Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000129

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana LEVYS M.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.616, asistida por los abogados P.R.R. y A.R.M., Inpreabogado Nros. 64.085 y 200.761, respectivamente, contra el acto mediante el cual el Coordinador de Recursos Humanos de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR le notifica que a partir del veintiuno (21) de agosto de 2014 cesa la suplencia realizada como integrante del C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Caroní y vuelve a la lista de suplentes, representado el Municipio por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.G., J.R., Ostairel Alcalá, L.V., C.A., K.S., J.D.F., B.F., Y.F., W.G., D.L., L.M., A.S., Y.A., Sory Hernández y M.S., Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el once (11) de noviembre de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto mediante el cual el Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar le notifica que a partir del veintiuno (21) de agosto de 2014 cesa la suplencia realizada como integrante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní y vuelve a la lista de suplentes.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el doce (12) de noviembre de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencias presentadas el doce (12) de enero de 2015 el Alguacil consignó Oficios Nros. 14-1.408 y 14-1.409 dirigidos al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana Omelys Gutiérrez, en su condición de Recepcionista de la referida Sindicatura y el segundo, suscrito por el ciudadano C.G., en su condición de Seguridad de la referida Alcaldía.

I.4. De la contestación. Mediante escrito presentado el dos (02) de febrero de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación al recurso interpuesto, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.5. De la audiencia preliminar. El diez (10) de marzo de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Levys M.R.M., parte recurrente, asistida por los abogados P.R.R. y A.M., Inpreabogado Nros. 64.085 y 200.761 respectivamente y el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.6. Mediante escritos presentados el diecisiete (17) de marzo de 2015 la parte recurrente promovió documentales, asimismo, la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito de contestación.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.8. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de abril de 2015 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.9. De la audiencia definitiva. El dos (02) de junio de 2015 se celebró la audiencia definitiva en la presente causa con la comparecencia de la ciudadana Levys M.R.M., parte recurrente, asistida por los abogados P.R.R. y la A.M., Inpreabogado Nros. 64.085 y 200.761, respectivamente y el abogado A.T., Inpreabogado Nº 87.330, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.10. Dispositiva. Mediante auto dictado el nueve (09) de junio de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana Levys M.R.M. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto mediante el cual el Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar le notifica que a partir del veintiuno (21) de agosto de 2014 cesa la suplencia realizada como integrante del C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Caroní y vuelve a la lista de suplentes, alegando que ingresó a prestar sus servicios como Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes según Resolución Nº 012/2013 de fecha trece (13) de junio de 2013, que se llamó a concurso público para optar por el cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que optó a dicho concurso, siendo seleccionada al cargo aspirado según Resolución Nº 016/2014 de fecha 07/03/2014, por lo que arguye ostentar la condición de funcionaria de carrera, no obstante, la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada le informó el veinte (20) de agosto de 2014 sobre el cese de sus funciones con vigencia a partir del 21/08/2014, que dicho acto vulneró su derecho al debido proceso por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo además en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

La ciudadana Levys M.R.M., ingresa como Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, según número de Registro CA-DM-131-04-2013, según Resolución 012/2013 de fecha 13 de junio de 2013, anexo en copia simple marcada “B”; sin embargo de forma inexplicable el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, llama a Concurso Público para optar al cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que opta a dicho Concurso Público, siendo seleccionada al cargo aspirado de acuerdo a la P.A., Resolución Nº 016/2014, de fecha 07 de marzo de 2014, anexo en copia simple marcada “C”, cumpliendo con los requisitos exigidos en Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los artículos 163 y 164.

Después de haber estado prestando sus servicios para el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, durante cuatro (04) meses ininterrumpidos, en horario de oficina, así como realizando Guardias en días de semana, Guardias fines de semana y días Feriados inclusive, colaborando con la Oficina en Operativos realizados a fin de Garantizar los Derechos de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes; se le informa el día 20/08/2014, por parte de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, según Notificación sin Numero, ni fecha de Emisión del cese de sus funciones.

1.- Considerando haber sido retirada nuestra asistida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, estado Bolívar de acuerdo a la resolución emitida antes señalada, violando todos los procedimientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública conjuntamente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y menoscabando el principio Constitucional del Debido Proceso contenido en el artículo 49, garantizando el incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en la Leyes que rige la materia con relación a la remoción y retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas. Situación que fue notificada en fecha (20) de Agosto de 2.014, pero con efectividad a partir del 21 de Agosto de 2.014, la cual marcamos con la letra “A”. Es así que en fecha 21 de Agosto de 2.014, nuestra representada giro comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía en cuestión solicitando explicaciones o motivos que generaron la presunta remoción pero hasta la fecha no ha recibido respuestas a la misma, marcado con la letra “D”; no obstante, se le participo que pasaría a un supuesto listado de suplentes el cual en la Ley Especialísima como es la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), no menciona por ningún lado, violando la autonomía consagrada en el artículo 159, Carácter de su integrantes. Autonomía de Decisión, de la LOPNNA, cargo obtenido por Concurso Público que logró al ingresar en fecha 02 de Abril de 2.014 a la Administración Pública por concurso al cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní adscrita al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a la Resolución Nº 016 de fecha 07 de Marzo de 2.014, la cual anexamos marcada con la letra “C”, irrespetando así su carácter de Funcionario Público con procedimiento especial para la remoción del cargo que igualmente la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su artículo 168. Perdida de la Condición de Miembro, específica la forma de su retiro. Este acto administrativo que la recurrente impugna mediante el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es la Nulidad del acto administrativo previsto en el artículo 19 ords. 1ero y 4to y artículo 20º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 25 ordinal 6to de la nuevísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto lesiona la continuidad administrativa que tiene por derecho mi patrocinada.

