Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: LEXAIDA M.C.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.027.637 y de este domicilio.

APODERADO: A.R.P.P. y YUDECCI AYAJANDRY APONTE, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.358 y 121.296 respectivamente.

DEMANDADOS: O.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.029.901 y de este domicilio.

APODERADO: E.A.C. y D.R., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.057 y 53.882 respectivamente.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 26 de Junio de 2.007, por apelación ejercida por el Abogado A.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró Sin Lugar la presente demanda, y son admitidas en fecha 27 de Junio de 2007. Se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad ninguna de las partes, promovió pruebas.

Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad comparecieron las partes, tiene la palabra la parte querellante: que el Tribunal de la causa obvio ciertos puntos los cuales no valoró, ya que no menciona que la parte demandante en el libelo de demanda habla de un Interdicto Restitutorio, cosa que no es, ya que su demanda se fundamenta en actos pertubatorios y que su representada nunca fue desposeída, que desestimó las testimoniales de la ciudadana Yraima J.B.P., así como la declaración de los ciudadanos A.J.B. y D.J.R., que de la narrativa de análisis de las pruebas estima que en tal sentido la instancia le otorga pleno valor en materia interdictal la exclusividad de la probanza es la deposición de los testigos, que el juez tiene que ser minucioso en la valoración de los mismo, solicita a este Tribunal de Alzada que se revoque la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia se decrete con lugar su apelación. Seguidamente la parte demandada expone: Que el ciudadano Juez de la causa al momento de valorar los elementos probatorios tanto los promovidos y evacuados por la parte querellante hace uso del sano criterio que le permite la ley, en la presente sentencia se habla de una querella interdictal restitutoria y como tal se admite en el acto de admisión y cuyo debate se desarrollo y se baso a los alegatos de la parte querellada y querellante, que el juez de primera instancia para considerar la posesión y las bienhechurías fomentadas en esa extensión de terreno lo hizo tomando en referencia a que la parte querellante tiene la carga de la prueba de los alegatos que realiza en su libelo, cosa que no ocurrió en el debate probatorio del presente expediente, que con los testigos que promovió cuyo testimonio recayeron en la persona de I.B. y M.F., fueron evidentemente contradictorios, que se demostró en la inspección que las semovientes son propiedad de la ciudadana O.C. y conjuntamente varias personas porque ese fundo se ha fomentado como comunero, que la ciudadana O.C. es la poseedora de la extensión de terreno objeto del debato y que en ningún momento ha perturbado a la señora Lexaida ni mucho menos que haya tumbado cerca ni portón, por el contrario es la poseedora permanente, considera esta representación que la parte querellada demostró fehacientemente la posesión y la no perturbación posesión a su favor y no perturbación a la señora Lexaida ni a terceros hechos que sirvieron para que el Juez formara criterio discrecional y dictara la sentencia, solicita al Tribunal que ratifique en todo y cada una de sus partes la presente sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 31 de mayo de 2007. Este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2007, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró Con Lugar, el Recurso de Apelación Intentado y se Anula la Sentencia dictada en el Tribunal de la Causa en fecha 31 de Mayo de 2007.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El Abogado alega en su escrito de demanda, presentada ante el Tribunal a quo en fecha 25 de Octubre de 2006, que desde hace más de 20 años su mandante ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con animo de verdadera dueña de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), los cuales miden (58) hectáreas, ubicadas en el Fundo Pasorreal de Tonoro II, sector Mata Grande del Municipio E.Z.d.E.M., con los siguientes linderos: Norte: Fundo que es o fue del ciudadano M.F.; Sur: Rio Tonoro; Este: Fundo que es o fue de la ciudadana E.C. y Oeste: Fundo que es o fue de la ciudadana O.C..

Que en fecha 08 de Julio de 2006, la ciudadana O.C., procedió de manera violenta a su propiedad derribándole una cerca de alambres de púas con 04 pelos y estante de madera, ubicado al Oeste de su propiedad, causándole daños materiales a la cerca, que en fecha 03 de Octubre de 2006, derrumbo el portón de estructura metálica, el cual estaba en la entrada principal de su Fundo, no permitiéndole el acceso a su Fundo e impidiendo el paso del ganado a tomar agua al Río Tonoro, como consecuencia se le extraviaron mas de 15 animales ocasionándole una perdida económica en la productividad agroalimentaria de las poblaciones cercanas, ya que es una de las proveedoras mas importantes del rubro de carne y leche, y hasta la fecha la ciudadana O.C. no ha depuesto su actitud a pesar de sus gestiones realizadas, perturbándole en su posesión y en el paso del ganado a su propiedad, e interrumpiendo las labores de la cría y de la agricultura, solicita sea decretada Medida Cautelar Provisional de protección del derecho rural a su actividad agraria, se ordene el levantamiento de la cerca limítrofe del lindero Oeste, la colocación del Portón Principal del Fundo de su propiedad y el cese de los actos perturbatorios, por parte de la ciudadana O.C., que estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 30.000.000,00).

