Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente: 10-7322.

Parte Accionante: Ciudadana L.M.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.981, debidamente asistida por el abogado E.G.S. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.851.

Parte Accionada: Decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero Interesado: Ciudadano P.J.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-610.994, asistido por la abogada Y.D.C. TABOADA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 47.588.

Acción: Solicitud de A.C..

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre la solicitud de A.C., que fue presentada en fecha 18 de octubre de 2010 ante este Tribunal, por la ciudadana L.M.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.981, debidamente asistida por el abogado E.G.S. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.851, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de septiembre de 2010.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, esta Alzada se abstuvo de dar curso a la presente acción de A.C., hasta tanto la accionante no consignara las copias certificadas conducentes, formalidad ésta esencial a los fines de la tramitación, juzgamiento y posterior decisión.

En fecha 28 de octubre de 2010, la accionante consignó mediante diligencia las copias certificadas requeridas.

Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal Superior ordenó a la accionante a subsanar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, las omisiones producidas en su solicitud.

En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció la ciudadana L.M.P.S., asistida de abogado, y consignó escrito de subsanación de la acción de A.C..

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, este Juzgado Superior admitió la solicitud de protección constitucional, y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y a todas aquellas partes que intervinieron en el juicio que dio origen al A.C.. Asimismo, ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, con sede en Los Teques, a los fines de participarle la apertura del presente procedimiento de A.C. e instándolo a designar respectivo, con la finalidad de que intervenga en la audiencia oral como Órgano del Poder Ciudadano.

En fecha 27 de enero de 2011, fue recibido el informe suscrito por la Dra. E.M.Q., en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, remitido mediante oficio No. 0740.

El 03 de febrero de 2011, el Alguacil de este Despacho consignó copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también copia de la boleta que fuera librada al Tribunal presuntamente agraviante y de la boleta de notificación que fuera librada al ciudadano P.J.A.M., debidamente firmadas.

Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 04 de febrero de 2011, se fijó para el día miércoles 09 de febrero del corriente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional.

En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la accionante ciudadana L.M.P.S., debidamente asistida por los abogados M.T. MACHADO BOLIVAR y E.G.S. M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.228 y 66.851, respectivamente; de la comparecencia del ciudadano P.J.A.M., asistido por la abogada Y.D.C. TABOADA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 47.588; y de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante y de la representación del Ministerio Público. De igual manera, en dicha acta se dejó expresa constancia de la intervención oral de todos los comparecientes.

II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La accionante ciudadana L.M.P.S., debidamente asistida de abogado, en la solicitud de protección constitucional alega:

Que, la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal señalado como agraviante, transgredió el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial sentenció la decisión objeto de la presente solicitud, y se encontraba igualmente desempeñando el cargo de Jueza del Tribunal Primero de Municipio, cuando realizaba las consignaciones cursantes en el expediente No. 01-2687, por lo que conocía de ambas causas.

Que, la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2010 no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Jueza que realizó las actuaciones en el expediente de consignaciones que hacia la hoy accionante a favor del ciudadano P.A.J.M., se encontraba conociendo también la causa en Primera Instancia.

Que, la Jueza presuntamente agraviante desvirtuó el contenido jurídico de una norma aplicándola a un caso totalmente distinto, toda vez que resolvió un contrato de arrendamiento no solicitado por la parte actora.

Concluyó solicitando, se anulara la sentencia accionada en amparo, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y, sea corregido el debido proceso por la errónea interpretación que se le dio a lo solicitado por la parte demandante en su libelo de la demanda.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…omissis…

“Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal con los elementos existentes en autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ...sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados..., al efecto hace las siguientes consideraciones:

