Decisión nº 943 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de noviembre de 2008.

198º y 149°

SENTENCIA N° 943

Asunto Nuevo: AP41-U-2006-000017

Vistos con Informes del Fisco Nacional.

En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano L.M.Á., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.999.489, actuando en su carácter de propietario de la firma mercantil L.M.Á. RECUPERADORA LEVI´S, R.I.F. N° V-04998489-4, debidamente asistido por el abogado M.A.F.C., titular de la cédula de identidad N° 9.593.092, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución identificada con las siglas y números GRLL-DJT-RJ-2005-SL-025 de fecha 30 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 31 de agosto de 2004, confirmando la Resolución identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GRLL-DF-CI-122-02-361 de fecha 29 de abril de 2004 y la Planilla de Liquidación N° 0210015001130, correspondiente al período verificado comprendido entre el 01 de octubre de 2003 al 31 de octubre de 2003, emitida por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.705.000,oo), por concepto de multa.

En fecha 13 de enero de 2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recibió mediante oficio N° GRLL-DJT-ARNAE-2006-002946 de fecha 11 de junio de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente L.M.Á. (RECUPERADORA LEVI´S) por ante la prenombrada Gerencia Regional en fecha 31 de mayo de 2005.

En fecha 30 de enero de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° AP41-U-2006-000017. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al contribuyente L.M.Á. (RECUPERADORA LEVI´S), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de enero de 2006, se dictó auto comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado de San Fernando, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que practique la notificación al contribuyente L.M.Á. (RECUPERADORA LEVI´S), domiciliada en esa localidad.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 10/03/2006, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 29/03/2006, el contribuyente L.M.Á. (RECUPERADORA LEVI´S) en fecha 24/04/2006 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 06/07/2006, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 22/03/2006 las dos primeras, y las subsiguientes boletas de notificaciones en fecha 05/05/2006, 01/06/2006 y 12/07/2006, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 74/2006 de fecha 19 de julio de 2006, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó copia simple de los folios cuatro (4) al ocho (8), dieciséis (16) al veintinueve (29) y ochenta (80) del presente expediente.

El 13 de noviembre de 2006, la abogada I.J.G.G., anteriormente identificada, consignó escrito de Informes, constante de trece (13) folios útiles y copia simple del documento poder que acredita su representación, constante de un (1) folio útil y en esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos los referidos documentos.

En fecha 07 de noviembre de 2008, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, emitió Resolución identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2657-363, notificada a la contribuyente L.M.Á. (RECUPERADORA LEVI´S) en fecha 28 de julio de 2004, originando la Planilla de Liquidación identificada con los números 002100152001130, por concepto de multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.705.000,00), como consecuencia del procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, a través del cual se constató, que la contribuyente de autos incumplió con el deber formal de emitir sus facturas de ventas, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios que rigen la materia, correspondiente al período impositivo de octubre de 2003, incumpliendo así con el deber formal contemplado en el numeral 2 del artículo 145 ejusdem.

En fecha 31 de agosto de 2004, el representante judicial de la contribuyente LEVI MIRABAL ÁLVARES (RECUPERADORA LEVI´S), interpuso formal recurso jerárquico, en contra del acto administrativo supra identificado.

Así, mediante Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005-SL-025 de fecha 30 de enero de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos declaró Sin Lugar, el prenombrado recurso.

Mediante la Resolución que decidió el recurso jerárquico, la Administración Tributaria, actuando en ejercicio de su potestad de autotutela, consagrado en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a corregir el error material en que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, alegado por la recurrente en su escrito recursivo (folio N° 53), rectificando así el prenombrado error material o de transcripción, ratificando en consecuencia la Resolución identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-PF-2657-363 de fecha 29 de abril de 2004 y la Planilla de Liquidación N° 002100152001130 .

Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano L.M.Á., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.999.489, actuando en su carácter de propietario de la contribuyente L.M.Á. RECUPERADORA LEVI´S, debidamente asistido por el abogado M.A.F.C., titular de la cédula de identidad N° 9.593.092, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución identificada con las siglas y números GRLL-DJT-RJ-2005-SL-025 de fecha 30 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 31 de agosto de 2004, confirmando en consecuencia la Resolución identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GRLL-DF-CI-122-02-361 de fecha 29 de abril de 2004 y la Planilla de Liquidación N° 0210015001130, correspondiente al período verificado comprendido entre el 01 de octubre de 2003 al 31 de octubre de 2003, emitida por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.705.000,oo), por concepto de multa. Este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar a derecho en fecha 19 de julio de 2006.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer término señala que “Vistos los alegatos presentados por la Administración Tributaria, los mismos carecen de consistencia toda vez que no se transgrede el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las siguientes normas jurídicas a) Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, por cuanto los supuestos de hechos alegados por la Administración no se subsumen en dichas normas, incurriendo en un falso supuesto jurídico, lo cual se colige irrefragablemente por la aplicación errónea que se ha hecho de las mismas, tal como se demuestra de los autos b) Artículo 19 ordinal 2 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicha decisión ha violado indubitablemente el derecho a la estabilidad o a la seguridad jurídica que tienen los particulares en relación a los actos administrativos”.

Por otra parte en lo que respecta a la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos señala que “En lo que respecta a la sanción como tal, y de acuerdo a la Resolución por Imposición de Multas donde establece que mi representada infringió el artículo 53 LIVA el cual trascribo textualmente: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de este Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partidas separadas el Impuesto que autoriza esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 29, (…), y de acuerdo a la información suministrada por la fiscal actuante se puede evidenciar que ésta no infringió dicho artículo en virtud de que la empresa sí emitió las facturas por las ventas realizadas en dicho periodo, como se observa en los registros de los libros y en las Hojas de Registros de Operaciones de Ventas o Prestación de Servicios llevada por la fiscal actuante para el período octubre de 2003 (…)”.

Continua señalando que “En cuanto al artículo 62 de su Reglamento del IVA cito textual: Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario (…). Igualmente puede verificarse de la cédula de verificación (anexada) de la fiscal actuante, que en las facturas si cumple con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento del IVA.”

Así mismo expone que: “En lo referente a la Resolución 320 de fecha 28-12-99, artículo 2 letra `I´, se señala: Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural, y de acuerdo a la Cédula de Verificación N° MF-SENIAT-GRLL-DFVCI-122-19 de fecha 31-10-03 la fiscal actuante determinó que SI cumple con el literal `I´ del artículo 2 de esta Resolución por lo que no existe concordancia entre la Cédula de Verificación de dicha fiscal y la Resolución de Imposición de Multas por Incumplimiento de Deberes Formales, por lo que mi representada si cumple con ese Deber Formal del literal `I´, artículo 2 de la Resolución 320 como lo manifestó la Fiscal en la Cédula de Verificación.”

Por último alega que “De allí, que se desprenda que dicha Resolución de Imposición de Multas por Incumplimiento de Deberes Formales N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-CI-122-02-361 está viciada de nulidad, ya que no EXISTE concordancia entre la Cédula de Verificación realizada por la fiscal actuante el 31-10-2003 y la Resolución de Imposición de Multas de 28-07-04 (…).”

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En primer término alega que “En la Cédula de Verificación identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GRLL-DFVCI-122-19, de fecha 31 de octubre de 2003 (…), se puede observar que cuando la funcionaria fiscal constató si las facturas cumplían el requisito previsto en el literal `f´ del artículo 2 de la Resolución No. 320, claramente dejo asentada la frase: NO CUMPLE, haciendo inmediatamente la observación de que las facturas no tenían el nombre del contribuyente y si tenían el domicilio fiscal del vendedor”.

Continua alegando al respecto que “(…) existe un conocimiento cabal por parte del contribuyente acerca de los hechos detectados por la funcionaria que practicó la verificación fiscal, que constituyen sin lugar a dudas el incumplimiento del deber formal consistente en la emisión de las facturas de ventas que reúnan todos los requisitos exigidos en la normativa tributaria, tipificado como un ilícito formal en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

Así mismo señala que “(…) en la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005-SL-025 del 30 de enero de 2005, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido se advirtió el error material (de transcripción) en que había incurrido la Administración Regional, y se procedió, actuando en ejercicio de la potestad de autotutela consagrada en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributario, a la corrección del texto de la Resolución de Imposición de Multa No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-CI-122-02-361 de fecha 29 de abril de 2004 (…)”.

Al respecto continua señalando que “En vista de la rectificación del error de transcripción efectuada por la Administración Tributaria, se ratificó la validez de la Resolución de Imposición de Multa impugnada, por lo que carece de todo fundamento el argumento del contribuyente referido a la falta de concordancia entre el texto de la Cédula de Verificación y la mencionada Resolución, así como el alegato relacionado con el falso supuesto de derecho, menos aún si se toma en cuenta que el recurrente conocía a plenitud cual fue la infracción cometida por él, tal como lo demuestra la afirmación contenida en el propio texto del recurso contencioso tributario (…)”.

Por último, arguye que: “Los razonamientos expuestos, también sirven de sustento para afirmar que la Administración Tributaria no ha vulnerado el derecho a la estabilidad de los actos administrativos, toda vez que nunca hubo una falsa apreciación de los hechos que configuraron la infracción sancionada y –efectivamente- fue aplicada la multa correspondiente al tipo de ilícito cometido por el contribuyente, a saber: la prevista en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente (…)”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos incurrió en un vicio de falso supuesto, al señalar en la Resolución de Imposición de Multa No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-CI-122-02-361 de fecha 29 de abril de 2004, que la recurrente de autos infringió lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

ii) Si efectivamente, tal como aduce la contribuyente, la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto, al señalar en la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario, que la recurrente violó lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

iii) Por último, si procede el alegato expuesto por la recurrente de autos, en cuanto al vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria, al señalar en la Resolución aquí impugnada, que la recurrente quebrantó lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.

Así, para aclarar el primer aspecto controvertido en la presente causa, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que la contribuyente de autos alega en su escrito recursivo que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al señalar en la Resolución de Imposición de Multa No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-CI-122-02-361 de fecha 29 de abril de 2004, la cual corre inserta en el folio número 54 del presente expediente, que la recurrente infringió el contenido del artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Ahora bien, a los fines de dirimir la procedencia o no de dicho alegato, considera esta juzgadora necesario, transcribir y analizar el contenido del artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual señala:

Artículo 54: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5° de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 29.

(OMISSIS)

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se observa la obligación que impone la Ley que regula el Impuesto al Valor Agregado, a todo contribuyente ordinario, de emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y demás operaciones gravadas.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, específicamente de la cédula de verificación identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GRLL-DFVCI-122-19 de fecha 31 de octubre de 2003, que corre inserta en el folio número 62 del presente expediente, donde se refleja específicamente la información solicitada así como las observaciones recabadas por la fiscal que llevó a cabo el proceso de verificación al contribuyente LEVI MIRABAL (RECUPERADORA LEVI´S), se evidencia que, la contribuyente de autos, efectivamente sí cumple la obligación de emitir sus facturas, por lo tanto no infringió el contenido del artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tal como señaló la Administración Tributaria en la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario. Así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera procedente el alegato expuesto por la contribuyente de autos en su escrito recursivo, por cuanto la Gerencia General de Tributos Internos de la Región de Los Llanos, efectivamente partió de un hecho falso, incurriendo así en un vicio de falso supuesto, al señalar en la Resolución de Imposición de Multa No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-CI-122-02-361 de fecha 29 de abril de 2004, que la recurrente infringió el contenido del artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de dirimir el segundo aspecto controvertido en la presente causa, relativo al vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la recurrente, por cuanto la Administración Tributaria en la Resolución de Imposición de Multa No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-CI-122-02-361 de fecha 29 de abril de 2004, señaló que la misma violó lo contemplado en el artículo 62 del Reglamento General del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 12 de julio de 1999, este Tribunal, habiendo aclarado en el punto que antecede en qué consiste el vicio de falso supuesto, considera necesario transcribir el contenido del artículo 62 ejusdem, a los fines del análisis respectivo:

Artículo 62: Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma supra transcrita, se desprende que, todo contribuyente debe emitir facturas de venta o bien por prestación de servicios, por duplicado, debiendo hacer entrega del original de dicha factura al adquirente del bien o al receptor del servicio, según sea el caso, debiendo conservar el duplicado de la misma.

Observa esta juzgadora que de acuerdo a la información suministrada por la fiscal que llevó a cabo el procedimiento de verificación a la contribuyente de autos, específicamente de la cédula de verificación identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GRLL-DFVCI-122-19 de fecha 31 de octubre de 2003, que corre inserta en el folio número 62 del presente expediente, que la recurrente efectivamente sí cumple con lo estipulado en el artículo 62 del Reglamento General del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, incurriendo así la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, en un vicio de falso supuesto de hecho, en los términos anteriormente expuestos. Así se establece.

Como consecuencia, quien decide, considera procedente el alegato expuesto por la contribuyente de autos. Así se decide.

En cuanto al tercer punto controvertido en la presente causa, es decir, si ciertamente, tal como aduce la recurrente, existe vicio de falso supuesto por parte de la Administración Tributaria, por haber considerado erróneamente que la contribuyente de autos infringió el artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, este Juzgado, habiendo aclarado en el primer punto dirimido en el presente fallo, en qué consiste el vicio de falso supuesto, hace las siguientes consideraciones a los fines de verificar la procedencia o no de dicho alegato:

Quien decide, observa que, la representación judicial de la recurrente de autos alega en su escrito recursivo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, señaló en la Resolución de Imposición de Multa No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-CI-122-02-361 de fecha 29 de abril de 2004, que su representada infringió lo contemplado en el artículo 2, letra `i´ de la prenombrada Resolución 320, a su vez señaló que, de la cédula de verificación identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GRLL-DFVCI-122-19 de fecha 31 de octubre de 2003 (folio N° 62), se desprende que la contribuyente ciertamente sí cumplió con el literal señalado del prenombrado artículo, para el período fiscal verificado.

Así mismo, este Tribunal observa que de la Resolución objeto del presente recurso, la cual corre inserta en el folio número 54 del presente expediente, se desprende que para el día de la verificación fiscal, llevada a cabo en fecha 31 de octubre de 2003, la fiscal actuante observó y determinó que las facturas de ventas, solicitadas mediante acta de requerimiento N° MF-SENIAT-GRLL.DF-DF-CI-122-02-01 de fecha 07 de octubre de 2003, no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, para el período tributario de octubre de 2003, en ciento noventa (190) facturas de ventas, desde la factura N° 3.275 hasta la factura N° 3.464, infringiendo lo dispuesto en el artículo 2, literal `i´ de la Resolución 320, lo cual constituye incumplimiento del deber formal contemplado en el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente.

Ahora bien, quien decide advierte que, de la cédula de verificación identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GRLL-DFVCI-122-19 de fecha 31 de octubre de 2003 (folio N° 62), se constata que la contribuyente de autos sí cumple con lo contemplado en el literal `i´ del artículo 2 de la prenombrada Resolución 320, el cual señala:

Artículo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

(OMISSIS)

i) Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), número y fecha de la Resolución de autorización otorgada y la Región a la cual pertenece; (…)

.

Ahora bien, de la Resolución GRLL-DJT-RJ-2005-SL-025 de fecha 30 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 31 de agosto de 2004, se desprende que la Administración Tributaria, haciendo uso de su potestad de autotutela, contemplado en los artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributario vigente, subsanó el error material o de transcripción en que incurrió a la hora de emitir la Resolución impugnada a través de dicho recurso, dejando por sentado que la contribuyente LEVI MIRABAL (RECUPERADORA LEVI´S) infringió el literal `f´ del artículo 2 de la prenombrada Resolución 320, tal como se evidencia de la de la cédula de verificación identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GRLL-DFVCI-122-19 de fecha 31 de octubre de 2003 (folio N° 62) y no el literal ‘i’ del prenombrado artículo tal como lo establecía la Resolución impugnada mediante el recurso jerárquico .

Así, mediante la Resolución que decidió el jerárquico, la Administración Tributaria, procedió a subsanar el error de trascripción antes descrito y en vista de que dicho error en nada afectó la validez del acto administrativo objeto de impugnación en vía administrativa, la Gerencia Regional de Tributos de la Región Los Llanos procedió en consecuencia a confirmar la Resolución identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GRLL-DF-CI-122-02-361 de fecha 29 de abril de 2004 y la Planilla de Liquidación N° 0210015001130, correspondiente al período verificado comprendido entre el 01 de octubre de 2003 al 31 de octubre de 2003.

Ahora bien, el literal ‘f’ del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, señala:

Artículo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

(OMISSIS)

f) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural. (…)

. (Subrayado del Tribunal).

