Decisión nº PJ0072016000043 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, treinta y uno (31) de Mayo de dos Mil Dieciséis.

206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000916.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: LEUDYS D.L.R., E.A.R.Z., C.A.C.E. y D.A.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-14.488.380, V.-16.126.104, V.-18.825.620 y V.-11.519.607, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.P., H.J.A.R., G.H.A.R. y J.L.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 64.829, 99.938, 169.610 y 211.492, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA PRINCIPAL: TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Agosto de 2.005, bajo el N° 76, Tomo A-4.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.C.G., M.C.R. y J.R.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 29.755, 131.993 y 164.464, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA SOLIDARIA: CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cinco (05) de Marzo de 1990, anotada bajo el N° 64, folios vto., 108 al 112 y su vuelto del libro de Registro de Comercio, Tomo II habilitado.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.C.G., M.C.R. y J.R.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 29.755, 131.993 y 164.464, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de Agosto de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la abogada en ejercicio M.A.P., ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LEUDYS D.L.R., E.A.R.Z., C.A.C.E. y D.A.M.C., antes identificados, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de las entidades de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., y CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., previamente identificadas. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente.

En el presente caso, alega la apoderada judicial de los accionantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

1.- Que en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 2011, su representado el ciudadano LEUDYS D.L.R., comenzó a prestar servicios de forma exclusiva, subordinada, remunerada para la entidad de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., sociedad mercantil dedicada a prestar servicios de transporte y mudanza de taladros para la industria petrolera, durante la relación laboral que su representado mantuvo con la empresa demandada, ocupó varios cargos tales como Operador de Montacargas, Ayudante y/o Supervisor, tal y como se desprende de los recibos de pagos emitidos por la empresa, así como también en reiteradas oportunidades le cancelaban los salarios, con cheques de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., situación posible, ya que ambas empresas pertenecen a los mismos accionistas, siendo responsables solidariamente por pertenecer a un grupo de entidades de trabajo con un interés común sus funciones eran las inherentes a sus cargos, dependiendo de las necesidades que tuviera la empresa en cada caso, pero todas relacionadas con la mudanza de los taladros. Manifiesta que su representado cumplía una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a domingos, sin días de descanso; pero en muchas ocasiones laboraba durante veinticuatro horas y en otras ocasiones laboraba hasta altas horas de la noche, descansando solo algunas horas, dependiendo de las necesidades de la empresa contratante, siendo su jornada de trabajo variable. Que la empresa todos los años le hacía firmar a su representado una renuncia, aún y cuando continuaba laborando en las mismas condiciones, en su mismo puesto de trabajo y realizando las mismas actividades. Que durante su relación el ex patrono la entidad de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., manifestaba a su representado que él era un trabajador eventual y por ese motivo nunca canceló lo correspondiente a la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), como tampoco las vacaciones y ayuda de vacaciones y/o utilidades, ni prestaciones sociales, situación esta que se mantuvo durante toda la relación de trabajo hasta el día veintitrés (23) de Junio del año 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el patrono, es decir, que su tiempo efectivo de trabajo para la empresa demandada fue de un (01) año y seis (06) meses. Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que demanda a las entidades de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., y CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., a los fines de que proceda en pagar sus prestaciones sociales y demás conceptos pague o sea condenada a pagar los conceptos que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 23/12/2011.

Fecha de Egreso: 23/06/2013.

Tiempo de Servicio: un (01) año y seis (06) meses.

Salario Básico Diario: Bs. 119,22.

Salario Normal Diario: Bs. 141,87.

Salario Promedio: Bs. 333,67.

Salario Integral Diario: Bs. 464,31.

1.- Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan 60 días, por Bs. 464,31 de salario integral, es igual a Bs. 27.858,81. 2.- Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan 30 días, por Bs. 464,31 de salario integral, es igual a Bs. 13.929,40. 3.- Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan 30 días, por Bs. 464,31 de salario integral, es igual a Bs. 13.929,40. 4.- Examen Médico Pre-Retiro: Le corresponde la cantidad de Bs. 119,22. 5.- Vacaciones: De conformidad con la cláusula 24, literal A de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan 41 días, por Bs. 141,87 de salario normal, es igual a Bs. 7.235,46. 6.- Ayuda de Vacaciones: De conformidad con la cláusula 24, literal B de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan 93 días, por Bs. 141,87 de salario normal, es igual a Bs. 11.087,46. 7.- Utilidades: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 62.078,03. 8.- Régimen Prestacional de empleo: Le corresponde la cantidad de Bs. 12.768,30. 9.- Beneficio de Alimentación: Le corresponde la cantidad de Bs. 44.100,00. 10.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 55.717,20. 11.- Preaviso Legal: De conformidad con la cláusula 25, literal A de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan la cantidad de Bs. 4.256,15. 12.- Tiempo de Mora: De conformidad con la cláusula 70, numeral 11 de la convención colectiva petrolera vigente, le corresponden 966 días, por Bs. 119,22 de salario básico, es igual a Bs. 137.048,16. Total a reclamar: TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 373.103,14).

2.- Que en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2012, su representado el ciudadano E.A.R.Z., comenzó a prestar servicios de forma exclusiva, subordinada, remunerada para la entidad de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., sociedad mercantil dedicada a prestar servicios de transporte y mudanza de taladros para la industria petrolera, durante la relación laboral que su representado mantuvo con la empresa demandada, ocupó varios cargos tales como Operador de Montacargas, Ayudante y/o Supervisor, tal y como se desprende de los recibos de pagos emitidos por la empresa, así como también en reiteradas oportunidades le cancelaban los salarios, con cheques de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., situación posible, ya que ambas empresas pertenecen a los mismos accionistas, siendo responsables solidariamente por pertenecer a un grupo de entidades de trabajo con un interés común sus funciones eran las inherentes a sus cargos, dependiendo de las necesidades que tuviera la empresa en cada caso, pero todas relacionadas con la mudanza de los taladros. Manifiesta que su representado cumplía una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a domingos, sin días de descanso; pero en muchas ocasiones laboraba durante veinticuatro horas y en otras ocasiones laboraba hasta altas horas de la noche, descansando solo algunas horas, dependiendo de las necesidades de la empresa contratante, siendo su jornada de trabajo variable. Que la empresa todos los años le hacia firmar a su representado una renuncia, aún y cuando continuaba laborando en las mismas condiciones, en su mismo puesto de trabajo y realizando las mismas actividades. Que durante su relación el ex patrono la entidad de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., manifestaba a su representado que él era un trabajador eventual y por ese motivo nunca canceló lo correspondiente a la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), como tampoco las vacaciones y ayuda de vacaciones y/o utilidades, ni prestaciones sociales, situación esta que se mantuvo durante toda la relación de trabajo hasta el día veintiocho (28) de Junio del año 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el patrono, es decir, que su tiempo efectivo de trabajo para la empresa demandada fue de ocho (08) meses y nueve (09) días. Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que demanda a las entidades de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., y CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., a los fines de que proceda en pagar sus prestaciones sociales y demás conceptos pague o sea condenada a pagar los conceptos que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 19/10/2012.

Fecha de Egreso: 28/06/2013.

Tiempo de Servicio: ocho (08) meses y nueve (09) días.

Salario Básico Diario: Bs. 119,22.

Salario Normal Diario: Bs. 141,87.

