Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Asunto: VP21-L-2007-000174

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: G.P., C.M., W.L., C.D., A.J., J.A.L., J.A.L. y BEKERSON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.501.613, V-12.413.988, V-13.210.503, V-15.240.367, V-7.969.205, V-9.998.519, V-14.084.944 y V-10.086.866, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1978, bajo el No. 57, Tomo 17-A como Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) y transformada en Compañía Anónima según consta en Acta Registrada ante la mencionada oficina de registro el día 10 de mayo de 1990 bajo el No. 47, Tomo 3-A, Segundo Trimestre y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos G.P., C.M., W.L., C.D., A.J., J.A.L., J.A.L. y BEKERSON CASTILLO, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano O.G.P., domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 35.007 e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinó la competencia ante los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas por considerar que la celebración del contrato de trabajo, prestación del servicio, su finalización y el domicilio de la parte demandada se llevaron a efecto en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, correspondiéndole por distribución a este órgano jurisdiccional su conocimiento y posterior decisión.

Celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO

DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

  1. - Que los ciudadanos C.M., W.L., C.D., A.J., J.A.L., J.A.L. y BEKERSON CASTILLO, comenzaron a prestar sus servicios personales desde el día 24 de noviembre de 2003 y el ciudadano G.P. desde el día 02 de junio de 2003 para la sociedad mercantil SERVICIOS MARÍO C.A. (SERVIMARCA) en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, siendo su domicilio principal la ciudad de Lagunillas del estado Zulia, laborando todos con el cargo de Electricistas, desempeñando las funciones de mantenimiento de prevención y corrección de instalaciones eléctricas, las cuales eran cumplidas dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente en el sector La Salina en la ciudad de Cabimas del estado Zulia hasta la fecha 10 de marzo de 2005 cuando fueron notificados de sus despidos, siendo sus prestaciones sociales pagadas en fecha 30 de abril de 2005, es decir cincuenta y un (51) días después de haber sido despedidos.

  2. - Que tienen derecho a la aplicación y cancelación de todos los beneficios contractuales señalados y previstos en el Contrato Colectivo Petrolero Vigente para el periodo 21 de octubre de 2004 hasta el 21 de octubre de 2006.

  3. - Que cumplían un horario desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y de dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un salario básico diario de la suma treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), un salario normal diario de treinta y cinco mil seiscientos ochenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.35.680,62) que comprende el salario básico diario mas la alícuota parte del bono vacacional calculado en la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.4.351,29) y un salario integral diario de la suma de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.49.998,22) que comprende las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, estimadas por la suma de catorce mil trescientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.14.317,60).

  4. - Reclaman por conceptos laborales preaviso, antigüedad legal y contractual, vacaciones legales y bono vacacional pagados pero no disfrutados, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios adeudados por el retardo de las prestaciones sociales, durante el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2003 hasta el 10 de marzo de 2005, la suma de diecinueve millones ochocientos once mil doscientos cuarenta y seis bolívares (Bs.19.811.246,oo), a lo cual hay que deducirle por concepto de anticipo de prestaciones sociales la suma de cinco millones ciento dieciocho mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs.5.118.396,oo), quedando un saldo a favor para cada trabajador de la suma de catorce millones seiscientos noventa y dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.14.692.850,oo).

  5. - En relación al ciudadano G.P. por el periodo comprendido entre el 02 de junio de 2003 hasta el 10 de marzo de 2005 reclama por concepto de preaviso, antigüedad legal y contractual, vacaciones y bono vacacional pagados pero no disfrutados, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios adeudados por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la suma de veintitrés millones novecientos sesenta y nueve mil trescientos un bolívares (Bs.23.969.301,oo), a lo cual hay que deducirle por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la suma de catorce millones ochenta y cinco mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs.14.085.637,oo), quedando un saldo a su favor de la suma de nueve millones ochocientos ochenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.9.883.664,oo).

  6. - De igual forma reclaman el concepto de fideicomiso, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y se aplique la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Admitió la relación de trabajo con los ciudadanos G.P., C.M., W.L., C.D., A.J., J.A.L., J.A.L. y BEKERSON CASTILLO, pero negó en forma categórica el horario de trabajo invocado; la forma de su terminación, los conceptos y montos laborales reclamados, incluyendo la diferencia salarial reseñada y el fideicomiso; el salario diario básico, normal e integral devengado.

  8. - Manifestó que los reclamantes prestaron sus servicios en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), que no fueron despedidos sino que su relación laboral culminó por motivo de terminación de contrato habiéndose cumplido en sus pagos con todas las obligaciones que impone el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y que había efectuado el pago de las prestaciones sociales y de vacaciones y bono vacacional, y por tanto, no adeuda ninguna diferencia en las prestaciones sociales.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre las partes, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, queda por dilucidar lo siguiente:

  9. - La forma de culminación de los servicios prestados por los ciudadanos G.P., C.M., W.L., C.D., A.J., J.A.L., J.A.L. y BEKERSON CASTILLO; el salario básico, normal e integral diario devengado, y por último, si lo corresponden o no la diferencia de las prestaciones sociales.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  10. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  11. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  12. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

  15. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos T.M., F.B., T.G., A.S., J.F., L.C., C.G., E.B., F.M., O.G., J.C., F.J., IRLO JIMÉNEZ, EUDOMAR CONTRERAS y N.B.. Con respecto a este medio de prueba, observa que no fueron evacuados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y en razón de ello, no tiene materia sobre la cual emitir reflexión alguna. Así se decide.

  16. - Promovió la exhibición de finiquito de liquidación contentivo del pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos G.P., C.M., W.L., C.D., A.J., J.A.L., J.A.L. y BEKERSON CASTILLO, con la finalidad de demostrar la relación de trabajo que existió con la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA); y la no inclusión de los conceptos laborales de tiempo de viaje, cesta familiar, fideicomiso, aumento salarial y ayuda de ciudad y el pago parcial de sus prestaciones sociales.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA), manifestó en cuanto a las liquidaciones finales de los trabajadores que fueron promovidas en el proceso conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas y en relación a los recibos de pagos, que se abstenía de exhibirlas por cuanto no las tenía su representada.

