¿cómo negar lo que no existe en autos?, sin embargo, me reservo para la oportunidad procesal correspondiente, probar si existe o no dicho documento.

SEPTIMA

Manifiesta en ése punto el abogado Venot “Que en... ha autorizado para que efectúe gasto alguno... con la venta del inmueble propiedad de mi representada” Con relación a dicha pretensión, agradézcale Ciudadana Juez, remitirse al punto Nº QUINTO, además, para realizar el avalúo mi representada no violento cerradura alguna para permitir el acceso a los peritos, N.V. se la entregó y verbalmente la autorizó no solo para efectuar lo necesario para la aprobación del crédito sin la autorizó verbalmente para que se mudara.

OCTAVA

Se lee en éste punto “Que convenga que su demanda temeraria, intentado hacer valer una opción de compra venta del inmueble, que no llego a comenzar el lapso de ejecución de la misma” Ciudadano Juez, al abogado. VENOT le fascina repetir y repetir puntos; para no hacer fastidiosa la lectura del que suscribe como del lector, le refiero como respuesta a este punto leer la respuesta del primer punto.

NOVENA

Manifiesta en éste punto, “Que su demanda temeraria le ha impedido a mi representada la disposición del mismo, debido a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal...” Ciudadano Juez, con respecto a la pretensión del abogado Venot en éste punto, sugiero revisar decisión de éste Juzgado de fecha 16.09.04 la cual corre inserta en autos al folio nº 66 al 68.

DECIMA

Pretende en éste punto lo siguiente “Que convenga en cancelarle a mi representada la cantidad de... Bs. 58.400.000,oo que era el valor del apartamento para el momento de la admisión de la demanda y sus correspondientes intereses a la tase legal, por concepto de Daños y Perjuicios, causados a mi representada por su demanda temeraria” Ciudadano Juez, Al folio nº 13, donde se encuentra inserta Opción de Compra-Venta, redactada, transcrita y visada por la demandada, en su cláusula segunda, textualmente se lee “El precio de esta Venta es de TREINTA Y CINCO MILLONES E BOIVARES (Bs. 35.000.000,oo)”, entonces no entiendo el monto ni argumentos tan temerarios que el abogado Venot plantea en dicho punto, manifiesta que este monto es el precio del apartamento y el monto por daños y perjuicios.

DECIMA PRIMERA Y DECIMA SEGUNDA, Con relación a éstos puntos Ciudadana Juez, con todos los argumentos y pruebas que correrán inserto en autos, en la definitiva Ud., sabrá a quien condenar en costas, costos y daños y perjuicios; igual que los otros puntos, el Dr. Venot en representación de la ciudadana N.V. carece de todo fundamento legal.

Ciudadana Juez, se observa igualmente que la representación de la parte demandada sin ningún fundamento legal alega hecho, niega y desconoce documentos que ya fueron opuestos por el mismo y que consta en autos, los cuales fueron decididos por este Juzgado a su digno cargo y declaradas SIN LUGAR, y que la Ley taxativamente le prohíbe volver a proponerlas o volver a invocarlas como defensa; razones suficientes que me llevan a negar, rechazar y contradecir las tales proposiciones alegadas en forma tan temeraria en todos y cada uno de los DOCE (12) PUNTOS redactados en la Reconvención propuesta por el abogado Venot en representación de la parte demandada, a sabiendas de tal prohibición. Mal puede el Tribunal pronunciarse sobre lo pretendido por la parte demandada en la reconvención propuesta, ya que en algunos puntos es cosa juzgada por un lado y por otro lado a todas luces se puede claramente evidenciar que todo lo planteado carece de fundamento legal y al respecto el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

También se destaca que la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, punto RECONVENCION, hace una serie de negaciones y afirmaciones al mismo tiempo, cayendo en expresa contradicción e incongruencia, con proposiciones en las que, una de las cuales afirma lo que la otra niega, por lo que sus dichos en la referida contestación carece de fundamento lógico, y por demás son impertinentes, ocasionando de esta manera retardo perjudicial al libre desenvolvimiento del proceso, y llevando al ánimo del Juez premisas tergiversadas y sin ninguna fundamentación para tratar de confundirlo...”;

...Omissis...

Solicito respetuosamente a éste honorable Tribunal, en honor a la verdad, no se deje confundir por la parte demandada, ya que emitiría su pronunciamiento injusto, evento que hace posible a la sentencia de nulidad, tal como lo expresa la Sala de Casación Civil en la sentencia transcrita arriba...

