Decisión nº 4648 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO.

200º y 151º

PARTE

DEMÁNDANTE Abog. L.S. hijo, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.954 y de este domicilio, actuando por sus propios derechos.

PARTE

DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL C A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1978, bajo el No. 60, Tomo 54-A, J.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.867.664 y P.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.919.281, ambos de este domicilio

APODERADOS

DE LA PARTE

DEMANDADA. Abog. R.H.B., WILLAN DIAZ GUZMÁN y C.A.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.270, 22.435 y 74.954, en su orden.

MOTIVO. COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIÁ: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 16.462

NARRATIVA

En fecha 05 de junio de 2001, el abogado L.S., hijo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.954 y de este domicilio, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil de este domicilio SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 1978, bajo el No. 60, Tomo 54-A; y contra los ciudadanos J.M.M. Y P.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.867.664 y 3.919.281, en su orden, y de este domicilio, por cobro de honorarios profesionales.

En fecha 31 de julio de 2001, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de los demandados para que pagaran la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.746.852,00) hoy SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 7.746,85), por intimación de honorarios profesionales. Se ordenó la comparecencia de los demandados para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las intimaciones practicadas, a fin de que expusieran lo conducente o bien ejercer el derecho de retasa.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la parte demandada, representada por el abogado R.H.B., Inpreabogado No. 22.270, consignó escrito dando contestación al fondo de la demanda. En fecha 01 de octubre de 2003, la parte demandada consignó escrito de pruebas. Igualmente en la misma fecha ya señalada, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 03 de octubre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 03 de octubre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En actuación de fecha 08 de octubre de 2003, SE REPUSO la causa al estado de abrir el lapso probatorio, el cual será de diez (10) días de despachos, de acuerdo con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de octubre de 2003, la parte demandada consignó escrito promoviendo pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de octubre de 2003.

En fecha 17 de octubre de 2003, la parte actora promovió pruebas, que fueron admitidas por actuación de fecha 20 de octubre de 2003.

En fecha 24 de enero de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa.

CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Refiere el actor en su libelo de demanda, que fue apoderado de la empresa VEPALL C. A., y del ciudadano GAETANO PALLADINO, ambos arrendadores de la Sociedad de Comercio de este domicilio “SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL C. A” (SERVINACA). Que sus conferentes habían celebrado en fecha 26 de mayo de 1999, sendos contratos de locación, autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el No. 38, Tomo 70 (el otorgado por el ciudadano GAETANO PALLAD1NO y SERVINACA) y bajo el No. 37 del Tomo 71 (el otorgado por VEPALL C. A. y SERV1NACA). Que en la cláusula Décima del primero de los expresados contratos se lee: “Será por la exclusiva cuenta de LA ARRENATARIA, todos los gastos que ocasione el presente contrato, incluidos gastos de cobranzas extrajudicial y honorarios de abogados”. Por su parte, el segundo contrato, trae previsto en la Cláusula Décima (lO) la misma asunción por parte de la ARRENDATARIA que lo es SERVINACA.

Que en virtud de tener mucho atraso en el pago del canon de arrendamiento desde noviembre de 1999, VEPALL C. A., y GAETANO PALLADINO, solicitaron el patrocinio del abogado L.S. hijo, para hacer el requerimiento judicial respectivo, lo que se tradujo en sucesivos abonos a Servinaca, manteniéndose todavía en mora. Que el abogado nombrado tiene a su cargo la cobranza, requerimientos extrajudiciales, escritos, traslados de Tribunal para notificar la mora, estudios jurídicos y consiguientes dictámenes, reuniones conciliatorias, Inter. Alijos, lo que significa un esfuerzo, tiempo y energías.

Que en su relación profesional, en fecha 16 de agosto de 2000 pasó a SERVINACA factura No. 0092938 por Bs. DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.205.562,40), hoy DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 2.205,57) que luego por acumulación fue de SEIS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLIVARES (Bs. 6.123.000,00) hoy SEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.123,00), de acuerdo con lo siguiente: DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.205.562,40), hoy DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE SENTIMOS (Bs.F 2.205,57) Factura No. 0092938, TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.917.437,60) hoy TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 3.917,44), por derechos de honorarios por gestiones inherentes a cobro de deuda por uso de marca VEPALL en las velas y velones que produce SERVINACA C. A., a VEPALL C. A., Bs. TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.917.437,60) hoy TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 3.917,44), constituye el 23% de la suma gravaminis TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.917.437,60) hoy TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 3.917,44) gravaminis, 6,96 puntos menos al porcentaje de honorarios a los que tiene derecho.

