Sentencia nº RC.00142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2006-000361

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por nulidad de asamblea, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la ciudadana C.L. BECERRA MORALES, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y representada judicialmente ante este Tribunal Supremo de Justicia por el abogado J.L.N.G., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN “LA COLONIA”, y la ciudadana N.G., en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio, representados judicialmente por el abogado Oscar González Adrianza; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo de fecha 17 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar la demanda y válidas todas las decisiones tomadas en la asamblea de fecha 12 de marzo de 2002.

Contra el referido fallo de la alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15 y 16 eiusdem, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por menoscabo del derecho de defensa, con base en las consideraciones siguientes:

…Honorables Magistrados, el derecho de acción, se encuentra vinculado estrechamente al derecho constitucional, a la tutela judicial efectiva, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 26 de la norma fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

Por ello resulta un exabrupto jurídico por parte de la recurrida someter el derecho de acción de mi representada a la voluntad de la asamblea de propietarios y al reglamento al señalar que “…no puede pretender la parte actora, que en contravención del ejercicio de la soberanía misma de este tipo de instituciones, el Estado con su poder jurisdiccional entre a resolver o imponer asuntos o disposiciones que sólo los socios de la asamblea deban someter ya que la actuación judicial se supedita a los casos en que los entes asociativos deliberen o reglen actos que violente el ordenamiento jurídico venezolano…”.

Honorables Magistrados, la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante, pues en el dispositivo del fallo, y en base a esas consideraciones, la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por nuestra representada, y confirmo la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2004, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial…

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Alega el formalizante que a su representada se le menoscabó el derecho de defensa, con base en que el sentenciador superior subordinó su derecho de acción o de proponer su pretensión de nulidad de asamblea ante los órganos jurisdiccionales a la previa aprobación de la Asamblea de Propietarios y al reglamento interno de dicha comunidad.

En cuanto a la manera correcta de plantear este tipo de denuncias en sede de casación, esta Sala en sentencia N° RC-1038 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada en el juicio de L.R.R.A. contra E.D., estableció:

…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta M.J. mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano I.F. contra H.B.B., y otros, estableció:

…omissis…

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.

La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal...

. (Resaltado del texto).

En el caso que se analiza, el recurrente no se ajustó en su escrito de formalización a lo establecido por la Sala en la jurisprudencia antes transcrita, pues no denunció la infracción de los artículos 206 o 208 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, a pesar de dicha deficiencia técnica, en razón de su entidad, se entrará al análisis correspondiente.

Para una mejor comprensión de lo sucedido en el caso de autos, la Sala considera pertinente transcribir los siguientes pasajes de la recurrida, a saber:

…Derivado de todo lo expuesto, este jurisdicente Superior debe advertir que siendo la asamblea el órgano principal de un ente organizado como la comunidad de propietarios, es ésta la autorizada o quien tiene la potestad para decidir la constitución, gobierno, capital, extinción, entre otros temas de relevancia o no, que circunscriben el desarrollo de la vida comunitaria, y no puede pretender la parte actora, que en contravención del ejercicio de la soberanía misma de este tipo de instituciones, el Estado con su poder jurisdiccional entre a resolver o imponer asuntos o disposiciones que sólo los socios de la asamblea deban someter ya que la actuación judicial se supedita a los casos en que los entes asociativos deliberen o reglen actos que violenten el ordenamiento jurídico venezolano, el orden público, la moral y las buenas costumbres, y siempre operando bajo el principio dispositivo o a instancia privada, resultando por lo tanto, inapropiado además, la consideración de violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y a la defensa. Y ASÍ SE ESTIMA.

…omissis…

Asimismo, se puntualiza que el Reglamento de Condominio establece que la representación judicial de la comunidad, la ejerce el Presidente de la Junta de Condominio, y sólo en caso de decisiones de las asambleas manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, le nace al socio el derecho de hacer oposición ante el órgano jurisdiccional competente. Y ASÍ SE ESTIMA.

