Decisión nº PJ0152007000376 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000310

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2995-001406

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No.V- 12.802.743, quien estuvo representado por la abogada C.C., frente a la SOCIEDAD MERCANTIL MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS C.A. (MEECA); debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de marzo de 1986, bajo el No. 19, tomo 16-A, representada por el abogado R.R., en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Concluida la audiencia preliminar el Juzgado de Juicio celebró audiencia oral y pública, y declaró con lugar la demanda por considerar que al actor le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, por cuanto se desempeñaba como mecánico de gasolina, y condenó a la demanda a pagar al actor la antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencias salariales, mora contractual, intereses de mora e indexación judicial, por un total de 20 millones 723 mil 085 bolívares y condenó en costas a la demandada perdidosa.

II

OBJETO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE

La parte demandada apelante objetó la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, con fundamento a que si bien es cierto que se le deben las prestaciones sociales al actor, las mismas no deben ser calculadas con base al Contrato Colectivo de la Construcción, ya que el actor era mecánico de vehículo y prestaba servicios como reparador de carros. En consecuencia, solicita que se revise la sentencia recurrida.

La parte actora refutó la argumentación expuesta por la parte demandada, ya que a su juicio, el punto central radica en la determinación de la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, el salario y el hecho del despido injustificado. De tal modo, que el representante legal de la empresa en la prueba de la declaración de parte confesó en la audiencia de juicio que le pagaba a los trabajadores con base al contrato y alegó que el actor era su trabajador personal, cuando en autos había quedado demostrado que el actor era trabajador de la empresa.

III

DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alegó en la demanda que ingresó a prestar servicios en MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS, C. A. (MEECA) desde el 13 de enero de 2005 hasta el 19 de agosto de 2005 en el cargo de MECÁNICO.

Sus funciones consistían en la revisión y reparación de maquinaria pesada y devengaba un salario de 750 mil bolívares mensuales.

En fecha 15 de agosto de 2005 acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a recibir asistencia médica por su estado de salud, pero al volver a su trabajo el 19 de agosto de 2005, le manifestaron que estaba despedido.

En consecuencia demanda:

  1. 45 días de Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 37 literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 por la cantidad de 1 millón 125 mil bolívares.

  2. 33,81 días de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 27 eiusdem por la cantidad de 845 mil 250 bolívares.

  3. 47,81 días de utilidades de conformidad con la cláusula 25 eiusdem por la cantidad de 1 millón 195 mil 250 bolívares.

  4. Cláusula penal (N° 38) por retardo en el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de 750 mil bolívares más lo que se siga causando, lo cual solicita sea ordenado a través de una experticia complementaria del fallo,

  5. 30 días de indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de 750 mil bolívares

  6. Indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de 750 mil bolívares.

  7. Indexación

    La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda admitió la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación y el cargo de mecánico dentro de la empresa MEECA. No obstante, negó que el extrabajador realizara revisión y reparación de maquinarias pesadas, puesto que su labor consistía en revisar y reparar los vehículos de la empresa (carros, camionetas, motos o camiones) desempeñando las labores dentro y fuera de la empresa. Negó el salario de 750 mil bolívares, por cuanto el salario era de 642 mil 857 mil con 10 céntimos. Negó que haya acudido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que haya llevado la suspensión médica a la empresa, incurriendo el actor en inasistencia injustificada por más de tres días (abandono de trabajo). Negó que fuera despedido por cuanto el actor renunció. Negó que la empresa explotara exclusivamente el ramo de la construcción. Niega la aplicación del Contrato Colectivo invocado por el actor. Finalmente reconoce que le adeuda al actor pero con base a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De la forma como la demandada dio contestación a la demanda no será objeto de prueba la existencia de la relación de trabajo, el inicio y terminación de la misma.

    No obstante, será objeto de controversia el cargo desempeñado y sus funciones, el salario, la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción y la causa de la terminación de la relación de trabajo.

    PRUEBAS DEL ACTOR:

    Merito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, la cual no fue impugnada, en consecuencia en aplicación del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce del derecho y debe aplicarlo.

    Recibos de pago semanales, Certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Planilla de depósito bancaria, y Carnet emanado de MEECA, cuyas documentales fueron aceptadas por la parte demandada, en consecuencia, ha quedado demostrado fundamentalmente, los salarios devengados, y que el actor tuvo causa justificada para no asistir a su sitio de trabajo.

    Prueba de inspección judicial en la obra de Construcción Core 3, la cual fue negada por el Juez de Juicio, en consecuencia no hay pronunciamiento que hacer al respecto.

    Prueba de Informes al Banco Occidental de Descuento (para lo cual consignó depósito bancario) cuyas resultas constan en autos al folio 110 según la cual informó que el actor tenía cuenta nómina en dicha entidad bancaria sin indicar la empresa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Igualmente solicitó se oficiara a la Cámara de la Construcción del Estado Zulia, Cámara de la Industria de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Mérito favorable, cuyas valoraciones dadas ut supra se dan aquí por reproducidas.

    Prueba testimonial de los ciudadanos L.M., Y.P., V.V., P.M., K.P., E.P., B.L.D., R.R., R.P. y E.B., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a declarar, por lo tanto no hay testimonio que valorar.

    Declaración de Parte:

    El Juzgado de Juicio hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, e interrogó al ciudadano L.C. y al representante legal de la empresa demandada O.N..

    L.C.:

  8. ¿Cuáles eran sus funciones?

    Respondió: Mecánico

  9. ¿Era mecánico de qué tipo?

    Respondió: Mecánico Automotriz de Diesel

  10. ¿Con cuáles vehículos trabajaba?

    Respondió: Camiones, Catarpila, Toronto, Max, Camionetas Cheyenne

  11. ¿Los vehículos eran propiedad de la empresa MEECA?

    Respondió: Si

  12. ¿Para qué se usaban los vehículos?

    Respondió: Para trabajar en la construcción, en el Hospital Militar, Zona Industrial, Los Cortijos, trabajaba las 24 horas, porque a donde se quedada el vehículo tenía que ir a arreglarlo, y para trasladarse tenía una camioneta asignada.

  13. ¿Si se dañaba un vehículo, se paraba la construcción?

    Respondió: Si

  14. ¿Habían otros mecánicos en la empresa?

    Respondió: No

  15. ¿Qué tipo de quebranto de salud presentó antes de que terminara la relación de trabajo?

    Respondió: Me golpeé con un tubo en el Galpón y fue al otro día que fui al seguro social, y mandó la suspensión con un compañero de trabajo. Y cuando él fue, la Secretaria no había pasado la suspensión y le pidió que se la devolviera.

  16. ¿Qué salario devengaba?

    Respondió: 150 mil bolívares semanales

  17. ¿A ud. le manifestaron al inicio de la relación de trabajo que le iban a pagar con el contrato de la Construcción?

    Respondió: No

  18. ¿Sabe que beneficios tiene la Convención Colectiva de la Construcción?

    Respondió: No

  19. ¿En qué obras trabajaba?

    Respondió: Zona Industrial, Los Cortijos, Hospital Militar

  20. ¿Ud. arreglaba vehículos particulares?

    Respondió: Si, una vez

  21. ¿Cómo se llama el dueño de la empresa?

    Respondió: O.N.

    O.N.:

  22. ¿Cuál es el nombre de la empresa?

    Respondió: MONTAJE ELÉCTRICOS DE EDIFICIOS C.A., y tiene 25 años de fundada.

  23. ¿A qué se dedica la empresa?

    Respondió: Es una empresa de construcción, de inmuebles, y tiene sus negocios conexos de planta de concreto y transporte.

  24. ¿Qué construye MEECA?

    Respondió: MEECA construye obras para el Estado, la planta de concreto vende concreto a terceros, y tiene su propio transporte.

  25. ¿Qué tipo de camiones tiene el transporte?

    Respondió: Camiones, Camionetas, Pick up, Chutos de Plataformas.

  26. ¿Son propiedad de la empresa MEECA?

    Respondió: Si

  27. ¿Los camiones prestan servicios a la industria de la construcción?

    Respondió: Si

  28. ¿L.C. trabajó para MEECA?

