Decisión nº PJ0082011000143 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, veintiuno (21) de junio de dos mil once.

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000072.

PARTE DEMANDANTE: L.D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.445.540, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.S.N. y M.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 83.836 y 131.137 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de julio de 1991, bajo el No. 15, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A.V.R., LISEY CHIQUINQUIRÁ L.H., A.F.R.R. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576 y 83.362 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO L.D.J.B.G..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano L.D.J.B.G., contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 20 de octubre de 2009.

El día 06 de mayo de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano L.D.J.B.G. contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 10 de marzo de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de junio de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en esa misma fecha, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que no esta de acuerdo con la sentencia en cuanto a lo expresado en el folio 43 de la sentencia, puesto que el Juez se confunde cuando reclama los salarios caídos que vienen siendo el retardo en el pago por las prestaciones sociales, el Juez expresa una jurisprudencia de fecha 04/05/2010 caso L.A.M. contra BOPECA y PDVSA PETRÓLEO S.A., donde se le acuerda en pago de salarios caídos por retardo en las prestaciones sociales, que lo confunde el Juez con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, que es aplicable sólo a los trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., y solo con respecto al salario y lo implica es que si no cobra en una semana ese salario que le corresponde por cada día que pase le pertenece un día de salario; ahora bien, la cláusula 69 numeral 11 establece que por el retardo en el pago de las prestaciones sociales si corresponden salarios caídos tal como fue interpretado por el Juez Primero de Juicio en la sentencia VP21-L-2009-834 de fecha 18/02/2011 la misma alude el pago de los salarios caídos por el pago en el retardo de las prestaciones sociales lo cual debe ser cancelado por la empresa, en este caso el actor fue liquidado el día 08/07/2009 al 30/07/2009 transcurrieron los días expresados en el libelo de demanda, ese pago se reclama como retardo en el pago de las prestaciones sociales tipificado en la cláusula 69 numeral 11, además de que se puede revisar el material audiovisual para verificar el hincapié que se hizo en el este punto lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, si se revisa la sentencia recurrida el juez analiza la cláusula 65 que esa otra u es para los trabajadores activos de PDVSA PETRÓLEO S.A. mientras que la cláusula 69 es la que se aplica para las contratistas, en razón de lo antes expuesto solicita que el tribunal lo revise y se declare con lugar la apelación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que en la presente causa se reclama el Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 el cual establece que el retardo en el pago de las prestaciones sociales debe reunir una serie de requisitos que son: se debe aplicar en todo caso de terminación de la relación laboral, que la falta de pago sea imputado a la contratista y que están sean verificadas por el Centro Integral de Contratistas, no obstante en el presente juicio la parte actora no logró demostrar que realizó todas las gestiones para reclamar el pago de la cláusula de mora, en consecuencia al no haber cumplido con todos los requisitos no puede ser procedente este reclamo tal como lo ha señalado la sentencia de fecha 04/05/2010 que fue expuesta en la sentencia recurrida y también ha sido ratificada en sentencia de fecha 28/02/2008 caso JONAY HERNANDEZ versus SERVICIOS OJEDA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., cuyos criterios fueron utilizados por el juzgador a quo.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el Centro Integral de Contratistas atiende únicamente a las Contratistas por lo que es muy injusto que el trabajador tenga que ir al Centro Integral de Contratistas que queda en la Ciudad de Maracaibo y reclame algo cuando no va a ser atendido, precisamente cuando el trabajador renuncia es normal que el pago se demore unos días pero tampoco puede esperar que la empresa le pago tanto tiempo después.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano L.D.J.B.G. que comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil DELTA el día 20/06/2000 y fue retirado en fecha 25/09/2001 por la referida empresa sin cancelarle las prestaciones sociales, para luego ser transferido a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., el día 03/10/2001 hasta la fecha del 08/07/2009, con un tiempo de servicio por todo el tiempo incluyendo la madurez de la referida DELTA; de nueve (09) años y dieciocho (18) días, fecha esta última en la cual renunció voluntariamente, a la sociedad mercantil referida; ubicada en el Municipio lagunillas, Ciudad Ojeda, Sector Las Morochas, Terminales Maracaibo, Edificio MAERSK. Igualmente aduce, que en el desempeño de sus funciones, cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas por el supervisor J.E. jefe de gabarra, de la sociedad mercantil MAERSK durante las doce (12) horas diarias, de labores continúas. Así mismo que dentro de sus actividades diarias realizaba trabajo de obrero perforador, en la gabarra RIG 52, realizando labores de Obrero perforador de pozos petroleros de la cual en guardia de día consistía en la búsqueda de crudo tal como perforación de pozos en aguas del lago de Maracaibo, en el sitio de trabajo (perforación) así como perorar el suelo bajo el agua a diferentes pies de profundidad para la extracción de crudo, y un vez pasados varios días cuando el paso estaba punto se le entregaba el mando al Supervisor Jefe de Guardia para seguir con otras instrucciones, era responsabilidad del perforador perforar hasta que el pozo estuviera a punto de emanar gases, y si la guardia era de noche le correspondía haces los mimos quien el día 08/07/2009 renunció de manera voluntaria. De igual forma dejó establecido, que durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, laboró en el horario de doce (12) horas diarias de labor, de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. con media hora de descanso de 11:30 a.m. a 12:00 m, y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. (04 horas de extras) de lunes a domingo, con siete (07) días de descanso, o sea, siete (07) días laborados continuos por siete (07) días de descanso en forma continua y si era la guardia nocturna su horario era de 06:00 p.m. a 02:00 a.m. con media hora de descanso de 11:30 p.m. a 12:00 m y de 02.00 a.m. a 06:00 a.m. Arguye además que su última remuneración salarial que le fuera cancelada por la demandada, como salario básico diario fue de Bs. 49,89. Alega, que el objeto de la pretensión es obtener el pago de las diferencias y madurez de nomina de sus gananciales contractuales, como las prestaciones sociales generadas bajo la contratación colectiva petrolera año 2.007 – 2.009, y los beneficios en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, en el horario y tiempo de servicios antes mencionados, o mas cuando ameritaba sobre tiempo como obrero de taladro, durante la relación laboral que existió entre la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. y su persona, regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cual se encuentra depositada legalmente en la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO en fecha 01 de noviembre del año 2.007, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 54 ejusdem y la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero antes mencionado, que establecen la obligación de las contratistas de cancelar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que las empresas matrices conceden a sus propios trabajadores en la zona donde actúen las operaciones, se establece una responsabilidad solidaria, en sentido de que las empresas petroleras matrices pueden, en caso de incumplimiento de las contratistas que laboren para ellas, ser demandadas solidariamente al pago de lo que se le adeuda a un trabajador y en otro caso, intentar la acción de forma singular, en contra de la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. como sociedad mercantil principal. Esta empresa se encuentra completamente obligada a pagarles los mismos salarios y a darles los mismos beneficios legales y contractuales que las empresas matrices petroleras les conceden a sus propios trabajadores. Invoca el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario…”Establece de igual manera, que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., es una contratista petrolera, por lo que, está incursa en la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero referido, celebrado entre las compañías petroleras, la federación FEDEPETROL, la federación de trabajadores de la industria de hidrocarburos, (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Único de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega además, que al momento de cancelar el monto de esos intereses, el experto designado por el Tribunal, utilizará como documento obligatorio, el conjunto de Resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, a partir del momento en que terminó la relación de trabajo, hasta el momento en que se esté realizando el cálculo. En este mismo sentido, establece el demandante, que al margen de las previsiones constitucionales, se deriva de la legislación laboral y del derecho común, que el pago del salario, vacaciones, y derechos o beneficios laborales en general, así como el pago de las prestaciones sociales constituyen obligaciones sin término (Art. 1.212 del Código Civil en concordancia con los Artículos 147, 148 y muy especialmente el Art. 150 de la Ley orgánica del Trabajo); es decir, tan pronto como se cumpla el período semanal, quincenal, o mensual laborado (según sea la forma de pago establecida y/o convenida) el patrono debe pagar el salario, así como debe pagar el monto de la liquidación final, al concluir por cualquier causa la relación o contrato de trabajo (Parágrafo Primero del Art. 108 Ley orgánica del Trabajo, en concordancia con el parágrafo segundo). La disposición contenida en el Art. 92 de la Constitución, autoriza ahora a cobrar intereses por pago atrasado del salario, independientemente de la eventual justificación del atraso, por cuanto la puntualidad forma parte del conjunto de aspectos integrantes del “Riesgo Profesional” analizado por la doctrina de la responsabilidad objetiva; es decir, independientemente de las razones que hayan determinado el atraso en los pagos, el patrono soportará los intereses moratorios y demás consecuencias propias de las llamadas “Obligaciones o Deudas de Valor…” Seguidamente el demandante detalla el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales contractuales derivados de la aplicación de la convención colectiva del trabajo de la industria petrolera de los años (2.007 – 2.009). PATRONO PRINCIPAL: CONTRATISTA MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. TRABAJADOR: L.B.. OFICIO: OBRERO PERFORADOR. SISTEMA DE GUARDIA LABORADO: DIURNA 7 X 7 (siete días laborando y siete días descansando). INICIO DE LA RELACION LABORAL: 20/06/2000. FINALIZACIÓN: 08/07/2009. TOTAL TIEMPO DE SERVICIO LABORAL. 09 años y 18 DIAS. MOTIVO: RENUNCIA VOLUNTARIA. SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 49,89 y según el anexo 01, de la Lista de puestos diarios de Tabulador Único de Nomina Diaria, del Contrato Colectivo Petrolero 2007 – 2009. SALARIO NORMAL (PREAVISO + VACACION ANUAL – FRACCIONADA). Bs. 1.687,07 + Bs. 970,07 = Bs. 2.657,14 / 14 días = Bs. 189,79. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades por de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales:

PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, Numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero = 60 día a razón del salario normal de Bs. 189,79 diarios = Bs. 11.381,40, ya que trabajó para la empresa incluyendo la madurez de nómina desde el día 200-06-2000 hasta la fecha del 08-07-2009, con un tiempo de servicio de 09 años y 18 días en forma ininterrumpido.

ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: De conformidad con lo dispuesto en el aparte b) y c) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero = 540 días a razón de salario integral de Bs. 349,44 diarios = Bs. 188.697,60, cantidad esta que se reclama se fundamenta porque trabajó para la empresa demandada desde el día 200-06-2000 hasta la fecha del 08-07-2009, con un tiempo de servicio de 09 años y 18 días en forma ininterrumpido.

AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el aparte b) de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero = 41,25 días de salario básico a razón de Bs. 49,89 diarios = Bs. 2.057,96, correspondiente al período vacacional fraccionado comprendido desde el 03-10-2008 hasta la fecha del 08-07-2009, con un tiempo de servicio de fracción de 09 meses, tomando en cuenta que para efectos de esta fracción se tomó como fecha cuando fue absorbido por la demandada.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 8, literal c del Contrato Colectivo Petrolero = 25,50 días de salario normal a razón de Bs. 189,79 diario = Bs. 4.839,65, que se reclama a la parte demandada del período comprendido desde el 03-10-2008 hasta la fecha del 08-07-2009, con un tiempo de servicio de fracción de 10 meses, tomando en cuenta que para efectos de esta fracción se tomó como fecha cuando fue absorbido por la demandada.

VACACIONES VENCIDAS: Desde la fecha 03-10-2004 hasta la fecha del 03-10-2005, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera = 34 días de salario normal a razón de Bs. 189,79 diario = Bs. 6.452, 86 que se reclama a la parte demandada del período comprendido de un año, tomando en cuenta que para efectos de esta vacación vencidas sin cancelar se tomó como fecha de inicio cuando fue absorbido por la demandada, desde el 03-10-2004 hasta la fecha del 03-10-2005.

AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el aparte b) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera = 55 días de salario básico a razón de Bs. 49,89 diario = Bs. 2.743,95 correspondiente al período vacacional vencido comprendido desde el día 22-08-2004 hasta la fecha del 22-08-2005, que se reclama a la parte demandada del período comprendido de un año, tomando en cuenta que para efectos de esta vacación vencidas sin cancelar se tomó como fecha de inicio cuando fue absorbido por la demandada, desde el 22-08-2004 hasta la fecha del 22-08-2005.

SALARIOS CAIDOS: A partir de la fecha 09-07-209 al 30-07-2009 ambas fechas inclusive, ya que le pertenece porque dicho cheque de cancelación se lo entregó la patronal esta última fecha, a razón de salario normal, de conformidad con la cláusula 69, numeral 11de la Contratación Colectiva Petrolera o sea Bs. 189,79 multiplicado por tres igual Bs. salario normal Bs. 569,37 y este resultado por 22 días, o sea, fecha esta última que se elaboró el cheque de pago de cancelación de prestaciones sociales = Bs. 12.526,14.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad global de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 228.699,56) menos la cantidad cancelada en liquidación de prestaciones sociales CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 172.230,35), arroja una diferencia faltante de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 56.469,21).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación, la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., admitió que es cierto que el ciudadano L.D.J.B.G., comenzó a prestar servicios para la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., en fecha 20 de junio de 2000, desempeñándose en el cargo de perforador en el taladro GP22, hasta el día 25 de septiembre de 2001, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por motivo de terminación de contrato, cancelándole esta empresa sus prestaciones sociales generados en el tiempo que laboró con la misma. Aduce que en virtud de ello, el personal que prestó servicios para la indicada empresa fue transferido a la empresa demandada, el día 03 de octubre de 2001, por lo que el demandante continuó desempeñándose en el cargo de obrero, en el taladro de perforación GP-22, hasta la fecha 08 de julio de 2009, fecha en la que culminó la relación de trabajo por motivo de renuncia voluntaria del demandante. Niega que el hoy actor acumulara un tiempo de servicio, incluyendo la madurez de nómina de la referida DELTA, de 09 años y 18 días, por cuanto el tiempo efectivamente laborado por el mismo fue de 07 años, 05 meses y 02 días, ya que en el periodo del 28 de febrero de 2004 hasta el 01 de julio del mismo año, se produjo una suspensión de la relación de trabajo entre las partes, por motivo de un incidente que hubo en la gabarra GP-22, debido a ello, luego de vencida la suspensión laboral, el demandante fue trasladado a prestar servicios en el taladro RIG-52, gabarra en la cual prestó servicios como obrero hasta el día de la terminación de la relación laboral. Afirma que en cuanto a la madurez de nómina, los trabajadores que prestan servicios en la industria petrolera, como por las contratistas, que la madurez de nómina es acreditada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuando sea solicitada por el trabajador interesado, ya que es obligación de esta última acreditar dicho concepto, y así ha sido reconocida por esta, según lo previsto en la cláusula 69 del CCP, motivo por el cual no le corresponde a ninguna contratista pagar dicho concepto sino a la estatal petrolera. Reconoce que el demandante laboró en un horario de 12 horas diarias, es decir, de 06:00 a.m., a 02:00 p.m., de lunes a domingo con 7 días de descanso y 7 días laborados de manera continua, con media hora de descanso que va de 11:30 a.m., a 12:00 p.m., y en la guardia nocturna laboraba de 06:00 p.m., a 02:00 a.m., con media hora de descanso de 11:30 p.m., a 12:00 a.m., y de 02:00 a.m., a 06:00 a.m., con un sistema rotativo de 7 X 7. De igual forma reconoce el último salario básico diario devengado por el demandante de Bs. 49,89; sin embargo, niega que haya devengado un salario normal e integral de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar, ya que la base de cálculo de los mismos incluye conceptos que no forman parte de los salarios, arrojando de esta manera cantidades de dinero superiores a los realmente devengados por éste; de igual forma aduce que para el cálculo de los conceptos que forman parte de estos salarios normal e integral, toma como base salarios que no corresponde, y por consiguiente la operación matemática es incorrecta; por ello se desconoce las cantidades de dinero alegadas por el actor en cuanto a lo generado en las guardias diurnas y nocturnas, a los fines de calcular el salario normal e integral alegados, los cuales discrimina de la siguiente forma: referidos a la Guardia Nocturna a razón de días laborados nocturnas, prima dominical, prima dominical adicional, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenidos pernocta, tiempo de viaje, tiempo de viaje exceso, tiempo extraordinario nocturno, bono nocturno, prima por jornada de trabajo nocturna y pago de comida, conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 1.687,07 + Bs. 970,07 0 Bs. 2.657,14 / 14 días laborados = Bs. 189,79. Alega que los conceptos antes mencionados no constituyen el verdadero salario normal e integral devengado por el actor, ya que el mismo incluye de forma acumulativa los conceptos generados en la guardia diurna y nocturna, cuando lo que verdaderamente corresponde es realizar el cálculo sobre lo devengado en las últimas 4 semanas efectivamente laboradas, promediando los salarios devengados, tal como fue calculado y cancelado por la demandada en su planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al periodo 03/10/2001 al 08/07/2009; en consecuencia desconoce los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, en primer lugar la base de cálculo de los mismos no fue realizado con el verdadero salario normal e integral generado y en segundo lugar dichos conceptos fueron debidamente acreditados en su debida oportunidad; asimismo el actor para el cálculo de dichos montos está tomando en cuenta un tiempo de servicio que no le corresponde, en virtud de que en el mismo está incluyendo la madurez de nómina, la cual debe acreditar PDVSA, según lo previsto en la CCP. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, Numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero = 60 día a razón del salario normal de Bs. 189,79 diarios = Bs. 11.381,40, ya que trabajó para la empresa incluyendo la madurez de nómina desde el día 200-06-2000 hasta la fecha del 08-07-2009, con un tiempo de servicio de 09 años y 18 días en forma ininterrumpido.

ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: De conformidad con lo dispuesto en el aparte b) y c) de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero = 540 días a razón de salario integral de Bs. 349,44 diarios = Bs. 188.697,60, cantidad esta que se reclama se fundamenta porque trabajó para la empresa demandada desde el día 200-06-2000 hasta la fecha del 08-07-2009, con un tiempo de servicio de 09 años y 18 días en forma ininterrumpido.

AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el aparte b) de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero = 41,25 días de salario básico a razón de Bs. 49,89 diarios = Bs. 2.057,96, correspondiente al período vacacional fraccionado comprendido desde el 03-10-2008 hasta la fecha del 08-07-2009, con un tiempo de servicio de fracción de 09 meses, tomando en cuenta que para efectos de esta fracción se tomó como fecha cuando fue absorbido por la demandada.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 8, literal c del Contrato Colectivo Petrolero = 25,50 días de salario normal a razón de Bs. 189,79 diario = Bs. 4.839,65, que se reclama a la parte demandada del período comprendido desde el 03-10-2008 hasta la fecha del 08-07-2009, con un tiempo de servicio de fracción de 10 meses, tomando en cuenta que para efectos de esta fracción se tomó como fecha cuando fue absorbido por la demandada.

VACACIONES VENCIDAS: Desde la fecha 03-10-2004 hasta la fecha del 03-10-2005, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera = 34 días de salario normal a razón de Bs. 189,79 diario = Bs. 6.452, 86 que se reclama a la parte demandada del período comprendido de un año, tomando en cuenta que para efectos de esta vacación vencidas sin cancelar se tomó como fecha de inicio cuando fue absorbido por la demandada, desde el 03-10-2004 hasta la fecha del 03-10-2005.

AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el aparte b) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera = 55 días de salario básico a razón de Bs. 49,89 diario = Bs. 2.743,95 correspondiente al período vacacional vencido comprendido desde el día 22-08-2004 hasta la fecha del 22-08-2005, que se reclama a la parte demandada del período comprendido de un año, tomando en cuenta que para efectos de esta vacación vencidas sin cancelar se tomó como fecha de inicio cuando fue absorbido por la demandada, desde el 22-08-2004 hasta la fecha del 22-08-2005.

SALARIOS CAIDOS: A partir de la fecha 09-07-209 al 30-07-2009 ambas fechas inclusive, ya que le pertenece porque dicho cheque de cancelación se lo entregó la patronal esta última fecha, a razón de salario normal, de conformidad con la cláusula 69, numeral 11de la Contratación Colectiva Petrolera o sea Bs. 189,79 multiplicado por tres igual Bs. salario normal Bs. 569,37 y este resultado por 22 días, o sea, fecha esta última que se elaboró el cheque de pago de cancelación de prestaciones sociales = Bs. 12.526,14.

Afirma que a los fines de calcular el verdadero salario normal devengado por el actor, se deben tomar en cuenta los conceptos generados durante la relación laboral, el promedio de lo devengado durante las últimas 4 semanas de servicios efectivamente prestados, a razón de salario básico, prima especial sistema de trabajo, prima dominical, bono nocturno tiempo de viaje, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno exceso, prima por jornada de trabajo diurna, tiempo de viaje nocturno, tiempo de viaje nocturno en exceso, 7 horas sobretiempo guardia nocturna, 70 horas bono nocturno, comida, prima por jornada de trabajo nocturna, total salario normal diario Bs. 185,27; y como salario integral aduce que se debe tomar en cuenta los conceptos generados por las partes durante el tiempo laboral, el promedio de lo devengado durante las últimas 4 semanas de servicio efectivamente prestados, adicionando la incidencia del bono vacacional y de utilidades, a razón de salario básico, prima especial sistema de trabajo, prima dominical, bono nocturno tiempo de viaje, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno exceso, prima por jornada de trabajo diurna, tiempo de viaje nocturno, tiempo de viaje nocturno en exceso, 7 horas sobretiempo guardia nocturna, 70 horas bono nocturno, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, comida, feriado, prima por jornada de trabajo nocturna, total salario diario Bs. 269,09; más alícuota de bono vacacional de Bs. 7,52 más alícuota de incidencia de utilidades de Bs. 62,58, resulta la cantidad de Bs. 339,19 de salario integral diario. Argumenta que desde el inicio de la relación de trabajo, el demandante desempeñaba labores como obrero de taladro en la gabarra de perforación GP-22, pero en fecha 25 de septiembre de 2003, en dicho equipo de perforación se suscitó un incidente en vista de una explosión a bordo, razón por la cual se suspendió la relación laboral, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, en fecha 21 de junio de 2004, el hoy demandante recibió la liquidación final de sus prestaciones sociales en las que se evidencia que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue la terminación forzosa del contrato – causa ajena a la voluntad de las partes; sin embargo en fecha 02 de julio de 2004 la gerencia de perforación de la empresa PDVSA informe a la gerencia sindical que ese mismo día comenzarían a laborar 02 cuadrillas que vienen de transferencia de la gabarra GP-22 a la gabarra Maersk RIG-52, asimismo se acuerda en dicha minuta que el tiempo comprendido en fecha 28 de febrero de 2004 al 01 de julio de 2004, como no estuvieron laborando los trabajadores de la GP-22, no se reconocerían los salarios caídos ni ningún otro beneficio contractual, debido a que estos trabajadores de transferencia no estaban laborando, acuerdo que aplica de igual forma para el cómputo de las vacaciones, ya que se tomará en cuenta el nuevo tiempo de las vacaciones a partir del 02/07/2004; es por ello que debe considerarse que el actor no tuvo un tiempo de servicio de 9 años, 18 días, en el entendido de que su tiempo efectivo de servicio fue de 7 años, 5 meses y 2 días, aunado a que debe excluirse el tiempo de madurez de nómina, dado que el mismo debe ser acreditado por PDVSA, por lo que mal puede alegar el actor una fecha de inicio del 20 de junio de 2000, cuando el mismo comenzó a laborar desde el 03 de octubre de 2001; en consecuencia no le corresponde las cantidades demandadas por todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo de la demanda. Por lo antes expuesto es que el hoy demandante se haya acreedor de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 228.699,56, menos la cantidad de Bs. 172.230,35, cancelada en su liquidación de prestaciones sociales, arroja una diferencia faltante por la cantidad de Bs. 56.469,21. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta, negando y rechazando la pretensión del pago de las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria y la indexación