Que realizó una serie de diligencias extrajudiciales, como llamadas telefónicas, entrevistas, reuniones, durante 105 días, por lo que procedió a intentar demanda en reclamación de sus honorarios profesionales hasta por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.746.852,00) hoy SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 7.746,85), la corrección monetaria correspondiente y el pago de los intereses y costas procesales, estimando la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10,000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00).

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada al dar contestación al fondo de la demanda, entre otras cuestiones, rechazó y negó los hechos, alegando que era incierto que el abogado intimante tuviese derecho alguno a percibir honorarios profesionales, pues nunca fue contratado para tales fines. Alegó igualmente que la demanda no ha debido ser admitida, en virtud de que el intimante no señaló el quantum de cada una de las actuaciones realizadas, sino que hizo una estimatoria total. Opuso la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, pues nunca contrató los servicios del abogado para realizar gestión alguna. Alegó la prescripción de las acciones demandadas y se negó a acogerse al beneficio de retasa. De esta forma quedó trabada la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Comunicación en fotocopia dirigida por el ciudadano GAETANO PALLADINO EPISCOPO, cédula No. 5.275.999, de fecha 15 de diciembre de 2000 al actor, Dr. L.S., hijo. No se aprecia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser fotocopia de un documento privado.

Copia fotostática del registro mercantil de la sociedad VEPALL C. A. Se aprecia por ser copia de un documento público y prueba precisamente la constitución de dicha sociedad.

Comunicación privada dirigida por el abogado Dr. L.S., hijo al ciudadano GAETANO PALLADINO E. Se aprecia por haber sido consignada en original.

Inventario Programático Palladito. No se aprecia por ser documento privado producido en copia fotostática.

Copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano GAETANO PALLADINO EPISCOPO en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil VEPALL C. A., al abogado L.S., hijo. Se aprecia por ser copia de un instrumento público.

Informe de Casos, remitido por el abogado L.S. al ciudadano GAETANO PALLADINO, no se aprecia por ser un fotostato de documento privado.

Un instrumento donde el abogado L.S. declara haber realizado gestiones y el ciudadano GAETANO PALLADINO EPISCOPO se da por enterado. No se aprecia por los mismos motivos de ser copia fotostática de un documento privado.

Reporte de Asuntos en curso firmado por el abogado L.S. y otra firma ilegible. No se aprecia por ser copia de un instrumento privado.

Reporte de asuntos o casos “PALLADINO”, firmado por el abogado L.S. y otra firma ilegible, supuestamente “. . . López”. Se aprecia por ser documento privado en original.

Promovió la prueba de informes, a fin de que se requiera a la Sociedad Mercantil VEPALL, C.A., si había contratado los servicios del abogado L.S., hijo.

Pruebas de Informes, a fin de que se oficiara al Juzgado Cuarto de los Municipio Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, A fin de que informara si en fecha 17 de agosto de 2000, se traslado y constituyo en la sede de la empresa SERVINACA, los Guayo, a fin de practicar la “notificación de autos”.

Pruebas de Informes a fin de que el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO, (IPOSTEL), Oficina los Guayos, Estado Carabobo, informara si en fecha 16 de agosto de 2000 fue enviado telegrama con acuse de recibo a SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL, C.A. (SERVINACA),