Salario Promedio: Bs. 333,67.

Salario Integral Diario: Bs. 464,31.

1.- Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan 30 días, por Bs. 464,31 de salario integral, es igual a Bs. 13.929,40. 2.- Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan 15 días, por Bs. 464,31 de salario integral, es igual a Bs. 6.964,70. 3.- Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan 15 días, por Bs. 464,31 de salario integral, es igual a Bs. 6.964,70. 4.- Examen Médico Pre-Retiro: Le corresponde la cantidad de Bs. 119,22. 5.- Vacaciones: De conformidad con la cláusula 24, literal A de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan 22,67 días, por Bs. 141,87 de salario normal, es igual a Bs. 3.215,76. 6.- Ayuda de Vacaciones: De conformidad con la cláusula 24, literal B de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan 41,33 días, por Bs. 141,87 de salario normal, es igual a Bs. 4.927,76. 7.- Utilidades: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 30.105,03. 8.- Régimen Prestacional de empleo: Le corresponde la cantidad de Bs. 12.768,30. 9.- Beneficio de Alimentación: Le corresponde la cantidad de Bs. 21.600,00. 10.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 27.858,60. 11.- Preaviso Legal: De conformidad con la cláusula 25, literal A de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan la cantidad de Bs. 2.128,08. 12.- Tiempo de Mora: De conformidad con la cláusula 70, numeral 11 de la convención colectiva petrolera vigente, le corresponden 1026 días, por Bs. 119,22 de salario básico, es igual a Bs. 122.319,72. Total a reclamar: DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 252.901,27).

3.- Que en fecha siete (07) de Octubre del año 2012, su representado el ciudadano C.A.C.E., comenzó a prestar servicios de forma exclusiva, subordinada, remunerada para la entidad de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., sociedad mercantil dedicada a prestar servicios de transporte y mudanza de taladros para la industria petrolera, durante la relación laboral que su representado mantuvo con la empresa demandada, ocupó varios cargos tales como Operador de Montacargas, Ayudante y/o Supervisor, tal y como se desprende de los recibos de pagos emitidos por la empresa, así como también en reiteradas oportunidades le cancelaban los salarios, con cheques de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., situación posible, ya que ambas empresas pertenecen a los mismos accionistas, siendo responsables solidariamente por pertenecer a un grupo de entidades de trabajo con un interés común sus funciones eran las inherentes a sus cargos, dependiendo de las necesidades que tuviera la empresa en cada caso, pero todas relacionadas con la mudanza de los taladros. Manifiesta que su representado cumplía una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a domingos, sin días de descanso; pero en muchas ocasiones laboraba durante veinticuatro horas y en otras ocasiones laboraba hasta altas horas de la noche, descansando solo algunas horas, dependiendo de las necesidades de la empresa contratante, siendo su jornada de trabajo variable. Que la empresa todos los años le hacía firmar a su representado una renuncia, aún y cuando continuaba laborando en las mismas condiciones, en su mismo puesto de trabajo y realizando las mismas actividades. Que durante su relación el ex patrono la entidad de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., manifestaba a su representado que él era un trabajador eventual y por ese motivo nunca canceló lo correspondiente a la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), como tampoco las vacaciones y ayuda de vacaciones y/o utilidades, ni prestaciones sociales, situación esta que se mantuvo durante toda la relación de trabajo hasta el día veintiséis (26) de Diciembre del año 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el patrono, es decir, que su tiempo efectivo de trabajo para la empresa demandada fue de dos (02) meses y diecinueve (19) días. Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que demanda a las entidades de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., y CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., a los fines de que proceda en pagar sus prestaciones sociales y demás conceptos pague o sea condenada a pagar los conceptos que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 07/10/2012.

Fecha de Egreso: 26/12/2012.

Tiempo de Servicio: dos (02) meses y diecinueve (19) días.

Salario Básico Diario: Bs. 119,22.

Salario Normal Diario: Bs. 141,87.

Salario Promedio: Bs. 333,67.

Salario Integral Diario: Bs. 464,31.

1.- Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan 15 días, por Bs. 464,31 de salario integral, es igual a Bs. 6.964,70. 2.- Examen Médico Pre-Retiro: Le corresponde la cantidad de Bs. 119,22. 3.- Vacaciones: De conformidad con la cláusula 24, literal A de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan 5,67 días, por Bs. 141,87 de salario normal, es igual a Bs. 803,94. 4.- Ayuda de Vacaciones: De conformidad con la cláusula 24, literal B de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan 10,33 días, por Bs. 141,87 de salario normal, es igual a Bs. 1.231,94. 5.- Utilidades: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 9.370,62. 6.- Régimen Prestacional de empleo: Le corresponde la cantidad de Bs. 12.768,30. 7.- Beneficio de Alimentación: Le corresponde la cantidad de Bs. 5.400,00. 8.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 6.964,70. 9.- Preaviso Legal: De conformidad con la cláusula 25, literal A de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan la cantidad de Bs. 993,10. 10.- Tiempo de Mora: De conformidad con la cláusula 70, numeral 11 de la convención colectiva petrolera vigente, le corresponden 1572 días, por Bs. 119,22 de salario básico, es igual a Bs. 187.413,84. Total a reclamar: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 232.030,36).

4.- Que en fecha once (11) de Julio del año 2013, su representado el ciudadano D.A.M.C., comenzó a prestar servicios de forma exclusiva, subordinada, remunerada para la entidad de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., sociedad mercantil dedicada a prestar servicios de transporte y mudanza de taladros para la industria petrolera, durante la relación laboral que su representado mantuvo con la empresa demandada, ocupó varios cargos tales como Operador de Montacargas, Ayudante y/o Supervisor, tal y como se desprende de los recibos de pagos emitidos por la empresa, así como también en reiteradas oportunidades le cancelaban los salarios, con cheques de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., situación posible, ya que ambas empresas pertenecen a los mismos accionistas, siendo responsables solidariamente por pertenecer a un grupo de entidades de trabajo con un interés común sus funciones eran las inherentes a sus cargos, dependiendo de las necesidades que tuviera la empresa en cada caso, pero todas relacionadas con la mudanza de los taladros. Manifiesta que su representado cumplía una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a domingos, sin días de descanso; pero en muchas ocasiones laboraba durante veinticuatro horas y en otras ocasiones laboraba hasta altas horas de la noche, descansando solo algunas horas, dependiendo de las necesidades de la empresa contratante, siendo su jornada de trabajo variable. Que la empresa todos los años le hacía firmar a su representado una renuncia, aún y cuando continuaba laborando en las mismas condiciones, en su mismo puesto de trabajo y realizando las mismas actividades. Que durante su relación el ex patrono la entidad de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., manifestaba a su representado que él era un trabajador eventual y por ese motivo nunca canceló lo correspondiente a la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), como tampoco las vacaciones y ayuda de vacaciones y/o utilidades, ni prestaciones sociales, situación esta que se mantuvo durante toda la relación de trabajo hasta el día dieciocho (18) de Noviembre del año 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el patrono, es decir, que su tiempo efectivo de trabajo para la empresa demandada fue de cuatro (04) meses y siete (07) días. Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que demanda a las entidades de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., y CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., a los fines de que proceda en pagar sus prestaciones sociales y demás conceptos pague o sea condenada a pagar los conceptos que a continuación se discriminan:

Fecha de Ingreso: 11/07/2013.

