Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE:

CUADERNO DE MEDIDA Nº RCA-2013-00045.

RECURRENTES: L.M.D.L.O., L.M.D.L.O., E.M.D.L.O. y G.D.D.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.881.566, V-10.321.537, V-6.881.567 y V-9.539.944, correlativamente.

APODERADA JUDICIAL:

M.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.946.

RECURRIDO: Acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 519-13, punto de cuenta Nº 01, de fecha 21 de Mayo de 2013, mediante el cual acordó el Inició del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento.

COAPODERADOS JUDICIALES: R.F.J.G. y G.S.Y.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 82.103 y 127.970, correlativamente.

MOTIVO:

MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 12-08-2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida, a fin de darle la respectiva tramitación a la solicitud interpuesta por la abogada M.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.946, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: L.M.D.L.O., L.M.D.L.O., E.M.D.L.O. y G.D.D.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.881.566, V-10.321.537, V-6.881.567 y V-9.539.944, correlativamente, propietarios de la Hacienda denominada “El Roble”, con una extensión de UN MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1954 has con 4236 M2), ubicada en el Sector Mata Larga La Campiña, Parroquia Capital Guanare, Capital Papelón Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por J.V., O.M., W.V., M.Y., R.U.A. y caño el Roble de por medio; SUR: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Urero, C.V.d.M. y A.J.d.N.; ESTE: Terrenos ocupados por J.U.A., P.E.M., M.H., R.M. y P.M. y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa Las Garzas, R.L., y terreno administrado por el INTI; mediante escrito libelar se dirige al Tribunal solicitando medida cautelar de protección con fundamento en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que la Hacienda “El Roble”, se encuentra en total producción.

En fecha 12-08-2013 (Folios 73 al 84), se dictó auto mediante el cual este Tribunal, se declaró competente para conocer y sustanciar el recurso de nulidad; admitiendo el mismo. Asimismo, se ordenó a la M.A.A.d.I.N.d.T. (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos. Igualmente, se ordenó la notificación mediante boleta del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y/o sus apoderados judiciales, a al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficios, así como a los Terceros Interesados mediante cartel, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa. Seguidamente, se ordenó una inspección judicial en el lote de terreno objeto del recurso, referente a la solicitud de la medida cautelar de protección, en la cual se ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 24-09-2013 (Folio 85), se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió la evacuación de la prueba de inspección judicial para el cuarto (4to) día de despacho siguientes, a las 08:40 a.m.

En fecha 26-09-2013 (Folio 86), se dictó auto mediante el cual se designó como práctico al ciudadano C.I.V.C., a quien se le notificó mediante boleta.

En fecha 27-09-2013 (Folio 95), se dictó auto mediante el cual se designó Secretaria Accidental a la Asistente de este Juzgado ciudadana Licda. A.M.H.L., quien aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con su deber.

En fecha 27-09-2013 (Folios 96 y 97), el Alguacil Temporal de este Tribunal dio por notificado al ciudadano C.I.V.C., en su condición de Práctico. Y en acta de esa misma fecha, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con sus deberes. (Folio 106).

En fecha 30-09-2013 (Folios 107 al 111), se levantó acta mediante la cual se evacuó la prueba de inspección judicial.

En fecha 01-10-2013 (Folios 112 al 116), mediante diligencia compareció el ciudadano C.I.V.C., en su condición de Práctico, consignando informe de Inspección Judicial constante de cuatro (04) folios utilizados, del predio denominado “El Roble”.

En fecha 02-10-2013 (Folio 117), se dictó auto mediante el cual se difirió la hora para la celebración de la única audiencia oral, a las 02:30 p.m.