2.- El recurso contencioso administrativo es admisible, ya que no existe en este caso ninguna de las causas de inadmisión en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

3.- El conocimiento y decisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, Contenido en el Artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde al juzgado Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

(…)

4.- La p.a. impugnada esta viciada de ilegalidad por varios motivos: violación de los artículos 2, 3, 6, 7, 9, 12, 13, 19 ord 1º, 4º y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- Violación de los artículos 4 de la Ley Orgánica de Administración Pública, 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- Violación del artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

7.- Violación de los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 86 del vigente reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

8.- Violación del artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní al elaborar una simple notificación esta inficionando de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en dicha notificación S/ Nº y sin fecha, que empezó a tener vigencia desde el 21/08/2014, marcado con la letra “A”.

8.- La Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní violó a nuestra representada su derecho a la defensa, a la tutela jurídica de sus derechos, su derecho a ser oída con las debidas garantías, su derecho a la igualdad. Derechos que son tutelados y garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 26, 49 y 141.

21, derecho a la igualdad.

26, Derecho a la tutela jurídica, derecho a la respuesta ante petición formulada a la administración, derecho de acceso a la justicia, derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas.

49, derecho al debido proceso, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

La Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa, el derecho de protección de la familia y el derecho que tienen los trabajadores a un régimen de seguridad social acorde a su situación laboral, al no ubicarla en el Órgano o Ente de la Administración Pública al cargo de carrera para el cual reunía los requisitos mínimos exigidos, a los fines de poder acumular los años de servicio para optar por el retiro o Jubilación ordinaria prevista en la Ley laboral de la administración Pública Nacional sacándola del fuero administrativo y colocándola en la esfera de la norma laboral ordinaria cuya nulidad se solicita por cuanto lo que se requiere en su reubicación dentro de la administración nacional para que continúe sus años de servicios.

Por ser mi representada funcionaria de carrera de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así lo ha reconocido de forma expresa el C.M.d.D.d.M.C., a través de la P.A. dictada el 07 de marzo de 2.014 bajo Nº 016/2014 donde le otorga credenciales de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cargo obtenido por Concurso Público y la cual marcamos con la letra “C”, en sus considerandos (sic), gozando de estabilidad absoluta, por lo tanto su reubicación en otro organismo de la Administración Pública debió de ser en las mismas condiciones en la cual se encontraba para el momento de su retiro.

9.- Falso Supuestos de Hecho

Los actos administrativos son nulos si están viciados por falso supuesto. La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa precisó cuando existe falso supuesto…

En el caso de autos, el hecho que da origen a la decisión administrativa existe, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, acotando que no se debió realizar un nuevo concurso público, por cuanto ya lo había realizado para el cargo de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, como acto inicial debió haber sido una continuidad en la administración por lo que al pretender retirarla de la figura de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se debió reintegrada a su actividad anterior administrativa, siendo esta la de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, cargo que ostentaba como figura administrativa antes de ocupar el cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, por lo que se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales para tratar determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada ala correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, 09/06/1990, caso J.A., S.R.L.)

En sentencia 465 del 27/03/2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa preciso también cuando existe falso supuesto…

10.- Con apoyo a las jurisprudencias y la doctrina transcrita arriba, la recurrente probará que el contrato administrativo impugnado esta viciado por falso supuesto de hecho, porque el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia estableció ilegalmente, la condición de trabajadora a tiempo determinado cuando más bien debió ser de funcionaria por continuidad administrativa.

(…)

La base de los actos administrativos, es su fundamento de derecho, es decir, las normas legales o reglamentarias que autorizan su actuación.

En otras palabras, es le motivo de derecho del acto administrativo, que autoriza la decisión concreta que contiene. Esta base legal o fundamentos legales constituyen, junto con los presupuestos de hecho, uno de los elementos que deben exteriorizarse formalmente en la motivación del acto administrativo; ahora bien, para que un acto administrativo sea válido y produzca efectos, no solo tiene que tener un fundamento legal, que debe efectivamente existir al momento de dictarse el acto (no antes o después), sino debe ser el que efectivamente autoriza la actuación, es decir, debe además ser exacto.

La existencia y exactitud de la base legal es, así, un requisito o elemento de validez del acto administrativo, de manera que su existencia (cuando la base legal no existe, fue derogada o aún no ha sido promulgada) o su inexistencia derivada del hecho de que el funcionario se atribuye una base legal que en ningún caso puede fundamentar su acto, son causa de nulidad.

