Decisión nº 92 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº: 92

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: Nº 2389-09

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENSIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

RECURRENTE: ABOGADO E.J.V.

VÍCTIMAS: M.D.J.T., D.A. BARRIOS (LESIONADOS) y J.A.C. PEREZ (Occiso)

ACUSADO: J.A. VILLON JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.014.350, residenciado en el sector Sabaneta, calle principal s/N Yaritagua Estado Yaracuy.

En fecha 11 de Junio de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado E.J.V., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.A.V.G. por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENSIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, dándosele entrada en esta misma fecha.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 11 de este mes y año.

En fecha 12 de junio de junio no hubo Despecho en esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de junio de 2009, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que así mismo se configura el principio del pelicurum in mora o peligro en la demora, que se traduce en que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar , la investigación, es por lo que se concluye el tribunal que al estar llenos de manera concurrente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, relacionado con el artículo 251, numerales 2 y3, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acoger la precalificación dada por el Ministerio Público como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previstos y sancionados en los Artículos 409, 420 y 438 del Código Penal. Por lo que se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.V.G., de conformidad con el Artículo 250 Numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas. ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA, PRIMERO: EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación que realizar. SEGUNDO: LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A.V.G., venezolano, de 25 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 19.014.350, de conformidad con los Artículos 250 ordinales 1º, 2º y3º 251, ordinales 1º y 2º y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que se impuso a las partes de los motivos de la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Realícese el auto de Privación de Libertad por separado de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente ABG. E.J.V.S., en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano A.V.G. , en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Omissis)“… Yo, E.J.V.S., cedula de identidad 7.495.692, abogado en ejercicio e inscrito en el LP.S.A, bajo el numero 104.020, con domicilio procesal en la Av. Los Leones, Torre Milenium, Tercer piso, Numero3-B. Barquisimeto Edo. Lara, actuando en este acto en defensa y representación de J.A.V.G., debidamente identificado en la causa signada bajo el No. 4C-3831-09, representación acreditada en autos, y a quien se le imputó, en dicha causa, la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual en Accidente de Transito, Lesiones Gravísimas y Omisión de Socorro, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso de Apelación contra el auto donde se le dictó Medida de Privación de Libertad, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal luego que dicha interlocutoria fue publicada íntegramente en fecha 19 de Mayo de 2.009, DENUNCIANDO EN ESTE ACTO LAS VIOLACIONES REALIZADAS en la presente causa, con respecto a la inobservancia en la decisión recurrida, de los principios del Debido Proceso, La Presunción de Inocencia y al Beneficio de Poder ser Juzgado en Libertad en la presente causa, en los siguientes términos: Capitulo 1 De los Hechos En fecha, 17 de mayo del año en curso mi defendido se desplazaba por la carretera .Convencional T005-Co Sector La Guama, Municipio Tinaco, a propósito de su trabajo, ya que además de dedicarse al comercio informar, a veces trabaja con su vehículo como taxista informal, trasladando a personas que lo contratan para tales fines, conduciendo un , vehiculo de su propiedad, marca Chevrolet, Modelo A VEO, (características de Vehiculo detallada en las actas de Tránsito, e incorporadas en el expediente que ut supra se señala folio siete (7) que riela en la presente causa), a una velocidad aproximada de 80 KM por ora, en sentido Tinaquillo- Tinaco, sorprendiéndolo en el sector antes citado, una curva por 1 que pierde el control y se sale de la vía hacia la derecha e incorporándose nuevamente a la vía pero debido a que el vehículo se coleo, fue directamente a colisionar, sin poder controlar, con un vehiculo marca Jeep, Modelo CJ7 (características que aparecen en el Informe Policial, en el folio siete del expediente que sustancia la presente causa), que se desplazaba en sentido contrario resultando en esta colisión una persona muerta por Calcinamiento, y otras tres mas heridas, incluyéndolo a él. Sobre la base de las ideas anteriores, debo continuar narrando, que mi defendido resulto lesionado gravemente en dicha colisión, presentando traumatismo en el lado Izquierdo del Rostro, tal cual se evidencia en el informe policial, y el cual riela en la presente causa en el Folio Numero Siete), quedando inconsciente dentro del vehículo que conducía, en el mismo sitio del accidente, siendo que luego de recuperar el sentido y con un sangrado copioso por la herida sufrida en el rostro, así como un fuerte dolor en el pecho, lo que impedía a todas luces valerse por si mismo, menos aún prestarle auxilio a nadie, siendo trasladado a un centro asistencial de la zona, por un usuario de la vía. De los Autos y Actas