Decisión nº 11155 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

204° y 155°

ASUNTO: WP12-V-2014-000245

PARTE DEMANDANTE: L.J.G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.903.481.

ABOGADO ASISTENTE: A.P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.687.

MOTIVO:

SENTENCIA:

EXPEDIENTE: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

INTERLOCUTORIA

WP12-V-2014-000245

-I-

SÍNTESIS

En fecha 11 de agosto de 2014, este tribunal le da entrada a la presente demanda, incoada por la ciudadana L.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.903.481, debidamente asistida para este acto por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.687, en cuyo escrito aduce: 1) Que desde hace aproximadamente más de cuarenta y un (41) años, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener el inmueble como propietaria, el apartamento N° 2, en el segundo nivel, ubicado en el Edificio Stefano 34, Barrio los dos cerritos, Calle Nueva, Sector Bonanza, Parroquia C.S., Municipio Vargas, Estado Vargas; 2) Que le ha realizado a sus propias y únicas expensas las siguientes mejoras y bienhechurías a dicho inmueble: se modificó el porche, se hizo una escalera interna del segundo nivel a la platabanda, se eliminó la batea y se colocó en la platabanda, se hizo un cambio de la tubería de agua, se colocaron dos tanques plásticos, uno de 20.000 litro y otro de 1.500 litros de agua en la azotea, se eliminó el porche se colocaron dos ventanas panorámicas, cambio de puertas y rejas, teniendo un mantenimiento y cuidado constante, el cual tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100mts2), por diez metros (10mts2), de fondo. Encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, Abasto Imperio, mide diez metros (10mts); SUR: Cristalería Bonsignore, que mide diez metros (10mts); ESTE: Tintorería Pariata que mide cien metros (100mts); y el OESTE: Calle Nueva, que mide cien metros (100mts); 3) Que su intención es ser reconocida como única y exclusiva propietaria del apartamento antes identificado (mejoras y bienhechurías), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir; 4) Que es su deseo ser reconocida como Única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva, Usucapión a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil; 5) Que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano G.S.D.L., quien es de nacionalidad italiana, de estado civil soltero, mayor de edad, civilmente hábil, y de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°E-6.696, y de conformidad con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente acción; 6) Que sea declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita con oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Estado Vargas a los fines de su protocolización, de conformidad con los artículos 696 y 588 del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con el 585 eiusdem; 7) Que solicita del Tribunal dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: un apartamento N°2, en el segundo nivel, ubicado en el Edificio Stefano 34, Barrio los dos cerritos, calle Nueva Sector Bonanza, Parroquia C.S., Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de cien metros cuadrados (100mts2), por diez metros (10mts2), de fondo, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente Abasto Imperio, mide quince metros (15mts); SUR: Cristalería Bonsignore, que mide quince metros (15mts); ESTE: Tintorería Pariata que mide setenta metros con veinticinco centímetros (75, 25mts); y el OESTE: Calle Nueva, que mide setenta metros con veinticinco centímetros (75, 25mts); 8) Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman la presente acción en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600,00), equivalente en unidades tributarias, lo que asciende a la cantidad de (4724UT); 9)Que indica como pruebas, para demostrar los hechos invocados en el presente libelo, lo siguiente: a) Cinco (05) recibos de pago de canon de arrendamiento emitido por el ciudadano G.S.D.L.d. fecha 30 de Agosto de 1973, 30 de septiembre de 1973, 30 de octubre de 1973, 30 de noviembre 1973 y 20 de diciembre de 1973; b) Contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre 1973, que posteriormente fue autenticado por ante la notaria pública del Municipio Vargas La Guaira, en fecha 09 de marzo de 1987.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la admisión o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En forma preliminar quiere dejar constancia quien suscribe el presente fallo, que en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos consignados se aprecia que la parte actora ciudadana L.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-2.903.481, se encuentra poseyendo el inmueble en cuestión en calidad de arrendataria, observándose disparidad en cuanto a los linderos plasmados en su escrito libelar, igualmente se evidencia de la revisión efectuada que no consta en autos la certificación del registrador en la cual debe constar el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietaria o titular de cualquier derecho sobre el inmueble objeto de litigio, y tampoco consigna la copia certificada del título de propiedad.

Aparte de la imprecisión anterior, el artículo 771 del Código Civil, establece:

…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…

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Asimismo, conforme a lo anterior, la Jurisprudencia nos señala que, este concepto es aplicable a cualquier poseedor, incluso a aquel que posee en virtud de un contrato de arrendamiento, pues siendo el arrendatario un poseedor precario, posee en nombre e interés del arrendador, razón por la cual, en principio no estaría legitimado para demandar la usucapión, pues, esta acción sólo puede ser ejercida por el poseedor legitimo.

Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo

.

En este sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº.1540, expediente Nº 06-741, estableció lo siguiente:

…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.

Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.

Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.

Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.

Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa este sentenciador, que conjuntamente con el libelo de demanda, la demandante consignó los siguientes documentos: 1) Cinco (05) recibos de pago por concepto de alquiler por un monto de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 440,00); y 2) Documento de contrato de arrendamiento debidamente autenticado según planilla N° 164862 de fecha 19/02/1987.

Se aprecia entonces, que la parte actora, no sólo incurre en una omisión significativa, al no consignar la certificación del registrador y copia certificada del título respectivo, lo que resulta necesario para verificar la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura, tal como lo ha dejado establecido nuestro m.T. de justicia en el fallo antes parcialmente transcrito, sino que, por el contrario, consigna un contrato de arrendamiento y recibos de pago de canon arrendaticio, evidenciándose que su condición es de poseedora precaria y no legitima.

En virtud de lo anterior, por cuanto la presente demanda carece del documento indispensable y los documentos acompañados no llenan los extremos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es por lo que este Tribunal, declarará INADMISIBLE LA DEMANDA que por prescripción adquisitiva ha incoado la ciudadana L.J.G.B., y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuso la ciudadana L.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.903.481 debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.687. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, Doce (12) de Noviembre de 2014.-

EL JUEZ TITULAR

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 PM.

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL

ASUNTO: WP12-V-2014-000245

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