Debe agregarse a los vicios en la base legal de los actos administrativos, además, los casos de ilegalidad o inconstitucionalidad de la base legal, es decir, por ejemplo, cuando el acto administrativo se fundamenta en un reglamente viciado en si mismo de ilegalidad, y que es anulado por el órgano. También forma parte de la base legal los motivos de derecho del acto administrativo, la correcta y adecuada interpretación y alcance que el actor del acto debe darle a su fundamento legal.

Aun cuando la base legal exista, sea exacta y legal, el acto administrativo puede estar viciado en si mismo por error de derecho, es decir, por el errado alcance o sentido que se da a la norma legal que autoriza la actuación, o en palabras de la jurisprudencia venezolana, “cuando el órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal”.

Este vicio en la base de los actos administrativos, denominados “error de derecho” también lo ha calificado la jurisprudencia venezolana como un vicio de “falso supuesto” el cual puede referirse indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración del elemento causa del acto integralmente considerado.

El acto administración impugnado esta viciado de nulidad además, por infringir los artículos 18º y 19 de l Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus ordinales 5º y 1º, 4º respectivamente, toda vez, carece de fundamento legal la razón por la que la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní dio por desconocer el carácter de funcionario de carrera de mi representada y tramitó una simple notificación violentando con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

(…)

1.- Por las razones precedentes, la recurrente solicita al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Admitir, Sustanciar conforme a derecho el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de Nulidad del acto administrativo y:

a) declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación y, en consecuencia, anular el acto administrativo impugnado.

b) ordena a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, incorporar por continuidad administrativa a la actora como funcionaria pública de carrera en el escalafón correspondiente otorgando en el acto administrativo con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo, Toda vez que queda evidenciado que la recurrente viene ejerciendo el cargo el cual existe en la administración Pública.

2.- La recurrente pide, por último, a ese Juzgado Superior Contencioso Administrativo, una copia certificada del escrito del recurso contencioso administrativo de anulación y del auto de admisión

.

Por su parte la representación judicial del municipio demandado admitió que la querellante participó en concurso público siendo seleccionada al cargo aspirado de acuerdo a la Resolución Nº 016/2014 de fecha 07/03/2014, no obstante, advierte que en dicha resolución fue claramente seleccionada como miembro suplente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní, admitió que la Coordinación de Recursos Humanos le informó el 20/08/2014 sobre el cese de la suplencia en el mencionado Consejo, subsidiariamente, rechazó que su representado le haya notificado que pasaría a un supuesto listado de suplentes y que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no señala a los suplentes, violando la autonomía consagrada en el artículo 159, negó el argumento de la actora relativo al irrespeto al carácter de funcionaria pública, por cuanto en ningún momento fue retirada de su cargo de suplente ni removida o destituida como pretende hacer ver, sino que fue notificada del cese de su suplencia y que regresó a la lista de suplentes, rechazó que el acto impugnado este viciado de ilegalidad, que haya vulnerado su derecho al debido proceso o incurrido en falso supuesto de hecho y derecho así como de ausencia de base legal, se cita la defensa opuesta:

Procede a dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:

I. Afirmaciones contenidas en el escrito de demanda a que se admiten como ciertas.

Se admite como cierto:

1.- Ciudadana juez, la demandante señala en su libelo que participo en concurso público siendo seleccionada al cargo aspirado de acuerdo a la p.a. Resolución Nº 016/2014, de fecha 07 de marzo del 2014 que la querellante anexo en copia simple marcada C.

Resulta oportuno resaltar que la resolución que aduce la querellante como prueba o evidencia, marcada C y la cual esta representación consigna con el expediente administrativo en copia certificada. Claramente señala…

La demandante reconoce, que fue seleccionada en concurso público de oposición conforme a la resolución antes señalada, en la cual claramente se observa que fue escogida como miembro suplente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní.

2.- Que la querellante presto su servicios como consejero suplente y se le informo el día 20/08/2014, por parte de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní, notificación sin número el cese de la suplencia.

Ciudadana juez, resalto lo anterior puesto que la querellante al referirse al contenido de la notificación de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní utilizo el termino cese de sus funciones es claro que pretende desviar o tergiversar el contenido de la señalada notificación a su conveniencia, pero como se puede observar de la indicada notificación, consignada por la querellante marcada con la letra A y que nuestra representación consigna con el expediente administrativo. El término utilizado fue distinto al señalado por la querellante.

Extracto de la notificación…

Esclarezco lo anterior, por que la querellante pretende desnaturalizar la señalada notificación, en la cual se le informa que su suplencia ceso y que regreso a la lista de suplentes. En ningún momento la querellante fue retirada de su cargo de suplente, ni removida o destituida como pretende señalar en su escrito.

II. Afirmaciones contenidas en el escrito de demanda que se rechazan por inciertas.

Es incierto y por ello lo rechazo y contradigo que:

1. Que mi representada lo notifico a la querellante que pasaría a un supuesto listado de suplentes y que la ley especialísima Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) no señala a los suplentes violando la autonomía consagrada en el artículo 159.

