Decisión nº 250 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana LEUCRYS HUMALY VALENTINER PUERTA, representada judicialmente por los abogados S.F. y D.G., contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO PIÑONAL PK, C.A., representada judicialmente por los abogados Jos del Cemen Gil León, N.S., E.S., E.U., A.G., M.B., L.P. y M.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 18/10/2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en el escrito libelar:

Que, ingresó en fecha 16 de septiembre del año 2007, a prestar servicios laborales, personales subordinados y por cuenta ajena, en la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de pasillera, con un horario de trabajo semanal de Lunes a Domingos de 08:00am a 1:00pm y de 03:00pm a 08:00pm, siendo el día Jueves su día de descanso.

Que, en fecha 04 de julio de 2008, fue despedida injustificadamente, encontrándose en estado de gravidez, tal y como quedo demostrado del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intento por ante la Inspectoría del trabajo del estado Aragua.

Que, devengaba un salario promedio de Bs. 29,30 diario, o sea, Bs. 879,00 mensuales.

Que, con un tiempo de nueve (09) meses y dieciocho (189 días, como consecuencia de su estado de gravidez, goza de inamovilidad laboral durante su embarazo y hasta un (01) año después del parto.

Que, en fecha 07 de julio de 2008, acudió a la Sala Laboral de Fuero-Inamovilidad de la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, solicitando su calificación de despido consecuencialmente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que, tomando en consideración el tiempo de servicio de un (01) año y ocho (08) meses, contados a partir de la fecha de su ingreso 16 de septiembre de 2007 hasta el 17 de mayo de 2009, incluyendo el tiempo del pre y post natal, tomando en cuenta que dio a luz en fecha 17 de febrero de 2009.

Que, posteriormente la Inspectoría del Trabajo en fecha 05 de mayo de 2009, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y luego en fecha 30 de septiembre de 2009, se trasladaron con un Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a la sede de la empresa demandada, a los fines de verificar el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, el cual no se cumplió debido a la contumacia y desacato por la parte patronal de no acatar el mandato del referido Acto Administrativo.

Que, en fecha 16 de julio de 2008, se registro una sociedad mercantil con el nombre de Supermercado Piñonal PK, C.A., que tanto el domicilio como el objeto son los mismos que el de la sociedad mercantil Premiere Supermercado, C.A., quedando demostrado que se transmite la propiedad, la titularidad y la explotación, subrogándole y sustituyéndole las obligaciones de dicha empresa, configurándose estos hechos en la sustitución de patrono contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda: Por concepto de antigüedad: Que totaliza la cantidad de Bs. 3.092,10. Indemnización por despido injustificado: Que totaliza la cantidad de Bs. 3.400,95. Vacaciones: Para un total de Bs. 879,00. B. vacacional: para un total de Bs. 439,50. Días adicionales correspondientes por cada año de vacaciones: Para un total de Bs. 29,30. Participación en los beneficios o utilidades: Para un total de Bs. 1.758,00. Fidecomiso: Para un total de Bs. 478,92. Beneficio de Alimentación: para un total de Bs. 11.400,00. Indexación Salarial. Intereses M.. Costas y costos del proceso. Salarios Caídos dejados de percibir: Que corresponden a la cantidad de 437 días, para un total de Bs. 12.804,10.

Conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 39.706,91.

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada:

Que, no admite ningún hecho por cuanto no existe ni ha existido ninguna relación de trabajo ni de ninguna otra naturaleza entre las partes, ni ha existido la supuesta sustitución de patrono alegada por la accionante.

La falta de cualidad de la parte demandada:

Que, la parte actora jamás y nunca ha prestado servicios a la demandada.

Que, es falsa la existencia de una sustitución de patrono, por cuanto de los asientos mercantiles aportados por las partes, se desprende que se trata de empresas distintas con representantes legales, administradores diferentes y personalidad jurídica propia.

Que, cuando se suscitaron los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, la demandada no existía ni de hecho ni de derecho.

Que, no existe probanza donde conste la obligatoria notificación por escrito a la demandante, por parte de ninguna de las empresas de la falsa e inexistente sustitución de patrono.

Que, la accionante haya ingresado en fecha 16 de septiembre de 2007 a prestar servicios personales, subordinados y por cuenta ajena en la empresa Premiere Supermercado, C.A., y mucho menos para la Sociedad Mercantil Supermercado Piñonal PK, C.A., porque para esa fecha no estaba la demandad inscrita en el registro Mercantil, nació y goza de personalidad jurídica desde el 16 de julio de 2008.

Que, la empresa Premiere Supermercado, C.A., ahora se denomine Supermercado Piñonal PK, C.A., porque son empresas con actas constitutivas distintas y personalidades jurídicas propias.

Que, la demandante haya laborado como palillera con un horario de lunes a domingo de 08:00 am a 1:00pm y de 03:00pm a 08:00pm., para la Sociedad Mercantil Supermercado Piñonal PK, C.A.

Que, haya sido despedida en fecha 04 de julio de 2008, por la Sociedad Mercantil Supermercado Piñonal PK, C.A.

Que, por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fueros haya existido un expediente donde haya sido parte la demandada ni existe condenatoria en su contra por cuanto en la Providencia Administrativa solo se condena a Premiere Supermercados, C.A.

Que, devengase un supuesto salario de Bs. 29,30 diario, Bs. 879,00 mensual, puesto nunca presto servicios para la demandada.

Que, la reclamante haya laborado 09 meses y 18 días ni haya gozado de inamovilidad por embarazo porque jamás y nunca presto servicios para la demandada.

Que la Sociedad Mercantil Supermercado Piñonal PK, C.A., tenga que acatar la orden de reenganche que supuestamente emitió la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, porque de la misma providencia se evidencia que su patrono supuestamente en la empresa Premiere Supermercado. C.A., y no la demandada.

Que, el objeto y domicilio de ambas sociedades mercantiles sea el mismo.

Que, se adeude concepto ni cantidad alguna a la actora por cuanto no existe ni ha existido relación de trabajo, amen que si en un supuesto negado vagamente considerase el Tribunal de Juicio que existe una nefasta sustitución patronal la antigüedad se calcula por el tiempo de trabajo efectivo.

Que, la accionada deba ser condenada a pagar indexación o corrección monetaria alguna ni intereses de mora ni costas y costos, cuando no existe ni ha existido relación de trabajo.

Que la accionada le deba a la accionante la cantidad total de Bs. 39.706,91, en razón de que no existe ni ha existido relación de trabajo ni sustitución patronal.

Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que las partes solicitaron revisión de los siguientes puntos: la sustitución del patrono, prestación de antigüedad, la procedencia del pago del beneficio de alimentación, la procedencia del pago de los salarios caídos y la forma de condenación de la indexación judicial, pronunciándose esta Alzada sólo en cuanto a la solicitud realizada. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este J. a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

  1. Del mérito favorable de los autos: Esta Alzada considera que tal alegación no constituye un medio de prueba en razón de tratarse del principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. Principio de la Comunidad de la Prueba, esta Superioridad ratifica lo valorado en el punto número 1. Así se decide.-

  3. Original de poder notariado, providencia administrativa y registros mercantiles de las sociedades mercantiles Premiere Supermercado, C.A. Y Supermercado Piñonal Pk, C.A, folios 20 al 38. No hubo objeción, por lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. Marcados con las letras y números del “RP1” al “RP8”, recibos de pago, insertos a los folios 106 al 113 del expediente, visto que de los mismos se observa el pago obtenido por la para actora en el periodo que se mantuvo la relación laboral, es por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.

  5. Marcada con las letras “PN”, copia de acta de nacimiento del niño ciudadano C.E., inserta al folio 114 del expediente, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que el niño antes mencionado es hijo de hoy accionante. Así se declaara

  6. De la prueba de informes: a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, S.M., F.L.A., COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, esta Alzada constata respuesta al folio 180, diligencia mediante la cual la parte actora y promovente, a los fines de evitar retardos procesales, consigna copia certificada del expediente signado con el Nº 043-08-01-02951, por ser un copia del expediente administrativo, se le confiere valor probatorio, demostrándose las actuaciones realizadas en el mencionado procedimiento. Así se declara.

  7. De la prueba de informes: al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se constata al folio 169 del expediente, oficio Nº 2012/214, de fecha 03 de abril de 2012, emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, mediante el cual remiten copia certificada del Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO PIÑONAL PK, C.A. Se verifica que en relación a las documentales que se analizan ya este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

  8. De la declaración de parte: se observa que la misma no fue admitida en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

  9. De las testimoniales: ciudadanos: C.C.E.S. y L.A.C.V., se constata de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano L.A.C.V., de las declaración se evidenció que Supermercado Piñonal PK, C.A., funciona en la misma sede donde funcionaba la sociedad mercantil Premiere Supermercados, C.A., y que las personas que laboraban para la misma permanecieron en las instalaciones del establecimiento sin existir ningún cambio; por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

    La parte demandada produjo:

  10. Del mérito favorable de los autos: Esta Alzada ratifica lo up supra valorado. Así se decide.

  11. Marcado con la letra “A”, documento constitutivo de la compañía Premiere Supermercados, C.A., insertos a los folios 117 al 124 del expediente, se evidencia al expediente que lo promovido se refiere es a: comunicación dirigida al I.V.S.S., registro de información fiscal, registros de asegurado del I.V.S.S., participación de retiro del trabajador; se precisa que su contenido no es controvertido, sin embargo de los mismos emerge que la parte accionada tiene en su poder documentación de la sociedad mercantil antes indicada, confiriéndole valor probatorio, en relación a dicho punto. Así se declara.

    Realizada la valoración probatoria, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa, en los siguientes términos:

    En cuanto a la Sustitución de Patrono alegada en la presente causa, es pertinente puntualizar que dicha figura está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 88, que expresa.

    Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    En complemento de lo anterior señala el artículo 89 eiusdem, lo siguiente:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.

    La figura se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    Constatado lo anterior, y aplicado al caso de marras, tenemos que aún cuando no se produjo el cambio de titularidad de la sociedad mercantil Premiere Supermercado, C.A., la empresa Supermercado Piñonal PK, C.A., continúa la misma actividad económica de aquella sin alteraciones esenciales, ya que lo hizo en el mismo lugar, utilizando los mismos equipos y continuo con el mismo personal; hechos que lleva a la convicción de quien decide, que en el presente asunto se dan los supuestos para que opere la figura de la sustitución de patronos entre las empresas Premiere Supermercado, C.A., la empresa Supermercado Piñonal PK, C.A. Así se declara.

    A mayor abundamiento, es imperativo para esta Superioridad, resaltar la responsabilidad propia de los empleadores o patronos en general, en los casos de simulación, fraude, desvirtuamiento, desconocimiento u obstaculización de la aplicación de la legislación laboral, establecida expresamente en el artículo 94 de nuestra Carta Magna, la cual, concatenada con el principio procesal básico de lealtad y probidad, establecido en el artículo 48 de la Ley Adjetiva Laboral, nos lleva a concluir que somos los Jueces Laborales, los primeros llamados a establecer la responsabilidad de los patronos que a través de cualquier forma de las antes indicadas, traten de sustraerse de la responsabilidad para con sus laborantes. Así se declara.

    Ahora bien, en el presente caso, habiendo quedado demostrado que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido, el cual fue injustificado, tal como lo declaró la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, el patrono, deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, conforme lo determinó el a quo, no considerando los aumentos solicitados por la parte actora, ya que no fue acordado por el órgano administrativo, en ese sentido, esta Alzada ratifica la suma de doce mil sesenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.12.067,92) por concepto de salarios caídos. Así se declara.

    De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, deberá computarse a los fines de determinarse la antigüedad, los períodos pre y postnatal. Así se declara.

    Determinado lo anterior se pasa a cuantificar el concepto antes indicado, en los siguientes términos:

    Mes y Año Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacaciona Salario Base Días Monto

    Ene-08 20,49 1,11 0,52 22,12 5 110,59

    Feb-08 20,49 1,11 0,52 22,12 5 110,59

    Mar-08 20,49 1,11 0,52 22,12 5 110,59

    Abr-08 20,49 1,11 0,52 22,12 5 110,59

    May-08 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34

    Jun-08 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34

    Jul-08 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34

    Ago-08 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34

    Sep-08 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34

    Oct-08 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34

    Nov-08 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,34

    Bs.1.431,74

    Siendo la suma antes cuantificada, la que esta Alzada acuerda por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional las mismas se acuerdan por el periodo 2007-2008, y la fracción del periodo 2008-2009, de conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223, 225 y 389 ejusdem, siendo su cálculo el siguiente:

    Concepto Periodo Salario Días Monto

    Vac., y V., F., 2007-2008 26,64 22 586,08

    B.V., y B.V.. F.. 2008-2008 26,64 2 53,28

    Bs.639,36.

    Siendo la suma antes cuantificada, la que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se declara.

    En conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y siendo que los días indicados por la demandante están dentro de los parametros, es decir, 30 días anules, esta Alzada considera procedente dicho concepto, pero en los siguientes términos:.

    Utilidades no pagadas:

    Año 2007: 7,5 días x Bs. 26,64 Bs.199,80.

    Año 2008: 25 días x Bs. 26,64 Bs.666,00.

    Total…………………………………………………..Bs.865,80.

    Siendo la suma de Bs.865,80, la que esta Alzada acuerda por concepto de utilidades de los años 2007 y 2008. Así se declara.

    En cuanto a la petición de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicaable ratione termporis, esta Alzada considera que son procedntes, por haberse demostrado en el despido injustificado, siendo su calculo el siguiente:

    Concepto Salario Integral Días Monto

    Indemnización por Despido Injustificado 28,27 45 1272,15

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 28,27 30 848,1

    Bs.2.120,25

    Siendo la suma de Bs.2.120,25, la que esta Alzada acuerda por concepto de de las indemnizaciones antes cuantificadas. Así se declara.

    En cuanto al beneficio de contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), que una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta Alzada, en primer lugar, que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 del 27 de Diciembre de 2004; así como también su Reglamento, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de Abril de 2006 aplicables ratione temporis; tienen por objeto regular y reglamentar el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    Así las cosas, conviene esta Alzada en el criterio sostenido por la recurrida, en razón de que el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y trabajadoras, es un derecho que nace por jornada efectivamente laborada, tal y como lo prevé el artículo 2 de la mencionada ley, que al respecto establece, aplicable ratione temporis:

    Articulo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y empleadoras del sector público y el sector privado, otorgaran a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    (subrayado nuestro)

    Concatenado a lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, señala la definición de lo que se considera Jornada de Trabajo, comprendiendo “(…) el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador está a disposición del empleador o empleadora puede disponer libremente de su actividad movimientos, dentro de los límites establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Ley Orgánica del Trabajo…”

    En este mismo orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007, con P. delM.D.A.V.C., caso: P.J.G. contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO, queda establecido lo siguiente: “(…) el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por el actor, esto es, deben descontarse los días de reposo médico, durante el tiempo que estuvo suspendida la relación de trabajo (…)”

    Entonces bien, de lo anteriormente señalado, se puede deducir que la condenatoria del bono alimentario procede solo en aquellos casos en que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, por lo que no puede ser procedente el pago de dicho concepto al trabajador cuando se encuentre suspendida la relación de trabajo por reposo médico. Así se declara.

    En razón de los argumentos anteriormente explanados por esta Alzada es forzoso coincidir con la determinación realizada por el juzgador de primer grado, y ratificar la suma de Bs.4.950,00 acordadas por beneficio de contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de 220 jornadas laboradas tomando en consideración el valor actual dela unidad tributaria. Así se decide.

    En cuanto a la que denominó el actor como salario de inamovilidad, conforme al artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, salario por pre y post natal, concluye esta Alzada que están cubiertos con el pronunciamiento realizado por el concepto de salarios caídos, los cuales fueron acordados desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009. Así se declara.

    En relación al concepto denominado como salario de inamovilidad, conforme al conforme al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se verifica que el mencionado artículo, hoy derogado disponía una protección a la . Al respecto debe puntualizar esta Alzada.

    Que, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

    Lo anterior lleva a este Tribunal a concluir que la norma antes citada brinda una protección a la mujer en estado de gravidez y después del parto, en ese sentido, no puede despedirse a una trabajadora en estado de gravidez y hasta un (1) año después del parto, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector del Trabajo respectivo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; sin embargo dicha norma no establece una indemnización como lo solicitan la hoy accionante, la indemnización a criterio de esta Superioridad se corresponde con el concepto de los salarios caídos, concepto ya decidido por esta Alzada. Así se declara.

    Visto lo anterior, se declara sin lugar la suma peticionada bajo la denominación de salario de inamovilidad. Así se decide.

    Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de veintidós mil setenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.22.075,07), que es la cantidad que esta acuerda por los conceptos antes determinados. Así se declara.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito considerara los salarios establecidos por la juzgadora de primer grado, realizando los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, (con excepción de la suma acordada por beneficio alimentación, ya que se cuantificó en base a la unidad tributaria actual) en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 21 de enero de 2011, cuando se materializa la presentación de la demanda en el presente asunto, fecha en que la accionante decide dar por terminada la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar (con excepción de la suma acordada por beneficio alimentación, ya que se cuantificó en base a la unidad tributaria actual), de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral (21/01/2011), hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En virtud de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se decide

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por LEUCRYS HUMALY VALENTINER PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.611.328, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO PIÑONAL PK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 16/07/*2008, bajo el N° 31, tomo 43-A; y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar al demandante ya identificado la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    P., regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El J. Superior,

    _____________________

    J.H. SOSA

    La Secretaria

    _____________________________¬¬¬¬¬__

    M.C. QUINTERO

    En esta misma fecha, siendo 3:27 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ¬¬¬

    ____________________________¬¬¬¬¬___

    MARIANA CARIDAD QUINTERO

    Asunto No. DP11-R-2012-000398.

    JHS/mcq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR