Decisión nº PJ0542012000267 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, Tres (03) de agosto de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-018229

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

PARTE ACTORA: L.S.P.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, titular, de la cédula de identidad Nº V-13.494.730.

APODERADA JUDICIAL: ABG. K.C.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.523.

PARTE DEMANDADA: C.F.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.324.598.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.G.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.941.

NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con seis (06) años de edad.-

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 27/07/2012

27/07/2012

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

MOTIVA

La ciudadana L.S.P.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, titular, de la cédula de identidad Nº V-13.494.730, en su escrito de demanda alegó:

Que desde hace un (01) año tiene su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, donde contrajo matrimonio según las leyes de ese país en diciembre de 2010.

Que desde marzo de 2011 ha realizado los trámites para obtener la residencia permanente en ese país ante la Oficina de Ciudadanía e Inmigración.

Que esta autorizada para trabajar desde el mes de marzo de 2011, por lo que puede garantizar a su hijo un nivel de vida adecuado, así como todos sus derechos fundamentales.

Que desde el momento en que se presentó la oportunidad del cambio de residencia, conversó con el padre del niño de manera armónica y éste estaba de acuerdo con la misma, pero sorpresivamente cuando llegó el momento de materializar el cambio de residencia de su hijo, el padre se niega a otorgar el permiso para que el niño pueda mudarse a los Estados Unidos.

Que en virtud de lo expuesto solicitó se le otorgue “AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA MODIFICACIÓN DE DOMICILIO INTERNACIONAL” (Sic), para que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con seis (6) años de edad, pueda viajar y residenciarse en: 2360 E Preserve Way, Apto. 305, Miramar, Florida, Código Postal 33025, Estados Unidos de Norteamérica.

Por su parte, el ciudadano C.F.A.P., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.324.598, en su escrito de contestación de la demanda alegó:

Que es cierto que la ciudadana L.S.P.O. tiene más de un (01) año en los Estados Unidos y que contrajo matrimonio en el mes de diciembre de 2011, pero que su residencia no es definitiva ya que su permiso de residencia tiene fecha de expiración.

Que aún cuando tiene autorización para trabajar, estando embarazada y sin ingresos conocidos por más de un (01) año, se pregunta ¿Cómo va a satisfacer las necesidades del niño?.

Considera que de lo expuesto por la ciudadana L.S.P.O. en su escrito de demanda puede interpretarse que a su lado, el niño no tendría garantías de una vida emocional estable.

Que sin embargo, no se niega a que el cambio de domicilio pueda sucederse siempre y cuando el niño no se exponga a perder años de estudio, que no sea expuesto a un estado de ilegalidad en los Estados Unidos, que la madre pueda generar su propio sustento y que pueda depender del mismo, sin depender del sustento de un ciudadano de quien no se sabe cuales son sus costumbres, virtudes, defectos, etc.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora:

Prueba documental

  1. Acta de nacimiento Nº 1694, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, correspondiente al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), marcada con el Nº 1. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio entre los ciudadanos L.S.P.O. y C.F.A.P. con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.

  2. Acta de matrimonio de la ciudadana L.S.P.O. y el ciudadano D.A.G., Nº ML-AA-2010-001122, traducida por intérprete público, apostillada y certificada, marcada con el Nº 2. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado por una autoridad extranjera, debidamente apostillado, del cual se tiene como reconocido su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.S.P.O. y D.A.G., y así se declara.

  3. Copias fotostáticas de las correspondencias electrónicas, mantenida con el ciudadano C.F.A.P., padre de su hijo, desde los folios 29 al 48 del presente asunto. Advierte quien decide que del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas se desprende que para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica” y se observa que no existe en este caso la certificación de a quien pertenece dicha dirección, por tanto no se les concede valor probatorio, y así se declara.