    Ahora bien, de la revisión del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA), se demuestran la existencia de varias liquidaciones finales de los contratos de trabajo y actas de transacciones, los cuales corresponden a los siguientes trabajadores:

    a.- W.L., portador de la cédula de identidad No. V-15.240.367, quién laboró desde el día 05 de diciembre de 2003 hasta el día 10 de marzo de 2005, devengando un salario básico y normal de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) diario, un salario integral de la suma de cuarenta y dos mil ciento cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.42.147,78), pagándosele por concepto de prestaciones sociales, la suma de cinco millones cuarenta y dos mil quinientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.5.042.595,58);

    b.- BEKERSON A.C., portador de la cédula de identidad No. V-13.210.503, quién laboró desde el día 24 de noviembre de 2003 hasta el día 10 de marzo de 2005, devengando un salario básico y normal de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) diario, un salario integral de la suma de cuarenta y un mil noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.40.090,09), pagándosele por concepto de prestaciones sociales, la suma de cuatro millones novecientos seis mil ciento cincuenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.4.906.153,42);

    c.- F.L.C., portador de la cédula de identidad No. V-13.560.927, quién laboró desde el día 24 de noviembre de 2003 hasta el día 10 de marzo de 2005, devengando un salario básico y normal de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) diario, un salario integral de la suma de cuarenta y dos mil novecientos treinta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.42.931,68), pagándosele por concepto de prestaciones sociales, la suma de cinco millones ciento cuarenta y tres mil setecientos diecinueve bolívares con dos céntimos (Bs.5.143.719,02);

    d.- C.A. DELGADO L., portador de la cédula de identidad No. V-7.969.205, quién laboró desde el día 07 de enero de 2004 hasta el día 10 de marzo de 2005, devengando un salario básico de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33) diario, un salario normal de la suma de treinta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.34.388.59) y un salario integral de la suma de sesenta y cinco mil ochocientos diecinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.65.819,76), pagándosele por concepto de prestaciones sociales, la suma de nueve millones novecientos setenta y tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.9.973.878,57).

    En relación a estos medios de pruebas, observa esta instancia judicial que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte reclamante, los reconoció en su contenido y firma, dándose por demostrado los hechos y los salarios que allí se indican, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorgan todo el valor probatorio y eficacia jurídica, con excepción de los medios de pruebas correspondientes al ciudadano F.L. por no ser un legitimado activo en esta controversia. Así se decide.

    e.- Acta de transacción a nombre del ciudadano J.A.L., portador de la cédula de identidad No. V-10.086.866, de donde se evidencia que recibió por concepto de prestaciones sociales, la suma de cinco millones novecientos ochenta y cinco mil veintitrés bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.5.985.023,83);

    f.- Acta de transacción a nombre del ciudadano J.A.L., portador de la cédula de identidad No. V-14.084.944, de donde se evidencia que recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de seis millones ciento noventa y nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.6.199.752,68).

    Con relación a estas actas transaccionales, observa esta instancia que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, demostrándose los hechos que allí se indican, y en ese sentido, se le otorgan todo el valor probatorio deseado por su promovente. Sin embargo, a pesar que esa acta y pago fue realizado en presencia del Inspector del Trabajo, sin haberle impartido la homologación correspondiente, es evidente que las sumas de dinero recibidas solamente deben considerarse como un adelanto de lo que en total le correspondería en virtud de la condena contenida en la sentencia que ha de proferirse en este proceso. Así se decide.

    En referencia a los ciudadanos C.M., A.J. y G.P., portadores de la cédula de identidad No. V-11.459.219, V-7.969.205 y V-8.501.613, no se evidencia planilla alguna de liquidación final por terminación de servicios ni acta de transaccional, por lo que tal circunstancia será analizada en el capítulo destinado a las conclusiones de este fallo. Así se decide.

    Con relación a la no exhibición de los recibos de pagos, es oportuno significar que a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción. De manera, que lo afirmado por la parte reclamante se tienen como ciertas en todo su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ello, que efectivamente no le fueron incluidos los conceptos laborales señalados por los promoventes. Sin embargo, observa esta instancia judicial que esos recibos de pago no aportan ni inciden en nada a los efectos de la solución al conflicto planteado por cuanto no son objeto de controversia, pues de una lectura minuciosa y exhaustiva del escrito de la demanda se infiere en forma fehaciente que se reclama es la diferencia por conceptos de prestaciones sociales pagados por la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA). Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  17. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Planilla de Liquidación Final”, de fecha 30 de marzo de 2005, marcada con la letra “A” correspondiente al ciudadano W.L.. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que la misma fue analizada con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se decide.

  18. Promovió marcado con la letra “B” y en copia fotostática al carbón del documento denominado “Comprobante de Pago de Utilidades” correspondiente al período comprendido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004, perteneciente al ciudadano W.L.. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte actora lo reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente, demostrándose con ella, valga la redundancia, el pago de las utilidades correspondiente al año 2004, específicamente hasta el día 31 de octubre de 2004. Así se decide.

  19. - Promovió marcado con la letra “C”, original de documento denominado “Comprobante de Pago de Vacaciones” correspondiente al período comprendido entre los días 05 de diciembre de 2003 hasta el día 05 de diciembre de 2004, perteneciente al ciudadano W.L.. En relación a este medio probatorio, la representación judicial de la parte actora lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este proceso, por lo que de conformidad con los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga toda la eficacia jurídica de los hechos allí reseñados, evidenciándose que las vacaciones legales fueron pagadas a razón del salario de la suma de veintiocho mil trescientos ochenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.28.387,38) y la ayuda vacacional o bono vacacional, fue pagado en la suma de veinticuatro mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.24.329,33) y que fueron disfrutadas en el lapso comprendido entre los días 13 de diciembre de 2004 al 12 de enero de 2005, ambas fechas inclusive. Así se decide.

  20. - Promovió copia al carbón de documento denominado “Voucher de Pago de Liquidación Final”, de fecha 01 de abril de 2005 marcada con la letra “D” correspondiente al ciudadano W.L.. En referencia este medio reprueba, la representación judicial de la parte actora no lo cuestionó bajo ninguna forma de derecho, es decir, no lo desconoció ni lo impugnó, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente, demostrándose el pago de la suma de cinco millones treinta y ocho mil ciento treinta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.5.038.135,64) como saldo final de la terminación de sus servicios, previo a las deducciones de ley. Así se decide.

  21. - Promovió copia al carbón de documento denominado “Planilla de Liquidación Final”, de fecha 30 de marzo de 2005, marcada con la letra “E”, correspondiente al ciudadano BEKERSON CASTILLO. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que la misma fue analizada con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se decide.

  22. Promovió marcado con la letra “F”, copia al carbón de documento denominado “Comprobante de Pago de Utilidades”, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004, perteneciente al ciudadano BERKENSON A.C.. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte actora lo reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente, demostrándose con ella, valga la redundancia, el pago de las utilidades correspondiente al año 2004, específicamente hasta el día 31de octubre de 2004. Así se decide.

  23. - Promovió marcado con la letra “G”, original de documento denominado “Comprobante de Pago de Vacaciones” correspondiente al período comprendido entre el día 24 de noviembre de 2003 hasta el día 24 de noviembre de 2004, perteneciente al ciudadano BERKENSON A.C.. En relación a este medio probatorio, la representación judicial de la parte actora lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este proceso, por lo que de conformidad con los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga toda la eficacia jurídica de los hechos allí reseñados, evidenciándose que las vacaciones legales fueron pagadas a razón del salario de la suma de veintisiete mil treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.27.034,70) y la ayuda vacacional o bono vacacional, fue pagado en la suma de veinticuatro mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.24.329,33) y que fueron disfrutadas en el lapso comprendido entre los días 13 de diciembre de 2004 al 12 de enero de 2005,ambas fechas inclusive. Así se decide.

  24. - Promovió copia al carbón documento denominado “Voucher de Pago de Liquidación Final”, de fecha 31 de marzo de 2005 marcada con la letra “H” correspondiente al ciudadano BERKENSON A.C.. En referencia este medio de prueba, la representación judicial de la parte actora no lo cuestionó bajo ninguna forma de derecho, es decir, no lo desconoció ni lo impugnó, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente, demostrándose el pago de la suma de cuatro millones novecientos dos mil cuatrocientos veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs.4.902.423,30) como saldo final de la terminación de sus servicios, previo a las deducciones de ley. Así se decide.

  25. - Promovió copia al carbón de documento denominado “Planilla de Liquidación Final”, de fecha 30 de marzo de 2005, marcada con la letra “J”, correspondiente al ciudadano F.L.C.C. relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que la misma fue analizada con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se decide.

  26. Promovió marcado con la letra “J”, copia al carbón de documento denominado “Comprobante de Pago de Utilidades”, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004, perteneciente al ciudadano F.L.C.C. respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte actora lo reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente, demostrándose con ella, valga la redundancia, el pago de las utilidades correspondiente al año 2004, específicamente hasta el día 31 de octubre de 2004. Así se decide.

  27. - Promovió marcado con la letra “K”, original de documento denominado “Comprobante de Pago de Vacaciones” correspondiente al período comprendido entre el día 11 de diciembre de 2003 hasta el día 11 de diciembre de 2004, perteneciente al ciudadano F.R.L.C.E. relación a este medio probatorio, la representación judicial de la parte actora lo reconoció en todas y cada una de sus partes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este proceso, por lo que de conformidad con los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga toda la eficacia jurídica de los hechos allí reseñados, evidenciándose que las vacaciones legales fueron pagadas a razón del salario de la suma de veinticuatro mil cuatrocientos doce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.24.412,66) y la ayuda vacacional o bono vacacional, fue pagado en la suma de veinticuatro mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.24.329,33) y que fueron disfrutadas en el lapso comprendido entre los días 13 de diciembre de 2004 al 12 de enero de 2005,ambas fechas inclusive. Así se decide.

  28. - Promovió copia al carbón documento denominado “Voucher de Pago de Liquidación Final”, de fecha 31 de marzo de 2005 marcada con la letra “L” correspondiente al ciudadano F.R.L.C.. En referencia este medio de prueba, la representación judicial de la parte actora no lo cuestionó bajo ninguna forma de derecho, es decir, no lo desconoció ni lo impugnó, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente, demostrándose el pago de la suma de tres millones ciento treinta y ocho mil setecientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs.3.138.718,20) como saldo final de la terminación de sus servicios, previo a las deducciones de ley. Así se decide.

    En relación a las pruebas documentales discriminados con los numerales 9, 10, 11 y 12 de este capítulo, debe acotar este órgano jurisdiccional que aún y cuando fueron evacuadas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el ciudadano F.L. no es parte en este proceso por haber realizado una transacción judicial ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y en ese sentido, no aportan ningún elemento sustancial para la solución del presente caso y son desechados del proceso. Así se decide.

  29. - Promovió copia al carbón de documento denominado “Planilla de Liquidación Final”, de fecha 30 de marzo de 2005, marcada con la letra “M”, correspondiente al ciudadano C.D.. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que la misma fue analizada con las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se decide.

  30. Promovió marcado con la letra “N”, copia al carbón de documento denominado “Comprobante de Pago de Utilidades”, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2004, perteneciente al ciudadano C.D.. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte actora lo reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente, demostrándose con ella, valga la redundancia, el pago de las utilidades correspondiente al año 2004, específicamente hasta el día 31 de octubre de 2004. Así se decide.

  31. - Promovió copia al carbón documento denominado “Voucher de Pago de Liquidación Final”, de fecha 31 de marzo de 2005 marcada con la letra “Ñ” correspondiente al ciudadano C.D.. En referencia este medio de prueba, la representación judicial de la parte actora no lo cuestionó bajo ninguna forma de derecho, es decir, no lo desconoció ni lo impugnó, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente, demostrándose el pago de la suma de ocho millones cuatrocientos sesenta y seis mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.8.466.728,39) como saldo final de la terminación de sus servicios, previo a las deducciones de ley. Así se decide.

  32. - Promovió original de documento denominado “Solicitud de Préstamo” por la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo) por motivo de remodelación de vivienda marcada con la letra “O” correspondiente al ciudadano C.D.. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que el mismo no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor jurídico de los hechos que allí se indican, esto es, del monto por concepto de adelanto de prestaciones sociales y de la fecha de ingreso del trabajador, esto es, el día 07 de enero de 2004. Así se decide.

  33. - Promovió copia al carbón de documento denominado “Voucher por Adelanto de Prestaciones Sociales”, de fecha 15 de julio de 2004 marcada con la letra “P” correspondiente al ciudadano C.D.. En referencia este medio de prueba, la representación judicial de la parte actora no lo cuestionó bajo ninguna forma de derecho, es decir, no lo desconoció ni lo impugnó, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente, demostrándose el pago de la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo) como saldo final de la terminación de sus servicios, previo a las deducciones de ley. Así se decide.

  34. - Promovió marcado con la letra “Q”, acta de transacción a nombre del ciudadano J.A.L., portador de la cédula de identidad No. V-10.086.866, de donde se evidencia que recibió por concepto de prestaciones sociales, la suma de cinco millones novecientos ochenta y cinco mil veintitrés bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.5.985.023,83).

  35. - Promovió marcado con la letra “R”, acta de transacción a nombre del ciudadano J.A.L., portador de la cédula de identidad No. V-14.084.944, de donde se evidencia que recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de seis millones ciento noventa y nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.6.199.752,68).

    Con relación a estas actas transaccionales distinguidas con los ordinales 18 y 19, observa esta instancia que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, demostrándose los hechos que allí se indican, y en ese sentido, se le otorgan todo el valor probatorio deseado por su promovente. Sin embargo, se repite, a pesar que esa acta y pago fue realizado en presencia del Inspector del Trabajo, sin haberle impartido la homologación correspondiente, es evidente que las sumas de dinero recibidas solamente deben considerarse como un adelanto de lo que en total le correspondería en virtud de la condena contenida en la sentencia que ha proferirse en este proceso. Así se decide.

  36. - Promovió copia certificada de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMARCA); copia certificada de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, de fechas 01 de septiembre de 2004 y 02 de mayo de 2005, las cuales corren insertas a los folios 104 al 118 de las actas del expediente.

    Con respecto a estas instrumentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, en virtud de haber sido reconocidas y de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandante. Sin embargo, de un análisis exhaustivo de ellas, se debe acotar que no ofrecen ningún elemento sustancial para la solución de la presente controversia, de tal manera, que son desechadas del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos G.P., C.M., W.L., C.D., A.J., J.A.L., J.A.L. y BEKERSON CASTILLO, debidamente asistido por el profesional del Derecho O.G.P., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y de la Ley Orgánica del Trabajo, a la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA) una vez que finalizó la relación de trabajo por sus despidos.

    Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA), reconoce la relación de trabajo y afirma que le pagó todos los conceptos que legalmente le correspondían a los ciudadanos G.P., C.M., W.L., C.D., A.J., J.A.L., J.A.L. y BEKERSON CASTILLO, conforme lo establece el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y por tanto nada queda a deberle con ocasión de la prestación de servicios personales.

    Del análisis de los medios de pruebas ofrecidos por la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA), específicamente de los documentos denominados “Comprobantes de Liquidación” y “Recibos de Pago de Vacaciones” correspondientes a los ciudadanos W.J.L., BERKENSON A.C. y C.A. DELGADO, quién suscribe el presente fallo, observa que la prestación del servicio que los unió tuvo su vigencia desde los días 05 de diciembre de 2003, 24 de noviembre de 2003 y 07 de enero de 2004 respectivamente hasta el día 10 de marzo de 2005 y la causa de su culminación fue por la finalización del contrato de trabajo y que éstos recibieron como pago por el decurso de la relación laboral las sumas de dinero en ellas discriminadas y reproducidas en el cuerpo de este fallo.

    Sin embargo, observa que muchos de los conceptos laborales allí indicados no fueron pagados conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, no fueron pagados de acuerdo al salario integral, normal y básico devengado por el trabajador, por lo que se procede a recalcular todos los conceptos reclamados, tomando en consideración el salario devengado por los trabajadores durante las últimas cuatro (4) semanas efectivamente trabajadas antes de la terminación de la relación laboral las cuales se encuentran reflejadas en los documentos denominados “Comprobantes de Liquidación”, tal y como lo establece el ordinal 4º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, pues no existe en las actas del expediente otro medio de prueba capaz de determinarlos; pues aún y cuando los trabajadores antes identificados lo señalan en el escrito de la demanda, éstos se reservan el derecho de reclamarlos con posterioridad con su correspondiente incidencia en los diferentes tipos de salarios que serían tomados en cuenta para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, hecho que por demás no ocurrió, conformándose única y simplemente a determinar el salario básico en la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33); un salario normal diario de treinta y cinco mil seiscientos ochenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.35.680,62) que comprende el salario básico diario mas la alícuota parte del bono vacacional calculado en la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.4.351,29) y un salario integral diario de la suma de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.49.998,22) que comprende las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, estimadas por la suma de catorce mil trescientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs.14.317,60), cálculos éstos determinados erróneamente.

    De la misma forma, deberán ser tomados en consideración a los fines del recálculo de las liquidaciones finales de los trabajadores, los adelantos de prestaciones sociales pagados por la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA) y pasa a ello, sobre la base de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33).

    Igualmente observa este juzgador que las vacaciones y la ayuda de vacaciones o bono vacacional correspondiente al período 2003-2004, fueron disfrutadas y pagados a los ciudadanos W.J.L., BERKENSON A.C., sobre la base del salario de la suma de veinticuatro mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.24.329,33), no constando en las actas del expediente que la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA) hubiere pagado con posterioridad su retroactivo o diferencia conforme lo estatuye la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, pues ésta estaba vigente para el momento en que se realizaron dichos pagos y se había configurado el aumento de la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo), y en ese sentido, se declara procedente lo peticionado, ordenándose en consecuencia su recálculo e integración a la liquidación final de cada uno de ellos con ocasión de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Se observa igualmente, que la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA) no logró demostrar durante la secuela del proceso que hubiese constituido el fideicomiso a los ciudadanos W.J.L., BERKENSON A.C. y C.A. DELGADO, a lo cual estaba obligado a ello en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 23 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2002-2004 y el ordinal 19 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, se declara procedente lo peticionado, ordenándose su cálculo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen se tomará en cuenta la fecha en la cual discurrió la relación de trabajo, el salario integral de cada uno de ellos, los cuales se determinarán mas adelante y la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país hasta el día 10 de marzo de 2005, sin que opere el sistema de capitalización, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con referencia al pago de los salarios adeudados a los trabajadores por no haber recibido sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo dispone el numeral 11 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, considera esta instancia judicial que los mismos son improcedente, pues se desprende de las actas del expediente que la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA) efectuó el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes el día 30 de marzo de 2005, incluyendo una indemnización de quince (15) días hábiles por efecto de ese pago; y en segundo lugar, porque las sumas de dinero reclamadas por diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas diferencias fueran por razones imputadas a la contratista, requisitos éstos que deben ser aplicados de manera concurrentes para su procedencia. Así se decide.

    A los fines del cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano W.J.L., se tomarán los siguientes salarios:

    a.- La suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329.33) como salario básico y normal diario devengado.

    b.- la suma de cuarenta y dos mil ciento cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.42.147,78) como salario integral devengado por el trabajador, tal y como se refleja en el documento denominado “Comprobante de Liquidación” pues de una simple operación aritmética es el mas favorable para el trabajador.

    Siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público) en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano W.J.L. por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme a los beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 suscrito entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y las diferentes federaciones sindicales y sindicatos que agrupan a los trabajadores petroleros, de la siguiente manera:

  37. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de novecientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.939.879,90).

  38. - treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y dos mil ciento cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.42.147,78), lo cual asciende a la suma de un millón doscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.264.433,40).

  39. - quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y dos mil ciento cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.42.147,78), lo cual asciende a la suma de seiscientos treinta y dos mil doscientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs.632.216,70).

  40. - quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y dos mil ciento cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.42.147,78), lo cual asciende a la suma de seiscientos treinta y dos mil doscientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs.632.216,70).

  41. - la suma de cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos noventa y tres bolívares con once céntimos (Bs.445.993,11) por concepto de utilidades, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de un millón trescientos treinta y ocho mil ciento trece bolívares con quince céntimos (Bs.1.338.113,15).

  42. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre el día 05 de diciembre de 2003 hasta el día 05 de diciembre de 2004, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de un millón sesenta y cinco mil ciento noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.065.197,22), a lo cual hay que descontarle la suma de ochocientos cincuenta y un mil seiscientos veintiún bolívares con cuarenta céntimos (Bs.851.621,40) que fueron pagados con anterioridad, según se desprende del documento denominado “Recibo de Pago de Vacaciones” que corre inserto al folio 87 del expediente, trayendo como consecuencia que existe una diferencia a favor del trabajador de la suma de doscientos trece mil quinientos setenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.213.575,82).

  43. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos nueve mil ochocientos diecinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.409.819,85), a lo cual hay que descontarle la suma de un millón noventa y cuatro mil ochocientos diecinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.094.819,85) que fueron pagados con anterioridad, según se desprende del documento denominado “Recibo de Pago de Vacaciones” que corre inserto al folio 87 del expediente, trayendo como consecuencia que existe una diferencia a favor del trabajador de la suma de trescientos quince mil bolívares (Bs.315.000,oo).

  44. - ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondientes al período comprendido entre el día 05 de diciembre de 2004 hasta el día 10 de marzo de 2005, a razón del salario normal de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y cinco mil novecientos ochenta y seis bolívares con un céntimos (Bs.265.986,01).

  45. - doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido entre el día 05 de diciembre de 2004 hasta el día 10 de marzo de 2005, a razón del salario normal de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y un mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.391.616,62).

  46. - quince (15) días por concepto de indemnización prevista en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, antes cláusula 124, a razón de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.469.939,95).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco millones quinientos setenta mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.5.570.858,21), lo cual hay que descontarle la suma de cinco millones cuarenta y dos mil quinientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.5.042.595,58) reconocidos por la parte actora en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, lo cual hace un total a favor del ciudadano W.J.L.N., de la suma de quinientos veintiocho mil doscientos sesenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.528.262,63). Así se decide.

    A los fines del cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano BERKENSON A.C., se tomarán los siguientes salarios:

    a.- La suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329.33) como salario básico y normal diario devengado.

    b.- la suma de cuarenta y un mil noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.41.090,09) como salario integral devengado por el trabajador, tal y como se refleja en el documento denominado “Comprobante de Liquidación” pues de una simple operación aritmética es el mas favorable para el trabajador.

    Siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público) en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano BERKENSON A.C. por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme a los beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 suscrito entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y las diferentes federaciones sindicales y sindicatos que agrupan a los trabajadores petroleros, de la siguiente manera:

  47. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de novecientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.939.879,90).

  48. - treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y un mil noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.41.090,09), lo cual asciende a la suma de un millón doscientos treinta y dos mil setecientos dos bolívares con setenta céntimos (Bs.1.232.702,70).

  49. - quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y un mil noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.41.090,09), lo cual asciende a la suma de seiscientos dieciséis mil trescientos cincuenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.616.351,35).

  50. - quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y un mil noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.41.090,09), lo cual asciende a la suma de seiscientos dieciséis mil trescientos cincuenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.616.351,35).

  51. - la suma de trescientos setenta y tres mil doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.373.012,42) por concepto de utilidades, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de un millón ciento diecinueve mil ciento cuarenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.119.149,18).

  52. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre el día 24 de noviembre de 2003 hasta el día 24 de noviembre de 2004, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de un millón sesenta y cinco mil ciento noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.065.197,22), a lo cual hay que descontarle la suma de ochocientos once mil cuarenta y un bolívares (Bs.811.041,oo) que fueron pagados con anterioridad, según se desprende del documento denominado “Recibo de Pago de Vacaciones” que corre inserto al folio 91 del expediente, trayendo como consecuencia que existe una diferencia a favor del trabajador de la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs.254.156.22).

  53. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre el día 24 de noviembre de 2003 hasta el día 24 de noviembre de 2004, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos nueve mil ochocientos diecinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.409.819,85), a lo cual hay que descontarle la suma de un millón noventa y cuatro mil ochocientos diecinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.094.819,85) que fueron pagados con anterioridad, según se desprende del documento denominado “Recibo de Pago de Vacaciones” que corre inserto al folio 87 del expediente, trayendo como consecuencia que existe una diferencia a favor del trabajador de la suma de trescientos quince mil bolívares (Bs.315.000,oo).

  54. - ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondientes al período comprendido entre el día 24 de noviembre de 2004 hasta el día 10 de marzo de 2005, a razón del salario normal de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y cinco mil novecientos ochenta y seis bolívares con un céntimos (Bs.265.986,01).

  55. - doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado correspondiente al período comprendido entre el día 24 de noviembre de 2004 hasta el día 10 de marzo de 2005, a razón del salario normal de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y un mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.391.616,62).

  56. - quince (15) días por concepto de indemnización prevista en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, antes cláusula 124, a razón de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.469.939,95).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco millones cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos noventa y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.5.474.996,52), lo cual hay que descontarle la suma de cuatro millones novecientos seis mil ciento cincuenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.4.906.153,42) reconocidos por la parte actora en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, lo cual hace un total a favor del ciudadano BERKENSON A.C., de la suma de quinientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.568.843,10). Así se decide.

    A los fines del cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano C.A. DELGADO., se tomarán los siguientes salarios:

    a.- La suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329.33) como salario básico diario devengado.

    b.- la suma de treinta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.34.388,59) como salario normal diario devengado.

    c.- la suma de sesenta y cinco mil ochocientos diecinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.65.819,76) como salario integral devengado por el trabajador, tal y como se refleja en el documento denominado “Comprobante de Liquidación” pues de una simple operación aritmética es el mas favorable para el trabajador.

    Siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público) en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano C.A. DELGADO L., por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme a los beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 suscrito entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y las diferentes federaciones sindicales y sindicatos que agrupan a los trabajadores petroleros, la siguiente manera:

  57. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.34.388,59), lo cual asciende a la suma de un millón treinta y un mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.1.031.657,70).

  58. - treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de sesenta y cinco mil ochocientos diecinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.65.819,76), lo cual asciende a la suma de un millón novecientos setenta y cuatro mil quinientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.974.592,80).

  59. - quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de sesenta y cinco mil ochocientos diecinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.65.819,76), lo cual asciende a la suma de novecientos ochenta y siete mil doscientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.987.296,40).

  60. - quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de sesenta y cinco mil ochocientos diecinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.65.819,76), lo cual asciende a la suma de novecientos ochenta y siete mil doscientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.987.296,40).

  61. - la suma de setecientos quince mil dieciocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs.715.018,91) por concepto de utilidades, a razón del treinta y tres punto treinta y cuatro por ciento (33.34%) sobre la suma de dos millones ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.144.627,80).

  62. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre el día 07 de enero de 2004 hasta el día 07 de enero de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.34.388,59), lo cual asciende a la suma de un millón ciento sesenta y nueve mil doscientos doce bolívares con seis céntimos (Bs.1.169.212,06).

  63. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre el día 07 de enero de 2004 hasta el día 07 de enero de 2005, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos nueve mil ochocientos diecinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.409.819,85).

  64. - cinco punto sesenta y seis (5.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondientes al período comprendido entre el día 07 de enero de 2004 hasta el día 10 de marzo de 2005, a razón del salario normal de la suma de treinta y cuatro mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.34.388,59), lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y cuatro mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.194.639,41).

  65. - cincuenta y ocho punto treinta y cuatro (58.34) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional correspondiente al período comprendido entre el día 07 de enero de 2005 hasta el día 10 de marzo de 2005, a razón del salario normal de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual alcanza a la suma de un millón ochocientos veintisiete mil setecientos cincuenta y tres bolívares con once céntimos (Bs.1.827.753,11).

  66. - diez (10) días por concepto de indemnización prevista en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, antes cláusula 124, a razón de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual alcanza a la suma de trescientos trece mil doscientos noventa y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.313.293,30).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de diez millones seiscientos diez mil quinientos setenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.10.610.579,94), lo cual hay que descontarle la suma de nueve millones novecientos setenta y tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.9.973.878,57) reconocidos por la parte actora en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, lo cual hace un total a favor del ciudadano C.A. DELGADO, de la suma de seiscientos treinta y seis mil setecientos un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.636.701,37). Así se decide.

    Con respecto a las liquidaciones de los ciudadanos J.A.L. y J.A.L., observa esta instancia judicial que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA), solamente trajo como elementos probatorios las actas de transacción suscritas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia. Sin embargo, tal como se dejó sentado al momento del análisis del mérito probatorio ofrecidos por las partes, esas actas fueron firmadas en presencia del Inspector del Trabajo, con el posterior pago de las sumas de dinero allí indicadas, sin habérsele impartido la homologación correspondiente, trayendo como consecuencia jurídica que las cantidades de dinero recibidas solamente deben considerarse como un adelanto de lo que en total le correspondería en virtud de la condena contenida en la sentencia que ha proferirse en este proceso. Así se decide.

    De igual forma se observa, que la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA) trajera alguna prueba tendiente a destruir o enervar las pretensiones de los ciudadanos J.A.L. y J.A.L., como es, el pago de las vacaciones legales y bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como tampoco el pago del fideicomiso, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, preaviso y otros conceptos laborales discriminados en el escrito de la demanda, así como tampoco los salarios que fueron tomados en consideración para realizar los pagos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, lo cual trae como consecuencia la procedencia de lo peticionado. Así se decide.

    En igualdad de circunstancias se encuentran los ciudadanos C.M. y A.J., pues la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA), no aportó a las actas del expediente ningún medio de prueba de diera por desvirtuados las pretensiones de sus oponentes, por lo que considera este juzgador que debe declararse también la procedencia de lo reclamado en el escrito de la demanda. Así se decide.

    Ahora bien, ante tal circunstancia, y en atención al error incurrido por parte de los reclamantes al momento de reseñar y determinar el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales, es evidente por lógica consecuencia, que este órgano jurisdiccional debe proceder a recalcular sus liquidaciones finales con ocasión del inicio y terminación de la relación de trabajo, quedando establecido que la misma discurrió desde el día 24 de noviembre de 2003 hasta el día 10 de marzo de 2005 con base al salario final de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33).

    A los fines del cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos J.A.L., J.A.L., C.M. y A.J., se tomarán los siguientes salarios:

    a.- La suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329.33) como salario básico y normal diario devengado.

    b.- la suma de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.43.689,69) como salario integral devengado por los trabajadores, incluidos las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades.

    Para la obtención del bono vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado por los trabajadores multiplicados por cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4.354,78).

    Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración el salario básico devengado por los trabajadores, multiplicados por los sesenta y nueve (69) días transcurridos desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 10 de marzo de 2005, ambos inclusive, y multiplicado por el factor convencional del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), lo cual asciende a la suma de setecientos veinte mil quinientos dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.720.502,53), dividido entre tres (3) meses y a su vez entre treinta (30) días, lo cual arrojó la suma de ocho mil cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.8.005.58).

    Siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público) en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse a los ciudadanos J.A.L., J.A.L., C.M. y A.J. por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme a los beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 suscrito entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y las diferentes federaciones sindicales y sindicatos que agrupan a los trabajadores petroleros, la siguiente manera:

  67. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario normal devengado por los trabajadores en la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de novecientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.939.879,90).

  68. - treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por los trabajadores en la suma de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.43.689,69), lo cual asciende a la suma de un millón trescientos diez mil seiscientos noventa con setenta céntimos (Bs.1.310.690,70).

  69. - quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por los trabajadores en la suma de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.43.689,69), lo cual asciende a la suma de seiscientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.655.345,35).

  70. - quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por los trabajadores en la suma de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.43.689,69), lo cual asciende a la suma de seiscientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.655.345,35).

  71. - la suma de setecientos veinte mil quinientos dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.720.502,53) por concepto de utilidades, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de dos millones ciento sesenta y un mil setecientos veintitrés bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.2.161.723,77).

  72. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre el día 24 de noviembre de 2003 hasta el día 24 de noviembre de 2004, a razón del salario normal devengado por los trabajadores, esto es, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de un millón sesenta y cinco mil ciento noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.065.197,22).

  73. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario básico devengado por los trabajadores, esto es, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos nueve mil ochocientos diecinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.409.819,85).

  74. - ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondientes al período comprendido entre el día 24 de noviembre de 2004 hasta el día 10 de marzo de 2005, a razón del salario normal de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y cinco mil novecientos ochenta y seis bolívares con un céntimos (Bs.265.986,01).

  75. - doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado, correspondiente al período comprendido entre el día 24 de noviembre de 2004 hasta el día 10 de marzo de 2005, a razón del salario normal de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y un mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.391.616,62).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de siete millones cuatrocientos catorce mil trescientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.7.414.383,53). Así se decide.

    Ahora bien, de las sumas de dinero antes discriminadas y detalladas, al ciudadano J.A.L. hay que descontarle la suma de seis millones ciento noventa y nueve mil setecientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.6.199.752,68), los cuales fueron pagados según se evidencia del acta transaccional cursante al folio 103 del expediente y reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, lo cual hace un total a su favor de la suma de un millón doscientos catorce mil seiscientos treinta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.214.630,85). Así se decide.

    De igual forma al ciudadano J.A.L. hay que descontarle la suma de cinco millones novecientos ochenta y cinco mil veintitrés bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.5.985.023,83), los cuales fueron pagados según se evidencia del acta transaccional cursante al folio 102 del expediente y reconocidos por la representación judicial de la parte actora al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, lo cual ha un saldo a su favor de la suma de un millón cuatrocientos veintinueve mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.1.429.359,70). Así se decide.

    Así mismo, a los ciudadanos C.M. y A.J. hay que descontarle la suma de cinco millones ciento dieciocho mil trescientos noventa y seis bolívares (Bs.5.118.396,oo), los cuales fueron reconocidos por la parte actora en su escrito de la demanda, lo cual hacen un saldo a su favor de la suma de dos millones doscientos noventa y cinco mil novecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.2.295.987,53). Así se decide.