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

  1. - Invoca el merito probatorio que producen los autos y actas que conforman el presente expediente en cuanto le beneficien y favorezcan.

  2. - Promueve las siguientes documentales:

    a- Copia Certificada de Titulo Supletorio.

    b- Copia Simple de Inspección Técnica y avaluó por ante la Inspectoria Agraria Nacional, Oficina Regional del Estado Monagas.

    c- Original de Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante Notaria Publica de Punta de Mata Municipio E.Z.d.E.M..

    d- Copia del Registro del Hierro de su Propiedad.

    e- Original y Copia del Aval Sanitario.

    f- Original y Copia de denuncia formulada por el Comando Quinto Pelotón de la Primera Compañía Destacamento 77 de la Guardia Nacional, con sede en Punta de Mata Municipio E.Z.d.E.M..

    g- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M..

    h- Copia Certificada del Documento Compra-Venta donde la ciudadana O.D.V.C. le vende a las ciudadanas Lexaida M.C.d.R., E.C., A.N.C. y A.M.C. la cantidad de 240 hectáreas.

    i- Documento Compra-Venta de la ciudadana B.N.C.P. al ciudadano M.F., donde le vende 200 hectáreas.

  3. - Promueve las testimoniales los del Justificativo de testigos evacuados por ante Notaria Publica del Municipio E.Z.d.E.M., que contienen las declaraciones de los ciudadanos:

    a- A.J.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 495.540.

    b- Y.M.Z.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.776.360.

    c- D.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.507.924.

  4. - Promueve los siguientes testigos:

    a- A.J.V.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.398.996.

    b- Yraima J.B.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.295.543.

    c- M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 586.882.

    d- N.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.303.467.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

  5. - Reproduce el merito favorables de los autos.

  6. - Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    a- C.E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.590.105.

    c- D.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.155.448.

    d- L.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.073.187.

    e- J.R.H.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.291.054.

    f- S.d.J.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.392.662.

    g- J.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.716.140.

    h- N.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.116.991.

  7. - Promueve la siguientes Documentales:

    a- Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maturin en fecha 28 de Febrero de 1978.

    b- Copia de Documento que acredita la posesión y propiedad de las bienhechurías allí fomentadas a favor de su representada y protocolizado en fecha 31 de Mayo de 1990.

    c- Copia Certificada del Certificado de Gravamen de esas tierras, donde se evidencia que no han sido vendidas por su poseedora y propietaria la ciudadana O.d.C.C., de fecha 07 de Agosto de 2006.

    d- Copia del Registro Tributario de Tierra de fecha 25 de Abril de 2006, a favor de su representada.

    e- Estatutos de la Asociación Civil de Productores B.N., debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio E.Z., en fecha 29 de Agosto de 2002.

    h- Instrumento Poder debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio E.Z., en fecha 14 de Febrero de 2005.

    i- Documento contentivo de Contrato de Arrendamiento de su representada con la Asociación Civil de Productores Agropecuarios B.N., por un área de 140 hectáreas.

    j- Copia de Cheque de pago realizado por la Empresa Petróleos de Venezuela a su representada por afectación o daño al cultivo de sorgo.

    k- Libreta de Ahorros expedida por la Entidad Bancaria Banco Guayana con autorización de Fondafa, sobre crédito a la Asociación Civil de Productores Agropecuarios B.N..

    l- C.d.R.d.P., expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

  8. - Solicita se realice Inspección Judicial a fin de que se deje constancia de las 140 hectáreas que identifica en el documento.

    En fecha 29 de Enero de 2007, el Abogado A.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lexaida M.C.d.R., según lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, pasa a formalizar la tacha e impugnar los siguientes documentos:

  9. - Copia de Documento que acredita la posesión y propiedad de las bienhechurías allí fomentadas a favor de la ciudadana O.C., que fue protocolizado en fecha 31 de Mayo de 1990.

  10. - Documento contentivo de Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana O.C., con la Asociación Civil de Productores Agropecuarios B.N., de fecha 18 de Mayo de 2004.