  4. Poder Apud-Acta, otorgado a la abogada K.C.P., inscrita en el lnpreabogado bajo el Nº 70.523. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  5. Copias fotostática del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, signada Nº AP51-S-2009-005318, de fecha 03 de abril de 2009, emanada de la extinta Sala XV de este Circuito Judicial, marcado con la letra “B”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  6. Copias de la sentencia de divorcio, de fecha 26 de mayo de 2010, previa solicitud de las partes en decretar la converción en Divorcio, emanada de la extinta Sala XV de este Circuito Judicial, marcado con la letra “C”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  7. Copia del Acta de Convenio sobre Modificación de Residencia y Domicilio, suscrito entre los padres, ante la Defensa Pública a cargo del abogado A.B., en su carácter de Defensor Público, y Homologado por el Juzgado Décimo Primero de este Circuito Judicial, marcado con la letra “D”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  8. Copias fotostáticas de los soportes de transferencias bancarias, vía Internet, correspondientes a la cancelación de la Obligación de Manutención, marcados con la letra “L”. Advierte quien decide que del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas se desprende que para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica” y se observa que no existe en este caso la certificación de a quien pertenece dicha dirección, aunado al hecho que en el presente caso no se está ventilando el cumplimiento de la obligación de manutención por lo que dichos documentos no guardan relación ni inciden en el fondo del tema a decidir, en consecuencia no se les concede valor probatorio, y así se declara.

    Experticias

  9. Oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de de que practique la correspondiente experticia a las copias de las fotografías del niño compartiendo con su madre, en su residencia en Estados Unidos de América. Esta Juzgadora observa, que si bien el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial oficio lo conducente a los fines de obtener esta prueba, la misma no se materializó en virtud que la referida empresa no dio respuesta a la solicitud del Tribunal, por lo que no teniendo elemento alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de valorarlo y en consecuencia se desecha, y así se declara.

  10. Oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de de que practique la correspondiente experticia al video tomado desde el teléfono celular de la ciudadana L.S.P.O. compartiendo con su hijo, solicita se ordene experticia a video Modelo del teléfono Blackberry Modelo 8320 serial 357154020919829. Esta Juzgadora observa, que si bien el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial oficio lo conducente a los fines de obtener esta prueba, la misma no se materializó en virtud que la referida empresa no dio respuesta a la solicitud del Tribunal, por lo que no teniendo elemento alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de valorarlo y en consecuencia se desecha, y así se declara.

  11. Oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de de que practique la correspondiente experticia al video grabado en dvd. Esta Juzgadora observa, que si bien el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial oficio lo conducente a los fines de obtener esta prueba, la misma no se materializó en virtud que la referida empresa no dio respuesta a la solicitud del Tribunal, por lo que no teniendo elemento alguno sobre el cual emitir pronunciamiento, resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de valorarlo y en consecuencia se desecha, y así se declara.

    Testimoniales

  12. Testimoniales de los ciudadanos X.J.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.153.840, mayor de edad, pensionado y domiciliado en San F.d.Y., Avenida Recolectora, Manzana 23, Nº C 146, Urbanización A.M. y L.S.O.d.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.982.724, de profesión Docente, jubilada y domiciliada en San F.d.Y., Avenida Recolectora, Manzana 23, N° C 146, Urbanización A.M.. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.

  13. Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a objeto de solicitar se practique Informe Parcial de Evaluación Básica sólo en el aspecto Psicológico de los efectos en el niño de autos de separación de los padres y en específico la separación de la madre. Se evidencia del Informe Integral que el niño expresa gran amor hacia sus figuras parentales, respeto y ambivalencia en relación a sus decisiones y el amor por éstos, con un desenvolvimiento acorde a edad cronológica, consciente de la situación que se le presenta. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.

    Pruebas de la parte demandada:

  14. Copia simple del Acta de convenio, emanado de la Defensa Pública, entre los ciudadanos C.A., y L.S.P., el cual se acordó que el niño permanecería en Venezuela, marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones…Omissis…conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.

  15. Copia del documento de un bien inmueble denominado “Edificio Galipán” del “Conjunto Residencial El Cortijo del Ávila”, expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, marzo 2009, bajo el Nº 26, folio 226,Tomo 39 del Protocolo de Trascripción, Nº de catastro 01-01-09-U-01-012, marcado con la letra “B”. Esta Juzgadora la desecha en virtud que el mismo no guarda relación ni incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y así se declara.

  16. Carta de Trabajo, emanada de la empresa CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista, en la cual ejerce el cargo de Profesional “IA” en la Junta Directiva de CORPOLEC, Presidencia, Coordinación de Asuntos Comunicacionales, marcada con la letra “C”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”. La cual fue ratificada mediante la prueba de informes, y así se declara.

  17. Carta de trabajo, emanada de la Universidad Católica A.B., el cual ejerce el cargo de profesor, marcados con la letra “D”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, pero que su contenido fue ratificado a través de la prueba de informes, y así se declara.