Ciudadana juez, la querellante pretende olvidar que su cargo es de Consejera suplente, sin embargó señala como prueba de su consignación la p.a. Resolución Nº 016/2014, de fecha 07 de marzo del 2014, marcada C. en la cual se le designo como miembro suplente.

De la misma manera querellante consigno con su escrito de demanda: Copia de su ficha de trabajo en la cual claramente se puede observar el cargo de consejera suplente.

También pretende señalar que la LOPNNA no prevé nada referente a los suplentes, en relación a esta afirmación me permito citar el artículo 163 de esta ley…

La querellante participo en el concurso de suplentes y fue seleccionada como suplente y designada como suplente, tal como se puede evidenciar de Resolución Nº 016/2014, de fecha 07 de marzo de 2014 que la demandante adjunto marcada C y la cual esta representación consigna con el expediente administrativo en copia certificada.

2. Rechazo el argumento de la querellante en el cual señala que mi representada irrespeto el carácter de funcionaria público como procedimiento especial para la remoción del cargo que igualmente lo dispuesto en la LOPNNA es su artículo 168 perdida de condición de miembro específicamente la forma de su retiro de consejera de protección.

Ciudadana juez, en ningún momento la querellante fue retirada de su cargo de suplente, ni removida o destituida como pretende señalar la demandante. La notificación de la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní, solo se le informaba que su suplencia ceso y que regreso a la lista de suplentes.

3. Rechazo el argumento de la querellante en el cual señala que la p.a. impugnada esta vicia de ilegalidad señalando una serie de artículos.

Ciudadana juez la querellante no determina cual es la providencia que impugna y porque motivos la impugna. Por esta razón desecho este argumento por ser incierto.

4. Rechazo el argumento de la querellante en el cual señala:

Violación de los artículos 4 de la Ley Orgánica de Administración Pública, 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Violación del artículo 44 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Violación de los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 86 del vigente Reglamento de Carrera Administrativa.

Violación del artículo 159 de la LOPNNA

Ciudadana juez la querellante no señala de manera expresa las razones por las cuales considera que ocurrió tal violación.

En ningún momento la querellante fue retirada de su cargo de suplente, ni removida o destituida como pretende señalar la querellante. El efecto de la notificación de la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní, era informarle que su suplencia ceso y que regreso a la lista de suplentes.

5. Rechazo el argumento de la querellante que mi representada violo su derecho a la defensa, a tutela jurídica de sus derechos, a ser oída con las debidas garantías, su derecho a la igualdad, a la estabilidad absoluta y de ser reubicada en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento del retiro.

6. Rechazo el argumento de la querellante que existe falso supuesto de hecho y por tanto que no debió realizar un nuevo concurso público, por cuanto ya lo había realizado, por tanto como acto inicial debió haber sido continuidad en la administración por lo que al pretender retirarla de la figura de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió reintegrarla a su actividad anterior administrativa.

Insisto nuevamente lo señalado con anterioridad, en ningún momento la querellante fue retirada de su cargo de suplente, ni removida o destituida como pretende señalar la demandante. La notificación de la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caroní, solo se le informaba que su suplencia ceso y que regreso a la lista de suplentes.

7. Rechazo el argumento de la querellante en el cual señala Vicio por ausencia de base legal del acto impugnado por infringir los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinales 5º y 1º, 4º porque carece de fundamento legal la razón por la que la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní dio por desconocer el carácter de funcionaria de carrera.

Ciudadana Sentenciadora, para mejor entendimiento del asunto planteado y con la intención de resaltar los motivos por los cuales rechazo todos y cada uno de los argumentos planteados por la querellante en su escrito de demanda me permito explicarle el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el capitulo siguiente:

III. Del funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescente a nivel municipal, se encuentra sujetados a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) a los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niño y del Adolescente, emanado del C.N.d.d. de fecha 24 de noviembre del 2004, bajo la gaceta oficial Nº 336.069, (la cual consigno en copia simple con este escrito) en lo que refiere al reclamo de la querellante me permito señalar específicamente los artículos 14 y 15 de los mencionados lineamientos los cuales establecen lo siguiente…

Ciudadana juez es importante discriminar los siguientes aspectos en cuando al cargo que ostenta la querellante. (Consejero suplente)

1. La naturaleza sui generis de los consejeros suplentes.

2. La forma de su selección e ingreso de los consejeros suplentes del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes.

1. La naturaleza sui generis de los Consejeros suplentes.

Los consejeros suplentes tienen una naturaleza temporal en el ejercicio de sus cargos, no obstante, están sometidos a concurso público de oposición como lo dice el artículo 163 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

En concordancia con los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección de niño y del adolescente, emanado del c.n.d.d. en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo la gaceta oficial Nº 336.069…

De modo que aunque debe realizarse un concurso público de oposición para los Consejeros Suplentes a los fines de garantizar la transparencia y la idoneidad de los miembros del C.d.P. que se incorporen, tomando en cuenta que son las personas llamadas a garantizar los derechos de los niños y adolescentes su carácter es temporalísimo y provisional, de acuerdo a la posición que queden en el listado según la evaluación obtenida, por tanto, la naturaleza jurídica de los Consejeros Suplentes es sui generis, su selección es a través de concurso público de oposición y son designados a fin de asegurar que las fallas ocasionadas e imprevistas de los Consejeros Principales no se constituyan en faltas del funcionamiento del C.d.P..

