Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre para Fines Pacíicos

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre para Fines Pacíficos

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante denominados "las Partes", expresando el interés en la creación de las bases institucionales para establecer y desarrollar una cooperación equitativa y mutuamente beneficiosa entre los dos

Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre y la aplicación práctica de equipos espaciales y tecnologías espaciales para fines pacíficos, estando convencidos que la realización de tal cooperación contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre los dos Estados, reconociendo que la cooperación en el ámbito de las actividades espaciales tiene la gran importancia para el refuerzo del régimen de la utilización del espacio ultraterrestre para fines pacíficos y la asistencia al lograr los objetivos formulados en la Declaración del Milenio de la Organización de las Naciones Unidas, tomando en consideración las disposiciones del Tratado sobre los Principios que deben regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y Otros Cuerpos Celestes del 27 de enero de 1967, y otros tratados multilaterales internacionales, que regulan la utilización del espacio ultraterrestre, en los cuales participan la República Bolivariana de Venezuela y la Federación de Rusia, han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Objeto y Ámbito de Aplicación

  1. El presente Acuerdo establece la base jurídica y organizativa para la creación y desarrollo de programas de cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la Federación de Rusia en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre y la aplicación práctica de equipos espaciales y tecnologías espaciales con fines pacíficos.

  2. La cooperación en el marco de este Acuerdo se realizará de conformidad con la legislación de cada uno de los Estados

    Partes, sujeto a los principios y normas universalmente reconocidos por el derecho internacional.

  3. El presente Acuerdo se ejecutará sin perjuicio a la cooperación de los Estados Partes con terceros Estados y con organizaciones internacionales, sin afectar los derechos y obligaciones de los Estados Partes en virtud de otros tratados internacionales en los que la República Bolivariana de Venezuela y (o) la Federación de Rusia participan.

Artículo 2

Entidades Competentes y otros Sujetos en Relaciones Jurídicas

  1. Las entidades competentes responsables de la implementación del presente Acuerdo (en lo sucesivo "las entidades competentes") serán: por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela - el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología a través de su ente adscrito la Agencia Bolivariana para Actividades Espaciales (ABAE); por el Gobierno de la Federación de Rusia - la Corporación Estatal para Actividades Espaciales "Roscosmos" (la Corporación Estatal "Roscosmos").

    Las Partes se notificarán sin demora y en forma escrita, por conducto diplomático, cualquier designación de las entidades competentes.

  2. De conformidad con el ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados Partes, las Partes y (o) las entidades competentes podrán involucrar, respectivamente, a otros órganos (ministerios, instituciones) y (o) organizaciones de sus Estados para que realicen actividades especializadas dentro del marco y en las condiciones del presente Acuerdo (en lo sucesivo los "órganos y organizaciones designados").

  3. A los efectos del presente Acuerdo, por el término "participantes en las actividades conjuntas" se entenderá como las entidades competentes y los órganos y organizaciones designados, así como otras personas jurídicas y naturales que participan en la implementación de las actividades conjuntas, en el marco y en las condiciones del presente Acuerdo.

Artículo 3

Aéreas de Cooperación

  1. La cooperación en el marco del presente Acuerdo podrá realizarse en las siguientes aéreas:

    1) la ciencia espacial y exploración del espacio ultraterrestre, incluidas las investigaciones astrofísicas y los estudios planetarios;

    2) la teledetección de la Tierra desde el espacio;

    3) las comunicaciones satelitales y las tecnologías y los servicios de información conexos;

    4) la navegación por satélite y las tecnologías y servicios conexos;

    5) la geodesia y la meteorología espaciales;

    6) los estudios de materiales espaciales;

    7) la biología y medicina espaciales;

    8) los vuelos espaciales tripulados;

    9) la prestación y utilización de servicios de lanzamientos de naves espaciales;

    10) la utilización de los resultados de las actividades conjuntas en la creación de nuevos equipos y tecnologías espaciales en otros sectores de la economía;

    11) protección y vigilancia del entorno espacial;

    12) la normativa jurídica internacional multilateral de las actividades espaciales.

  2. Las Partes y (o) sus entidades competentes podrán definir, por acuerdo mutuo, otras aéreas de cooperación para lo cual suscribirán los acuerdos adicionales que sean necesarios.

Artículo 4

Modalidades de Cooperación

  1. La cooperación, en el marco de este Acuerdo, podrá efectuarse en las siguientes modalidades:

    1) la implementación de programas y proyectos conjuntos que utilizan bases científicas, industriales y experimentales;

    2) la realización de trabajos conjuntos de investigación y desarrollo;

    3) el intercambio de información científica y técnica, datos experimentales, resultados de los trabajos de desarrollo, documentación, materiales y equipos en distintos ámbitos de la ciencia, el equipo y las tecnologías espaciales;

    4) la implementación de programas y proyectos relacionados con el diseño, la fabricación, la prueba, el lanzamiento, el control y el mantenimiento de naves espaciales y sistemas espaciales o sus componentes, así como la infraestructura espacial terrestre correspondiente;

    5) la organización del reentrenamiento y la capacitación profesional de los cuadros para ámbito espacial, intercambio de científicos, ingenieros y otros especialistas;

    6) la celebración de simposios, conferencias y exposiciones especiales conjuntas.

  2. Las Partes y (o) las entidades competentes podrán definir, por acuerdo mutuo, otras modalidades de cooperación para lo cual suscribirán los acuerdos adicionales que sean necesarios.

  3. Las Partes cooperaran en el apoyo a los esfuerzos internacionales dirigidos a la solución de los asuntos científico - técnicos e internacional - jurídicos relacionados con la exploración y utilización del espacio ultraterrestre para fines pacíficos, con el fin de la consolidación del orden legal en el espacio y el desarrollo ulterior del derecho internacional espacial.

Artículo 5

Acuerdos Adicionales

  1. Las condiciones de naturaleza organizacional, legal, financiera y técnica relacionadas con la implementación de programas y proyectos específicos de cooperación en el marco de este Acuerdo, estarán sujetas a los acuerdos o contratos entre los participantes en las actividades conjuntas o, en caso necesario, tomando en cuenta las obligaciones internacionales de los Estados Partes, directamente entre las Partes (en lo adelante los "acuerdos adicionales").

  2. Las Partes podrán, mediante acuerdos adicionales especificar el procedimiento y las condiciones de la aplicación de las disposiciones de este Acuerdo y los principios, normas y procedimientos estipulados por el mismo.

Artículo 6

Protección de la Propiedad

Cada Parte, sujeto a la legislación de su Estado, proveerá la protección física y legal de los bienes de la otra Parte y sus participantes en las actividades conjuntas, que se encuentren en su territorio y (o) en las instalaciones bajo su jurisdicción y (o) control, directamente dedicados a los fines de la cooperación y utilizados dentro del marco de las actividades conjuntas al cumplimiento de este Acuerdo.

Los acuerdos adicionales en caso necesario preverán las medidas y los procedimientos prácticos vinculados a la protección de tal propiedad.

Artículo 7

Grupos de Trabajo

Las Partes, las entidades competentes y los órganos y organizaciones designados podrán establecer grupos de trabajo conjuntos para la elaboración detallada de los aspectos específicos de las actividades conjuntas, las propuestas sobre nuevas aéreas y formas de dichas actividades, así como los métodos y medios organizativos para el desarrollo de mecanismos de cooperación en el marco de este Acuerdo.

Artículo 8

Financiamiento

El financiamiento de la cooperación en el marco del presente

Acuerdo se llevará a cabo por las Partes y sus participantes en las actividades conjuntas sobre la base y en las condiciones de los acuerdos adicionales concluidos por ellos, de conformidad con las normas, reglamentos y los procedimientos vigentes en los Estados Partes relativos a la regulación presupuestaria, y dependiendo de los fondos asignados para estos objetivos.

Salvo que las Partes acuerden algo distinto, no tendrán las obligaciones financieras de implementar programas y proyectos específicos ejecutados en el marco de los acuerdos adicionales entre los participantes en las actividades conjuntas.

Este Artículo no se interpretará en el sentido de crear obligaciones adicionales para los Estados Partes de proporcionar financiamiento presupuestario para la cooperación desarrollada conforme al presente Acuerdo.

Artículo 9

Propiedad Intelectual

  1. Para los efectos de este Acuerdo el término "propiedad intelectual" tendrá el significado que se estipula en el Artículo 2 de la Convención que establece la Organización Mundial de Propiedad Intelectual del 14 de julio de 1967 del que la República Bolivariana de Venezuela y la Federación de Rusia son partes.

  2. Las Partes y los participantes en las actividades conjuntas aseguraran la protección adecuada y eficaz de los objetos de la propiedad intelectual, creados y (o) prestados en el marco de este Acuerdo y acuerdos adicionales, de conformidad con la legislación y las obligaciones internacionales de cada uno de los Estados Partes.

  3. Para los fines de este Acuerdo, el término los "resultados de la propiedad intelectual" se refiere a las soluciones científicas, de diseño, técnicas y tecnológicas contenidas en la documentación técnica y científica - técnica, así como en productos de aplicación espacial desarrollados, fabricados suministrados durante la cooperación bilateral en el ámbito de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre para fines pacíficos.

  4. Las Partes y (o) los participantes en las actividades conjuntas, concederán en la base mutua y oportuna la información sobre los resultados de las actividades intelectuales creados conjuntamente que están sujeto a la protección, y cooperarán con el fin de la ejecución de los procedimientos necesarios para la prestación de tal protección.

  5. Las Partes y los participantes en las actividades conjuntas definirán en acuerdos adicionales las disposiciones que están sujetas a la observación. relacionadas con la propiedad intelectual, creada y (o) prestada en el marco de las actividades conjuntas al cumplimiento de este Acuerdo. Para lograr este objetivo, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 5 del presente Acuerdo se aplicarán los principios, normas y procedimientos previstos por el Anexo X9 1 a este Acuerdo que forma parte integrante del mismo.

Artículo 10

Formas Ampliadas de Cooperación

Las Partes, las entidades competentes y los órganos y organizaciones designados, actuando en ejercicio de su competencia y en los términos de la implementación de los programas y los proyectos en el marco del presente Acuerdo, proporcionaran apoyo y asistencia para el desarrollo sobre la base mutuamente beneficiosa de los vínculos de cooperación directos y el establecimiento de las empresas conjuntas en las esferas de la aplicación práctica de la técnica y las tecnologías espaciales.

Artículo 11

Asistencia a Intercambios Científicos y Tecnológicos

  1. Respecto a las actividades conjuntas en el marco del presente

    Acuerdo, las Partes a través de las entidades competentes procuraran en la base del beneficio mutuo y en la medida posible contribuir a la recepción por los investigadores, científicos y otros especialistas de ambos Estados Partes de los conocimientos específicos y la experiencia, también a la utilización efectiva de los medios técnicos y las tecnologías, que son concedidos en el marco de las actividades conjuntas o son su resultado. Las bases organizativas y legales de la cooperación en el campo de los cambios científico – tecnológicos estarán determinadas tomando en cuenta el carácter de los productos y las tecnologías usadas y los requerimientos a la provisión de su seguridad e integridad. 2. Para los fines de este Acuerdo se utilizarán los términos siguientes:

    1) los "productos y tecnologías protegidos" - cualesquiera mercancías (objetos, materiales y productos), según se definen en el párrafo 1 del Artículo 14 del presente Acuerdo, con relación a los cuales los órganos estatales autorizados de conformidad con la legislación de los Estados Partes, se expedirán las licencias de exportación y (o) en relación de los cuales cualquiera de las Partes expedirá otros permisos para la exportación al territorio del Estado de la otra Parte y se realizará el control por la Parte que exporta a través de su entidad competente y (u) otros órganos, de conformidad con la legislación del Estado Parte que exporta y en la base del presente Acuerdo;

    2) "control" - cualquier exigencia o condición respecto a la exportación, importación o reexportación de los productos y las tecnologías protegidos, incluyendo las licencias, otros permisos, exigencias de llevar cálculos y contabilidad, en interés de garantizar la eficiencia del control de exportación e importación de conformidad con la legislación de cada uno de los Estados Partes y el párrafo 3 de este Articulo.

  2. Las Partes actuaran en concordancia con la legislación de cada uno de los Estados Partes en el campo del control de exportación respecto a aquellas mercancías y servicios, que son incluidas en las listas nacionales y las listas del control de exportación en la República Bolivariana de Venezuela y en la Federación de Rusia. La transmisión por las Partes o los participantes en las actividades conjuntas uno a otro en el marco de cualesquiera formas de cooperación conforme al presente Acuerdo, de la información, los datos técnicos, los equipos y otros productos (incluso los productos industriales y la propiedad intelectual, así como prestación de los servicios) se realizarán de conformidad con la legislación de cada uno de los estados Partes.

  3. Las Partes se obligaran a asegurar las condiciones adecuadas para las entregas mutuas de los productos y la prestación de las tecnologías sometidas a la restricción y el orden especial del manejo, para excluir el surgimiento de cualesquiera circunstancias, bajo las cuales la ejecución debida, en el territorio del Estado Parte que importa, del acompañamiento y control respecto a los productos y las tecnologías protegidos podría ser impugnada, y tales productos y tecnologías podrían ser objeto de cualesquiera acciones ilegales u omisiones por parte de sus destinatarios (usuarios) o cualesquiera otras personas.

