Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 11

Caracas, 30 de Junio de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-000441

Demandante: L.N.C.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.909.005.-

Apoderado Judicial de la parte actora: S.A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 121.833.-

Demandada: N.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.963.281.-

Apoderada de la parte demandada: O.G.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.175.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA).

_______________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de Septiembre de 2002, mediante demanda de Guarda, ahora Responsabilidad de Crianza, interpuesta por la abogada J.H., en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano L.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.9019.005, y en contra de la ciudadana N.L.V., titular de la cédula de identidad No. 9.963.281, pidiendo a este Despacho Judicial, que de conformidad con el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determine a cual de los progenitores corresponde la Guarda hoy Responsabilidad de Crianza de su hijo, el adolescente (…), de doce (12) años de edad, por las razones y motivos explanados en el escrito libelar.

En fecha 07 de Octubre de 2002, se procedió a la admisión de la presente demanda y se ordena la consignación de la partida de nacimiento del adolescente de autos, la cual consta al folio cuatro (04) del presente expediente.

En fecha 26 de Noviembre de 2002, se dicta auto ordenándose la citación de la parte demandada y se fijó oportunidad para el acto conciliatorio, igualmente para oír al adolescente de autos.

En fecha 20 de enero de 2003, comparece el Alguacil Titular del Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada y recibida por la demandada, la ciudadana N.L.V..-

En fecha 27 de enero de 2003, comparecieron los ciudadanos L.C.M. y N.L.V., al acto conciliatorio, los cuales no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la ciudadana Juez solicitó oficiar al Departamento de Psicología y Psiquiatría del Hospital Vargas a los fines que informaran la situación del adolescente de autos, remitieran informe médico de la ciudadana N.L.V.D.C., oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que practicaran un informe y tratamiento psicológico al ciudadano L.C.M., así como oficiar a la Oficina de Trabajo Social a los fines de informarles del régimen de visitas supervisado acordado a favor del adolescente de autos, así como se ordena la apertura del cuaderno separado de régimen de visitas supervisadas.-

En fecha 30 de enero de 2003, el abogado A.J.M., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas.-

En fecha 10 de febrero de 2003, la ciudadana N.L.V., asistida por la abogada J.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 20.973, consigna escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 18 de febrero de 2003, la Juez Olga Glenny Salas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 11 de marzo de 2003, se dicta auto mediante el cual esta Sala de Juicio admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a lo solicitado en el, se ordena oficiar al Banco Caroní, Banco Provincial a los fines que informen si la demandada emitió algún cheque a nombre de la ciudadana L.S., y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que realicen la evaluación toxicológica al ciudadano L.C.M.. Asimismo, se admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a lo solicitado en el mismo, se ordena oficiar a la Dirección del Colegio C.A., a fin que se sirva informar a esta Despacho si la ciudadana N.L.V., en el tiempo que tenia el adolescente de autos estudiando allí, ha sido puntual con los horarios de entrada y salida del mismo, el comportamiento del adolescente con sus padres y abuela paterna así como quien acude a las reuniones de padres y representantes y la persona que cancela las mensualidades.-

En fecha 13 de Marzo de 2003, se dicta auto para mejor proveer de ocho (08) días de despacho conforme al articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera este Tribunal que existen pruebas por evacuar, como las testimoniales promovidas por ambas partes dentro del proceso, así como el acto de posiciones juradas promovido por la parte accionante, a fin de ser absueltas de manera recíproca, por lo que se fija oportunidad para que tengan lugar los actos en cuestión. Asimismo, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales a fin que se sirva elaborar Informe Social en el hogar de ambas partes en litigio.-

Consta a los folios 51, 52, y 53, actas levantadas en fecha 18 de marzo de 2003, mediante las cuales se deja constancia de la no comparecencia de las testimoniales promovidas por la parte actora.-

En fecha 18 de marzo de 2003, el abogado A.J.M., consigna diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos.-

En fecha 20 de marzo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, se levanta acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana N.L.V., de los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, de la ciudadana J.H. en su condición de Fiscal 108° del Ministerio Público y de la realización del mismo.-

En fecha 24 de marzo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, se levanta acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.C.M. y N.L.V., de sus respectivos apoderados judiciales y de la realización del mismo.-

Consta a los folios 61, 64, 65, 66 y 67, actas mediante las cuales se deja constancia de las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte demandada.-

Asimismo en fecha 25 de marzo de 2003, se dicta auto mediante el cual se niega el pedimento hecho por el abogado A.M., de que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, de lo cual apela en fecha 27 de marzo de 2003, apelación que el Tribunal acuerda oír a un solo efecto y que fue declarada con lugar por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 11/09/2003.-

Consta a los folios 70, 71, 72 y 73, la declaración de la ciudadana L.S., en su condición de testigo.

Consta a los folios 86 y 96, comunicaciones emanadas del Banco Provincial y del Banco Caroní, mediante las cuales señalan la imposibilidad de dar respuesta al requerimiento de este Tribunal por falta de información detallada.-

Consta al folio 90, las resultas del oficio enviado al Colegio C.A. mediante el cual informan a este Tribunal lo solicitado.-

Constan al folio 95, las resultas del oficio enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Consta al folio 108, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugna y desconoce el resultados del informe emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual solicita sea realizado por el departamento de toxicología de la Guardia Nacional.-

Constan a los folios 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130, los informes solicitados por este Tribunal al Hospital Vargas.-

Mediante auto de fecha 03 de Septiembre, la Juez Matilde López Guerrero se aboca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 04 de Noviembre de 2004, se reciben las resultas del examen toxicológico realizado al ciudadano L.C.M., por el laboratorio de la Guardia Nacional.-