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano L.D.J.B.G. y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., para luego determinar si durante el período comprendido desde el 28 de febrero de 2004 hasta el 01 de julio de 2004 la relación de trabajo del ciudadano L.D.J.B.G. con la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ciertamente estuvo suspendida según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante, así como determinar los Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano L.D.J.B.G. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ex trabajador demandante en base al cobro de Prestaciones Sociales, con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera y si los mismos fueron honrados por la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el ciudadano L.D.J.B.G. y la sociedad mercantil demandada, así mismo le corresponde demostrar que durante el período comprendido desde el 28 de febrero de 2004 hasta el 01 de julio de 2004 la relación de trabajo del ciudadano L.D.J.B.G. con la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., ciertamente estuvo suspendida, así como los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados el ex trabajador accionante en sus últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, y el pago liberatorios de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera vigente para la época; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en el reclamo de los Salarios Caídos de conformidad con la cláusula 69, numeral 11de la Contratación Colectiva Petrolera, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, y una vez verificado que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia del reclamo de los Salarios Caídos de conformidad con la cláusula 69, numeral 11de la Contratación Colectiva Petrolera en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copias computarizadas y fotostáticas simples de Sobres o listines de pago emitidos por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., correspondiente a los períodos 20/05/2009 al 26/05/2009, 03/06/2009 al 09/06/2009, 17/12/2009 al 23/12/2008, 21/05/2008 al 27/05/2008, 21/11/2007 al 27/11/2007, 07/11/2007 al 13/11/2007, 1/01/2006 al 31/10/2006, 6/07/2005 al 12/07/2005, 16/03/2005 al 22/03/2005, 24/11/2004 al 30/11/2004, 10/11/2004 al 16/11/2004, 23/07/2003 al 29/07/2003, 2/04/2003 al 8/04/2003, 4/09/2002 al 10/09/2002, 21/08/2002 al 27/08/2002, 17/01/2001 al 24/10/2001, 2/10/2001 al 9/10//2001 (folios Nros. 38 al 53 de la pieza Nro. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales consignadas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de las cantidades de dinero al ciudadano L.D.J.B.G. por los conceptos laborales días laborados diurnos, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno superior a uno punto cincuenta (1.50) horas, tiempo de viaje nocturno desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), tiempo de viaje nocturno, tiempo de viaje nocturno superior a uno punto cincuenta (1.50) horas, prima especial de trabajo, prima por jornada de trabajo diurna, pago de comida cláusula 12 (suministro) guardia diurna, prima dominical sistema de trabajo 7x7, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenido pernocta. Tiempo extraordinario de guardia nocturno, bono nocturno, prima por jornada de trabajo nocturno, horas extraordinarias diurnas, comida, feriado, descansos trabajados, descansos 7 x 7, en los periodos comprendidos desde el día 02 de octubre de 2001 hasta el día 09 de octubre de 2001, desde el día 17 de octubre de 2001 hasta el día 24 de octubre de 2001, desde el día 21 de agosto de 2002 hasta el día 27 de agosto de 2002, desde el día 04 de septiembre de 2002 hasta el día 10 de septiembre de 2002, desde el día 21 de agosto de 2002 hasta el día 27 de agosto de 2002, desde el día 04 de septiembre de 2002 hasta el día 10 de septiembre de 2002, desde el día 02 de abril de 2003 hasta el día 08 de abril de 2003, desde el día 23 de julio de 2003 hasta el día 29 de julio de 2003 (en los cuales se observan como fecha de inicio el día 03 de octubre de 2001), desde el día 10 de noviembre de 2004 hasta el día 16 de noviembre de 2004, desde el día 24 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de noviembre de 2004, desde el día 16 de marzo de 2005 hasta el día 22 de marzo de 2005, desde el día 06 de julio de 2005 hasta el día 12 de julio de 2005, desde el día 07 de noviembre de 2007 hasta el día 13 de noviembre de 2007, desde el día 21 de noviembre de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2007 desde el día 21 de mayo de 2008 hasta el día 27 de mayo de 2008, desde el día 17 de diciembre de 2008 hasta el día 23 de diciembre de 2008, desde el día 20 de mayo de 2009 hasta el día 26 de mayo de 2009 y desde el día 03 de junio de 2009 hasta el día 09 de junio de 2009 (en los cuales se observan como fecha de inicio el día 02 de julio de 2004). Así mismo se evidencia el pago de las utilidades generadas en el periodo correspondiente desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 30 de octubre de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copia fotostática simple de Planilla de Liquidación emitida por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano L.D.J.B.G. con su respectivo vaucher de pago emitido contra la BANCO BANESCO (folios Nros. 54 y 55 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de las cantidades de dinero allí especificados por los conceptos laborales preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, incidencia del bono vacacional e incidencia de las utilidades sobre la prestación de antigüedad, utilidades, examen médico pre-retiro, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, sobre la base de un salario básico de Bs. 49,89 diarios, un salario normal de Bs. 185,27 diarios, y un salario integral de Bs. 339,19 diarios, con la inclusión de las alícuotas partes de las utilidades y del bono vacacional, observándose las deducciones legales y contractuales correspondientes a la prestación del servicio la cual discurrió desde el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 08 de julio de 2009, es decir por un tiempo acumulado de siete (07) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, sin embargo se observa haber laborado efectivamente durante siete (07) años, cinco (05) meses y dos (02) días, pues, existió un periodo de suspensión de cuatro (04) meses y tres (03) días desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004, así como el pago neto de Bs. 146.833,46 realizado por la empleadora a favor del ciudadano L.D.J.B.G. en fecha 30 de julio de 2009 a través de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la demandad MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., exhibiera los originales de: a) Original de solicitud de examen físico médico pre-empleo; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados); b) Original de solicitud de examen físico médico pre-retiro; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados); c) Original de todo lo concerniente del trabajador L.D.J.B.G. desde que fue recibido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., con origen de PERFORACIONES DELTA, hasta la actualidad, (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados). Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Ahora bien, con respecto a la exhibición de la solicitud de examen físico médico pre-empleo y pre-retiro, de los sobres de pago correspondientes a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA; y todo lo concerniente del trabajador L.D.J.B.G. desde que fue recibido por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., con origen de PERFORACIONES DELTA, hasta la actualidad; la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales señaladas; por lo que al no haber sido exhibido se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas simples de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba ni los datos contenidos en dichas instrumentales que quería ser verificados, aunado a que dichas documentales son emanadas de una empresa distinta a la demandada, por lo que la parte demandante debía aportar elementos de presunción que determinaran que dichas documentales se encontraban en poder de la parte demandada, lo cual tampoco cumplió; en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano L.D.J.B.G. correspondiente a los períodos 01/07/2009 al 07/07/2009, 1706/2009 al 23/06/2009, 03/06/2009 al 09/06/2009, 20/05/2009 al 26/05/2009, 06/05/2009 al 12/05/2009, 22/04/2009 al 28/04/2009, 08/04/2009 al 14/04/2009, 25/03/2009 al 31/03/2009, 16/03/2009 al 22/03/2009, 11/03/2009 al 17/03/2009, 25/02/2009 al 03/03/2009, 11/02/2009 al 17/02/2009, 01/11/2008 al 31/12/2008, 28/01/2009 al 03/02/2009 (folios Nros. 61 al 71 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de las cantidades de dinero al ciudadano L.D.J.B.G. por los conceptos laborales días laborados diurnos, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno superior a uno punto cincuenta (1.50) horas, tiempo de viaje nocturno desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), tiempo de viaje nocturno, tiempo de viaje nocturno superior a uno punto cincuenta (1.50) horas, prima especial de trabajo, prima por jornada de trabajo diurna, pago de comida cláusula 12 (suministro) guardia diurna, prima dominical sistema de trabajo 7x7, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, descanso convenido pernocta. Tiempo extraordinario de guardia nocturno, bono nocturno, prima por jornada de trabajo nocturno, horas extraordinarias diurnas, comida, feriado, descansos trabajados, descansos 7 x 7, en los periodos comprendidos desde 01/07/2009 al 07/07/2009, 1706/2009 al 23/06/2009, 03/06/2009 al 09/06/2009, 20/05/2009 al 26/05/2009, 06/05/2009 al 12/05/2009, 22/04/2009 al 28/04/2009, 08/04/2009 al 14/04/2009, 25/03/2009 al 31/03/2009, 16/03/2009 al 22/03/2009, 11/03/2009 al 17/03/2009, 25/02/2009 al 03/03/2009, 11/02/2009 al 17/02/2009, 01/11/2008 al 31/12/2008, 28/01/2009 al 03/02/2009, así como el pago de las utilidades generadas en el periodo 01 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y que acumuló un bonificable de Bs. 35.484,03. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales y copias fotostáticas simples de Liquidación Final con su respectivo voucher de cheques emitidos por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., correspondiente a los períodos 03/10/2001 al 28/02/2004 y 03/10/2001 al 08/07/2009 (folios Nros. 72 al 76 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, haciendo la observación que existe retardo en el pago de la referida liquidación pues, fue realizado el día 30 de julio de 2009, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el pago de las cantidades de dinero allí especificados por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades, examen médico pre-retiro, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, bonificación por horas extraordinarias de trabajo, utilidades sobre vacaciones vencidas y retroactivo por meritocracia, sobre la base de un salario básico de Bs. 27,78 diarios, un salario normal de Bs. 49,86 diarios, y un salario integral de Bs. 88,63 diarios con la inclusión de las alícuotas partes de las utilidades y del bono vacacional, observándose las deducciones legales y contractuales correspondientes a la prestación del servicio la cual discurrió desde el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2004, es decir por un tiempo acumulado de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días. Así mismo en cuanto a la Liquidación Final correspondiente al período 03/10/2001 al 08/07/2009 quedo demostrado el pago por los conceptos laborales preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, incidencia del bono vacacional e incidencia de las utilidades sobre la prestación de antigüedad, utilidades, examen médico pre-retiro, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, sobre la base de un salario básico de Bs. 49,89 diarios, un salario normal de Bs. 185,27 diarios, y un salario integral de Bs. 339,19 diarios, con la inclusión de las alícuotas partes de las utilidades y del bono vacacional, observándose las deducciones legales y contractuales correspondientes a la prestación del servicio la cual discurrió desde el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 08 de julio de 2009, es decir por un tiempo acumulado de siete (07) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, sin embargo se observa haber laborado efectivamente durante siete (07) años, cinco (05) meses y dos (02) días, pues, existió un periodo de suspensión de cuatro (04) meses y tres (03) días desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004, así como el pago neto de Bs. 146.833,46 realizado por la empleadora a favor del ciudadano L.D.J.B.G. en fecha 30 de julio de 2009 a través de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copia fotostática simple de Liquidación Final emitida por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., correspondiente al período 20/06/2000 al 25/09/2001 (folio Nro. 77 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el pago realizado por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., a favor del ciudadano L.D.J.B.G. por el periodo correspondientes desde el día 20 de junio de 2000 hasta el día 26 de septiembre de 2001, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, tres (03) meses y once (11) días. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales de Recibo de Pago de Vacaciones emitido por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., con su respectiva solicitud de vacaciones (folios Nros. 78 a 80 al 71 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el pago por concepto de Vacaciones correspondiente al período 7/12/2005 al 10/01/2005 en el que se incluía el pago por concepto de Indemnización Sustitutiva del Vivienda, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Bonificación por Horas Extraordinarias de Trabajo, Feriado en Vacaciones, Examen Médico Pre-Vacaciones, así como, las deducciones correspondientes del periodo de vacaciones discurrido desde el día 7/12/2005 al 10/01/2005. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales de Planillas de Registro de Asegurado y Participación de Retiro emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios Nros. 81 y 82 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., cumplió con si obligación de inscribir al ciudadano L.D.J.B.G. el día 02 de julio de 2004 y retirado el de dicha institución el día 08 de julio de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Legajos de Minutas de Reunión suscritas entre la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, y el departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), FEDEPETROL y SOEPTJ (folios Nros. 83 al 89 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora por ser promovidas en copias fotostáticas simples, no obstante una vez adminiculadas con las resultas de la Prueba Informativa emanada del Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004, los trabajadores de la gabarra GP-22 no estuvieron laborando debido a un accidente surgido en la misma, y en razón de ello, no les reconocerían salarios caídos, ni ningún otro beneficio contractual, aclarándose que con relación a las vacaciones por normativa interna de la corporación, se estableció que el tiempo en el cual no estuvieron laborando no les será computados para las mismas, es decir, que el periodo de vacaciones se comenzaría a computar de nuevo a partir del día 02 de julio de 2004 y se sumaria al tiempo acumulado antes del día 28 de febrero de 2004. Así mismo, la Gerencia de Perforación de esta última informó a la dirigencia sindical que a partir del día 02 de julio de 2004 comenzarían a laborar dos (02) cuadrillas que venían por transferencia de la referida gabarra GP-22 a la gabarra MAERSK RIG-52. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Legajos del Reporte del Incidente de la Gabarra GP-22 emitida por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. (folios Nros. 90 al 115 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por ser promovidas en copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de Histórico de Nómina emitido por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. (folios Nros. 116 al 125 de la pieza Nro. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por ser promovidas en copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) BANCO BANESCO Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Sucursal Ciudad Ojeda ESTADO ZULIA e informara: “luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos si la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. durante el período comprendido entre 01 de Diciembre de 2008 hasta el 21 de Julio de 2009 realizó depósitos en la Cuenta de Ahorros No. 0134-0430-5043-0504-9730 a nombre del ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad número: V-5.445.540 y en caso afirmativo remita la referida institución bancaria a este Tribunal un estado de dichas cuentas, en los cuales se evidencia en forma pormenorizada todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas y en qué fechas fueron depositadas las mismas por parte de mi representada, al ciudadano L.B.”; b) P.D.V.S.A. Departamento de Relaciones Laborales, Centro Petroleros, Avenida Libertador, Piso 8, Maracaibo ESTADO ZULIA, e informara: “luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos si reposa Minutas de Reunión suscritas entre mi representada y Relaciones Laborales PDVAS, FEDEPETROL, SOEPTJ, de fechas 22 de Enero de 2004, 02 de Julio de 2004 y 05 de Diciembre de 2003, en los cuales se evidencia los distintos acuerdos a los cuales llegaron con respecto al personal del Taladro GP-22, y en caso de ser afirmativo remita copia certificada de las mismas”; c) P.D.V.S.A. Departamento de SHA, El Menito, Distrito Lagunillas ESTADO ZULIA, e informara: “luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos si reposa Reporte de Incidencia de la Gabarra GP-22, donde se evidencia el incidente ocurrido en fecha 25 de Septiembre de 2006, y en caso de ser afirmativo remita copia certificada de las mismas”; d) PERFORACIONES DELTA, CA. Gerencia de RRHH, Avenida Principal, Kilómetro 4, Maracaibo ESTADO ZULIA, e informara: “luego de la revisión que realice en sus libros, registros y archivos si la referida empresa le fue acreditado al ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad número: V-5.445.540, Liquidación Final correspondiente al período del 20 de Junio de 2000 hasta el 25 de Septiembre de 2001, por motivo de terminación de contrato y en caso de ser afirmativa remita copia certificada de la misma”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se observa que fue evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 04 de agosto de 2010 informándose los movimientos bancarios o pagos nóminas de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, identificados como (EDI MAERSK JUPITER) desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 17 de julio de 2009 perteneciente a la cuenta de ahorro No.0134-0430-50-4305049730 del cliente L.D.J.B.G.; en tal sentido quien juzga observa que la información remitida no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos de la presente causa, razón por la cual decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. Con respecto a la prueba informativa emanada del Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se observa que fue evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 07 de octubre de 2010 informándose que las minutas de reunión suscritas entre este departamento, FEDEPETROL y SOEPTJ, de fechas 22 de enero de 2004, 02 de julio de 2004 y 05 de diciembre de 2003, reposan en los archivos de administración de contratos de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y en la Gerencia de Relaciones Laborales de dicha empresa, en las cuales se estableció el compromiso de los involucrados, esto es, la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA SA, PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), la representación sindical de FEDEPETROL y SOEPTJ, a los fines de reconocer la continuidad laboral, estableciendo igualmente que no se reconocería salarios caídos y ningún otro beneficio de carácter laboral, por cuanto los trabajadores no estaban laborando;, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el día 01 de julio de 2004, los trabajadores de la gabarra GP-22 no estuvieron laborando debido a un accidente surgido en la misma, y en razón de ello, no les reconocerían salarios caídos, ni ningún otro beneficio contractual, aclarándose que con relación a las vacaciones por normativa interna de la corporación, se estableció que el tiempo en el cual no estuvieron laborando no les será computados para las mismas, es decir, que el periodo de vacaciones se comenzaría a computar de nuevo a partir del día 02 de julio de 2004 y se cantidadría al tiempo acumulado antes del día 28 de febrero de 2004. Así mismo, la Gerencia de Perforación de esta última informó a la dirigencia sindical que a partir del día 02 de julio de 2004 comenzarían a laborar dos (02) cuadrillas que venían por transferencia de la referida gabarra GP-22 a la gabarra MAERSK RIG-52. Con respecto a la prueba informativa dirigida al Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y a la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., se observa su falta de evacuación en el proceso, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos W.Á., J.O., J.P., PLINIO ARGUELLES, JAKSON BRICEÑO, L.R., M.D., J.C., G.R. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.963.612, V-11.857.670, V-10.211.698, V-5.179.000, V-16.304.262, V-7.969.987, V-7.025.609, V-6.723.664, V-10.443.775 y V-7.858.763, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción se deja constancia que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia del reclamo de los Salarios Caídos de conformidad con la cláusula 69, numeral 11de la Contratación Colectiva Petrolera en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