  4. De conformidad con la legislación de cada Estado Parte, las Partes consideraran los productos y tecnologías protegidas como categoría especial de las mercancías. En caso necesario, si la legislación del Estado Parte así lo requiere, la Parte tomará las medidas necesarias para que las mercancías indicadas no estén sujetas a incautación dentro del territorio del Estado Parte que importa y no sean objeto de medidas coactivas como resultado de decisiones de los órganos del poder estatal o de un proceso judicial en un tribunal de este Estado. Tal estatus legal de los productos y tecnologías protegidos no afectara el cumplimiento de las funciones administrativas respecto a los productos y tecnologías protegidos durante su traslado por el territorio del Estado Parte que importa y el empleo en su territorio de conformidad con los procedimientos que se correspondan con el presente Acuerdo y a la observación de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 5 del presente Acuerdo y el Anexo N°. 9. 2 que forma parte integrante de este Acuerdo.

Artículo 12

Intercambio de Información

  1. Para los efectos de este Acuerdo el término "información" significara cualquier dato (independientemente de su forma de presentación y medio de almacenamiento) sobre personas, objetos, hechos, acontecimientos, fenómenos y procesos, incluyendo datos científicos y técnicos, relacionados con las actividades conjuntas, de conformidad con este Acuerdo o acuerdos adicionales, así como información sobre el curso de su implementación o los resultados obtenidos.

  2. De conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, las Partes, sobre la base de reciprocidad, garantizaran, en el menor plazo posible, el acceso a la información necesaria para la implementación de las actividades conjuntas, así como a la información relacionada con los resultados obtenidos conjuntamente en el marco de tales actividades. Cada Parte y cada participante en las actividades conjuntas, se obliga a no transferir tal información a cualquier tercera persona con relación al presente Acuerdo y los acuerdos adicionales, salvo que, respectivamente, la Parte o sus participantes en las actividades conjuntas previamente acuerden mutuamente algo distinto por escrito.

  3. Las Partes y los participantes en las actividades conjuntas intercambiaran información, necesaria para la implementación de sus obligaciones en el marco del presente Acuerdo y los acuerdos adicionales, que no esté sujeta a las restricciones de divulgación de la información de acuerdo a la legislación de cada uno de los Estados Partes. Cada Parte y sus participantes en las actividades conjuntas, se obligan a no revelar y no transmitir cualquier información recibida de otra Parte y (o) sus participantes en las actividades conjuntas, sin el consentimiento preliminar por escrito de la Parte que transfiere y (o) los participantes que las actividades conjuntas que trasfieren. La Parte que recibe y (o) los participantes en las actividades conjuntas que reciben, usaran tal información en las condiciones previstas por la Parte que transfiere y (o) los participantes en las actividades conjuntas que transfieren. Las Partes y (o) los participantes en las actividades conjuntas transferirán solamente aquella información, en relación de la cual ellos tienen los derechos correspondientes y (o) los poderes.

  4. En el marco de este Acuerdo las Partes no podrán ser obligadas a trasmitir información que puede afectar los intereses de la seguridad de su Estado. Si la prestación de la información clasificada es reconocida por las Partes como necesaria para los fines de las actividades conjuntas en el marco del presente Acuerdo, o si tal información es recibida (creada) durante la realización de las actividades conjuntas podrá autorizarse su transferencia y manejo de conformidad con la legislación de cada uno de los Estados Partes y el Acuerdo entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre la protección mutua de la información clasificada del 15 de agosto de 2009 u otro acuerdo por escrito, concluido por las Partes para estos fines.

  5. Las Partes y (o) los participantes en las actividades conjuntas podrán intercambiar información del uso limitado (acceso limitado), que no sea la información clasificada en el sentido del párrafo 4 de este Artículo, que esté señalizada en sus medios de almacenamiento por la Parte que transfiere o por los participantes en las actividades conjuntas que transfieren: en la República Bolivariana de Venezuela - "Uso Oficial" ("Yco O???????", "??? cny????oro ???????????", "For Official Use"); en la Federación de Rusia - "??? c????????? ???????????" ("Dlya Sluzhebnogo Polzovaniya", "Uso Oficial", "For Official Use"). Los acuerdos adicionales preverán la protección de la información del uso limitado (acceso limitado) y las condiciones, en los cuales tal información puede ser transferida a los empleados de las Partes o los participantes en las actividades conjuntas o cualquier tercera parte con relación a tales acuerdos, incluso los contratistas y subcontratistas dentro de los límites de la esfera de la aplicación de los acuerdos concluidos con ellos. Los acuerdos adicionales en caso necesario prevén la aceptación de las medidas debidas con relación a los empleados de las Partes, los participantes en las actividades conjuntas y las terceras partes indicadas, para la observación de las obligaciones que tocan la protección de la información del uso limitado (acceso limitado).