    Respondió: Para MEECA no, al principio él trabajó por su cuenta, preparando vehículos de su familia, él comenzó a trabajar porque una camioneta de su hijo se le dañó en el Hipódromo, cree que L.C. trabajaba allá, no sabe donde lo reparó, y de allí, él lo contrató para vehículos de gasolina, la idea es que como su especialidad es mecánico de gasolina, para que le diera mantenimiento a sus vehículos, le dio una camioneta de MEECA para reparar camiones de MEECA, entonces, tenía que ir a la planta de concreto y mantener los vehículos con gasoil. Se creía que como era mecánico diesel podía trabajar en las dos cosas, pero se dejó trabajando por relación familiar.

  29. ¿Por qué terminó la relación de trabajo?

    Respondió: Se ausentó de su sitio de trabajo, el sr. Levy estaba la mayor parte del tiempo en la planta, consideró que había faltado sin justificación, se llevó un permiso de gasoil de la Guardia Nacional, un registro automotor de un vehículo, y allí se trancaron las negociaciones.

  30. ¿Le pagaron sus prestaciones sociales?

    Respondió: Cuando se iba a liquidar, se le envió un cheque con el abogado, y creo que no lo recibió porque siguió con este juicio.

  31. ¿Cuál era el monto del pago?

    Respondió: 1 millón 300 mil ó 1 millón 400 mil, y se le dedujo un préstamo que se le hizo.

  32. ¿Qué salario devengaba L.C.?

    Respondió: No sabe, el que se le estipuló en el contrato

  33. ¿Se le hizo un contrato?

    Respondió: Se le hizo reporte de entrada, que iba a trabajar en un depósito y que iba a ser liquidado con Ley Orgánica del Trabajo.

  34. ¿MEECA paga a sus trabajadores con base al Contrato Colectivo de la Construcción?

    Respondió: MEECA si, Planta de concreto y transporte no.

  35. ¿Qué funciones ejercía L.C.?

    Respondió: Trabajaba para O.N. como mecánico de gasolina.

  36. ¿Supo de alguna suspensión médica de L.C. que justificara su ausencia?

    Respondió: Creo que no presentó excusas en las oficinas, creo que ninguno de sus empleados no recibió alguna suspensión, yo no tengo conocimiento de eso y si lo presentó lo presentó a destiempo.

    Asimismo, la Juez de Juicio le mostró los recibos de pago que cursan en el expediente, y el ciudadano O.N. expresó que MEECA le pagaba a O.N., y O.N. le pagaba a L.C., y como MEECA le pagaba, le cargaban a su cuenta los trabajos que L.C. hacía.

    Al respecto, el Tribunal, observa:

    Una de las innovaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la prueba de la declaración de parte, este medio probatorio ha sido incluido con la finalidad de obtener confesiones en el proceso, se previó la denominación declaración de parte, excluyéndose en forma expresa la prueba de posiciones juradas o confesión provocada mediante interrogatorio formal a instancia de partes, apreciable tarifadamente.

    El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se consideraran juramentadas para contestar al juez de juicio preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que respondan directamente al juez de juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, el legislador deja claro que con la introducción de la prueba de la declaración de parte en cambio radical que se le da a la confesión en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues deja de ser un medio de prueba utilizado por las partes, para transformarse en un mecanismo procesal facultativo del juez, quien podrá, formularle a las partes, juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes sobre los hechos controvertidos, y las respuestas se podrán tener como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicio.

    De manera tal, pudiera concluirse afirmando que la prueba de la declaración de parte, es una prueba que no es promovida por las partes, sino que su uso es potestativo y exclusivo del juez, en la búsqueda de que las partes puedan aclarar sus alegaciones de hecho y sus conclusiones, en aquello que éstas parezcan al juez incompletas u oscuras.

    Básicamente, la regla de valoración para poder determinar una confesión relevante al proceso es la circunstancia de que perjudique a la parte que declara. De tal forma, que ante la disyuntiva sobre la determinación del cargo del actor, sus funciones y la actividad económica de la empresa, el representante legal de la misma en su perjuicio declaró QUE LA EMPRESA TRABAJABA EN EL RAMO DE LA CONSTRUCCIÓN, QUE PAGABA A SUS TRABAJADORES CON BASE AL CONTRATO COLECTIVO, QUE EL ACTOR EJERCÍA EL CARGO DE MECÁNICO DE GASOLINA, hechos que dilucidan los hechos dudosos en la presente causa, considerándose como plenas confesiones, en aplicación de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tanto, que la intención de traer hechos nuevos la proceso, diciendo el representante legal de la empresa que el actor trabajaba para él como persona natural, su dicho no tienen relevancia al proceso, ya que en la contestación de la demanda como lo apuntó la Juez de Juicio, admitió que el actor trabajaba para MEECA.

    Analizada las pruebas, para decidir, el Tribunal observa:

    Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, evidencia esta Superioridad, que el eje principal de la presente causa, se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo, previa determinación de la naturaleza de su labor.

    Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

    La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

    De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

    Acorde con esto último, la Convención Colectiva de Trabajo invocada por el actor, en su cláusula 5 establece que el ámbito de la aplicación de la Convención se refiere a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios, los cuales aparecen definidos en la cláusula 1 literal g, según el cual los trabajadores que estén contemplados en el tabulador de oficios y salarios, de acuerdo a lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, desde el punto de vista de la demandada, el representante legal admitió que la empresa MEECA es una empresa de la construcción y que le paga a sus trabajadores con base a dicho contrato, lo cual fue valorada como una confesión en su perjuicio, en consecuencia, desde el punto de vista del empleador la Convención es aplicable. Asimismo, en cuanto a la labor que desempeña el actor, el mismo manifestó simplemente que era MECÁNICO, cargo admitido por la demandada en la contestación, no obstante, negó sus funciones, pero luego en la declaración de parte manifestó que era MECÁNICO DE GASOLINA cargo que se encuentra estipulado en la Convención bajo la denominación de “MECÁNICO DE GASOLINA DE 2DA y MECÁNICO DE GASOLINA DE 1RA”, de tal modo, que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada estuvo regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006.

    Resta entonces por determinar el cargo específico desempeñado, cuya distinción de uno u otro cargo solo tendría relevancia a los efectos de determinar el salario.

    Como en el caso de autos, sólo se pudo determinar la existencia de la denominación del cargo, sin poder extraer de los autos si el actor era mecánico de primera o de segunda, por lo tanto, ante la duda en el establecimiento de los hechos, en aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que el actor desempeñaba el cargo de mecánico de primera, como lo apuntó el a quo. Así se establece.-

    Establecido que el cargo desempeñado por el actor era el de MECÁNICO DE GASOLINA DE 1RA cuyo salario tomado en cuenta fue el de 24 mil 125 bolívares, por ser el salario establecido en la Convención, sin tomar en cuenta que el tabulador de salarios está integrado por aumentos periódicos preestablecidos a la fecha de entrada en vigencia del Contrato (15 de mayo de 2003), a los 12 meses de entrada en vigencia y a los 24 meses de vigencia, por lo tanto, la escogencia del salario fue errada, ya que correspondía la aplicación del salario establecido en la categoría de aumento a los 24 meses de entrada en vigencia, es decir la cantidad de 30 mil 156 bolívares con 25 céntimos, puesto que la relación de trabajo culminó pasados los 24 meses de entrada en vigencia la Convención. Luego, el a quo, después de haber determinado el salario con base a la Convención, al momento de realizar el recálculo, tomó como salario los que constan en los recibos de pago, calculó las diferencias de salarios no demandadas en v.d.P. de la Irrenunciabilidad de los Derechos, calculó el salario normal promedio mensual de 875 mil 057 bolívares y estableció un salario integral diario de 39 mil 699 bolívares con 33 céntimos.

    Empero, al no haber recurrido la parte demandante del establecimiento del salario básico, al haber quedado conforme, este sentenciador toma como salario base de cálculo el mismo señalado por la juez de juicio.

    En relación al motivo de la terminación de la relación de trabajo, el actor alegó que estuvo suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación aceptada por la demandada al aceptar el certificado de incapacidad, sin embargo, luego de alegar que lo alegado por el actor sobre el motivo de su ausencia es falso, alegó que el actor incurrió en falta injustificada al trabajo y abandono de trabajo y concluyó luego diciendo que el actor “renunció”. De tal forma, que en primer término la demandada no logró probar la renuncia, entonces se tiene como cierto el hecho del despido injustificado, ya que el actor demostró que tuvo causa justificada para ausentarse de sus labores.

    Admitido el tiempo de servicio, establecida la aplicación de la Convención, y determinado el despido injustificado, se procede a recalcular las prestaciones sociales a favor del accionante:

    Tiempo de servicio:

    7 meses y 6 días

    Salarios:

    Salario básico: Bs. 24.125,oo

    Salario normal: Bs. 29.168,58

    Salario integral: Bs. 39.699,33

    La Convención Colectiva de trabajo establece los siguientes beneficios laborales:

    Cláusula 25 Utilidades Fraccionadas 6,83 salarios por cada mes laborado (la fracción de 14 días se considera como un es completo)

    Cláusula 24 Vacaciones 4,83 salarios por cada mes laborado (la fracción de 14 días se considera como un es completo)

    Cláusula 37 Antigüedad 15 días, 45 días ó 60 días según el tiempo de servicio

    Cláusula 38 Oportunidad para el pago de prestaciones por cualquier causa de terminación de la relación de trabajo 1 salario por día de mora en el pago

    A partir de los datos establecidos, en aplicación de la Convención de Trabajo, al actor le correspondían los siguientes conceptos:

    Utilidades: 7 meses x 6,83: 47,81

    Vacaciones: 7 meses x 4,83: 33,81

    Antigüedad: 45 días

    Sin embargo, en el calculo efectuado por el a quo, existen algunas diferencias mínimas que son necesarias hacer notar, ya que matemáticamente no son exactas. Pero, como la parte demandada no recurrió expresamente de las cantidades condenadas por el a quo, ni tampoco apeló especialmente de la condena de las diferencias salariales no demandadas con base al vicio de la extrapetita, se pasa a reproducir la condena ordenada por la Juez de Juicio, y se procederá a ajustar la mora contractual en virtud del transcurso del tiempo entre la fecha del dictamen de la sentencia de la primera instancia y la fecha de la publicación del presente fallo.

  37. Diferencias salariales: Bs. 566.250,30

  38. Prestaciones sociales y otros conceptos

    Concepto Días Normativa Salario Total

    Antigüedad 45 Cláusula 37 Bs. 39.699,33 Bs. 1.786.469,80

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado 33,83 Cláusula 24 Bs. 29.168,58 Bs. 986.773,06

    Utilidades 47,83 Cláusula 25 Bs. 29.168,58 Bs. 1.395.133,10

    Indemnización por despido injustificado 30 Art. 125 LOT

    Bs. 39.699,33

    Bs. 1.190.979,90

    Indemnización sustitutiva del Preaviso

    30 Art. 125 LOT

    Bs. 39.699,33

    Bs. 1.190.979,90

    Mora contractual 633 Cláusula

    38 Bs. 24.125,oo Bs. 15.271.125,oo

    TOTAL Bs. 22.387.711,06

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 22 millones 387 mil 711 bolívares con 06 céntimos, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, mora contractual y diferencias salariales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por corrección monetaria, a excepción de la mora contractual que no debe ser indexada.

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de 7 millones 116 mil 586 bolívares con 06 céntimos, condenada por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, y diferencias salariales calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

    Ahora bien, en relación a los intereses moratorios condenados por la Juez de la recurrida, los mismos no proceden en el presente caso, por cuanto, el Juez de Juicio condenó el pago de la mora contractual, por lo que se está penalizando dos veces la demora en el pago de las prestaciones, lo cual, en criterio del Tribunal de Alzada resulta contrario a la justicia y la equidad.

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido, y se declarará con lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.C. frente a la Sociedad Mercantil MONTAJE ELÉCTRICO DE EDIFICIOS C. A. (MEECA). 3) SE ORDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de 22 millones 387 mil 711 bolívares con 06 céntimos, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, mora contractual y diferencias salariales, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por corrección monetaria, a excepción de la mora contractual que no debe ser indexada. 4) SE MODIFICA el fallo apelado. 5) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a dieciocho de mayo de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    L.E.G.P..

    En el mismo día de la fecha, siendo las 08:56 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000376

    La Secretaria,

    L.E.G.P.

    MAUH / KB

    VP01-R-2007-000310

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