Con respecto al hecho afirmado por la demandante C.B. referente a que no pudo ejercer su derecho a la defensa, por no encontrarse presente en la asamblea donde se decidió su destitución, considera este sentenciador que, en aplicación de los normativos contenidos en el Reglamento de Condominio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN “LA COLONIA”, la junta de condominio puede sesionar con la presencia de por lo menos tres (3) miembros de la misma, como ya dilucidó en el texto del presente fallo, mientras que para el caso de una asamblea de propietarios, dentro del literal “a” del artículo 1 del título “De las formas de consulta” del referido Reglamento, se establece que cumplidas con las formalidades para la convocatoria se entenderá constituida la asamblea, con la concurrencia de la mitad más uno de los miembros solventes de la comunidad, y de no reunirse dicha cantidad, se entenderá constituida la asamblea para el mismo día, pasada una hora a la primera asamblea, la cual se celebra con la presencia de los socios asistentes.

Así pues, de la verificación del contenido del acta de asamblea celebrada en fecha 12 de marzo de 2002, se desprende que constituida la misma a las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), se encontraban presente solo cuatro (4) propietarios, por lo que no habiendo el quórum estatutario se decidió esperar una hora, es decir hasta las siete y treinta minutos (7:30 p.m.) del mismo día, de conformidad con lo preceptuado en el Reglamento in comento, y para esa hora, se constituyó finalmente la asamblea con la presencia de cincuenta y cuatro (54) propietarios. En consecuencia evidentemente puede observar este juzgador, que para la constitución de la asamblea se cumplió de manera efectiva con la normativa contenida en el Reglamento de Condominio, lo que le otorga una posibilidad legal de tomar decisiones jurídicamente válidas, lo cual es totalmente incongruente con posibles alegatos relacionados con la violación al derecho de defensa. Y ASÍ SE DECIDE…

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De la anterior transcripción de la recurrida, se verifica que el juez superior estableció, inicialmente, que tratándose de una demanda de nulidad de asamblea y la comunidad demandada una entidad moral de carácter privado asociativo, la asamblea es el órgano principal con potestad para decidir todo lo relacionado con dicha entidad.

Posteriormente, el sentenciador superior determinó que durante la asamblea de fecha 12 de marzo de 2002 estuvieron presentes la mayoría de los miembros de la Junta de Condominio y de propietarios pertenecientes a la comunidad, por lo que había quedado legítimamente constituida, sin vicios de forma ni de fondo que atenten contra la legalidad de la misma.

Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante el ad quem en ningún momento negó o coartó el derecho de acción de la demandante ante los órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien hace la salvedad de que el asunto controvertido planteado por la demandante debía resolverse ante los órganos competentes para ello, en el caso concreto, ante la asamblea de propietarios (junta de condominio), no por ello el juez superior declaró sin lugar la demanda de nulidad, pues resolvió lo alegado y probado por las partes, para luego concluir que la asamblea de fecha 12 de marzo de 2002 era jurídicamente válida así como las decisiones tomadas en ella, de lo que se infiere que la recurrida no lesionó el derecho de defensa de la accionante pues, actuó de conformidad a los establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la denuncia de infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que la demandante la hace en forma genérica, sin que de sus argumentos se pueda conocer cómo fue violada dicha norma, limitándose a afirmar que tal infracción fue determinante “…pues en el dispositivo del fallo, y en base a esas consideraciones, la recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por nuestra representada, y confirmo la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2004, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial…”.

En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, con base en las consideraciones siguientes:

…Honorables Magistrados, resulta irrefutable entonces, que los motivos vertidos por la recurrida se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, pues es imposible que no le otorgue valor probatorio a dichos instrumentos, y después de ellos mismos verifique el hecho de que se celebró la junta de condominio del día 4 de marzo de 2002, y la celebración de una asamblea en fecha 12 de marzo de 2002, y que existía una solicitud de cuarenta (40) propietarios miembros de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN “LA COLONIA” y que se encontraban presentes los directivos que ostentaban los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Primer Vocal de la referida junta, y que, cuatro (4) de los miembros que conforman la junta de condominio se encontraban presentes, ya que los motivos de la recurrida son contradictorios irreconciliables y se destruyen entre sí.

