Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. N° 09-2538

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: L.M.O., portadora de la cédula de identidad N° 4.483.634, representada por G.L. LONGO V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.518.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: C.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.701, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa del Estado Venezolano PDVSA PETRÓLEO, S.A.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. N° 1933-06, de fecha 27-06-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.M. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., notificada en fecha 20-01-2009.

I

Mediante escrito presentado en fecha 14-07-2009, por ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la abogada G.L. LONGO V., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.O., portadora de la cédula de identidad N° 4.483.634, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. N° 1933-06, de fecha 27-06-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana, contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., notificada en fecha 20-01-2009.

Se deja constancia que en el presente caso en reiteradas oportunidades se solicitó el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el cual no fue remitido a este Tribunal.

Por auto de fecha 17-09-2010, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador y a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., o en la persona de su apoderado judicial.

Notificadas las partes, por auto de fecha 09-11-2010 se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho a las 10:00a.m., conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el día y la hora fijada se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial, no compareciendo la representación de la parte accionada, así como tampoco la representación Fiscal; presentando la parte actora escrito de promoción de pruebas; asimismo en el acta de la audiencia se dejó constancia del lapso para la oposición de las pruebas, para su admisión y evacuación.

En fecha 13-12-2010, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 18-012-2011, se fijó el lapso de 31 días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando el mismo la parte actora y el tercero interesado, en fechas 25-02-2011 y 02-03-2011.

Por auto de fecha 14-03-2011, se fijó el lapso de 60 días continuos a los fines de dictar sentencia, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Señala la parte actora que ingresó a prestar sus servicios en CORPOVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en fecha 16-06-1980, siendo su último cargo el de “Administradora”, con un salario básico de Bs. 1.396.700,00 ahora Bs.F 1.396,70 incluyendo la cantidad de Bs. 72.000,00 ahora Bs.F 72,00 por concepto de ayuda única especial pagadera mensualmente.

Indica que en fecha 08-02-2003, apareció publicado en la página 15 del Diario Últimas Noticias un encabezado por PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. PDVSA PETRÓLEO, S.A., donde publicó un listado de empleados despedidos en el cual se incluye la recurrente, en el cual se le imputa las causales de despido establecidas en los literales a), f), i), y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

Señala que en virtud de la situación antes señalada es por lo que se amparo en fecha 06-03-2003 ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento que desde su inicio hasta su notificación duró 6 años, teniendo acceso limitado al expediente.

Que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos culminó mediante P.A. N° 1933-06 del 27-06-2006, notificada el 20-01-2009, por medio de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En cuanto a los vicios señala lo siguiente:

  1. Que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar erróneamente que no se encontraba amparada por inamovilidad alguna, cuando estaba amparada por fuero sindical.

    Indica que se desprende del extracto del acto administrativo impugnado, que la Administración yerra al tomar como fecha de inicio del cómputo de los cuatro (04) meses de inamovilidad por fuero sindical, la fecha de la solicitud de constitución del sindicato y no, como debió hacerlo, la fecha de reposición del procedimiento por parte de la propia Administración, pues la reposición del procedimiento implicó, necesariamente, el inicio del lapso de protección otorgado por el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que “Es la fecha de reposición del procedimiento y no la de inicio del mismo, la fecha que debe tomarse en cuenta para contar el lapso de inamovilidad” (sic).

    Señala jurisprudencia al respecto y solicita la nulidad el acto administrativo impugnado por estar viciado de falso supuesto.

  2. Denuncia la violación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada con el vicio en la notificación del despido, ya que en el aviso de prensa se despide a 218 trabajadores, siendo que la notificación del despido debe ser un acto individual, en una relación de trabajo no puede pretenderse que la notificación del despido del trabajador se pueda cumplir mediante un “Aviso” por prensa, sea que el mismo se refiera a un trabajador en particular o a un grupo de ellos.

    Expresa que el aviso de notificación de despido adolece de imprecisión y vaguedad en su contenido, pues no hay una imputación directa o personal al trabajador, sino genérica y dirigida al grupo, que no permite determinar con precisión la falta que se le imputa a cada trabajador, así como tampoco se indica el día, hora o lugar en que el hecho o falta que se le atribuye, se cumplió.

    Además alega que es imposible que tantos trabajadores incurrieran en la misma causal de despido, en todo caso, lo correcto hubiera sido notificar por escrito de manera individual a cada trabajador, puesto que es el único modo de poner en conocimiento, objeto éste de la notificación escrita, a cada trabajador de las particulares circunstancias que motivaron al patrono pretender despedirla bajo una supuesta justa causa, a los fines de poder defenderse el trabajador.

    Argumenta que la publicación por prensa se hace el día sábado 08-02-2003, donde se mencionó que “la relación laboral con esta empresa y los ciudadanos antes identificados se termina a partir de la fecha 06/02/03” (sic), con lo cual se demuestra que existe una flagrante violación del lapso a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de cinco (05) días hábiles que obra en su favor, dicho lapso es de orden público (artículo 10 LOT), lo cual vulnera el derecho a la defensa y por ende la pretendida notificación carece de toda validez y no puede surtir los efectos de Ley.

    Expresa que el “Aviso” constituye una violación por parte de PDVSA PETRÓLEO S.A., al deber fundamental de respeto a la dignidad del trabajador, que tiene como patrono conforme al artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal d), al atribuirle sin ningún tipo de fundamento, hechos tales como irrespeto a la debida diligencia, falta de fidelidad, inasistencia injustificada a sus labores, faltas graves a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y abandono de trabajo, sometiéndola al escarnio público, lo cual hace procedente una acción indemnizatoria por los daños causados al buen nombre, reputación e imagen.

    Solicitan la nulidad del acto administrativo impugnado y de todo el procedimiento sustanciado por el vicio que ha producido la supuesta notificación del despido, por lo cual debe ordenarse el regreso o reincorporación de la misma a su posición original dentro de la empresa, con el pago de los salarios caídos correspondientes a la irrita actuación del patrono, desde el tiempo que permaneció separada del cargo.

  3. Alega la violación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y vicios en la participación del despido al Juez de estabilidad que permite concluir que los mismos se hicieron sin justa causa.

    Expresa que la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores permanentes no podrán ser despedidos sin justa causa (art. 112 LOT) las cuales están taxativamente previstas en el artículo 102 ejusdem.

    Que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo indica, que cuando el patrono desee despedir a un trabajador debe participarlo al Juez de estabilidad laboral, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, debiendo cumplir igualmente con lo previsto en el artículo 47 ejusdem, ya que no basta que el patrono mencione que el trabajador incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo sino que se debe indicar cuáles son los hechos del trabajador que constituyeron tal falta y las circunstancias de lugar y tiempo, a fin de que el trabajador pueda defenderse de la imputación y el juez pueda realmente valorar la veracidad de la indicación del patrono.

    Indica que si se alega la inasistencia injustificada al trabajo, debe indicarse cuáles fueron los días en los cuales el patrono considera hubo inasistencias, recayendo sobre el patrono la carga de la prueba de demostrar esas inasistencias, y si se alega abandono del trabajo debe explicarse cuál fue la conducta del trabajador y si se menciona una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, no basta con referirse al literal “i)” del artículo 102, sino que debe indicar en qué consiste la falta grave y cuáles fueron las circunstancias que las produjo, lugar, fecha y hora.

    Arguye que el patrono en su notificación de despido, no precisa qué actos deberían considerarse como causales de despido justificado, señala de forma genérica en el aviso, falta de probidad, sin decir en que consistió dicha falta de probidad, pues sólo se señaló que se había producido falta de probidad durante “un largo período” y durante la suspensión de actividades a partir del día 04-12-2002; se indica que hubo abandono del trabajo sin decir en qué consistió; no se especificó cuáles son los tres (03) días de ausencia en el transcurso de un (01) mes; tampoco se especificó cuáles son los hechos cometidos en los que el patrono considera que constituyen faltas graves a las obligaciones del trabajo; que por lo ambiguo y vago de las afirmaciones de la parte patronal, no se le permite determinar cual de sus conductas fue la causal de su despido, lo que la coloca en una situación de indefensión ante el abusivo despido del patrono.

    Referente a los vicios del procedimiento de formación de la voluntad administrativa, expresa:

    1. Que no incurrió en las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes o en los días que se señalan, ya que cualquier ausencia se debió a un reposo médico otorgado por un médico competente y validado por el Seguro Social, por lo que durante el mismo no podía ser despedida por estar suspendida la relación de trabajo, por lo que el hecho de haber sido despedida estando reposo médico vicia de nulidad absoluta la actuación de la Administración.

      Expresa que la notificación realizada por PDVSA es genérica, imprecisa, vaga y contradictoria, lo cual la coloca en un estado de indefensión, estando ante un despido sin causa o injustificado.

      Señala que no ha incurrido en las causales de despido previstas en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no se le puede imponer el supuesto incumplimiento de las obligaciones que le impone su relación de trabajo y en especial, la descrita en el literal c) del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En relación a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, señala que tal situación debe ocurrir en el lugar de trabajo, siendo un requisito esencial para que se verifique la pretendida causal, por lo que mal puede un trabajador ser falto de probidad y desplegar una conducta inmoral en el trabajo estando fuera de él.

      Indica que en relación “a la causal in comento en relación al literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con el literal c del parágrafo Único del mismo; ya que éste también requiere que el trabajador esté ausente, esto es fuera del trabajo; y no en el trabajo, tal como requiere el literal f) ejusdem”.

      Argumenta que dichas causales son excluyentes entre sí y al invocarlas el patrono, las autodestruye entre sí y las hace imposibles en la realidad y conceptualmente ininteligibles, por lo que no deben ser apreciadas y en su defecto, deben ser desechadas y así lo solicita.

      Alega que en la P.A. no hay un señalamiento preciso del patrono, como lo exige el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 de su Reglamento, sólo se indica una supuesta paralización desde el 04-12-2002, situación que es un hecho notorio, por lo que no se indica que su supuesta conducta haya contribuido a la paralización de las actividades económicas de su patrono, a partir de la fecha indicada. Por lo cual señala debe considerarse improcedente para el caso de la irrita terminación de la relación laboral, la causal de despido prevista en el artículo 102 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Expresa en cuanto a las supuestas inasistencias que:

      El patrono pretende imputarle una serie de inasistencias injustificadas durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 de diciembre de 2002; y 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003; y 3, 4 y 5 de febrero de 2003.

      Con base en ello se pretende hacer procedente la causal de despido prevista en el literal f) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 44 de su Reglamento, lo cual niegan.

      Que tal señalamiento lo hace patrono sin una indicación precisa y directa de los días en supuestamente la actora dejó de asistir a sus labores. Señala que cualquier ausencia laboral se debió a un reposo médico, por lo cual durante el mismo no podía ser despedida.

      Sostiene que al no existir un señalamiento concreto de los días en que supuestamente no asistió a sus labores en la empresa entre los días 02-12-2002 y 05-02-2003, podría interpretarse que existió el perdón de la falta en el supuesto negado que la misma hubiere incurrido en ella, siendo que la imprecisión del patrono no en el señalamiento de las faltas no permite precisar si la acción del patrono fue tomada o no dentro del lapso de los 30 días continuos tal como lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual la lleva a la conclusión de que, de haber existido una inasistencia, ha operado el perdón de la falta.

    3. En cuanto a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, argumenta que:

      El patrono pretende imputar la causal de despido prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales a) y b) del artículo 17 y artículo 45 de su Reglamento, sin señalar expresamente cuáles son estos actos, ni el día, ni el lugar en que se produjeron, como lo ha exigido la jurisprudencia del Trabajo.

    4. Referente al supuesto abandono del trabajo, argumenta que:

      El patrono en forma errada pretende imputarle la causal de despido prevista en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el párrafo quinto del “aviso” de notificación se señala que “… se han negado a cumplir sus obligaciones laborales y a prestar sus servicios en las faenas que habitualmente habían realizado, al incorporarse y fomentar una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, lo cual constituye una flagrante violación de los deberes fundamentales de cualquier trabajador, de conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del Parágrafo Único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…” adicionalmente señala que “en este mismo sentido, deben señalarse igualmente, entre otras conductas en las cuales cada uno de ustedes incurrió, su inasistencia injustificada y negativa a prestar sus servicios habituales…”

      Que en relación a lo señalado, se desprende el vicio de imprecisión y vaguedad de la notificación, así como contradicción en los hechos alegados, sin que pueda precisarse en cuál de las causales de despido indicadas en los literales b) ó c) habría incurrido; además indica que todos los trabajadores incluidos en el “aviso”, no pudieron incurrir en ambas causales (inasistencia injustificada y negativa a prestar sus servicios), por lo que mal pudo haberse despedido a la recurrente, ya que no ha incurrido en causal alguna para que sea procedente la terminación de la relación laboral, por lo que el patrono tampoco podría pretender la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Que en consecuencia a todo lo antes señalado el despido debe ser calificado como injustificado y por consiguiente nulo, decretándose el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.