La presente acción aun cuando fue fundamentada entre otros en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que a decir del actor “…se trata de un Contrato de Arrendamiento suscrito por dos (02) personas naturales, sobre un inmueble que es un lote de terreno con sus bienhechurias, convertido a tiempo indeterminado y con un canon de arrendaticio (sic) mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)…”. En este sentido quien suscribe, luego de una revisión exhaustiva del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión de su resolución, observa que en su Cláusula Décima establece “La duración de este contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del primero (01) de mayo de 1.999 y prorrogable automáticamente por períodos de tres (03) meses convenidos desde ahora como plazos fijos y hasta tanto una de las partes no notifique a la otra por escrito, dentro de los treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo, su voluntad de no prorrogar el contrato…”. En tal virtud, tal como se desprende de la Cláusula supra citada, la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado por las partes es a tiempo determinado, toda vez que no consta prueba alguna que demuestre notificación por parte del actor respecto a su voluntad de no prorrogar el contrato y así queda establecido.

Igualmente, el actor fundamentó su acción en los artículos 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.133 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 33

..Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva de una relación arrendaticia, sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

Artículo 1.133

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Con vista a lo establecido en las normas antes citadas, resulta menester demostrar de manera fehaciente, que los hechos narrados en el escrito libelar se subsumen a los supuestos legales que sirven de fundamento a la pretensión así como la demandada debe demostrar sus afirmaciones de hecho, todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso este Tribunal observa que, el accionante por medio de su apoderado judicial en su demanda afirma haber suscrito con la demandada, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por: “…Un (1) inmueble de mi exclusiva propiedad integrado por un lote de terreno con un área de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mtrs2) aproximadamente que forma parte de uno de mayor extensión y unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación con su patio pavimentado con cemento, ubicado en el Sector Guaicoco, comienzo de la carretera San Diego- Guareguare, san D.d.L.A., Parroquia C.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que será usado por el arrendatario para vivienda familiar…”, por mensualidades por la suma de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10,oo), por concepto de cánones de arrendamiento, alegando la falta de pago de los supuestos cánones por veintiún (21) meses, en contravención con lo dispuesto en la Cláusula Décima Primera del Contrato in comento e igualmente alegó el incumplimiento de la accionada de la Cláusula Séptima del mismo, referida a la imposibilidad de ceder parcial o totalmente el inmueble objeto del Contrato, y la Cláusula Décima Cuarta, referente a la causa de Resolución del Contrato, con especial connotación al numeral Segundo, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, razón por la cual solicitó la RESOLUCIÓN del mismo. Al respecto, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que entre quien para el momento era el apoderado del demandante, ciudadano P.F.A.I. y ella se celebró contrato de arrendamiento; De igual forma, alegó que en fecha 30 de junio de 1999, recibió comunicación suscrita por el citado apoderado del actor, en la cual supuestamente se le notificaba entre otras cosas la decisión del accionante de convenir en no recibir el pago de las cuotas de canon de arrendamiento hasta nuevo aviso, exoneración que a su decir decidió éste hacerle en consideración e incentivo a las mejoras que la demandada había manifestado deseaba hacerle al inmueble arrendado. Asimismo, indicó que en fecha 09 de febrero de 2001, consignó ante el A quo las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2000 y enero, febrero y marzo del 2001, según expediente de consignaciones signado con el N° 35/0201. Por otra parte negó, rechazó y contradijo la violación de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento toda vez que a su decir el demandante no acompañó a su acción documentación alguna que pudiera demostrar tal alegato, y en todas y cada una de sus partes la demanda Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada.

De lo anteriormente expuesto, se consideran controvertidos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, toda vez que la accionada aún cuando aceptó la relación arrendaticia, formuló una serie de defensas expresamente, correspondiendo a ésta la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Establecido lo anterior este Juzgador encuentra que, uno de los hechos controvertidos es, precisamente, el incumplimiento por parte de la accionada de las Cláusulas Séptima y Décima Primera del contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago de supuestos cánones de arrendamiento y la supuesta cesión parcial del inmueble objeto del contrato, por todo lo cual el actor solicitó La Resolución del Contrato de Arrendamiento, mientras que la accionada afirma que efectivamente existe la relación contractual, pero que no ha incurrido en el incumplimiento de las Cláusulas in comento, toda vez que a su decir no ha sub-arrendado, ni cedido de forma parcial el inmueble, ni ha incumplido en el pago del canon acordado, toda vez que a su decir dicho pago le fue exonerado mediante el documento que alegó en su contestación. Ante tales planteamientos, y con base a las probanzas aportadas por las partes al proceso, este tribunal debe concluir que según las Cláusulas Décima Primera y Décima Cuarta, existió falta de pago por parte de la accionada de los cánones de arrendamiento mensuales, toda vez que esta última no probó de manera temporánea la existencia del documento que supuestamente le exoneraba del pago, y a su vez trajo a los autos copia certificada del expediente de consignaciones N° 35/0201, del que se desprende claramente que existió falta del pago de los cánones de arrendamiento de los meses que juntos consignó en aquella oportunidad a saber: Desde el 14 de julio del 2000, hasta el mes de febrero del 2001, lo cual indefectiblemente debe ser considerado una falta de pago oportuno, lo que efectivamente constituyó el incumplimiento por parte de la accionada del Numeral “2)” de la Cláusula Décimo Cuarta del Contrato de Arrendamiento in comento. En consecuencia, se cumple el extremo para que resulte procedente la causal de Resolución de Contrato invocada por el accionante, contemplada la citada Cláusula.

Ahora bien, respecto al alegato del accionante relativo a que el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento hubiere sido sub-arrendado por la accionada, esta Juzgadora considera que no existe en el expediente elementos que prueben tal aseveración, por lo que debe forzosamente desechar la causal alegada como violación a la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento que nos ocupa y así queda establecido.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada observa que en el caso de autos, el alegato esgrimido por el actor en su acción por de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, respecto a la falta de pago fue probado, circunstancia ésta que lleva a esta Juzgadora a declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada y consecuentemente, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción con diferente motiva y así se establece.-“

(Fin de la cita)

IV

INFORME DE LA JUEZA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La Jueza presuntamente agraviante, en el informe presentado ante este Juzgado, expresó lo siguiente:

…omissis…

(…) La acción se propone contra una decisión dictada el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado a mi cargo, la que fue confirmatoria del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien fungía como primera instancia, declarando consecuentemente sin lugar la apelación y con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguida por el ciudadano P.J.A.M. contra la ciudadana L.M.P.S., hoy accionante en amparo (…)

…omissis…

(…) si bien es cierto fui Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y, que conocí del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nª 01-2687 de la nomenclatura de ese Juzgado, seguido por la ciudadana L.M.P.S. contra el ciudadano P.J.A.M., empero, no es menos cierto, que dicho Expediente se abrió con ocasión a las consignaciones por cánones de arrendamiento que realizaba la ciudadana L.M.P.S., y, efectivamente existieron en dicho expediente autos firmados por quien suscribe, siempre referidos a la consignación de dinero más de ningún modo se emitió pronunciamiento o juicio de valoración alguno en el mismo, toda vez que en este tipo de trámite el juez actúa como simple fedatario, es decir, da fe de la identidad de quien consigna y el monto consignado, así como de la identidad del beneficiario, en caso de que éste requiera el dinero consignado, sin que la actuación del Juez se extienda a consideraciones de mérito.(…)

…omissis…

Así las cosas, quiere señalar esta Juzgadora que no están dados los supuestos para que quien suscribe viese comprometida su capacidad subjetiva al momento de decidir, puesto que (i) el expediente de consignaciones lo fue solo para eso, es decir, para consignar un dinero por concepto de cánones de arrendamiento; (ii) de ningún modo se emitió pronunciamiento adelantado sobre el mérito del asunto, ni en la causa seguida ante el Tribunal y mucho menos en el expediente de consignaciones; (iii) aunado al hecho de que es requisito concurrente que la causal de inhibición, si fuera el caso, debía existir dentro de la misma causa, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y (iv) en el supuesto negado que hubiese existido algún motivo para que la parte demandada creyere comprometida mi capacidad de juzgamiento, le fue concedido su derecho a recusar una vez avocada al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al segundo alegato, referido a la forma de valoración de las pruebas por parte de esta Juzgadora así como de inconformidad con lo sentenciado, hay que señalar que, de la lectura de la solicitud de a.c. se desprende que la accionante pretende, a través de la presente acción de amparo, que se deje sin efecto la sentencia que se cuestiona, por cuanto, a su decir, la misma le causa indefensión, alegando argumentos propios para la revisión del criterio o criterios que quien dejó de aplicar algún criterio, sin esgrimir argumentos jurídicos o fácticos que fundamenten la alegada inconstitucionalidad del fallo, que creen la convicción de que el juez que resolvió la litis, lo ha hecho de una manera abiertamente inicua.