  18. Factura Nº 00031 MIAMI Viajes y Turismo, C.A, por concepto de gastos de pasaje para que niño viajara a Miami, marcado con la letra “E”. Esta Juzgadora la desecha en virtud que el mismo no guarda relación ni incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y así se declara.

  19. Factura Nº 00-0103271 de Viajes Uniglobe, gastos de pasaje para el disfrute de vacaciones de su hijo para con su madre. Esta Juzgadora la desecha en virtud que el mismo no guarda relación ni incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y así se declara.

  20. Constancia de inscripción en el Colegio T.d.M., para la educación integral de su hijo, ubicado en la Avenida C.R., Urb. San Bernardino, Caracas. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, pero que su contenido fue ratificado a través de la prueba de informes, y así se declara.

  21. Boletín informativo de preescolar año 2011-2012, emanado de la Unidad Educativa Colegio T.d.M., correspondiente al del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Esta Juzgadora lo desecha por tratarse de Documentos Privados emanado de un tercero no parte en el proceso, ni causantes del mismo, en virtud de no haber sido ratificado su contenido mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Prueba de Informes

  22. Oficio dirigido a la empresa CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista, a los fines de que ratifique la prueba promovida por la parte demandada. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  23. Oficio dirigido a la Universidad Católica A.B., a los fines de que ratifique la prueba promovida por la parte demandada. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  24. Oficio dirigido a la Agencia de Viaje Uniglobe, a los fines de que ratifique la prueba promovida por la parte demandada. Esta Juzgadora la desecha en virtud que el mismo no guarda relación ni incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y así se declara.

  25. Oficio dirigido a la Agencia MIAMI Viajes y Turismo, C.A, a los fines de que ratifique la prueba promovida por la parte demandada. Esta Juzgadora la desecha en virtud que el mismo no guarda relación ni incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y así se declara.

  26. Oficio dirigido al Colegio T.d.M., a los fines de que ratifique la prueba promovida por la parte demandada. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Testimoniales

  27. Testimonio de la ciudadana a A.A.A.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.198.554, mayor de edad, de profesión Licenciada en Computación y domiciliada en Urbanización Nueva Casarapa, Sector La Rivera, Edificio 14-B, piso 5, apto 14B51, Guarenas, Estado Miranda. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de la referida testigo, que ésta manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones en lo declarado. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandada, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció expresamente en el literal “g” del artículo 177 la competencia de naturaleza contenciosa, a la figura de las negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, la cual puede ser solicitada por parte de alguno de los progenitores cuando el viaje sea en beneficio al desarrollo del niño, niña o adolescente.

    Así las cosas, actualmente según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, los procedimientos que rigen las autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, se configuran y están orientados a la Modificación de los atributos que comprenden la Responsabilidad de Crianza, establecida en beneficio de los niños, niñas y adolescentes sujetos de la acción, por lo cual se hace imperante destacar el criterio establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20/03/2006, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la proferida Sentencia, establece en su contenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia del niño, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del niño.

    De no haber este acuerdo, al igual que sucede en el caso de desacuerdo con la autorización para viajar, deberá seguirse el procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Título III Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capítulo VI de los Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público, en los artículos 511 y siguientes de la referida Ley.

    Ello obedece a la circunstancia de que el lugar de residencia del niño, involucra una serie de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son; el derecho a la educación, el derecho a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, y con sus otros parientes: abuelos, primos, etc; derecho al ambiente, derechos culturales, así como también crearle el sentido de pertenencia, de amor a la patria conforme con su nacionalidad.

    Pues como se observó en el caso planteado en estos autos, hay muchos otros casos, donde el padre o la madre guardador(a) decide establecer fuera de su país de origen (en este caso Venezuela), la residencia del niño. De allí que en cabeza de ese progenitor recae el deber inexcusable de mantener el contacto y la comunicación del niño con su otro padre o madre y demás familiares.

    En tal sentido, esta Sala apunta que el progenitor a cuyo cargo se encuentre el niño, deberá notificar del hecho al otro progenitor con la debida anticipación y facilitarle toda la información necesaria sobre la nueva residencia.

    Si el cambio de residencia se produce fuera del país de forma temporal o permanente como en el caso de autos, las partes deberán acordar las formas de comunicación con el menor y la posibilidad de visitas de acuerdo con los medios económicos de los progenitores.

