Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: Ciudadano LEXTER J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.851.878.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.A. y MICHELINA ALIFANO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.307 y 110.630, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.M.P.L. y O.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.088.442 y V- 6.438.413, la primera en su carácter de Directora de Finanzas y el segundo en su carácter de Director de Relaciones Institucionales de la SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS, domiciliada en Caracas, debidamente constituida e inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital del día 11 de mayo de 1937, bajo el número 81, folio 129. Tomo primero, Protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., E.G.d.R., O.P.L., J.S.O., I.J.R. y L.M.D.A.G. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.448, 7.073, 11.206, 1.613, 13.835 y 80.251 respectivamente.

MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 06-8688.

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 18 de abril de 2006 por la parte actora, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de abril de 2006, la parte actora procedió a consignar reforma de la demanda.

Mediante providencia de fecha 02 de Mayo de 2006, este Juzgado admitió la reforma de la demanda, y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, a fin de que comparecieran y dieran contestación.

Por diligencia de fecha 11 de Mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección de las partes demandadas, y haber practicado las respectivas citaciones, las cuales no fueron firmadas.

Asimismo, en esa misma fecha la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita que se libre boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2006, el Tribunal acuerda la referida solicitud y ordena librar las respectivas boletas.

El 23 de Mayo de 2006, la Secretaria de este Tribunal consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con las formalidades contempladas en el referido artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada procedió a formular cuestiones previas.

En fecha 04 de julio de 2006, la parte actora procedió a consignar escrito de contestación a las cuestiones previas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2006, este Juzgado procedió a pronunciarse sobre la cuestión previa, declarándola sin lugar.

El día 03 de noviembre de 2006, compareció ante la sede de este Juzgado la representación judicial de la parte demandada a los fines de contestar la presente demanda y de reconvenir a la parte actora.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2006, la parte actora procedió a consignar escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 12 de diciembre de 2006, las partes integrantes de este proceso procedieron a consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas en la presente causa.

Mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes de este proceso.

El día 15 de diciembre de 2006, las partes de este proceso consignaron sus respectivos escritos de oposición a las pruebas.

Mediante providencia de fecha 22 de enero de 2007, este Tribunal procedió a resolver la incidencia de oposición de pruebas planteadas en esta causa.

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2007, la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2007.

En fecha 30 de marzo de 2007, este Tribunal procedió a oír la referida apelación en un solo efecto y ordenó la remisión mediante oficio, de las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior de turno, a los fines que un vez efectuado el sorteo de Ley, se sirva designar el Juzgado de Alzada que conocerá del recurso en comento.

En fecha 18 de abril de 2007, la parte actora procedió a consignar escrito de informes. De igual forma, en fecha 31 de mayo de 2007, la parte demandada realizó la referida actuación.

En fecha 03 de julio de 2007, este Tribunal dio por recibidas las resultas provenientes del Juzgado Superior Sexto de esta misma competencia y circunscripción judicial, en el cual se verificó que en fecha 24 de mayo de 2007, dicho órgano jurisdiccional procedió a dictar sentencia, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas proferido por este Tribunal, en fecha 22 de enero de 2007.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, la parte actora solicita sentencia definitiva en la presente causa. Dicha solicitud, es reiterada mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en la demanda y su posterior reforma, lo siguiente:

  1. Que aproximadamente en el año de 1992, compró en la Zona de Higuerote un Town House vacacional a la ciudadana A.P.L., para el goce y disfrute de su comodidad familiar, colocándose como garante de su obligación, a la SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS, por la ciudadana antes mencionada.

  2. Que habiendo cancelado la totalidad del inmueble, se presentó ante la referida institución, SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS, para solicitarle a su representante, el ciudadano O.T.C., que respondiera por la obligación contraída y se hiciera la entrega material del inmueble.

  3. Que para su sorpresa, la ciudadana A.P.L. formaba parte de la referida institución, y sin darle una explicación satisfactoria del no cumplimiento de la obligación exigida, lo maltrataron y echaron de la misma.

  4. Que por tal motivo, su representación junto a otros compradores del mismo conjunto residencial “P.V.”, tomaron la decisión de demandar ante los tribunales civiles para exigir el cumplimiento del contrato de compraventa, cuya acción duró aproximadamente seis (06) años.

  5. Que en el tiempo que duró el litigio, se presentaron situaciones muy desagradables, como lo fue que en fecha 22 de septiembre de 1998, le llegó una carta emitida por los integrantes principales de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial P.V. (para esa fecha), quienes le manifiestan, que el empleado de confianza de la Ciudadana A.P.L., se había introducido dentro de la villa en litigio, destruyéndola por completo.

  6. Que en el transcurso de ese Juicio Civil, la ciudadana A.P.L. y el Ciudadano O.T.C., comenzaron con un ataque despiadado en su contra, denunciándolo ante la Fiscalía por una serie de hechos inciertos, sin tomar en cuenta que esa representación gozaba de una reputación intachable.

  7. Que con el acoso continuo, impetuoso y desaforado por estos ciudadanos en contra de su representación, nuevamente en el mes de agosto del año 1999, es citado por el Tribunal Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de comparecer ante el mismo, ya que se había incoado, en contra del Diputado V.V. y su representación una querella, por el supuesto delito de difamación e injuria, el cual por la inmunidad parlamentaria de dicho asambleísta fue suspendido temporalmente, hasta dilucidar ese conflicto.

  8. Que luego de dilucidado ese conflicto, continuaron con el ensañamiento en su contra, por más de cinco meses, manteniéndolo en un estado de tensión gravísimo, que le produjo una inestabilidad emocional, que trajo como consecuencia problemas económicos y familiares.

  9. Que tanta fue la inestabilidad, que se hizo insostenible la armonía de la convivencia familiar, llegando a los extremos de lograr la ruptura del vínculo conyugal, teniendo como resultado la separación de cuerpos y bienes, destruyendo así, la tranquilidad de sus hijas y del núcleo familiar del cual gozaba.

  10. Que debido a esa separación de cuerpos y bienes, tuvo que dejar de vivir en una Lujosa Quinta Ubicada en La Urbanización Alto Prado, para vivir en una habitación, sin ninguna de las comodidades a las cuales estaba acostumbrado, puesto que los gastos de dicha demanda y todas las responsabilidades adquiridas en su forma de vivir, tenía que mantenerlas.

  11. Que fue tanto el hostigamiento de estas personas, que le produjeron un desmejoro en su calidad de vida.

  12. Que fue expuesto ante sus proveedores la duda de su solvencia económica, todo producto de unas demandas que le imputaban, en un artículo de periódico El Universal, en la columna del Correo del Pueblo, que aseveraban la existencia de dichas demandas, las cuales no existían para el momento de la publicación de esos artículos.

    Por su parte, alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda y su reforma, lo siguiente:

  13. Que rechazan y contradicen que los ciudadanos A.M.P.L. y O.T.C. en sus respectivos caracteres de Directora de Finanzas y Director de Relaciones Institucionales de la SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS, le hayan ocasionado al accionante, los daños y perjuicios y daños morales que les atribuyen en el escrito de demanda.

  14. Que niegan y rechazan que el demandante le haya comprado a la ciudadana A.P.L. un town house vacacional colocándose como garante de la obligación a la SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS, pues como el mismo demandante afirma a quien demandó, junto con otros compradores fue a INVERSIONES P.V. C.A., el cumplimiento de dicho contrato.

  15. Que niegan y rechazan que los hechos imputados a su representación, dieron origen a la ruptura del vínculo conyugal, teniendo como resultado la separación de cuerpos y bienes de su matrimonio, ni que le haya traído problemas económicos y familiares la querella planteada, pues como se comprueba del propio escrito de separación de cuerpos, esta se produjo por “las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal”.

  16. Que igualmente rechazan el derecho en que se fundamenta la demanda, pues para que sea procedente la responsabilidad civil extra contractual con motivo de una denuncia penal, es requisito indispensable que haya ocurrido un abuso de derecho o uso irracional del derecho y transgredido los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, lo cual no es el caso.

  17. Que cuando se produjo la referida querella penal, actuaron conforme a la ley, acudiendo a los organismos para denunciar la difamación e injuria que en contra de la SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS, como sus directores estaban siendo objeto. Por lo cual, fue el órgano jurisdiccional quien consideró procedente abrir dicha investigación en el ejercicio de su competencia, lo cual no implica responsabilidad civil alguna para el denunciante, conforme a la previsión del artículo 1.185 del Código Civil.

  18. Que en el caso que nos ocupa, se trató de una denuncia por unos hechos que configuraron un delito de acción privada y que al resultar absuelto el querellado, la sanción procedente fue la imposición de las costas, cuya ejecución actualmente se ventila.

  19. Que el hecho de haber resultado absuelto, no implica que la denuncia haya sido maliciosa o de mala fe, ya que la misma estuvo fundamentada en una serie de artículos periodísticos, radiales y televisivos que afectaban la honorabilidad de la SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS, que necesariamente ameritaba una investigación, como en efecto así lo consideró el Tribunal que la abrió.

    La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconviene a la parte actora en los términos siguientes:

  20. Que en el año 1999, se vio en la necesidad de interponer una denuncia penal ante la Fiscalía General de la República de Venezuela, a la que hace referencia el actor, porque este se dio a la tarea de iniciar una campaña difamatoria e injuriosa contra la SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS y a sus directores, y muy específicamente con la Lic. A.P.L. a través de medios de comunicación radiales, televisivos y periodísticos.

  21. Que todo esto surge con motivo de la construcción del Conjunto Vacacional “P.V.” en el que el ciudadano LEXTER J.A.V. adquirió una de las villas y se negaba a cancelar el incremento que sufrió la construcción de la misma, por lo que procedió a demandarlos.

  22. Que estando en retardo el juicio que debía resolver la controversia surgida por tal motivo, la parte actora en esta causa, optó por sacar una serie de publicaciones y hacer denuncias su contra, calificándolos de “Estafadores Inmobiliarios” en diarios de circulación nacional y regional, en programas radiales y televisivos.

