Decisión nº PJ0072012000113 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000691

PARTE ACTORA: L.K.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.026.160.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.B.M. y M.V.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.253 y 14.298, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ASPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de Agosto de 1958, bajo el Nro. 106, Tomo 18-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A.V., actuando en su carácter de defensor ad litem debidamente nombrado y juramentado ante este Tribunal e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, previa distribución del mismo correspondió a éste Juzgado su conocimiento. De la lectura del escrito libelar se desprende que los actores aducen que el ciudadano L.K.C. es coheredero del difunto MENDEL KNOLL, quien falleció el 13 de febrero de 1998, en la ciudad de TEL AVIV; que el causante constituyó en la ciudad de Caracas-Venezuela junto con su hermano M.K., dos (2) compañías anónimas denominadas ROBERTO KNOLL SUCESORES C.A. e INVERSIONES ASPA, C.A; que en el transcurso de la existencia la empresa INVERSIONES ASPA, C.A., realizó diversas operaciones mercantiles, entre las cuales se verifican que en fecha 17 de marzo de 1987, compró ocho (8) parcelas de terreno a DESARROLLOS URBANISTICOS MARGARITA, situadas en la Urbanización Dumar, C.C Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 4, Tomo 9; el 7 de octubre de 1998, vendió a ELVES MARRON VERDU e INVERSIONES ELVEMA C.A., la parcela Nro. 23-A, situada en la Urbanización Dumar, C.C. Porlamar, Estado Nueva Esparta, con una superficie de 2.565,25 Mts², por la cantidad de Bs. 38.478,75, conforme consta en el documento otorgado en el Registro Subalterno del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; en esa misma fecha vendió a INVERSIONES ELVEMA C.A., tres (3) parcelas identificada con los Nros. 23-B, 23-C y 23-D situadas en la Urbanización Dumar, C.C Porlamar, Estado Nueva Esparta, con una superficie la primera de 2.565,25 Mts², por la cantidad de Bs. 38.478.75, bajo el Nº 38, Tomo 3; la segunda parcela con una superficie de 2.565,25 Mts², por la cantidad de Bs. 38.478.75, bajo el Nº 37, Tomo 2 y la tercera parcela con una superficie de 2.565,25 Mts², por la cantidad de Bs. 38.478.75, bajo el Nº 39, Tomo 2 todas registradas en el Registro Subalterno del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; el 18 de agosto de 1998, vendió a S.M.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.251.374, cuatro (4) parcelas situadas en la Urbanización Dumar, C.C Porlamar, Estado Nueva Esparta, con una superficie de 3.899,25 Mts², 3.309,38 Mts², 3.473,75 Mts² y 3.250 Mts² respectivamente, por la cantidad total de Bs. 197.970,00; el 28 de julio de 1999 vendió tres (3) parcelas de terreno a DESARROLLOS URBANISTICOS MARGARITA, C.A., situadas en la Urbanización Dumar, C.C Porlamar, Estado Nueva Esparta, con una superficie de 2.565,25 Mts² cada una, por un valor total de Bs. 123.814,50 bajo el Nro. 49, Tomo 4, registradas en el Registro Subalterno del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; en fecha 03 de julio de 1978, presentó una declaración D-203, distinguida con el Nº 021670 ante la Administración Tributaria de la Región Capital, la cual comprende el período que va desde el 01-01-1978 al 31-12-1978, en esta declaración se relaciona la venta de 70 inmuebles, por un valor total de Bs. 1250; el 07 de noviembre de 1985, bajo el Nro. 42, Tomo 10, Protocolo 1, la empresa INVERSIONES ASPA, C.A., vende por la cantidad de Bs. 7.573,51, a la empresa PRODESICO, C.A., dos (2) parcelas de terreno, distinguidas con los números 276 y 277, situadas en la Urbanización El Rosal, frente a la Avenida Tamanaco, las cuales fueron integradas según consta de documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro el 03 de diciembre de 1984, bajo el Nº 12, Tomo 14, Protocolo Primero; que todas estas operaciones mercantiles se realizaron sin el consentimiento del causante, es por lo que el coheredero procede a demandar, como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ASPA, C.A., para que rinda cuentas de los actos de comercio identificados.

En fecha 6 de agosto de 2010, este Juzgado admitió la demanda, y en fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano D.R. en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito manifestó que la empresa demandada no labora en ese inmueble.

En fecha 4 de noviembre de 2010, la abogado M.V. apoderada de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.

En fecha 24 de enero de 2011, el abogado L.B. apoderado de la actora mediante diligencia solicitó se fijara cartel de citación en la cartelera del Tribunal.

En fecha 24 de febrero de 2011, el abogado L.B. apoderado de la actora mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial.

En fecha 01 de marzo de 2011, este juzgado mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó defensor judicial de la parte demandada en la persona del ciudadano C.A., identificado en la parte inicial de ésta decisión.

En fecha 23 de mayo de 2011, el abogado C.A.V., debidamente juramentado y citado procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 3 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de septiembre de 2011, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la actora.

II

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Tribunal considera menester realizar un estudio detallado sobre la acción intentada en el entendido que rendir cuentas equivale a presentar una relación pormenorizada del giro de una administración, acompañando a ella los documentos que se crean necesarios para la comprobación de las respectivas partidas del debe y el haber; así, la doctrina ha establecido que la obligación de rendir cuentas se cumple haciendo una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor a nombre de su mandante o representado y una declaración que señale el resultado de esos hechos debiendo, ambos elementos, ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas.

El juicio de rendición de cuentas se ubica en nuestro ordenamiento adjetivo civil dentro de los denominados juicios ejecutivos, teniendo su razón de ser en la índole de la pretensión que por medio de él se interpone, ya que la obligación de rendirla consta de modo auténtico (Sánchez, Abdón, 2004, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, Pp. 283).

En dicho juicio se requiere que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, siendo esencial a este proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo, con el único objeto de abrir el camino a la ejecución mediante la creación de un titulo ejecutivo, siendo característico que el interesado o el legitimado activo no tenga conocimiento de su crédito o debito líquido producto del vinculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en este tipo de juicios que se demuestre la cualidad activa de quien exige que se le rinda cuentas.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como: “…. aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía exprese que:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

En la misma línea del autor citado, L.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, ha explicado magistralmente que:

...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

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Ahora bien, según se deduce del escrito libelar el ciudadano L.K.C., actuando en su carácter de coheredero del difunto MENDEL KNOLL, pretende que los representantes legales en su carácter de Directores de la empresa INVERSIONES ASPA C.A., procedan a rendir cuentas de las diversas operaciones mercantiles realizadas por dicha empresa.

A tales fines, se debe hacer referencia al artículo 310 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

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En un análisis interpretativo de la norma anterior el Profesor Morles Hernández ha explicado que:

…La acción `compete a la Asamblea´ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las (class actions del Common law), por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas… (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Pág. 800)

Así mismo, el tratadista patrio J.L.A., en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles, sostiene lo siguiente:

(...) ya hemos visto, pues que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 310 que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto (…). (Sociedades Civiles y Mercantiles, Editorial El compás, 1976)

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Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 2010- 000040, de fecha 29 de junio de 2010, con relación al tema objeto de estudio se pronunció:

“(...) la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.

De los extractos doctrinarios y las jurisprudencias traídas a colación, observa quien decide que siendo la cualidad o legitimatio at causam una condición dirigida a la posibilidad válida de accionar que atañe directamente el orden público, se debe concluir en el presente caso con base al principio iura novit curia que la condición de coheredero del ciudadano L.K.C., quien actúa como parte actora en el presente proceso, no le permite accionar la rendición de cuentas que nos ocupa ya que la acción está únicamente reservada a la asamblea de socios o accionistas de la empresa INVERSIONES ASPA C.A., a través del comisario o de la persona que se nombre especialmente para tal efecto y ASI SE ESTABLECE.

Lo anterior no significa que a los accionistas se le vulnera el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y el principio procesal de igualdad, sino todo lo contrario, ellos -accionistas- pueden ejercer sus derechos con el propósito de salvaguardar sus intereses de forma indirecta, es decir, mediante denuncia ante los comisarios sobre todas aquellas irregularidades de las cuales posean conocimiento y que han sido cometidas por los administradores, siempre y cuando se encuentren debidamente fundamentadas dichas denuncias, cumpliendo taxativamente los requisitos exigidos por la ley, para ello, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, por tanto, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de cualidad de la parte actora, y ASI SE DECIDE.

Sentado el criterio anterior considera este Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los hechos controvertidos que se suscitaron en la secuela del juicio y ASI SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano L.K.C. contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ASPA, C.A. En consecuencia se desecha la demanda por infundada.

Se exime de costas a las partes intervinientes del juicio en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Mayo de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000691

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