En fecha 02-10-2013 (Folios 118 al 121), se levantó acta mediante la cual se celebró la única audiencia oral y se dictó la decisión correspondiente, asimismo, se procedió a dictar el extensivo del fallo y su correspondiente publicación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Vista la naturaleza de la medida y la presunción de amenaza en el cual se encuentra expuesta la Hacienda “El Roble”, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 152 en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a decidir la presente Medida de Protección Agroalimentaria, sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario el conocimiento de la presente solicitud de medida cautelar de protección pecuaria y ambiental, como Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la existencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada M.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.946, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: L.M.D.L.O., L.M.D.L.O., E.M.D.L.O. y G.D.D.L.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-6.881.566, V-10.321.537, V-6.881.567 y V-9.539.944 correlativamente, propietarios de la Hacienda denominada “El Roble”; contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 519-13, de fecha 21 de mayo del 2013, Punto de Cuenta Nº 01, mediante el cual se acordó: El Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado “El Roble”, con una extensión de UN MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1954 has con 4236 M2), ubicado en el Sector Mata Larga La Campiña, Parroquia Capital Guanare- Capital Papelón Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por J.V., O.M., W.V., M.Y., R.U.A. y caño el Roble de por medio; SUR: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Urero, C.V.d.M. y A.J.d.N.; ESTE: Terrenos ocupados por J.U.A., P.E.M., M.H., R.M. y P.M. y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa Las Garzas, R.L., y terreno administrado por el INTI.

El presente recurso se dirige a obtener la declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “El Roble”, ubicado en el Sector Mata Larga La Campiña, Parroquia Capital Guanare- Capital Papelón Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos y demás determinaciones fueron explanados anteriormente.

En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

    En relación con dicha norma, el artículo 157 ejusdem, dispone:

    Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Lo subrayado por el tribunal)

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló la doctrina sostenida por el maestro Carroza, en relación a la agrariedad, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    (…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

    Para abundar más en el asunto, la disposición final segunda en su único aparte de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:

    Omissis…

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    . (Lo subrayado por el Tribunal).

    De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de Terreno denominado “El Roble”, se encuentra ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual es el objeto de la medida cautelar de protección que se peticiona.

    En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y el único aparte de la Disposición Final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agraria. Así se decide.

    Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN y luego de evacuada la inspección judicial acordada por este Tribunal y practicada sobre el predio denominado “El Roble” cuyos linderos generales son: NORTE: Terrenos ocupados por J.V., O.M., W.V., M.Y., R.U.A. y caño el Roble de por medio; SUR: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Urero, C.V.d.M. y A.J.d.N.; ESTE: Terrenos ocupados por J.U.A., P.E.M., M.H., R.M. y P.M. y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa Las Garzas, R.L., y terreno administrado por el INTI, con una extensión de UN MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1954 has con 4236 M2), ubicada en el Sector Mata Larga La Campiña, Parroquia Capital Guanare- Capital Papelón Municipio Guanare del estado Portuguesa. Ahora bien, para decretar la medida debe quien aquí decide tomar en cuenta los patrones de producción agroalimentarios y evaluar el beneficio del colectivo en pro al bien común social que se determinaron de la inspección judicial e informe decretada y evacuada por este Juzgado.

    Al respecto, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    Asimismo, el artículo 306 ibidem, dispone:

    El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

    Por otra parte, esta N.C. fue desarrollada a través de diferentes Leyes, entre ellas: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia n.c. le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin el, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 ibidem, el cual dispone:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Por otra parte el artículo 152 de la Ley que rige la materia, establece:

    En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por

  2. La continuidad de la producción agroalimentaria. (Lo subrayado por el Tribunal).

  3. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  4. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  5. la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  6. El mantenimiento de la biodiversidad.

  7. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  8. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  9. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social ye intereses colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, en el presente caso para decretarse depende de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar existiendo un juicio pendiente, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelas confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo. Asimismo, el artículo 152 de dicha norma establece el deber del juez de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, así como la conservación de la infraestructura productiva del Estado y la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, entre otros.