Esta juzgadora advierte que, la fiscal que llevó a cabo el proceso de verificación al contribuyente LEVI MIRABAL (RECUPERADORA LEVI´S), constató que efectivamente las facturas emitidas por el recurrente no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, para el período tributario de octubre de 2003, en ciento noventa (190) facturas de ventas, desde la factura N° 3.275 hasta la factura N° 3.464, específicamente en relación a lo estipulado en el literal ‘f’ del artículo 2 de la Resolución 320, incurriendo así en un ilícito tributario, por incumplimiento del deber formal contemplado en el ordinal 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, tal como se evidencia de la cédula de verificación identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GRLL-DFVCI-122-19 de fecha 31 de octubre de 2003 (folio N° 62), dejando a su vez asentada en dicha cédula, expresa observación en cuanto al prenombrado incumplimiento, señalando que la facturas emitidas por la contribuyente objeto de verificación, no tienen el nombre del vendedor o prestador de servicio, no obstante, sí especifican el domicilio fiscal del mismo. Así se establece.

Así mismo, este Órgano Jurisdiccional, observa que la representación judicial de la recurrente de autos, señaló en su escrito recursivo (folio N° 05), que el error que presentan las facturas emitidas por su representada, es responsabilidad de la imprenta, ya que las mismas fueron impresas a petición de su representada por la imprenta TOPOGRAFÍA GAMBOA, N° R.I.F. J-303557112-3, debidamente calificada por el SENIAT, según Autorización N° 022 de fecha 16 de agosto de 1996, por lo que de existir alguna falla en las mismas, la responsabilidad y el error corresponde a dicha imprenta y no propiamente a la contribuyente.

Ahora bien, en cuanto al incumplimiento del deber formal de emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ella requeridos, correspondiente al período de imposición de octubre de 2003, este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción por el incumplimiento del deber formal antes descrito y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos”. (Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, V. I, 3a. Edición Depalma, Buenos Aires, pág. 345), que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...”. (Flores Zabala, Ernesto, Finanzas Públicas Mexicana, pág. 56.), las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, antes de determinar la legalidad del Acto Administrativo impugnado este Tribunal debe dejar sentado lo que se conoce en la legislación tributaria venezolana, como incumplimiento de deberes formales; en este sentido tenemos:

El Código Orgánico Tributario vigente, en el Título III, Capítulo II, Sección Primera, referente a los Ilícitos Formales, dispone en su artículo 99:

"Artículo 99.- Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

1) Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas;

2) Emitir o exigir comprobantes;

3) Llevar libros o registros contables o especiales;

4) Presentar declaraciones y comunicaciones;

5) Permitir el control de la Administración Tributaria;

6) Informar y comparecer ante la Administración Tributaria;

7) Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

8) Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

De las normas precedentemente transcritas, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, llevar los respectivos libros, emitir facturas cumpliendo con los requisitos exigidos por las leyes tributarias, exigir comprobantes, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

.

Aunado a lo anterior, el artículo 145 numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente, prevé los Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros, el cual establece:

"Artículo 145.- Los Contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

(Omissis)

  1. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos. (…)”.

    Asimismo, el numeral 3 y segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé:

    "Artículo 101.- Constituye ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (Omissis)

  2. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    (Omissis).

    Quien incurra en el ilícito descrito en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) por cada período, si fuere el caso (…)”.

    Por su parte, el literal ‘f’ del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, señala:

    Artículo 2: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    (OMISSIS)

    f) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural. (…)

    . (Subrayado del Tribunal).

    Así pues, está claramente establecido que la emisión de facturas sin cumplir con los requisitos y formalidades exigidos por las normas tributarias, constituye un incumplimiento de un deber formal y por lo tanto es una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    . (PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)

    Esta juzgadora haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la Administración Tributaria constató, que el contribuyente LEVI MIRABAL (RECUPERADORA LEVI´S), emitió facturas sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, para el período tributario de octubre de 2003, en ciento noventa (190) facturas de ventas, desde la factura N° 3.275 hasta la factura N° 3.464, específicamente en relación al contenido de literal `f´ del artículo 2 de la Resolución 320, hecho este que constituye, tal y como lo señala el acto administrativo objeto de impugnación, infracción del numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, vale decir, representa un incumplimiento de deberes formales, sancionado de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 101 ejusdem.

    Este Tribunal advierte que, la contribuyente recurrente no presentó prueba alguna, que permitiera desvirtuar de forma alguna lo constatado por la Gerencia Regional mediante la actuación fiscal practicada.

    Así tenemos que el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha de emisión del acto, establecía en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

    "(...) El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

    .

    En relación al principio de legitimidad y veracidad del acto, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

    Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías sostiene:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

    (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

    Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

    Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

    Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

    En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

    (...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

    . (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

    En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

    (...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

    . (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

    Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

    Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

    (…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

    . (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

    A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

    A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

    . (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

    Ahora bien, este Tribunal de oficio, en virtud del poder inquisitivo, advierte que la Administración Tributaria incurrió en un vicio de nulidad absoluta por violación del principio constitucional consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, por cuanto la multa impuesta al contribuyente L.M.Á. RECUPERADORA LEVI´S, a través de la Resolución identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GRLL-DF-CI-122-02-361 de fecha 29 de abril de 2004, contenida en la Planilla de Liquidación N° 0210015001130, correspondiente al período verificado comprendido entre el 01 de octubre de 2003 al 31 de octubre de 2003, se determinó conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 94 del Código Orgánico vigente, el cual expresamente establece:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    (…)

    .

    En efecto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de notificación del acto administrativo antes identificado (28/07/04), es decir, que tomó en cuenta el valor de la U.T. a razón de Bs. 24.700,00, publicada en Gaceta Oficial N° 37.877 de fecha 11/02/2004, valor éste que no estaba vigente para la fecha de la comisión del ilícito tributario. Ello así, se traduce como un vicio de nulidad por violación del principio constitucional de no aplicación retroactiva de la ley.

    Quien suscribe este fallo considera pertinente hacer ciertas consideraciones en torno al principio constitucional de no aplicación retroactiva de la ley, consagrado en nuestra Carta Fundamental:

    Las leyes constitucionalmente promulgadas sólo resultan aplicables hacia el futuro, esto es, a situaciones, hechos acaecidos o efectos jurídicos producidos con posterioridad a la entrada en vigencia de dichos textos normativos.

    El mencionado principio está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de 1999 (artículo 44 de la Constitución de 1961), el cual dispone expresamente que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)”.

    Se evidencia de la norma parcialmente transcrita, la expresa consagración constitucional de una excepción al principio en referencia, la cual consiste en la posibilidad de aplicar las nuevas leyes a situaciones o hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de las mismas, lo que en definitiva, supone llevar atrás o hacer retroactiva la aplicación de un supuesto jurídico nuevo a un evento producido bajo el imperio de una ley de más antigua data.

    Dicha retroactividad es procedente sólo en aquellos casos en los cuales la disposición legal más reciente impone menor pena, tal como lo permite el citado artículo 24 de la Constitución vigente.

    En este sentido se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, al sostener:

    (…), permanece inmutable la intención del Constituyente respecto a tal garantía al ordenar que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; e invariable el pacífico criterio sentado por la doctrina autorizada en la materia y la jurisprudencia nacional en torno a la retroactividad, conforme a las cuales ésta significa, resumidamente, la aplicación de una ley dirigida al pasado, supuesto que para el texto constitucional y las leyes resulta, a todas luces, improcedente, abstracción hecha de expresas excepciones

    . (Sentencia N° 1.515 de la Sala Político-Administrativa del 27 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15197).

    En el ánimo del Constituyente, el tema planteado tuvo (y tiene) el siguiente “esquema” de premisas:

    “1. El principio general: Ninguna disposición normativa tendrá efecto retroactivo.

  3. La excepción: Las disposiciones normativas tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

  4. La calificación jurídica: Tanto el principio general, como la excepción prevista en la misma norma constitucional, califican como un derecho humano y una garantía, pues los mismos están contenidos en el Título III “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, del Texto Fundamental. (COLINA, M. E., “Inconstitucionalidad de la norma programática contenida en la Disposición Transitoria Quinta, numeral 2, de la Constitución de 1999”, V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Aspectos Tributarios en la Constitución de 1999, Livrosca, Caracas, 2000, p. 179).

    De lo anterior se evidencia que, de acuerdo con la previsión constitucional antes referida, el principio general de irretroactividad de la ley y la excepción de aplicación retroactiva en los casos de leyes penales más favorables, que rigen e informan el Derecho Penal y el Derecho Administrativo y Tributario Sancionador, constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, más que un principio rector, un verdadero derecho humano y una garantía constitucional.

    También es importante señalar que este derecho humano representado por el principio de irretroactividad de la ley y su expresa excepción en los supuestos en los que la ley consagre menor pena, no sólo encuentra consagración en el ordenamiento interno, sino que también existe como tal, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., del 22 de noviembre de 1969, del cual Venezuela es signataria.

    Para que una Ley en su aplicación, no incurra en vicio de retroactividad, resulta de obligada consideración la posición sentada por la doctrina patria, la cual ha puntualizado los tres requisitos esenciales que debe reunir:

    1) La Ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuestos de hecho, (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no puede valorar hechos anteriores a su entrada en vigor; 2) La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho y 3) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella

    (SÁNCHEZ COVISA, Joaquín: La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Ediciones de la Contraloría General de la República, Caracas. 1976)

    La Sala Constitucional también ha precisado acerca de la garantía de la irretroactividad de las disposiciones legales, aseverando que se aplica la ley que esté vigente para la fecha en que se transgrede la ley y a la posibilidad (como excepción) de aplicar una ley a un hecho cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, cuando la misma resulta más favorable para el transgresor. El criterio quedó expuesto en los siguientes términos:

    La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soporte de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).Con relación a la norma comentada y en referencia al específico punto de la retroactividad de las leyes en materia penal, esta Sala, en sentencia Nº 35 del 25 de enero de 2001, estableció: ‘Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito

    (Cursivas de la Sala)(Sentencia Nº 2461 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 002524).

    Por su parte el artículo 2 del Código Penal, aplicable –en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario– supletoriamente al derecho tributario, por no ser contraria a su naturaleza y fines, establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena, vale decir, que si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

    Conforme a lo expuesto, en el caso de autos, lo correcto es aplicar el valor de la unidad tributaria, a razón de Bs. 19.400,00, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, por ser éste el valor que estaba vigente para la fecha de la comisión de la infracción (octubre de 2003).

    En consecuencia, en virtud del vicio de nulidad absoluta detectado en el acto administrativo, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, con fundamento en lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica, para el caso bajo estudio, el primer aparte del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se establece.

    Ahora bien, por cuanto la Administración Tributaria verificó que la contribuyente emitió ciento noventa (190) facturas de ventas que no cumplen con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, para el período tributario correspondiente al mes de octubre del año 2003, tal como se desprende de la cédula de verificación identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GRLL-DFVCI-122-19 de fecha 31 de octubre de 2003, que corre inserta en el folio número 62 del presente expediente, contraviniendo así lo establecido en literal ‛f’ del artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 31 de octubre de 2003, en consecuencia este Tribunal procede a determinar la multa prevista en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), a razón de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.400,00), equivalente a DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.910.000,00). Así se decide.

    Quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la multa determinada por la cantidad de Bs. 3.705.000,00, mediante Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-CI-122-02-361 de fecha 29 de abril de 2004, contenida en la Planilla de Liquidación N° 0210015001130 y ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir una nueva Resolución conforme lo establecido precedentemente y su correlativa Planilla de Liquidación por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.910.000,00). Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente L.M.Á., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.999.489, actuando en su carácter de propietario de la firma mercantil L.M.Á. RECUPERADORA LEVI´S. En consecuencia:

    1) Se consideran procedentes los siguientes alegatos:

    i) El vicio de falso supuesto en que incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, al señalar en la Resolución de Imposición de Multa No. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2004-DF-CI-122-02-361 de fecha 29 de abril de 2004, que la recurrente de autos infringió lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    ii) El vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria, al señalar en la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario, que la recurrente violó lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    2) No procede el alegato expuesto por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de falso supuesto en que supuestamente incurrió la Administración Tributaria, al señalar en la Resolución aquí impugnada, que su representada quebrantó lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.

    3) Se ANULA la Resolución identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GRLL-DF-CI-122-02-361 de fecha 29 de abril de 2004 y por ende la multa en ella impuesta por la cantidad de Bs. 3.705.000,00..

    4) Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, en base a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, emitir una nueva Resolución, en virtud de que la contribuyente de autos efectivamente incurrió en un ilícito formal, al infringir el literal ‛f’ del artículo 2 de la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, así como la respectiva Planilla de Liquidación, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.910.000,00), ello en base al segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que la contribuyente deberá pagar dicha suma, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente LEVI MIRABAL (RECUPERADORA LEVI´S).

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Nuevo: AP41-U-2006-000017

    LMCB/JLGR/UAG

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