En relación a ello existe sentencia proferida por la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2014-000149, extraída de la hoja web del Tribunal Supremo de Justicia bajo el siguiente LINK…

De esta manera, y con apoyo de la señalada sentencia, se determina el carácter provisional y temporal de los Consejeros Suplentes, los cuales son convocados una vez hayan sido seleccionados por concurso público de oposición de el listado que se emite por la autoridad competente, y en el orden que tengan según la puntuación obtenida, según el mencionado listado. Conforme a la sentencia anterior, los Consejeros Suplentes no Gozan de estabilidad ni podrán asumir permanentemente la titularidad por cuanto ellos solo concursaron para suplentes, ello en virtud de sus naturaleza temporal.

2. La forma de su selección e incorporación de los Consejeros Suplentes en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

El Artículo 163 de la LOPNNA prevé la forma de selección de los Consejeros Principales y Suplentes:

Artículo 163

Selección…

Siguiendo los lineamientos, para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niño, Niña y Adolescente, emanado del C.N.d.d. para no paralizar el C.P. tendrá un Consejero Suplente con derecho a voz pero no a voto, solo tendrá derecho a voto cuando suple a un principal. Pero en ningún caso, dejara de ser Consejero Suplente, su incorporación es como Consejero Suplente.

Los suplentes se incorporan como principales siguiendo el orden en que quedaron de acuerdo a la posición obtenida en la evaluación realizada, y si luego de no convocados en tres ocasiones consecutivas no aceptarán o no pudieran incorporarse quedaran excluidos del listado de suplentes.

Los suplentes se incorporan una vez se publique en gaceta Municipal se designación a fin de asegurar las faltas ocasionadas o imprevistas de un consejero principal.

Véase que el legislador es sabio al hablar de incorporación y no de ingreso, no podría ser de otra manera, ya que la naturaleza de los consejeros suplentes es de carácter temporal y con la intención de evitar la falta de funcionamiento del C.d.P. dada la actividad que ejerce con arreglo a los principios de igualdad y no discriminación, prioridad absoluta, corresponsabilidad estado-familia y sociedad, interés superior del niño, gratuidad de las actuaciones, confidencialidad, eficacia, celeridad imparcialidad y respeto al debido proceso.

Una vez que culmina la suplencia para la cual fue convocado, el suplente debe regresar al listado, para el caso de que exista una nueva necesidad, como suplente debe seguir en el listado hasta tanto sea requerido nuevamente por escrito

.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que mediante constancia de trabajo emitida el trece (13) de agosto de 2014 el Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista de Caroní dejó constancia que la actora ingresó a prestar sus servicios desde el dos (02) de enero de 2014 como Consejero de Protección (suplente), adscrita a la Dirección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no obstante, mediante constancia de trabajo emitida el diecinueve (19) de septiembre de de 2014 el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar dejó constancia que ingresó a prestar servicios desde el dos (02) de abril de 2014 bajo el cargo de Abogado, que mediante Resolución Nº 016/2014 dictada el siete (07) de marzo de 2014 la recurrente fue seleccionada como miembro suplente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní, siendo ratificada dicha designación mediante Resolución Nº 569/2014 de fecha 31/03/2014, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Constancia de trabajo emitida el trece (13) de agosto de 2014 por el Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista de Caroní, mediante la cual hizo constar que la recurrente prestó sus servicios como Consejero de Protección (Suplente), adscrita a la Dirección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 8 de la primera pieza judicial y en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 114 de la primera pieza judicial.

- Constancia de trabajo emitida el diecinueve (19) de septiembre de 2014 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual hizo constar que la recurrente ingresó a prestar servicios en dicho organismo como Abogado desde el dos (02) de abril de 2014, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 68 de la primera pieza judicial.

- Resolución Nº 016/2014 dictada el siete (07) de marzo de 2014 por la Presidenta del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió seleccionar a la recurrente como miembro suplente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 59 al 60 y folios 85 y 86 de la primera pieza judicial y en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda y con el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 14 y 15 y folios 100 y 101 de la primera pieza judicial.

- Resolución Nº 569-2014 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2014 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual ratificó la designación de la querellante como Consejera Suplente de la dirección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní del Estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 81 al 83 de la primera pieza judicial y en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 102 al 104 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido el veinticinco (25) de abril de 2014 por el Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar dirigido al Banco Caroní mediante el cual solicitó la apertura de cuenta corriente, tipo nómina a favor de la querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 87 de la primera pieza judicial y en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 116 y 117 de la primera pieza judicial.