    Ahora bien, se pregunta esta Sala ¿cómo y de qué manera puede un Juez asegurar el contacto de padre/madre-hijo, cuando se está en presencia de un cambio de residencia, que por la distancia, dificulte el contacto, bien sea semanal, mensual o peor aún anual?.

    Considera la Sala que la solución justa está en establecer como carga del padre o madre que cambia de residencia, la remisión al otro progenitor de toda la información respecto del lugar de ubicación y maneras de cómo mantenerse en comunicación, según las posibilidades económicas en forma periódica. De no existir acuerdo entre las partes, el Juez al admitir la solicitud correspondiente, podrá acordar las medidas provisionales que juzgue más convenientes según las características propias del caso, la gravedad, urgencia y en beneficio del interés superior del menor, lo que considere prudente para lograr tal fin.

    En consecuencia, deberá la madre o padre a quien se le haya atribuido la guarda suministrarle al niño la ayuda necesaria para que no pierda el contacto con su otro progenitor y demás familiares del mismo (abuelos, tíos, primos, etc), así como también, deberá suministrar todos los datos concernientes a su lugar de residencia como lo son dirección, número de teléfono, zona postal, etc.

    También, el Juez deberá procurar conciliar de qué manera los padres y familiares podrán tener algún contacto físico con el mismo bien en vacaciones, feriados, cumpleaños, navidades, etc..., así como el hecho de cuál de los padres viajará o algún otro familiar en virtud de su situación económica.

    En caso contrario, es decir, en los casos en que hubo oposición, expedido judicialmente el permiso, considera la Sala que dicha autorización no es de por vida, pues está limitada y definida hasta que los menores lleguen a la mayoridad, y por ello, cualquiera de los padres puede exigir judicialmente la revisión del permiso y hasta la cancelación del mismo, citando personalmente al padre que guarda los menores, utilizando a los fines la asistencia judicial internacional para que la citación se practique fuera del país.

    Una vez citado el obligado, el juez podrá acordar las medidas que juzgue más convenientes, a su vez podrá de oficio o a solicitud de parte ordenar un informe social, económico y psicológico, con el fin de conocer la situación en la que se encuentra el menor respecto del grupo familiar con el cual reside.

    Así mismo, en estos casos (cambio de residencia) la obligación alimentaria cuando quien deba cumplirla sea el progenitor privado de la presencia del menor o menores, deberá reajustarse atendiendo no sólo a la capacidad económica de dicho progenitor sino a las circunstancias de cercanía o lejanía con su(s) hijo(s), y a la dificultad de girar dinero en el exterior.

    Con lo señalado anteriormente, la Sala estima aclarado el panorama que rige ante los permisos para viaje de menores, como los relativos a cambio de residencia del padre guardador y por ende del menor, resultando imperioso recordar el postulado constitucional contenido en el artículo 27 que señala:

    (...) Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (...)

    .

    Dada la significación del tema debatido y resuelto en este fallo, el cual es del interés colectivo por la materia especial que envuelve, no sólo para los justiciables que se en encuentren ante esta situación, sino también para el juez de instancia que tiene que aplicar el procedimiento dispuesto para ello, la Sala ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República. Así se decide…”

    Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en la Constitución ha invocado en gran parte de su normativa el término “(...) interés superior del niño (...)”, al cual hace expresa mención en su artículo 8, cuando dispone:

    (...) El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

    a) La opinión de los niños y adolescentes;

    b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

    d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (...)

    .

    Como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, se trata de un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, quedando claro, que este interés superior del niño como principio, no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en la Constitución y en los Convenios Internacionales.

    En tal sentido, este interés hoy día se refleja en el tratamiento dado al niño, niña o adolescente ya no como sujeto tutelado, sino como sujeto de derechos, entre los cuáles vale destacar el derecho a la vida, a crecer, a una buena salud, a disfrutar de una buena alimentación, a ser protegido de discriminaciones o castigos, a que sus padres sean responsables ante él y le provean de bienestar, a una educación adecuada, a expresar su opinión libremente, es decir, a todo aquello que le permita tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y el de la sociedad, de allí que para procurar ese interés a favor de los infantes, deben los progenitores y el Estado, reconocer los derechos de los mismos y colaborar en el efectivo goce y observancia, cada quien en el ámbito de su competencia.

    A juicio de quien aquí decide, la mayor responsabilidad la tienen los padres, quienes por el sólo hecho de serlo deben procurar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    (...) La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (...)

    .