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Mediante diligencia del 03 de noviembre de 2005, el abogado L.A.V.Q., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de noviembre de 2005, la abogada L.M.O.R., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto del 29 de noviembre de 2005, el a-quo se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de diciembre de 2008, se dictó decisión, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por la ciudadana L.M.V., contra N.D.V.V.G.; validó el contrato de opción de compra; declaró parcialmente con lugar la reconvención; y, estableció la inexistencia del incumplimiento atribuido a la ciudadana N.D.V.V.G., sobre la base de los siguientes fundamentos:

...Ahora bien, valoradas y analizadas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa:

Quedo plenamente demostrado que las ciudadanas N.V. y L.M.V. (...) celebraron un contrato al que denominaron “Opción de Compra”, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento número 24, destinado a vivienda, situado entre las esquinas de Abanico a Canónigos, calle norte tres (3), Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, situado en el segundo piso y que consta de un amplio salón, balcón, un closet y con una superficie de Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Cuarenta y Dos decímetros cuadrados (58,42).

Sostiene la parte actora-reconvenida que a los fines de poder adquirir el apartamento antes descrito solicitó un crédito hipotecario ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Profesional del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.), que llegado el momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el registro correspondiente la vendedora no se presentó, al respecto la parte demandada-reconviniente señaló, que nunca ha comenzado a transcurrir el lapso de ciento cincuenta (150) días establecido en la cláusula tercera del documento de opción de compra venta, por cuanto en dicha cláusula expresamente se convino que dicho lapso comenzaría a correr a partir de la protocolización del documento de opción de compra venta, y que dicho instrumento no fue protocolizado por lo que considera que la obligación contenida en el mismo es condicional y a término, según lo previsto en los artículos 1197 y 1211 del Código Civil, que en este caso se esta en presencia de un hecho futuro e incierto cuyo cumplimiento se subordina a la existencia o cumplimiento de una obligación, como lo es la protocolización del documento de opción de compra venta.

...Omissis...

Por lo que aplicando al caso que nos ocupa, todo lo antes expuesto, se puede constatar que las parte intervinientes en el contrato, es decir, las ciudadanas N.V. y L.M.V., en la cláusula tercera expresamente convinieron en que el plazo de ciento cincuenta (150) días, para efectuar la venta definitiva del inmueble, comenzaría a transcurrir una vez protocolizado el documento de “opción de compra”, sin embargo no consta en autos que dicho término haya comenzado a transcurrir, toda vez que la parte demandante-reconvenida no aporto a los autos pruebas que demostraran que tal documento fue protocolizado, por lo que el término señalado y pactado por las partes para la ejecución del contrato de opción de compra aun no se ha cumplido, de lo cual depende la exigibilidad de la obligación, por lo que se establece que se encuentra suspendido el término para dar cumplimiento a la obligación de venta definitiva del inmueble antes descrito hasta tanto se protocolice el referido documento; así se decide.

Con lo antes decidido quedo demostrado que no existe incumplimiento por parte de la ciudadana N.V., en el cumplimiento del contrato de opción de compra, ya que no ha comenzado a transcurrir el lapso establecido en la cláusula tercera del referido contrato, así se decide.

...Omissis...

Sin embargo de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, tendentes a demostrar el pago de las cantidades de dinero, todas fueron desechadas del proceso, siendo que los artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil (...) y por cuanto la parte actora-reconvenida no aporto a los autos elementos de prueba que demuestren los pagos que señala haber realizado de las cantidades de dinero antes reclamadas, quien aquí decide considera que tal pretensión no debe prosperar en derecho; así se decide.

Siendo que de las pretensiones de la parte demandante-reconvenida, solo quedo demostrado como antes se indico la existencia de una relación contractual con la ciudadana N.V.G., a la que las partes denominaron “contrato de opción de compra”, el cual no fue incumplido por la demandada-reconviniente ciudadana N.V., quedo demostrado que no constaba en autos prueba alguna que demostrara los gastos que señalaba la parte demandante-reconvenida había incurrido.

Con respecto a la pretensión de la parte demandada-reconviniente, de que le sea pagada la cantidad de Cincuenta y Ocho millones Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 58.400.000,00), por concepto de daños y perjuicio, quien aquí decide considera que dicha pretensión no quedo demostrada por la parte que la reclama, ya que como antes se estableció no ha comenzado ha transcurrir el término establecido en el denominado “contrato de opción de compra”, toda vez que ya que el mismo no se ha protocolizado, siendo que durante el proceso ninguna de las partes demostró a quien era imputable la no protocolización de dicho documento, por lo que al no quedar demostrado el daño que alegan ambas les fue ocasionado, este Tribunal considera improcedente la solicitud de pago de cantidad alguna de dinero por daños y perjuicios; así se declara.

Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que tanto la demanda como la reconvención deben prosperar parcialmente en derecho; así se decide...

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Contra dicha decisión, fue ejercido en fecha 26 de mayo de 2010, recurso de apelación por la abogada L.O., apoderada judicial de parte actora-reconvenida; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por la abogada L.O., apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, contra la decisión dictada el ocho (8) de diciembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por L.M.V.G., contra N.D.V.V.G.; valido el contrato de opción de compra; y parcialmente con lugar la reconvención; estableciendo la inexistencia del incumplimiento de dicho contrato por parte de la demandada-reconviniente.