En virtud de lo establecido en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada procede a verificar la procedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano L.D.J.B.G., por concepto de Salarios Caídos de conformidad con la cláusula 69, numeral 11de la Contratación Colectiva Petrolera; debiendo visualizar previamente el contenido de dicha disposición contractual, a los efectos de determinar si es procedente o no el pago de la sanción estipulada en la misma, la cual dispone:

…Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

.

De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Empresa” en el pago de las prestaciones sociales, que es la denominación contractual que se le otorga a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes, según lo define la Cláusula 4 de dicha Convención, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y que 2).- Por razones imputable a la empresa, no se le pagó al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones sociales y contractuales que pudieran corresponderles.

En tal sentido, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante haya demostrado la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., fuese por causa imputable a ella, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del concepto reclamado por el demandante referido al pago adicional por retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez a.e.ú.a. de apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los restantes concepto condenados por el juzgador a quo los cuales no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

Salario Básico Diario devengado por el ciudadano L.D.J.B.G. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. Bs. 49,89.

Salario Normal: Se debe sumar todos los conceptos generados en la guardia diurna y nocturna laborada por el ex trabajador demandante L.D.J.B.G. lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.217,96y dividido entre los trece (13) días efectivamente laborados durante las semanas discurridas desde el día 17 de junio de 2009 hasta el día 23 de junio de 2009 (en guardia diurna) y la semana discurrida desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 07 de julio de 2009 (en guardia nocturna) se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 170,61 por concepto de salario normal.

Para la determinación del Salario Integral se tomó en consideración los conceptos laborales del ciudadano L.D.J.B.G. un sistema de guardia rotativa (diurna y nocturna) de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, lo cual de una simple operación aritmética obtenemos la cantidad de Bs. 1.299.36, la cual fue dividida entre los trece (13) días efectivamente laborados durante las semanas discurridas desde el día 17 de junio de 2009 hasta el día 23 de junio de 2009 (en guardia diurna) y desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 07 de julio de 2009 (en guardia nocturna), arrojando como resultado la cantidad de Bs. 99,95 como promedio de los días de descansos constituyentes del salario integral, a lo cual hay que adicionarle la Alícuota parte de Utilidades de Bs.65,70, el cual se obtuvo de la cantidad de Bs.35.484,03 que aparece reflejado en el Recibo de Pago cursante al folio 61 de las pieza No. 01 del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los seis (06) meses completos, es decir, entre ciento ochenta (180) días, del ejercicio económico 2009 obteniéndose la cantidad antes reseñada. Así mismo hay que adicionarle la alícuota de Bono de Vacaciones o Ayuda de Vacaciones que devengó el ciudadano L.D.J.B.G. de Bs.7,62, el cual se obtuvo de multiplicar el salario básico devengado por el ex trabajador demandante por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la cantidad antes reseñada; en consecuencia el Salario Integral del ciudadano L.D.J.B.G. es de Bs. 343,88.

Establecido lo anterior y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele al ciudadano L.D.J.B.G. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

 Por concepto de Preaviso:

De conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009 al ex trabajador demandante le corresponden sesenta (60) días por concepto de preaviso durante el lapso comprendido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 08 de julio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.236,60).

Ahora, habiéndosele pagado la cantidad de ONCE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.116,18), tal y como se evidencia de la liquidación final, cursante a los folios 54 y 75 de la pieza Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal:

de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, al ex trabajador demandante le corresponden doscientos diez (210) días por concepto de “antigüedad legal” durante el lapso comprendido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 08 de julio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.214,80).

 Por concepto de Antigüedad Adicional:

de conformidad con lo establecido en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 al ex trabajador demandante le corresponden ciento cinco (105) días por concepto de “antigüedad adicional” durante el lapso comprendido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 08 de julio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.107,40).

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

De conformidad con lo establecido en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 al ex trabajador demandante le corresponden ciento cinco (105) días por concepto de “antigüedad contractual” durante el lapso comprendido entre el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 08 de julio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.107,40).

Ahora bien, los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 144.429,60) y habiéndosele pagado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 142.455,12), tal y como se evidencia de la liquidación final, cursante a los folios 54 y 75 de la pieza Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A, le adeuda la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1. 974,48) por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas;

De conformidad con lo establecido en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009 al ex trabajador demandante le corresponden veinticinco punto cuarenta y siete (25.47) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 03 de octubre de 2008 hasta el día 03 de julio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.345,43).

Ahora bien, habiéndosele pagado la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.724,38), tal y como se evidencia de la liquidación final, cursante a los folios 54 y 75 de la pieza Nro. 01 es evidente, que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009 al ex trabajador demandante le corresponden cuarenta y uno punto veinticinco (41.25) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” durante el lapso comprendido entre el día 03 de octubre de 2008 hasta el día 03 de julio de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.057,96).

Ahora bien, habiéndosele pagado la misma cantidad de dinero, tal y como se evidencia de la liquidación final, cursante a los folios 54 y 75 de la pieza Nro. 01, es evidente, que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., nada adeuda por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos hacen un total de la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.974,48) a favor del ciudadano L.D.J.B.G.. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al reclamo invocado por el ciudadano L.D.J.B.G. por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo correspondiente desde el día 03 de octubre de 2004 hasta el día 03 de octubre de 2005, se declara su improcedencia, pues le fueron debidamente pagados, tal y como se evidencia del legajos de liquidación de vacaciones periodo 2004-2005, cursante a los folios 78, 79 y 80 de la pieza Nro. 01. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano L.D.J.B.G. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 08 de julio de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 08 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano L.D.J.B.G., a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 08 de julio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.D.J.B.G. contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.D.J.B.G. contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 12:35 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000072.-

Resolución Número: PJ0082011000143.-

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