En fecha 01 de diciembre de 2003, se recibe del la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, informe psicológico y psiquiátrico realizado al ciudadano L.C.M..-

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, la Juez Enoe Carrillo se aboca al conocimiento de la presente causa y fija oportunidad para sostener entrevista con los progenitores así como con el adolescente de autos.-

En fecha 01 de febrero de 2007, se ordena mediante auto la apertura de un cuaderno separado a objeto de tramitar todo lo relacionado con el régimen de visitas del adolescente (…), ahora régimen de convivencia familiar, a favor de la ciudadana N.L.V., signado con la nomenclatura AH51-X-2007-000103, el cual se encuentra homologado por este Tribunal en fecha 30/03/2007.-

En fecha 27 de febrero de 2007, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se levanta acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana N.L.V. y la no comparecencia del ciudadano L.N.C.M..-

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2007, se ordena la acumulación del asunto signado con el nro. AP51-V-2006-001278, emanado de la Sala Nro. 5 de este Circuito Judicial, contentivo del Juicio de Restitución de Guarda, intentado por la ciudadana N.L.V. contra el ciudadano L.C.M. por cuanto guarda relación con la presente causa.-

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, se acuerda fijar nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos por la parte actora.-

En fecha 22 de junio de 2007, fue oída la opinión del adolescente (…).-

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se insta al progenitor a consignar constancia de estudio actual del adolescente de autos, solicitud que se ratifica mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008, fijando un lapso perentorio de 15 días de despacho siguientes a los fines que el ciudadano L.N.C.M., cumpla con lo solicitado.-

En fecha 28 de marzo de 2008, se ordena al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial realizar una visita domiciliaria en el hogar del adolescente (…) con la finalidad de conocer su estado actual, de lo cual se recibieron las resultas en fecha 10 de abril de 2008.-

En fecha 27 de junio de 2008, la Juez Dania Ramírez se aboca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 22 de septiembre de 2008, se ordena notificar al ciudadano L.C.M. para que comparezca en compañía del adolescente (…).-

En fecha 07 de enero de 2009, se levanta acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del adolescente (…).-

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009, la abogada O.S., solicita se oficie a PROFAM a los fines que informen si las partes han acudido a las terapias ordenadas por este Tribunal, por lo que en fecha 22 de enero de los corrientes se libró dicho oficio.-

Ahora bien, encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, se procede a hacerlo de la siguiente manera:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda plantea la Fiscal del Ministerio Público: Que compareció ante la Fiscalia el ciudadano L.C.M., quien expuso que de su unión matrimonial con la ciudadana N.L.V., procrearon un hijo que lleva por nombre (…), a quien no había podido ver hace meses y no sabia donde estaba viviendo; que su madre lo retiro del preescolar donde estaba estudiando y no lo ha llevado mas al colegio; que desde que se separo de su cónyuge, el niño vivió con él y con su madre ( abuela paterna) quien le brindaba esmerados cuidados, alimentación y le brindaba amor, ya que la madre siempre fue descuidada con su hijo, lo cual fue una de las razones por las que decidió separarse de ella, situación que le preocupa porque la misma no es capaz de cuidarlo y atenderlo como amerita, que en varias oportunidades recibió llamadas del preescolar informando que la madre de su hijo lo retiraba del colegio de dos a tres horas mas tarde de la hora de salida. Vista la exposición del ciudadano L.C.M., se cito a la ciudadana N.L.V. a los fines de ser oída, acudiendo ante ese Despacho Fiscal en fecha 09/07/2002, fecha en la cual negó aceptar un régimen de visitas, en consecuencia, visto que no llegaron a ningún acuerdo y por cuanto el ciudadano L.C.M. desea ejercer la guarda no solo de hecho si no de derecho, es por lo que solicita al tribunal, determine cual de los progenitores corresponde la Guarda y Custodia, ahora Responsabilidad de Crianza, de su hijo (…).-

III

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes ejercieron tal derecho, por lo que procede, quien aquí decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda procede la parte actora a presentar documentales, que se proceden a valorar de la siguiente manera:

  1. -Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (…), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por se un instrumento documento público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civill y el 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano L.C.M., con el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano para intentar la presente demanda.-

  2. - Consta a los folios 6 y 7, Informe Médico del ciudadano L.C.M., emanado del Hospital Vargas de Caracas, dirigido a la Fiscal 108° del Ministerio Público, J.H.D.A., del cual se desprende que el referido ciudadano inicialmente ingreso a consulta en pareja a Psicología del Servicio y luego fue remitido para terapia de pareja y que debido a la situación de violencia física y mental en la pareja se deciden trabajar por separados acordando los cónyuges la separación legal de cuerpos; clínicamente se observaron indicios de trastornos explosivos intermitentes y trastorno distímico, así como antecedentes de abuso de sustancias toxicas, acudió a cuatro entrevistas de psicoterapia breve y se le recomendó tomar Prozac diariamente y mantenerse bajo vigilancia terapéutica y que la última cita a la cual acudió fue el 20/01/2001. Al respecto esta Juzgadora, procede a desechar por cuanto resulta irrelevante a la cuestión aquí ya que no guarda relación con la presente causa en la actualidad, al haber trascurrido 8 años desde su elaboración. Y así se decide.-

    Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas la demandante promovió escrito de pruebas, que se procede a valorar de la siguiente manera:

    Reproduce el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente lo favorecen, como lo es la opinión del Fiscal del Ministerio Público, y en virtud de que la misma no consta a los autos, esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto, y así se decide.-

    De las testimoniales:

    De la Testimonial de la ciudadana L.S., venezolana , mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V.-9.482.749 , quien fue interrogada a tenor de lo siguiente:

    ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.C.M., N.V. y al niño (…)? R: Si los conozco desde hace aproximadamente dos (02) años.- ¿Diga la testigo por qué conoce a las personas antes mencionadas? R: Tanto a la Sra. Neidy cono al Sr. Levi, fueron mis pacientes hasta el año pasado (primer trimestre del 2002) ambos fueron atendidos por mi consulta privada en el centro Clínico Profesional Caracas. La Sra. Neidy fue referida por el Lic. Armando Vieira, por agresión domestica, luego de dos (02) años o tres (03) meses debido a la gravedad del caso y debido a los escasos recursos económicos de la pareja y que se necesitaba de la intervención de otros especialistas decido remitir el caso al Servicio de Psiquiatría del Hospital Vargas de Caracas.- ¿Diga la testigo de que organismo el Lic. Armando Vieira le refirió a la ciudadana N.V.? R: El Lic. Armando Vieira refiere ala paciente de su consulta privada, por cuanto el mencionado Lic. No es especialista en problemas de pareja y familia.-¿Diga la testigo si conoce el contenido del Informe Medico Psicológico que se le pone de manifiesto y que cursa al folio siete (07) del expediente signado con el Nro. 31.198, nomenclatura de este Tribunal y si reconoce como suya una de las firmas que en el aparece al pie del lado derecho? En este estado el Tribunal deja constancia de haberle puesto en manifiesto el Informe Medico Psicológico antes señalado. R: Si es mi firma conjuntamente con la del Medico tratante de la fecha del informe y el Jefe se Servicio especialista los cuales quienes tratamos el caso de manera multi e interdisciplinario.-¿Diga la testigo si el Sr. L.C. abandono, culmino o en algún momento interrumpió su tratamiento psicológico? R: El Sr. L.C. comenzó su tratamiento en Mayo de 2002, en ese momento se refiere a neurología y psiquiatría, donde la Dra. O.B. medica al paciente con psicofármacos para trastornos de control de impulsos y distimia. Asistía a mi consulta para psicoterapia la cual en un inicio era regular, luego abandonaba y cuando recrudecía el problema aparecía nuevamente y en el año 2002 fue referido al Dr. L.A. debido a que la Dra., O.B. concluyo su especialidad en el Hospital, el paciente no asistió a la primera consulta con el mencionado doctor, por lo cual en el ínterin fue atendido por el Dr. J.C. quien le diagnostica trastornos celotípico de personalidad. La ultima consulta la cual fue de pareja donde asiste tanto la Sra. Neidy como el Sr. Levi, porque este ultimo golpeo a la Sra., Neidy, dada la situación planteada en consulta, en relación a que según el Sr. Levi mi persona se estaba parcializando con la Sra. Neidy, yo decido remitirlo nuevamente con el Dr. Arocha y a su hijo a Psiquiatría Infantil, el cual estaba presentando bajo rendimiento escolar y problemas de conducta a consecuencia de los problemas que presenciaba entre sus padres, especialmente los arranques explosivos del Sr. Levi.-¿Diga la testigo si durante las consultas privadas o en el Hospital Vargas en las cuales usted atendió a la Sra. N.V., surgió entre ustedes un lazo de amistad intima? R: No, por supuesto que no, se estableció una relación de terapeuta-paciente. ¿Diga la testigo si en algún momento de la relación medico paciente entre usted y la referida señora, recibio o entrego alguna suma de dinero y bajo que concepto.- R: Recibí los pagos de la consulta privada por concepto de honorarios profesionales tanto de la Sra. Neidy, lo correspondiente a la consulta del Sr., L.c., las terapias de parejas y la de familia que incluían a la hermana y madre del Sr. L.c.. Igualmente en varias oportunidades ya en consulta en el Hospital Vargas periodo en el cual el Sr. L.C. se quedo desempleado y la Sra. Vergara sufragaba los gastos tanto del esposo como la del hijo, mostró ansiedad y preocupación refiriendo a que iba a vender varios objetos de la casa y una suma de dólares ahorrados, debido a un viaje que yo tenia que hacer, en varias oportunidades le compre algunos dólares a la Sra., Neidy, los cuales fueron cancelados en bolívares, al igual los compre al banco, casas de cambio y todo el que me los ofrecía.

    Del contenido del acta levantada, observa esta Juzgadora, que fue promovido con el objeto de ratificar el contenido y firma del informe médico emitidos por la prenombrada ciudadana por lo que esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.-

    De las otras testimoniales ofrecidas, a pesar de haberse fijado la oportunidad para su evacuación, las mismas no fueron evacuadas.-

    De las posiciones juradas:

    Solicitó la citación personal de la ciudadana N.L.V., para que absolviera las posiciones juradas en la oportunidad fijada por el tribunal y manifestó su disposición a comparecer y absolver recíprocamente a la parte contraria; fijando este despacho oportunidad para ello, por lo que en fecha 20 de marzo de 2003 (folio 55, 56) consta acta levantada al efecto y de cuyo interrogatorio a la ciudadana N.L.V., es el siguiente:

    PRIMERO: ¿Diga la absolvente como es cierto que el niño (…) desde su nacimiento, siempre estuvo bajo el cuidado de su abuela paterna, la ciudadana Y.M.? R/ Mientras mi esposo y yo trabajábamos mi suegra cuidaba al niño cuando el salía del colegio; mi suegra me lo cuidaba porque nosotros dos trabajábamos,.SEGUNDO: ¿Diga la absolvente como es cierto que los gastos de manutención que ocasionaba el niño (…)fueron cubiertos por la señora Yolanda y sus demás tías paternas? R/ Es falso, porque los gastos del n.e. cubiertos por su papa y por mi y luego su papa se quedo sin trabajo a partir del 31 de mayo del año 2001 y hasta el momento no esta trabajando, ni tiene obligaciones con el niño, y los gastos del niño son cubiertos por mi sola.- TERCERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en innumerables oportunidades cuando usted iba a buscar el niño a casa de su abuela paterna la señora Y.M., el niño se resistía y usted se lo llevaba en contra de su voluntad? R/ Fueron pocas oportunidades en las que el niño presento resistencia y esto ocurría una vez q su papa y yo nos separamos y nos alternábamos los días a compartir con el niño.- CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que cuando usted iba a buscar al niño al colegio C.A., se lo tenia que llevar a la fuerza ya que el niño se resistía a irse con usted? R/ Eso es falso.- QUINTA: ¿Diga la absolvente como en cierto que el niño (…) permaneció en la casa de su abuela paterna hasta los cinco años y medio de edad? R/ Mi hijo (…)vivía con su papa y conmigo en nuestro apartamento ubicado en el Valle, una vez que salíamos nosotros del trabajo, recogíamos al niño donde mi suegra, la señora Yolanda y nos íbamos a nuestra casa y cuando nos quedábamos en la casa de mi suegra, pernoctábamos los tres, i esposo , mi hijo y yo.- SEXTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el padre del niño (…)era el que lo llevaba y lo traía al colegio C.A. ubicado en Propatria? R/ Al niño lo llevábamos ambos al colegio y en oportunidades lo hacia el solo o yo sola; en los retiros del colegio los realizaba mi suegra, porque ambos trabajábamos, luego lo incorpore en transporte y cuando mi esposo se quedo sin trabajo, lo retiraba el y en otras oportunidades lo retiraba yo, porque yo también me quede sin trabajo en fecha marzo del año 2002 y actualmente estoy trabajando.- SEPTIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su hijo recibía un buen cuidado y buena alimentación en la casa de la abuela paterna? R/ Si es cierto, yo estaba conforme con su atención.-OCTAVA:¿Diga la absolvente como es cierto que usted en compañía de su hijo (…), pasaba navidad y año nuevo en casa de la señora Y.M.? R/ Es cierto porque éramos parte de la familia y allí se acostumbra a pasar estas fechas unidos.- NOVENA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el niño (…) dormía con su padre en el apartamento ubicado en el valle y en la casa de su abuela Yolanda? R/ Dormíamos los tres juntos, como una familia.- DECIMA: ¿Diga la absolvente como es cierto que las veces que el niño (…) ha estado hospitalizado, la familia paterna se encargaban de sus cuidados en el Hospital? R/ Mi hijo solo estuvo hospitalizado en una oportunidad dos días y yo estuve con el y recibí apoyo de la familia paterna y de la familia materna.-DECIMA PRIMERA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el padre del niño el señor L.C.M. siempre ha tenido buenos tratos con su hijo? R/ Es cierto que el padre del niño ha tenido buenos tratos con el niño, pero también es cierto que en sus crisis afectaba la salud psicológica y la salud mental del niño y la mía también.

    En fecha 24 de marzo de 2003 (folio 59 y 60) consta acta levantada al efecto y de cuyo interrogatorio al ciudadano L.C.M., es el siguiente:

    PRIMERO: ¿Diga el absolvente como es cierto que no esta trabajando y desde cuando no lo esta haciendo? R/ Cierto, no estoy trabajando y tengo año y medio sin trabajar. SEGUNDO: ¿Diga el absolvente como es cierto que ni su señora madre, ni sus hermanas le aportan ninguna suma a su señora esposa para la manutención de su menor hijo (…)? R/ Es cierto que no se le aporta, pero se le ha hecho proposiciones inclusive delante de la fiscalia y las ha rechazado.- TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que estas Sala de Juicio N° XI le propuso que ofertara una pensión de alimentos a favor de su hijo y, que usted aun no lo ha hecho? R/ Si, si es cierto.- CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted no pudo ingresar mas al hogar común que compartía con su esposa e hijo por orden de la Jefatura de La Pastora debido a los golpes que le propinó a su señora esposa el 24 de enero de 2002? R/ Si es cierto que no pude ingresar mas, pero es falso que le propine golpes, no hay informes del forense, quiero hacer la acotación que eso fue el 23 de enero no el 24.- QUINTA: ¿Diga el absolvente como en cierto que debido a las crisis de violencia que se suscitaban en su hogar debido al abuso de consumo de alcohol y de sustancias estupefacientes por su parte, tuvo que concurrir a consultas psicológicas y psiquiatritas en el Hospital Vargas así como su esposa e hijo? R/ Eso es falso, primero que no consumo drogas y eso lo trato de comprobar con las pruebas, segundo las consultas eran para arreglos matrimoniales, esas terapias que se dan para matrimonios.- SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la señora N.V. tiene en su poder por haber costeado esos gastos, las facturas de los pagos relativos a la educación, salud, alimentación y otros gastos de su menor hijo (…)? R/ Si es cierto que tiene las facturas ella, pero el dinero se daba yo; yo ganaba el doble de lo que ella gana.- SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que desde hace mas de año y medio usted no aporta ninguna cantidad de dinero para la alimentación y otros gastos de su menor hijo? R/ Si es cierto, y acoto que se ha hecho el ofrecimiento por medio de la fiscalia y ella lo ha rechazado.- OCTAVA:¿Diga el absolvente como es cierto que debido a una golpiza que le propino a su esposa, su señora madre, la ciudadana Y.M. y su hermana Elizaroba Castillo declararon en su contra en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Violencia Contra la Mujer? En este acto el apoderado judicial de la parte accionante de opone a la formulación de esta pregunta. En este acto a ciudadana Juez de este Despacho solicita al absolvente que responda la anterior pregunta y el absolvente lo realiza en los siguientes términos: R/ primero es falso q mi mama declaro en mi contra, segundo mi hermana no estaba cuando tuvimos el problema y tercero en la PTJ se dijo que era un codazo que yo le había dado sin intención y eso quedo en acta, no fue ninguna golpiza.- NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted visitaba a su menor hijo en las inmediaciones de la planta baja del edificio Hurí, ultimo domicilio conyugal de la pareja conformada por usted y la señora Neidy, en compañía de su señora madre Yolanda, su hermana Elizaroba y la hija suya anterior al matrimonio, sus hermanas Nadia y Ulianova, desde el mes de octubre del año 2002 hasta el mes de diciembre del mismo año? R/ Si es cierto que yo lo fui a visitar tres veces en un año, las demás veces ella se negó a dejármelo ver.- DECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que desde el 27 de enero del año 2002, fecha en la que se separaron, acordaron compartir ambos al menor del matrimonio, alternando los días en que cada uno iba a tenerlo en su compañía? R/ Es falso, no hubo tal acuerdo.- UNDECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que desde que usted se separo de la señora Neidy, en el colegio se suscitaron situaciones incluyendo que el niño había perdido el año escolar y ni usted ni su familia lo sabía? R/ Eso es falso, se nos había notificado de palabra que el niño no iba a proceder de grado por la edad que tenia y luego ella lo retiro intespetivamente del colegio y sin permiso ni notificación de mi parte.- DUODECIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que trae a las visitas supervisadas los miércoles al servicio social para su menor hijo, juguetes costosísimos? R/ Si es cierto, son los juguetes que el dejo de percibir en diciembre porque ella me negó la posibilidad de verlo.

    Del contenido de las actas levantadas, esta Juzgadora procede a otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    De las pruebas de informe:

  3. - Solicitó se librará oficio al Banco Caroní y al Banco Provincial, ordenando que envíen la relación de cheques elaborados por la ciudadana L.S. a nombre de la ciudadana N.L.V., desde julio a diciembre de 2001, lo cual fue acordado y constan las resultas a los folios 86 y 96, y siendo las mismas infructuosas, nada tiene que valorar al respecto, y así se decide.-

  4. - Solicitó se oficiara al Colegio C.A. a fin de que envíen a este Tribunal informe mediante el cual expliquen si la ciudadana N.L.V., en el tiempo que tiene el niño (…)estudiando en esa institución, ha sido puntual a la entrada y salida del niño y cual ha sido su comportamiento con sus padres y abuela paterna, lo cual fue acordado por este Despacho Judicial y consta la respuesta al folio 90; de la cual se desprende que el adolescente (…), estudió en esa institución durante el año escolar 2000-2001 y 2001 hasta mayo del 2002, en que dejo de asistir, sin haberse cumplido el requisito de retirarlo formalmente, que durante ese lapso fue atendido por su progenitora, quien lo entregaba y lo recogía en forma normal, que el mismo solía irse en buen grado con su mama y con el padre cuando éste era quien lo recogía, que la persona que acudía a las citaciones y reuniones era la progenitora, y que del pago de las mensualidades no pueden emitir constancia debido a que el mismo se cancela directamente en el banco. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser respuesta del oficio Nro 6044 de fecha 11/03/2003, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

    De las pruebas documentales:

    1) Reproduce el merito favorable de los autos el informe del Hospital Vargas, suscrito por el Dr. L.A., Psiquiatra Lic. L.S., Psicólogo Clínico, y el Dr. S.M., Jefe del Servicio de Psiquiatría de ese Hospital, que riela al folio (07) del presente expediente, el cual ya fue valorado previamente.

    2) Consigna acta conciliatoria suscrita por el ciudadano L.C.M., como denunciado y por la ciudadana N.L.V. como denunciante, ante la Perfectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de La Pastora, mediante el cual el ciudadano L.C.M. se compromete a desalojar el hogar común de ambos y a no acercarse al lugar de trabajo de la progenitora, todo debido a las agresiones físicas y el maltrato al cual alega la sometía, sin embargo resulta irrelevante a la cuestión aquí debatida por cuanto no guarda relación con la presente causa en la actualidad. y así se establece.

    3) Consigna acta contentiva de la denuncia formulada por su persona en la Jefatura Civil de La Pastora, de conformidad con la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual esta Juzgadora procede a desechar por cuanto resulta irrelevante a la cuestión aquí ya que no guarda relación con la presente causa en la actualidad.-

    4) Consigna acta policial suscrita por el Funcionario J.G., contentiva del procedimiento de detención del ciudadano L.C.M., la cual esta Juzgadora procede a desechar por cuanto resulta irrelevante a la cuestión aquí ya que no guarda relación con la presente causa en la actualidad.-

    5) Consigna la boleta de conferencia de la Unidad Educativa Instituto C.A., mediante la cual se le notifica la sugerencia de que el adolescente (…) debía realizar nuevamente el nivel que cursaba, y boleta de conferencia de fecha 10/07/2002, mediante la cual se le hace el llamado de atención en relación a la conducta, cual esta Juzgadora procede a desechar por cuanto no aporta elementos a la cuestión aquí debatida, y así se establece.

    Con respecto a las testimoniales:

    Se observa que comparecieron y se hicieron evacuar , tal como consta en las actas de fecha 25 y 27 de marzo de 2003, que rielan a los folios 61, 64 y 66, de las ciudadanas C.P.M., M.L.V.F. y del ciudadano J.V., titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-5.143.104, V.-16.411.754 y V.-6.350.589, respectivamente; testimoniales que esta sentenciadora aprecia y le otorga eficacia probatoria, al considerar, que sus dichos revelan que tiene cabal conocimiento sobre los hechos que se pretenden demostrar a través de su declaración, por cuanto fueron contestes al declarar que conocen a los ciudadanos N.L.V., L.C.M. y a su hijo (…), que les consta que los mismos ya no habitan juntos y que el padre visita al adolescente de autos en la planta baja del edificio.-

    De la prueba de informe:

    Se adhiere al pedimento formulado por la contraparte, en el sentido que se oficie a la Unidad Educativa Instituto C.A., lo cual fue acordado por este Despacho y ya valorado en el punto anterior.-

    DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR ESTE DESPACHO JUDICIAL:

    Es de señalar que durante el transcurso del proceso, la Juez en atención al Principio de la búsqueda de la verdad, procedió a requerir pruebas de informes, oficiando al Departamento de Psicología y Psiquiatría Infantil del Hospital Vargas a los fines que informaran la situación del niño, ahora adolescente (…), así como a la Oficina de Psicología y Psiquiatría de dicho Hospital para que remitan un informe médico de la ciudadana N.L.V.. Asimismo, oficiar al centro Municipal Atención Integral “El Valle” a fin de que informaran si el adolescente de autos fue becado ante dicho centro y de ser afirmativo indiquen las clases que recibirá, a partir de que fecha y el horario de las mismas; se ordenó la práctica de un examen toxicológico al ciudadano L.C.M., oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que practicara un informe integral a las partes litigantes a si como al adolescente (…), de las cuales se procede de seguida a valorar de la siguiente manera:

  5. -Consta en los folios del 124 al 130, las resultas emanadas Hospital Vargas, de los informes médicos de la ciudadana N.L.E. y de su hijo (…), de las cuales se desprende las siguientes sugerencias: a la progenitora, le recomendaron continuar terapia individual y de relajación muscular debido al proceso de divorcio en que se encontraba para la época y de las sugerencias al adolescente de autos se recomendó para aquel entonces dada su corta edad, que permaneciera con la madre sin desmeritar la vinculación con el padre, entre otras evaluaciones. Al respecto esta Juzgadora, le otorga valor probatorio por ser respuesta del oficio Nro. 5135 de fecha 27/01/2003, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  6. -Se recibe del Laboratorio Central del la Guardia Nacional, en fecha 04 de noviembre de 2003, y consta a los folios 150 al 153, resultas de la experticia toxicológica ordenada a practicar al padre, ciudadano L.C.M., de las cuales se desprenden que no se detecto la presencia de metabolitos de cocaína, ni de marihuana; prueba que esta sentenciadora le otorga valor de de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  7. - Consta al folio 102, de la Pieza I, comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Gestión al Ciudadano, de fecha 11/06/2003, del cual se desprende que el adolescente (…), fue becado para realizar un curso de Arte Intensivo (teatro) que se desarrolla en las instalaciones del centro Municipal de Atención Integral (CMAI) en la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual dio inicio el día 26 de mayo del 2003 los días lunes, miércoles y viernes desde las 2pm a las 4pm; que el mismo había sido becado para realizar dicho curso en el CMAI del El Valle, pero por motivos de fuerza mayor fue transferido a la sede de esta institución situada el La Pastora. Al respecto esta Juzgadora, le otorga valor probatorio por ser respuesta del oficio Nro. 6634 de fecha 26/05/2003, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se constata que dicho curso colide con el horario del Régimen de Convivencia Familiar Provisional acordado.-

    De las resultas del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial al grupo familiar, de fecha 10/04/2008, y observa quien aquí decide que consta sus resultas a los folios 258 al 262, y del mismo se constata que:

    …el ciudadano L.C. manifestó que esta cuidando directamente al joven en estudio desde hace tres años aproximadamente, describiendo la interacción como positiva…

    “Por otra parte exteriorizó su temor en cuanto a la posibilidad de que la progenitora de su hijo asuma nuevamente la guarda directa, describiendo en este sentido los maltratos físicos que profería la precitada…su hijo le revelo que mientras permaneció con su madre, este presenciaba ritos de santería, además la vivienda era visitada por personas con “conductas inciertas”.

    “En entrevista sostenida con el joven (…)en la sede del equipo multidisciplinario, éste confirmó la información proporcionada por el progenitor; asegurando que se encuentra “mejor” junto al grupo familiar paterno, de allí que no desee que lo “obliguen” a estar junto a su madre”.

    …manifestó gran identificación con el padre, la pareja del precitado y la hija de la antes mencionada.

    CONCLUSIONES

    …En la actualidad el niño en estudio se encuentra junto a su progenitor y la pareja del mismo. Manifestó resistencia a establecer contacto con la madre, pues evalúa que la precitada no cumplía cabalmente con su rol materno, además denunció los maltratos físicos, que según el joven eran inferidos por su progenitora.

    (…) indicó que se siente protegido, amado, apreciado y cuidado por el grupo familiar paterno.

    En cuanto al ciudadano L.C. considera que su ex esposa no satisface plenamente las necesidades, expectativas y requerimientos de su descendiente, por lo tanto no desea que su hijo sea desarraigado del hogar paterno.

    RECOMENDACIONES

    Se recomienda que el grupo familiar (padre, madre e hijo) asistan con profesionales en el área de orientación y terapia familiar.

    Quien suscribe, en virtud de que el mencionado documento emana de Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia le asigna todo su valor probatorio, concediéndole valor de experticia, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo Interés Superior y Protección integral del adolescente (…), siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en los cuales el operador de la justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y la Protección integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial. Por lo que se observa en esta experticia que el adolescente de autos se encuentra identificado con el grupo familiar paterno. Así se declara.

    En cuanto a la opinión del adolescente (…), consta a los autos que se procedió a oír su opinión en fechas veintidós (22) de Junio de 2007 y siete (07) de Enero del año dos mil nueve (2009). Al respecto esta Juzgadora De lo expuesto por la referida niña se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, la opinión del adolescente (…), quien en todo momento expresó que no quiere seguir viviendo con su mamá y en la última acta manifestó que no quiere verla por todo lo que le ha hecho, insiste en contar la vez que su madre le pegó una cachetada, y que ella no esta pendiente de él, con relación a los hechos expuestos por la misma,. Así se decide.

    Como se indicó anteriormente se procedió a oír al adolescente de autos en dos oportunidades distintas en la fase intermedia y luego al final, donde se expresó siempre de la misma manera de la madre, y esto aunado al resto de los elementos de autos hace concluir a esta sentenciadora que el adolescente no quiere vivir con su mamá.-

    V

    Motivaciones para decidir

    Por lo antes expuesto tanto en el libelo de la demanda, como del escrito de contestación, las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad, así como los hechos expresados en diversos escritos y durante todo el proceso, lo que llevó a requerirse pruebas de informes por parte de la Juez como Directora del mismo y en búsqueda de la verdad, en consecuencia procede esta Juzgadora ha expresar el siguiente planteamiento:

    La presente causa es iniciada por la abogada J.H., en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano L.C.M., en contra de la ciudadana N.L.V., con la finalidad de obtener el ejercicio de la Guarda ahora elemento Custodia de la Responsabilidad de Crianza del hijo de ambos, (…), motivado a que no lo había podido ver a su hijo y que no sabia donde estaba viviendo, que la madre siempre fue descuidada con el niño, que es una persona incapaz de cuidarlo y atenderlo como amerita. A tal acusación, compareció a dar contestación la madre en su oportunidad, quien rebatió todos los hechos planteados por el padre, procurando pruebas al expediente. De los resultados de las pruebas recabadas, no quedó probado a los autos, que efectivamente la madre no cumpliera con su rol materno, ni que maltratara a su hijo.

    De manera pues, que esta Juzgadora haciendo uso de los amplios poderes de conducción del proceso, al tomar tan difícil decisión en torno a la Responsabilidad de Crianza de (…), lo hace apoyada en dos pilares fundamentales para la adecuada administración de justicia del Juez Especializado en materia de Protección de Niños y Adolescentes: El Interés Superior y La Aplicación del Principio de la Búsqueda de la Verdad; atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su vida, a sus doce años de edad.

    Respecto al punto debatido, establecen los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (destacado de la Sala de Juicio)

    Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. (destacado de la Sala de Juicio)

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (destacado de la Sala de Juicio)

    En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

    Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (destacado de la Sala de Juicio)

    De la lectura de los artículos supra transcritos se desprende claramente la intención que ha tenido el legislador de igualar la Responsabilidad de Crianza entre el padre y la madre en beneficio de los hijos, quien sin duda como sujeto de derecho debe recibir protección de ambos adultos significantes. De manera pues, que ha elevado el rango de tal institución, muy por encima de lo que fue la guarda en la Ley Orgánica reformada, toda vez que en aquella lucía una igualdad de condiciones parentales para la Institución de P.P. como tal, sintiéndose como una preferencia en cuanto a derechos y deberes se refiere con el progenitor que detentaba la guarda como principal atributo de la p.p., lo cual en muchas familias constituidas por hijo, madre y padre en residencias separadas, colocaba al progenitor no guardador en un sub-nivel en relación al que detentaba la guarda, quien parecía tener mayor derecho y más deberes en la vida diaria con relación al hijo que vivía bajo su mismo techo. Con esta reforma, cuyos artículos transcritos están vigentes y por ende corresponde su aplicación en el presente fallo, la Institución de Responsabilidad de Crianza viene a conceder igualdad de derechos y a exigir los mismos deberes a ambos progenitores; por lo que en el caso que nos ocupa, ambos padres tienen un derecho-deber compartido irrenunciable en igualdad de condiciones para amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener, asistir, corregir y custodiar a su hijo.

    Visto lo anterior, corresponde a los ciudadanos L.C.M. y N.L.V.D.C., progenitores del adolescente (…), de 12 años de edad, ubicarse en el nuevo contexto legal vigente que rige para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza; y lejos de continuar la discusión por tener la razón en tan delicados asuntos, sin percatarse del daño que se le hacen a su hijo, disponerse a tener una buena relación parental para beneficiarlo, que en este preciso momento de su vida demanda mayor atención de ambos, dado a que enfrenta a padres separados, con una mala relación entre éstos, incluso llegando a influenciar negativamente en su conducta hacia su propia madre.

    Dicho esto corresponde entrar a considerar el elemento Custodia, inmerso en la Responsabilidad de Crianza. En ese sentido, considera esta Juzgadora que a lo largo del proceso ha estado suficientemente ilustrada sobre la dificultad que han tenido los progenitores, de poner de un lado sus razones personales y enfocar en la realidad actual del adolescente, qué conviene más a su interés superior, motivo por el cual, descartado el mutuo acuerdo como primer paso para solventar este conflicto e incluso el padre tomando la guarda del adolescente de autos de hecho mas no de derecho, que como consecuencia trajo a este proceso una demanda de restitución de guarda y de régimen de visitas, hoy régimen de convivencia familiar, incoadas ambas por la progenitora, lo cual quedó plasmado a los autos y en los cuadernos de incidencias respectivos, quedando en consecuencia facultada como Juez competente para pronunciarme al respecto.

    En este orden de ideas, esta Sala acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia Nro. 1687 del 06 de Noviembre de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el cual estableció lo siguiente:

    “…Asimismo, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

    Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica

    .

    Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la l.d.J. o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces.