Honorables Magistrados, el referido vicio fue determinante en el dispositivo del fallo puesto que entre otros motivos de nulidad, nuestra representada señaló que no fue convocada a la reunión de la Junta de Condominio del 4 de marzo de 2002, donde debía ser convocada por ser tesorera-administrativa a fin de participar en la junta directiva donde se aprobó la convocatoria de la ilegal asamblea del 12 de marzo de 2002…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez superior incurrió en el vicio de motivación contradictoria, al establecer por un lado, que no le otorga valor probatorio al acta de fecha 4 de marzo de 2002 y, de seguida; verifica el hecho de que se celebraron las juntas de condominio de fechas 4 y 12 de marzo de 2002; que existía una solicitud de 40 propietarios; y que se encontraban presentes cuatro miembros de la junta de Condominio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala, han sostenido que el vicio de actividad por motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la carencia absoluta de fundamentos.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir los siguientes extractos de la sentencia recurrida:

“…Pruebas de la parte demandada

La demandada en su escrito promocional de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió prueba testimonial, así como las siguientes documentales:

  1. Actas de asambleas de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN “LA COLONIA”, de fechas 19 de marzo de 2002; 13 de julio de 2000, 30 de marzo, 22 de mayo, 12 de junio, 27 de julio, 23 de octubre de 1997, 30 de julio, 14 de agosto, 16 de octubre de 1997, 28 de febrero y 16 de abril de 1998; 13 de diciembre de 2001, 8 de mayo de 2002, 19 de junio de 2003, así como también, actas de reuniones de la junta de condominio de la referida comunidad, signadas con los números 32 y 86, de fechas 16 de marzo de 1999 y 19 de septiembre de 2001, respectivamente, y acta de fecha 4 de marzo de 2002. Con relación a todas estas documentales, de actas se evidencia que las mismas constituyen instrumentos privados que están suscritos por particulares sin intervención de ningún funcionario público que se encuentre legalmente autorizado para autenticar en forma fehaciente los hechos o convenios contenidos en los mismos, ya que la certificación que hace el ciudadano J.R.R., en su condición de secretario de la Junta de Condominio de la comunidad demandada, sólo repercute en el ámbito de aplicación legal y social de la comunidad en cuestión al no encontrarse calificado legalmente para autenticar con fe pública los instrumentos in examine. En derivación, y aunado al hecho que tales documentales fueron consignadas como reproducción fotostática o en copias simples, impugnadas por la parte demandante, no puede este sentenciador otorgarle ningún valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

    …omissis…

  2. Misiva de fecha 4 de marzo de 2002, suscrita por cuarenta (40) propietarios y enviada a la Junta de Condominio de la comunidad demandada para solicitarle la celebración de una asamblea para el día 12 de marzo de 2002, misiva de fecha 29 de noviembre de 2001, enviada por cuarenta y cuatro (44) propietarios, solicitándole la renuncia del cargo de tesorero a la demandante de autos; comunicaciones fechadas 6 de diciembre de 2001, y, 4 y 7 de marzo de 2002, dirigidas a los propietarios de la comunidad demandada por parte de la actora C.B.. En cuanto a las comunicaciones enviadas por la parte demandante, se verifica que dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de las mismas, por lo que con base a tal silencio y de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidas los referidos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio.

    …omissis…

    Se verifica del expediente sub litis, que pese a que las actas de reunión de la Junta de Condominio, producto de su valoración se debe precisar que las mismas son copias simples de documentos privados, aún así este operador de justicia, como Juez director del proceso no puede dejar a un lado el correcto sentido de la justicia, en garantía de la tutela judicial efectiva y del ordenamiento jurídico como tal, y por tanto, en estricta aplicación de las reglas de la sana critica, tomando base en lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y con el correspondiente apoyo en una proposición lógica y pertinente fundada en observaciones de experiencia debidamente concretizados por la realidad, se estima que los medios probatorios consignados y valorados arrojan el evidente indicio apreciativo, entendido este como el acontecimiento o circunstancia a partir de la cual y producto de consubstancial conocimiento se puede concluir en otro hecho, se aprecia que en sesión de Junta de Condominio del día 4 de marzo de 2002, se aprobó la convocatoria para la celebración de una asamblea en fecha 12 de marzo de 2002, en virtud de la solicitud de cuarenta (40) propietarios miembros de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN “LA COLONIA” encontrándose presentes los directivos que ostentaban los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Primer Vocal de la referida junta, resultando determinante el hecho que, al estar presentes en dicha reunión, cuatro (4) de los miembros que conforman la Junta de Condominio, en sintonía con la norma contenida en el punto tercero (3°) del titulo denominado “De la administración”, del Reglamento de Condominio supra citado, la sesión debe considerarse válida porque las mismas puede efectuarse con la sola presencia de por lo menos tres (3) miembros de dicha junta, y siendo que en la precitada reunión, se aprobó efectuar la correspondiente convocatoria, punto controvertido por la parte actora, lo cual no se configura en un acto que excede de la simple administración y conservación, y por lo tanto no surge la necesidad de aprobación en asamblea de propietarios, consecuencialmente, tal decisión no trasgrede el orden legal social y colectivamente aceptado, es forzoso para quien decide desechar los alegatos al respecto esgrimidos por la parte demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA…”. (Resaltado de la Sala).