Fecha de Egreso: 18/11/2013.

Tiempo de Servicio: cuatro (04) meses y siete (07) días.

Salario Básico Diario: Bs. 214,22.

Salario Normal Diario: Bs. 254,92.

Salario Promedio: Bs. 593,98.

Salario Integral Diario: Bs. 826,88.

1.- Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan 30 días, por Bs. 826,88 de salario integral, es igual a Bs. 24.806,40. 2.- Examen Médico Pre-Retiro: Le corresponde la cantidad de Bs. 214,22. 3.- Vacaciones: De conformidad con la cláusula 24, literal A de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan 11,33 días, por Bs. 254,92 de salario normal, es igual a Bs. 2.889,11. 4.- Ayuda de Vacaciones: De conformidad con la cláusula 24, literal B de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan 20,67 días, por Bs. 214,22 de salario normal, es igual a Bs. 4.421,21. 5.- Utilidades: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 27.307,91. 6.- Régimen Prestacional de empleo: Le corresponde la cantidad de Bs. 22.942,80. 7.- Beneficio de Alimentación: Le corresponde la cantidad de Bs. 10.400,00. 8.- Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 24.806,40. 9.- Preaviso Legal: De conformidad con la cláusula 25, literal A de la convención colectiva petrolera vigente, le adeudan la cantidad de Bs. 1.784,45. 10.- Tiempo de Mora: De conformidad con la cláusula 70, numeral 11 de la convención colectiva petrolera vigente, le corresponden 606 días, por Bs. 214,22 de salario básico, es igual a Bs. 129.817,32. Total a reclamar: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 249.388,82).

La demanda es recibida en fecha catorce (14) de Agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2014, ordenándose la notificación de las entidades de trabajo demandadas, notificándose en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2014 (f. 26), y en fecha primero (01) de Octubre de 2014, (f. 28), respectivamente, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha once quince (15) de Octubre de 2014, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha seis (06) de Febrero de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio J.J.C.G., actuando en su condición de apoderado judicial de las entidades de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., y CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 498 al 523, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2015, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha tres (03) de Marzo de 2015, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 539, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem. Consta al folio 544, reprogramación de la audiencia de juicio, para el día catorce (14) de Abril de 2015.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha catorce (14) de Abril de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia por la parte demandante de los ciudadanos C.C. y Leudys Larez, C.I. Nros. 18.825.620 y 14.488.380, respectivamente, junto a sus apoderados judiciales, abogados M.A., G.A. Y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.829, 169.610 y 99.938 en su orden. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado J.C., Inpreabogado N° 29.938. Seguidamente la Jueza pasa a establecer las directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándosele a las partes un lapso prudencial a los fines que expongan sus alegatos. Oídas las exposiciones de los intervinientes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes a los autos correspondientes a ambas partes, iniciándose con la prueba testimonial promovida por la parte demandante; de los testigos promovidos sólo compareció el ciudadano A.B., C.I. N° 13.552.634, quedando los demás testigos desiertos, respondiendo dicho ciudadano a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas documentales correspondientes al actor, Leudys Larez. Con respecto al la Prueba de Informe solicitada al SENIAT y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., visto que no consta en autos repuesta alguna, la parte promovente insiste en dicha prueba, acordando la Jueza ratificar los oficios N° 082-2015 y 083-2015. En relación a la exhibición de documentos correspondientes correspondiente al punto 1 del Escrito de Pruebas, la parte accionada señala que los mismos rielan en las actas procesales, constando éstos en los folios 217 al 383. En cuanto a la Prueba de Exhibición de los puntos 2 y 3, la cual fue evacuada, la Jueza deja sin efecto dicha evacuación ya que la misma no fue admitida en el Auto de Admisión de Pruebas. En este estado, la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la presente audiencia ello en virtud de estar fijadas otras audiencias en la Sala de Juicio. Dicha prolongación se fijará por auto separado y en la oportunidad de la reanudación se continuará con la evacuación del capítulo VI de la prueba documental correspondiente al actor E.R.Z.; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

Luego por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2015, se reprogramó nueva fecha para darle continuidad al proceso, en virtud de la resolución Nº 2015-0009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Abril del año que discurre, mediante la cual se restringe el horario de despacho, para contribuir con el uso racional de energía eléctrica, y se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2015, los apoderados judiciales de las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha once (11) de Junio de 2015, procede a fijar la fecha y hora para la celebración de un acto conciliatorio. En fecha diecinueve (19) de Junio de 2015, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, los cuales solicitaron nueva oportunidad para la continuación del acto, visto lo solicitado el Tribunal lo acordó por no ser contrario a derecho; en la oportunidad fijada para la realización de dicho acto, se dejó constancia en el acta levantada de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, los cuales informaron que no hay acuerdo alguno entre las partes y solicitaron al Tribunal se fijara la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

Seguidamente las partes mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015, los apoderados judiciales de las partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de fecha de treinta (30) de Septiembre 2015, en el mismo auto se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio, reprogramándose nueva fecha para darle continuidad al proceso, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2015, en virtud de haber sido decretado día de júbilo para el Sector Público y Privado, en honor a nuestra Heroica J.R. "La Avanzadora”, según decreto N° G-1594/2015, emanado de la Gobernación del Estado Monagas. Posteriormente mediante diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2015, las partes nuevamente vuelven a solicitar se fije una audiencia conciliatoria, visto lo solicitado el Tribunal lo acordó por no ser contrario a derecho, lo cual fue acordado mediante auto expreso en la misma fecha ante señalada. En fecha trece (13) de Noviembre de 2015, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejándose constancia en el acta levantada de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, los cuales informaron que no hay acuerdo alguno entre las partes y solicitaron al Tribunal se fijara la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Solicitando las partes nuevamente la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de fecha de nueve (09) de diciembre 2015, vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2015, procede a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio. Consta al folio 614, reprogramación de la audiencia de juicio, motivado al reposo otorgado a la Jueza que preside este Juzgado, para el día dos (02) de Marzo de 2016.