Segundo

Que el catorce (14) de agosto de 2014 el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar le notificó al Coordinador de Recursos Humanos que a partir del dieciséis (16) de agosto de de 2014 cesa la suplencia de la querellante, por lo que le agradeció notificarle que pasaría nuevamente a la lista de suplentes, que el referido Coordinador le notificó a la actora el 20/08/2014 que a partir de veintiuno (21) de agosto de 2014 cesaría la suplencia que venia realizando en el C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que mediante comunicación presentada el veintiuno (21) de agosto de 2014 la parte recurrente presentó escrito de alegatos relativos al cese de dicha suplencia, ratificando el mismo mediante comunicación de fecha quince (15) de septiembre de 2014, según se desprende de los siguientes documentos:

- Oficio Nº ASBC-418-2014 emitido el catorce (14) de agosto de 2014 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar dirigido al Coordinador de Recursos Humanos, mediante el cual le informó que a partir del dieciséis (16) de agosto de 2014 cesaría la suplencia de la querellante que venía realizando en el C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Caroní, razón por la cual le ordenó agradecerle por la labor prestada y notificarle que pasaría nuevamente a la lista de suplentes, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 69 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido por el Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual le informó a la querellante que a partir del veintiuno (21) de agosto de 2014 cesa la suplencia realizada como integrante del C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Caroní y vuelve a la lista de suplentes, siendo suscrito por la actora el 20/08/2014, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 70 y 80 de la primera pieza judicial y en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda y el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 11 y 97 de la primera pieza judicial.

- Escrito presentado el veintiuno (21) de agosto de 2014 por la parte querellante dirigido al Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante el cual expuso alegatos en defensa de sus derechos por motivo al cese de su suplencia como integrante del C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Caroní, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 71 al 77 de la primera pieza judicial y en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda y con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 16 al 22 y del 105 al 111 de la primera pieza judicial.

- Comunicación emitida el quince (15) de septiembre de 2014 por la parte querellante dirigida al Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual ratificó el escrito de alegatos presentado el veintiuno (21) de agosto de 2014, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 66 al 67 de la primera pieza judicial y por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 112 al 113 de la primera pieza judicial.

Al respecto, observa este Juzgado que el acto mediante el cual el Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní del Estado Bolívar le notifica a la actora que a partir del veintiuno (21) de agosto de 2014 cesa la suplencia realizada como integrante del C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Caroní y vuelve a la lista de suplentes, cursa en autos al folio 11 de la primera pieza judicial y es del siguiente tenor:

CIUDADANA

Levys M.r.M.

C.I. Nº 10.925.616

Por medio de la presente hago de su conocimiento que a partir del día 21 de los corrientes cesa la suplencia que viene realizando en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní como Consejera Suplente.

En tal sentido, agradecemos la labor prestada e esta oportunidad al Municipio y le notificamos que vuelve a lista de suplentes para ser convocada en el orden establecido en la Resolución Nº 016/2014 del C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní y publicada en Gaceta Municipal Nº 313 de fecha 31/03/2014, todo según los lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, dictados por el C.N.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.072 de fecha 24/11/04

.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal Superior para decidir observa:

II.1.1. Vicio de inconstitucionalidad

La parte querellante aduce que el acto administrativo dictado, incurre en el vicio de inconstitucionalidad, pues a su decir se viola su derecho al debido proceso, el derecho al trabajo, a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa, el derecho de protección de la familia y el derecho que tienen los trabajadores a un régimen de seguridad social acorde a su situación laboral, al no ubicarla en el Órgano o Ente de la Administración Pública al cargo de carrera

Ahora bien, respecto a las violaciones denunciada sobre el derecho al trabajo, se considera oportuno señalar que ha sido acogido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que el referido derecho no es absoluto, y por lo tanto, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales, por lo que en el caso de funcionarios públicos éstos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la ley, sin que esto implique una violación al derecho al trabajo, limitaciones entre las cuales se encuentra perfectamente justificada la cesación aplicada en el presente asunto, por haber sido la designación efectuada de forma provisional.

Ello así, es lógico suponer que, al egresar del cargo, cesan los beneficios que de él derivaban, como lo es, el ser atendido en el Servicio Médico del ente para el cual laboraba; sin que tal situación genere menoscabo alguno del derecho a la salud. Debiendo además aclarar que, la permanencia en el cargo por un largo período de tiempo, no implica generación de status de carrera, ni surgimiento de derechos más allá de los que implique la designación efectuada -en este caso provisional- siendo que, conforme se desprende de autos la convocatoria a concurso fue pública y su designación fue como consejera suplente.

La Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas; emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que la estabilidad provisional otorga cierta estabilidad a los funcionarios que se desempeñan en cargos de carrera de forma irregular, hasta tanto se realice el concurso público para optar a la carrera, siempre y cuando gane dicho concurso; sin embargo se aclaró lo siguiente:

(…) Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.

Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:

PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…)

.

