Decisión nº S2-026-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.529

DEMANDANTES: L.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.621.139, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: W.J.C.A. y M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.981 y 38.494, respectivamente.

DEMANDADO: W.D.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.630.280, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.U.B. y J.P.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 127.146, respectivamente.

JUICIO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA: Definitiva

FECHA DE ENTRADA: 15 de enero de 2014

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.R.M., anteriormente identificado, asistido judicialmente por el abogado W.J.C.A., identificada supra, contra decisión de fecha 4 de diciembre de 2013, proferida por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el recurrente, contra el ciudadano W.D.H.V., ya identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta, declarando en consecuencia, resuelto el contrato de financiamiento celebrado el día 14 de febrero de 2011, ordenando al accionante-reconvenido entregar al demandado-reconviniente, el bien objeto de juicio, condenando en costas a la parte demandante.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta, declarando en consecuencia, resuelto el contrato de financiamiento celebrado el día 14 de febrero de 2011, ordenando al accionante-reconvenido entregar al demandado-reconviniente, el bien objeto de juicio, condenando en costas a la parte demandante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Referido esto, del debate probatorio quedó demostrado lo siguiente:

a) Según el talonario del recibo No. 001 inserto al folio ciento cuarenta (140) del expediente , adminiculado con las declaraciones de las testigos D.Q. y G.T., se desprende que las partes pactaron un contrato de financiamiento sobre el vehículo automotor descrito en actas que inició el 14-02-2011 y tenía una duración de tres (03) años, es decir, finaliza el 14-02-2014.

b) El referido financiamiento consistía en que el ciudadano L.R. utilizaría el automóvil propiedad del ciudadano W.H. pagando una cuota diaria, la cual fue pactada en la siguiente forma:

PRIMER AÑO Bs.200,00 diarios

SEGUNDO AÑO Bs.250,00 diarios

TERCER AÑO Bs.300,00 diarios

Por lo que de un simple cálculo matemático se concluye que el precio de financiamiento del vehículo objeto de la controversia fue pactado por la (sic) DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.273.750,00).

c) Durante el período comprendido desde el 16-02-2011 hasta el 31-11-2011, el ciudadano L.R. ha pagado al ciudadano W.H. por concepto de financiamiento del vehículo automotor identificado en actas, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.51.400,00).

(…Omissis…)

En tal sentido, el ciudadano L.R. pretende que la contraparte le traslade la propiedad del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT GLS 1.5L, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NPYYA00392, PLACAS: ACC78M, USO: PARTICULAR, no obstante, el negocio jurídico suscrito entre las partes finaliza en fecha 14-02-2014, por lo tanto, la parte actora no puede aspirar se protocolice el documento de venta correspondiente cuando aun no ha finalizado con su obligación de pago de las cuotas pactadas, por lo tanto concluye ésta Sentenciadora que su pedimento no tiene asidero jurídico, y que forzosamente debe ser declarado sin lugar el cumplimiento demandado.

Por otra parte, no existe medio probatorio en actas que demuestre que el ciudadano L.R. se encuentre al día con el pago de las cuotas pactadas acordadas entre las partes al momento de la celebración del contrato, quedando únicamente probado en actas que la parte actora pagó hasta el día 31-11-2011 la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.51.400,00) por concepto del financiamiento del vehículo; por lo tanto, según el artículo 1.167 del Código Civil que refiere que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”, al demandado de marras le asiste su derecho de solicitar sea rescindido el negocio jurídico que lo une con su contraparte, en consecuencia la reconvención intentada prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.-.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano L.E.R.M., asistido judicialmente por los abogados W.J.C.A. y M.R., contra el ciudadano W.D.H.V., mediante la cual manifestó el actor, que en fecha 16 de febrero de 2011, celebró con el demandado, contrato verbal de financiamiento con acuse de recibo, sobre un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT GLS 1.5L, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NPYYA00392, SERIAL DEL MOTOR: G4EKY800472, PLACAS: ACC78M, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Asegura el actor, que le correspondía pagar por dicho concepto, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) diarios, los cuales sufragó desde el día 16 de febrero de 2011 hasta el día 7 de mayo de 2012, lo cual totaliza la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.94.260,00), cubriendo así, según su dicho, la cantidad total convenida.

Señala, que a pesar de haber pagado el precio pactado, el demandado lo ha perturbado en la posesión pacífica del vehículo, ya que en reiteradas oportunidades a pretendido arrebatarle el mismo de forma violenta, llegando a quitarle inclusive la señal satelital, para evitar que circule con dicho bien, vulnerando con ello, los artículos 1.468 y 1.503 del Código Civil. Asimismo, aduce que se ha negado el demandado a adjudicarle la propiedad del vehículo. Por los motivos expuestos, demanda al ciudadano W.D.H.V. para que le otorgue el documento de propiedad del bien sub litis.