    Deber que sólo se puede lograr de manera eficaz cuando existe acuerdo entre ambos progenitores, sin embargo, puede ocurrir, (como en el caso que se nos presenta), que existan desacuerdos entre ambos, motivo por el cual nuestra ley especial, procura en interés de ese niño, niña o adolescente, el lograr una solución justa a situaciones que, con el transcurso del tiempo y los avances y cambios de la sociedad, se presentan con más continuidad.

    Ahora bien, no se trata de simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la Responsabilidad de Crianza, sino que se contrae a una modificación de un supuesto de la misma, la cual debe ser dilucidada conforme a lo previsto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el supuesto específico donde se va a establecer la residencia de ese niño, niña o adolescente, para sus padres debe ser una prioridad la existencia de un acuerdo mutuo en el establecimiento de dicha residencia, pues ello incidirá en el buen desarrollo emocional, físico y social del mismo.

    Haciendo aplicación del anterior contexto normativo-jurisprudencial y de lo expuesto, al supuesto objeto de examen, es de concluir, acorde con lo aducido por la ciudadana L.S.P.O., quien solicita se acuerde autorizar a su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con el fin que se residencie junto a su familia, en la Ciudad de Miami de los Estado Unidos de Norteamérica, en virtud de que su actual esposo labora desde el año 2002 en la Compañía Mercury Marine en dicho país, aunado al alumbramiento de su segundo hijo. Igualmente es con motivo de garantizar los estudios ante la Escuela Elementaria Coconut Palm y el aprendizaje de un nuevo idioma, así como una mejor calidad de vida para su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), dirigido a garantizar su desarrollo integral, y dado que, el Derecho a la Educación, a la prioridad absoluta, al interés superior de todos los niños, niñas y adolescentes, así como a un nivel de vida adecuado, se encuentran inmersos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 78, 102, 103 y 104, aunado a que se encuentran consagrados en los Artículos 7, 8 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, quién aquí decide considera que, la presente petición de Autorización para Residenciarse en el Exterior, debe prosperar en derecho, y así se declara.

    Ahora bien, en criterio de esta Juzgadora, si bien es cierto que expedida judicialmente la autorización para residenciarse en el exterior, resulta pertinente acotar, que dicha autorización no es de por vida, pues está limitada y definida en el tiempo, y por ello, cualquiera de los padres puede exigir judicialmente la revisión del permiso y hasta la cancelación del mismo, notificando personalmente a la madre que ostenta la custodia, utilizando a los fines la asistencia judicial internacional para que la notificación se practique fuera del país; sin embargo, aunado ello de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen medios probatorios suficientes que demuestran que la ciudadana L.S.P.O., tiene suficiente arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, pues es en este País, donde reside su padre y madre y demás familiares y en tal sentido crea en esta Sentenciadora la convicción que no existiría el supuesto del desarraigo del niño en esta Patria, pues aquí se encuentran sus familiares tanto maternos como paternos, así como sus amigos del entorno, que sirve de fundamento para esta Juez al otorgar la presente autorización, puesto que no es contraria al interés superior del niño de autos, pues lo que se aprecia de las actas es la falta de comunicación efectiva entre los padres, lo cual a su vez afecta las relaciones interpersonales de la familia y perjudican notoriamente al niño.

    En tal sentido, de lo anteriormente expuesto queda en evidencia que la presente solicitud incoada por la ciudadana L.S.P.O., las testimoniales, la opinión del niño y las pruebas aportadas, aunado a que en la actualidad la referida ciudadana se encuentra recién dada a luz de su segundo hijo, siendo este el nacimiento de un nuevo miembro de la familia como lo es un hermano para (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es por lo que esta Juez en aras de garantizar la unión y conservar los vínculos afectivos familiares del niño, considera conveniente el no separar a los referidos hermanos, toda vez que esto traería como consecuencia un daño emocional a futuro, puesto que dicha unión coadyuvaría al establecimiento de una a.e.l.h. a relacionarse entre si conviviendo en compañía de su madre, proporcionándose de una manera recíproca afecto, cariño, amor y creciendo en un ambiente de armonía familiar, situaciones estas que conllevan a esta Juez a la libre y plena convicción, de considerar procedente la presente acción y por ende beneficioso el cambio de residencia en el hogar dónde actualmente habita su madre en los Estados Unidos de Norteamérica, y así se declara.

    Asimismo, esta Juez actuando bajo el poder de dirección que le otorga la Ley Especial, hace un llamado a ambos progenitores a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esto el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, asunto éste que puede ser negativo al momento de asegurar a ese niño, niña o adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral, y así se decide.

    Entonces de las pruebas aportadas por la actora y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta, concordantemente con lo expresado por el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con seis (06) años de edad, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 8 de Diciembre de 2011 el cual manifestó: “Estudio en el Colegio T.d.M. en San Bernardino 3er Nivel “B” , me gusta mi colegio porque me inscribieron en fútbol y una vez metí cuatro goles yo solito, a mi me gusta donde vive mi mami, eso es bien bonito es una casa grande , tiene tres pisos, tiene una piscina y una máquina de hacer ejercicios, yo quiero quedarme a vivir con mi mamá y mi hermano que se llama (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)nosotros vamos a jugar juntos menos con la pista de metras que el va a ser muy chiquito y solo tiene cuatro metras la pista y entonces en las vacaciones vengo para Caracas con mi papá también puede ir a pasar unos días conmigo en Miami”. Asimismo la opinión dada ante la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual expuso:“Mi papá siempre dice que cuando termine las clases puedo vivir en Miami y siempre me inscribe en las clases, tengo un hermanito que apenas tienes 4 meses, en Miami hace un poco de frió, allá oscurece a las 8 de la noche, ahorita en vacaciones salgo con mi papá, hacemos muchas cosas, mi papá tiene esposa se llama Ruth, casi me parezco a ella, me llevo bien con ella, mi mami me llama cuanto está en Miami, me llama a las 5 de la tarde, a veces en la mañana, se me algunas palabras en Ingles, a mi me gusta estar con mi hermanito (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a veces le cambio los pañales de mi hermanito solo los de pipi, los de pupu no, me siento mal cuando mi papi me dice que tengo que esperar que terminen las clases porque quiero ir con mi mami, cuando estoy en Miami también me siento mal porque extraño a mi papi ”.

    De lo expuesto por el referido niño se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del niño, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por él, en querer vivir con su mama y con su hermano, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, y así se decide.

    Concluye esta Juzgadora, que el viaje programado a la ciudad de Miami, está dirigido a un cambio de residencia del niño, el cual no implica en modo alguno la vulneración del derecho constitucional a mantener contacto directo con su padre (Art. 75 C.R.B.V.) pues en el presente proceso ha quedado suficientemente demostrado que la actora ha suministrado la dirección de su nueva residencia donde se encontrara viviendo el niño, que éste gozará de todos los derechos humanos inherentes a su persona, tales como una vivienda digna, alimentos, salud, recreación y el derecho a desarrollarse en una familia, que si bien por circunstancias de la vida como el divorcio de sus padres, no es con ambos padres sino con su madre L.S.P.O. y su esposo, quien se muestra dispuesto a brindarle al niño todo lo necesario para su desarrollo y apoya a la madre de manera incondicional en la crianza de su hijo; sin embargo, ello no significa que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) no deba mantener contacto con su padre, sino por el contrario la madre debe procurar el mantener el contacto y acercamiento entre ambos, ya que quedó demostrado en autos que el grupo familiar conformado por la solicitante y su pareja cuenta con ingresos económicos que permiten garantizarle a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) el contacto con su padre y con cualquier otro miembro de su familia de origen paterna y materna, lo que se traduce en facilitarle al niño todas las formas de comunicación, tales como: Internet, Chat, teléfono, facebook, Skipe etc. Asimismo la madre queda obligada a informarle al ciudadano C.F.A.P., de cualquier cambio de residencia de su hijo en la ciudad de Miami; igualmente deberá facilitarle al precitado ciudadano el número telefónico de contacto permanente con el niño y comunicarle periódicamente el desarrollo en sus estudios y el estado de salud; esto en garantía al principio de la coparentalidad, y así se decide.

    Efectuados todos los señalamientos antes trascritos, corresponde a esta sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido que aún cuando el padre, ciudadano C.F.A.P., durante la reunión conciliatoria realizada entre las partes manifestó su desacuerdo con la presente demanda, tal y como quedó precisado en la motiva de este fallo, no probó nada que le indicara a quien suscribe que la modificación de la custodia y el cambio de residencia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) no fuese pertinente, o lo colocase en alguna situación de riesgo. Por otra parte que la ciudadana L.S.P.O., se encuentra en los actuales momentos en condiciones idóneas para ejercer la Custodia de su hijo, considera esta Juzgadora que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) debe estar bajo los cuidados de su madre, y así se decide.