      En lo atinente al punto del perdón de la falta, manifiesta que de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando existan causas justificadas para ello, para lo cual se establece un lapso de 30 días continuos para poder invocar la referida causa como justificación para la terminación del contrato, y si la misma se invoca transcurridos los 30 días continuos, la Ley presume que ha operado un perdón de la falta.

      Indica que el referido lapso por medio del cual el legislador limitó el derecho del patrono a invocar las causas de justo despido precluyó, obra en contra del patrono.

      Que en el presente caso el lapso de 30 días continuos comienza a correr desde el 04-12-2002, pese a señalar el patrono que era un hecho notorio, lo cual conlleva, por simple matemática al 04-01-2003, por lo que el patrono perdió el derecho a invocar cualquiera de las causales de despido contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según él mismo señala al transcribir el calendario de los días hábiles de dos meses aproximadamente, de un mismo hecho ininterrumpido y continuo, la preclusión de dicho lapso se consumió impidiendo que la presente causa pueda por dicho particular prosperar.

      Argumenta que vista la imprecisión y vaguedad de la notificación del patrono, debe concluirse que el despido es injustificado y que ha operado el perdón de las faltas cometidas, el cual sería aplicable para todas las causales invocadas por el patrono para pretender justificar el despido efectuado.

      Alega que la P.A. impugnada le vulnera lo relativo a la estabilidad laboral prevista en el artículo 93 de la Constitución; lo previsto en los artículos 112, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos de 2001; a lo cual señala que por tener el carácter de trabajador petrolero, se encuentra amparada por la llamada estabilidad sui generis, por lo cual el patrono no puede subrogar el reenganche con el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación está expresamente excluida.

      Finalmente solicita que se declare:

  4. - La nulidad absoluta del acto impugnado.

  5. - El carácter injustificado del despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.

  6. - Que en caso de ser desestimado lo solicitado anteriormente, se declare que no ha incurrido en las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i) y j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

  7. - Que se califique el despido como injustificado.

  8. - Que en aplicación de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución, así como en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, se declare la nulidad del despido y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Que se ordene al patrono el pago de costas y costos.

    III

    INFORME DE LA PARTE ACTORA

    Los representantes de la parte actora en su escrito de informes, reproducen en los mismos términos lo señalado en su escrito libelar en relación a los alegatos, violaciones y vicios.

    IV

    INFORME DEL TERCERO INTERESADO

    El apoderado del tercero interesado en su escrito de informes luego de hacer una narración de los hechos, expresa en relación a los vicios alegados por la parte actora lo siguiente:

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, al considerar la P.A. erróneamente que no se encontraba amparada por fuero sindical, al respecto señala, que la inamovilidad laboral prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desarrolla en los artículos 454 y 455 ejusdem, la misma deriva de la notificación formal que realice un grupo de trabajadores con el propósito de constituir una organización sindical ante la Inspectoría del Trabajo, la cual tiene una duración máxima de tres (03) meses, contada a partir de la fecha en que los trabajadores presenten la notificación ante la Inspectoría del Trabajo.

    Señala que la notificación de la intención de constituir un proyecto de organización sindical denominada “UNAPETROL”, fue presentada en fecha 03-07-2002, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, habiendo culminado el lapso total de tres (03) meses, el día 03-10-2002, por lo tanto, para la fecha de la terminación de la relación laboral por causa justificada de la recurrente había vencido suficientemente el lapso de inamovilidad contemplado en la Ley.

    Que en la contestación a los particulares que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa aceptó la relación de trabajo y que había sido despedida justificadamente, pero negó que estuviera investida de inamovilidad por fuero sindical, por lo que la Inspectoría del Trabajo procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 455 ejusdem y determinó que la misma no gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que procedió a declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

    En lo atinente a la violación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y los vicios en la notificación del despido de la trabajadora, expresa que:

    A la recurrente no le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, ni en la P.A. ni en el transcurso del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, ya que se demuestra del expediente que la misma no se vio impedida de acceder a la justicia, de ejercer en todo momento la defensa y recursos a que tenía derecho en la secuela del procedimiento, así como promover las pruebas que estimó pertinentes siendo oída en igualdad de condiciones.

    Que se analizaron y valoraron todas las pruebas, hasta la decisión que puso fin al procedimiento, por lo que no se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado y así solicita sea declarado por el Tribunal.

    En cuanto a la violación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, los vicios en la participación de despido al Juez de estabilidad y que los mismos se hicieron sin justa causa, argumenta que:

    Los vicios invocados por la parte actora evidencian una absoluta confusión y el desconocimiento de conceptos elementales que forman la teoría general del proceso y más en materia laboral. Que la actora no prueba en el procedimiento laboral ni en el contencioso administrativo, la afirmación que realiza, “toda vez que ello corresponde a los requisitos necesarios que debe cumplir el patrono cuando considere que el trabajador despedido no goza de la protección especial prevista en la Ley Orgánica del Trabajo” (sic), por lo que la jurisdicción del asunto –la participación del despido- corresponde al Poder Judicial.

    Expresa que la P.A. cuya nulidad se solicita, es el resultado de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la demandante en “invocación del aforamiento especial preceptuado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic), lo cual es, el supuesto de la inamovilidad que dimana por la constitución de una entidad sindical, lo cual encuentra su tramite natural en lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al invocar la parte actora dicho vicio pretende confundir y afirmar que “supuestamente” el patrono no le participó al Juez de estabilidad y por lo tanto, éste reconoce que el despido se hizo sin justa causa.

    Indica que a los jueces laborales les corresponde sólo conocer de las calificaciones y solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de aquellos trabajadores que están dentro de los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que los que gozan de la protección especial contemplada ya sea en la Ley Orgánica del Trabajo (Arts. 384, 450, 451, 458, 506, 520, 526, 533 y 617) u otras leyes, tales como la LOPCYMAT (Art. 44 y 100), Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (Art. 8) y el Decreto N° 5.752 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 del 27-12-2007, la calificación y reenganche es competencia de las Inspectorías del Trabajo, siendo que la recurrente fundamentó su solicitud en los artículos 450, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 248 de su Reglamento.

    Señala que la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha consagrado que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que aleguen estar investidos de fuero sindical, distinto es la situación en los casos de estabilidad laboral, en estos supuestos el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de los mismos, por lo que solicita se deseche por improcedente en derecho la delación del vicio en la participación del despido in comento y que así sea declarado en la definitiva.

    En lo que atañe al vicio en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa, alega que, la recurrente pretende confundir al Tribunal al traer al procedimiento contencioso administrativo elementos que ni siquiera fueron ventilados en el procedimiento administrativo, por cuanto éste se refiere a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de una protección especial que brinda el Estado a aquellos trabajadores que están investidos de ésta, como lo es el fuero sindical previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fue invocado por la actora.

    Sostiene que con fundamento en lo que es conocido como Sabotaje Petrolero 2002-2003, siendo un hecho público, notorio y comunicacional, la mayoría de los trabajadores de la principal industria petrolera del País decidieron acogerse a la paralización de la industria, el cual nunca pudo demostrarse que estuviera motivado en reivindicaciones de orden laboral, lo cual trajo como consecuencia que los indicadores económicos fluctuaran de manera alarmante en el país, produciendo una fuerte crisis económica ocasionando pérdidas millonarias a la industria, por lo que el despido se realizó con justa causa basado en los literales “a”, “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, suficientemente argumentado y probado en la oportunidad procesal que le correspondía.

    En lo referente al perdón de la falta, argumenta que, la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada a analizar el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionado con el perdón de la falta, por lo que no hay violación a dicha norma, toda vez que el lapso de “caducidad de 30 días”, constituye una defensa que puede ser alegada por cualquiera de las partes, dependiendo de la situación en que cada una de ellas se ubique en el proceso. Por lo que en el presente caso a quien le asistía el derecho de alegar la caducidad era al patrono, por lo que era la actora quien tenía 30 días después de efectuado el despido para acudir ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

    Indica que la infracción del artículo 101 ejusdem son valederos y procedentes sólo para el caso de que hubiese sido la empresa la que iniciara el procedimiento, es decir, para el caso que PDVSA PETRÓLEO, S.A., hubiese solicitado la calificación de despido por la incomparecencia del trabajador en el mes de diciembre, situación que no se corresponde con la presente causa, por que no se solicitó calificación alguna, por no estar la recurrente protegida por ninguna inamovilidad y así lo constató la Inspectoría del Trabajo, por lo que no hubo violación al artículo mencionado y así solicita se declare.

    Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir observa:

    La parte actora ciudadana L.M. portadora de la cédula de identidad N° 4.483.634, representada de abogados, a través de la presente acción solicita la nulidad de la P.A. N° 1933-06, de fecha 27-06-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la referida ciudadana, contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    Este Tribunal para conocer del presente asunto debe señalar, que la parte actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte (E), en fecha 06-03-03 a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos (folio 52), así de la P.A. impugnada que consta a los folios 105 al 111 del presente expediente se desprende, que la referida ciudadana fundamentó su solicitud en el hecho de haber sido despedida en fecha 08-02-2003, pese a “encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse sufriendo una enfermedad no profesional que la inhabilita para el trabajo”, además de la inamovilidad prevista en el artículo 450 ejusdem con fundamento en ello la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar la P.A., declarando que la misma no gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 450 antes mencionado, por lo que procedió a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    De la violación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a los vicios de la notificación, alegada por la parte actora debe señalarse que:

    Se desprende al folio 116 y su vuelto del presente, cartel de notificación publicado en el Diario “Últimas Noticias”, página 22 publicidad, de fecha 08-02-2003, donde Petróleo de Venezuela, S.A.-PDVSA Petróleo S.A., notifica a un grupo de trabajadores del despido, estando la hoy actora en el grupo de trabajadores que fueron despedidos a partir del 06-02-2003, por encontrarse en forma particular y en cada uno de los casos, incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f), i) y j) en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

    Según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, la notificación del despedido debe ser por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, de tal manera, que la notificación lo que persigue es poner al interesado en conocimiento de los hechos, del acto administrativo que afecte sus derechos, y que éste una vez tenga conocimiento del mismo dentro del lapso legalmente establecido ejerza sus derechos, por lo que en el presente caso una vez que fue publicada en prensa el despido de la trabajadora, a partir de dicho momento, es que se pone en conocimiento a la misma de los motivos de hecho y de derecho del despido, siendo que una vez que tuvo conocimiento del referido despido acudió dentro del tiempo legalmente establecido ante la Inspectoría del Trabajo respectiva a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, motivado a ello lo señalado por la parte actora no se configura como un vicio que pueda anular la P.A., razón por la cual debe negarse las violaciones y los vicios alegados al respecto. Así se decide.

    Por otra parte en relación a la competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la inamovilidad por fuero sindical alegada por la parte actora, debe señalarse lo siguiente:

    Este Juzgador observa que las Inspectorías del Trabajo constituyen la autoridad competente para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los trabajadores que están protegidos por inamovilidad laboral en razón del presunto fuero sindical invocado en el escrito libelar.

    En este orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo en su Título VII, relativo al Derecho Colectivo del Trabajo, Capítulo II, De la Organización Sindical, Sección Sexta, relativo al fuero sindical, prevé:

    Artículo 449: Los trabajadores que gocen del fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

    Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato (…)

    .

    En este sentido, el Tribunal observa que el objeto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo dispone su artículo 1 es garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada; es decir, se plasmó en dicha ley el desarrollo del principio de tutela judicial efectiva otorgando a los administrados la herramienta para el logro de tal fin, mientras el artículo 29 de la misma ley establece el alcance de la competencia de los tribunales en materia del Trabajo, indicando:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    Si bien es cierto, dicha ley otorga competencia a los tribunales del trabajo para conocer acerca de las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución y las leyes, debe indicarse que el procedimiento y los casos de estabilidad que regula, se encuentran indicados en la misma Ley, tal como se encuentra desarrollado en su Capítulo I del Título VIII, procedente cuando el patrono despida a uno o más trabajadores, en cuyo caso deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y en caso de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Tales casos de despido y de resguardo de la estabilidad se encontraba recogido en similares términos en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo éste expresamente derogado conforme la disposición contenida en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es el caso que pese a lo anteriormente expuesto y aún cuando las disposiciones de los artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado como se indicara, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) se encontraban vigentes al momento de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, el fundamento escogido por los apoderados judiciales fue la normativa contenida en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos éstos no derogados y cuya competencia, de acuerdo a lo indicado en el artículo 454 eiusdem, se encuentra atribuida al Inspector del Trabajo.

    Así, la Ley Orgánica del Trabajo regula un supuesto ajeno a los regulados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que con la entrada en vigencia de ésta última no fue derogado, ni modificado, por el contrario, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula en los mismos términos la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia del trabajo para conocer de la estabilidad, razón por la cual, los términos de ésta ley procesal no implican ninguna novedad ni modifican los principios atributivos de competencia que legalmente se encontraban establecidos con anterioridad.