En fecha 20 de junio de 2012, expuso el Alguacil del Juzgado de la causa haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2012, fue expuesto por el Alguacil del Juzgado a-quo, que en fecha 27 de junio de 2012, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora con la finalidad de practicar la citación personal del demandado, a quien localizó, no obstante se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 11 de julio de 2012, la Secretaria del Juzgado de la causa expuso haber cumplido las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos y el derecho invocado en el escrito libelar, por no ser cierto que su representado haya celebrado con el actor, contrato verbal de financiamiento con acuse de recibo, respecto del vehículo sub iudice, puesto que lo que se realizó, según su afirmación, fue un contrato verbal de arrendamiento por tres años, lapso durante el cual quedaba financiado dicho bien. Niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento tuviera una vigencia desde el día 16 de febrero de 2011 hasta el día 7 de mayo de 2012, por cuanto el mismo comenzó, según su dicho, el día 14 de febrero de 2011 y vence el 14 de febrero de 2014.

Niega, rechaza y contradice que haya pagado el demandante la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.94.260,00), debido a que solo ha sufragado, según su alegato, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.79.310,00), quedando pendiente hasta el día 12 de agosto de 2012, noventa y siete (97) días, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.220,00) diarios, que suman la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.21.340,00), la cual solicita le sea cancelada a su poderdante, adicionado al monto diario que se siga generando hasta el fin del presente proceso.

Niega, rechaza y contradice que su representado esté perturbando al demandante en la posesión del vehículo objeto de juicio, ya que lo cierto es que ha ido a la vivienda del ciudadano L.E.R.M., a solicitar el pago del arrendamiento atrasado, y éste ha reaccionado de manera violenta, al extremo de sacarle un arma blanca para agredirlo, por lo que tuvo que denunciarlo ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 19 de abril de 2012. Niega, rechaza y contradice que le haya quitado la señal satelital al vehículo.

Aduce, que muchos de los recibos presentados por el actor se encuentran repetidos, porque éste le pedía a su poderdante, según su dicho, que los emitiera nuevamente, producto de haberlos extraviado, y su representado de buena fe accedía. Asevera que la numeración de los recibos inició en 001, pero el actor consignó en autos desde la numeración 002, dejando de acompañar el primer recibo que demuestra que el pago del canon de arrendamiento comenzó el día 14 de febrero de 2011, y no el día 16 de febrero de dicho año; recibo éste que fue emitido, según indica, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), correspondiente a los días 14 y 15 de febrero de 2011.

Por los motivos expuestos, reconviene en aplicación del artículo 365 del Código de Procedimeitno Civil, al ciudadano L.E.R.M., por resolución de contrato, ya que su poderdante es el propietario del vehículo sub litis, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 1, tomo 100. En este sentido, asegura que el aludido ciudadano acordó tomar en arrendamiento y bajo financiamiento, el vehículo sub iudice, por el lapso de tres (3) años, a contar desde el día 14 de febrero de 2011, hasta el día 14 de febrero de 2014, por lo que, si el accionante cumplía con el pago de todas las cuotas durante dicho lapso, le sería adjudicado por su mandante, la propiedad del referido bien, de este modo, manifiesta que correspondía al actor, pagar la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) diarios durante el primer año, DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.220,00) diarios durante el segundo año, y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) diarios en el tercer año, ininterrumpidamente.

Señala, que el demandante-reconvenido recibió en buenas condiciones de funcionamiento y de conservación el vehículo objeto de juicio, y que durante el tiempo de duración del contrato, se comprometió, según afirma, el accionante, a pagar todos los gastos de mantenimiento del aludido bien. Indica, que se convino que el atraso en el pago por quince (15) días consecutivos, sería causal suficiente para perder el derecho de financiamiento, debiendo devolver en ese caso, el actor, el vehículo en las mismas condiciones en que fue arrendado, sin tener derecho a solicitar resarcimiento por los cánones cancelados, ya que serían tomados como pago de arrendamiento diario y no como pago por el vehículo. Asegura, que el accionante-reconvenido ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento desde el día 7 de mayo de 2012, dejando por tanto de cumplir con el pago convenido para el término de tres (3) años, quedando así rescindido, según su criterio, el contrato verbal celebrado.

Expresa, que su poderdante contrató con la empresa TECNO MASTER, C.A., Administración Remota GPS, un servicio de seguridad denominado Servicio de Monitoreo Movilsat Personal, el cual es pagado puntualmente. Por los motivos expuestos, reconviene al ciudadano L.E.R.M., para que convenga en que el contrato verbal celebrado quedó rescindido y proceda a entregarle a su mandante el bien objeto de juicio, en el mismo estado de conservación en que lo recibió.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por el ciudadano W.D.H.V..

En fecha 24 de septiembre de 2012, el demandante-reconvenido dio contestación a la reconvención propuesta, manifestando que es cierto que celebró con el demandado-reconviniente, un contrato verbal de financiamiento sobre un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT GLS 1.5L, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NPYYA00392, SERIAL DEL MOTOR: G4EKY800472, PLACAS: ACC78M, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Niega, rechaza y contradice que el contrato suscrito haya sido de arrendamiento y que se haya establecido una duración de tres (3) años, a contar desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 14 de febrero de 2014, debido a que lo que se celebró, según su dicho, fue un contrato verbal de financiamiento por el término de un año y tres meses, a contar desde el día 16 de febrero de 2011, hasta el día 7 de mayo de 2012, como se evidencia, según indica, de los recibos de pago y depósitos bancarios consignados junto al libelo. Asegura que el monto convenido fue pagado en su totalidad, esto es, NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.94.260,00), no obstante el ciudadano W.D.H.V., no le ha adjudicado la propiedad de dicho bien, como se comprometió.

Niega, rechaza y contradice que se haya acordado pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) diarios en el primer año, DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.220,00) diarios el segundo año, y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) diarios en el tercer año, ininterrumpidamente, porque lo pactado fue el pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) diarios por el lapso de un año, y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.230,00) diarios en los tres meses siguientes. Niega, rechaza y contradice que se haya comprometido a sufragar los gastos de mantenimiento del vehículo, y que el atraso en el pago por quince días consecutivos, sería considerado como causal suficiente para perder el derecho de financiamiento.

Señala, que es cierto que el demandado-reconviniente contrató con la empresa TECNO MASTER, C.A., un servicio de seguridad denominado Servicio de Monitoreo Movilsat Personal, que le permitía monitorear el vehículo sub iudice, sin embargo, cuando quería perturbarlo en su posesión pacífica suspendía la señal satelital. Esboza, que el ciudadano W.D.H.V., reconoció en su escrito de reconvención, la celebración del contrato verbal de financiamiento y el hecho de haberse comprometido a adjudicarle la propiedad del bien sub litis, una vez cancelado el monto total establecido a tales efectos. Por los motivos expuestos, solicita se declare con lugar la demanda incoada.

En fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito promocional de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales, de informes, de exhibición de documentos y testimoniales.

En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal a-quo dictó decisión en la cual negó la

medida preventiva de secuestro del bien sub litis, solicitada por la parte demandada-

reconviniente, en fecha 10 de octubre de 2012.

En fecha 17 de octubre de 2012, la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales, de informe y testimonial.

En fecha 19 de octubre de 2012, la parte demandada promovió prueba de inspección judicial.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal a-quo se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2013, esta Superioridad declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, contra auto de fecha 6 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado a-quo, en la cual se admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionada, declarando en consecuencia este Tribunal de Alzada, inadmisible dicho medio probatorio.

En fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal Ad-quem profirió decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado-reconviniente, contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo, el día 15 de octubre de 2012, en la que se negó la medida preventiva de secuestro solicitada.

En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal a-quo dictó decisión en la cual negó la medida preventiva de secuestro del bien sub litis, solicitada por la parte demandada-reconviniente, en fecha 17 de junio de 2013.

En fecha 4 de diciembre de 2013, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el demandante asistido judicialmente por el abogado W.J.C.A., ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento

Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

El demandante, asistido judicialmente por el abogado W.J.C.A., realizó primeramente una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, seguidamente expresó que el Juzgado de la causa admitió extemporáneamente la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, motivo por el cual recurrió de dicha decisión, dictando este Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2013, sentencia en la cual se revocó la misma, declarando inadmisible el aludido medio de prueba, no obstante, pretende el Tribunal a-quo, según su dicho, darle valor probatorio a la referida prueba. Aduce, que la Sentenciadora de la causa incurre en desconocimiento del derecho al otorgar pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por el accionado, por cuanto, valoró el talonario N° 001 presentado por dicha parte y desprende del mismo que la negociación fue pactada por un lapso de tres años, a pesar que la exhibición del aludido instrumento fue declarada inadmisible, como ya se indicó, en fecha 28 de febrero de 2013, incurriendo con ello en desacato.

Indica que la testigo G.M.T., nada aportó a la presente causa, y que la misma tiene interés producto de ser la abogada del demandado, ya que fue quien redactó y visó el documento de compra-venta del vehículo objeto de juicio, como se desprende de sus deposiciones, no obstante, fue valorada sus declaraciones por el Juzgado de la causa, derivado de lo cual, solicita sea desestimada tal declaración. Expresa que la testigo D.M.Q. no aportó elementos de convicción al juicio bajo estudio, quien además se contradijo, según su alegato, en sus declaraciones, sin embargo, fue valorado por la Juzgadora a-quo.

Manifiesta, que posteriormente fueron evacuados los testigos por él promovidos, empero, la Sentenciadora de la causa desestimó la testimonial del ciudadano H.G., en virtud de considerar que podía estar parcializado por el simple hecho de haberle realizado un trabajo de impermeabilización, todo lo cual considera un desacierto jurídico, máxime que sí valoró la testimonial de la ciudadana G.M.T., abogada del demandado. Adiciona que debe considerarse la declaración del testigo H.G., por cuanto el mismo afirmó que sí se celebró el contrato de financiamiento desde el día 16 de febrero de 2011.

Refiere, que las pruebas por él presentadas son contundentes para probar lo alegado en la demanda, entre ellas, los recibos de pago que rielan en los folios 19 al 28 del expediente facti especie; recibos éstos suscritos, según indica, por el accionado, por haber recibido las cantidades de dinero correspondientes, los cuales no fueron impugnados, como tampoco fueron objetados los depósitos bancarios agregados a las actas, sin embargo, la Sentenciadora a-quo desestimó en su decisión dichas tarjas, por no encontrarse causadas, de este modo, estima que deben ser consideradas.

Por los motivos expuestos, alega que quedó demostrado que canceló la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.94.260,00), por concepto del vehículo sub iudice, monto éste pactado, según su alegato, por dicho concepto, por lo que requiere le sea trasladada la propiedad de dicho bien y sea revocada la decisión apelada.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada, J.U.B., indicó que en la oportunidad pautada para contestar la demanda, su representado negó la misma en todas sus partes, debido a que no son ciertos los hechos narrados ni procedente el derecho invocado, en tal sentido, aseveró que lo realizado por su mandante fue un contrato verbal de arrendamiento por tres años, sobre el vehículos objeto de juicio, tiempo durante el cual quedó financiado dicho bien. Asegura, que el mismo inició el día 14 de febrero de 2011 y culminó el día 14 de febrero de 2014. Señala que se trasladó su mandante al domicilio del actor para exigir el pago, pero el mismo se alteró al extremo de tratar de agredirlo con un arma blanca, por lo que tuvo que denunciarlo ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 19 de abril de 2012.

Aduce, que muchos de los recibos presentados por el demandante se encuentran repetidos, porque éste le pedía a su poderdante, según su dicho, que los emitiera nuevamente, producto de haberlos extraviado, y su representado de buena fe accedía. Asevera que la numeración de los recibos inició en 001, pero el actor consignó en autos desde la numeración 002, dejando de acompañar el primer recibo que demuestra que el pago del canon de arrendamiento comenzó el día 14 de febrero de 2011, y no el día 16 de febrero de dicho año; recibo éste que fue emitido, según indica, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), correspondiente a los días 14 y 15 de febrero de 2011; por los motivos expuestos, reconvino su mandante al ciudadano L.E.R.M., por incumplimiento de contrato, ya que es el propietario del vehículo sub iudice.

Manifiesta, que se acordó verbalmente que el demandado tomaría en arrendamiento y con financiamiento, el vehículo sub litis, por el lapso de tres (3) años, a contar desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 14 de febrero de 2014, por ello, si el accionante cumplía con el pago de todas las cuotas durante dicho lapso, le sería adjudicado por su mandante, la propiedad del referido bien, de este modo, manifiesta que correspondía al actor, pagar la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) diarios durante el primer año, DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.220,00) diarios durante el segundo año, y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) diarios en el tercer año, ininterrumpidamente.

Señala, que el demandante-reconvenido recibió en buenas condiciones de funcionamiento y de conservación el vehículo objeto de juicio, y que durante el tiempo de duración del contrato, se comprometió, según afirma, el accionante, a pagar todos los gastos de mantenimiento del aludido bien. Indica, que se convino que el atraso en el pago por quince (15) días consecutivos, sería causal suficiente para perder el derecho de financiamiento, debiendo devolver en ese caso, el actor, el vehículo en las mismas condiciones en que fue arrendado, sin tener derecho a solicitar resarcimiento por los cánones cancelados, ya que serían tomados como pago de arrendamiento diario y no como pago por el vehículo. Asegura, que el accionante-reconvenido ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento desde el día 7 de mayo de 2012, dejando por tanto de cumplir con el pago convenido para el término de tres (3) años, quedando así rescindido, según su criterio, el contrato verbal celebrado.

Expresa, que su poderdante contrató con la empresa TECNO MASTER, C.A., Administración Remota GPS, un servicio de seguridad denominado Servicio de Monitoreo Movilsat Personal, el cual es pagado puntualmente. Por otra parte, refiere que en el presente juicio la prueba de exhibición de documentos no fue admitida tempestivamente pero tampoco fue negada su admisión, ni mucho menos fue impugnada por la parte demandada, por tanto, considera que en aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, debe ser valorado el talonario y el talón N° 001, donde están determinadas, según su dicho, las condiciones de la negociación.

Añade, que fue promovido por su poderdante, prueba de informe dirigida a la empresa Tecno Mater, quien respondió, entre otros aspectos, que no ha sido solicitado por el accionado la suspensión del servicio por ellos prestado; asimismo se evacuó la prueba de informe dirigida al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, y la testimonial de las ciudadanas D.C. y G.T., quienes no se contradijeron en sus declaraciones. Solicita sea desestimada la declaración del testigo promovido por la aparte demandante, H.E.G.B., producto de ser, según su criterio, un testigo referencial y por contradecirse en sus declaraciones.

Considera que la demanda interpuesta es temeraria, ya que el demandante solicita que se le adjudique la propiedad de un vehículo que no fue pagado, puesto que el arrendamiento con financiamiento fue pactado por el término de tres años y solo tenía un año y casi tres meses cuando ejerció la presente acción. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

Asimismo, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta, declarando en consecuencia, resuelto el contrato de financiamiento celebrado el día 14 de febrero de 2011, ordenando al accionante-reconvenido, entregar al demandado-reconviniente, el bien objeto de juicio, condenando en costas a la parte demandante. Del mismo modo, verifica esta Juzgadora Superior que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto considera que la demanda debe ser declarada con lugar, producto de haber demostrado que canceló el precio total pactado, según su alegato, por concepto del vehículo objeto de juicio, en virtud de lo cual, solicita le sea trasladada la propiedad del mismo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 2008, bajo el N° 1, tomo 100, conforme al cual la ciudadana YOLEIDA MARAGRITA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.790.236, vende el vehículo sub iudice al ciudadano W.D.H.V..

Precisa esta Sentenciadora Superior que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de documento privado suscrito por la parte demandada, producto de lo cual, es valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso. Y ASÍ SE DECLARA.

• En originales, treinta y uno (31) recibos de pago emitidos por el demandado a favor del accionante, por concepto de financiamiento del vehículo objeto de juicio.

Constata esta operadora de justicia que las aludidas pruebas constituyen originales de documentos privados presentados por la parte actora como emanados del demandado-reconviniente, los cuales no fueron desconocidos por dicho ciudadano en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se tienen por reconocidos y se les otorga el correspondiente valor probatorio en aplicación de la norma in comento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 430 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Trece (13) depósitos bancarios signados con los Nos. 012011806650157, 012020106650047, 012030637500002, 012020932810161, 012021708170236, 012022737500124, 012031306650022, 012032032810052, 012032732830134, 012041032820085, 012042303860168, 012041808170225 y 012050732810181, efectuados por el demandante, en la cuenta N° 1177023814 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano W.D.H.V..

Colige esta Arbitrium Iudiciis que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, producto de lo cual, este suscrito jurisdiccional aprecia las prueba en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano L.E.R.M..

Verifica esta Superioridad que la prueba in examine constituye copia simple de

documento público, del cual se evidencian los datos de identificación del demandante, motivo por el cual, es valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECIDE.

• Ratificó las documentales acompañadas junto al libelo de la demanda.

De esta manera, precisa esta Superioridad que dichas documentales ya fueron apreciadas, derivado de lo cual, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE DECLARA.

• Prueba de informe dirigida a la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que indique sobre la compra-venta del bien sub litis, autenticada en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el N° 01, tomo 100.

Al respecto, constata este Tribunal de Alzada que el Juzgado de la causa emitió en fecha 30 de octubre de 2012, oficio N° 788-2012, dirigido a la mencionada Notaría, recibiéndose repuesta el día 10 de junio de 2013, en la cual se anexó copia certificada del documento supra señalado.

Por consiguiente, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial de los ciudadanos RENNY J.O.B., N.J.M.R. y H.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.081.197, 10.427.525 y 10.454.202, correspondientemente.

En esta perspectiva, se obtiene del expediente in examine que solo fue evacuada la testimonial del ciudadano H.E.G.B., quien manifestó, entre otros aspectos, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes interactuantes en la presente causa, que le consta que éstos realizaron un contrato verbal de financiamiento con acuse de recibo, sobre el vehículo placa N° ACC-78M, año 2000, marca HYUNDAI, color ROJO, por cuanto en varias oportunidades fue a la casa del demandado, a llevar el dinero del diario que ellos habían acordado por motivo del aludido financiamiento; que tiene conocimiento que la mencionada negociación inició el día 16 de febrero de 2011 y finalizó el día 7 de mayo de 2012, la cual consistió en cancelar DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) diarios por quince meses continuos.

Producto de lo cual, al evidenciar que estamos en presencia de la declaración vertida por el testigo único, H.E.G.B., resulta necesario citar lo dispuesto al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RN y C.00322, de fecha 23 de mayo de 2006, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 05-609:

(…Omissis…)

En el caso examinado, la sentencia de casación dictada por este Supremo Tribunal en fecha 20 de agosto de 2004, declaró que la recurrida había infringido los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, expresando al respecto lo siguiente:

...Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y este no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

(…Omissis…)

Sentado lo anterior, la Sala procede de seguida a emitir su decisión sobre el caso concreto, observando que de la comparación entre la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia y la del fallo recurrido, anteriormente transcritos en sus extractos pertinentes, se evidencia que el Juez de reenvío, acató y por ende, aplicó debidamente al presente caso, la doctrina de casación en el sentido expresado por la Sala, por expresar en su fallo las razones jurídicas por las cuales desechaba al testigo único, tomando además en consideración, que en Venezuela la doctrina y la jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular.

(Negrillas de esta operadora de justicia)

En este sentido, precisa esta Jurisdicente Superior que las declaraciones vertidas por el testigo in examine son valorados en aplicación del criterio jurisprudencial supra expuesto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio promovido en la presente causa, por cuanto le merecen fe a esta Superioridad por no ser referencial y no encontrarse incurso el ciudadano H.E.G.B., en causal alguna de inhabilitación. Y ASÍ SE DECIDE.

Verifica esta oficio jurisdiccional que la testimonial de los ciudadanos RENNY J.O.B. y N.J.M.R., no fueron evacuadas, declarándose desiertos los actos correspondientes, motivo por el cual se desestiman de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada

Promovió junto al escrito de contestación de la demanda:

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de septiembre de 2008, bajo el N° 1, tomo 100, conforme al cual la ciudadana YOLEIDA MARAGRITA BARRIOS, vende el vehículo sub iudice al ciudadano W.D.H.V..

Precisa esta Sentenciadora Superior que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de documento privado suscrito por la parte demandada, producto de lo cual, es valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de certificado de registro N° 26874533, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana YOLEIDA M.B., en fecha 10 de abril de 2008.

En tal sentido, puntualiza esta Jurisdicente Superior que la precitada prueba constituye copia simple de documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia simple de constancia de denuncia formulada en el Comando de la Vereda del Lago del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de abril de 2012, por el ciudadano W.H..

Observa esta Arbitrium Iudiciis que no se obtiene de la prueba en referencia contra quien fue interpuesta la aludida denuncia, producto de lo cual, se desestima por no aportar elementos de convicción a la presente causa, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, constancia emitida por la empresa TECNOMASTER, C.A., en la cual se precisa que el demandado contrató con ellos, un servicio de monitoreo GPS, respecto del vehículo sub iudice, el cual ha pagado cabalmente.

En esta perspectiva, verifica esta suscrita jurisdiccional, que la parte demandada promovió en la etapa probatoria, prueba de informes dirigida a la aludida sociedad mercantil con el propósito de que señalara si el vehículo sub iudice se encuentra inscrito en dicha empresa, por el servicio de seguridad de Monitoreo Movilsat Personal, y en caso de ser positivo, señalara si fue solicitado la suspensión de dicho servicio.

Al respecto, constata este Tribunal de Alzada que el Juzgado de la causa emitió en fecha 30 de octubre de 2012, oficio N° 786-2012, dirigido a la mencionada sociedad mercantil, recibiéndose repuesta el día 19 de noviembre de 2012, en la que se precisó que el demandado suscribió el servicio de monitoreo GPS-Movilsat 724, respecto del vehículo objeto de juicio, el día 8 de abril de 2010, y hasta la referida fecha no había solicitado la suspensión del mismo.

En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, supra singularizado, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgadora Superior, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se le otorga el correspondiente valor probatorio a dicha documental, en aplicación de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• En original, factura emitida por la empresa TECNOMASTER, C.A., a nombre del demandado, en fecha 2 de agosto de 2012, por la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.110,88), por concepto de Servicio de Monitoreo Movilsat Personal.

• Copia al carbón de solicitud de suscripción del mencionado servicio, signada con el N° 3035.

• Copia simple de administración remota de GPS, firmada y sellada por la empresa TECNOMASTER, C.A.

• En cuarenta y siete (47) folios, localización del vehículo objeto de juicio, firmada y sellada por la empresa TECNOMASTER, C.A.

• Copia simple de administración remota de GPS.

Determina esta Sentenciadora Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, talonario de recibos.

Esta Superioridad desestima el aludido medio probatorio, por improcedente, por cuanto el mismo fue elaborado por el presentante, ciudadano W.D.H.V., en aplicación de los principios que determinan el control probatorio, conforme a los cuales nadie puede fabricarse su propia prueba, pues lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, máxime que el mismo no se corresponde con la totalidad de los recibos presentados por la parte demandante, los cuales no fueron impugnados por el accionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de informe dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el propósito de que remitiera copia certificada de la denuncia formulada por el demandado en fecha 19 de abril de 2012.

Al respecto, constata este Tribunal de Alzada que el Juzgado de la causa emitió en fecha 30 de octubre de 2012, oficio N° 787-2012, dirigido al mencionado Instituto, recibiéndose repuesta el día 29 de abril de 2013, en la que se anexó copia de Acta Policial, oficio N° IAPDM-CIPP-0321-2013, oficio N° ARCH-0010-2013, copia simple de oficio N° D-IAPDM-0780-2012 y diligencias realizadas por el Oficial Agregado A.P., adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, contentivo de seis (06) folios.

Por consiguiente, consignado como fue el informe solicitado, supra singularizado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial de los ciudadanos D.Q., R.R., E.F., J.S. y G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.367.268, 11.256.111, 6.746.512, 5.799.640 y 7.610.808, respectivamente.

En esta perspectiva, verifica esta operadora de justicia que solo las testimoniales de las ciudadanas D.Q. y G.T. fueron evacuadas por ante el Juzgado de la causa; manifestando la primera ciudadana en la pregunta N° 3, relativa al motivo por el cual estaba en el inmueble de la suegra del demandado, el día de la negociación, lo siguiente: “Ese día yo fui como testigo de la negociación que ellos iban hacer, pero la negociación se hizo verbalmente” (cita); expresando luego en la pregunta N° 4, concerniente a quien fue la persona que la llamó para que asistiera al inmueble el día de la negociación, lo siguiente: “Bueno yo estaba allá en la casa de la señora LETICIA, compartiendo ese día, y hable (sic) con el señor W.H., y él me dijo que por favor le fuera testigo de lo que ellos iba (sic) contrato de alquiler”. (cita)

Por su parte, la ciudadana G.M.T., indicó en la repregunta N° 4, relativa a la razón de la visita en el inmueble de la suegra del demandada, el día de la negociación, lo siguiente: “Por mi condición de abogado, W.H., me había dicho que le iba a financiar y arrendar, el carro rojo al señor que estaba manejando el carro azul, y quería hacer un documento, cuando llegue (sic) le di el precio, me dijo que no le convenía y que lo iba hacer de palabras con el señor porque tenía tiempo con él”; asegurando en la repregunta N° 5 concerniente a si es abogada de confianza del demandado lo siguiente: “No, me pregunta en oportunidades más que todo por teléfono”. (cita)

Producto de lo cual, esta Superioridad desestima las testimoniales in examine de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debido a que pudieran tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio, máxime que la ciudadana D.Q. se contradice en sus declaraciones, lo cual no genera confianza a esta operadora de justicia. Y ASÍ SE VALORA.

Verifica este oficio jurisdiccional que la testimonial de los ciudadanos R.R., E.F. y J.S., no fueron evacuadas, declarándose desiertos los actos correspondientes, motivo por el cual se desestiman de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de inspección judicial en el inmueble situado en la circunvalación N° 3, BARRIO Villa Eclipse, calle N° B-2, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de dejar constancia de la existencia del vehículo sub litis, el estado de conservación del mismo, y si éste funciona y puede circular.

Se obtiene de actas que la mencionada prueba fue evacuada por el Tribunal de la causa el día 20 de noviembre de 2012, dejándose constancia, entre otros aspectos, que en el inmueble supra indicado, se encontraba el vehículo objeto de juicio; que dicho bien posee dos cauchos en buen estado de conservación y dos en mal estado de conservación, con baja presión de aire; que el caucho de repuesto se encuentra en mal estado conservación; el motor, la batería y el aire acondicionado se encuentran en buen estado de funcionamiento; la pintura del vehículo se encuentra en regular estado de conservación, con macilla en varias partes del bien, las puertas delanteras y traseras se encuentran picadas y con abolladuras, también existen abolladuras en su techo; la tapicería se encuentra en regular estado de conservación, falta una de las ventanillas centrales del aire acondicionado, las cornetas traseras y el equipo de sonido. El vehículo funciona y puede circular.

Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Verifica esta Juzgadora Superior que la presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento con financiamiento, incoado por el ciudadano L.E.R.M. contra el ciudadano W.D.H.V., con el propósito de que le sea adjudicada la propiedad del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT GLS 1.5L, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NPYYA00392, SERIAL DEL MOTOR: G4EKY800472, PLACAS: ACC78M, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, producto de haber pagado, según su alegato, el precio total convenido a tales efectos, esto es, NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.94.260,00), como se desprende de los recibos de pago y de los depósitos bancarios consignados en autos.

Del mismo modo, se obtiene del expediente in examine que el demandado W.D.H.V., reconvino por resolución del aludido contrato verbal de arrendamiento con financiamiento, al ciudadano L.E.R.M., producto de no haber cancelado, según su dicho, el actor-reconvenido, el canon de arrendamiento desde el día 7 de mayo de 2012, consecuencialmente, solicita le sea entregado el bien objeto de juicio, en el mismo estado de conservación en que se encontraba.

Ahora bien a los fines de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Constata esta Superioridad que las partes interactuantes en la presente causa quedaron contestes en la celebración de un contrato verbal de arrendamiento con financiamiento, respecto del vehículo sub litis. De la misma manera, quedaron contestes en el hecho de haberse comprometido el demandado-reconviniente a adjudicar la propiedad del aludido bien, al demandante-reconvenido, al cumplirse el término pactado, siempre y cuando éste hubiera cumplido con el pago de todas las cuotas correspondientes, motivo por el cual, no constituyen dichos aspectos, hechos controvertidos en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, asegura el demandante que le correspondía pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) diarios, desde el día 16 de febrero de 2011 hasta el día 7 de mayo de 2012, los cuales sufragó cabalmente, según afirma, totalizando la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.94.260,00). En contraposición, asevera el demandado que de acuerdo a lo pactado, correspondía al ciudadano L.E.R.M., pagar la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) diarios en el primer año, DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.220,00) diarios el segundo año, y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) diarios en el tercer año, ininterrumpidamente.

En refuerzo de lo alegado por el actor, se observa la declaración rendida por el testigo H.E.G.B., según el cual, la negociación consistió en cancelar un diario de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), por quince meses continuos.

Del mismo modo, se obtiene de actas que el demandado-reconviniente W.D.H.V., no impugnó los recibos consignados por el accionante-reconvenido, todo lo contrario, afirmó en su escrito de contestación de la demanda que tales recibos fueron por él emitidos.

Aunadamente, se obtiene de la denuncia efectuada por el demandado-reconvenido por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de abril de 2012, que el denunciante le exigió al ciudadano L.E.R.M., según se obtiene del folio 272 de la pieza principal del expediente bajo estudio, que los pagos siguieran realizándose mediante depósitos bancarios.

En esta perspectiva, se desprende de los recibos de pago consignados junto al escrito libelar y de los depósitos bancarios realizados por el actor-reconvenido en la cuenta N° 1177023814, cuyo titular es el ciudadano W.D.H.V., que los pagos estuvieron comprendidos desde el día 16 de febrero del año 2011 hasta el día 7 de mayo del año 2012, como afirmó el accionante. Desprendiéndose además de dichos instrumentos, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio conforme a las reglas de valoración de las pruebas, que el ciudadano L.E.R.M., pagó la cantidad establecida convencionalmente, todo lo cual conlleva a esta Superioridad a determinar que cumplió el demandante con su obligación, en los términos convenidos. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la reconvención propuesta por el ciudadano W.D.H.V. en contra del ciudadano L.E.R.M., puntualiza esta Juzgadora Superior que no logró demostrar el reconviniente que el contrato de arrendamiento con financiamiento se estipuló por el lapso de tres (3) años, a partir del día 14 de febrero de 2011 hasta el día 14 de febrero de 2014; tampoco logró comprobar que debía pagar el demandante, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) diarios en el primer año, DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.220,00) diarios el segundo año, y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) diarios en el tercer año, ininterrumpidamente, debido a que, contrariamente a lo alegado en la contestación de la demanda, expuso el ciudadano W.D.H.V. por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de abril de 2012, (folio 272 de la pieza principal del expediente), que se había acordado el pago de la siguiente manera: DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) diarios el primer año, DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.220,00) diarios el segundo año y DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.240,00) diarios el último año, todo lo cual genera alto escepticismo a esta Superioridad y pone en evidencia sus contradicciones. Y ASÍ SE ESTIMA.

Tampoco pudo demostrar el demandado-reconviniente que correspondía al accionante pagar todos los gastos de mantenimiento del vehículo, y que el atraso en el pago por quince (15) días consecutivos, sería causal suficiente para perder el derecho de financiamiento, mucho menos que haya incumplido el demandante con el pago del canon de arrendamiento pactado. Derivado de lo cual, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Negrillas de esta Arbitrium Iudciis)

Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En este sentido asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente N° 06-0031, lo siguiente:

Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.

(Negrillas de esta operadora de justicia)

En la misma perspectiva, el autor G.G.Q. en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.

(…Omissis…)

En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

Consecuencialmente, colige esta Sentenciadora Superior que los medios probatorios promovidos por el demandado-reconviniente son insuficientes para desvirtuar los alegatos de la parte actora, quien logró demostrar con sus pruebas sus afirmaciones de hecho; de la misma manera, precisa esta Jurisdicente Superior que no aportó ningún medio probatorio la parte accionada para demostrar los fundamentos de su reconvención, producto de lo cual, resulta acertado en derecho para quien hoy decide, declarar procedente la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano L.E.R.M. en contra del ciudadano W.D.H.V., consecuencialmente, se ordena al demandado-reconviniente, adjudicar al demandante-reconvenido, la propiedad del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT GLS 1.5L, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NPYYA00392, SERIAL DEL MOTOR: G4EKY800472, PLACAS: ACC78M, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, caso contrario, se tendrá la presente sentencia como título de propiedad. Asimismo, se declara improcedente la reconvención por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano W.D.H.V. en contra del ciudadano L.E.R.M.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, esclarece este Tribunal Superior que no es posible valorar la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, por cuanto, como estableció en la parte narrativa de la presente sentencia, la misma fue declarada inadmisible, en fecha 28 de febrero de 2013, una vez ejercido el recurso de apelación por la parte demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios

jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y no habiendo cumplido el demandado-reconvenido con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimeitno Civil y 1.354 del Código Civil, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 4 de diciembre de 2013, y consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano L.E.R.M. en contra del ciudadano W.D.H.V., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.R.M., asistido judicialmente por el abogado W.J.C.A., contra sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 4 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano L.E.R.M., en contra del ciudadano W.D.H.V., consecuencialmente, se ordena al demandado-reconviniente, adjudicar al demandante-reconvenido, la propiedad del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT GLS 1.5L, AÑO: 2000, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NPYYA00392, SERIAL DEL MOTOR: G4EKY800472, PLACAS: ACC78M, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, caso contrario, se tendrá la presente sentencia como título de propiedad. Asimismo, se declara SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato interpuesta por el ciudadano W.D.H.V. en contra del ciudadano L.E.R.M..

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2- 026 -15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

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