Con tal accionar, lo que la parte presuntamente agraviada busca a través del a.c., es una tercera instancia, en la que se revise el fallo cuestionado, en continuar el juicio original en una tercera instancia, alegando que quien suscribe actuó fuera de su competencia, violando la garantía constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

…omissis…

No estamos pues, en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino ante un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona. (…)

….omissis…

En tal orden de ideas, solicito de este Juzgado Superior desestime la presente acción de a.c., seguida por la ciudadana L.M.P.S. contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado a mi cargo, por carecer de fundamento.

(Fin de la cita)

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia constitucional, mediante acta levantada al efecto, se adujeron entres otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la accionante ciudadana L.M.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.981, debidamente asistidas por los abogados M.T. MACHADO BOLIVAR y E.G.S. M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.228 y 66.851, respectivamente; de la comparecencia del ciudadano P.J.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-610.994, asistido por la abogada Y.D.C. TABOADA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 47.588; de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. En este estado, este Juzgado Superior en sede Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, le indica a las partes que intervienen en el presente procedimiento, que en dicho acto cada una de las partes tendrá un tiempo para exponer de diez (10) minutos y concluida la exposición de todos los intervinientes en el acto, se les concederá un tiempo de cinco (5) minutos para ejercer su derecho a réplica. Anunciado lo anterior, la Jueza Superior de este Despacho, le concede el derecho de palabra al abogado E.G.S. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.851, asistiendo a la parte accionante, quien procede oralmente a exponer sus alegatos de la siguiente forma:

“Hemos interpuesto una acción de A.C. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a criterio de quien recurre encuentra que la sentencia está viciada, lo cual acarrea la nulidad absoluta, toda vez que durante el proceso que llego a termino se ha quebrantado el debido proceso en la que se recurre por vía de Amparo, por la sencilla razón de que esa sentencia pone fin a un juicio que se interpuso ante el Juzgado Primero de Municipio, y la acción que dio inicio en aquella oportunidad no se corresponde a lo decidido en la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, por la Dra. E.M.Q., quien quebranto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que altero lo hechos y en nada se corresponde a la acción propuesta por el actor, es decir, el actor solicitó la resolución de un contrato de arrendamiento, que según a todos sus dichos era a tiempo indeterminado, y la Jueza A quo resolvió uno a tiempo determinado“.

Posteriormente, el abogado M.T. MACHADO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.228, asistiendo a la parte accionante, alegó:

No se pretende Dra. utilizar este Tribunal como Tercera Instancia, como lo hace saber el Tribunal que dicto la sentencia que motiva este acto, lo que se quiere decir es que, el actor en la sentencia que se acciona en Amparo fue tajante al decir que se trataba de un contrato a tiempo determinado, utilizó como normas jurídicas los artículos 1.133 del Código Civil y, 34 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el actor solicita la resolución de un contrato sin decir a cual contrato se refiere y el Tribunal en su sentencia definitiva dijo que se trataba de un contrato a tiempo determinado. En vista del principio iura novit curia, los jueces pueden alterar, extinguir una norma jurídica, lo que no pueden es cambiar esos mismos términos, esos mismos hechos invocados por las partes. Cuando el actor se refiere a unos hechos de que el contrato es a tiempo indeterminado e invoca el artículo 34 de la ley de la materia, entra en contradicción y en desconocimiento del procedimiento que solicita y, la Juez que aplica la norma del artículo 34, cambió los hechos y dice que se trata de un contrato determinado, dando más allá en su fallo de lo solicitado por el actor. El actor tiene razón, cuando dijo que los contratos se habían prorrogado automáticamente por las cláusulas de ese contrato arrendaticio y al no solicitarle la terminación del referido contrato, el contrato sigue siendo a tiempo indeterminado, y es ahí cuando la Juez se encuentra ajustada a derecho.

Terminado el lapso de tiempo establecido se pasa a leer el informe consignado mediante oficio No. 0740 de fecha 27 de enero de 2011, enviado a este Tribunal por la Dra. E.M.Q., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques (…)”

…omissis…

“Terminando de leer el informe de la Jueza señalada como presunta agraviante, la abogada Y.D.C. TABOADA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 47.588, asistiendo en este acto al ciudadano P.J.A.M., entre otras cosas alegó:

La parte accionante motiva la presente acción de Amparo en dos causales, uno que la Jueza E.M.Q. conoció tanto en el Tribunal de Municipio como en el de Primera Instancia, lo cual es totalmente falso, la Dra. E.M.Q. llega al Tribunal Primero de Municipio como Juez del mismo a finales del año 2004, y la sentencia emitida en el Juzgado Primero de Municipio, la cual apeló la accionante, sale de dicho Tribunal a finales del año 2001, llegando al Tribunal de Primera Instancia el 22 de enero de 2002, por lo que difícilmente para esa fecha se encontraba como Juez la Dra. E.M.Q. en el Tribunal Primero de Municipio y mucho menos en el de Primera Instancia. De las actas que componen el expediente principal, se puede observar que la Dra. E.M.Q. se aboca al conocimiento de dicha causa estando en el Tribunal Primero de Primera Instancia en junio del año 2010, es decir, casi nueve años después; de dicho abocamiento se le notificó a la hoy accionante, y se le advirtió que tenía tres (03) días de despacho para proceder a su recusación de haber motivo, cosa que no hizo. Por otra parte, alegan que la Dra. E.M.Q. tenía conocimiento de la demanda principal cuando estaba en el Tribunal Primero de Municipio, porque en su contestación de la demanda consignó copias del expediente de consignación, vale aclarar que para ésa fecha la Dra. E.M.Q. no estaba en ese Tribunal. En cuanto a la errada interpretación realizada por la Dra. E.M.Q., vale señalar que por jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., las acciones de Amparo contra sentencias solo se dan por dos causales, usurpación de funciones o abuso de poder y no por el criterio que haya emitido la Juez sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicado. Para concluir, a mi criterio la accionante si esta en busca de una Tercera Instancia, en virtud de que ya hay dos sentencias dictadas por dos Tribunales distintos, y dos Jueces distintos en contra de ella, es todo.

Por su parte, el abogado M.T. MACHADO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.228, asistiendo a la parte accionante, procedió a hacer uso de su derecho a réplica, en los siguientes términos:

Con respecto al alegato de que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia tuvo conocimiento del procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, de que ella sentenció y que conoció cuando era Juez de Municipio, se desprende de los autos que aparecen consignados en el expediente, del cual se consignó en este acto, que por sí solo desprende una prueba directa de que ella tuvo conocimiento como Juez Titular del Tribunal. Ahora bien, el hecho de que tuvo conocimiento mediante el procedimiento de consignaciones no la exonera, ni escapa al que no pueda desvincularse del procedimiento del cual ella tuvo conocimiento para ese momento, y el hecho de que al abocarse al conocimiento de la causa y proceder a la notificación en espera de una posible recusación, no la exonera tampoco de que la Juez sea conocedora de la causa, y de que ese mero trámite procedimental solo es para que las partes tengan conocimiento del abocamiento y de una posible recusación, pero el Juez conoce de la causa y tiene en las manos el proceso y no puede desvincularse en ningún momento del conocimiento del mismo