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    DE LOS VICIOS PROCESALES ARGÜIDOS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

    En la secuela del proceso, desde que se llevó a cabo la alegación de cuestiones previas, la contestación de la demanda e informes, la parte demandada-reconviniente, alegó vicios del procedimiento, fundamentada en la falta de firma del libelo de demanda por parte de la actora y su abogado asistente.

    En tal sentido, observa este jurisdicente, que la parte demandada-reconviniente, mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2004, peticionó la nulidad de todo lo actuado y la suspensión de la medida preventiva; que en fecha 06 de septiembre de 2004, la parte actora-reconvenida, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por decisión del 16 de septiembre de 2004 que negó la nulidad solicitada.

    El fundamento para negar la nulidad, se basó en que la omisión de firma del libelo, fue subsanada con la posterior diligencia que acompañó los recaudos en que se fundamentó la demanda. Contra dicha decisión la parte demandada-reconviniente, ejerció recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante decisión del 19 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la negativa de nulidad.

    Con respecto a ello y con vista a la decisión dictada el 19 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la negativa de nulidad; considera este jurisdicente, que existe cosa juzgada, por lo que, la parte demandada-reconviniente, no puede pretender que en otras etapas del proceso, le sea resuelto un punto sobre el cual ya existe pronunciamiento y resolución de un tribunal superior, que alcanzó su firmeza definitiva. Así se establece.

    Por otra parte, se evidencia que la parte demandada-reconviniente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actor, fundamentada en el mismo hecho de la falta de firma del libelo de demanda por parte de la actora y su abogada asistente; lo que fue resuelto por el juzgado superior que conoció de la apelación ejercida contra la negativa de nulidad dictada por el juzgador de primer grado; decisión que quedó definitivamente firme y que produce cosa juzgada. En razón de ello, está vedado a este tribunal, volver a emitir pronunciamiento al respecto; pues el mismo fue un punto debatido, controvertido y resuelto en el proceso. Así se establece.

    **

    DEL FONDO O MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA Y DE LA RECONVENCION.

    Decidido lo anterior, deviene el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, la cual quedó circunscrita en la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana L.M.V.G., en contra de su hermana N.D.V.V.G., contenida en el instrumento denominado “opción de compra”, que trata sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 24, ubicado en el segundo piso del edificio denominado Centro Importador Abanico, situado entre las esquinas de Abanico a Canónigos, calle Norte 3, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, que le pertenece a la parte demandada-reconviniente, según documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero; en el sentido de verificar la validez del contrato celebrado entre las partes; la obligación de la demandada de pagar las cantidades pretendidas, de tres millones ciento cuarenta y tres mil novecientos noventa y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.143.996,34), por concepto de gastos ocasionados por los trámites de registro; setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), por daños y perjuicios; quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por concepto de gastos de abogados; así como la indexación o corrección monetaria; las costas y costos del proceso. Ello en razón que la demanda al contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado; así como a las defensas argüidas sobre la falta de presentación de los instrumentos originales de donde derive el derecho invocado por la accionante; la condición o plazo pendiente, en el sentido que el lapso de los ciento cincuenta (150) días hábiles para la protocolización del documento definitivo de venta, nunca comenzó a transcurrir, dada la falta de protocolización del documento que denominaron “opción de compra”.

    Establecido lo anterior, se precisa que la reconvención se encuentra circunscrita al rechazo del incumplimiento endilgado a la demandada-reconviniente de las obligaciones plasmadas en el documento acompañado a la demanda marcado “A”, en razón de no haber iniciado el lapso de los ciento cincuenta (150) días hábiles para la protocolización del documento definitivo de compraventa, dado que se alega la falta de fecha cierta que diera inicio al lapso contractual alegado por la actora, y la falta de protocolización del instrumento de opción de compra. En igual forma se pretendió, que la actora-reconvenida, reconociera la falta de entrega de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), para el pago de los servicios del inmueble (luz) y adelanto del precio; que en ningún momento autorizó a la actora-reconvenida, ni al I.P.A.S.M.E., para la tramitación de crédito alguno, ni a la redacción de documento de compraventa; que no autorizó a la actora-reconvenida a efectuar pago alguno para la tramitación del crédito, de certificación de gravámenes, gastos de avalúo, mudanza, derechos de registro y cualquiera otro gastos relacionado con la compraventa del inmueble; asimismo, que la demandante-reconvenida conviniese en la temeridad de la demanda, y al pago de la cantidad de cincuenta y ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 58.400.000,oo), por concepto de daños y perjuicios; diecisiete millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 17.520.000,oo), por concepto de honorarios de abogado, más las costas y costos del proceso.

