Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL N°01, SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 02 de Junio de 2008

Años 148° y 149°

SOLICITUD N° 1CS-2489-08

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: ABG. GENIYANA PEREIRA

FISCAL: ABG. LEXI SULBARAN

DEFENSOR: S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMTIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público Abogada M.G.M., en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la imposición de una Medida Cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, y como victima el ESTADO VENEZOLANO

Este Tribunal de Control N° 1, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual ha sido detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, señalando los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la imputación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, consagrado en el Articulo 277 del Código Penal, arma a la cual se le requiera su experticia de Ley a los efectos de configurar si se trata de un arma prevista en la regulación establecida en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y su Reglamento, Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 553 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que de los hechos antes narrados se evidencia que, el adolescente: W.A.P.G., de 15 años de edad, lo retienen funcionarios adscritos a la comisaría Gral. J.G.I., de Araure, estado Portuguesa, cuando este se encontraban compañía de una persona adulta por el barrio la coromoto, avenida 17, con calle 5, del sector Villa Araure, Araure Estado Portuguesa, y al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa por lo que al realizarle una inspección corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico Procesal Penal le es incautado a cada uno armas de fuego, específicamente al adolescentes la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, cacha negra, serial 33270 con una capsula del mismo calibre percutida de color a.c., por lo que al indicado adolescente se le imputa la comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS, consagrado en el Articulo 277 del Código Penal, arma a la cual se le requiera su experticia de Ley a los efectos de configurar si se trata de un arma prevista en la regulación establecida en la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS y su Reglamento que a tal efecto rige, de esta manera aclara y precisar el hecho objeto de esta investigación que permita un ejercicio responsable de la Acción Pena. No obstante el Ministerio Publico considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así solicito se declare. Y a objeto de asegurar la investigación solicito a Usted Ciudadana Juez de Control le sea impuesta al adolescente la MEDIDAD CAUTELAR PREVISTA en le Articulo 582 literal “C” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual le impone la obligación de presentarse periódicamente ante este tribunal o ante la autoridad que se designe, garantizando el fin ultimo del proceso, como lo es el establecimiento de la responsabilidad por el hecho punible que se les imputa, así como la aplicación y control de las sanciones a que hubiere lugar, si así se determina a través de un debido proceso, tal y como lo dispone al Articulo 526 Ejusdem. Dejo a criterio de ese juzgado de control el oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien se encuentra en esta sala de audiencia, si así lo esta de su Defensa. Anexo al presente escrito, actas policiales que sustentan la investigación. Por último manifestó que deja a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo”.

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializa.A.. S.B., quien expuso: “Ciudadana Juez rechazo la imputación que por el delito de Porte Ilícito de Armas, ha realizado el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el delito que se le atribuye , señala mi representado que a el no se le incauto ningún tipo de arma de fuego y que para el momento se encontraba visitando a su novia, de3be3mos señalar que aun cuando los funcionarios señalan haber actuado en amparo a lo que dispone el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al menos en el acta policial no se dejo constancia de haber actuado conforme a lo ordena el mencionado artículo, se debe señalar además que para ese momento no se cuenta con la experticia que nos señale la naturaleza del arma, así mismo es de señalar que el adole4scente jamás ha estado en ninguna persecución penal que es estudiante del cuarto año de bachillerato y que tienen contención familiar en vista de todo esto la defensa se opone a la medida cautelar que ha solicitado el Ministerio Público, por considerar que la misma no se requiere en el presente caso, ni que la investigación se lleve a cabo en los términos solicitados, ni para que el adolescente quede sujeto al proceso, todo ello es posible sin imponerle la medida cautelar al adolescente, por ultimo solicito copias simples del procedimiento. Es todo”

Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente preguntándole sí entendían a cabalidad el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondió en alta y clara voz que sí. Igualmente le explico sobre los derechos y garantías que le asisten en todo grado del proceso establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Seguidamente la juez le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que le preguntó si deseaba declarar, manifestando en alta y clara voz “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Ahora bien, a.l.a. que conforman la presente causa y oída la exposición de los intervinientes este Tribunal decide tomando en cuenta los siguientes elementos:

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 01 de junio del año 2008, mediante llamada telefónica realizada por el funcionario Agente J.A., adscrito a la Comisaría “Gral. J.G.I., de Araure Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Con el acta de Policial de fecha 01/06/2008, suscrita por Funcionario Sub. Inspector (PEP) P.B.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.081.672 adscrito a la comisaría Gral. “J.G.I.”, de Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en el día de hoy 01 de junio del año en curso, siendo aproximadamente la 01:28 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad móvil 605, conducida por el distinguido Loza.A.R. en compañía del Sub. Inspector P.L. y cabo segundo Muñoz Alexander, específicamente en el barrio la Coromoto, avenida 17, con calle 5, del sector villa Araure cuando logramos avistar a dos ciudadanos que al ver la presencia policial mostraron una actitud extraña, posteriormente nos acercamos hasta donde estos ciudadanos se encontraban dándole la voz de alto para posteriormente realizarles una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los ciudadanos en la pretina del pantalón en la parte interna del lado derecho debajo de la franela un arma de fuego tipo revolver, quedo identificado como E.O.A.V., al otro de los ciudadanos le fue encontrado en la parte interna de la pretina del pantalón del lado un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, cacha negra, con una capsula del mismo calibre percutida de color a.c. serial 33270 el cual lo lleva del lado izquierdo en la parte del canon, quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad, a quienes procedimos a trasladarlos a la sede de la comisaría y a imponerlos de sus derechos, Acta que riela el folio 04 y vuelto en la presente causa.

El acta de instructiva de Cargos levantada al Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asiste de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acta que riela al folio 05 en la presente causa.

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: De la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, el cual debe ser investigado, y por cuanto este tribunal de Control N° 01, considera que para el mejor desarrollo y trámites de la investigación es procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así se decreta. Ahora bien considera quien juzga que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad o participación de este adolescente en los e4hchos que se investigan por lo se acuerda la liberta sin imponer medida cautelar alguna , pues la vindicta pública puede procesalmente continuar con la fase de investigación sin necesidad de imposición de medida alguna que le limite su derecho a la libertad, aunado a ello se trata de un joven estudiante y que nunca se ha visto sujeto a un proceso por lo que en aras de garantizar el carácter educativo de la ley especial que nos rige Se ordena el LIBERTAD del adolescente E.N.C. y la subsiguiente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así se decide-.

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