Decisión nº PJ0122016000009 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoPensión Por Incapacidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2015-000518

DEMANDANTES: L.C.N.M., C.A.R.B. y MIRVA J.V.D.G., ciudadanos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.909.701, V- 5.833.607 y V- 6.134.683, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.P., Z.Z., M.R. y R.B.U., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 137.552, 27.942 y 229.192, respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: J.C., M.V., R.N., G.C., D.S., V.V., S.G., ZORALIS MORENO, B.H., G.V., P.C., C.S. y A.D., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.

MOTIVO: Pensión por Incapacidad.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 24 de noviembre de 2015, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien lo dio por recibido el 25 de noviembre de 2015, y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de enero de 2016.

Una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 27 de enero de 2016; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

Se dejó constancia que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que son personal contratado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en los cargos de PROMOTORES, y en el desempeño de sus funciones padecieron enfermedades que tuvieron como consecuencia su Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo, debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en diferentes fechas 2013 y 2014, por lo cual su patrono procedió a retirarlos de la nómina del personal activo a partir del 15 de enero de 2015, sin cumplir con lo previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, según Decreto No. 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, dictado por el Presidente de la República y publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinaria de fecha miércoles 19 de noviembre de 2014, que obliga al personal contratado de la Administración Pública gozar de los mismos beneficios que los funcionarios o trabajadores fijos:

Que la ciudadana L.C.N.M., ingresó como contratada el día 16 de febrero de 2008, con el cargo de Promotora, y se le aprobó su Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a partir del 18 de abril de 2013, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub Comisión Occidente, con una perdida de la capacidad para el trabajo de un 67%.

Que el ciudadano C.A.R.B., ingresó como contratado el día 10 de abril de 2008, con el cargo de Promotor, y se le aprobó su Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a partir del 23 de enero de 2013, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub Comisión Occidente, con una perdida de la capacidad para el trabajo de un 67%.

Que la ciudadana MIRVA J.V.D.G., ingresó como contratada el día 15 de julio de 2008, con el cargo de Promotora, y se le aprobó su Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a partir del 05 de diciembre de 2013, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub Comisión Occidente, con una perdida de la capacidad para el trabajo de un 67%.

Cita los artículos 2, 4, 12 y 15 de la LEY SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, así como Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que por los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, solicitan les sean otorgadas Pensiones por Discapacidad de por vida, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, en los cargos de PROMOTORES CONTRATADOS, y que dichas pensiones sean calculadas al 70% del último salario devengado, y que no podrá ser menor al salario mínimo nacional.

Igualmente solicitan que se les cancele dicha Pensión por Discapacidad a partir del 15 de enero de 2015, cuando fueron excluidos de la nómina de la patronal como personal activo.

Por último, solicita que se les cancela la Bonificación de Fin de año que recibe el personal jubilado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de dicha Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Que los ciudadanos L.C.N.M., C.A.R.B. y MIRVA J.V.D.G., ingresaron a prestar servicios para su representada en condición de contratados, los días 16 de enero de 2008, 10 de abril de 2008 y 16 de julio de 2008, desempeñándose en el cargo de promotores.

Que una vez que su representada fue notificada por parte de los referidos trabajadores de las Incapacidades: No. SZU-404-13 de fecha 18-04-2013 a favor de la ciudadana L.C.N.M., No. SZU-039 de fecha 22-01-2013 a favor del ciudadano C.A.R.B., y No. SZU-877-13 de fecha 05-12-013 de la ciudadana MIRVA J.V.D.G., procedió a retirarlos de la nómina de empelados activos, por cuanto dichas Incapacidades fueron por más del 65% de su capacidad para trabajar.

Que si bien es cierto, fue publicado el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL de fecha 17-11-2014 (cita el artículo 15), no es menos cierto que la referida Ley entró en vigencia con posterioridad a las incapacidades otorgadas a los trabajadores. Que en virtud que los hoy actores recibieron certificados de incapacidad a partir de lo días 18/04/2013, 22/01/2013 y 05/12/2013 es criterio de la patronal que dicha Ley no les aplica, por cuanto la misma entró en vigencia en fecha 19-11-2014.

Que los actores solicitan se les cancele el beneficio de fin de año que recibe el personal jubilado de la patronal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del mencionado Decreto, cuestión que niegan, rechazan y contradicen, porque al no haber establecido el Ejecutivo Nacional la forma en que los pensionados por parte del Municipio recibirían el referido bono de fin de año, el mismo debe cancelarse a toda eventualidad, conforme se viene cancelando para los contratados, pues ellos eran personal contratado de la administración.

Que si bien es cierto, en fecha 29-10-2015 se publicó el Decreto No. 2.077 de la misma fecha, que refiere a la forma del pago de la bonificación de fin de año, no es menos cierto que el mismo es aplicable únicamente a la Administración Pública Nacional, no siendo obligatorio para la Administración acatar lo estipulado en dicho Decreto. Que el citado Decreto se encuentra dirigido exclusivamente a los sujetos a lo cuales se les aplican sus disposiciones dentro de la Administración Pública Nacional y sus excepciones, por lo que se estima que el quantum y base del cálculo del bono de fin de año para los pensionados de la patronal, que tuvieron condición de contratados, debe hacerse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

  1. - MERITO FAVORABLE:

    La parte demandada solicitó el merito favorable de las actas procesales, y tal como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - La parte actora promovió marcada con la letra “A”, constancia de trabajo de fecha 03 de junio de 2013 a nombre de la ciudadana L.C.N.M.. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - La parte actora promovió marcada con la letra “B”, planilla forma 14-100 emitida por la patronal de fecha 03 de junio de 2013, de la ciudadana L.C.N.M.. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - La parte actora promovió marcada con la letra “C”, copia de incapacidad residual de fecha 18 de abril de 2014, emitida por el IVSS a nombre de la ciudadana L.C.N.M.. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - La parte actora promovió marcada con la letra “D”, copia de comunicación de fecha 23 de enero de 2013. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - La parte actora promovió marcada con la letra “E”, copia de planilla forma 14-08 de fecha 03 de agosto de 2012 emitida por el IVSS. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - La parte actora promovió marcada con la letra “F”, copia de recibo de pago de fecha 21 de enero de 2013, a nombre de la actora ciudadana L.C.N.M.. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - La parte actora promovió marcada con la letra “G”, constancia de trabajo de fecha 19 de junio de 2012 a nombre del ciudadano C.A.R.B.. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - La parte actora promovió marcada con la letra “H”, planilla forma 14-100 emitida por la patronal de fecha 10 de noviembre de 2013, del ciudadano C.A.R.B.. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - La parte actora promovió marcada con la letra “I”, copia de incapacidad residual de fecha 23 de enero de 2013, emitida por el IVSS a nombre del ciudadano C.A.R.B.. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - La parte actora promovió marcada con la letra “J”, copia de forma 14-04 emitida por el IVSS de fecha 22 de julio de 2013. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - La parte actora promovió marcada con la letra “K”, copia de recibo de pago de fecha 13 de mayo de 2014, a nombre del ciudadano C.A.R.B.. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - La parte actora promovió marcada con la letra “L”, copia de incapacidad residual de fecha 05 de diciembre de 2013, emitida por el IVSS a nombre de la ciudadana MIRVA J.V.D.G.. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - La parte actora promovió marcada con la letra “M”, copia de planilla forma 14-08 de fecha 26 de octubre de 2012 emitida por el IVSS. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - La parte actora promovió marcada con la letra “N”, cuenta individual del IVSS de la ciudadana MIRVA J.V.D.G.. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - La parte actora promovió marcada con la letra “Ñ”, copia de la tarjeta de alimentación emitida por la patronal a nombre de la ciudadana MIRVA J.V.D.G.. Al efecto, toda vez que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en cinco (05) folios útiles, cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos con sus anexos de la ciudadana L.C.N.M.. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, sin embargo quien Sentencia las desecha del acervo probatorio toda vez que no aportan nada en relación a lo controvertido. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en un (01) folio útil, original de recibo de pago de fecha 22-10-2014 de la ciudadana L.C.N.M.. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, sin embargo quien Sentencia las desecha del acervo probatorio toda vez que no aportan nada en relación a lo controvertido. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en cinco (05) folios útiles, cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos con sus anexos del ciudadano C.A.R.B.. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, sin embargo quien Sentencia las desecha del acervo probatorio toda vez que no aportan nada en relación a lo controvertido. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en un (01) folio útil, original de recibo de pago de fecha 22-10-2014 de la ciudadana C.A.R.B.. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, sin embargo quien Sentencia las desecha del acervo probatorio toda vez que no aportan nada en relación a lo controvertido. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en cinco (05) folios útiles, cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos con sus anexos de la ciudadana MIRVA J.V.D.G.. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, sin embargo quien Sentencia las desecha del acervo probatorio toda vez que no aportan nada en relación a lo controvertido. Así se establece.-

