Ley Aprobatoria de la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal sobre las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono

ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

Ley Aprobatoria de la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal sobre las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refiere, la “Enmienda de igali al Protocolo de Montreal sobre las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono,”

Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono

Artículo I

Enmienda.

Artículo 1

párrafo 4.

En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, sustitúyase: “el anexo C o el anexo E” por:

el anexo C, el anexo E o el anexo F

Artículo 2

párrafo 5.

En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase: “y en el artículo 2H” por:

y en los artículos 2H y 2J

Artículo 2

párrafos 8 a), 9 a) y 11.

En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase: “los artículos 2A a 2I” por:

los artículos 2A a 2J

Al final del apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente:

Todo acuerdo de esa naturaleza podrá ampliarse para que incluya las obligaciones relativas al consumo o la producción dimanantes del artículo 2J, siempre que la suma total de los niveles calculados de consumo o producción de las Partes no supere los niveles establecidos en el artículo 2J.

En el apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, después de: “esos ajustes;”

Suprímase:

y

Reenumérese el apartado a) ii) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo como apartado a) iii).

Después del apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente como apartado a ii):

Se deberán efectuar ajustes en los potenciales de calentamiento atmosférico especificados en el grupo I de los anexos A, C y F, y de ser así, indicar cuáles serían esos ajustes; y

Artículo 2

J.

Después del artículo 2I del Protocolo, insértese el artículo siguiente: “Artículo 2J: Hidrofluorocarbonos

  1. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) indicados a continuación, de la media anual de sus niveles de consumo de las sustancias controladas del anexo F calculados para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C calculado, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

    1. 2019 a 2023: 90%

    2. 2024 a 2028: 60%

    3. 2029 a 2033: 30%

    4. 2034 a 2035: 20%

    5. 2036 y años posteriores: 15%

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las

    Partes podrán decidir que una Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en adelante en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2: a) 2020 a 2024: 95%

    1. 2025 a 2028: 65%

    2. 2029 a 2033: 30%

    3. 2034 a 2035: 20%

    4. 2036 y años posteriores: 15%

  3. Cada Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) que se indican a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

    1. 2019 a 2023: 90%

    2. 2024 a 2028: 60%

    3. 2029 a 2033: 30%

    4. 2034 a 2035: 20%

    5. 2036 y años posteriores: 15%

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará porque en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada p eríodo sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2:

    1. 2020 a 2024: 95%

    2. 2025 a 2028: 65%

    3. 2029 a 2033: 30%

    4. 2034 a 2035: 20%

    5. 2036 y años posteriores: 15%

  5. Los párrafos 1 a 4 del presente artículo se aplicarán en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos exentos que hayan acordado las Partes.

  6. Cada Parte que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, sus emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada planta de producción que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F sean destruidas, en la medida de lo posible, utilizando la tecnología aprobada por las Partes en ese mismo período de 12 meses.

  7. Cada Parte velará porque en toda destrucción de sustancias del grupo II del anexo F generadas en instalaciones que produzcan sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F se utilicen solamente las tecnologías que aprueben las Partes.

Artículo 3

Sustitúyase el preámbulo del artículo 3 del Protocolo por lo siguiente:

1. A los fines de los artículos 2, 2A a 2J y 5, cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, el anexo

B, el anexo C, el anexo E o el anexo F, sus niveles calculados de:

Sustitúyase el punto y coma final del párrafo a) i) del artículo 3 del Protocolo por: “, a menos que se especifique otra cosa en el párrafo 2; ”Al final del artículo 3 del Protocolo, añádase el siguiente texto: “; y d) Emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada instalación que produzca sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F mediante la inclusión, entre otras cosas, de las cantidades emitidas debido a fugas de equipos, orificios de ventilación en los procesos y dispositivos de destrucción, pero excluyendo las cantidades capturadas para su uso, destrucción o almacenamiento.

2. Al calcular los niveles de producción, consumo, importación, exportación y emisión de las sustancias que figuran en el anexo F y en el grupo I del anexo C, expresados en equivalentes de CO2, a los fines del artículo 2J, el párrafo 5 bis del artículo 2 y el párrafo 1 d) del artículo 3, cada Parte utilizará los potenciales de calentamiento atmosférico de esas sustancias especificados en el grupo I del anexo A y en los anexos C y F.

