Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoRatificacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 21 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000335

ASUNTO: RP11-P-2015-000335

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de Mayo de 2015, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. C.R.M., con el objeto de llevarse acabo la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano LEUDIS J.C.B., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, en perjuicio de: J.F. CEDEÑO(occiso) JOSEILYS DEL VALLE BERMÚDEZ CEDEÑO y JOSEIBEL M.M.G., A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: El Fiscal de sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado LEUDIS J.C.B., El Defensor Privado Abg. G.B.. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del motivo de la presente audiencia es en virtud de una ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de fecha 22/02/2015, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, en perjuicio de: J.F. CEDEÑO(occiso) JOSEILYS DEL VALLE BERMÚDEZ CEDEÑO y JOSEIBEL M.M.G..- Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ratifico en este acto la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por ante el tribunal Tercero de control en fecha 13 de Mayo del 2015, motivo por el cual imputo al ciudadano LEUDIS J.C.B.J.C.B., apodado (LELE) de nacionalidad venezolana; portador de la cédula de identidad Nº 14.311.832; natural de Irapa; municipio Mariño; estado Sucre; de 36 años de edad; nacido en fecha 11/01/1978; soltero , de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector S.M., calle principal; casa S/N; parroquia Irapa; municipio Mariño; estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso J.F.C. Y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO; así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSEIBEL M.M.G.; haciendo el Fiscal una narración suscita de los hechos Motivo por el cual solicito a este respetable tribunal ratifique la orden de aprehensión y decrete una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: LEUDIS J.C.B., apodado (LELE) de nacionalidad venezolana; portador de la cédula de identidad Nº 14.311.832; natural de Irapa; municipio Mariño; estado Sucre; de 36 años de edad; nacido en fecha 11/01/1978; soltero , de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector S.M., calle principal; casa S/N; parroquia Irapa; municipio Mariño; estado Sucre y expone: yo pienso que es una confusión que están haciendo conmigo con un hermano mió yo me la paso pescando tengo cinco hijo, yo si me presente en la policía me fui a pescar dure en la mar cinco días y al irme a presentar me agarro la policía, mi hermano es el que problemático yo solo soy un pescador es todo. Acto seguido la Juez, le cede la palabra a la Defensa Privada, y expone: De conformidad como los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana e Venezuela y los articulo 8 y siguientes del código penal hago la presente exposición si antes ratificar los articulo 8 y 9 del COPP, como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad; es curioso para esta defensa y que viene a la mente a pesar de que nunca he escuchado un juicio en contra del estado por indemnización cuando el imputado es absuelto de la causa que la representación y el delito que se le imputa por el representante del ministerio publica y esta se encuentra tipificada en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en el articulo 257, digo esto porque así como el Juez de la presente causa tiene conocimiento de las veces que mi defendido a estado presente en las diferentes salas y tribunales de control nunca una de ellas fue por resistencia ala autoridad lo que quiere decir que mi defendido cuando esta fuera de labores tiene una dirección residencial de Irapa y deambula de arriba abajo donde funcionarios de la guardia y de la policía no lo solicitan si no lo saludan porque el es un ciudadano libre de circulación sin restricciones y su mama tiene un restauran donde es totalmente conocido en ese pueblo queriendo decir con esto que una persona que cometa un homicidio es difícil que deambule de día o de noche en la ciudad cosa que no pasa con mi defendido; porque lamentablemente mi defendido tiene actividad laboral como pescador y lo vende en el mercado y ahí es fácil encontrar al autor de un homicidio esto es para expresar la idea del delito imputado por la representación fiscal estuviese escondido; digo esto porque tuve la oportunidad de ir a Irapa y conocer a las personas que promoveré como testigo en la presente causa siendo conteste en su exposición porque incluso hasta la señora mayor que preparo ese DIA el hervido de pescado esa señora también viene a declarar; por todo ciudadano juez le ratifico que mi defendido es inocente del delito que se le imputa le queda a la representación fiscal hacer sus averiguaciones y de conformidad con el articulo 605 del cpc, la carga de la prueba la tiene la representación fiscal y si mi defendido es absuelto en la definitiva esta defensa va en contra del estado porque a demandarlo por indemnización por lo tanto ciudadano juez en consideración a lo expuesto por mi defendido y lo establecido en la constitución puede ser juzgado en libertad estamos interesado en que esto se resuelva y se aclare solicito una medida sustitutiva de libertad una constitución de fianza, solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Revisado las presentes actuaciones el prontuario presentado por el ciudadano LEUDIS J.C.B.; en el sistema juris 2000 donde se observa que inicialmente el 21-12-2014 negó la orden requerida por el fiscal tercero y quien posteriormente ratifico solicitud ingresando en causa RP11-P-2015-000335; como causa nueva en la cual se observo que variaron los supuestos y en atención a lo mismo se acordó orden de aprehensión contra los ahí señalados por el ministerio publico encontrándose ahí el ciudadano LEUDIS J.C.B.; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso J.F.C. Y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO; así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSEIBEL M.M.G.; por los hechos de fecha del 02-08-2014. Aun cuando se observa que en el expediente llevado por el Tribunal Quinto de Control en donde deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra de esta ciudadano en fecha 07-12-2014. Hecho en razón de los fundamentos ahí descritos en la audiencia de fecha 11-03-2015; sin embargo sin embargo en fecha 22-02-2015; considero que faltaban los supuestos necesarios establecidos en el articulo 44 numeral 1 en concordancia con el 236 numerales 1,2 y 3 por la magnitud del delito señalado y por considerar que ciertamente se encuentre suficientes elementos de convicción de modo tiempo y lugar donde señalan al ciudadano presente en sala como el perpetrador este Tribunal estima que están llenos los supuestos requeridos en el 236 y 237 en sus numeral 2,3,4 y 5 en el articulo 238 numerales 1,2 es por lo que habiéndose escuchado la ratificación se acuerda la ratificación de la misma. Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Tercero de Control RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN DE FECHA 22/02/2015 Y DECRETA LA PRIVACION JUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: LEUDIS J.C.B.; y en consecuencia pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 236: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso J.F.C. Y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO; así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSEIBEL M.M.G.. 1.-) Trascripción de la Novedad, de fecha 02/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría del Municipio Mariño, mediante al cual se deja constancia que, en el sector Colombia, de la calle ayacucho, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, se encuentra tirado en la vía pública el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 02/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia que se constituyo comisión hacía el hospital General de esta ciudad, logrando verificar las condiciones de la víctimas, así como entrevistándose con familiares del mismo a los fines de buscar información sobre los presuntos autores del hecho. 3) Inspección Técnica Criminalística N° 448, de fecha 02/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber practicado inspección al sitio del suceso, 4) Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 02/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja c.d.C.d.O. constatando que presentaba múltiples heridas en su cuerpo por el paso de proyectil de arma de fuego 5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/N, de fecha 02/08/2014, 6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas S/N, de fecha 02/08/2014, 7) Reconocimiento legal N° 140 de fecha 02/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria 8) Trascripción de la Novedad, de fecha 06/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante al cual se deja constancia que, la ciudadana Joseilys del Valle Bermúdez se encontraba recluida bajo observación medica en el hospital general y falleció a las cuatro horas de la tarde de ese día, 9) Acta de investigación penal de fecha 06/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, 10) Inspección Técnica Criminalística N 056, de fecha 06/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual se deja c.d.C. de la Occisa constatando que presentaba herida en su cuerpo por el paso de proyectil de arma de fuego, 11) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N 041, de fecha 06/08/2014, 12) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N 042, de fecha 06/08/2014, 13) Acta de Entrevista de fecha 12/08/2014, rendida por Joseibel Marcano victima y testigo de los hechos; 14) Acta de Entrevista de fecha 12-08-2014, rendida por la ciudadana: CLAUDELIS LOPEZ 15) Memorando Nro. 9700-184- 557, de fecha 12/08/2014, mediante el cual dejan constancia de los registros presentados por los investigados; 16) Acta de Investigación Penal, de fecha 13/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria 17) Acta de Investigación Penal, de fecha 13/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, 18) Acta de Investigación Penal, de fecha 15/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria ”(….)”.-Ahora bien, por cuanto los ciudadanos J.J.F.A., J.J.V.H.; L.E.L.G.; y LEUDIS J.C.B., no fueron capturados en la comisión del hecho punible, y en acatamiento y respeto a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° y primer aparte, y en acatamiento y respeto a la norma antes descrita y muy específicamente el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado y por consiguiente se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, a fin de detener a los referidos ciudadanos, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso J.F.C. Y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO; así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO modalidad de cómplice necesarios, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSEIBEL M.M.G.; y se de las actuaciones del presente expediente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 0rdinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° ,3°,4°,5° y parágrafo primero, 238 Ordinales 1° y 2° ya a que cuya acción penal no está prescrita en virtud de que los hechos acaecieron en fecha reciente y una presunción más que razonable y materializada de peligro de fuga y de obstaculización que vienen dados 1° por la magnitud del daño causado (agresión al bien más preciado, la vida), 2° la pena que podría llegar a imponerse que en el presente caso supera en su límite superior los 10 años, el comportamiento del imputado durante este y otros procesos hacen pensar en el peligro de fuga que ya esta materializado, pueden influir en testigos con su acciones que están demostradas que son violentas y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es coautor del hecho que se investiga y aunado a todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. este Juzgador considera su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ordena la Aprehensión del referidos ciudadano, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION Y SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEUDIS J.C.B., apodado (LELE) de nacionalidad venezolana; portador de la cédula de identidad Nº 14.311.832; natural de Irapa; municipio Mariño; estado Sucre; de 36 años de edad; nacido en fecha 11/01/1978; soltero , de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector S.M., calle principal; casa S/N; parroquia Irapa; municipio Mariño; estado Sucre; en virtud de encantarlos incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso J.F.C. Y JOSEILYS DEL VALLE BERMUDEZ CEDEÑO; así como el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSEIBEL M.M.G.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; Articulo 237, numeral 2, 3 y 5 y Articulo 238, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal., Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LEUDIS J.C.B. junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M..

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