Luego, la abogada Y.D.C. TABOADA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado No. 47.588, asistiendo en este acto al ciudadano P.J.A.M., procedió a hacer uso de su derecho a réplica, alegando que:

En cuanto al expediente de consignación que hace mención la parte accionante, me permito decir que el mismo es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, y en sí no tiene porque influir en el juicio principal, ya que ella misma en su oportunidad no lo hizo valer como tal. En cuanto al punto sobre la recusación, señalado por la parte accionante, de que cuyo abocamiento sirve solo para que las partes tengan conocimiento y de una posible recusación, vale señalar que dicho abocamiento representa un lapso y un mecanismo de defensa que tendrían cualquiera de las partes, al tener algún motivo para recusar al Juez de cuyo abocamiento se trata, como es el caso de que la accionante en dicha oportunidad pudo haber ejercido ese derecho, es decir, recusar a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, es decir, a la Dra. E.M.Q., cuando consideraba que ella no podía conocer de dicha causa por cuanto ya había conocido estando de Juez en el Tribunal Primero de Municipio, es todo.

Concluidas las exposiciones, el Tribunal se retira a deliberar, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), reservándose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.).

Transcurrida las horas fijadas previamente, para emitir el dispositivo del fallo, este Tribunal en acatamiento de la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a emitir el correspondiente dispositivo del fallo, bajo las consideraciones siguientes:

La acción de a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.”

…omissis…

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de A.C. contra una decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Así pues, esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto de lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia han desarrollado amplia doctrina acerca de su contenido y alcance.

En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

También se ha establecido que, la acción de A.C. contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “(...) cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Como suma de lo anterior es importante recalcar que, dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos éstos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión el derecho a defensa, o cuando irrespeta la garantía del debido proceso, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del A.C. contra decisiones judiciales, cuyo ejercicio está sometido a las reglas de admisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica ya citada, las cuales deben ser examinadas previamente a la cuestión de fondo, dada la influencia que esta cuestión puede tener en la suerte de la protección solicitada.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que, la presente acción se interpone contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Jueza Dra. E.M., la accionante alegó la violación expresa del artículo 49 del derecho constitucional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente y de la audiencia oral, que la accionante hizo uso de la tutela de A.C. en virtud de que presuntamente la sentencia está viciada lo que acarrea la nulidad absoluta, sin dejar claramente establecido cual es la vía de hecho o cual derecho constitucional le fue violentado.

Observa este Tribunal actuando en sede Constitucional, de la revisión de las copias certificadas que acompañan la presente acción de amparo y de la Audiencia Constitucional, que no existe violación del debido proceso como lo señala la parte accionante, en virtud de que el debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo cual evidentemente es responsabilidad de las partes realizarlo en tiempo oportuno.

En cuanto a que la jueza conoció en el Juzgado de municipio, quedo demostrado que los mismo eran con ocasión de un expediente de consignación; es decir expediente meramente administrativo, que aun cuando se encuentren firmados por la jueza accionada; en los mismos no existen pronunciamientos o juicios de valoración. Por consiguiente, no encuentra este Juzgado Superior en sede Constitucional una violación al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE el recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana L.M.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.981, debidamente asistida por el abogado E.G.S. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.851, contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

(Fin de la cita)

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por lo tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que:

…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Juzgadora para conocer de la acción de A.C. interpuesta, es preciso señalar en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, lo siguiente:

Del hecho de que la Constitución de 1999 haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar que, la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o deberes – con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.

De manera que, el Poder Judicial debe hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.

Así pues, en apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros; todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado de garantías procesales.

Por su parte, se puede evidenciar del contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales, de acuerdo con el cual, nos concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

De este modo, para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 ejusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F.. Asimismo, resulta congruente afirmar que la específica acción de A.C., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales; por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional.

Por consiguiente, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de A.C. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Lo que denota la disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Por tanto, la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

En este sentido, el segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Ahora bien, en virtud con lo anteriormente expuesto, resulta necesario señalar que la acción de A.C. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías en tiempo breve.