  23. Que igualmente, el ciudadano LEXTER ABRUZZESE publicó en el Correo del P.d.D.E.U., de fecha 25 de junio de 1999, una denuncia que denominó “P.V. no es una maravilla”, irrespetando a la Sra. A.P.L., cuando afirmó que esta ciudadana se amparaba como Directora de la SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS, para no entregar las propiedades, cuando lo cierto es que de las 60 Villas construidas ya se habían entregado 56 de villas.

  24. Que tales publicaciones, les ocasionaron daños morales al verse sometidos al escarnio público, y a investigaciones por parte del Congreso Nacional, La Asamblea Legislativa y Gobernación del Estado Miranda, que al verificar que no se trataba de ninguna estafa en la construcción de las villas, sino de un problema jurídico relativo al pago del precio de las mismas, surgido en cuatro propietarios que las habían adquirido y que dicho problema jurídico, estaba siendo conocido por el Tribunal competente en la Jurisdicción Ordinaria, dieron por terminadas dichas averiguaciones.

  25. Que por todo lo antes expuesto, reconvienen a la parte actora para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que los hechos antes descritos le ocasionaron un daño moral que debe ser reparado.

    Alega la parte actora, en su escrito de contestación a la reconvención, lo siguiente:

  26. Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, todos los hechos alegados en la reconvención interpuesta en su contra, por cuanto los mismos están ajustados a la premisa de cosa juzgada.

  27. Que se puede evidenciar, que los hechos narrados por la representación judicial de la parte demandada, provienen de una causa ya dilucidada y sentenciada como absolutoria por los Tribunales competentes.

  28. Que entonces sería improcedente, reconvenir a su representación, con los alegatos descritos en los hechos de la reconvención interpuesta, por cuanto la campaña difamatoria e injuriosa contra la SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS y sus directores, muy específicamente a la ciudadana A.P.L., son argumentos ya sentenciados, por la jurisdicción competente, por lo tanto, es inexistente la autoría de esta representación de los hechos que se le pretenden imputar nuevamente.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  29. Denuncia No. G-366534, de fecha 21 de marzo de 2003, formulada por el ciudadano LEXTER J.A.V., proveniente de del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Higuerote. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue desvirtuado por la contraparte en el termino establecido en la mencionada disposición como lo es la impugnación, por lo cual este instrumento se tiene como fidedigno de su original, y visto que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad y en virtud que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega. Por ser un documento emanado de la administración, este Tribunal debe otorgarle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.

  30. Copia certificada de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LEXTER J.A.V. y A.M.M.N., decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 1999. Ahora bien, en virtud que dicha instrumental constituye un documento judicial, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia hace constar que el mismo hará fe de su original. Así se declara.

  31. Misiva de fecha 29 de junio de 1999, emanada por la sociedad mercantil Casa Prieto C.A., dirigida al ciudadano LEXTER ABRUZZESE. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe declarar inadmisible la presente probanza. Así se declara.

  32. Publicación proveniente del Diario El Universal, en la Sección Correo del Pueblo, de fecha 25 de junio de 1999. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento carece de valor probatorio, por cuanto no es posible determinar fehacientemente la autoría de la declaración contenida en dicho artículo noticioso. Así se declara.

  33. Misivas de fechas 17 de mayo y 22 de septiembre de 2005, emanada por la Unidad Educativa Colegio La Concepción, dirigida al ciudadano LEXTER ABRUZZESE. Al respecto, observa este juzgador que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero de los cuales emanaron, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificados en juicio por su autor, este juzgador debe declararlos inadmisibles. Así se declara.

  34. De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, invoca la Confesión Judicial espontánea en que supuestamente incurrió la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda en su Capitulo II, en fecha tres (03) de Noviembre del 2006, en el cual expresa que:

    …cuando se produjo la querella penal referida, nuestros mandantes actuaron conforme a la ley. Acudieron a los organismos para denunciar la difamación e injuria que en contra de la Sociedad Amigos de los Ciegos como sus directores estaban siendo objeto…

    Al respecto, este juzgador a los fines de analizar el contenido del presente medio probatorio, considera necesario delimitar el concepto de la confesión judicial. En este sentido, expresa el tratadista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, lo siguiente:

    La confesión es la declaración de una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba

    .

    Vista la definición anteriormente citada, y en virtud que el contenido de la presunta confesión alegada por la parte actora, se refiere a la afirmación de la parte demandada relativa a la denuncia de difamación e injuria. Este Tribunal, considera que la referida afirmación emitida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, constituye un hecho admitido en virtud que este es un alegato esgrimido por la parte actora, que fue convenido por la parte demandada en la contestación a la demanda, sin que configure una confesión una confesión judicial. Así se declara.

  35. Prueba testimonial de los ciudadanos O.R.A. y G.R.P.. Al respecto, observa este sentenciador que el acto de declaración del testimonio del ciudadano O.R.A. fue declarado desierto. Asimismo, es de precisarse que el ciudadano G.R.P. fue el único testigo promovido y evacuado en el presente proceso. Ahora bien, este juzgador en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el juez por sana critica debe valorar el material probatorio emanado de los testigos, procede de la siguiente forma:

    Este Tribunal observa, que es criterio pacífico y reiterado de la doctrina, el aforismo jurídico que esboza lo siguiente: testus unus testus nullius, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio. En consecuencia, este juzgador desecha la declaración testimonial del ciudadano G.R.P.. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  36. Copia certificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, del escrito de intimación de honorarios del Escritorio Jurídico “Ruiz y Asociados”, mediante el cual los Abogados M.E.R.R. y M.Á.R.P., intimaron los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en la querella que por difamación e injuria propusieron contra el actor en este juicio, en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.42.000.000,00). Ahora bien, en virtud que dicha instrumental constituye un documento judicial, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia hace constar que el mismo hará fe de su original. Así se declara.

  37. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio. Ahora bien, en virtud que dicha instrumental constituye un documento judicial, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia hace constar que el mismo hará fe de su original. Así se declara.

  38. Copia certificada de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LEXTER J.A.V. y A.M.M.N., decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 1999. Al respecto, observa este juzgador que la presente instrumental fue valorada con anterioridad en la presente decisión. Así se declara.

  39. Publicación proveniente del Diario El Universal, en la Sección Correo del Pueblo, de fecha 25 de junio de 1999, titulada “P.V. no es una maravilla”. Al respecto, observa este juzgador que la presente instrumental fue apreciada con anterioridad en la presente decisión. Así se declara.

  40. Copia simple de publicación del Diario El Nacional, sección denuncias, de fecha 07 de marzo de 1999, titulado “Denuncian fraude en venta de villas en Higuerote”. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento carece de valor probatorio, por cuanto no es posible determinar fehacientemente la autoría de la declaración contenida en dicho artículo noticioso. Así se declara.

  41. Copia simple de publicación del Diario El Nacional, de fecha 15 de mayo de 1999, titulado “Estafan a 70 familias con ofertas de inmuebles en Miranda”. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento carece de valor probatorio, por cuanto no es posible determinar fehacientemente la autoría de la declaración contenida en dicho artículo noticioso. Así se declara.

  42. Copia simple de publicación del Diario El Universal, de fecha 28 de abril de 1999, titulado “Queremos nuestras viviendas”. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento carece de valor probatorio, por cuanto no es posible determinar fehacientemente la autoría de la declaración contenida en dicho artículo noticioso. Así se declara.

  43. Copia simple de publicación del Diario El Alcatraz, de fecha 24 al 30 de abril de 1999, titulado “En P.V. prevalece el chantaje ante el estado de indefensión de los compradores”. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento carece de valor probatorio, por cuanto no es posible determinar fehacientemente la autoría de la declaración contenida en dicho artículo noticioso. Así se declara.

  44. Copia simple de publicación del Diario El Alcatraz, de fecha 08 al 14 de mayo de 1999, titulado “Atención a quien pueda interesar. ¿Fundación sin fines de lucro que tiene una entidad bancaria?”. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento carece de valor probatorio, por cuanto no es posible determinar fehacientemente la autoría de la declaración contenida en dicho artículo noticioso. Así se declara.

  45. Copia simple de publicación del Diario El Alcatraz, de fecha 08 al 14 de mayo de 1999, titulado “Diputado A.R.. En Monte Lindo y P.V. se confirma la hipótesis de la negociación fraudulenta”. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento carece de valor probatorio, por cuanto no es posible determinar fehacientemente la autoría de la declaración contenida en dicho artículo noticioso. Así se declara.

  46. Resulta de informe proveniente de la Cadena Capriles de fecha 28 de febrero de 2007, Diario Últimas Noticias. C.A, mediante la cual se manifestó que la referida denuncia fue efectuada por el ciudadano LEXTER J.A.V., tal y como se evidencia de la imagen digitalizada por su departamento de fotografía, el cual es el único soporte técnico que en la actualidad dispone esta empresa, ya que la edición física del ejemplar en comento no se encuentra disponible. Asimismo, se manifestó que en la denuncia publicada, fue procesada y recibida por el señor I.A.M.S., redactor del Diario para aquel entonces, pero sin embargo este dejó de prestar servicios para esta empresa en fecha 15 de mayo de 2001, motivo por el cual se señala que resultó infructuosa la búsqueda de la documentación que avaló tal denuncia. Visto que la presente probanza se refiere a la resulta de de una prueba de informe, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  47. Resulta de informe proveniente del Diario El Nacional, de fecha 08 de mayo de 2007, mediante la cual se anexa copia certificada de la página D-1 del ejemplar publicado en fecha 15 de mayo de 1999. Visto la presente probanza, este juzgador observa que dicho instrumento carece de valor probatorio, en virtud de no ser posible determinar fehacientemente la autoría de la declaración contenida en el documento consignado junto con esta resulta de informe. Así se declara.

  48. Resulta de informe proveniente del Diario El Universal, de fecha 07 de marzo de 2007, mediante el cual se manifestó que la publicación que apareció en la sección “Correo del Pueblo”, página 2-20 de fecha 28 de abril de 1999, titulada “Queremos Nuestra Vivienda”, fue recibida en su departamento de redacción, firmada por el ciudadano LEXTER ABRUZZESE, titular de la cedula de identidad No. V-6.851.878 y dos firmas mas que aparecen al pie de la comunicación.

  49. Resulta de informe proveniente del Diario El Universal, de fecha 09 de marzo de 2007, mediante el cual se manifestó que no se tiene certeza que la publicación titulada “Queremos Nuestra Vivienda”, haya sido ordenada por el ciudadano LEXTER ABRUZZESE. En este sentido, se expresa que es imposible determinar que la denuncia haya sido entregada por el referido ciudadano, ya que todas las denuncias publicadas en esta sección para esa fecha eran recibidas por correo, fax o vía electrónica siempre que cumplan con los requisitos de la columna. Por último, expresan en la referida comunicación que el material físico de las comunicaciones, no se encuentran en sus oficinas ya que proceden a su destrucción cada seis meses.

    Vistas las resultas de informes provenientes del Diario El Universal y en virtud, que las informaciones emanadas de dichas instrumentales son contradictorias entre si, este juzgador se encuentra impedido de otorgarle valor probatorio. Así se declara.

  50. Prueba de informe dirigida al Diario El Alcatraz, en Higuerote, Estado Miranda. Sobre esta prueba, conviene destacar que de acuerdo a lo que cursa en el expediente analizado, no se verifica constancia alguna de las resultas de dicha probanza, por lo cual este juzgador se encuentra impedido de otorgarle algún valor probatorio y en consecuencia desecha dicho instrumento. Así se declara.

  51. Prueba de informes dirigida a Radio Capital. Sobre esta prueba, conviene destacar que de acuerdo a lo que cursa en el expediente analizado, no se verifica constancia alguna de las resultas de dicha probanza, por lo cual este juzgador se encuentra impedido de otorgarle algún valor probatorio y en consecuencia desecha dicho instrumento. Así se declara.

  52. Resulta de informe proveniente de Radio Sintonía, de fecha 16 de marzo de 2007, mediante el cual se manifestó que en el oficio emanado de este Tribunal, solo se hace referencia al horario y no se especifica el nombre del programa, conductores y fecha en la que presuntamente se transmitió. Asimismo, expresa que en los actuales momentos en el horario de la 6:00 de la mañana tienen una programación musical, y anterior a esta transmitían un programa de corte deportivo dirigido a la comunidad lusitana. Visto el contenido de la presente resulta y en virtud que esta instrumental no aporta ningún elemento de relevancia al presente juicio, este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se declara.

  53. Resulta de informe proveniente de Radio Caracas Televisión, de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual se ordena remitir a este Juzgado en formato VHS, la reseña informativa de El Observador, en su emisión del día 14 de mayo de 1999, relacionada con una presunta estafa inmobiliaria. Vista la presente resulta, este juzgador considera que en este medio probatorio se encuentra contenida la promoción de una reproducción mecánica, que no fue objeto de control probatorio, en virtud de haber sido aportada al presente proceso, en la oportunidad procesal correspondiente a la valoración de las pruebas, por lo cual considera necesario no atribuirle valor probatorio, por cuanto la parte actora no tuvo oportunidad de ejercer el respectivo medio de control a la referida probanza. Así se declara.

  54. Resulta de informe proveniente de Venezolana de Televisión, de fecha 01 de marzo de 2007, mediante el cual remiten a esta sede, material audiovisual en formato DVD contentivo de espacios noticiosos de esa fecha que reposan en sus archivos. Vista la presente resulta, este juzgador considera que en este medio probatorio se encuentra contenida la promoción de una reproducción mecánica, que no fue objeto de control probatorio, en virtud de haber sido aportada al presente proceso, en la oportunidad procesal correspondiente a la valoración de las pruebas, por lo cual considera necesario no atribuirle valor probatorio, por cuanto la parte actora no tuvo oportunidad de ejercer el respectivo medio de control a la referida probanza. Así se declara.

  55. Resulta de informe proveniente de Globovisión, de fecha 21 de febrero de 2007, mediante el cual se manifestó la imposibilidad de cumplir con la solicitud requerida por este Tribunal, por cuanto este medio de comunicación no posee en sus archivos, registros del año 1999. Visto que la presente probanza se refiere a la resulta de una prueba de informe, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  56. Resulta de informe proveniente de la Comisión Permanente de Vigilancia y Atención de Asuntos Vecinales de la Asamblea Nacional, referente a la trascripción de la interpelación realizada el 13 de abril de 1999. Al respecto observa este sentenciador que dicho instrumento constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.

  57. Resulta de informe proveniente de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, de fecha 16 de marzo de 2007, mediante la cual se expresó que en los archivos de ese despacho, no reposa documentación alguna referente a dichas actuaciones por la Comisión respectiva y a su vez envía acta No. 13 de fecha 24 de marzo de 1999, correspondiente a la Sección de Cámara donde fue designada la Comisión antes mencionada. Al respecto observa este sentenciador que dicho instrumento constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este Tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.

    Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del material probatorio que consta en el presente expediente, este Juzgador determina que en la presente causa quedaron probados los siguientes hechos:

    EN CUANTO A LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  58. Quedó demostrado, que el ciudadano LEXTER J.A.V., realizó una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, en fecha 21 de marzo de 2003.

  59. Quedó demostrado, que los ciudadanos LEXTER J.A.V. y A.M.M.N., se separaron de cuerpos y bienes, en fecha 03 de septiembre de 1999.

    EN CUANTO A LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  60. Quedó demostrado, que los abogados M.E.R.R. y M.Á.R.P., intimaron honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en la querella por difamación e injuria en contra del ciudadano LEXTER J.A.V..

  61. Quedó demostrado, que el ciudadano LEXTER J.A.V., fue declarado absuelto de la querella que por difamación fue incoada por los ciudadanos A.P.L. y el Ciudadano O.T.C., en sus condiciones de representantes de la SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS.

  62. Quedó demostrado, que las resultas de las pruebas de informe emanadas de los medios de comunicación, no atribuyen como autor de las denuncias publicadas por ellos, al ciudadano LEXTER J.A.V..

  63. Quedó demostrado, que el ciudadano LEXTER J.A.V., fue interpelado por la Comisión Permanente de Vigilancia y Atención de Asuntos Vecinales de la Asamblea Nacional, en fecha 13 de abril de 1.999.

    - IV –

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.

    Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla irrisoria y contraria a derecho, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Resaltado Nuestro).

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

    … rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

    (Resaltado Nuestro).

    Asimismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    … En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

    (Resaltado Nuestro).

    En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

    1. El demandado no rechaza la estimación del actor o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnar con posterioridad a ella.

    2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por el, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.

    3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

    En el caso que nos ocupa, la impugnación de la cuantía de la demanda fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así se declara.

    Asimismo, de una revisión del rechazo formulado por las partes demandadas, se desprende que las mismas arguyeron que en ninguna parte del libelo se señala o especifica, cuales fueron los daños materiales que sufrió, así como tampoco los cuantifica de manera individual, sino que los coloca de manera global dentro de un todo en una cantidad exagerada de MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), que extravasa los límites de la racionalidad por cuanto excede de lo ordinario, lo justo, lo conveniente, de tal forma que llega a lo absurdo esa estimación.

    Sin embargo, se evidencia de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no adicionó una nueva cuantía de la demanda, de forma efectiva. Por ende, este Tribunal considera que el rechazo realizado por la parte demandada fue efectuado de forma pura y simple. En consecuencia, la carga de la prueba cae sobre la parte demandante, la cual debe probar la estimación alegada por ella en su libelo de demanda. Así se declara.

    No obstante lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, se puede evidenciar que la parte actora no promovió defensa alguna a favor de la estimación alegada en su libelo de demanda, verificándose de esta forma el supuesto de hecho previsto en la segunda situación señalada en la sentencia transcrita anteriormente, consistente en el rechazo de la estimación pura y simple por parte del demandado, y la parte actora no prueba la estimación alegada. En virtud de los razonamientos anteriores, y en estricto cumplimiento de lo preceptuado por nuestro m.T. de la República, mediante sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, este sentenciador declara como no estimada la presente causa, en virtud del incumplimiento de la parte actora de su carga procesal. Así se decide.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA DEMANDA ORIGINARIA

    Efectuadas las precedentes apreciaciones y encontrándose el presente proceso en la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a hacerlo previa realización de las siguientes consideraciones:

    Planteada así la controversia y en virtud que la acción que da origen a este juicio, es una acción por daños y perjuicios, este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente establecen lo siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como tambien en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De los artículos anteriormente trascritos y de la citada doctrina, se desprende que para que un tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y tercero la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

    Para poder decidir en el presente caso, es necesario proceder a analizar brevemente los referidos elementos constitutivos de la responsabilidad civil.

    Al respecto, con referencia al primero de estos elementos, el daño, debe tenerse en cuenta el tipo de daño al que se refiere esta causa.

    En este sentido, este juzgador observa que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, pretende la indemnización de daños y perjuicios, fundamentados en una querella penal incoada por la parte demandada, así como de un presunto ensañamiento en contra de su persona, que lo mantuvieron en un supuesto estado de tensión gravísimo, que le produjo una inestabilidad emocional, que le trajo como consecuencia problemas económicos y familiares, los cuales fueron discriminados en el petitum de la reforma, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

    Ahora bien, el daño patrimonial “consiste en una perdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Por su parte, el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual. En estos casos, es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores el daño es de naturaleza extrapatrimonial. En consecuencia, para que se produzca el daño moral, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en sus derechos, libertades o haber espiritual.

    En el presente caso, este juzgador debe distinguir con respecto al presunto ensañamiento cometido por las partes demandadas, que luego de analizar el material probatorio resulta necesario concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador determina que en este caso no quedó probado el daño alegado por la parte actora. Así se declara.

    Asimismo sobre la querella penal alegada por la parte actora, este juzgador concluye que es posible determinar que el demandante ha sufrido una afección de tipo psíquico, moral o espiritual, por cuanto fue sometido a una acusación penal por el delito de difamación. Por tanto, con referencia a este alegato, se ve satisfecho el primero de los requisitos legales para la existencia de la responsabilidad civil. Así se declara.

    Sin embargo, en relación con el segundo de estos requisitos, es necesario resaltar que la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor y, en el presente caso, este juzgador luego de haber procedido a efectuar el análisis de la actividad probatoria desplegada por la parte actora en este proceso, debe necesariamente determinar que las pruebas aportadas por la parte actora no son conducentes para demostrar la culpa por parte de los demandados.

    Adicionalmente, la culpa en el presente caso se ve desvirtuada por cuanto la conducta desplegada por los demandados con referencia a la denuncia penal, es objetivamente lícita. De acuerdo con los afamados autores antes mencionados, la conducta objetiva lícita es aquella con la cual se causa un daño “en ejercicio de un derecho y cuando una persona causa un daño mediante el desarrollo de una conducta prevista y autorizada o tolerada por el legislador”. Es evidente que la actuación de los demandados no demuestra culpa alguna, omitiendo así la existencia de uno de los requisitos fundamentales para la existencia de responsabilidad civil. Así se declara.

    Finalmente, con respecto al tercero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente del daño y el daño causado a la víctima. Si bien es cierto, que la denuncia realizada por las partes demandadas fue la que desencadenó la serie de eventos que le causaron daños psicológicos al ciudadano LEXTER J.A.V., estamos frente a una causa eximente de la responsabilidad civil, a saber: la conducta objetivamente lícita desplegada por los ciudadanos A.M.P.L. y O.T.C., de tal manera que para poder condenar a los demandados sería necesario que se hubiese producido un abuso de derecho por parte de estos, respecto del ejercicio de la acción penal.

    Para poder determinar si hubo abuso de derecho por parte de los demandados, este juzgador utilizará el criterio asentado en la obra Introducción al Derecho, del afamado autor OLASO, L.M., en la cual se establece lo siguiente:

    “Hoy día, la doctrina ve el abuso de derecho muy diversamente; algunos autores la encuentran en el mismo ejercicio del derecho, cuando se hace con intención de dejar (teoría subjetivista); otros simplemente, en su ejercicio “anormal” contrario al bien jurídico, o sea, a los fines económicos y sociales del mismo (teoría objetivista). En realidad, no hay oposición entre ambos criterios, pues todo abuso de derecho implica necesariamente la confrontación entre el acto de una voluntad (aspecto subjetivo) y la función social de un derecho (aspecto objetivo)”

    (Resaltado Nuestro).

    Dicho esto, podemos definir el abuso de derecho como la materialización del uso u comisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. El abuso de derecho tiene como elemento principal la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad, lo cual lo diferencia drásticamente de las otras modalidades de hechos y actos ilícitos.

    De una lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de diciembre de 1999, se desprende que dicha decisión no declara la denuncia realizada por la parte demandada, como maliciosa o contraria al principio de buena fe.

    Adicionalmente, es necesario indicar que, si bien es cierto que el demandante en el presente caso fue absuelto por la jurisdicción penal, no constituye esto, en lo absoluto, la obligación de resarcimiento por parte de la sociedad mercantil demandada por haber hecho la denuncia. En tal sentido, se menciona en la obra Curso de obligaciones, ya citada anteriormente, lo siguiente:

    Cuando el juez penal no se haya pronunciado sobre la culpa del reo, o declara que la conducta del indiciado no constituye delito, la sentencia penal no influye sobre lo civil

    (Resaltado Nuestro).

    Con esto se verifica la improcedencia de la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, independientemente de la decisión que hayan dictado los tribunales con competencia penal. Por esto, así como los demás fundamentos anteriormente mencionados, es que no puede condenarse a la accionada por los daños sufridos por la parte actora en el presente caso.

    La jurisprudencia nacional ha sido conteste con este criterio. Concretamente, en sentencia emanada por un Tribunal de última instancia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 1999, se estableció lo siguiente:

    La sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del aún vigente Código de Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal (...)

    El abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció, de manera que se evidencia palmariamente y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia

    .

    (Resaltado Nuestro).

    Asimismo, según sentencia emanada de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil en fecha 31 de octubre de 2000, sentencia esta que confirmaba la decisión antes mencionada, recurrida por la parte perdidosa, se estableció lo siguiente:

    El ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad

    .

    (Resaltado Nuestro).

    En virtud de lo anterior, este Tribunal observa, que no quedó demostrada en autos la mala fe del demandado al ejercer su derecho a la denuncia penal. Por lo tanto, debe presumirse la buena fe como lo establece el artículo 789 del Código Civil y deja en claro este juzgador que no logró probarse la mala fe de los ciudadanos demandados. Así se declara.

    Por último, este Tribunal pasa a analizar la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente. Al respecto, este juzgador considera, que de los autos que conforman el presente expediente, se infiere que el conocimiento por parte del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la acción penal ejercida en contra del demandante, se produjo por la denuncia realizada por la parte demandada. Sin embargo, considera este Tribunal, que aunque se probó la interposición de dicha denuncia, la misma no puede por si sola constituir un hecho generador de daños y perjuicios ocasionados a la persona involucrada en la misma. Por lo tanto, mal puede este Tribunal afirmar que la causa directa del daño sufrido por el demandante fue el ejercicio del derecho a denunciar penalmente un delito, por parte del demandado.