    Sobre la reconvención, debe precisarse que la demandada-reconviniente, fundamentó su mutua-petición, esgrimiendo los mismos hechos alegados al contestar la demanda tal y como se estableció en los capítulos precedentes de este fallo; en base a ello se trae a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65, de fecha 29.1.2002, en donde expresó:

    ...La Sala estima que ésta ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

    ...Omissis...

    Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    En razón de ello se fija, que la reconvención no es un medio de defensa, sino de ataque; y siendo que en el caso de marras, la ciudadana N.D.V.V.G., por medio de su representante judicial, instauró reconvención contra la ciudadana L.M.V.G., cuyo fundamento principal, es el reconocimiento de la falta de incumplimiento de sus obligaciones contractuales –principal argumento de rechazo de la demanda-; pues, basó su alegato, en que el lapso para la ejecución del contrato “opción de compra”, no se había iniciado por la falta de protocolización de dicho instrumento. Este argumento, no constituye una contraofensiva o mutua petición, sino una defensa pura y simple ejercida contra la demanda principal, la cual se encuentra fundada en su presunto incumplimiento; es decir, el afirmar que no existe tal inejecución, se corresponde a una defensa o excepción en contra de la demanda que le fue incoada; y por tanto, no constituye el fundamento lógico para la reconvención, mucho menos para reclamar presuntos daños y perjuicios causados por el juicio. Amén, que en doctrina y jurisprudencia, es aceptado y reconocido que el proceso judicial, salvo determinadas excepciones (Eje. La temeridad de la demanda), es incapaz de causar daños; es decir, el proceso está establecido con el objeto de dirimir conflictos entre los particulares, en miras a la paz social, y por tanto, no pueden causarse daños y perjuicios, cuando existe un conflicto de intereses o la incertidumbre de un derecho entre los particulares; en razón de ello, la reconvención propuesta por la ciudadana N.D.V.V.G., debe ser declarada inadmisible, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se declara.

    Determinado lo anterior, para emitir su sentencia de mérito este juzgador aprecia previamente el acervo probatorio traído a los autos por las partes en litigio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:

    • DE LAS PRUEBAS:

    Con el libelo de demanda, la parte actora-reconvenida, produjo marcado “A”, documento; impugnado por la parte demandada-reconviniente, al manifestar que era copia simple y que siendo documento privado no tenía cabida en el proceso. Por su parte la actora-reconvenida, al contestar las cuestiones previas incoadas por su contraria, alegó que pudo constatar que efectivamente el original que consignó junto al libelo de demanda y diligencia consignando los recaudos no existía; que en su lugar hay una copia fotostática, que no entiende que sucedió con el original, acompañando otra copia recibida por el IPASME. Al respecto observa el tribunal que la misma representación judicial al momento de realizar el ofrecimiento de pruebas, manifestó que promueve, ratifica y da por reproducido el valor probatorio de algunas documentales, entre ellas el contrato de opción de compra, manifestando que riela en autos al folio 13 marcada con la letra “A”, para luego acompañarlo en su promoción en original. Ahora bien, ante tal alegación, sobre la falta de acompañamiento del original del documento de donde deriva la pretensión; puede apreciarse de las actas procesales los siguientes actos de las partes:

    1. La actora acompañó junto al libelo de demanda, marcado “A”, copia simple del contrato denominado “Opción de compra”; convicción a la que llega este sentenciador; no obstante que la accionante mantiene lo contrario, pues, ésta en la etapa probatoria trae el original a los autos, por lo que debe ser apercibida de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Tramites. Así se establece.

    2. Junto a la contestación de las cuestione previas, acompañó copia del mencionado documento, esta vez, recibido con sello húmedo por el IPASME; y,

    3. Junto al escrito de promoción de pruebas, acompañó original del documento marcado con la letra “A”.

    Ahora bien, ante los hechos evidenciados de las actas y los alegatos de las partes, debe este Juzgador conforme lo establecido por los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, establecer que los documentos privados en que se funda la demanda, deben necesariamente acompañarse junto al libelo de demanda o indicarse la oficina o el lugar donde se encuentran. Ante la consignación del documento privado en copia simple, con el señalamiento que comportaba original, y la promoción del mismo en original al momento del ofrecimiento de pruebas, debe este Juzgador establecer, que tal como se presentó dicho documento, por demás fundamental para la pretensión incoada, no debía otorgársele valor; sin embargo, la parte demandada al oponer la contestación de la demanda, no obstante que denuncia la falta de cumplimiento de la exigencia legal indicada, estableció la validez de la obligación contenida en el instrumento cuestionado al excepcionarse de su cumplimiento por la existencia de la condición o plazo pendiente, según lo dispuesto en su cláusula tercera; en razón de ello, y siendo que los sujetos procesales son dueños de los derechos subjetivos controvertidos y ambos aceptaron la existencia de la obligación contenida en la copia simple acompañada como documento fundamental de la demanda, el cual luego fue promovido en original, y expresamente aceptado por la demandada al no atacarlo en dicha oportunidad; debe este Jurisdicente someterse a la autonomía de voluntad de las partes y establecer para efectos del presente proceso, la existencia de dicha convención, para lo cual se tiene como cierto la existencia del referido contrato y las cláusulas establecidas en dicha convención. En razón de ello, se establece que la parte demandada-reconviniente, ciudadana N.V., se comprometió a vender a la ciudadana L.M.V., un apartamento destinado a vivienda, situado entre las esquinas de Abanico a Canónigos, calle Norte tres (3) Parroquia Altagracia, Municipio Libertador el Distrito Capital, situado en el segundo piso y que consta de un amplio salón, balcón, un baño, un closet y tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (58,42 Mts2) y sus linderos particulares son: Norte, con la fachada Norte del edificio del segundo piso; Sur, con el apartamento Nº 23; Este, con la fachada Este del edificio; y, Oeste, con el pasillo del segundo piso por donde tiene su entrada a dicho apartamento Nº 24 y le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 27, con una superficie de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts2) e igualmente tiene dos (2) maleteros de tres (3) metros de largo por dos (2) de ancho, al frente del apartamento, que no esta registrado en el Documento de Condominio, según se determina en el documento de condominio el cual esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 15 de noviembre de 1969, bajo el Nº 43, Tomo 29, Protocolo Primero; Que dicho inmueble pertenece a la parte demandada-reconviniente, conforme a documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro, el 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero; Que fijaron que el precio de la venta sería la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo). Así se establece.-

    Marcado “B”, comprobante de solicitud de créditos hipotecarios, emanado del Departamento de Créditos Hipotecarios del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Profesional de Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.); de dicha documental se evidencia que la parte actora-reconvenida, peticionó crédito hipotecario a dicho ente administrativo, por lo cual le fue expedido el comprobante de solicitud de crédito el día 22 de septiembre de 2003; documento que es valorado y apreciado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo, emanado de ente administrativo adscrito al Ministerio de Educación. Así se establece.

    Marcada “C”, constancia de crédito aprobado, emanada de la División de Créditos Hipotecarios del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.); de dicha documental se evidencia que dicha división mediante resolución de junta Nº 296 de fecha 26 de enero de 2004, le aprobó un crédito hipotecario a la parte actora-reconvenida, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo); documento que es valorado y apreciado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo emanado de ente administrativo adscrito al Ministerio de Educación. Así formalmente se establece.

    Marcada “D”, copia simple de documento definitivo de venta. Instrumento que es desechado por este jurisdicente, toda vez que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.

    Facturas Nos. 15198 y 1051, con Talón de Recibo, por las cantidades de cuatro mil cuarenta bolívares (Bs. 4.040,oo) y dos mil doscientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.273,60), respectivamente, emanados en fechas 05 de febrero de 2004 y 05 de marzo de 2004, del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); así como copias fotostáticas de planillas de telegramas, de las cuales se evidencia que en fechas 05 de febrero y 05 de marzo de 2004, la parte actora-reconvenida, pagó al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y éste libró telegramas Nos. 2946 y 133, respectivamente, a la parte demandada-reconviniente, participándole que el lapso establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra, se encontraba vigente; y, la fecha, lugar y hora del otorgamiento del documento definitivo de compraventa. Documentales que este jurisdicente, aprecia y valora por guardar relación con los hechos delatados y la pretensión actoral, conforme lo dispuesto en la regla del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Asimismo, produjo telegrama de acuse de recibo, emanado del Instituto Postal Telegráfico, en fecha 05 de marzo de 2004; documental que es apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1375 del Código Civil, toda vez que se evidencia que el telegrama librado el 05 de marzo de 2004, fue entregado en esa misma fecha por dicho ente administrativo gubernamental. Así se establece.

    Marcado “H”, sobre con planilla de documento de envío emanada de MRW, documental que es desechada por este jurisdicente, toda vez que la planilla de envío constituye una tarja la cual sólo es oponible a la persona de quien emana, no a tercero ajeno; en razón de ello, las documentales contenidas en dicho sobre, por ser manuscrito del cual no se evidencia la persona de quien emana, es desechado. Así se establece.

    Marcada “I”, copia al carbón de acta, emanada de la División de Créditos del IPASME, mediante la cual la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.184.058, deja constancia que estuvo presente el día 18 de marzo de 2004, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de otorgar el documento definitivo de compraventa y constitución de hipoteca a favor de dicho ente, y que la vendedora, ciudadana N.V., no se hizo presente; documental que es apreciada y valorada, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna, al ser copia al carbón de documento público administrativo. Así se establece.

