Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009-003156.-

DEMANDANTE: L.R.G.B., venezolano de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.-V.14.934.634.-.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: R.M.Q.C., abogada Inscrita en los Inpre-abogado bajo el N° 53.350.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: M.E.Y.N., abogada, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 26.841.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“… El demandante ingresó a prestar servicios ininterrumpido el día 01 de Octubre del año 2005 a tiempo indeterminado para la Demandada, con el cargo de Contratada, desempeñando funciones de Mensajero en la Dirección de Administración, (…); el demandante venía cumpliendo sus funciones diariamente, hasta el día 13-02-2008, fecha en que acudió a Dermatología del Centro de Especialidades Médicas, a consecuencia, de una quemadura que sufrió. En el Centro le diagnosticaron “Quemadura II°, Superficial (B) en dorso mano izquierda, por el cual le expidieron un Certificado de incapacidad por 10 días, desde el 13-02 hasta el 22-02-08, debiendo reincorporarse al trabajo el día 23-02-08; El demandante se presentó a su trabajo en fecha 15 de Febrero de 2008 a consignar el certificado de incapacidad que le otorgaron, (…), y a la vez hacer efectivo el cobro de la primera quincena del mes de febrero de 2008; al hacerlo se dio cuenta que lo habían sacado de nómina y despido sin causa alguna en forma verbal, sin que le cancelaran la primera quincena del mes de febrero de 2008. Es decir, a partir del 01 de febrero de 2008, lo despidieron sin notificación alguna (…); procedió el mismo día 15-02-8 a ampararse ante la Inspectoría (…); la inspectoría del trabajo paso a dictar P.A. la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…), que en salarios caídos 17 meses le adeudan Bsf. 13.193,43; la demandad no ha honrado éstos pagos que tenía que efectuar de forma inmediata y seguida como lo prevé el artículo 92 C.N., y la P.A. de fecha 11-04-08, (…); es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando (…) la cantidad de Bsf. 31.097,32, por los conceptos derivados de: 1) salaros Caídos Bsf. 13.193,43; 2) Vacaciones 2007-2008 Bsf. 673,90; 3) Vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bsf. 571,35; 4) Bono Vacacional 2007-2008 Bsf. 1.172,00; 5) Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 Bsf. 879,00; 6) Bonificación de fin de año 2008 Bsf. 3.255,00; 7) Bonificación de fin de año Fracci. 2009 Bsf. 1.627,50; 8) Prestación de antigüedad e Intereses Bsf. 9.334,14; 9) Cesta Ticket Bsf. 391,00; para un total demandado de Bsf. 31.097,32 (…).- -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, observándose que la demandada por sus prerrogativas, negó en toda sus partes la demanda, así con la prestación de servicio, por lo que corresponde al trabajador probar la relación de trabajo por cuanto goza de la presunción de su existencia, por tal motivo se analizará en primer lugar sus pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada con la letra “A”, C.d.T. de fecha 16 de Mayo de 2006, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, Certificado de incapacidad emanado y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, en 29 folios útiles, expediente administrativa llevado por ante la Inspectoría de Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente, no hizo uso de ese derecho, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que el actor alegó que ingresó a prestar servicios el día 01 de Octubre del año 2005, desempeñando funciones de Mensajero, y que se presentó a su trabajo en fecha 15 de Febrero de 2008 a consignar el certificado de incapacidad que le otorgaron, y a la vez hacer efectivo el cobro de la primera quincena del mes de febrero de 2008;y que a partir del 01 de febrero de 2008, lo despidieron sin notificación alguna y que procedió el mismo día 15-02-8 a ampararse ante la Inspectoría y la misma paso a dictar P.A. la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, vista la negativa de que el demandante prestó servicios parar la demandada, según las prerrogativa del Estado, y valoradas las pruebas por esta juzgadora y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, se observa que la parte accionante, promovió c.d.t. la cual fue valorada por esta juzgadora, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, se deja establecido que el accionante se desempeñaba como Mensajero, y su último salario fue de Bs.f. 614,79 para la fecha del despido. En ese sentido, esta juzgadora concluye que se encuentran presente los elementos esenciales de una relación laboral, a saber, la subordinación; la remuneración de carácter salarial y la ajenidad, elementos no desvirtuado por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE

De esta manera, y con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la concluye que en la presente controversia que si existió relación laboral entre ambas partes, por lo que se analizan los conceptos demandados a fin de determinar si están ajustados a derecho o no. ASI SE DECIDE.

De manera que, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) salarios Caídos Bsf. 13.193,43; 2) Vacaciones 2007-2008 Bsf. 673,90; 3) Vacaciones fraccionadas 2008-2009 Bsf. 571,35; 4) Bono Vacacional 2007-2008 Bsf. 1.172,00; 5) Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009 Bsf. 879,00; 6) Bonificación de fin de año 2008 Bsf. 3.255,00; 7) Bonificación de fin de año Fracci. 2009 Bsf. 1.627,50; 8) Prestación de antigüedad e Intereses Bsf. 9.334,14; 9) Cesta Ticket Bsf. 391,00; para un total demandado de Bsf. 31.097,32.-

En tal sentido, y antes de analizar los conceptos demandados, se deja establecido que quedó firme la fecha de ingreso (01/10/2005) y la de egreso (01/02/2008), además el salario básico de Bsf. 614,79, para la fecha del despido, entre otros, y de una revisión realizada a lo demandado, se determina, que los conceptos en estudio, y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Salarios Caídos; 2) Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 de conformidad con los artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Bonificación fraccionado de fin de año 2008; 5) Prestación de antigüedad e Intereses; por lo que se ordena a la demandada a cancelar los mismos, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a lo demandado por los conceptos de 1) Vacaciones fraccionadas 2008-2009; 2) Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009; 3) Bonificación de fin de año 2008; 4) Bonificación de fin de año Fracci. 2009, observa esta Juzgadora que conforme a la fecha de ingreso (01/10/2005) y la de egreso (01/02/2008), determina que para poder reclamar estos conceptos, en primer lugar le tiene que nacer el derecho a percibirlo, y por haber quedado probado que la fecha de finalización de la prestación de servicio se materializó el día 01/02/2008, como el mismo actor lo señala en su libelo de demanda, quiere decir que estos conceptos no han nacido o generados, por tal motivo mal puede demandarlo, por tales razones es forzoso para esta Juzgadora declararlo improcedente y no ajustados a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Cesta Ticket, sobre este pedimento se observa que el reclamo se circunscribe a indicar una cantidad de dinero supuestamente adeudada, sin especificar la fecha o día de cada uno de ellos laborados y no cancelado, lo que imposibilita para esta sentenciadora ordenar un pago de un día no identificado plenamente, por tal motivo se considera improcedente este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R.G.B., contra la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y consecuencialmente, se condena a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Salarios Caídos; 2) Vacaciones 2007-2008; 3) Bono Vacacional 2007-2008; 4) Bonificación fraccionado de fin de año 2008; 5) Prestación de antigüedad e Intereses; por lo que se ordena a la demandada a cancelar los mismos, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán tomando los siguientes parámetros, fecha de ingreso el 01/10/2005 hasta el día 01/02/2008, fecha de egreso, último salario básico para la fecha del despido de Bsf. 614, 79.- Asimismo, determinará el salario integral devengado por el actor y lo aplicará a los conceptos ordenados a pagar.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 01/02/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 20 de Julio de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTA: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la Presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, al Primer (01) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. VANESSA VELOZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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