    De la transcripción que antecede, se evidencia que el sentenciador de alzada en su fallo, no incurre en la contradicción aludida por el formalizante, pues en su motivación al analizar el acta de asamblea de fecha 4 de marzo de 2002, no le otorgó valor probatorio por ser consignada en copia simple, sin autenticar e impugnada por la demandante; luego al examinar la misiva de la misma fecha, suscrita por 40 propietarios dirigida a la junta de condominio para solicitar la asamblea de fecha 12 de marzo de 2002, le otorga todo el valor probatorio por no haber sido impugnada ni tachada por la demandante.

    Por tanto, no existe la contradicción capaz de producir la inmotivación que se le endilga, pues de su motivación se desprende claramente que el juzgador ad quem, establece que toma el indicio apreciativo de los instrumentos privados consignados en copias simples concluyendo que la sesión de la Junta de Condominio de fecha 4 de marzo de 2002 aprobó la celebración de la asamblea de fecha 12 de marzo de 2002 por solicitud de 40 propietarios, razón por la cual da por válida la Asamblea impugnada, por cumplir con los parámetros establecidos con las normas contenidas en el reglamento de Condominio. Bajo estas consideraciones, encuentra la Sala que el juez de alzada motivó suficientemente su decisión, sin incurrir en contradicciones que puedan destruir sus fundamentos.

    Con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    III

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, con la siguiente argumentación:

    …En el caso de autos, en su parte dispositiva la sentencia recurrida no indicó el objeto de la condena, y sólo se concretó a señalar que confirmaba la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, obvió toda determinación de cual era el objeto de la controversia…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Respecto al vicio de indeterminación objetiva, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, Nº 238, juicio de R.P.M. y La Comercial Pulido C.A., reiterada en sentencia N° RC 00-123 del 3 de abril de 2003, caso: M.M. (Mayra) Vernet Antonetti contra I.S. deM., que hoy se ratifica, la Sala estableció:

    “...Dispone el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

    Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

    Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

    De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...”.

    En el caso que se examina se observa que en las partes motiva y dispositiva de la sentencia recurrida, el sentenciador superior expresa lo que sigue:

    …En consecuencia, por todos los fundamentos doctrinarios, de hecho y de derecho producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los medios probatorios, alegatos y supuestos fácticos aportados por las partes, concatenados especialmente con los indicios que en conjunto resultan de autos y la aplicación de las reglas de la sana critica para la apreciación de los hechos y las pruebas, según lo dispuesto en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa no se logró demostrar la violación flagrante de los dispositivos legales que rigen la materia, del orden público y de las buenas costumbres, necesarias para la oposición judicial respecto a lo decidido en una asamblea de un ente asociativo como lo es la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN “LA COLONIA”, que incidan en factores de nulidad, resultando forzoso para este sentenciador superior ratificar la decisión proferida por el Juzgado a quo, en el sentido de declarar SIN LUGAR la acción de nulidad de asamblea celebrada en fecha 12 de marzo de 2002, de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN “LA COLONIA”, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por la ciudadana C.L. BECERRA MORALES, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN “LA COLONIA”, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana C.L. BECERRA MORALES, actuando en su nombre y representación legal, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 17 de diciembre de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA….

    . (Resaltado de la recurrida).

    De la anterior transcripción se infiere que el juzgador superior no sólo se limitó a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el actor y a confirmar la decisión del a quo, ya que expresó con sus propias palabras antes de pronunciar su dispositivo, cuál fue la decisión que tomó para resolver el problema planteado por las partes, por lo que no hace falta acudir al fallo proferido por el juez de primera instancia para entender que la acción de nulidad de asamblea fue declarada sin lugar, lo cual denota que la sentencia impugnada se basta a sí misma. Así se declara.

    En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    ÚNICO

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 429 y 507 ibidem, por falsa aplicación y los artículos 1.368 del Código Civil y 283 del Código de Comercio, por falta de aplicación, con los argumentos siguientes:

    …por error en la valoración de la regla legal expresa para la valoración de los instrumentos privados denominados Actas de Asamblea de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LA COLONIA, de fechas 19 de marzo de 2002, 13 de julio de 2000, 30 de marzo, 22 de mayo, 12 de junio, 27 de julio, 23 de octubre de 1995, 1 y 2 de mayo, 27 de septiembre, 23 de octubre de 1997, 30 de julio, 14 de agosto, 16 de octubre de 1997, 28 de febrero y 16 de abril de 1998; 13 de diciembre de 2001, 8 de mayo de 2002, 19 de junio de 2003, así como también actas de reuniones de la Junta de Condominio de la referida comunidad, signadas con los números 32 y 86 de fechas 16 de marzo de 1999 y 19 de septiembre de 2001, respectivamente y acta de fecha 4 de marzo de 2002.

    Establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil

    Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

    Honorables Magistrados, el juez de alzada erró en la valoración de los instrumentos privados porque en vez de apreciarlos de conformidad con las normas expresas referidas al documento privado (artículos 1.368 del Código Civil y 283 del Código Comercio), las valoró con fundamento en aplicación de las reglas de la sana critica, y con apoyo en unas presuntas proposiciones lógicas fundada en observaciones de experiencia. Cuando para la valoración de dichas pruebas existe una regla legal expresa para valorar su mérito.

    Honorables Magistrados, el vicio delatado se hace más patente, cuando de las actas se desprende que dichos instrumentos fueron consignados en copias simples fotostáticas, no se encuentran suscritos y además, fueron impugnados por parte de nuestra representada, tal y como lo dejó expuesto la propia recurrida, en consecuencia no tenían valor probatorio alguno y por la impugnación efectuada no podrían tener valor ni siquiera de indicios y es que, además fueron consignados fuera del lapso probatorio.

    Honorables Magistrados, los referidos instrumentos son simples papeles que no tienen valor probatorio alguno por no estar suscritos por persona alguna y que ni siquiera tienen carácter de documentos privados, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil que establece, “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”, y no pueden ser tenidos ni siquiera como documentos privados por ser simples copias fotostáticas.

    El referido vicio fue determinante en el dispositivo del fallo pues la recurrida con dichos simples papeles dio por demostrado la validez de la convocatoria efectuada por la junta de condominio del día 4 de marzo de 2002, para la celebración de la asamblea en fecha 12 de marzo de 2002, el cual fue uno de los vicios de forma invocados por nuestra representada para demandar la nulidad de dicha asamblea…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida infringe normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas, con base en que al valorar los documentos privados (actas de asamblea de Junta de Condominio) con fundamento en las reglas de la sana critica incurrió en falsa aplicación de los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación de los artículos 1.368 del Código Civil y 283 del Código de Comercio.

    Las normas delatadas por falsa aplicación y falta de aplicación, disponen:

    Código de Procedimiento Civil

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

    Código Civil

    Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos

    .

    Código de Comercio

    Artículo 283.- De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea

    .

    En relación al artículo 283 del Código de Comercio, denunciado por falta de aplicación, estableció el juzgador de la recurrida lo siguiente:

    “…Ahora bien, es evidente que de las copias del acta de asamblea objeto de la presente demanda, traídas por ambas partes a las actas, no presenta de forma anexa la lista de asistencia que certificaría las firmas de los comuneros asistentes a la asamblea, sin embargo, se observa rielantes a los folios Nos, 88 al 92, ambos inclusive, que dicha lista se encuentra consignada en actas pero en la oportunidad posterior a la correspondiente para la promoción y evacuación de las pruebas, producto de lo cual, este operador de justicia como el juez director del proceso, debe velar por el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico y de la secuela procedimental sin lo cual no tendría sentido su labor, más aún frente a los posibles irregularidades que atañen a la tutela y composición procesal que debe garantizar el juzgador como árbitro jurisdiccional, y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse sobre la existencia de relevantes indicios que apuntalan el fundamento del principio de autonomía de voluntad de los comuneros de la COMUNIDAD DE LA URBANIZACIÓN “LA COLONIA”, de certificar las actas de asamblea con el anexo de una lista donde constan las firmas de los asistentes, más aún dado el amplio número de propietarios que conforman dicha comunidad, por lo que, cumplido con los presupuestos legales generales para darle legitimidad a un acta de asamblea, en sintonía con lo regulado en materia de sociedades por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Comercio, que establece la necesidad de estampar la firma personal por parte de todos los asistentes en la misma asamblea, se considera improcedente el alegato in examine formulado por la parte actora. Y ASÍ SE CONSIDERA...“. (Negrillas de la Sala).

    Del anterior extracto de la sentencia recurrida se constata que el juez superior si aplicó en su pronunciamiento el artículo 283 del Código de Comercio, por lo que no puede existir la falta de aplicación alegada por el formalizante, en razón de que la aludida infracción tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance, en consecuencia, se desestima esta parte de la denuncia. Así se decide.

    Por otro lado, la sentencia recurrida en relación a las actas de asamblea descritas por el formalizante en su denuncia, estableció lo siguiente:

    “…Pruebas de la parte demandada

    La demandada en su escrito promocional de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió prueba testimonial, así como las siguientes documentales:

  3. Actas de asambleas de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN “LA COLONIA”, de fechas 19 de marzo de 2002; 13 de julio de 2000, 30 de marzo, 22 de mayo, 12 de junio, 27 de julio, 23 de octubre de 1997, 30 de julio, 14 de agosto, 16 de octubre de 1997, 28 de febrero y 16 de abril de 1998; 13 de diciembre de 2001, 8 de mayo de 2002, 19 de junio de 2003, así como también, actas de reuniones de la junta de condominio de la referida comunidad, signadas con los números 32 y 86, de fechas 16 de marzo de 1999 y 19 de septiembre de 2001, respectivamente, y acta de fecha 4 de marzo de 2002. Con relación a todas estas documentales, de actas se evidencia que las mismas constituyen instrumentos privados que están suscritos por particulares sin intervención de ningún funcionario público que se encuentre legalmente autorizado para autenticar en forma fehaciente los hechos o convenios contenidos en los mismos, ya que la certificación que hace el ciudadano J.R.R., en su condición de secretario de la Junta de Condominio de la comunidad demandada, solo repercute en el ámbito de aplicación legal y social de la comunidad en cuestión al no encontrarse calificado legalmente para autenticar con fe pública los instrumentos in examine. En derivación, y aunado al hecho que tales documentales fueron consignadas como reproducción fotostática o en copias simples, impugnadas por la parte demandante, no puede este sentenciador otorgarle ningún valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

    …omissis…

  4. Acta de Asamblea de propietarios de la COMUNIDAD DE LA URBANIZACIÓN “LA COLONIA”, celebrada el día 12 de marzo de 2002, y “Reglamento de Condominio” de dicha comunidad, documentales que ya fueron valoradas en la oportunidad del análisis de las pruebas de la parte demandante, por lo que este Juzgador, les otorga en consecuencia todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

  5. Misiva de fecha 4 de marzo de 2002, suscrita por cuarenta (40) propietarios y enviada a la Junta de Condominio de la comunidad demandada para solicitarle la celebración de una asamblea para el día 12 de marzo de 2002, misiva de fecha 29 de noviembre de 2001, enviada por cuarenta y cuatro (44) propietarios, solicitándole la renuncia del cargo de tesorero a la demandante de autos; comunicaciones fechadas 6 de diciembre de 2001, y, 4 y 7 de marzo de 2002, dirigidas a los propietarios de la comunidad demandada por parte de la actora C.B.. En cuanto a las comunicaciones enviadas por la parte demandante, se verifica que dada su promoción, dicha parte no impugno ni negó la veracidad de las mismas, por lo que con base a tal silencio y de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidas los referidos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio. Por lo que concierne a la misiva emitida por un grupo de propietarios, miembros de la comunidad demandada, en fecha 4 de marzo de 2002, la misma tampoco fue impugnada ni tachada por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 430 eiusdem, consecuencialmente, este Juzgador la aprecia en todo su valor probatorio.

    …omissis…

    Se verifica del expediente sub litis, que pese a que las actas de reunión de la Junta de Condominio, producto de su valoración se debe precisar que las mismas son copias simples de documentos privados, aún así este operador de justicia, como Juez director del proceso no puede dejar a un lado el correcto sentido de la justicia, en garantía de la tutela judicial efectiva y del ordenamiento jurídico como tal, y por tanto, en estricta aplicación de las reglas de la sana critica, tomando base en lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y con el correspondiente apoyo en una proposición lógica y pertinente fundada en observaciones de experiencia debidamente concretizados por la realidad, se estima que los medios probatorios consignados y valorados arrojan el evidente indicio apreciativo, entendido este como el acontecimiento o circunstancia a partir de la cual y producto de consubstancial conocimiento se puede concluir en otro hecho, se aprecia que en sesión de Junta de Condominio del día 4 de marzo de 2002, se aprobó la convocatoria para la celebración de una asamblea en fecha 12 de marzo de 2002, en virtud de la solicitud de cuarenta (40) propietarios miembros de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN “LA COLONIA” encontrándose presentes los directivos que ostentaban los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Primer Vocal de la referida junta, resultando determinante el hecho que, al estar presentes en dicha reunión, cuatro (4) de los miembros que conforman la Junta de Condominio, en sintonía con la norma contenida en el punto tercero (3°) del titulo denominado “De la administración”, del Reglamento de Condominio supra citado, la sesión debe considerarse válida porque las mismas puede efectuarse con la sola presencia de por lo menos tres (3) miembros de dicha junta, y siendo que en la precitada reunión, se aprobó efectuar la correspondiente convocatoria, punto controvertido por la parte actora, lo cual no se configura en un acto que excede de la simple administración y conservación, y por lo tanto no surge la necesidad de aprobación en asamblea de propietarios, consecuencialmente, tal decisión no trasgrede el orden legal social y colectivamente aceptado, es forzoso para quien decide desechar los alegatos al respecto esgrimidos por la parte demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA…”.

    De la transcripción supra de la recurrida se evidencia que el ad quem en relación a las actas de asamblea de la Junta de Condominio, estableció que son instrumentos privados suscritos por particulares; que las mismas se encuentran certificadas por el Secretario de la Junta de Condominio de la comunidad demandada y, que por ser copias simples e impugnadas por la parte demandante no le otorga ningún valor probatorio, de lo que se infiere que el juzgador aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, el juzgador de la recurrida al evaluar la misiva de fecha 4 de marzo de 2002, suscrita por cuarenta (40) propietarios, misiva de fecha 29 de noviembre de 2001, enviada por cuarenta y cuatro (44) propietarios, solicitando la renuncia del cargo de tesorero a la demandante de autos; comunicaciones fechadas 6 de diciembre de 2001, y, 4 y 7 de marzo de 2002, dirigidas a los propietarios de la comunidad demandada, estableció que al no ser tachadas ni impugnadas por la contraparte las tiene por reconocidas, otorgándole todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el sentenciador de la recurrida luego de valorar pormenorizadamente las actas de la Junta de Condominio traídas a los autos, precisa en su fallo que de su valoración arrojan el evidente indicio apreciativo, de que en la sesión del día 4 de marzo de 2002, se aprobó la convocatoria para la celebración de la asamblea de fecha 12 de marzo de 2002, por solicitud de cuarenta y cuatro (44) propietarios de la comunidad demandada, y en aplicación de la norma contenida en el punto tercero (3°) del titulo denominado “De la administración”, del Reglamento de Condominio, la sesión debe considerarse válida, por contar con la presencia de cuatro (4) miembros de dicha junta y cincuenta y cuatro (54) propietarios de la comunidad.

    En atención a los pronunciamientos expuestos constata la Sala que, el juzgador de la recurrida no erró en la valoración de las Actas de Asamblea de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LA COLONIA, de fechas 19 de marzo de 2002, 13 de julio de 2000, 30 de marzo, 22 de mayo, 12 de junio, 27 de julio, 23 de octubre de 1995, 1 y 2 de mayo, 27 de septiembre, 23 de octubre de 1997, 30 de julio, 14 de agosto, 16 de octubre de 1997, 28 de febrero y 16 de abril de 1998; 13 de diciembre de 2001, 8 de mayo de 2002, 19 de junio de 2003, así como también actas de reuniones de la Junta de Condominio de la referida comunidad, signadas con los números 32 y 86 de fechas 16 de marzo de 1999 y 19 de septiembre de 2001, y acta de fecha 4 de marzo de 2002, pues las apreció en aplicación de las normas de valoración de las pruebas instrumentales, para luego concluir que en su conjunto tomando en cuenta las reglas de la sana critica y de los indicios apreciativos que, las decisiones tomadas en la Asamblea de fecha 12 de marzo de 2002, son jurídicamente válidas por cumplir de manera efectiva con la normativa de la referida comunidad.

    Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, el juzgador de la recurrida no incurrió en la falsa aplicación de los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación de los artículos 1.368 del Código Civil y 283 del Código de Comercio delatadas por el formalizante por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante ciudadana C.L. BECERRA MORALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 19 de diciembre de 2005.

    Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ___________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado Ponente,

    __________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    RC N° AA20-C-2006-000361

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