    Que pasa a fundamentar los motivos y hechos y hechos circunstanciados con lo que propone combatir la tacha o impugnación, según lo establecido en el articulo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1380 y siguientes del Código Civil, ya que la ciudadana O.C. no tiene propiedad sobre la superficie de 500 hectáreas sino de 60 hectáreas, por los estudios y análisis que arrojan los documentos.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El A quo en su sentencia señaló lo siguiente:

    Cabe destacar que en materia interdictal perturbatoria, las partes deben demostrar para mejor defensa de sus derechos a través de la prueba testimonial (ENTIENDASE PRUEBA FUNDAMENTAL MAS NO EXCLUSIVA) la posesión, y el querellante además de la ocupación o tenencia de la tierra deberá probar los actos perturbatorios que dice haber sufrido y que estos son o fueron ejecutados por la querellada. Por consiguiente evidenciando en autos la querellante no logro demostrar lo expresado en su escrito libelar en lo relativo a los actos perturbatorios que dice haber ejecutado la parte querellante ; y siendo criterio reiterado que en este tipo de acción la carga probatoria corresponde al querellante, es decir que a este atañe no solo alegar el hecho, sino que, debe cumplir con la carga probatoria de demostración procesal de acuerdo a la regla procesal: “actori probatio”, resultando inoficioso entra a conocer las probanzas de la querellante. En consecuencia a no existiendo plena prueba de los hechos alegados en ella, lógicamente se generan dudas a quien decide, debiendo entonces sentenciar a favor del demandado, razón por la cual se desestima la querella. Y así se decide.

    Concluyó declarando sin lugar la acción interdictal.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Observa el Tribunal que la querellante solicitó un interdicto de amparo en contra de la querellada O.C. y el Tribunal A quo en su pronunciamiento lo trató como un interdicto restitutorio.

    Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal puede cambiar la calificación de la protección que le de a la posesión, a juicio de quien aquí decide, esta debe ser debidamente motivada y sustentada para no romper con el principio de exhaustividad que rige a la sentencia, de responder sobre lo solicitado, limitándose a los términos en que fue establecido la controversia y se observa que el A quo, al cambiar la calificación de interdicto de amparo a interdicto restitutorio, no expuso razón alguna. Sin embrago considera el tribunal que la medida acordada está en consonancia con un amparo interdictal, por lo que difiere del A quo en la calificación final que le dio a la presente acción de querella interdictal restitutoria, para darle el tratamiento de un interdicto de amparo.

    Por otra parte se observa que el A quo, no examinó ni una sola de las pruebas presentadas por la parte querellada y no examinó tampoco las ratificaciones de los testigos que declararon en el justificativo, por lo que evidentemente incurrió en un Silencio de Prueba violando así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil .

    Por su parte, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil señala que la sentencia es nula cuando falta la determinación contenida en el artículo 243 y es evidente que al no examinarse las pruebas de la querellada y omitirse el análisis de prueba promovida por la querellante, como la ratificación de los testigos, el A quo violó la formalidad de establecer los motivos de hecho y de derecho de su decisión, por lo que este Tribunal debe proceder anular la sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 31 de mayo del 2007. Así se decide.

    II

    Respecto de la tacha documental tratada en el presente juicio, la misma fue decidida sin lugar por el A quo, decisión ésta que no fue apelada y se mantiene como definitivamente firme.

    III

    Del Examen De Fondo De La Controversia

    Trata el presente juicio, como quedó determinado, de un interdicto de amparo en el cual para su procedencia es necesario la demostración por parte del querellante, que tiene una posesión legitima, es decir que contenga los atributos que legalmente la definen, que tal posesión es ultra anual y que han ocurrido hechos de perturbación que le han impedido el ejercicio de su posesión.

    Ahora bien, sin señalar que deba ser la única prueba, la prueba testimonial, es una prueba fundamental en este tipo de acciones, dado que lo que debe probarse, no es el derecho que se tenga a poseer, sino la posesión misma, como hecho e igualmente debe probarse la perturbación que consistirá en un hecho o acción humana que lesiona el ejercicio pleno de la posesión que se tiene sobre un bien. En este orden de ideas, pasa este tribunal a examinar las pruebas.

    Pruebas De La Querellante

    Comenzando por el justificativo de testigo anexado con la demanda y que corre a los folios 28 al 30 del expediente, presentado al inicio del proceso y en él que intervienen los testigos A.J.B., Y.M.Z.P. y D.J.R.B. y que sirvió de base para decretar la medida acordada por el A quo.a analizar los testigos mencionados.

    En ese justificativo de testigo, declararon los prenombrados testigos, que conocen a la ciudadana Lexaida Corvo, que es propietaria y poseedora de una bienhechurías que consisten en casa, árboles frutales, corral de maderaa; que el fundo mide 58 hectáreas aproximadamente, coinciden en los linderos, que tiene posesión de manera pública junto con sus hijos, y sin perturbaciones de terceras personas, desde hace 20 años y que el 08 de julio del 2006 fue perturbada por O.C., cortando la cerca de alambre de púa y estantes de madera.

    Ahora bien, estos testigos ratificaron el justificativo, en la oportunidad correspondiente, por lo que el Tribunal pasa a examinar las declaraciones rendidas en el proceso.