En fecha dos (02) de Marzo de 2016, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los demandantes, abogados M.A. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.829 y 169.610, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado J.J.C., Inpreabogado N° 29.938. Impuesto el Tribunal del estado de la presente causa se prosiguió con la evacuación de las pruebas de la parte demandante específicamente a partir del Capítulo VI de la Prueba Documental correspondiente al actor E.R.Z., haciendo las partes las observaciones respectivas a cada una de las Documentales de todos los trabajadores. Con respecto a la Prueba de Informes solicitada al SENIAT y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., visto que no consta en autos repuesta alguna, la parte promovente insiste en dicha prueba, acordando la Jueza ratificar los oficios N° 082-2015 y 083-2015. En relación a la exhibición de Documentos correspondiente al punto 1 del Escrito de Pruebas de cada demandante, la parte accionada señala que los recibos de pago de salarios y de utilidades, los mismos rielan en las actas procesales, constando éstos desde el folio 256, en lo que respecta a la TEA se puede constatar de dichos recibos el pago del beneficio de alimentación y con relación a los recibos de vacaciones, no los presenta y alega el apoderado judicial demandada que eran trabajadores eventuales. Evacuadas las pruebas de la parte demandante se evacuaron las pruebas de la parte demandada, haciendo las partes las observaciones a las documentales y en los que respecta a las resultas de la prueba de informes del Banco de Venezuela, Banco Activo, Banco Exterior y Banco Mercantil, la cual fue tramitada a través de SUDEBAN, se dio lectura a las mismas, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron a las mismas. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia ello en virtud de lo avanzado de la hora. Dicha prolongación se fijará por auto separado y en la oportunidad de la reanudación se continuará con la evacuación de las pruebas de la parte demandada específicamente las documentales relativas al ciudadano E.A.R.Z.. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha cinco (05) de Abril de 2016, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de los demandantes, abogados M.A. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.829 y 169.610, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, el abogado J.J.C., Inpreabogado N° 29.938. Impuesto el Tribunal del estado de la presente causa se prosiguió con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, específicamente desde las documentales relativas al ciudadano E.A.R.Z. y siguientes, en tal sentido se deja constancia que ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. Seguidamente se procedió con las pruebas ratificadas por la parte demandante dirigidas al SENIAT y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en cuanto a la prueba de informe emitida al SENIAT, consta su envío mas no su respuesta, en este estado la representación de la parte actora señala que desiste de dicha prueba, en cuanto a la dirigida a PDVSA, se le dio lectura a sus resultas, y ambas partes realizaron sus observaciones. En tal sentido visto que se encuentran evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes, se le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran sus conclusiones finales, al término de las mismas, la Jueza que preside el acto se retira de la Sala, a los fines de valorar las pruebas cursantes a los autos y proceder a dictar el Dispositivo del fallo. A su retorno señalo que en virtud de los elementos debatidos se hace necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual se prolonga la presente audiencia, a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fija para el día martes doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), a las once y treinta de la mañana (11:30: a.m.).

El día martes doce (12) de abril de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.829. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial, la abogada M.C., Inpreabogado N° 131.993. Se declara constituido el Tribunal dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LEUDYS D.L.R., E.A.R.Z., C.A.C.E. y D.A.M.C., en contra de las entidades de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., y CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que no fue desconocida la relación laboral, quedo como controvertido si los accionantes eran trabajadores eventuales o no, ello en virtud, que la empresa accionada reconoció tanto la fecha de ingreso como la de egreso, más no así que dichos ciudadanos hayan laborado de forma continua e ininterrumpida, además de ello señalo que en los lapsos que fueron prestado los servicios le fueron cancelados los conceptos correspondientes a utilidades, prorrateo de antigüedad y el beneficio de alimentación. Tomando en consideración lo antes expuesto le corresponde a los demandantes demostrar que efectivamente laboraron de forma continua e ininterrumpida en los lapsos establecidos en su libelo de la demanda y a la parte demandada deberá probar los pagos realizados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Invoca el Mérito de los Autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:

A favor del ciudadano Leudys D.L.R..

• Promueve marcado con la letra “A”, constante de trece (13) folios útiles, Copia simple de los Recibos de Pago, correspondientes al Bono de Alimentación a favor del trabajador Leudys D.L.R., emitido por la parte demandada Construcciones Viga, C.A., que rielan en autos (Folios 94 al 106).

• Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Copia simple de la Planilla de Pago de Utilidades, a favor del trabajador Leudys D.L.R., emitido por la parte demandada Transporte Oklahoma, C.A., que riela en autos (Folio 107).

• Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Copia simple del Recibo de Pago correspondiente al retroactivo salarial, a favor del trabajador Leudys D.L.R., emitido por la parte demandada Construcciones Viga, C.A., que riela en autos (Folio 108).

• Promueve marcado con la letra “D”, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, Copia simple de los Recibos de Pago correspondientes al retroactivo salarial, a favor del trabajador Leudys D.L.R., emitido por la parte demandada Construcciones Viga, C.A., que rielan en autos (Folios 109 al 160).

• Promueve marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, Original de Constancia de trabajo, de fecha 01 de Junio de 2012, a favor del trabajador Leudys D.L.R., emitida por la parte demandada Construcciones Viga, C.A., que riela en autos (Folio 161).

Éste Juzgado le da pleno valor probatorio a las referidas documentales, ello en virtud, de que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la empresa accionada, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, Original de Carnet de identificación, a favor del trabajador Leudys D.L.R., emitido por la parte demandada Construcciones Viga, C.A., que riela en autos (Folio 162).

Al respecto debe señalar quien juzga que al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, esta procedió a impugnar el referido documento por haber sido promovida en copia simple, en este sentido, éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se dispone.

A favor del ciudadano E.A.R.Z..

• Promueve marcado con la letra “G”, constante de cinco (05) folios útiles, Copia simple de los Recibos de Pago, correspondientes al Bono de Alimentación a favor del trabajador E.A.R.Z., emitido por la parte demandada Construcciones Viga, C.A., que rielan en autos (Folios 164 al 168).

• Promueve marcado con la letra “H”, constante de veintitrés (23) folios útiles, Copia simple los Recibos de Pago, a favor del trabajador E.A.R.Z., emitidos por las demandadas Construcciones Viga, C.A., y Transporte Oklahoma, C.A., que rielan en autos (Folios 170 al 192).

Este juzgado le da pleno valor probatorio a las pruebas aportadas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada. Y así se dispone.

A favor del ciudadano C.A.C..

• Promueve marcado con la letra “I”, constante de dos (02) folios útiles, Copia simple de los Recibos de Pago, correspondientes al Bono de Alimentación a favor del trabajador C.A.C., emitido por la parte demandada Construcciones Viga, C.A., que rielan en autos (Folios 194 y 95).

• Promueve marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, Copia simple de la planilla de Pago de Utilidades, a favor del trabajador C.A.C., emitido por la parte demandada Transporte Oklahoma, C.A., correspondiente al año 2012, que riela en autos (Folio 197).

• Promueve marcado con la letra “K”, constante de dos (02) folios útiles, Copia simple del Recibo de Pago, a favor del trabajador C.A.C., emitido por la parte demandada Construcciones Viga, C.A., que rielan en autos (Folios 199 y 200).

Visto que las documentales enunciadas, no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la accionada, es por lo cual éste juzgado le da pleno valor probatorio a las referidas documentales, por consiguiente se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Así se resuelve.

A favor del ciudadano D.M.C..

• Promueve marcado con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, Copia simple de la planilla de Pago de Utilidades, a favor del trabajador D.M.C., emitido por la parte demandada Construcciones Viga, C.A., correspondiente al año 2013, que riela en autos (Folio 202).

• Promueve marcado con la letra “M”, constante de cinco (05) folios útiles, Copia simple de los Recibos de Pago, correspondientes al Bono de Producción y compensatorio a favor del trabajador D.M.C., emitido por la parte demandada Construcciones Viga, C.A., que riela en autos (Folios 204 al 208).

• Promueve marcado con la letra “N”, constante de veintiséis (26) folios útiles, Copia simple de los Recibos de Pago a favor del trabajador D.M.C., emitido por la parte demandada Construcciones Viga, C.A., que rielan en autos (Folios 209 al 234).

Éste Juzgado le da pleno valor probatorio a las referidas documentales, ello en virtud, de que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidos por la accionada, motivos por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Así se establece.