    Por todas las consideraciones precedentemente realizadas, este juzgador no puede concluir que se hayan satisfecho todas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual de las partes demandadas, y por consiguiente, no debe haber reparación de los daños y perjuicios reclamados en este juicio. Así se decide.

    - VI –

    DE LA RECONVENCIÓN

    Llegado el momento para decidir la presente reconvención, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Las partes demandadas en su escrito de contestación a la demanda, reconvinieron a la parte actora alegando que en el año 1999, se vieron en la necesidad de interponer una denuncia penal ante la Fiscalía General de la República de Venezuela, a la que hace referencia el actor, porque este presuntamente se dio a la tarea de iniciar una campaña difamatoria e injuriosa en su contra a través de distintos medios de comunicación, que le ocasionaron a esta representación daños morales al verse sometidos al escarnio público, y a investigaciones por parte del Congreso Nacional, La Asamblea Legislativa y la Gobernación del Estado Miranda.

    Vistas las circunstancias anteriormente detalladas, este juzgador a los fines de resolver el presente caso, considera necesario analizar brevemente los referidos elementos constitutivos de la responsabilidad civil.

    Con referencia al primer requisito para la configuración de la responsabilidad extracontractual, es decir el daño. Visto que el presunto daño alegado por las partes demandadas reconvinientes, consiste en haber sido sometidos al escarnio público, y a investigaciones por parte del Congreso Nacional, La Asamblea Legislativa y Gobernación del Estado Miranda, este juzgador concluye que es posible determinar que los demandados reconvinientes, han sufrido una afección de tipo psíquico, moral o espiritual, por cuanto se puede constatar una serie de denuncias, antes diversos medios de comunicación dirigidas en su contra, así como que fueron sometidos a investigaciones por parte de la Comisión Permanente de Asuntos Vecinales del Congreso Nacional, por una presunta estafa inmobiliaria. Por tanto, con referencia a este alegato, se ve satisfecho el primero de los requisitos legales para la existencia de la responsabilidad civil. Así se declara.

    En relación con el segundo de estos requisitos, es decir la culpa, es necesario resaltar que la carga de la prueba recae sobre el actor y, en el presente caso le corresponde estar dirigida a demostrar la autoría de las referidas denuncias realizadas ante los medios de comunicación.

    En este sentido, luego de haber procedido a efectuar el análisis de la actividad probatoria desplegada por las partes demandadas reconvinientes en este proceso, determina que las mismas no son conducentes para demostrar la autoría de la parte actora reconvenida, de las acusaciones atribuidas a su representación, en virtud que de las resultas de las pruebas de informes adquiridas por este proceso, es posible apreciar que los referidos medios de comunicación y el referido órgano del Estado, no atribuyen la autoría de dichas denuncias al ciudadano LEXTER J.A.V..

    En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente determinar que las pruebas aportadas por las partes demandadas reconvinientes no son conducentes para demostrar la culpa por parte de la actora reconvenida. Así se declara.

    En este sentido, con respecto al alegato referido a las investigaciones realizadas por parte del Congreso Nacional, La Asamblea Legislativa y Gobernación del Estado Miranda, la culpa en el presente caso, se ve desvirtuada por cuanto la conducta presuntamente desplegada por la actora reconvenida con referencia a las alegadas denuncias, es objetivamente lícita.

    Ahora bien, una vez determinadas las anteriores circunstancias, este sentenciador considera de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)

    .

    (Resaltado Nuestro).

    Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la reconvención intentada por las partes demandadas, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)

    .

    (Resaltado Nuestro).

    Así las cosas, es evidente que la actuación de la actora reconvenida no demuestra culpa alguna, omitiendo así la existencia de uno de los requisitos fundamentales para la existencia de responsabilidad civil. Así se declara.

    Una vez desvirtuado el segundo de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil y con fundamentos en los argumentos jurídicos anteriormente citados, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto de los demás y, por consiguiente, no puede concluir que se hayan satisfecho todas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual de la parte actora reconvenida, y en consecuencia, no debe haber reparación de los daños y perjuicios reclamados en este juicio. Así se decide.

    - VII -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara los siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por los ciudadanos A.M.P.L. y O.T.C., es sus condiciones de representantes de la SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS, en contra de la estimación de la demandada presentada por el ciudadano LEXTER J.A.V..

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano LEXTER J.A.V., en contra de los ciudadanos A.M.P.L. y O.T.C., la primera en su carácter de Directora de Finanzas y el segundo en su carácter de Director de Relaciones Institucionales de la SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención intentada por los ciudadanos A.M.P.L. y O.T.C., la primera en su carácter de Directora de Finanzas y el segundo en su carácter de Director de Relaciones Institucionales de la SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS, en contra del ciudadano LEXTER J.A.V..

CUARTO

Vista la naturaleza del presente fallo, se condena recíprocamente al pago de las costas a las partes de este proceso, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo, fuera del lapso correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp.06-8688.

LRHG/MGHR/ Jean.

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