    En principio, es notorio que el adolescente no se encuentra dentro de la preferencia materna, aunado a que en la actualidad el progenitor de la Custodia como atribución de la Responsabilidad de Crianza, de hecho ha venido siendo el padre y su grupo familiar aproximadamente desde hace ya cuatro años, hecho éste que ha deteriorado la relación materno filial, todo ello ha llevado a que se recomendara que tanto el adolescente como la madre asistieran a terapias de familia con prontitud a los fines de restablecer contacto entre los mismos, por lo que esa situación se establece como elemento de orden prioritario a los efectos de decidir la custodia, el interés superior de (…), en este momento de su vida. Considera esta Juzgadora, que su interés superior reclama que se establezca un orden en el ejercicio de su custodia, que le permita disfrutar en a.d.a. y los cuidados de ambos progenitores, tan necesarios para superar con éxito todas las experiencias vividas a su corta edad; motivo por el cual considera necesario otorgar legalmente la Custodia a su progenitor, ciudadano L.C.M. por ser esta conveniente al interés del adolescente de marras, ya que resulta evidente para este Despacho, que el cuidado y protección del mismo, su medio cultural, entorno social y lazos afectivos se encuentra ya afianzados con el prenombrado ciudadano, y que lo más conveniente para su interés superior en los actuales momentos es que el mismo, debe asumir la Custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza del adolescente (…). Así declara.

    VI

    Decisión

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Demanda de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza en beneficio del adolescente (…), nacido en fecha 27 de Agosto de 1996, actualmente de 12 años de edad, interpuesta por el ciudadano L.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.909.005, contra la ciudadana N.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.963.281.

    Ahora bien, en virtud de haberse declarado con lugar la presente demanda, esta Sala de Juicio declara TERMINADO el asunto acumulado al presente expediente signado con la nomenclatura de este Circuito Judicial AP51-V-2006-001278, contentivo de la demanda de Restitución de Guarda, incoado por la ciudadana N.L.V., por haber decaído la pretensión que lo sustentaba, por lo que se ordena el cierre y archivo del referido cuaderno separado.

    Por otra parte, por lo que respecta al cuaderno separado AH51-V-000441 esta Sala en aras de preservar el principio de la Unidad Familiar, considera que no es conveniente la separación del adolescente de su progenitora, en consecuencia, siendo obligación de este Tribunal de Protección el velar por el ejercicio de los derechos del mismo, muy particularmente del ejercicio del derecho a mantener contacto directo con su progenitor y familia materna, esta Sala considera que sería contrario al interés superior del adolescente (…) impedirle el contacto directo con su madre con quien, a pesar de lo sucedido, subsiste el vínculo Materno filial por ser su madre biológica, y que posee derecho a tener contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la p.p. sobre su hijo, por lo que se ordena al ciudadano L.C.M. permitir que la ciudadana N.L.V., tenga el más amplio contacto con él, a fin de mantener una relación pacífica, entre ambos, de manera de no afectar negativamente su desarrollo emocional e integral, en tal sentido este Tribunal ordena:

    • PRIMERO: que el adolescente (…) y la ciudadana N.L.V. , continúen asistiendo al Programa de Orientación y Fortalecimiento a los fines de fortalecer el acercamiento entre madre e hijo. ASI SE DECIDE.

    • SEGUNDO: Para garantizar el acercamiento madre e hijo de manera progresiva, y en virtud del ofrecimiento de PROFAM como lugar seguro de encuentro entre madre e hijo, se establece que a partir de la publicación del presente fallo, el adolescente (…) y la ciudadana N.L.V., deberán asistir, aparte de los días que tengan terapias, cada quince (15) días, a dicha institución, durante una hora hasta tanto se logre el restablecimiento del lazo afectivo y puedan establecer un régimen con mayor amplitud en beneficio de un sano desarrollo emocional del adolescente, dentro de su derecho constitucional a ser criado, educado y asistido por ambos progenitores. El día de encuentro y hora será establecido por PROFAM, tomando en consideración sus horarios de atención, su cronograma de actividades y los horarios de la madre y el adolescente de autos.

    En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, puede la madre dentro del rol que le corresponde en el ejercicio de la p.p., acudir al colegio donde cursa estudios el adolescente, a los fines de enterarse de su desarrollo educacional, y visitarlo en dicho recinto sin interrumpir sus horarios de clase o demás actividades deportivas o culturales. Debe el padre permitir que madre e hijo sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso, a los fines de incorporar progresivamente a la madre en tareas de su propio rol. Expresamente se les indica a los progenitores que la frecuentación madre e hijo se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del adolescente, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante, ambos padres pueden lograr acuerdos en relación a los encuentros, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre la madre no guardadora y su hijo, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.

    Se advierte a las partes que todo régimen de convivencia se establece en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, evaluando las circunstancias, para el momento de dictar la correspondiente decisión, la cual esta sujeta a revisión. Razón por la cual cumpliendo las partes con la asistencia a terapias individuales en PROFAM a fin de restablecer la relación materno filial por el bien y satisfactorio desarrollo emocional del adolescente podrá extenderse el régimen, lo que permitan a la madre participar más activamente en el proyecto de vida de su hijo. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara TERMINADO el cuaderno de incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, signado con la nomenclatura de este Circuito Judicial AP51-X-2007-000103, por lo que se ordena el cierre y archivo del referido cuaderno.

    Se acuerda agregar copia certificada de la presente decisión en los respectivos cuadernos separados.

    Líbrese oficio al Programa de Orientación y Fortalecimiento a los fines de informarle el contenido de la presente decisión. Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-

    LA JUEZ,

    EL SECRETARIO,

    Abg. D.R.C.

    Abg. M.J.

    En esta misma fecha y siendo horas de despacho, se publico y registro la anterior sentencia como esta ordenado.

    EL SECRETARIO,

    Abg. M.J.

    DRC/LC/MB**

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