    Marcada “J”, copia fotostática de certificación de gravámenes, expedida el 03 de septiembre de 2003, por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha documental se evidencia que sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó, no pesaba ningún gravamen hipotecario, como tampoco existían prohibiciones de enajenar y gravar, ni medidas de embargos; documental que es tenida como fidedigna conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser traslado fotostático de documento público. Así se establece.

    Marcada “K”, planilla de liquidación de derechos de registro Nº 0240869, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de agosto de 2003; de la cual se evidencia que la ciudadana L.V., pagó los derechos regístrales para la expedición de la certificación de gravámenes, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 44.620,oo); documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público expedido por funcionario público con facultades para dar fe publica. Así se establece.

    Marcada “L”, planilla de liquidación de derechos arancelarios Nº 131675, de fecha 22 de septiembre de 2003, emanada de la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador; dicha planilla la parte actora-reconvenida, en el libelo de demanda, la imputó al gasto de autenticación de la declaración jurada de no poseer vivienda, hecho éste que la parte demandada-reconviniente, no rebatió en sentido alguno, por lo que se tiene como un hecho aceptado y por tanto, se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

    Marcada “M”, copia fotostática de comprobante de solicitud de crédito hipotecario, emanada de la División de Créditos del IPASME; con respecto a dicha promoción, este jurisdicente, observa que ya se emitió pronunciamiento sobre dicha probanza, la cual fue producida marcada “B” en original, lo que se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

    Marcada “N”, factura sin número, de fecha 28 de febrero de 2004, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); documental que es desechada del proceso, toda vez que la misma responde a documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, que debió ratificarlo conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Marcada “Ñ”, comprobante de Recepción de Documentos de Constitución de Hipoteca a Favor del IPASME, expedido el 04 de marzo de 2004; documental de la que se evidencia que la parte actora-reconvenida, dejó constancia de haber recibido documento destinado a legalizar el crédito que le fue aprobado por el IPASME y se comprometió a participar a la Dirección General de Créditos del IPASME, con dos (2) días hábiles de anticipación, la fecha, hora y lugar donde se efectuaría la firma del mismo; a presentar al funcionario designado por el Ipasme, en el momento de la firma del mismo, el original y dos (2) copias del último talón de pago; asimismo, se le notificó que debía consignar póliza de seguro contra incendio y terremoto a favor del Ipasme, que cubriese la cantidad de cincuenta y cinco millones trescientos noventa y ocho mil ciento siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 55.398.107,20); las cantidades de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo) y ochenta y nueve mil novecientos veinticuatro bolívares (Bs. 89.924,oo) por concepto de primer año de fondo de garantía colectivo (seguro de vida); documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil por ser documento público administrativo emanado de ente administrativo adscrito al Ministerio de Educación. Así se establece.

    Marcada “O”, constancia de fecha 05 de marzo de 2004, emanada de la Caja Principal de la División de Créditos Hipotecarios del IPASME, relativa al Fondo de Garantía Colectivo, Seguro de Vida, mediante la cual se dejó constancia de haber recibido de parte de la actora-reconvenida, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos veinticuatro bolívares (Bs. 449.924,oo) por concepto de aporte correspondiente al primer año del Fondo del Servicio de Gravamen Hipotecario; documental que es apreciada y valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo emanado de ente administrativo adscrito al Ministerio de Educación. Así se establece.

    Marcado “P”, cuadro sustitutivo, Póliza Nº 20-87-2202532, emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual; con respecto a dicha promoción, este jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, aprecia y valora; evidenciándose que Seguros Caracas de Liberty Mutual, aseguró el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó, por la cantidad de cincuenta y cinco millones trescientos noventa y ocho mil ciento ocho bolívares (Bs. 55.398.108,oo), con un pago de una prima anual de ciento cuarenta y dos mil doscientos sesenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 142.262,34). Así se establece.

    Marcadas “Q” y “R”, copias fotostáticas de planilla de liquidación de Derechos de Registro; vauchers de depósito bancario en la entidad financiera Banesco, Banco Universal; y, Recibo Nº 014130, de fecha 04 de marzo de 2004, emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el primero y el último, de las cuales se evidencia que la ciudadana L.V., presentó para ser protocolizado ante la Oficina Subalterna respectiva y depositó los derechos de registro por la cantidad de trescientos sesenta mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 360.897,oo); el documento definitivo de venta, ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente en su conjunto como fidedignas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público. Así se establece.

    Marcado “S”, recibo emanado de la ciudadana L.M.O.R., en febrero de 2004; documental que es desechada del presente proceso, por constituir un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, que debió ratificarlo conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; amen, dicha documental responde al pago de dinero por concepto de honorarios profesionales, los cuales para su reclamo y exigibilidad tienen un procedimiento especial establecido por nuestro legislador, y el cual es incompatible con la pretensión deducida en el presente proceso. Así se establece.