La parte accionante solicita las siguientes exhibiciones:

En lo que concierne a la exhibición de los recibos de pago de salario, recibos de pago de la tarjeta electrónica de alimentación, y recibos de pago de vacaciones y utilidades desde la fecha de ingreso del los trabajadores hasta la fecha de sus despidos injustificados emitidos por las entidades de trabajo demandadas Construcciones Viga, C.A., y Transporte Oklahoma, C.A., promovidas en los Capítulos IV, numeral 1, de cada uno de los trabajadores. Una vez instado a la representación judicial de la parte accionada a exhibir las referidas documentales, el apoderado judicial expuso que los mismos se encuentran dentro de las pruebas aportadas por su representación, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que los documentos correspondientes al ciudadano Leudys D.L.R., corren insertos a los folios 217 al 383 de la presente causa, asi como los documentos correspondientes al ciudadano E.A.R.Z., corren insertos a los folios 384 al 431 de la presente causa, los documentos correspondientes al ciudadano C.A.C., corren insertos a los folios 432 al 446 de la presente causa, y los documentos correspondientes al ciudadano D.M.C., corren insertos a los folios 454 al 495 de la presente causa, evidenciándose que son del mismo tenor a los promovidos por la parte accionante, por lo que se tienen como cierto tanto en contenido como en firma, en consecuencia, este juzgado toma cierto los pagos realizados por concepto de salario, de los cuales se consta el periodo laborado y los conceptos devengados y dicha oportunidad, igual situación se evidencia con los recibos de pago exhibidos por concepto del beneficio de alimentación y utilidades.. Y así se declara

En cuanto a la exhibición de documentos solicitada a las entidades de trabajo demandadas Construcciones Viga, C.A., y Transporte Oklahoma, C.A., de sus respectivas actas constitutivas con sus últimas modificaciones y de los contratos de Servicios de Mudanzas, Armado y desarmado de taladro celebrados entre ellas y la empresa P.D.V.S.A., promovidas en los Capítulos IV, numerales dos y tres (02 y 03), de cada uno de los trabajadores. La misma no fue admitida por éste Juzgado de acuerdo con lo expuesto en el auto de fecha tres (03) de Marzo de 2015, folio (528), por cuanto las documentales citadas o identificadas con los numerales dos y tres (02 y 03), relacionadas con la prueba de exhibición de cada uno de los trabajadores, en el escrito de prueba, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo. Así se dispone.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 082-2015, de fecha 03/03/2015, requiriendo información; consta consignación positiva al folio (543) del presente expediente. Asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada en reiteradas oportunidades por la parte promovente, siendo acordada por éste Tribunal mediante oficios Nros.: 227-2015 y 097-2016, en fechas 15/04/2015 y 10/03/2016, respectivamente; consta consignación del alguacil y su tramitación en las actas procesales, al folio (622), más no consta respuesta alguna a los autos de la misma, desistiendo la parte actora en la audiencia de juicio de la referida prueba, motivo por el cual procede a desestimar la prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar. Y así se resuelve.

Con respecto a la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela, S.A., (P.D.V.S.A.), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 083-2015, de fecha 03/03/2015, requiriendo información; consta consignación positiva al folio quinientos cuarenta y uno (541) del presente expediente. Asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada en reiteradas oportunidades por la parte promovente, siendo acordada por éste Tribunal mediante oficios Nros.: 228-2015 y 098-2016, en fechas 15/04/2015 y 10/03/2016 respectivamente; consta consignación del alguacil y su tramitación en las actas procesales al folio seiscientos veinte (620), así como también constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio seiscientos veintitrés (623), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio; en consecuencia, se tiene como cierto que de acuerdo con el sistema integral de control de contratista (SICC), a través de la gerencia de relaciones laborales, se pudo constatar que existe un contrato registrado en el sistema con la empresa Construcciones Viga, C.A., del proceso denominado Servicio de Mudanza de Taladros de División Oriente, contrato N° 4600039854, fecha de inicio de contrato: 11/08/2011, fecha de culminación: 17/04/2014, teniendo como lugar de trabajo la región de oriente, y que del referido sistema no arrojo registros asociados a los ciudadanos Leudys D.L.R., E.A.R.Z., C.A.C. y D.A.M.C.. Así se declara.

Fueron promovidos los siguientes testigos:

En lo que respecta a la testimonial rendida por el ciudadano A.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-13.552.634, éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a su declaración, por cuanto incurre en contradicciones y su deposición no concuerda entre sí, y por cuanto es un testigo referencial y no tiene conocimiento alguno en relación a la prestación del servicio que unió a las partes. Así se decide.

En cuanto a los testigos D.R., C.E., D.R., Ervinson Pérez, O.S. y H.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-19.447.951, V.-19.602.159, V.-15.815.715, V.-24.866.822, V.-11.206.174 y V.-13.553.440, respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-

Invoca el Mérito Favorable de los Autos; éste Tribunal sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto.

La parte demandada promueve las siguientes pruebas documentales:

A favor del ciudadano Leudys D.L.R..

• Promueve marcado con el número “1”, constante de un (01) folio útil, Original de Carta de Renuncia de fecha treinta (30) de Julio de 2013, en relación al trabajador Leudys D.L.R., que riela en autos (Folio 255).

Considera pertinente señalar quien juzga que la documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, por el contrario la parte actora reconoció la misma, motivos por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, en consecuencia, se tiene como cierto tanto en contenido como en firma el referido documento. Y así se resuelve.

• Promueve marcado con el número “2”, constante de un (01) folio útil, Original de Solicitud de evaluación médica post empleo, de fecha quince (15) de Agosto de 2013, firmada por el ciudadano Leudys Larez, en la cual manifestó en la misma por escrito: “no voy a ir al médico”, que riela en autos (Folio 256).

En relación a tal documental el representante legal de la parte accionante no realizó observación alguna; por su parte el representante de la demandada señala que con dicha documental se pretende demostrar que al momento de culminar la relación de trabajo, se le realizó una evaluación médica, a los fines de demostrar que no tenía ningún tipo de dolencias o discapacidad. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal. Así se decide.

• Promueve marcado con los números “3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50”, Vouchers de comprobantes de egreso, recibos de Pago, recibos de pago de bono de alimentación, recibo de pago de utilidades y prorrateo por trabajos eventuales de taladros, correspondientes al año 2013, que rielan en autos (Folios 257 al 305).

Considera pertinente señalar quien juzga que las documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivos por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, en consecuencia, se tienen como cierto tanto en contenido como en firmas los referidos documentos, en virtud de los pagos realizados por la entidad de trabajo a favor del trabajador el ciudadano Leudys Larez, por concepto de utilidades y prorrateos por trabajos eventuales de taladros, y bono de alimentación en los periodos expresamente señalados en las documentales respectivas. Y así se establece.

• Promueve marcado con los números “51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120”, Vouchers comprobantes de egreso, recibos de Pago, recibos de pago de bono de alimentación, recibos de pago por concepto de retroactivo correspondiente a los 30 Bs., por decreto presidencial 2012, recibos de pago por trabajo eventual, recibos de pago por concepto de utilidades generadas por trabajos eventuales en taladros, correspondientes al año 2012, que rielan en autos (Folios 306 al 375).

Éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tienen como cierto tanto en contenido como en firmas los referidos documentos, en virtud de los pagos realizados por la entidad de trabajo a favor del trabajador el ciudadano Leudys Larez, por concepto de retroactivo, pagos por trabajo eventual, utilidades generadas por trabajos eventuales en taladros, en los periodos expresamente señalados en las documentales respectivas. Y así se resuelve.

• Promueve marcado con los números “121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 128”, constante de ocho (08) folios útiles, Vouchers comprobantes de egreso, recibos de Pago por trabajos eventual, recibo de pago de utilidades y prorrateo por servicios eventuales a las entidades de trabajo Construcciones Viga, C.A., y Transporte Oklahoma, C.A., al año 2011, que rielan en autos (Folios 376 al 383).

Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, este juzgado le da pleno valor probatorio, por consiguiente se tienen como cierto los pagos realizados por la accionada y recibidos por el trabajador Leudys Larez en el transcurso de la relación laboral. Y así se decide.

A favor del ciudadano E.A.R.Z..

• Promueve marcado con los números “129”, constante de un (01) folio útil, Original de Solicitud de evaluación médica post empleo, de fecha quince (15) de Agosto de 2013, firmada por el ciudadano E.A.R.Z., en la cual manifestó en la misma por escrito: “no puede ir al médico”, que riela en autos (Folio 384).

• Promueve marcado con los números “130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166”, Vouchers, recibos de Pago, recibos de pago de bono de alimentación, comprobante de pago de utilidades y prorrateo, correspondientes al año 2013, que rielan en autos (Folios 385 al 421).

• Promueve marcado con los números “167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174 y 175”, Vouchers y recibos de Pago, recibos de pago de bono de alimentación, correspondientes al año 2012, que rielan en autos (Folios 422 al 430).

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal correspondiente, es por lo cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, se tienen como cierto los pagos realizados por la accionada y recibidos por el trabajador E.A.R.Z. en el transcurso de la relación laboral.. Así se decide.

• Promueve marcado con los números “176”, constante de un (01) folio útil, Original de Carta de Renuncia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, en relación al trabajador E.R., que riela en autos (Folio 431).

Considera pertinente señalar quien juzga que la documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, por el contrario la parte actora reconoció la misma, motivo por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, en consecuencia, se tiene como cierto tanto en contenido como en firma el referido documento. Así se resuelve.

A favor del ciudadano C.A.C..

• Promueve marcado con el número “177”, constante de un (01) folio útil, Original de Carta de Renuncia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2012, en relación al trabajador C.C., que riela en autos (Folio 432).

Considera pertinente señalar quien juzga que la documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, por el contrario la parte actora reconoció la misma, motivo por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, en consecuencia, se tiene como cierto tanto en contenido como en firma el referido documento. Y así se resuelve.

• Promueve marcado con los números “178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191”, Vouchers y recibos por concepto de utilidades generadas por trabajos eventuales en taladros durante los meses de enero a octubre de 2012, vouchers y recibos de pagos de bono de alimentación correspondientes al año 2012, que rielan en autos (Folios 433 al 446).

Éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tienen como cierto tanto en contenido como en firmas los referidos documentos, en virtud de los pagos realizados por la entidad de trabajo a favor del trabajador el ciudadano C.C., por concepto de utilidades generadas por trabajos eventuales en taladros y bono de alimentación, en los periodos expresamente señalados en las documentales respectivas. Así se decide.

A favor del ciudadano D.A.M.C..

• Promueve marcado con los números “192”, constante de un (01) folio útil, Original de Carta de Renuncia de fecha treinta (30) de octubre de 2013, en relación al trabajador D.M., que riela en autos (Folio 447).

Considera pertinente señalar quien juzga que la documental no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, por el contrario la parte actora reconoció la misma, motivo por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, en consecuencia, se tiene como cierto tanto en contenido como en firma el referido documento. Y así se declara.

• Promueve marcado con los números “193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239 y 240”, Vouchers y recibos de pago por concepto de utilidades y prorrateo por trabajos eventuales de taladros, recibos de pagos de bono compensatorio, vouchers y recibos de pagos, recibos de pago de bono de alimentación correspondientes al año 2012, que rielan en autos (Folios 448 al 495).

Éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tienen como cierto tanto en contenido como en firmas los referidos documentos, en virtud de los pagos realizados por la entidad de trabajo a favor del trabajador el ciudadano C.C., por concepto de utilidades generadas por trabajos eventuales en taladros y bono de alimentación, en los periodos expresamente señalados en las documentales respectivas. Así se decide.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:

Con relación a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la entidad bancaria Banco de Venezuela, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 084-2015, de fecha 03/03/2015, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 03/07/2015, en el folio (560) del presente expediente; Asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (604), sin embargo, en virtud de la información suministrada por la entidad bancaria, la parte promovente en la celebración de la audiencia de juicio no insiste en dicha prueba, en virtud de que la parte accionante reconoció y fueron ratificados todos los pagos realizados, motivo por el cual no hay prueba que valorar. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la entidad bancaria Banco Activo, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 085-2015, de fecha 03/03/2015, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 03/07/2015, en el folio (560) del presente expediente. Asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (584), sin embargo, en virtud de la información suministrada por la entidad bancaria, la parte promovente en la celebración de la audiencia de juicio no insiste en dicha prueba, en virtud de que la parte accionante reconoció y fueron ratificados todos los pagos realizados, motivo por el cual no hay prueba que valorar. Así se decide.

Con respecto a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la entidad bancaria Banco Exterior, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 086-2015, de fecha 03/03/2015, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 03/07/2015, en el folio (560) del presente expediente; sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, dejándose constancia en la celebración de la audiencia de juicio que la parte promovente no insiste en dicha prueba, en virtud de que la parte accionante reconoció y fueron ratificados todos los pagos realizados, motivo por el cual no hay prueba que valorar. Así se declara.

En relación a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la entidad bancaria Banco Mercantil, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 087-2015, de fecha 03/03/2015, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 03/07/2015, en el folio (560) del presente expediente. Asimismo, constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (582), sin embargo, en virtud de la información suministrada por la entidad bancaria, la parte promovente en la celebración de la audiencia de juicio no insiste en dicha prueba, en virtud de que la parte accionante reconoció y fueron ratificados todos los pagos realizados, motivo por el cual no hay prueba que valorar. Y así se resuelve.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-

Tomando en consideración lo expuesto por los accionantes en su escrito libelar y lo señalado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el principal punto controvertido, consiste en determinar qué tipo de relación existió entre los demandantes y las entidades de trabajo demandadas, es decir, si fue a una relación ordinaria y continua o fue una relación eventual y, si la misma estaba amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o por la Convención Colectiva Petrolera, la Ley Orgánica del Trabajo derogada define en su artículo 115 al Trabajador eventual, lo cual hace de la siguiente manera: .

Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono, de igual forma se encuentra excluido de la estabilidad laboral. Ahora bien, es pertinente acotar que en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no hace mención alguna al trabajador eventual de forma expresa.

En este sentido, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso R.V.J., contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, DETERMINO lo siguiente:

(...) Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.

en el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.

Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 del artículo 89 lo siguiente:

“…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Omissis

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…).