que rielan en el expediente. Ahora bien honorables jueces, en fecha 19 de mayo el ciudadano representante de la Fiscalía Primera, presenta su escrito de Presentación del Imputado por ante la oficina del alguacilazgo a las 4:29 PM (hora que se evidencia en el presente expediente en el folio Numero uno), y en el cual expone en el folio dos (2) y tres (3) las siguientes acotaciones: "…Según Inspección ocular realizada en el sitio del accidente, indicios recogidos, sentido de circulación de los vehículos, daños recientes y posición final se presume...que la causa de este hecho, es atribuible al no cumplir con las normas de seguridad establecidas, el conductor Nro. Dos (02) al circular por encima del límite de velocidad establecido, dejando marcado 10 metros de huellas en zona verde y 35,00 metros de coleada, perdiendo el control del vehículo, saliéndose de la vía y al tratar de incorporarse nuevamente colea ….." (Negrillas, Subrayado y aumento de la fuente, de esta defensa). Continua mas adelante explanando el ciudadano fiscal en su escrito y en el mismo folio: "En virtud de lo antes expuesto, esta representación Fiscal, presenta ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. al ciudadano J.A.C. PEREZ, V-14.889,249, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS POR CUANTO DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS, SE DEMUESTRA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS EN LA DOCTRINA COMO HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, CONTENIDO EN EL ARTÌCULO 409,420 Y 438 DEL CÒDIGO PENAL VENEZOLANO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta defensa).Es de hacer notar que en su escrito el ciudadano fiscal imputó a otra ciudadano J.A.C., es la persona que resultó muerta. Termina expresándose también en su escrito y en el mismo folio el ciudadano Fiscal:…” Asimismo ésta representación fiscal, solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a un delito que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita, la cual en su limite máximo establece el artículo 409 en su parte infine en concordancia con el artículo 438 del código penal. " Sobre la base de las ideas anteriores el ciudadano fiscal" en el folio cuatro (4), en su calificación de Flagrancia y al valorar todos los elementos de convicción de los cuales dispone hasta el momento de presentar al imputado, expone: “....Vistas las actuaciones procedente de TRANSITO SAN C.E.C., por cuanto se desprende la presunta comisión de un hecho punible de Acción Pública, consistente en la comisión de uno de los delitos: HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO....". "donde figura como imputado el ciudadano J.A. VILLÓN JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 19.014.350 " "por lo que esta representación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA ORDENAR el inicio de la correspondiente investigación, a los fines de hacer constar las circunstancias a que de lugar el presente caso ." ....... “Asimismo se le requiere a T.T.E.C., la designación de los funcionarios necesarios para la practica de la presente investigación. "Quienes deberán comunicar el resultado de las actuaciones practicadas, en el lapso que regula la ley" .•......•.. " en consecuencia practíquese las siguientes diligencias: 01) Realizar Inspección Ocular del sitio del suceso 02) Declarar a posibles testigos. 03) Realizar croquis del sitio del accidente. 04) Realizar Experticias de Seriales a los vehículos involucrados en el accidente. 05) (Negrillas y subrayado de esta defensa). Honorables jueces, al analizar la calificación de flagrancia que para el momento de la presentación del imputado realiza el ciudadano fiscal, ordena como es lo idóneo y lo ajustado a derecho, una serie de diligencias que tienen por fin, esclarecer los hechos y obtener una precisa y clara situación de lo ocurrido, ya que no cuenta, la vindicta pública, hasta este momento, con elementos que le permitan determinar la responsabilidad de mi defendido y por consiguiente el grado de culpa en el accidente ocurrido, simplemente cuenta con lo manifestado por el informe del funcionario actuante cuando expresa literalmente en el folio siete (7), : ..... "no cumplir con las normas de seguridad "1o que deja a todas luces evidenciado que estamos ante la presencia de uno de los supuestos de un delito culposo, como lo es la INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS. Capitulo II Del Derecho PRIMERO: Denuncio Violación al principio del debido proceso, tal cual lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la garantía de un proceso equilibrado, una información oportuna y equilibrio procesal de las partes, en los siguientes términos: El ciudadano fiscal presenta su escrito de Presentación del imputado a las 4 y 29 PM donde le imputaba, propicia la redundancia, los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, imponiéndome como abogado defensor de las actas y como abogado defensor de mi cliente y enterándome del contenido de las mismas a las 5 y 15 PM, horas que se evidencian en los folios uno (1) y veintinueve (29), del expediente que se sustancia en la presente causa, y donde claramente se deja ver que el citado fiscal debido a las actuaciones que en ese momento y hasta ahora ha logrado recabar sólo podía basar su imputación en y en todo caso una conducta culposa, ya que no podemos determinar que mi defendido haya tenido la intención de ocasionar la muerte de la persona que iba en el vehiculo contrario. Ahora bien, honorables magistrados, el ciudadano fiscal al momento de hacer su exposición en referencia a la presentación y precalificación del delito que se le imputa a mi defendido, cambió sin tener elemento alguno de convicción nuevo, la calificación de Homicidio Culposo a Homicidio Intencional A Titulo de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, pero insistiendo y basándose en los artículos 409, 420 y 438 del Código Penal, (tal cual se evidencia en el folio Treinta y Dos (32) que riela en la presente causa), demostrando en ese momento para cambiar dicha calificación absolutamente nada, solo alegando lo mismo que había sostenido en su escrito de presentación del imputado, violando claramente lo contenido en nuestro ordenamiento jurídico penal en cuanto a las garantiza procesales y en cuanto a la Tipificación de la conducta delictual. SEGUNDO: Denuncio violación de la aplicación de una norma bajo un falso supuesto, ya que el ciudadano juez en su dispositiva manifiesta: ... "Después de revisar y analizar las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que en el caso concreto no le asiste la razón al ciudadano defensor privado en cuanto a la imposición de una medida cautelar, por cuanto en el caso concreto estan acreditados en forma concurrente los tres presupuestos del articulo 250, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TIULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 409,420 y 438…."(Subrayado y Negrillas de la defensa). Honorables jueces quien juzga y dicta la interlocutoria basa la misma primero en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece: Artículo 409.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años. Artículo 420.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado: 1. - Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarías (50 U.T) a quinientas unidades tributarías (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 415 Y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte. 2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT.), en los casos de los artículos 416 y 417. 3.-Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 UT.) en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte. Es decir, la juzgadora basa su decisión interlocutoria en una conducta culposa, y no intencional, pero sin embargo le atribuye a mi defendido una conducta intencional a titulo de dolo eventual. Es pertinente destacar que los elemento de convicción del juzgador a juzgar por lo expresado en su motivación para decidir, son mas que todo referido a 1 sitio del accidente, identificación de los involucrados, diligencias en cuanto a la presencia de los funcionarios actuantes, secuencia fotográficas y lo manifestado en el informe suscrito por el S/2do. E.C.R.G., donde en su conclusión manifiesta que se presume que a causa de este hecho es atribuible al no cumplir con las normas de seguridad establecidas el conductor del vehiculo No O2. Honorables jueces, el juzgador no puede sacar un solo elemento de convicción que le permita establece la intencionalidad de mi defendido en el presente hecho, si bien es cierto que hubo un muerto y varios lesionados, debe establecerse claramente el grado de responsabilidad de mi defendido y para que sea intencional debe haber actuado realmente con tal intención, antes sólo podrá ser en todo caso, culposa su actuación, porque inclusive lo dice el funcionario actuante, que el hecho es atribuible al no cumplir con las normas de seguridad el conductor del vehiculo numero 02, cuestión esta que esta perfectamente definida en nuestro ordenamiento como una conducta culposa al establecer el artículo 409, en cuanto a la inobservancia de los reglamentos. Cabe destacar honorables magistrados, que quien dicta la medida de privación, es decir, el juzgador, también se basa en el articulo 438, el cual reza, Artículo 438.- El que habiendo encontrado, abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias, a quinientas unidades tributarias. La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes Honorables magistrados aquí se configura el falso supuesto también cuando el juzgador no tomó en cuenta ni lo manifestado en el informe policial, donde se establece que mi defendido resultó lesionado y que fue trasladado al centro asistencial para ser atendido. Tampoco valoro la declaración del imputado, la cual aparece en el folio once(11), en la versión del conductor del vehículo numero 02, donde este expresa: puño y letra .... "Yo venía de valencia y en el Sector La Guama de repente me sorprendió la curva y el carro se me coleó y venía otro carro y de ahí no se más que sucedió, yo quedé inconsciente y después reaccioné y me salí del carro y pedí ayuda y un señor desconocido me dijo que me montara en el carro y me trajo para el Hospital de San Carlos" (Subrayado y Negrillas de esta defensa). Declaración que fue reiterada en la audiencia de presentación por mi defendido. Respetados magistrados, cabe destacar que en el estado que estaba mi defendido era imposible prestar ayuda o socorro a nadie, inclusive aún queriendo, como se desprende de su declaración en la audiencia de presentación, por lo consiguiente mal podría basar quien juzga su decisión de aplicar medida de privación de libertad a mi defendido, basado en un falso supuesto, como lo es el de no prestar el auxilio a la persona que iba en el otro vehículo, atribuyéndole la comisión del delito de OMISION DE AUXILIO, estipulada en el Artículo 438 del Código Penal, como lo hacia?, si estaba inconsciente dentro de su vehiculo. TERCERO: Denuncio la violación del debido proceso, ya que quien juzga incurrio en la valoración de falsos supuestos, ya que el juzgador estima que hubo Homicidio Intencional a Titulo De Dolo Eventual, con el sólo hecho de lo que alega el ciudadano fiscal, sin presentar ningún elemento que le permita tener la convicción al ciudadano juez, que mi defendido actuó de manera intencional y no culposa, tal cual se desprende del informe del funcionario actuante, y en el cual claramente se observa que indica que el hecho se produce por inobservancia de las normas de seguridad, cuestión esta que encuadra perfectamente en los supuestos de un delito Culposo. Así mismo se auxilia quien juzga de una sentencia donde se define el Dolo Eventual, pero que al fin y al cabo no demuestra en el caso de marras que haya habido intención por parte de mi defendido de causar el resultado del accidente in comento. La aceptación de la calificación dada a los hechos y la aplicación de un delito intencional en grado de dolo eventual trae consigo un profundo análisis de la legalidad tanto de la norma tipo como de la eventual pena, lo que a criterio de esta defensa está reñido abiertamente con el principio de legalidad de los delitos y las penas consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que en los actuales momentos la tesis del dolo eventual está en discusión por la siendo resistida su aceptación tanto en la doctrina patria como en la internacional, que la ley penal tipificada, alguna conducta bajo este supuesto del dolo eventual, lo o ocurre en nuestra legislación. El mismo hecho de la imprecisa calificación jurídica es expresión de lo antes anotado pues si se califica la conducta en relación al homicidio en el artículo 405 del Código Penal, estariamos sancionando una conducta como intencional en un hecho de naturaleza culposa, menos que se compruebe que el vehículo fue el medio de comisión de la intención de dar muerte a una persona. Tanto el Ministerio Publico como el juzgador se limita a señalar la inexistencia del tipo penal del homicidio culposo, argumentando que si existió la intención de causar un daño y basa su decisión en lo señalado por el funcionario de T.T., en su procedimiento administrativo, el cual señala como posible causa del hecho "NO CUMPLIR CON LAS NORMAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN CONDUCTOR Nº 2". Para poder discutir la calificación jurídica de homicidio intencional a título de dolo eventual, es necesario en primer término recurrir al auxilio de la dogmática penal, a los fines de clarificar el concepto de dolo y su clasificación. Ello en aras de entender a cabalidad a que nos referimos, cuando empleamos el concepto de dolo eventual. Al respecto se establece que las clases más importantes de dolo son: el dolo directo de primer grado, el dolo directo de segundo grado y el dolo eventual, objeto de discusión en la causa que nos ocupa. En el dolo directo de primer grado el autor persigue la realización del delito. Por eso se designa también esta clase de dolo como intención. En cambio es indiferente en él: 1- que el autor sepa seguro o estime solo como posible que se va a producir el delito; 2- que ello sea el único fin que mueve su actuación: el delito puede perseguirse solo como medio para otros fines, y seguirá habiendo dolo directo de primer grado. En el dolo directo de segundo grado el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro (o casi seguro) que su actuación dará lugar al delito. Aquí el autor no llega a perseguir la comisión del delito, sino que esta se le presenta como una consecuencia necesaria. Si en el dolo directo de segundo grado el autor se representa el delito como una consecuencia inevitable, en el dolo eventual (o dolo condicionado) se le aparece como resultado posible (eventual). Teniendo claridad conceptual, debió entonces determinarse si la decisión recurrida, justificaba el cambio de calificación realizada por la vindicta pública y acogida por el Juzgador, de homicidio culposo a homicidio intencional a título de dolo eventual. Considera este defensor, que tal cambio de calificación no podía haberse hecho a priori, sin que tuviera lugar la fase de investigación del hecho y el debate probatorio, en el que se establecieran con toda certeza, las condiciones de actuación del autor. En efecto para atribuir a mi defendido el resultado de su acción, es preciso el término probar la existencia de dolo y en el caso de autos, resulta más complicado, puesto que se pretende determinar que el resultado dañoso la consecuencia de eventual, en relación con la cual existe una gran disquisición doctrinaria, por la dificultad que supone separarlo de la culpa con representación. Ello en razón de que en el delito culposo, es decir el tipo dentro del cual se incluye la imprudencia, en esta clase de igual que en el dolo eventual, el autor se representa el delito como posible. Tal como señala, el dolo eventual y la culpa consciente, o culpa con representación, parten de una estructura común que dificulta su diferenciación pues en ninguno de estos conceptos, el autor desea el resultado y en los dos al autor reconoce la posibilidad de que se produzca el resultado. Ambos supuestos, tienen en común el hecho de que el agente no desea causar el resultado dañino, y es aquí donde estimo se encuentra el yerro del juzgador de instancia, quien argumenta que hay dolo eventual, porque el imputado de autos, según el análisis que hace de los elementos de convicción, tenia la intención de herir por el hecho de NO CUMPLIR CON LAS NORMAS DE SEGURIDAD ESTABLECIDAS. Conforme a lo expresado, el juzgador, está errado, al señalar que como el imputado de autos tenia la intención de herir, no hay homicidio culposo, sino Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, puesto que si se parte de la conceptualización dada por la doctrina sobre el dolo eventual, podemos concluir que para que este se configure, el autor del hecho no debe querer el resultado dañino, sino simplemente reconocer la posibilidad de que dicho resultado se produzca Supuesto este el que basa su decisión el juzgador previsto en el artículo 409 del Código Penal como una de las causas de comisión del delito de tipo culposo. El dolo eventual empieza a ser empleado en la jurisprudencia venezolana, con la famosa sentencia del ex magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sirve de fundamento al Juzgador, en la cual al explicar el alto índice de ocurrencia de muertes en accidentes de tránsito, dicho magistrado acudió al instituto del dolo eventual para explicar que quienes conducían a exceso de velocidad, no podían ser condenados como autores de un homicidio culposo, pues su acción no era el resultado de la imprudencia, sino del hecho de que estando conscientes de la posibilidad de generar un accidente de tránsito y la eventual muerte de alguien, aún así, asumían ese riesgo. Con fundamento en lo anterior, concluye quien aquí suscribe que lo hechos que dan origen a este procedimiento perfectamente pueden ser precalificados según el tipo penal previsto en los artículos 409 Y 420 del Código Penal, y se debe realizar una fase de investigación que conlleve a determinar las causas del hecho y establecer las responsabilidades intencionales o culposas a que haya lugar y no a prioridad, procediéndose sin ningún elemento establecido en nuestra normativa como supuesto del hecho culposo. Capitulo III. DEL OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS. Ofrezco y promuevo Partidas de nacimiento de los Tres Menores hijos de mi defendido, con la interposición del presente recurso de Apelación, a objeto de probar que es padre de familia, y que se causaría un gravamen irreparable, para él como para su familia, de mantenerse una privación de libertad, Ofrezco y Promuevo constancia de buena conducta, a objeto de demostrar que nuestro defendido, respeta el ámbito social donde se desenvuelve, expedida por el C.C. del sector que él habita. Ofrezco y Promuevo carta de Residencia expedida por el consejoC., lo que prueba que no hay peligro de fuga de mi defendido y por lo consiguiente puede optar una medida cautelar sustitutiva, hasta tanto se inicien el juicio oral y publico. Solicito muy respetuosamente, la revisión de y comprobación de los antecedentes policiales de mi defendido, J.A.V.G., cedula de Identidad 19.014.350, por ante los organismos policiales, ya que de esta comprobación se podrá verificar, que no tienen antecedentes de ningún tipo. Capitulo IV Del Petitum. Honorables magistrados, nuestro Sistema Procesal Penal establece que toda persona a quien se le imputa un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, siendo la privación de la libertad una medida cautelar solo procedente cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. El artículo 243 del Código Adjetivo Penal, señala que: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". Igualmente, consagra como regla en el proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo establece de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podran ser interpretados restrictivamente…” Por lo cual la detención es una excepción considerando que en el presente caso, las resultas del proceso pudieron ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. Sobre la base de las ideas anteriores, y en vista de los preceptos anteriormente expuestos es que solicito muy respetuosamente sea dejada sin efecto la precalificación de delito dada en la decisión interlocutoria que aquí se apela, y que en su defecto sea cambiada a Homicidio Culposo, ya que concurren en ella elemento certeros para que se de tal calificación. Que sea dictada una medida sustitutiva cautelar menos gravosa, Y que se anule la decisión tomada por el juez a quo, ya que está basada en falsos supuestos, ya que mi defendido se gana la vida como comerciante y de manera eventual como taxista, manteniendo una familia integrada por su esposa y sus tres hijos, y de aplicarse una privativa, causaría un gravamen irreparable a su persona y a toda .su familia Así mismo que tome en cuenta esta honorable corte de Apelaciones, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé la Proporcionalidad establece que: "No se podrán ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable ... " En el caso que nos ocupa, están llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existen fundados elementos de convicción para que se estime como partícipe en la comisión de un hecho intencional, tampoco existe presunción razonable de fuga u obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, mi defendido no presenta ni registros, ni antecedentes Penales ni Policiales de ninguna naturaleza, en virtud de lo cual la decisión de imponer como medida la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD lesiona los preceptos constitucionales referidos a la presunción de inocencia, al juzgamiento en libertad y al debido Proceso, aunado al hecho de que la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funda la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordada; incurriendo así en una inmotivación absoluta violándose las normas expresas de los artículos 8, 9, 243, 244, 250, 251, 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, considerada la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si, otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente. Y por último Ordenar que el ciudadano fiscal del ministerio público continúe con las diligencias pertinentes a fin de esclarecer en su totalidad los hechos. Solicito finalmente y muy respetuosamente, que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y declarado con lugar en su definitiva. (Negritas y cursivas de la Corte de Apelaciones)…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta útil hacer pronunciamiento al respecto.

“…Capitulo Primero Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por el Abg. ENRIQUE JOSÈ VARGAS SALGUEIRO, se desprende que se fundamenta sobre una supuesta violación de Derechos a su defendido en la cual le es impuesta la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, ciudadano JOSÈ ANTONIO VILLÒN JIMENEZ. Del análisis de dicho escrito de Apelación, resaltan una serie de alegatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad de Ley y que servirán e ilustrarán al ciudadano Juez de Juicio al momento de basar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado vistas las pruebas ofrecida, evacuadas y valoradas conforme a la Ley.-En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos DECLARE SIN LUGAR. En otro orden de ideas, destaca del escrito recursivo, que la defensa entre otras argumentaciones que considera esta Representación del Ministerio Público, entran en materia de fondo, pues hace una cantidad de señalamientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta perpetración del hecho que se investiga, siendo que la misma da por probados en su escrito contentivo del recurso de apelación. Según el tratadista F.M.C., en su texto haciendo referencia del dolo eventual ha señalado (extracto 324, Doctrinal Penal y Procesal del Ministerio Público), donde expresa lo siguiente: “(…) en el dolo eventual el sujeto se representa el resultado como de probable producción y, aunque no quiere producirlo, sigue actuando, admitiendo la eventual realización. El sujeto quiere el resultado, pero cuanta con èl admite su producción, acepta el riesgo, etc…Era sabido por el imputado, tomando en cuenta su condición social y profesional, que realizar actos impúdicos en un automóvil mientras estaba conduciendo pede llegar a causar daños a cualquier persona que se encuentre en la calle, y que el no puede divisar por estar evidentemente imposibilitado para ello, y además con los agravantes de transitar por un sitio prohibido o desierto, de modo que quizás el imputado actuó sabiendo que con su acción podía producir un accidente a cualquier persona, pero sin embargo, siguió conduciendo, admitiendo el posible resultado lesivo que podia producir su acción…(…)”Vista y leída el escrito del apelante y lo expuesto anteriormente por el tratadista en alusión al lo apelado, esta Representación Fiscal, haciendo uso de la sana lógica, se encuentra persuadido que la discusión no es otra que la intencionalidad del imputado, no obstante se sorprende quien suscribe, por cuanto a todo lo ventilado en esta causa, se realizó como lo otorga el nuestra norma adjetiva, sin menospreciar en ningún momento los derechos constitucionales del quejoso, no entendemos, el porque la defensa técnica hace alusión de la hora en que fue presentado el escrito y lo relaciona con la subsanación que genero un cambio de precalificativo jurídico que se le impuso al imputado en autos; por cuanto por el estudio que se realizo en las actas, se observo que lo mas ajustado a derecho era imputarlo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES PERSONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL y OMISIÒN DE SOCORRO; por tanto, si la defensa técnica, observo que tal precalificación era necesario recurrir a un tiempo prudencial para imponerse de nuevo de las actas, este debió de manera oportuna solicitárselo al ciudadano juez a quo, no esgrimir a esta altura de la realización de la audiencia de presentación, reflejar una dolencia de su estilo de defensa. Con respecto si fue imputado en la audiencia de presentaciòn de detenidos al quejoso, la respuesta esta en el propio recurso interpuesto, sino se sintiera imputado por que recurre al tribunal a quen, es decir; el imputado en autos requiere valerse de errores de trascripción que fácilmente pueden subsanarse y sanear en audiencia de control, existe mucho instrumentos en nuestra norma adjetiva para realizar tales actos sin menoscabar el derecho al debido proceso y lo inherentes del imputado, ni tampoco buscar la sombra de la impunidad para sumergirse en ella, lo mas acertado para la defensa técnica utilizar la figura del recurso de amparo para tal caso. De lo anterior se infiere, es la intencionalidad del sujeto activo y la precalificación es temporal, pudiéndose cambiar la misma en el momento de emitir un acto conclusivo, observando que se denuncia de violaciones del falso supuesto, es indudable que si se anuncia el homicidio intencional a titulo de dolo eventual es por lo previsto en el 405 del Código Penal indicado así la logicidad del instrumento jurídico aludido, por tanto no es necesario ahondar sobre los argumentos esgrimidos, por cuanto el sofisma que se trata de implementar constituye un verdadero falso supuesto y el mismo imposible de valorar en dicha instancia como lo es la honorable Corte de Apelación, se puede notar que la denuncia no refleja de manera motivada y carece de argumentos jurídicos, como también los mismos no señala de forma precisa en las actas y autos donde se incurrieron de tales desmanes, solo lo acompaña la temeridad de su apreciación sobre un derecho ambivalente que solo su imaginación del quejoso le asiste; no obstante la vindicta pública solicita del recurrente, sindéresis en los planteamientos ante la honorable Corte de Apelaciones y no buscar un subterfugio que lo ayude, por lo aquì explanado se suscribe, que es Infundado e improcedente el pedimento esbozado por la defensa, y en tal sentido pido se declare SIN LUGAR. SOLICITUD FISCAL En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes, DECLARE SIN LUGAR , el recurso de Apelación presentado por la defensa de la imputado J.A. VILLÒN JIMENEZ, por ser infundado y carente de toda argumentación jurídica…”(Negrillas y cursivas de la Corte de Apelación).

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

El apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de mayo del año que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Privada, mediante la cual se acordó mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.A. VILLÒN GIMENEZ, plenamente identificado en autos, fundamento del presente recurso mediante el artículo 447 numerales 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y sustentado entre otras cosas en su escrito de impugnación, que:

“…DENUNCIANDO EN ESTE ACTO LAS VIOLACIONES REALIZADAS en la presente causa, con respecto a la inobservancia en la decisión recurrida, de los principios del Debido Proceso, La Presunción de Inocencia y al Beneficio de Poder ser Juzgado en Libertad en la presente causa,… virtud de lo cual la decisión de imponer como medida la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD lesiona los preceptos constitucionales referidos a la presunción de inocencia, al juzgamiento en libertad y al debido Proceso, aunado al hecho de que la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funda la Medida de Privación Preventiva de Libertad acordada; incurriendo así en una inmotivación absoluta violándose las normas expresas de los artículos 8, 9, 243, 244, 250, 251, 253 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y cursivas de esta Corte de apelaciones)

Ahora bien, a los fines de analizar los argumentos sustentados por la recurrida en la presente causa penal y que generaron la Medida de Coerción Personal decretada al imputado de autos, observamos que los mismos, fueron motivadas porque:

…Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que así mismo se configura el principio del pelicurum in mora o peligro en la demora, que se traduce en que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar , la investigación, es por lo que se concluye el tribunal que al estar llenos de manera concurrente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, relacionado con el artículo 251, numerales 2 y3, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es acoger la precalificación dada por el Ministerio Público como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previstos y sancionados en los Artículos 409, 420 y 438 del Código Penal. Por lo que se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.V.G., de conformidad con el Artículo 250 Numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE…

.

Frente a las delaciones de infracción realizadas por el apelante, esta Alzada, debe precisar que la presente incidencia recursiva esta relatada a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida, en tal sentido está instancia judicial, quien deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previstos y sancionados en los Artículos 409, 420 y 438 del Código Penal, los cuales merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, tal y como lo manifestó el Juez A quo en la resolución judicial impugnada.

En segundo término, en relación presupuesto procesal, del mismo modo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que deben existir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, ha mantenido criterio reiterado acerca del citado presupuesto procesal, pues en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. Sobre el hemos dicho, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Además, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Bajo tales circunstancias, esta Instancia Judicial Superior, estima al igual que el Juez A quo, que evidentemente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: J.A.V.G., se encuentra presuntamente inmerso en el tipo delictivo que le imputa el Ministerio Público.

Del mismo modo, revela esta Alzada al igual que el juez de la recurrida, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

El precitado artículo, lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, de los cuales encontramos presentes en la causa penal en estudio, los referidos a:

La pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue debidamente valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: J.A.V.G., pues el delito que le fue atribuido, es el de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previstos y sancionados en los artículos 409, 420 y 438 del Código Penal, como se estima de la presente incidencia recursiva. De igual manera, es menester tomar en consideración la magnitud del daño causado, pues estamos en presencia de dos (2) delitos contra las personas, con especial pertinencia o relevancia, el delito de homicidio, delito éste, que por demás prevé una penalidad de cierta magnitud sancionatoria.

Por otra parte, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:

...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto nos ilustra ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos, podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, para que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano J.A.V.G. imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente indicados, lo que determina una vez más la necesidad de la medida de detención judicial decretada.

En otro orden de ideas y en atención al punto de impugnación referido a la supuesta violación del debido proceso, delatada por el recurrente de autos, quien considera que la recurrida incurrió en la valoración de falsos supuestos, ya que el juzgador estima que hubo Homicidio Intencional a Titulo De Dolo Eventual, con el sólo hecho de lo que alega el ciudadano fiscal, sin presentar ningún elemento que le permita tener la convicción al ciudadano juez, que su defendido actuó de manera intencional y no culposa, tal cual se desprende del informe del funcionario actuante, y en el cual claramente se observa que indica que el hecho se produce por inobservancia de las normas de seguridad, cuestión esta que encuadra perfectamente en los supuestos de un delito Culposo.

Ante tal denuncia de infracción, esta Alzada, estima que dicho punto de impugnación fue debidamente resuelto cuando en el particular de impugnación anterior señaláramos, que el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que deben existir en la causa penal que se investiga: “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se inquiere es de crear convencimiento y no total certeza judicial sobre lo acontecido, por cuanto la verdad histórica, se obtendrá en el juicio oral y público en donde en definitiva se debatirá acerca de la veracidad concluyente y determinante de los hechos imputados por el Ministerio Público, y subsecuentemente, se revalidará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del procesado.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, podrá dictar o no cualquiera de las Medidas de Coerción Personal previstas en la ley procesal penal, previa apreciación de los elementos de convicción que aporten o suministren la defensa y el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán conjeturar con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito.

Por último, la denuncia en relación a la supuesta falta de motivación planteada por el recurrente de autos, esta Alzada, ha reiterado sobre que la motivación de la sentencia, es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, la cual se identifica, pues, con la exposición del razonamiento por parte del sentenciador. Es por ello, que la necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados, en especial en un sistema procesal como el nuestro que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.

Máxime cuando en un proceso penal garantista como el nuestro, por exigencia del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la nulidad absoluta del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual tenor, al tratarse de Medidas de Coerción Personal, el Legislador Procesal Penal, establece mediante el artículo 246, también establece:

“Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

Así las cosas, puede advertirse entonces que sin la motivación de los fallos, carecerían de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo. En razón, de que la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera, se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Y la segunda, se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en la forma correcta, como también, si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en la decisión Nº 241 del 25 de abril de 2000, (caso G.R. deB.), que:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

En total consonancia con lo expresado anteriormente, este Juzgado A quem, señala que no existiría motivación de los fallos, si no ha sido expresado claramente y expresamente en la sentencia el por qué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable. Por ello, es que en nuestro derecho positivo la carente motivación, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación, aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juzgador, pero ello no es suficiente, ya que la exteriorización del razonamiento permite el control de la corrección substancial y de la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional y demás leyes, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

En este orden de ideas, estima la Alzada, que la decisión impugnada, goza de una motivación adecuada de una decisión interlocutoria, en donde el juez de la recurrida explana las razones de hecho y de derecho por las cuales decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.V.G., sustentándola jurídicamente en el Artículo 250 Numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: E.J.V. en su carácter de defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha19 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

VI

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado: E.J.V. en su carácter de defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintidós (22) del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

JUEZ PONENTE

H.R.B.N. H BECERRA C.

JUEZ JUEZ

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.-

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

SRS/ HRB/ NHB. M.J.

CAUSA Nº 2389-09.

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