    La parte demandada-reconviniente, conjuntamente con el escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, promovió copia del documento contentivo del contrato cuya ejecución pidió la actora-reconvenida; con la que pretendió hacer valer la mención contenida manuscrita en dicho documento de “buscar original”, con el objeto de fundamentar la falta de presentación oportuna del original del contrato; con respecto a ello, este jurisdicente observa que ya emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, por lo que se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    En la etapa probatoria, la parte demandada-reconviniente, promovió el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterarse el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no siendo promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    Hizo valer la cláusula tercera del contrato cuya ejecución se demandó, para fundamentar su alegato que el plazo para la ejecución del contrato nunca inició en razón de la falta de protocolización del mismo; en torno a ello se emitirá pronunciamiento en las motivaciones de hecho y de derecho del presente fallo. Así se establece.

    En la etapa probatoria, la parte actora-reconvenida, además de hacer valer las documentales producidas con el libelo de demanda y sobre las cuales ya se hizo pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, acompañó original de comunicación del 27 de enero de 2004, emanada de la ciudadana N.V.G., dirigida a la División de Créditos del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME); de dicha comunicación se evidencia que la parte demandada-reconviniente, para esa fecha, se encontraba en conocimiento que la ciudadana L.V., estaba haciendo las gestiones para el otorgamiento del crédito para adquirir el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pidió; documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1367 del Código Civil, toda vez que la parte contra quien fue opuesta no la desconoció ni impugno, por lo que se tiene por reconocida. Así se establece.

    Conforme al elenco probatorio aportado por las partes, quedó demostrada la suscripción del contrato entre ellas denominado “opción de compra”, mediante el cual la demandada se comprometió a vender a la actora el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 24, situado entra las esquinas de Abanico a Canónigos, calle Norte 3, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, situado en el segundo piso del edificio denominado Centro Importador Abanico, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente detalladas en el documento de condominio. Que el inmueble tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (58,42 Mts2), consta de kitchinet, amplio salón, balcón, baño y closet, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, con fachada norte del edificio del segundo piso; Sur, con el apartamento Nº 23; Este, con la fachada este del edificio; y, Oeste, con el pasillo del segundo piso, por donde tiene su entrada. Que a dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 27, el cual tiene una superficie de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts2), y sus linderos son: Norte, con pasillo de circulación de vehículos; Sur, con parte del puesto Nº 21; Este, con pantalla de concreto que lo separa del pasillo de circulación de vehículos; y, Oeste, con puesto Nº 26; y Que dicho apartamento pertenece a la parte demandada-reconviniente, según documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro, el 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero. Así se establece.

    Establecido lo anterior, debe precisarse que siendo la principal defensa de la parte demandada, el hecho que el plazo para el cumplimiento de la convención nunca se inició, puesto que se convino en que la venta definitiva establecida en la “opción de compra”, se efectuaría dentro de los ciento cincuenta (150) días hábiles siguientes a la protocolización, corresponde analizar si el contrato cuyo cumplimiento se demanda, estaba sometido a una condición suspensiva o término para su ejecución, con el objeto de determinar si hubo o no incumplimiento de las obligaciones que asumió la ciudadana N.D.V.V.G.. Así se establece.

    En este orden de ideas y siguiendo el hilo argumental, podemos establecer que los artículos 1197 y 1211 del Código Civil, establecen:

    Artículo 1197. La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro o incierto

    .

    Artículo 1211. El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma

    .

    De acuerdo a las normas transcritas, la condición puede definirse, a modo general, como la supeditación de las consecuencias de un acto jurídico a un acontecimiento futuro e incierto. La condición es un elemento accidental. No se presume y debe ser probada por la parte que lo alega. Estrictamente hablando, desde el punto de vista de la técnica jurídica, el vocablo condición significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico. La condición se dice que está pendiente, cuando el acontecimiento futuro e incierto puede verificarse, pero no se ha realizado todavía. La característica de pendencia, por lo demás, no es exclusiva de la condición, en sentido estricto, y tiene relevancia también respecto del término, entendido este vocablo como el acontecimiento futuro y cierto del cual depende la eficacia del acto jurídico; se dice, en efecto, que el término se encuentra pendiente, cuando el acontecimiento futuro y cierto no se ha realizado todavía. Es decir, la condición depende de un hecho futuro e incierto, como por ejemplo, la voluntad de un tercero; mientras que el término es un acontecimiento futuro pero cierto, y en todo caso, si existe incertidumbre sobre si se producirá el acontecimiento, estaremos ante una condición y no de un término.

    El término no suspende la existencia de la obligación, es decir, el nacimiento de ella, ni repone las cosas al estado que tenían como si la obligación no se hubiera jamás contraído, sino que, en un caso, aplaza el cumplimiento de la obligación, que ya tiene existencia y en el otro, la extingue por el fenecimiento del plazo estipulado para la ejecución.