    A los fines del cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano G.P., este órgano jurisdiccional debe acotar previamente, que al igual que los anteriores reclamantes en este proceso, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIMARCA) no aportó ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda en cuanto al pago de fideicomiso, vacaciones legales y fraccionadas, ayuda de vacaciones o bono vacacional legales y fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por antigüedad, preaviso, así como tampoco que hubiese disfrutados las vacaciones vencidas, debiéndose en consecuencia declararse su procedencia, estableciéndose que ha quedado demostrado en las actas del expediente que la relación de trabajo que los vinculó discurrió entre el día 02 de junio de 2003 hasta el día 10 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive. Así se decide.

    Bajo este contexto jurídico y en atención al error incurrido por parte del reclamante al momento de reseñar y determinar el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales, es evidente por lógica consecuencia, que este órgano jurisdiccional debe proceder a calcular su liquidación final con ocasión del inicio y terminación de la relación de trabajo, quedando establecido, se repite, que la misma discurrió desde el día 02 de junio de 2003 hasta el día 10 de marzo de 2005 con base al salario final de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33).

    A los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano G.P., se tomarán en consideración los siguientes salarios:

    a.- La suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329.33) como salario básico y normal diario devengado.

    b.- la suma de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.43.689,69) como salario integral devengado por los trabajadores, incluidos las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades.

    Para la obtención del bono vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado por los trabajadores multiplicados por cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó, la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.4.354,78).

    Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración el salario básico devengado por los trabajadores, multiplicados por los sesenta y nueve (69) días transcurridos desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 10 de marzo de 2005, ambos inclusive, y multiplicado por el factor convencional del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), lo cual asciende a la suma de setecientos veinte mil quinientos dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.720.502,53), dividido entre tres (3) meses y a su vez entre treinta (30) días, lo cual arrojó la suma de ocho mil cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.8.005.58).

    Siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público) en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano G.P. por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme a los beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 suscrito entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y las diferentes federaciones sindicales y sindicatos que agrupan a los trabajadores petroleros, la siguiente manera:

  76. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de novecientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.939.879,90).

  77. - sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.43.689,69), lo cual asciende a la suma de dos millones seiscientos veintiún mil trescientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.621.381,40).

  78. - treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.43.689,69), lo cual asciende a la suma de un millón trescientos diez mil seiscientos noventa bolívares con setenta céntimos (Bs.1.310.690,70).

  79. - treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.43.689,69), lo cual asciende a la suma de un millón trescientos diez mil seiscientos noventa bolívares con setenta céntimos (Bs.1.310.690,70).

  80. - la suma de setecientos veinte mil quinientos dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.720.502,53) por concepto de utilidades, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de dos millones ciento sesenta y un mil setecientos veintitrés bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.2.161.723,77).

  81. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones legales prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre el día 02 de junio de 2003 hasta el día 02 de junio de 2004, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual asciende a la suma de un millón sesenta y cinco mil ciento noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.065.197,22).

  82. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.125,30), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos nueve mil ochocientos diecinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.409.819,85).

  83. - veinticinco punto cuarenta y siete (25.47) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, correspondientes al período comprendido entre el día 02 de junio de 2004 hasta el día 10 de marzo de 2005, a razón del salario normal de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual alcanza a la suma de setecientos noventa y siete mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs.797.958,03).

  84. - treinta y siete punto cincuenta (37.50) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado, correspondiente al período comprendido entre el día 02 de junio de 2004 hasta el día 10 de marzo de 2005, ambos inclusive, a razón del salario normal de la suma de treinta y un mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.31.329,33), lo cual alcanza a la suma de un millón ciento setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.174.849,87).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de doce millones setecientos noventa y dos mil ciento noventa y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.12.792.191,44) a lo cual hay que adicionarle las cantidades de dinero que resulten de la experticia ordenada por concepto de fideicomiso y una vez realizada esta operación deberá descontársele la suma de catorce millones ochenta y cinco mil seiscientos treinta y siete bolívares (Bs.14.085.637,oo), los cuales fueron reconocidos por la parte actora en su escrito de la demanda. Así se decide.

    Habiéndose declarado la procedencia del pago del fideicomiso a los ciudadanos J.A.L., J.A.L., C.M., A.J. y G.P., se ordena su cálculo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen se tomará en cuenta la fecha en la cual discurrió la relación de trabajo, esto es, desde el día 24 de noviembre de 2003 hasta el día 10 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, y para el último de los nombrados, desde el día 02 de junio de 2003 hasta el día 10 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, así como también el salario integral de cada uno de ellos, establecidos en la suma de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.43.689,69) y la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país hasta el día de la ejecución del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con referencia al pago de los salarios adeudados a los ciudadanos J.A.L., J.A.L., C.M., A.J. y G.P. por no haber recibido sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo dispone el numeral 11 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, considera esta instancia judicial que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a las reclamaciones formuladas por los ciudadanos R.L., L.A., E.M. y F.L., debe acotar esta instancia judicial que no hay un pronunciamiento sobre las mismas por cuanto no son parte en este proceso, pues suscribieron actas transaccionales ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, siendo ratificada tal posición por sus representantes legales al momento de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este proceso. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por los ciudadanos G.P., C.M., W.L., C.D., A.J., J.A.L., J.A.L. y BEKERSON CASTILLO contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMARCA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

las sumas de dinero por los conceptos de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades fraccionadas, los cuales se encuentran debidamente determinados, detallados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

las sumas de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto al fideicomiso, en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la contratación colectiva de trabajo de la Industria Petrolera, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se exime a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que los ciudadanos G.P., C.M., W.L., C.D., A.J., J.A.L., J.A.L. y BEKERSON CASTILLO estuvieron representado judicialmente por los profesionales del derecho D.M. y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.950 y 35.007, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMARCA) estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÈ GALLO SALAZAR, R.D.P. y YELIBETH COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos.40.820, 33.786 y 96.540, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria

DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 231-2007.

La Secretaria

DORIS MARÍA ARA

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