    Así, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el juez de su sustanciación, mediación y ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos, de ser procedente. Respecto a este particular la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2007, (Caso: M.R.L.R.V.. Sociedad Mercantil Palmaven, S.A, filial de Petróleos de Venezuela, dejó sentado que:

    Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los Trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la, se agrega el caso de la inamovilidad laboral Constitución y la Ley le confieren.

    (…).

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, cuando se trate de trabajadores que estén investidos de inamovilidad devenida de los supuestos de inamovilidad mencionados en la jurisprudencia patria, es competencia de las Inspectorías del Trabajo lo que resulta evidente para este Juzgador dada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, motivado a que para el momento en que ocurrió el despido fue alegada una presunta causal de inamovilidad (fuero sindical), circunstancia que trae como consecuencia que por mandato de Ley le tocaba conocer del asunto a la Inspectoría del Trabajo.

    Así las cosas el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala lo siguiente:

    Artículo 450 La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.

    Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión

    .

    (Subrayado del Tribunal)

    Vista la disposición legal señalada anteriormente se observa, que la norma es clara al establecer en qué supuestos se puede hablar de la inamovilidad cuando la situación se refiere a la formación de un sindicato y al efecto se evidencia que para gozar de dicha protección, la hoy accionante debería ser parte integrante del mismo o en su defecto ser adherente al referido sindicato en formación y adicional a ello haber notificado al Inspector del Trabajo sobre dicha adhesión.

    Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que de los folios 75 al 78 del presente expediente, corre misiva de la notificación dirigida al Director de Inspectoría Nacional del Trabajo, Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, suscrita y firmada por un grupo de trabajadores que manifestaron su voluntad de constituir un sindicato bajo la denominación de “UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL)”. Sin embargo, en dicha notificación no consta como integrante la hoy recurrente sino los ciudadanos “HORACIO MEDINA, J.R., E.Q., J.A.R., A.M., M.C.D.P., V.R., R.F., A.I., A.F., E.S. y C.R., (…)” en su carácter de Presidente; Secretario de Organización; Secretario de Asistencia Laboral; Secretario de Gestión Financiera; Secretario de Gestión Comunicacional; Secretario de Actas y Correspondencia; Secretario de Control Interno; Secretario de Relaciones Institucionales; Primer Vocal; Segundo Vocal; Tercer Vocal y Cuarto Vocal respectivamente.

    Pese a lo antes señalado, si bien es cierto, corre misiva al folio 82 del presente expediente, suscrita por el Secretario de Organización Sindical UNAPETROL, donde señala que la actora es miembro afiliado de dicha Asociación Sindical, suscrito por el Ministerio del Trabajo en fecha 09-01-2003, no es menos cierto, que no se desprende de las demás actas que conforman el presente expediente que la misma se hubiese adherido al referido sindicato y que tal adhesión haya sido notificada a la Inspectoría del Trabajo en la respectiva Dirección de Asuntos Colectivos, así como tampoco que la constitución del Sindicato hubiese sido en fecha 09-01-2003.

    Por otra parte debe indicarse, que se desprende de la referida notificación, que la misma fue presentada y recibida ante la Dirección de Asuntos Colectivos del Trabajo de la Inspectoría Nacional del Trabajo, en fecha 03-07-2002 y la actora fue despedida mediante aviso de prensa en fecha 08-02-03 con efecto a partir del 06-02-03, por lo que los tres (03) meses de inamovilidad (fuero sindical) previstos en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo vencerían el 03-10-2002, por lo que para la fecha en que fue despedida la trabajadora -de gozar de la inamovilidad por fuero sindical- el referido lapso de protección ya había vencido.

    Visto lo anterior se tiene, que la recurrente no forma parte integrante del referido sindicato, quedando la posibilidad de poder adherirse al mismo, sin embargo, se evidencia de autos que tampoco consta prueba alguna de su adhesión; así como tampoco se demuestra que para el momento de su despido la misma estuviera amparara por la inamovilidad por fuero sindical en virtud de la constitución del Sindicato denominado UNAPETROL, por lo mal podía reclamar ante este Juzgador su alegada inamovilidad de conformidad con lo establecido en el 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el caso de autos no existe elemento alguno que pruebe o haga presumir que la recurrente gozaba de dicha inamovilidad por fuero sindical, estando la P.A. ajustada a los hechos y al derecho, razón por la cual se desestima el alegato de la parte actora en relación a la inamovilidad (fuero sindical) alegada y se niega que la P.A. estuviese viciada de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    Siendo que en el presente caso se demostró que la actora no gozaba de inamovilidad por fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue el fundamento de su solicitud, lo cual se configuró en el soporte de la P.A. impugnada, para declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la trabajadora, y visto que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por ésta, lo cual pudiera acarrear la nulidad de la P.A., a pesar de ello, invocó otros vicios, debe este Tribunal indicar:

    En relación a la violación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y vicios en la participación del despido al Juez de estabilidad que permite concluir que los mismos se hicieron sin justa causa, debe señalarse, que el procedimiento administrativo de calificación de faltas, opera en aquellos casos en que el trabajador se encuentra amparado por fuero sindical, o en otros casos de inamovilidad –como es la derivada del Decreto Presidencial que ampara al trabajador-, lo cual conlleva a que el patrono no puede prescindir del trabajador, sin que previamente una autoridad administrativa verifique la existencia de una falta y la califique como tal.

    Así, debe entenderse la condición de protección especial laboral –fuero- como la exigencia establecida en la Ley, para determinar si un trabajador que goza de dicha protección, puede ser retirado –despedido-. No se trata el fuero de la imposibilidad absoluta de despido, sino la limitación al libre arbitrio de despedir que se impone al patrono, siendo que corresponde a la Administración analizar la situación planteada y autorizar de ser el caso, el despido, para que posteriormente el patrono lo haga efectivo una vez levantada la protección, sin pretender que la inamovilidad constituya la imposibilidad absoluta de romper la relación laboral. Si una persona goza de una causal de inamovilidad o de varias –maternal, sindical, por accidente de trabajo, por decreto presidencial-, resulta requisito indispensable la calificación de faltas.

    De tal manera, que en el presente caso visto que la trabajadora para el momento de ser despedida no gozaba de inamovilidad por fuero sindical ni por ningún otro, es por lo que el patrono no estaba en la obligación legal de calificar las faltas impuestas a la trabajadora para realizar el despido, siendo ello así, este Tribunal debe negar los alegatos formulados por la parte actora al respecto. Así se decide.

    Con relación al alegato de la parte actora relativo al perdón de la falta previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el patrono despidió a la trabajadora imputándole una serie de inasistencias injustificadas durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 de diciembre de 2002; y 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003; y 3, 4 y 5 de febrero de 2003, que mediante la prensa nacional se pretendió notificar a su poderdante de su ilegal despido cuando ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el referido artículo, el cual establece:

    Artículo 101: Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

    .

    En el caso de autos se hace necesario destacar que la inasistencia de la parte actora fue prolongada en el tiempo, en cuyo caso el lapso para que opere el perdón establecido es reincorporado el trabajador a su sitio de trabajo por lo que debido a las faltas reiteradas la empresa se vio forzada a terminar la relación laboral unilateralmente el día 08 de febrero de 2003, resultando evidente que la hoy recurrente no se encontraba trabajando por lo que para proceder a su notificación fue necesario acudir a la vía de la publicación del cartel de notificación por la prensa para informarle su despido, situación que se hizo efectiva el 08-02-2003, por lo que se desestima el vicio alegado por la representación de la parte actora como violatorio del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En lo referente al alegato de la parte actora, que no incurrió en las inasistencias injustificadas ya que cualquier ausencia se debió por encontrarse de reposo médico, al respecto debe señalarse que la parte actora en sede administrativa presentó informes y reposos médicos que constan a los folios 133 al 144 del presente expediente, no es menos cierto que los mismos no fueron convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en su defecto ante la sede del Servicio Médico de PDVSA, siendo el único reposo médico convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que va desde el 28-04-2003 al 28-05-2003, fecha para la cual la trabajadora ya había sido despedida, motivo por el cual debe negarse lo señalado por la actora, no configurándose el vicio de nulidad de la P.A.. Así se decide.

    En relación a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados y visto que en el presente caso no se demostró los vicios y violaciones constitucionales alegadas por la parte actora, siendo que tampoco este Tribunal evidenció la existencia de vicios que pudieran afectar el orden público y deban ser conocidos de oficio, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud hecha por la parte actora. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana L.M.O., portadora de la cédula de identidad N° 4.483.634, representada por G.L. LONGO V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.518, contra la P.A. N° 1933-06, de fecha 27-06-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.M. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., notificada en fecha 20-01-2009.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ,

    J.G.S.B.

    LA SECRETARIA,

    G.B.

    En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.B.

    -EXP. Nº 09-2538

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