De tal manera que el referido criterio en principio es aplicable en el marco de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -la cual no es la norma aplicable al presente caso-, y que se procedería analizar cada caso en concreto “(…) en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley (…)”. (Destacado del Tribunal)

La Sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto del 2008, señaló los supuestos de procedencia para que opere o se aplique la estabilidad provisional, los cuales quedaron expresados de la siguiente manera en los siguientes términos:

(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba (…)

.

Entonces, para que opere el criterio de estabilidad provisional deben darse tres supuestos de carácter concurrente a saber: i) haber ingresado a la Administración Pública mediante Designación o Nombramiento; ii) en un cargo de carrera, y iii) sin la realización del concurso público correspondiente.

De tal manera, no puede presumirse una estabilidad provisional sin los supuestos que la generan como lo es la circunstancia de haber ingresado de forma irregular a un cargo de carrera, situación que no es la de autos dado que como ya quedó establecido en el cuerpo del presente fallo, pues la ciudadana Levys M.R.M., ingresó de forma provisional, pues fue llamada como Consejera suplente, lo cual socava toda posibilidad de aplicación del criterio de la estabilidad provisional, por cuanto nunca se cumplió con uno de los requisitos fundamentales para que operara de la aplicación de tal criterio. Así se declara.

En mérito de lo anterior, se constata que al haber sido dictado el acto de en la que se estableció el cese de la suplencia, no se violentó ni el derecho al trabajo. Así se decide.

II.1.2. La recurrente aduce en su libelo de demanda que es una funcionaria de carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el C.M.d.D.d.M.C., a través de la P.A. dictada el 07 de marzo de 2.014 bajo Nº 016/2014, le otorgó credenciales de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cargo obtenido por Concurso Público, por lo que goza de estabilidad absoluta, por lo tanto su reubicación en otro organismo de la Administración Pública debió de ser en las mismas condiciones en la cual se encontraba para el momento de su retiro.

Sobre este aspecto este Juzgado distingue que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los miembros que integran el C.d.P. prevé lo siguiente:

Artículo 161. En cada Municipio habrá un C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes conformado, como mínimo por tres integrantes y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejeros o Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…)

.

El Reglamento de esta Ley establecerá el número de integrantes de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el número de habitantes del respectivo

municipio, así como la posibilidad de constituirlos en el ámbito comunal en los casos que sea necesario. (…)”.

Artículo 163. A los fines de seleccionar a los y las integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, la sociedad avalará en asamblea de ciudadanos y ciudadanas a las personas que deseen participar en el concurso público de oposición ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes.

El C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes es el órgano competente para establecer los términos de la convocatoria, las condiciones y veredictos del concurso. Serán designados o designadas como Consejeros y Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las personas que obtengan mayor calificación, procediendo a ser juramentados o juramentadas por el Alcalde o Alcaldesa.

Al momento de efectuarse la selección de los y las integrantes principales del respectivo C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, también debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos o candidatas con mayor calificación.”

En consideración de los dispositivos legales parcialmente transcrito se entiende que además de los integrantes que tengan la condición de titulares, también ostentan la condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los suplentes, por lo que volviendo a las pruebas aportadas en autos se obtiene que la actora fue seleccionada como miembro suplente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní, según se extrae de la Resolución Nº 016/2014 dictada el siete (07) de marzo de 2014, cursante del folio 59 al 60 y folios 85 y 86 de la primera pieza judicial y folios 14 y 15 y folios 100 y 101 de la primera pieza judicial. Tal designación de la demandante como Consejera suplente fue ratificada mediante Resolución Nº 569-2014 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2014 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya actuación cursa del folio 81 al 83 de la primera pieza judicial y del folio 102 al 104 de la primera pieza judicial, lo cual ya fue valorado y apreciado ut supra, siendo el caso que es en fecha dos (02) de enero de 2014 ingresó a laborar como Consejero de Protección (suplente), adscrita a la Dirección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, según se distingue de la constancia de trabajo emitida el trece (13) de agosto de 2014 el Coordinador de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista de Carona, cursante al folio 8 y 114 de la primera pieza judicial.

En cuenta de tales medios probatorios resulta claro que el cargo que desempeñaba la ciudadana Levys M.R.M., es el de Consejera Suplente dentro del C.d.P. de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caroní, como así responde su designación en la Resolución Nº 016/2014, antes referida, por lo que siendo que su desempeño fue de manera temporal, está condición no se pierde aun cuando preste de forma efectiva las funciones, por cuanto fue llamada como suplente, y ello reviste el carácter provisional, por lo que este Tribunal Superior atendiendo a la naturaleza del cargo ocupado por la recurrente, resulta ser temporal, de manera que la recurrente al alegar su permanencia, ello estaría sujeto a una serie de formalidades y requisitos legales, para considerar que un suplente quede incorporado como un miembro principal o que integre el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, y sobre este aspecto no consta en actas ningún elemento de juicio que evidencie que la ciudadana Levys M.R.M. haya ingresado como miembro principal o permanente, sino que su designación fue para desempeñarse como Consejera suplente dentro del tantas veces mencionado Consejo, además que la recurrente concursó con plena noción de que su selección de acuerdo a la Resolución No. 016/2014, es de condición de Consejera suplente por lo que en consecuencia la recurrente no goza de estabilidad absoluta como así lo alega en su libelo de demanda, aunado a la circunstancia de que no fue removida del cargo, ni removida de la lista de suplentes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, por tanto la solicitud de reubicación en otro organismo de la Administración Pública en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su retiro se desestima, y así se establece.