    En el caso de marras, se aprecia que las parte contratantes establecieron en la negociación aceptada por ambas, que la venta definitiva del inmueble se llevaría a cabo dentro de los ciento cincuenta (150) días hábiles siguientes a la protocolización del contrato cuya ejecución se demandó (cláusula tercera); así, de acuerdo con ello, este jurisdicente evidencia que se está en presencia de una condición suspensiva de la ejecución de las obligaciones contraídas, como lo es, el protocolizar el contrato, para que inicie el lapso para dar cumplimiento (término del contrato); y una vez vencido el lapso, es que, en caso de incumplimiento de alguna de las partes, la otra podía exigir la ejecución o la resolución; siendo ello así, y visto los pedimentos formulados por la actora-reconvenida en la reforma de la demanda, este jurisdicente concluye en la certeza de la convención pactada; sin embargo, se encuentra sometido a una condición suspensiva de la cual depende su eficacia, y la exigibilidad de las obligaciones contenidas en él, como lo es su protocolización. Así se establece.

    Siguiendo esta línea argumental, encontramos que el contrato cuyo cumplimiento se pidió que consta según la manifestación de ambas partes tal como aparece en los facsímiles que rielan al expediente, que para su ejecución, debió protocolizarse con el objeto que iniciara a transcurrir el término de los ciento cincuenta (150) días hábiles. De lo anterior se evidencia, que la convención aceptada por las partes, contiene una cláusula, tercera del contrato, que establece la condición suspensiva de sus efectos, futura e incierta (incierta porque aun teniendo en cuenta la condición, era desconocido el momento en que se verificaría); por ello, no puede este sentenciador, endilgar incumplimiento de la parte demandada-reconviniente, a sus obligaciones contractuales, cuando –por falta de protocolización de la convención- aún no son exigibles; por lo que, mal puede haber incumplido con la convención de opción de compra. Así formalmente se declara.

    Con respecto al pago de las cantidades de dinero que la actora reclama por concepto de gastos ocasionados con motivo de la compra; daños y perjuicios; y, gastos de abogado, este jurisdicente observa, que no existiendo incumplimiento de la parte demandada-reconviniente de las obligaciones que asumió en el contrato de opción de compra, mal puede reclamar la parte actora-reconvenida indemnización o reembolso alguno, cuando la eficacia de la convención no existía para legitimar los gastos realizados, toda vez que el nacimiento del lapso para la ejecución del contrato, comenzaba al protocolizar dicha convención. No existiendo incumplimiento por parte de la demandada-reconviniente, mal puede ésta soportar condena en el reembolso o indemnización por los conceptos señalados como gastos derivados de la ejecución de la negociación, toda vez que su obligación aún no era exigible, de igual forma debe desecharse la reclamación por daños y perjuicios, en razón de no existir el vínculo de causalidad para generar alguna compensación por dicho concepto. Así formalmente se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2010, por la abogada L.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se declara.

  2. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 26 de mayo de 2010, por la abogada L.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, en contra de la decisión dictada el ocho (08) de diciembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por la ciudadana L.M.V.G., contra N.d.V.V.G.; y, parcialmente con lugar la reconvención.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra, incoada por la ciudadana L.M.V.G., contra la ciudadana N.D.V.V.G.. Válido el contrato de opción de compra suscrito por las referidas ciudadanas de manera privada, que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 24, situado entra las esquinas de Abanico a Canónigos, calle Norte 3, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, situado en el segundo piso del edificio denominado Centro Importador Abanico, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente detalladas en el documento de condominio. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (58,42 Mts2), consta de kitchinet, amplio salón, balcón, baño y closet, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, con fachada norte del edificio del segundo piso; Sur, con el apartamento Nº 23; Este, con la fachada este del edificio; y, Oeste, con el pasillo del segundo piso, por donde tiene su entrada. A dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 27, el cual tiene una superficie de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts2), y sus linderos son: Norte, con pasillo de circulación de vehículos; Sur, con parte del puesto Nº 21; Este, con pantalla de concreto que lo separa del pasillo de circulación de vehículos; y, Oeste, con puesto Nº 26. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de ochocientas sesenta y un milésimas por ciento (0,861%), sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. Todo de conformidad con el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el 15 de noviembre de 1996, bajo el Nº 43, Tomo 29, Protocolo Primero. Dicho apartamento pertenece a la parte demandada-reconviniente, según documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro, el 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero.

TERCERO

INADMISIBLE, la reconvención presentada en fecha 11 de agosto de 2005, por el abogado L.A.V.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Queda así modificada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En la misma fecha siendo las tres y veintisiete post meridiem (3:27 P.M.) se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9754.

Definitiva/Civil/Recurso

Cumplimiento de Contrato y Reconvención

Parcialmente Con Lugar la Apelación

Parcialmente Con Lugar la Demanda/”F”

EJSM/EJTC/Carlos.

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