    Las normas anteriormente transcritas dejan ver la potestad y deber que tiene el Juez o Jueza Agrario respecto del ejercicio de sus funciones dirigidas a proteger la actividad agraria, dictando medidas a fin de evitar la paralización de cualquier acto que este dirigido a ocasionar cualquier ruina o desmejoramiento de la misma, aunado a ello los jueces contencioso-administrativos están habilitados para dictar todas las medidas que tiendan a velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, así como la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y más específicamente dictar medidas dirigidas a la protección ambiental y el mantenimiento de la biodiversidad.

    Por otra parte el Juez decretará estas medidas cautelares de Protección Agroalimentaria, siempre y cuando estén llenos los presupuestos consagrados en la norma, los cuales a saber son:

  10. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS B.I.), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria), así como la existencia de apariencia de buen derecho. Este último por parte de quien lo solicita.

  11. Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), vale decir, presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho,

  12. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables, que pueda causar una de las partes.

    Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida, al respecto observa:

    Con relación al Fumus B.I., corre a los folios 17 al 498 de la causa principal (Primera Pieza), legajos de documentos relacionados con la Hacienda “El Roble”. Donde los adquirientes vía registral del bien inmueble objeto del procedimiento de rescate, según instrumento otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales Municipio Autónomo del Pao del estado Cojedes, son los recurrentes. Asimismo, corre a los folios 449 al 471 copia fotostática simple de notificación donde el ente recurrido acordó el inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “El Roble”, adminiculada esta prueba con las constancias de vacunación que corren a los folios 50 al 65 y la prueba de inspección judicial que corre inserta en los folios 107 al 111, donde se pudo constatar que en dicho inmueble se desarrolla una actividad pecuaria consistente en: “…una explotación pecuaria, de ganadería bovina para carne, raza cebuina, existiendo un lote de ganado aproximado de 400 semovientes entre adultos y de diferentes sexos y aproximadamente 60 becerros. En cuanto a la existencia de cultivos de pasto, existe un cultivo de pasto introducido de 600 hectáreas aproximadamente y unas 600 hectáreas de pasto natural y 254 hectáreas que incluye rastrojos y vegetación baja, asimismo, se observan unas 300 hectáreas bajo condiciones de difícil uso pecuario (esteros) y 200 hectáreas de reservas y protección de los caños. Igualmente, existe un conjunto de bienhechurías constante de casa, habitación principal en buen estado, galpón de depósitos y de resguardo de maquinarias, existen un corral de aparte de ganado, tanques de combustibles, tanques de agua, perforaciones, acometidas eléctricas, vialidad interna en buen estado, cercas perimetrales y cercas internas tipo convencional, en buen estado y maquinarias y equipos constantes de maquinaria pesada (orugas) y tractores agrícolas y equipos operativos como: Rastras, rotativas, rolos, tanques de agua, gandolas y equipos de mantenimiento de potreros…”; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la presunción del buen derecho así como la actividad agraria que se desarrolla en el referido fundo.

    Por otra parte, con relación al Periculum in mora, este se verifica por la tardanza de la tramitación del juicio y la actividad que se desarrolla en el fundo, está sujeta a ciclos biológicos que no pueden esperar en el tiempo y en el espacio debido a la naturaleza de la materia, por lo que ha quedado satisfecho este requisito.

    En relación al tercer requisito, es decir, Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la Hacienda “El Roble”, a través de la inspección judicial practicada el día 30-09-2013 (Folios 107 al 111) y las asimismo, consta en los folios 449 al 471 de la pieza principal, copia fotostática simple de notificación donde el ente recurrido decretó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, y por ende la amenaza sobre la paralización de la producción, resultando de dichas pruebas el cumplimiento de este requisito.