De este modo, sin lugar a dudas, el p.d.C. de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, éste Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que los trabajadores-actores laboraron para la accionada, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por ésta Juzgadora, se logró evidenciar que efectivamente los demandantes laboraron para la accionada en forma discontinua, y no ordinaria, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales los trabajadores tienen derecho:

De acuerdo con la revisión exhaustiva que hiciere el tribunal de las pruebas aportadas por las partes específicamente de los recibos de pago se pudo constatar el tiempo efectivo de trabajo de cada uno de los accionantes, en este sentido es pertinente acotar que se tomaron en consideración los días laborados así como también los días de descanso legal, a los fines de realizar el prorrateo del tiempo de servicio. En este sentido se concluye que los demandantes ciudadanos: LEUDYS D.L.R., prestó sus servicios durante trescientos treinta y tres (333) días lo cual equivale a once (11) meses y tres (03) días, E.A.R.Z., prestó sus servicios durante ciento setenta y ocho (178) días lo cual equivale a cinco (5) meses y veintiocho (28) días, C.A.C.E. prestó sus servicios durante dieciocho (18) días lo cual equivale a dieciocho (18) días de trabajo y D.A.M.C. prestó sus servicios durante sesenta y cuatro (64) días lo cual equivale a dos (2) meses y (4) cuatro días. El tiempo de servicio anteriormente señalado será el que tomo en consideración este tribunal a los fines de pronunciarse en relación a los conceptos reclamados. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al régimen legal aplicable tal y como antes se señaló, quedó establecido que efectivamente existió una relación laboral entre los demandantes y las accionadas, pues la representación de la parte demandada señalo, que se dedica a la perforación de pozos petroleros, que ella es una contratista petrolera, y en consecuencia, procede la aplicación de lo establecido en la contratación colectiva petrolera vigente para la fecha de la prestación del servicio. Así se decide.

Por consiguiente, al observar esta Juzgadora que la demandada le cancelaba a los actores cada vez que ejecutaban la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de prestaciones sociales antigüedad y utilidades, en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; mas no así los conceptos de vacaciones, ayuda de vacaciones y preaviso; en consecuencia se declaran procedentes dichos conceptos. Así se establece.

En lo que concierne al concepto de utilidades considera quien aquí juzga señalar que si bien es cierto la parte accionada demostró la cancelación del referido concepto, no es menos cierto tal como fue expresado por los apoderados judiciales de los accionantes y evidenciado en el material probatorio aportados por las partes, que al momento de realizar el referido calculo la entidad de trabajo no incluyo algunos periodos laborados por los actores tal es el caso de:

LEUDYS D.L.R.:

Año 2011: 01/11 al 4/11, 10/12 al 12/12= 6 días

Año 2012: 01 al 03/01, 10 y 12/04, 11/05 al 13/05, 18/08 al 20/08, 09/10 al 10/10, 19/10 al 23/10, 24/10 al 29/10 y 30/10 al 05/11= 44 días

Año 2013: 28/01 al 30/01, 11/02 al 17/02, 18/02 al 23/02, 26/02 al 03/03, 18/03 al 24/03, 14/05 al 19/05, 20/05 al 26/05, 11/06 al 16/06, 17/06 al 23/06 y 24/06 al 30/06= 91 días

E.A.R.Z.:

Año 2012: 19/10 al 23/10, 24/10 al 29/10 y 30/10 al 5/11= 24 días

Año 2013: 28/01 al 30/01, 11/02 al 17/02, 18/02 al 23/02, 26/02 al 03/03, 03/04 al 7/04, 08/04 al 13/04, 13/05 al 18/05, 20/05 al 26/05 y 27/05 al 31/05= 63 días.

C.A.C.E.:

Año 2012: 24/ al 26/10 y 06/11 al 07/11= 6 días

D.A.M.C.

Año 2013: 11/07 al 13/07, 15/07 al 16/07, 31/07, 28/10 al 03/11, 16/11 al 17/11 y 18/11= 20 días.

Por consiguiente, forzosamente debe concluirse que existe diferencia a favor de los accionantes concernientes al concepto de utilidades, en consecuencia, se ordena el pago correspondiente para lo cual el tribunal tomara en consideración el salario devengado por los actores en dichos periodos de tiempo. Y así se dispone.

En cuanto al pago de la Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 69 numeral 11 CCP; tenemos que la entidad de trabajo accionada canceló de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por los demandante, mal pudiera acordar éste Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo aun cuando existas diferencias a favor de los trabajadores. Así se decide.

La parte accionante reclama el pago correspondiente a la antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, en este sentido, es necesario acotar que la cláusula 25 del contrato colectivo de Trabajo Petrolero, establece que en lo que concierne a la antigüedad legal se genera a partir del 3 mes de trabajo, y en lo que se refiere a la antigüedad adicional y contractual nace a partir del 6 mes, por consiguiente visto el tiempo efectivo de trabajo laborado por los accionantes solo le corresponde el pago de dichos conceptos a los ciudadanos Leudys Larez y E.Z., por cuanto los accionantes C.C. y D.M., no cumplen con lo parámetros exigidos en dicha convención, en virtud, al tiempo efectivamente trabajado, el cual determino este juzgado. Ahora bien, si bien cierto que la parte accionada cancelo a los actores el prorrateo del concepto de antigüedad tal como se constata en las pruebas aportadas, en los cuales se incluye a los trabajadores que no generaron dicho beneficio siendo cancelado su prorrateo, no es menos cierto que a los ciudadanos Leudys Larez y E.Z., al igual que el concepto de utilidad no fueron tomados en cuenta determinados periodos que expresamente señalo este juzgado en dicho punto, motivos por el cual existe diferencia a favor de dichos demanantes en relación al concepto de antigüedad, motivos por el cual este tribunal acuerda realizar el cálculo correspondiente y al resultado de este le será deducido el monto recibido por concepto de prorrateo de antigüedad. Y así se resuelve.

Con relación a la indemnización reclamada por los actores, de conformidad con lo establecido en el el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, éste Tribunal no la acuerda, por cuanto tal como quedo establecido y reconocido por las partes a los accionantes le es aplicable el contrato colectivo de trabajo suscrito por la empresa PDVSA. Es conocida la pugna doctrinaria, propia y foránea, en relación a la aplicación, para unos excluyentes y para otros concurrentes, de los de las disposiciones y beneficios establecidos en los Contratos Colectivos de Trabajo frente al ordenamiento jurídico general. En nuestro Derecho Sustantivo del Trabajo venezolano está informado por la doctrina denominada Teoría del Conglobamiento o Sistema de Acumulación, que parte del carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo y en esencia consagra la aplicación global del cuerpo normativo que, en su conjunto, represente mayor beneficio para el sujeto de la tutela diferenciada. En estricto rigor, nuestro sistema jurídico admite mayoritariamente la Teoría del Conglobamiento Simple, que exige que el régimen jurídico más favorable al trabajador sea aplicado a plenitud, en toda su extensión y a todos los efectos de la relación de trabajo. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe concluirse que en el caso de marras no aplica la indemnización reclamada, por cuanto el contrato colectivo de trabajo petrolero que rige a los accionantes sus beneficios en su totalidad representa mayor beneficio para los trabajadores que los establecidos en la Ley. Aunado a ello, de las pruebas aportadas por la demandada se observa la voluntad de los trabajadores de poner fin a la relación laboral, tal como se evidencia de las cartas de renuncias insertas al expediente. Y así se resuelve.

DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:-

En cuanto a la reclamación de la indemnización prevista en la ley de Régimen Prestación de Empleo, en donde el punto controvertido fundamentalmente es la cancelación del beneficio del pago de la cesantía por perdida involuntaria del empleo, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, considera pertinente acotar quien aquí juzga que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 32 establece los requisitos de procedencia para las prestaciones dinerarias, y en este sentido dispone lo siguiente:

Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

2. Que el trabajador o Trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

  1. Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

    1. Reestructuración o reorganización administrativa.

  2. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

  3. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o Trabajadora.