Artículo 13

Asistencia a las Actividades del Personal de Misiones

Cada Parte, de conformidad con la legislación de su Estado, facilitara el ingreso, permanencia y salida del territorio de su Estado a los representantes y especialistas asignados a una misión por la otra Parte y sus participantes en las actividades conjuntas para los fines de la implementación de las actividades conjuntas en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 14

Procedimientos Aduaneros con las Mercancías

  1. Para los efectos de este Acuerdo, el término "mercancías" significará tales productos, objetos, materiales y tipos de producción (independientemente del país de su procedencia), relacionados con la exploración y utilización del espacio ultraterrestre para fines pacíficos como: naves espaciales, cohetes portadores, incluidos sus componentes, instrumentos, u otro equipo con destino especial, en particular, para el control, prueba, lanzamiento y operación de naves espaciales, componentes y repuestos, sustancias naturales o artificiales tecnológicamente necesarios o materiales para fines especiales, medios físicos de almacenamiento de información, los cuales contienen información sobre tecnologías afines, así como otra información, inclusive la documentación de producción y los detalles técnicos, desarrollos de diseño y de ingeniería técnica.

  2. La importación de las mercancías del territorio del Estado de una de las Partes al territorio del Estado de la otra Parte, así como su exportación del territorio del Estado de una de las Partes al territorio del Estado de la otra Parte se regularán por las normas de la legislación de cada uno de los Estados Partes.

    Los procedimientos aduaneros se realizarán de conformidad con la legislación de cada uno de los Estados Partes.

  3. Las entidades competentes en cada caso, confirmaran a las autoridades aduaneras de sus Estados, que la importación y (o) exportación de las mercancías se realizara en el marco de este Acuerdo y (o) los acuerdos adicionales, acompañando tal confirmación con la información detallada sobre la lista de las mercancías, cantidad, valor y propósito de las mercancías. Las listas específicas y la cantidad de las mercancías transportadas en las condiciones de este Artículo se acordaran por las entidades competentes por escrito, de conformidad con las legislaciones de cada uno de los Estados Partes, antes del suministro de esas mercancías.

  4. Las mercancías especificadas en los párrafos 1 - 3 de este Artículo, incluirán las mercancías que sean importadas de terceros países y (o) exportadas a terceros países, independientemente de su país de origen, incluyendo dentro del marco de programas y proyectos de cooperación multilaterales llevados a cabo en la implementación de este Acuerdo, en los que participen las Partes y (o) los participantes en las actividades conjuntas.

Artículo 15

Responsabilidad

  1. Las Partes realizarán consultas sobre cualquier caso de responsabilidad que pueda surgir bajo el derecho internacional, incluyendo el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales del 29 de marzo de 1972, con relación a la distribución de la carga de la indemnización por los daños y la defensa legal contra posibles reclamos. Las Partes cooperaran para establecer todos los hechos al investigar cualquier incidente o accidente que pueda crear bases para la responsabilidad, en particular a través de la involucración de expertos e intercambio de información.

  2. Las Partes renunciarán, en forma recíproca, a todo reclamo de responsabilidad e indemnización y por consiguiente, cada una de las Partes se abstendrá de presentar reclamos contra la otra Parte, su entidad competente y órganos y organizaciones designadas por daños causados a miembros de su propio personal y (o) sus propios bienes, debido a la participación de dichas personas y el use de dichos bienes en actividades conjuntas en el marco de este Acuerdo, por esta otra Parte, su entidad competente y órganos y organizaciones designados, miembros de su propio personal y (o) de sus bienes debido a su participación o su utilización en actividades conjuntas, respectivamente.

  3. Las Partes acuerdan que, a los fines de alentar las actividades conjuntas en implementación de este Acuerdo, las entidades competentes estarán facultadas para tomar decisiones conjuntamente, sujeto a la legislación de cada uno de los Estados Partes, sobre la viabilidad de la aplicación del principio de renuncia reciproca integral de reclamos de responsabilidad e indemnizaci6n dentro del marco de programas y proyectos específicos de cooperación y sobre la base de acuerdos adicionales, de conformidad con lo cual cada una de las Partes y sus participantes en las actividades conjuntas no presentará, en forma reciproca, cualquier reclamo o demanda a la otra Parte y sus participantes en las actividades conjuntas en relación con los daños que pueden ser causados inadvertidamente a sus propios bienes y miembros de su propio personal.

  4. El principio de renuncia reciproca de reclamos de responsabilidad e indemnización, tal como está estipulado en el párrafo 2 de este Artículo, se aplicará únicamente si la Parte, sus participantes en actividades conjuntas, miembros de su personal o sus bienes que provocan el daño, y la Parte, sus participantes en actividades conjuntas, miembros de su personal o sus bienes que sufren el daño, están involucradas o son utilizados, respectivamente, en actividades conjuntas dentro del marco del Acuerdo. Este principio, no obstante, no se extenderá a:

1) reclamos efectuados por una persona física o cualquier otra persona elegible (su albacea, herederos o subrogantes) con relación a lesiones físicas u otro deterioro grave de la salud, o la muerte, de dicha persona física;

2) reclamos que surjan en relaciones entre cualquier Parte y sus propios participantes en actividades conjuntas, así como en relaciones entre dichos participantes en actividades conjuntas;

3) reclamos relacionados con propiedad intelectual;

4) reclamos por daños causados con intención o por negligencia grave;

5) reclamos basados en disposiciones contractuales explicitas.

Artículo 16

Solución de Controversias

  1. En caso de controversias relativas a la interpretación y (o) implementación del presente Acuerdo, las Partes inmediatamente celebraran consultas o negociaciones a través de las entidades competentes o por vía diplomática.

    Sin perjuicio para la aplicación, en casos necesarios, de los procedimientos acordados por las Partes de la tramitación de las controversias, los métodos y medios de la solución amistosa se usarán como prioridad.

    Las Partes, bajo ninguna circunstancia, adoptarán acciones unilaterales y se esforzarán en conciliar el procedimiento para la solución de cualquier controversia posible.

  2. Conforme a los programas, proyectos específicos y tipos de actividades, las Partes y los participantes en las actividades conjuntas preverán en los acuerdos adicionales procedimientos de solución de controversias teniendo en cuenta que los métodos y los medios de la solución amistosa tienen el carácter de prioridad.

  3. Si en los acuerdos adicionales entre los participantes en las actividades conjuntas no se estipularan especialmente los métodos de solución de controversias, que serian aplicados; en caso de controversias se celebraran consultas (negociaciones) a nivel de los altos cargos de los participantes en las actividades conjuntas correspondientes a fin de lograr los acuerdos necesarios y aplicar las medidas requeridas para la enmienda de la situación presentada. Si al fin de tales procedimientos aún se mantienen dichas objeciones, las partes en disputa, adoptaran en la medida de lo posible, acuerdos temporales de carácter práctico y conciliaran el método de solución para la obtención del acuerdo definitivo.

Artículo 17

Disposiciones Finales
  1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por escrito, mediante la vía diplomática, de que las Partes han cumplido los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor, y será vigente durante cinco (5) años. Ulteriormente, la vigencia del presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por periodos sucesivos de 5 años, salvo que cualquiera de las Partes notifique a la otra Parte en forma escrita y por vía diplomática su intención de denunciarlo, al menos, un (1) año de antelación a la expiración del periodo inicial de vigencia o subsiguiente periodo de vigencia correspondiente del presente Acuerdo.

  2. De acuerdo mutuo de las Partes se podrán incorporar modificaciones en este Acuerdo en forma escrita. Las modificaciones entraran en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del presente Artículo.

  3. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, la terminación de este Acuerdo no afectará la ejecución por las Partes de programas y proyectos acordados en el marco del presente Acuerdo e inconclusos a la fecha de su terminación. La terminación de este Acuerdo no afectara los derechos y las obligaciones de personas jurídicas y (o) naturales, surgidos en el marco del presente Acuerdo antes de su terminación.

Dado en la ciudad de Caracas, el día 30 de marzo del año 2021, en duplicado, cada uno de ellos en los idiomas castellano, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de divergencias en la interpretación de las disposiciones del Acuerdo, se utilizará el texto en el idioma inglés.

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