II.1.3. En cuanto a los vicios legales, aduce el recurrente, la violación de normas previstas en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que la notificación esta inficionada de nulidad absoluta, y alega la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo cual a su decir conlleva a la violación del derecho a la defensa, el derecho de protección de la familia, este Juzgado le observa lo siguiente:

Resulta propicio precisar que la Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la p.a. de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: M.M.P.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.

Por lo que en aplicación al caso de autos, claramente se obtiene que una vez que la parte recurrente fue notificada que cesó su suplencia como Consejera Suplente de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó recurso de reconsideración tal como se observa a los folios 66 y 67 de la pieza judicial, y ventiló la presente causa por lo que siendo ello así resulta patente que no hubo violación al derecho a la defensa.

Asimismo, dado que la recurrente fue convocada como Consejera Suplente, al cesar sus funciones, ello en modo alguno puede ser considerado que haya sido removida de la lista de suplentes, de manera que ello implique que se deba aplicar un procedimiento, pues como ya se planteó su desempeño sólo fue temporal, no se esta frente a un funcionario de carrera, sino que la labor de la recurrente dentro del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes fue provisional, y así se establece.

II.1.4. Del vicio de falso supuesto

Denuncia la parte actora en su libelo de demanda, que no se debió realizar nuevo concurso público, por cuanto ya lo había realizado para el cargo de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto debió haber continuidad en la administración, y debió ser reintegrada a su actividad anterior administrativa, siendo esta la de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, y que al no considerarse tal circunstancia, ello incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sobre lo anterior, valga señalar que la Doctrina y la Jurisprudencia, señala que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son: 1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y, 2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En atención al caso que aquí se analiza, en consideración a los hechos formulados por la demandante, en su libelo de demanda, ya destacados precedentemente, se distingue que si bien es cierto que cursa al folio 12 de este expediente, copia la de tarjeta de identificación de la ciudadana Levys M.R.M. como Defensora Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, no consta otro elemento probatorio que evidencie la forma de ingreso de la recurrente, de manera que pueda constatarse que es una funcionaria de carrera, pues como lo sostiene el Alto Tribunal de la República, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición, como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de Carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública para adquirir la condición o el “status” de carrera, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.

De manera que cuando la recurrente manifiesta:

(…) que no se debió realizar un nuevo concurso público, por cuanto ya lo había realizado para el cargo de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, como acto inicial debió haber sido una continuidad en la administración por lo que al pretender retirarla de la figura de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se debió reintegrada a su actividad anterior administrativa, siendo esta la de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, cargo que ostentaba como figura administrativa antes de ocupar el cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incidió decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, por lo que se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De tal transcripción se colige que el hecho de que la ciudadana Levys M.R.M. con anterioridad se desempeñaba como Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, no la exime de probar la forma de ingreso para ejercer dicho cargo, para dilucidar a la categoría de funcionario a que pertenece.

Debe advertirse que la carga de probar tal circunstancia recae en la demandante, y así llegar a la convicción de que en efecto el acto impugnado incurre en el vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria de la querellante en el caso sub-examine, no demuestra que haya participado en concurso público convocado para ser designada como Defensora de niños, niñas y adolescente; aunado a ello, del examen tanto del expediente judicial como de las actuaciones aportadas por las partes, tampoco desprende este Juzgado, prueba alguna que acredite que con tal nombramiento sea de la categoría de funcionario de carrera, además que la funcionaria no fue removida, sino que cesó su suplencia dentro del C.d.P., de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por ello, en ausencia de prueba en contrario, dado que no se constata que el acto administrativo dictado esté basado en hechos inexistentes, ni ocurridos de forma distinta a la apreciada por la Administración y mucho menos que esté fundamentado en un supuesto de hecho que no le es aplicable al caso, le resulta forzoso a este Juzgado declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

Recapitulando, se concluye que ordenar la reincorporación de la querellante en los términos planteados por ella, sería otorgarle una estabilidad y unas condiciones que no posee en virtud de su condición de suplente dentro de la Institución, ello en el entendido de que el acto administrativo impugnado en ningún momento alteró su condición de “Consejera Suplente”, como así lo señala la parte querellada en su escrito de contestación . Así se declara.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Levys M.R.M. contra el acto mediante el cual el Coordinador de Recursos Humanos de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR le notifica que a partir del veintiuno (21) de agosto de 2014 cesa la suplencia realizada como integrante del C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Caroní y vuelve a la lista de suplentes. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana la ciudadana LEVYS M.R.M. contra el acto mediante el cual el Coordinador de Recursos Humanos de la ALCALDÍA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR le notifica que a partir del veintiuno (21) de agosto de 2014 cesa la suplencia realizada como integrante del C.d.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Caroní y vuelve a la lista de suplentes.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR