Sentencia nº 86 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 11-1191

El 19 de septiembre de 2011, se dio por recibido el Oficio N° 1.795 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se remitió a esta Sala el expediente N° 8540-2011 (nomenclatura de dicho tribunal), contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano L.Y.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.914.732, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la abogada L.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.230, contra la Ordenanza sobre Presupuestos y Gastos Públicos del Ejercicio Económico Financiero correspondiente al año 2011, emanada del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 12 de dicha entidad, del 19 de abril de 2011.

Dicha remisión se efectuó como consecuencia de la declaratoria de incompetencia contenida en la decisión del referido Juzgado Superior del 27 de julio de 2011.

El 5 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad parcial conjuntamente con solitud de medida cautelar de la Ordenanza sobre Presupuestos y Gastos Públicos del Ejercicio Económico Financiero correspondiente al año 2011, emanada del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 12 de dicha Entidad, del 19 de abril de 2011.

En tal sentido, esta S. advierte que ha sido ejercida una acción popular de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra un acto dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

Los artículos 334 y 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella

.

Por otra parte, el cardinal 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella”.

Por tanto, la exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la potestad para ejercer el control concentrado de los actos normativos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado Democrático de Derecho contemporáneo.

Así, atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta S. se declara competente para conocer de la presente acción de nulidad conjuntamente con solitud de medida cautelar de la Ordenanza sobre Presupuestos y Gastos Públicos del Ejercicio Económico Financiero correspondiente al año 2011, emanada del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 12 de dicha Entidad, del 19 de abril de 2011. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala para conocer el asunto de marras, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 19 de septiembre de 2011, los solicitantes no han realizado actuación alguna ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (A.C.J.M..

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M. de V.).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.º 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

... En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 19 de septiembre de 2011, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la petición cautelar interpuesta conjuntamente, en virtud del carácter accesorio y subordinado que detenta respecto del recurso de nulidad que funge como juicio principal.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO, por la pérdida del interés procesal en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el ciudadano L.Y.R.H., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por la abogada L.M.G., ya identificados, contra la Ordenanza sobre Presupuestos y Gastos Públicos del Ejercicio Económico Financiero correspondiente al año 2011, emanada del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 12 de dicha Entidad, del 19 de abril de 2011.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

P. y regístrese. Archívese el expediente.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2011-1191

LEML/

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