    El testigo A.J.B. (folio 148 al 151 del expediente), ratificó todo el contenido del justificativo y al ser repreguntado contestó que conoce a O.C., que el 03 de octubre del 2006 no se encontraba en el fundo Paso Real , pero iba pasando por allí y ese día estaban tumbando el portón con unos muchachitos, que el portón era de hierro con tubos y unos pilotines de cemento; que no estuvo presente cuando la señora O.C., sacó el portón, pero si iba pasando cuando ella lo estaba volteando, que no estuvo presente el 03 de octubre cuando se le impidió el paso del ganado de Alexaida Corvo hacia el río Tonoro, que el 08 de julio si vio cuando estaban sacando los estantes de la cerca, que eso fue por el lindero oeste, que O.C. tiene una casa en terrenos que son de Lexaida Corvo que eso fue adquirido mediante una herencia y que se vendieron 200 hectáreas a M.F. y 300 hectáreas quedaron y que las hermanas Lexaida, Elena, Ofelia, A.M. y Sandra se quedaron con las 300 hectáreas y que tienen aproximadamente 20 años en ese sitio.

    La testigo Y.M.P. (folios 152 al 155 del expediente), ratificada en todas sus partes el justificativo de testigo y señala al ser repreguntado lo siguiente: Que Lexaida Corvo adquiere terreno por herencia, hasta donde ella tiene entendido también le quedó a sus hermanas; que conoce a O.C. y sabe que es hermana de la querellante; que la Finca Paso Real es producto de una herencia; da los linderos de la finca; que existe una cerca perimetral de alambre hacia el caserío Mata Grande; que no estuvo presente cuando tumbaron el portón, pero venía de S.B.; que ella pasaba por allí y estaba ella (O.C.) con unos niños y unos caballos; que ella vio cuando estaban halando el portón con unos niños; que cuando ella pasó estaba amarrado el portón a unos caballos; que no vio algún acto de violencia por parte de la señora O.C., Alexaida Corvo, en fecha 08 de julio del 2006.

    D.J.R.B., (folios 156 al 159 del expediente), ratificó igualmente las justificaciones del justificativo y al ser repreguntado respondió de la siguiente manera: Que conoce a O.C.; que conoce la parcela objeto del juicio; que es el encargado de una Finca en Mata Grande; que Alexaida Corvo compró esa parcela; que la cerca de alambre de púa que está ubicada por el lado del caserío de Mata Grande; que el día 08 de julio del 2006, si vio a la ciudadana O.C. agrediendo a la ciudadana Lexaida Corvo o a su fundo, que el 03 de octubre se encontraba en su sitio de trabajo en la mañana; que el sale y entra a cada rato y vio el 03 de octubre del 2006, que habían derrumbado el portón; que si vio a una persona sacando el portón del suelo de la parcela objeto del litigio, vio dos muchachitos, dos caballos uno castaño y uno blanco y la señora estaba allí; que estuvo presente cuando estaban empujando el portón y cayó al suelo, que la señora O.C. tiene una casa en el terreno objeto del litigio; que en esa parcela sembró O.C., un año y que no ha sembrado más; que esas tierras e.d.B.N.C. y que se enteró de lo que declaró en el justificativo por que lo vio.

    La declaración de estos testigos dada en el justificativo de testigo presentado al efecto, fue reafirmada en el proceso y la querellada no logró desvirtuarla con las repreguntas formuladas y si bien es cierto que la declarante Y.m.Z. dice al folio 155 del expediente que ella no vio acto de violencia por parte de O.C. hacia Lexaida Corvo el 08 de julio del 2006, tal dicho, a juicio del Tribunal no entra en contradicción con lo que declaró en el justificativo, puesto que ella afirma en dicho justificativo que lo que vio ese día 08 de julio del 2006 fue que O.C. estaba derribando cerca de alambre de púa y de madera y no fue un acto de violencia personal, quedando en criterio de este Tribunal conteste las declaraciones de los testigos rendidas en el justificativo presentado.

    Por su parte estos tres testigos son igualmente contestes sobre el hecho de haber observado el movimiento del portón el 03 de octubre del 2006, donde todos declaran que vieron a la ciudadana O.C. y a unos niños moviendo el portón y los dos últimos testigos declaraban que vieron los portones siendo movidos por caballos y por lo que tales declaraciones llevan al convencimiento de este Tribunal que en efecto la ciudadana Lexaida Corvo tenía posesión del terreno de 58 hectáreas que alega en su querella, realiza la actividad pecuaria y fue perturbada en las oportunidades indicadas por la ciudadana O.C..

    La querellante, además, presentó un título supletorio de propiedad decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, que al no ser ratificado en juicio por los testigos que declararon en su formación no se le puede otorgar valor probatorio, especialmente porque la decisión del Tribunal que lo expide no contiene en si misma una declaración ponderada sobre los dichos de los testigos que hagan presumir al Tribunal que en efecto se ha reconocido y declarado por el Tribunal un título posesorio.