    De acuerdo con lo antes expuesto, han quedado demostrados los requisitos de procedencia antes mencionados, en consecuencia, quedó demostrada la actividad agraria desarrollada en la Hacienda “El Roble”, la amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento de la misma y por ende un desmejoramiento en la calidad agroalimentaria de la zona; es por lo que el Estado a través de sus Órganos, como el Poder Judicial especialmente el Juez o Jueza Agrario debe velar para que la producción no sea amenazada ni sometida a ruina o desmejora y en el caso que nos ocupa se proteja de un eventual daño y así evitar la paralización de la producción agraria, que le ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación y así como proteger el trabajo que genera dicha actividad agraria e igualmente quedó evidenciado que la actividad agraria desarrollada es la explotación pecuaria (ganadera bovina) y asimismo, la existencia de bienes agrarios afectos a la actividad.

    De lo anteriormente expuesto, se observa que el decreto de la medida sería la única vía a fin de evitar la paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agraria, asimismo evitar el riesgo de perdida de la producción ganadera que se encuentra en el fundo y la protección de los bienes agrícolas (muebles e inmuebles), afectos a la actividad. En tal sentido, se observa de la revisión realizada a los autos, específicamente al contenido del acto objeto de impugnación, que efectivamente el ente recurrido, conmina a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a la formación de un cuaderno separado, a los fines de soportar la sustanciación del acuerdo de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, asimismo realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida, de igual manera se aprecia que existe un proceso de producción agroalimentaria que merece tutela prima facie y existe la amenaza de su desmejoramiento, ruina o destrucción, haciéndose notar que para nada la medida prejuzga sobre la legalidad o no del acto administrativo impugnado, pues el INTI podrá continuar con su procedimiento administrativo de rescate y es en ese procedimiento donde se demostrará si la tierra pertenece al Estado para que pueda ser rescatada, o si su producción no está acorde con los lineamientos que ha fijado el Ejecutivo Nacional sobre la política agroalimentaria del país.

    Considerando lo anterior, quien aquí juzga, considera que existen razones suficientes para Decretar la Medida Cautelar solicitada, y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, aun más, cuando la jurisprudencia es reiterada al señalar, que el fin último de todo Estado Social de Derecho y de Justicia, es velar por el desarrollo integral del ser humano, así como por el logro de una prosperidad social, para lo cual deben disponerse y ejecutarse todas las medidas necesarias para alcanzar dichos fines, en consecuencia, con fundamento en los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Carta Magna, así como de las pruebas analizadas y valoradas, PROCEDE QUIEN AQUÍ DECIDE A DECRETAR medida cautelar de protección a la actividad agropecuaria y ambiental, desarrollada en el fundo denominado “El Roble”, así como medida cautelar de protección sobre todos los bienes muebles e inmuebles que por su destinación son utilizados para el desarrollo de la actividad pecuaria, la misma recae sobre un lote de terreno de menor extensión constante de NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (977 has con 4236 M2), que forma parte de mayor extensión de la Hacienda “El Roble”, la cual tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1954 has con 4236 M2), ubicada en el Sector Mata Larga La Campiña, Parroquia Capital Guanare, Capital Papelón Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por J.V., O.M., W.V., M.Y., R.U.A. y caño el Roble de por medio; SUR: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Urero, C.V.d.M. y A.J.d.N.; ESTE: Terrenos ocupados por J.U.A., P.E.M., M.H., R.M. y P.M. y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa Las Garzas, R.L., y terreno administrado por el INTI, a los efectos de determinar su ubicación en relación a los linderos particulares con sus respectivas coordenadas de las NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (977 has con 4236 M2), que se protegen y sobre la cual recae la medida; en consecuencia, se ordena levantar un levantamiento topográfico por un experto que será designado por este Tribunal, quien fijará los mismos, dicha designación se proveerá por auto separado. Así se decide.

    Ahora bien, la medida tendrá una duración de acuerdo con el ciclo biológico y tomando en cuenta que la actividad agraria que se desarrolla en la Hacienda “El Roble”, es la cría y levante de ganado, la misma será por un lapso de seis meses a partir de la presente fecha (02-10-2013). Así se decide.

    Por otra parte, la presente medida es extensiva a la explotación pecuaria, de ganadería bovina para carne, raza cebuina, sobre un lote de ganado de aproximadamente 400 semovientes entre los cuales se encuentran adultos y de diferentes sexos y aproximadamente 60 becerros. Así como el cultivo de pasto y las bienhechurías consistentes en una casa de habitación principal, un galpón de depósitos y de resguardo de maquinarias, un corral de aparte de ganado, tanques de combustibles, tanques de agua, perforaciones, acometidas eléctricas, cercas perimetrales y cercas internas tipo convencional y maquinarias y equipos constantes de maquinaria pesada (orugas) y tractores agrícolas, así como el Área de Reserva de protección. Así se decide.

    Por último, se ordena Notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida notifíquese de la misma mediante oficio, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y particípese a los siguientes organismos: Gobernación del estado Portuguesa; al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales del estado Portuguesa; al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en el municipio Papelón del estado Portuguesa y a la Policía del estado Portuguesa. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, de conformidad con los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Carta Magna, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria y Ambiental, desarrollada en el fundo denominado “El Roble”, así como medida cautelar de protección sobre todos los bienes muebles e inmuebles que por su destinación son utilizados para el desarrollo de la actividad pecuaria, la misma recae sobre un lote de terreno de menor extensión constante de NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (977 has con 4236 M2), que forma parte de mayor extensión de la Hacienda “El Roble”, la cual tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1954 has con 4236 M2), ubicada en el Sector Mata Larga La Campiña, Parroquia Capital Guanare, Capital Papelón Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por J.V., O.M., W.V., M.Y., R.U.A. y caño el Roble de por medio; SUR: Terrenos ocupados por Agropecuaria El Urero, C.V.d.M. y A.J.d.N.; ESTE: Terrenos ocupados por J.U.A., P.E.M., M.H., R.M. y P.M. y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa Las Garzas, R.L., y terreno administrado por el INTI, a los efectos de determinar su ubicación en relación a los linderos particulares con sus respectivas coordenadas de las NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (977 has con 4236 M2), que se protegen y sobre la cual recae la medida; en consecuencia, se ordena levantar un levantamiento topográfico por un experto que será designado por este Tribunal, quien fijará los mismos, dicha designación se proveerá por auto separado.

SEGUNDO

La presente medida tendrá una duración de acuerdo con el ciclo biológico y tomando en cuenta que la actividad agraria que se desarrolla en la Hacienda “El Roble”, es la cría y levante de ganado, la misma será por un lapso de seis meses a partir de la presente fecha (02-10-2013).

TERCERO

La presente medida es extensiva a la explotación pecuaria, de ganadería bovina para carne, raza cebuina, sobre un lote de ganado de aproximadamente 400 semovientes entre los cuales se encuentran adultos y de diferentes sexos y aproximadamente 60 becerros. Así como el cultivo de pasto y las bienhechurías consistentes en una casa de habitación principal, un galpón de depósitos y de resguardo de maquinarias, un corral de aparte de ganado, tanques de combustibles, tanques de agua, perforaciones, acometidas eléctricas, cercas perimetrales y cercas internas tipo convencional y maquinarias y equipos constantes de maquinaria pesada (orugas) y tractores agrícolas, así como del Área de Reserva de protección; desarrollada por los ciudadanos: L.M.D.L.O., L.M.D.L.O., E.M.D.L.O. y G.D.D.L.O., plenamente identificados.

CUARTO

Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del proceso pecuario desarrollado en la Hacienda “El Roble”, constante de NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (977 has con 4236 M2), en aras de garantizar la P.S. en el campo.

QUINTO

Se garantiza la continuidad de las labores pecuarias desarrolladas en el fundo.

Se ordena Notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida notifíquese de la misma mediante oficio, al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y particípese a los siguientes organismos: Gobernación del estado Portuguesa; al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales del estado Portuguesa; al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con sede en el municipio Papelón del estado Portuguesa y a la Policía del estado Portuguesa.

Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los dos días del mes de octubre del año dos mil trece (02-10-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. G.S.B.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m. Conste.

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