En este sentido, se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 27, estableció el procedimiento de amparo a todo ciudadano de la República para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar a éstos, protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del Poder Público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que han violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Por tanto, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de A.C. contra una decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Así pues, esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto de lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia han desarrollado amplia doctrina acerca de su contenido y alcance.

En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

También se ha establecido que, la acción de A.C. contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “(...) cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Como suma de lo anterior es importante recalcar que, dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos éstos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión el derecho a defensa, o cuando irrespeta la garantía del debido proceso, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del A.C. contra decisiones judiciales, cuyo ejercicio está sometido a las reglas de admisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica ya citada, las cuales deben ser examinadas previamente a la cuestión de fondo, dada la influencia que esta cuestión puede tener en la suerte de la protección solicitada.

Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos el dictado el 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos (SEGUCORP) C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), donde ha precisado que el órgano jurisdiccional en el procedimiento de amparo está facultado para valorar las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero no puede entrar a revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o de los tribunales, a menos que de ellas se derive una infracción directa de la Constitución, puesto que este medio judicial no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, que pueda ser utilizada en sustitución de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 828 de fecha 27 de julio de 2000, expediente No. 00-0889, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejó sentado que:

Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.

Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.

En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.

Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que, la presente acción se interpone contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Jueza Dra. E.M., alegando la accionante la violación expresa del artículo 49 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente y de la audiencia oral, que la accionante hizo uso de la tutela de A.C. en virtud de que presuntamente la sentencia está viciada lo que acarrea la nulidad absoluta, sin dejar claramente establecido cual es la vía de hecho o cual derecho constitucional le fue violentado.

En consecuencia de lo anterior, es menester para esta Alzada señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, sentencia No. 97, Expediente No. 00-0118, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expuso que:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

(Subrayado y negrilla del Tribunal).

De esta misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente No. 00-0586, con ponencia del Magistrado Dr. M.A. TROCONIS VILLARREAL, dejó sentado que:

“La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

(Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido

(Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...

.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

"... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.”

Desde una perspectiva más general, el debido proceso es un concepto que abarca todo lo que tiene que ver con las garantías de la parte dogmática en materia del proceso judicial, así pues, si analizamos el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico, nos damos cuenta de que no todas las normas tienen la misma jerarquía, sino que por el contrario, existen diferentes grados en él, siendo la Constitución la que constituye el fundamento de todas las demás normas jurídicas, de la cual son éstas simples derivaciones con la cual deben mantener siempre armonía y homogeneidad.

Asimismo, es menester indicar que el derecho al debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. Al respecto, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

De este modo, observa este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, de la revisión de las copias certificadas que acompañan la presente acción de amparo y de la Audiencia Constitucional, que no existe violación del debido proceso como lo señala la parte accionante, en virtud de que el mismo ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo cual evidentemente es responsabilidad de las partes realizarlo en tiempo oportuno.

Ahora bien, por otra parte, se hace menester señalar la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el No. 01257, expediente No. 2006-0694, que señaló:

(…) considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.

a) Del expediente administrativo en general.

En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

Siendo así, esta Juzgadora observa que corre inserto del folio 29 al 35 del anexo I, las copias certificadas del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, anotado con el No. 01-2687, donde se evidencia que en fecha 16 de abril de 2001 el mencionado Tribunal recibió el expediente, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro.

Ante ello, la hoy accionante alegó que la sentencia recurrida en amparo se encontraba viciada, toda vez que la Jueza que conoció del expediente de consignaciones por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, es la misma que dictó la decisión en Primera Instancia, por lo que debió en virtud de ello inhibirse de conocer la causa.

De este modo, debe señalarse que no es controvertible el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, por lo que es forzoso igualmente concluir, que no está facultado el Juez de Municipio, ante quien se realiza la consignación arrendaticia, para emitir un pronunciamiento que legitime o no tales consignaciones, pues el Tribunal de Municipio se limita a recibir la consignación y corresponderá al Tribunal de la causa donde se ventile el juicio por desalojo, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones y sobre la solvencia o insolvencia del arrendatario.