    Así mismo presentó un informe agro técnico y avalúo , realizado por la Procuraduría Agraria Nacional, en el cual se le da un valor a la cerca derribada, pero que el Tribunal no lo considera prueba ni la de la posesión legitima ultra anual ni de las perturbaciones denunciadas.

    Presenta además la constancia de registro en Sanidad Animal, que certifica el hierro quemador y el Aval Sanitario, lo cual viene a demostrar que efecto existe un registro de hierro y un aval sanitario sobre el numero de animal que allí se especifica y que tal registro fue hecho el 23 de julio del 2006 y marcado F anexó una denuncia que hicieran ante el Procurador del Estado, unos funcionarios de la Guardia Nacional la cual no esclarece los hechos a que se refiere la presente controversia.

    Así mismo en la oportunidad de la promoción de las pruebas, anexó copias certificadas del documento, mediante el cual adquiere conjuntamente con sus hermanas Elena, Alixandra y A.M.C. 240 hectáreas de terreno, documento éste que, debidamente protocolizado, viene a colorear la posesión, en el sentido que al ser adquirida tal cantidad de terreno entre 4 personas hay derecho que gira alrededor de las 60 hectáreas.

    Presentó así mismo documento de compra venta que le hiciere la ciudadana B.N.C. a M.F., el cual será debidamente a.a.l.h.e.q. sea evaluado el testigo M.F. .

    Anexó igualmente como documental la inspección judicial que hiciera con el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, S.B., Agusay y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, la cual tiene por objeto realizar constancia de lo que existe en los terrenos que alega de su posesión, pero que al no ser realizada en juicio y no estar expuesta al control de prueba no puede este Tribunal valorarla en su total dimensión, sino tenerla como un indicio que pueda ser adminiculado a otras pruebas y que al hacerlo a la prueba de testigos colorea igualmente la posesión que ha sido declarada por los testigos.

    Así mismo fueron evacuados los testigos M.F.M. e Iraima J.B.P., cuyas declaraciones el tribunal pasa a examinar de seguida:

    M.G.M. (Folios 139 al 141 del expediente) Este testigo señala lo siguiente: Que la ciudadana B.N.C.P., le vendió bienhechurías en un lote de terreno de 200 has, de un lote de mayor extensión de 500 has. Al ser repreguntado señaló: No recuerdo si el 08 de Julio de 2.006 estuvo en Tonoro; que no estuvo presente ni vio a la ciudadana O.C. tumbando un portón el día 03 de Octubre de 2.006; Que sabe que O.C. tiene actualmente una vivienda en Tonoro II. Que tiene conocimiento que la ciudadana O.C. ha sembrado sorgo en dos oportunidades con una Cooperativa.

    Este testigo nada aporta a los hechos debatidos, sólo que la ciudadana O.C. ha sembrado sorgo en dos oportunidades y declara que se le vendieron bienhechurías sobre doscientas hectáreas por parte de B.N.C., lo cual puede corroborarse con el documento que corre inserto a los folios 104 al 106 del expediente.

    La testigo IRAIMA J.B.P. ( Folios al 146 del expediente) señala en sus declaraciones que conoce de vista trato y comunicación a LEXAIDA CORVO, que posee y es propietaria de una bienhechurías ubicadas en el Fundo Paso real, Tomoro II y señala que ella nunca abandonó eso sino que iba y venía. Que la querellante ha sido perturbada por la ciudadana O.C.. Que en efecto 08 de Julio de 2.006, vio a O.C. tumbando la cerca como a las 11 u 12 y 30, porque ella iba pasando. Que el 03 de Octubre vio cuando pasó que O.C. había tumbado el portón y que estaba con un muchachito, cuando ella pasó ya lo había tumbado., que no tiene parentesco con las partes y que O.C. viene eventual allí. Al ser repreguntada dijo que O.C. obtuvo lo que tiene por herencia de su mamá, que no recuerda en que oportunidad fue que la agredió verbalmente la señora O.C.; que mantiene trato y comunicación con O.C.; que se dedica a la Agricultura y a la artesanía haciendo chinchorros de Curagua, que la herencia la dejó la señora B.N.C., Que no sabe si O.C. tiene ganado, que ella ve reparando la cerca es a Lexaida Corvo y su esposo; que no sabe cuanto pesa el portón, que O.C. tiene una vivienda en el sitio, pero que mas es lo que está sola que habitada; Que la señora O.C. ha sembrado allí antes cuando no estaba dividido, pero que eso lo hicieron ahora. Que ella salió a comprar comida el 03 de octubre de 2.006 cuando vio a O.C. y que ella no vio sacarlo del piso a O.C., piensa que si lo tumbó pero no que lo sacó del piso. Considera el tribunal que sobre los hechos perturbatorias las declaraciones no son del todo precisa, pero considerando el tipo de lenguaje que usa la testigo, y el hecho de que sus declaraciones coinciden con las declaraciones de los testigos del justificativo ratificadas en juicio, tendrá estas declaraciones coincidentes y por tanto las valora como prueba.