  4. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

    4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.( Negrillas del Tribunal).

    Tomando en consideración la disposición anteriormente trascrita se concluye que para la procedencia de la indemnización reclamada debe verificar determinados requisitos, si bien es cierto en la presente causa no se evidencio de las pruebas aportadas por la entidad de trabajo demandada la afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad Social, no es menos cierto, que en lo que respecta al resto de los requisitos no se encuentran dados en el caso de marras, por cuanto en primer lugar la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria tal como se observa de las cartas de renuncias promovidas por la accionada, y aun cuando en el escrito libelar los actores señalan que fueron obligados a suscribir las mismas, tal coerción no fue demostrada en el presente juicio, por lo que tienen pleno valor probatorio, en consecuencia, este tribunal no acuerda lo solicitado por cuanto no fue demostrada la perdida involuntaria del empleo por parte de los demandantes. Y así se declara.

    En cuanto al beneficio de alimentación los accionantes reclaman el pago correspondiente a la Tarjeta electrónica de alimentación, en este sentido la parte accionada expuso tanto en su escrito de contestación de la demanda como en el transcurso de la audiencia de juicio que la TEA la paga es la empresa PDVSA a aquellos trabajadores fijo, y por cuanto los accionantes prestaron sus servicios de forma eventual se le cancelaba el bono de alimentación por jornada, el cual en algunas oportunidades se reflejaba como TEA. Partiendo de lo antes expuesto y tomando en consideración que este juzgado determino la existencia de una relación de trabajo de forma discontinua, la cual se regía por el contrato colectivo petrolero, es por lo cual acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado denominado TEA, al cual una vez determinado el monto del mismo se le será deducido los montos recibidos por los trabajadores por concepto de bono de alimentación, montos estos que fueron demostrado por la parte accionada mediante los recibos y vaucher de pagos consignados. Y así se establece.

    Por último, debe señalar este tribunal que en lo que respecta al salario base de cálculo de los conceptos acordados por este tribunal, será el efectivamente devengado por los trabajadores en el mes anterior a la culminación de la relación de trabajo. Así se declara.

    En este sentido, éste Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda:

    A favor de LEUDYS D.L.R.:

    Fecha de Ingreso: 23/12/2011.

    Fecha de Egreso: 23/06/2013.

    Tiempo efectivo de Servicio: 11 meses 03 días

    Salario Básico Diario: Bs. 237,35

    Salario Promedio: Bs. 373,33.

    Salario Integral Diario: Bs.508.62

    Examen Médico Pre-Retiro: Bs. 237,35

    Antigüedad Legal: 30 días X Bs. 508.62=15.258.6 – 4.524,05=10.734,55

    Antigüedad Adicional: 15 días X Bs. 508.62=7.629,3

    Antigüedad Contractual: 15 días X Bs. 508.62=7.629,3

    Vacaciones: 31,16 X Bs. 373,33= Bs. 11.635,45.

    Ayuda de Vacacional: 50,41 días X Bs. 237,35= Bs. 11.966,39.

    Diferencias de Utilidades: Año 2011 (6 días): Bs.1935,3 x 33,33%= Bs. 645,04

    Año 2012 (44 días): = Bs. 12581,98 x 33,33%= Bs. 4193,57

    Año 2013 (91 días): = Bs. 32746,09x 33,33%= Bs. 10914,27

    TEA: 11 meses=(5xBs. 2.100)+(6 XBs.2.700)= Bs.10.500+ 16.200 – 15750= Bs.10.950

    10.- Preaviso Legal: 15 días X Bs 237,35= Bs. 3.560,25

    TOTAL: Bs.80.095,47

    E.A.R.Z.:

    Fecha de Ingreso: 19/10/2012.

    Fecha de Egreso: 28/06/2013.

    Tiempo efectivo de Servicio: 5 meses y 28 días.

    Salario Básico Diario: Bs. 119,22.

    Salario Promedio: Bs. 261,93

    Salario Integral Diario: Bs. 407,81

    Examen Médico Pre-Retiro: Bs. 119,22

    Antigüedad Legal: 30 días X Bs. 407,81=12.234,3 – 1.072,19=11.162,11

    Vacaciones: 14,16 X Bs. 261,93= Bs.3.708,92

    Ayuda de Vacacional: 22.91 días X Bs. 119,22= Bs. 2.731,33.

    Diferencias de Utilidades: Año 2012 (24 días): = Bs. 7872,05x 33,33%= Bs. 2623,75

    Año 2013 (63 días): = Bs. 37594,67x 33,33%= Bs. 7282,79

    TEA: 5 meses=5 XBs.2.700= Bs.13.500 – 9.450= Bs.4.050

    10.- Preaviso Legal: 7 días X Bs 119,22= Bs.834,54

    TOTAL: Bs.32.393,44.

    C.A.C.E.

    Fecha de Ingreso: 07/10/2012.

    Fecha de Egreso: 26/12/2012.

    Tiempo de Servicio efectivo: 18 días.

    Salario Básico Diario: Bs. 119,22.

    Salario Promedio: Bs. 215.31

    Examen Médico Pre-Retiro: Bs. 119,22

    Diferencias de Utilidades:Año 2012 (6 días): = Bs. 2023,34 x 33,33%= Bs. 674,38

    TEA: 1 mes= 1 XBs.2.700= Bs.2.700- Bs. 1.350= Bs.1350

    TOTAL: Bs.1.469,22

    D.A.M.C.

    Fecha de Ingreso: 11/07/2013.

    Fecha de Egreso: 18/11/2013.

    Tiempo de Servicio efectivo: 02 meses y 04 días.

    Salario Básico Diario: Bs. 119,22

    Salario Promedio Diario: Bs. 194,21

    Salario Integral Diario: Bs. 347,18.

    Examen Médico Pre-Retiro: Bs. 119,22

    Vacaciones: 5,6 X Bs.194,18= Bs.1.087,40

    Ayuda de Vacacional: 9,16 días X Bs. 119,22= Bs. 1.092,84

    Diferencias de Utilidades: Año 2013 (20 días): = Bs. 7142,78x33,33%= Bs. 2380,69

    TEA: 2 meses=2 XBs.2.700= Bs.5.400 – 4.050= Bs.1.350

    10.- Preaviso Legal: 7 días X Bs 119,22= Bs.834,54

    TOTAL: Bs.6.864,69.

    TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Ciento Veinte Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 120.822,82).

    Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto condenados, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 09 de junio de 2013– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar desde la notificación de la demanda - el 01 de octubre del año 2014–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide

    DECISIÓN.

    Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LEUDYS D.L.R., E.A.R.Z., C.A.C.E. y D.A.M.C., en contra de las entidades de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., y CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos, se ordena la cancelación de la cantidad de Ciento Veinte Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 120.822,82), de acuerdo a los conceptos y montos condenados a favor de cada accionantes expresamente señalados en la parte motiva de la presente sentencia. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Se ordena la notificación de las parte4s, ello en virtud, a que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABG. C.L.G..-

    SECRETARIO (A),

    En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:20 p.m. Conste.-

    SECRETARIO (A),

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