    - La parte demandada promovió en un (01) folio útil, original de recibo de pago de fecha 22-10-2014 de la ciudadana MIRVA J.V.D.G.. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, sin embargo quien Sentencia las desecha del acervo probatorio toda vez que no aportan nada en relación a lo controvertido. Así se establece.-

  3. - EXHIBICIÓN:

    - La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentales: a) original de los recibos de pago de cada uno de los actores; b) carta de despido de los demandantes. Al efecto, se tiene que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que quien Sentencia tiene como cierto los alegatos realizados por la parte actora, en aplicación de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - INFORMES:

    - La parte actora solicitó se oficiara a la DIRECCIÓN ESTADAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO ZULIA (IVSS), a los fines de que remitiera información sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas, según el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que las mismas no constaban en las actas procesales al momento de la celebración de la audiencia de juicio, y que la parte promovente no insistió en la evacuación de la misma, quien Sentencia al no existir material probatorio no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - La parte demandada solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que remitiera información sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas, según el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que las mismas no constaban en las actas procesales al momento de la celebración de la audiencia de juicio, y que la parte promovente no acudió a la misma, quien Sentencia al no existir material probatorio no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Siendo así, quien Sentencia debe en primer lugar establecer los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    En el caso de autos, tiene ésta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a dilucidar los puntos sobre los cuales los actores basan su pretensión, es decir, si los hoy demandantes tienen derecho o no a una pensión de incapacidad otorgada por la patronal según lo previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL. Quede así entendido.-

    En éste sentido, le corresponde a ésta Juzgadora verificar el punto de derecho que se encuentra controvertido en las actas, resultando necesario señalar que el beneficio de Pensión por Incapacidad reclamado por los actores constituye un derecho de rango constitucional mediante el cual se le garantiza a los trabajadores una v.d. en razón a los años de trabajo y servicio prestado. Bajo dichos preceptos, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 148: Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

    (Resaltado del Tribunal)

    Se observa que “no está permitido que una persona que esté disfrutando de una jubilación o pensión ocupe un cargo público en la administración activa o asesora y perciba al mismo tiempo la jubilación o la pensión y la remuneración asignada al cargo, pues se trata de una situación incompatible con el precepto constitucional. Sin embargo, esta incompatibilidad no opera en el caso de que se trate de cargos académicos, accidentales o docentes, ni cuando la jubilación o pensión que perciba el funcionario provenga de un sistema contributivo, como ocurre con los militares retirados que disfrutan de una pensión de retiro por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFAN)”. (Comentarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Autor: F.Z.).

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, se pronunció acerca de la pensión de invalidez bajo las siguientes consideraciones:

    (…) “La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.”

    En el extracto de la sentencia, se define la pensión de invalidez y los fundamentos del beneficio para hacerse acreedor de la mencionada pensión y los efectos de la misma.

    Por tal motivo al tener la pensión de invalidez una esencia constitucional, el Estado debe procurar mantener la integridad de este beneficio, razón por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución.

    En el caso concreto, se verifica que la querellante percibe una pensión por invalidez de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, empero pide que le sea acordada de igual forma, la pensión por parte de organismo querellado.

    En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

    Artículo 148: “Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público, remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o Docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trata de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”

    Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece que “Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la Ley”.

    Ahora bien, debe indicar este Sentenciadora que, aún cuando el artículo mencionado en el párrafo precedente prevé de manera general la incompatibilidad de dos pensiones en cabeza de un mismo beneficiario, lo que procura a través de ello, es establecer una prohibición en aras de evitar que el organismo para el cual el funcionario haya prestado sus servicios conceda a éste el disfrute simultáneo de más de una pensión.

    Así, se evidencia del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida, la ausencia en la normativa general que regula a nivel nacional el beneficio de jubilación y pensión, la incompatibilidad de más de una pensión en beneficio de una sola persona.

    De la misma forma, se aprecia de las normas transcritas que existe una excepción a la regla y es cuando está expresamente establecido en la Ley. En particular, constituye una excepción el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del organismo y simultáneamente la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que también la otorga, esto por cuanto, el propio artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en su único aparte, dispone expresamente que con relación a dicha prohibición “Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Seguro Social…”, debiendo entenderse que tal remisión, producto de un error material, se refiere al artículo 3 de dicho dispositivo normativo, el cual dispone la aplicabilidad de la cobertura del régimen del seguro social obligatorio con respecto a las prestaciones en dinero, y en el cual se incluyen a aquellas por causa de invalidez.

    Así pues, ese infiere de lo anterior la procedencia simultánea de una pensión por invalidez por parte del organismo o ente para el cual el funcionario prestó sus servicios y aquella otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la ley aplicable para cada régimen (y la realización del procedimiento médico correspondiente), por lo que al ser ello así, en el caso de marras, es menester verificar los supuestos de procedencia a que hace referencia el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vale decir, que exista una incapacidad permanente y que el funcionario tenga por lo -menos tres (03) años en el organismo público. (…)

    Por lo que, concluye esta Juzgadora que resulta perfectamente válido el otorgamiento concurrente de una pensión por incapacidad por parte del organismo o ente para el cual prestaron servicios los actores y, otra por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) debido a la incapacidad decretada de más del 67% tal como consta en las actas procesales, ello siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la Ley aplicable para cada régimen. Quede así entendido.-

    Así pues, debe analizarse lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, específicamente en su artículo 15 que establece:

    Los Trabajadores o Trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad, En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no menos de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo de setenta por ciento (70%) del último salario normal nunca menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste servicios…

    Bajo las anteriores consideraciones, se tiene que los ciudadanos L.C.N.M., C.A.R.B. y MIRVA J.V.D.G., ingresaron a prestar sus servicios los días 16 de febrero de 2008, 10 de abril de 2008 y 15 de julio de 2008, respectivamente, todos contratados en el cargo de Promotores, y no forma parte de los hechos controvertidos que a los mismos se les aprobó su Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub Comisión Occidente, con una perdida de la capacidad para el trabajo de un 67%, todos en el año 2013; considerando quien Sentencia que dichos ciudadanos cumplen con los requisitos exigidos por Ley para gozar de la Pensión por Discapacidad según lo previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL (Gaceta Oficial del 17 de Noviembre de 2014), toda vez que los mismos tiene el tiempo previsto por Ley y fueron trabajadores del ente Municipal, aplicándoles así lo previsto en dicha norma. Así se decide.-

    Por otra parte, en relación a la defensa alegada por la parte demandada referente a que no les corresponde a los actores la aplicación de dicho Decreto de fecha 17-11-2014 por cuanto el mismo entró en vigencia con posterioridad a las incapacidades otorgadas a los trabajadores de fechas 2013, tiene ésta Juzgadora que no forma parte de los hechos controvertidos que los hoy demandantes fueron retirados el 15 de enero de 2015 de la nómina de trabajadores de la patronal (tal y como consta de las documentales previamente valoradas por éste Tribunal), por lo que a criterio de quien Sentencia, les es aplicable lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL de fecha 17 de Noviembre de 2014. Así se decide.-

    Por lo que, se ordena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, otorgarles a cada uno de los hoy actores ciudadanos L.C.N.M., C.A.R.B. y MIRVA J.V.D.G., la Pensión por Discapacidad prevista en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL de fecha 17 de Noviembre de 2014, a partir del 15 de enero de 2015 (fecha en la cual fueron egresados de la patronal), calculadas al 70% del último salario devengado por cada uno de los actores (no menor al salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional). Así se establece.-

    Igualmente, se ordena el pago del beneficio de Bonificación de Fin de Año, según lo establecido en el artículo 22 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, tal como lo establezca el Ejecutivo Nacional, el cual deberá calcularse a partir del año 2015 en adelante. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Pensión de Incapacidad siguen los ciudadanos L.C.N.M., C.A.R.B. y MIRVA J.V.D.G. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, otorgar y cancelar a los ciudadanos L.C.N.M., C.A.R.B. y MIRVA J.V.D.G., lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

CUARTO

Se ordena notificar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. J.P.

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