    PRUEBAS DE LA QUERELLADA

    La querellada promovió las siguientes pruebas:

    Las pruebas testimoniales de los ciudadano C.E.R.M., D.A.M.M., L.M., J.R.H.Q.; S.D.J.G.M., J.A.V. y N.J.M..

    De estos testigos sólo J.R.H.Q. dejo de declarar y los demás el tribunal pasa a analizar el resto de la siguiente manera.

    C.E.R.M. ( Folios 110 115 del expediente).

    Este testigo declara que conoce a la querellada, que conoce a la querellante; que no tiene conocimiento que la querellante tenga propiedades o posesión en el sitio, que si conoce que la querellada tenga una casa y unos terrenos, que siembra sorgo y maíz, que eso fue una herencia que le dejó su madre, que tiene allí como unos veinte años, que no sabe que persona ha fomentado las bienhechurías fomentadas en el terreno en cuestión, que ha visto a la ciudadana O.C., reparando cercas y sembrando árboles frutales en Tonoro; que no ha visto que la querellada O.C. le haya tumbado portones a la querellante y que esto lo sabe porque vive allí. Al ser repreguntado, dijo que vive en el Caserío Mata Grande, Sector Tonoro II. Al ser repreguntado que en que años ha visitado los sembradíos de la querellada dijo que “ en el año 95 ella empezó a sembrar”; así mismo aseguró que los días 08 de julio de 2.006 y 03-10 de 2.006, se encintraba en su casa; que la superficie de terreno que ocupa O.C. es de 300 has, que ha vivido toda la vida allí y que tiene como 06 vaquitas.

    Estas declaraciones no d.f. al Tribunal, por dos razones fundamentales, señala que no tiene conocimiento que la querellante tenga propiedades en el terreno, lo cual no desvirtúa que las tenga y se contradice con otros testigos sobre la cabida que dicen ocupa la querellada y sobre el hecho perturbatorio es claro que no tiene conocimiento.

    D.A.M.M. ( Folios 115 al 118 del expediente). Afirma es te testigo que conoce a la querellada, que tiene una posesión en el sitio objeto del litigio, que la posesión es de quinientas hectáreas, que ella siembra maiz y sorgo, que la querellada tiene 15 años poseyendo, que ella limpia la maleza y tiene unos animales; que conoce a LEXAIDA CORVO, es decir la querellante y que ambas son hermanas; Que no tiene conocimiento que a Lexaida Corvo se le hayan tumbado portones y que nunca O.C. le ha impedido el paso a Lexaida Corvo para el río. Al ser repreguntado señaló que vive en el tejero; que es sobrino de L.M. y que L.M. y F.C. son Marido y Mujer y que este último es hermano de las litigantes.

    Ciertamente el testigo tiene un grado de afinidad pero no lo tiene ni con la demandante ni con la demanda, sino con su hermano y tal grado excede el segundo grado de afinidad, por lo que tal situación no lo invalida para declarar en conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, sus declaraciones no ayudan a esclarecer los hechos, pues si bien afirma que la ciudadana O.C. es poseedora de 500 hectáreas, no significa que las mismas se encuentren identificadas con el sitio que la querellante dice poseer, además, el hecho de que el declarante haya afirmado no tener conocimiento de la perturbación no significa que en efecto la misma no haya sido efectuada, ya que afirma haber estado compartiendo el 8 de julio con la querellada, pero nada refiere sobre el día 03 de Octubre de 2.006.

    L.M. (Folios 119 al 123), señala que conoce a la demandante y a la demandada; señala que tiene 44 años conociéndola y que el terreno era de la mamá de las litigantes y cuando esta murió quien quedó fue la querellada. Señala que la querellante tenía una casa y una siembra de sorgo, pero añade que quien lo tenía era una Cooperativa, señala los linderos generales del sitio. Que no sabe si la ciudadana O.C., negó el paso para el río, a la ciudadana Lexaida Corvo y que no vio ninguno de los hechos que se señalan sucedieron el 08-07 y el 03-10 de 2.006. y señala que no tiene interés en el presente juicio y que no sabe lo que mide la posesión que señala es de O.C.. Al ser repreguntada, señaló que fue pareja de F.C. un tiempo pero que ahora no est6án junto, que el 08-07 2.006, se encontraba en Tonoro; que ese día vio a Lexaida Corvo, sembrando y que el 03 de Octubre no vio nada porque ella se la pasa en su casa y que Lexaida Corvo, O.C. y F.C., son hermanos, que no sabe cuantos animales tiene O.C. y que no tiene conocimiento de que esta haya sembrado en su terreno.