En el caso de autos, no se observa que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, haya declarado como legítimos los pagos de los cánones de arrendamiento consignados por la ciudadana L.M.P.S., pues su decisión judicial se agota en recibir las consignaciones y notificar de ellas a su beneficiario, sin que esté autorizado para pronunciarse sobre su legitimidad o no, por cuanto “…no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/Agropecuaria el Venao C.A.);

En cuanto a la naturaleza del procedimiento de consignación arrendaticia, debe puntualizarse lo siguiente:

La consignación arrendaticia está prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece igualmente el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes. Asimismo, respecto a la naturaleza de tal procedimiento, ha señalado nuestro M.T. que el mismo no tiene carácter contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. De tal modo que, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador, puesto que lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea imposible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.

En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. No. 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).

Asimismo, agrega seguidamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.

Así las cosas, resulta claro que el aludido procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a la llamada jurisdicción voluntaria o graciosa, la cual se encuentra regulada en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose igualmente que dentro de dicha normativa está consagrado el recurso de apelación en el artículo 896 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.

En la norma transcrita, el legislador estableció como regla general la procedencia del recurso de apelación para impugnar las decisiones que se produzcan en materia de jurisdicción voluntaria, siendo la excepción a dicha regla, la existencia de una norma especial que expresamente lo prohíba; y no existiendo en el procedimiento consignatario pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios una disposición especial que prohíba la admisión de dicho recurso, por lo que el mismo resulta admisible en tales procedimientos.

Por otra parte, en cuanto a la competencia del Juez que tramita el procedimiento de consignación arrendaticia, para pronunciarse sobre la legitimidad de las consignaciones efectuadas, debe señalarse lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

En la norma citada, el legislador especial señaló en forma expresa que el Juez que conoce la demanda que da inicio al juicio contencioso que surja con motivo de una relación arrendaticia, es a quien corresponde apreciar la tempestividad de las consignaciones arrendaticias a los fines de pronunciarse sobre la solvencia del arrendatario.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 869 de fecha 03 de julio de 2009, expediente No. 09-0380, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., expresó:

Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.

En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, por lo que se estima que al no reconocérsele al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le restringen sus derechos en una posible causa contenciosa que instaure a efectos de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor.

Siendo así, esta Sala Constitucional estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que declaró procedente el amparo ejercido y, en consecuencia anuló el fallo dictado el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, al verificar que el mismo, en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, se pronunció sobre la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, criterio que comparte este jugador, por haber actuado el Tribunal fuera del ámbito de sus competencias y haber lesionado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conforme a la normativa invocada y al criterio jurisprudencial antes expuesto, encontrándose el referido procedimiento de consignación arrendaticia dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez de Municipios emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado.

En el caso sub iudice, considera esta Sentenciadora que en el expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual se encuentra signado con el No. 01-2687, la Jueza a cargo de ese Tribunal no se pronunció sobre la legitimidad de las consignaciones arrendaticias, por lo que no se extralimitó en sus funciones, ni mucho menos subvirtió el debido proceso.

De tal manera que, en cuanto a la denuncia realizada por la hoy accionante en amparo, con respecto a que la Jueza señalada como agraviante conoció en el Juzgado de Municipio la misma causa sobre la cual decidió en Primera Instancia, quedo demostrado que los mismos eran con ocasión de un expediente de consignación; es decir expediente meramente administrativo, que aun cuando se encuentren firmados por la Jueza accionada; en los mismos no existen pronunciamientos o juicios de valoración. Por consiguiente, no encuentra este Juzgado Superior en sede Constitucional una violación al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE el recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana L.M.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.981, debidamente asistida por el abogado E.G.S. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.851, contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la solicitud de A.C. propuesta por la ciudadana L.M.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.876.981, debidamente asistida por el abogado E.G.S. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.851, contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 10-7322, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.

Exp. N° 10-7322.

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