Promovió los siguientes testigos: Y.L., L.B., M.G., MAURI ARZOLA, GAETANO PALLADINO, N.B., A.U., J.S., A.M., H.S., MILAGROS IRURETA Y J.O., todos mayores de edad, y de este domicilio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consigno poder otorgado por los demandados a los abogados R.H.B., L.M. LAMARDO Y C.R.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.270, 24.312 y 40.049, respectivamente, ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 05 de septiembre de 1994, bajo el nº 50, Tomo 220. Se aprecia por haber sido impugnado, ni tachados de falso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión demandada se centra en la reclamación de honorarios profesionales por patrocino profesional prestado por el abogado intimante y los cuales constan en actuaciones extrajudiciales. Antes de proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes, es necesario proceder a el examen de las defensas de fondo ejercida por la demandada, que desde luego, inciden fundamentalmente en las resultas del presente fallo. En primer lugar, es preciso, pasar a examinar la prescripción de la acción intentada por la actora, pues tal Institución Jurídica, actúa como un medio de libertarse de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la Ley; supone, desde luego, una inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

Cuando ocurre la prescripción, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación. Según el Derecho Moderno, la doctrina, especialmente la francesa, observa dos fundamentos bien delimitados: por razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago. Por razones de orden público, porque sería contrario al mismo, permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas; y además, se encontrarían a menudo con la imposibilidad de demostrar el pago, por haber desaparecido las pruebas del mismo (muertos los testigos, o destruidos los documentos, es un ejemplo de ello). Existiría, pues, un estado creciente e intolerable de inseguridad. En cuanto a la presunción de pago, se presume que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago a su deudor. Generalmente ello ocurre, en las prescripciones breves. Así concebid, la prescripción extintiva debe ser alegada y constituye de por si un medio de defensa.

En el caso sub-litem, la parte demandada opuso como defensa la prescripción y la parte actora por su parte, alega que ello no ocurrió por cuanto fue designado Defensor Ad-litem y éste al aceptar el cargo, el lapso para dar contestación a la intimación, corre necesariamente. Del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia, que en fecha 26 de septiembre de 2002, se designó como DEFENSOR AD-LITEM, a la abogada N.F.. En fecha 06 de febrero de 2003 aceptó el cargo la nombrada defensora. En fecha 08 de mayo de 2003, se ordenó la citación de la Defensora Ad-litem. En fecha 03 de septiembre de 2003, el actor solicita se designe NUEVO DEFENSOR (subrayado del Tribunal); lo que conlleva a que el nombramiento de la Defensor Ad-litem se extinguió.

En actuación de fecha 04 de septiembre de 2003, se designa un nuevo DEFENSOR AD-LITEM, al abogado W.C.F.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.604, quien en fecha 18 de septiembre de 2003, acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente y ese mismo día recibe la compulsa, por lo que queda legalmente citado o intimado. No obstante, en esa misma fecha (18 de septiembre de 2003) el abogado R.H.B. igualmente se da por citado a nombre de los demandados; y da contestación a la demanda en fecha 23 de septiembre de 2003.

Por otra parte, según el contenido del libelo de la demanda, todas las actuaciones profesionales realizadas por el actor, ocurrieron en el año 2000, siendo la última en fecha 21 de octubre de 2000. La demanda fue admitida en fecha 31 de julio de 2001 y la citación de la demandada ocurrió en fecha 18 de septiembre de 2003, por lo que transcurrieron 2 años y 11 meses, entre la última actuación profesional y el día de la citación, sin que haya evidencia de que la parte actora haya realizado actos interruptivos de la prescripción. Al respecto, señala el artículo 1.982 del Código Civil, que prescribe por dos años la obligación de pagar: 2°) A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios o gastos.

Evidentemente, pues, que el derecho de cobrar sus honorarios extrajudiciales del actor, están evidentemente prescritos, por haber transcurrido el lapso legal contemplado en la Ley. Así se establece.

Resuelta la defensa anterior, esta Instancia considera inicuo proceder al análisis de los demás alegatos y pruebas contenidas en el proceso. Así se establece.

DECISION

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.d.l.C.J. del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado L.S., hijo, contra la Sociedad Mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA NACIONAL C. A., y los ciudadanos J.M.M. y P.A.S., todos identificados anteriormente, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. No hay pronunciamiento alguno sobre costas, habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (7) días del mes de junio de 2010.-

Abg. I.C.C. de Urbano

La Juez Titular

Abg. A.U..

La Secretaria Postulada

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. A.U..

La Secretaria Postulada

Exp. 16.462

ICCU/yenika

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