    En primer existe una relación de afinidad de segundo grado con la demandante y la querellada, relación ésta que no se pierde por el hecho de que ya no sea pareja del hermano de éstas y en segundo lugar, de sus declaraciones, no se puede desprender ni que la ciudadana O.C. tenga posesión ni se desprenden la ocurrencia o no de los hechos señalados como perturbación, aunque si aporta al hecho que dice que Lexaida Corvo estaba sembrando, sin que eso signifique que exista posesión, por lo que la testimonial rendida se hace irrelevante para el esclarecimiento de los hechos a que se contrae la presente causa.

    S.D.J.G.M. (Folios 124 al 128 del expediente) Señala este Testigo que conoce a la querellante y a la querellada, ciudadanas Lexaida y O.C. y que las conoce desde que tiene uso de razón., que sabe que O.C. tiene posesión en hectáreas de tierras, que no sabe cuanto mide y que a ella le dieron carta agraria, señala que tiene allí un ganadito y que sembró en el 2.005 y que este año pasado no sembró. Que la querellada realiza el mantenimiento del terreno; Que los linderos son: por la parte de arriba que es el Sur y el Este el señor D.P. y el este Agropecuaria Mata Grande y el Sur Sabanas. Que no pudo haber presenciado los hechos que se dice sucedieron el 08 de Julio de 2.006, por estar en el centro de especialidades. Que el ganado tiene un solo paso que es el portón rojo y que el nunca lo ha visto cerrado. Al ser repreguntado señaló que conoce a F.C. y L.M.; que no sabe quien colocó el portón rojo; que este portón está al lado de la ciudadana LEXAIDA CORVO; que no sabe si Lexaida Corvo tiene ganado en el sitio, al ser preguntado que si Lexaida Corvo tiene ganado, señaló que el cría ganado debe criar ganado y no cría chivo, que es sobrino de la ciudadana L.M. y que L.M. y F.C. son concubinos.

    La relación de parentesco de afinidad con la demandante y demandada no existe y se contrae al ciudadano F.C.. Mas sin embargo el testigo nada aporta a los hechos de la perturbación, pero si aporta el vislumbre de dos hechos relevantes, que la ciudadana Lexaida Corvo tiene allí un asiento al señalar que el Portón Rojo está colocado al lado de la ciudadana Lexaida Corvo y que ese portón el paso para el río.

    J.A.V. (Folios 129 al 133) Declara que conoce a las litigantes de vista y trato; Que sabe que la ciudadana O.C. posee una extensión de terreno cuyos linderos son NORTE: Sabanas Baldías; SUR: Rio Tonoro; Este Finca de D.P. y Oeste Unión de prestatario Mata Grande; señala que “ ellas sembraron en los años 2003, 2004 y 2005, en el 2.006 no sembró por el problema que acontece; allí siempre sembraban sin cooperativas...” que allí reparan las cercas es en la cooperativa, que lo demás no tiene cerca. Que la única que ha trabajado es la señora Ofelia. Señala el testigo que no tiene conocimiento que la señora Ofelia haya tumbado portones y que allí quien tumbó unos portones arbitrariamente fue el esposo de la señora Lexaida, con dos yernos, C.P. y Manolo y los cambiaron del otro lado donde las vacas chocan. Que no tiene conocimiento que la ciudadana O.C. haya causado daño a Lexaida Corvo, que ella trabaja en su Cooperativa y que echaron unas cercas por el medio de la cooperativa y allí empezaron los problemas.

    Al ser repreguntado señaló: Que sabe que E.C., Lexaida Corvo y O.C. son hermanas; que tiene relación amistosa con E.C.; que el 08 de julio de 2.006 estaba visitando a su mamá y que el 03 de Octubre se encontraba en el rancho de la señora Elena; Que el rancho de E.C. se encuentra a 100 o 150 metros del rancho de Lexaida Corvo y de 200 a 300 metros del de O.C.. Que desde allí se puede visualizar el portón del que dijo que el ganado se regresaba. Que conoce la extensión de terreno que trabaja la Cooperativa y que son de 140 hectáreas; Que sabe que la señora Lexaida Corvo fomenta la cría de ganado en el sector paso real de Tonoro II y que debe tener 06 años allí, porque ella nunca vivió allí; que el lindero del litigio es el sur y que no hay otra fuente de agua sino el río.

    Este testigo, señala que “ellas” sembraron sin referirse a quien y luego dice que la única que trabajó allí es la señora Ofelia; luego señala que Lexaida Corvo tiene seis años criando ganado allí, pero no que nunca ha vivido allí afirmando a su vez que el rancho de E.C., dista de 100 o 150 metros del rancho de Lexaida Corvo y de 200 o 300 metros del de O.C.. Incurre así en un mar de contradicciones, por lo que en definitiva el tribunal debe desechar las declaraciones de este testigo por contradecirse así mismo.

    N.J.M. ( Folios 135 al 138) declara lo siguiente: que conoce a la querellante y a la querellada, que la ciudadana O.C. posee una extensión de terreno en el sitio Tonoro II; que esta ciudadana ha sembrado sorgo los años 2003, 2004 y 2005; que realiza actividades de mantenimiento y corte de maleza, que O.C. es la única que ha trabajado las tierras pero que respecto al ganado todos tienen su granito de arena y no es de una sola persona; , que jamás O.C. le ha causado daño a Lexaida Corvo; y que esto lo sabe porque pernocta allí y tiene diez años en el sector. Al ser repreguntado señaló: Que el 08 de Julio se encontraba casa del señor Maita, era su cumpleaños y estaban celebrando y fueron al río y que el 03 de Octubre estaba taxeando en Punta de Mata, que el día que fue al río no se percató que hubiera ningún obrero parando cerca; , que lo que sabe del juicio es que la ciudadana Lexaida y la ciudadana Ofelia tiene rencillas.

    Este testigo, nada aporta para esclarecer los hechos, pues si en efecto dice que la ciudadana Ofelia trabaja la tierra, señala que en el ganado cada uno tiene su grano de arena, haciendo imprecisa la respuesta al no poderse concluir a quien se refiere y que si bien no observó hechos el 8 de julio de 2.006, no significa que no pudieran haber sucedido y nada aporta sobre los hechos del 03 de Octubre de 2.006, por no encontrarse en el sitio.

    Promovió las siguientes pruebas documentales: Documento mediante el cual E.F. vende a B.N.C.; B.N. vende a O.C.. Estos documentos acreditan una tradición legal, pero no demuestra para nada la desposesión de la querellante ni desvirtúan los actos de perturbación.

    Anexan certificado de gravamen, copia del registro tributario a favor de la querellada, Estatuto de la Asociación Civil de Productores B.N., Instrumento Poder, Contrato con la ciudadana O.C., suscribió con la Asociación Civil Agropecuario por un área de 140 hectáreas, Cheque cancelado por Petróleos de Venezuela, por la afectación de un cultivo, presentado en copia fotostática y a favor de la asociación Agropecuaria B.N.; Libreta de Ahorro del Banco Guayana a nombre de Asociación Civil B.N. y Registro de Productores expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras a la Asociación Civil B.N., con lo que pretende probarse una posesión sobre los terrenos, en lo que se incluyen las 58 hectáreas objeto del litigio. Sin embargo en un juicio como el presente debe probarse en definitiva el hecho posesorio, o al menos contradecir la posesión alegada y probada por la querellante, lo cual no es susceptible de ser probado aisladamente con documentos, si los que declaran sobre los hechos, es decir los testigos, no fueron encontrados por el Tribunal como veraces.

    Se acredita un cheque y una libreta de ahorros, lo cual hará prueba de la existencia de ellas, pero no pruebas ni las razones ni las causas de tales documentales, por lo que son impertienentes como medio de pruebas.

    Finalmente promovió una inspección judicial, a los fines de que se identifique las 140 hectáreas que se acompañaron en el documento de arrendamiento y se precisen los linderos, para lo cual señalan las coordenadas; así mismo solicita que se deje constancia de las señales y marcas de los semovientes que se encuentra en las 500 hectáreas de extensión, incluyendo las 58 hectáreas objeto del litigio, en efecto el Tribunal de la causa dejó constancia de la existencia de ganado con distintos hierros y dejó constancia así mismo de las coordenadas las cuales no coinciden con las promovidas por la demandada, pero que a todo evento considera el tribunal este tipo de determinación debe hacerse mediante una experticia y no mediante una inspección judicial, ya que la inspección judicial esta reservada para aquello que el juez puede apreciar por si y la experticia para la determinación de elementos técnico en efectos puedan ser apreciados sólo con los expertos, pero que en la evacuación de dicha prueba intervienen expertos designados por las parte y por el Tribunal, por lo que en definitiva la inspección judicial evacuadas tampoco aporta elemento de juicio que puedan ser desvirtuantes de la posesión y perturbación que ha sido demostrado por la querellante

    IV

    La querellante a juicio de este Tribunal logró establecer que tenía una posesión de vieja data, que realiza actividad pecuaria, que su posesión tiene las características de ser legítimas y finalmente que fue objeto de una perturbación por parte de la querellada, por lo que se debe proceder a declararse con lugar la acción interdictal de amparo intentada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el Abogado A.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 31 de mayo del 2007.

SEGUNDO

SE ANULA la antes identificada sentencia.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por LEXAIDA M.C.D.R., identificada contra O.D.C.C., igualmente identificada, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA DE AMPARO y restablecimiento del portón acordada por el A quo y ejecutada el 12 de diciembre del 2006.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS de la demanda a la parte querellada.

Notifíquese De Esta Decisión por haber salido fuera del lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los quince (15) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.- Conste.

El Secretario,

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