    En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Modificación de Custodia (Responsabilidad de Crianza) incoada por la ciudadana L.S.P.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, titular, de la cédula de identidad Nº V-13.494.730, contra el ciudadano C.F.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.324.598, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con seis (06) años de edad. En consecuencia se concede AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR especificadamente en los Estados Unidos de Norteamérica, Ciudad de Miami, Estado de la Florida, por un período de veinticuatro (24) meses, es decir, dos años (02) contados a partir de la segunda quincena del mes de agosto de dos mil doce (2012), en compañía de su madre la ciudadana L.S.P.O., anteriormente identificada, quienes residirán en la siguiente dirección: 2360 E Preserve Way, Apto. 305, Miramar, Florida, código postal 33025, Estados Unidos de Norteamérica. Teléfonos (001)954-380.23.83. En el entendido que si por razones ajenas a la voluntad de la actora, por motivos de fuerza mayor, que el niño así lo desee, que el niño no se adapte a dicho país o que la ciudadana L.S.P.O., madre del niño considere conveniente retornar a Venezuela antes del vencimiento del lapso de tiempo otorgado, dicha ciudadana esta en la obligación de hacerle efectivo su regreso en aras de su bienestar emocional y psicológico, y así se decide.

    Forman partes del contenido del presente fallo los siguientes aspectos:

    DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

    Ahora bien en virtud de tratarse una modificación de los atributos de la Responsabilidad de Crianza como es el lugar de residencia del niño de autos, este Juzgado acuerda:

    1. La progenitora del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) deberá suministrar al padre la información completa y detallada de todos los pediatras, médicos, dentistas, consultores o especialistas que atiendan al niño de marras por cualquier motivo y a recibir copias de cualquier informe emitido por los antes señalados en dicho país. Asimismo el progenitor no custodio tendrá derecho a información detallada de los profesores, colegios, campamentos u otras instituciones a las que asistan el niño o en las que guarden algún contacto de cualquier forma o actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos u otras actividades extracurriculares y eventos sociales importantes en los que participe (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Si en dado caso el progenitor estuviere de visita ejerciendo el derecho de convivencia en el país de residencia de su hijo, éste tendrá derecho a participar en cualquier actividad con profesores, especialistas y afines.

    2. El progenitor tendrá el derecho de comunicación telefónica con el niño siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y descanso, y el niño tendrá derecho a comunicarse telefónicamente con su padre en cualquier momento del día.

    3. Ambos padres deberán promover valores en la crianza de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como inculcar el amor, respeto y afecto por ambos padres.

    4. Ninguno de los progenitores utilizará amenazas ni limitará el contacto y acceso por cualquier vía de comunicación a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) con el otro padre, como medio de disciplina para con el.

    5. La progenitora en ningún momento impedirá, obstruirá o interferirá de modo alguno con el ejercicio del otro progenitor en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y en ningún momento cuando esté el niño con alguno de los progenitores deberán de hablar mal o criticará de forma alguna al otro padre, así como en presencia de terceros.

      DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

    6. El niño compartirá con su padre durante las vacaciones decembrinas a partir del veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012) hasta el siete (07) de enero de dos mil trece (2013), día en el cual el niño retornara a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica, sufragando la madre el costo total del pasaje de su hijo. Mientras el niño esté en Venezuela, es responsabilidad del padre el brindarle vivienda, alimentación, recreación y cuidados a su hijo durante este período de tiempo.

    7. Cuando el niño esté en Venezuela durante el período de convivencia con su padre tendrá derecho a comunicación vía telefónica o por cualquier medio electrónico con su madre por lo menos cada dos (02) días. Tal comunicación podrá ser iniciada por el hijo o por el padre y será ejercida a la hora que menos interrumpa la rutina normal de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico actual de su hijo.

    8. Durante las vacaciones escolares a partir del año 2013, el padre las disfrutará íntegramente con su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) sufragando la madre el costo total del pasaje de su hijo.

    9. Durante las vacaciones de Semana Santa de 2013, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) la pasará con su padre, alternándose las mismas cada año entre un progenitor y otro.

    10. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo, y así se decide.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

      Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZ,

      ABG. MAIRIM R.R.

      LA SECRETARIA

      ABG. KARLA E. SALAS H.

      En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

      LA SECRETARIA

      ABG. KARLA E. SALAS H.

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