Artículo 4

párrafo 1 sept.

Después del párrafo 1 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:

1 sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas del anexo F procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

Artículo 4

párrafo 2 sept.

Después del párrafo 2 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo:

2 sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas del anexo F a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

Artículo 4

párrafos 5, 6 y 7.

En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyase: “los anexos A, B, C y E” por:

los anexos A, B, C, E y F

Artículo 4

párrafo 8.

En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyase: “los artículos 2A a 2I” por:

los artículos 2A a 2J

Artículo 4

B.

Después del párrafo 2 del artículo 4B del Protocolo, insértese el párrafo siguiente:

2 bis. Cada Parte establecerá y aplicará, a partir del 1 de enero de 2019 o en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del o en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo para ella, la que sea posterior, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de las sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas del anexo F. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 que decida que no está en condiciones de establecer y aplicar dicho sistema para el 1 de enero de 2019 podrá aplazar la adopción de esas medidas hasta el 1 de enero de 2021.

Artículo 5

En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo, sustitúyase: “2I” por:

2J

En los párrafos 5 y 6 del artículo 5 del Protocolo, sustitúyase: “el artículo 2I” por:

los artículos 2I y 2J

En el párrafo 5 del artículo 5 del Protocolo, antes de: “toda medida de control” insértese:

con

Después del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo: “8 qua

  1. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento con las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y en los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificar esas medidas como se indica a continuación: i) 2024 a 2028: 100% ii) 2029 a 2034: 90% iii) 2035 a 2039: 70% iv) 2040 a 2044: 50% v) 2045 y años posteriores: 20%.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento de las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificarlas como se indica a continuación: i) 2028 a 2031: 100% ii) 2032 a 2036: 90% iii) 2037 a 2041: 80% iv) 2042 a 2046: 70% v) 2047 y años posteriores: 15%

  3. Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, a los fines de cálculo de su nivel básico de consumo conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65% de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) precedente, las Partes podrán decidir que, a los fines del cálculo de su nivel de base del consumo conforme al artículo 2J, una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65% de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.

  5. Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca sustancias controladas del anexo F, a los fines de cálculo de su nivel de base de la producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65% de su nivel de base de la producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.

  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca las sustancias controladas del anexo F, a los fines del cálculo de su nivel de base de la producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65% de su nivel de base de la producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo.

  7. Los apartados a) a f) del presente párrafo se aplicarán a los niveles calculados de producción y consumo salvo en la medida en que se aplique una exención para altas temperaturas ambiente basada en los criterios que decidan las Partes.”

Artículo 6

En el artículo 6 del Protocolo, sustitúyase:

los artículos 2A a 2I

por:

los artículos 2A a 2J

Artículo 7

párrafos 2, 3 y 3 ter.

En el párrafo 2 del artículo 7 del Protocolo, a continuación del texto que dice “– enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991”, insértese el texto siguiente:

– en el anexo F, para los años 2011 a 2013, a menos que las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 proporcionen esos datos para los años 2020 a 2022, pero las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 a las que se apliquen los apartados d) y f) del párrafo 8 qua del artículo 5 proporcionarán esos datos en relación con los años 2024 a 2026

; En los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo, sustitúyase:

C y E

por:

C, E y F

Después del párrafo 3 bis del artículo 7 del Protocolo, añádase el párrafo siguiente:

3 ter. Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de sus emisiones anuales de sustancias controladas del grupo II del anexo F, sustancias controladas por cada instalación, de conformidad con el párrafo 1 d) del artículo 3 del Protocolo.

Artículo 7

párrafo 4.

En el párrafo 4 del artículo 7, después de:

datos estadísticos sobre

y “proporciona datos sobre” añádase:

producción,

Artículo 10

párrafo 1.

En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, sustitúyase: “y el artículo 2I” por: “, el artículo 2I y el artículo 2J”

Al final del párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, insértese el siguiente texto:

Cuando una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 opte por valerse de la financiación de cualquier otro mecanismo financiero para cubrir parte de sus costos adicionales acordados, esa Parte no hará uso del mecanismo financiero establecido con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

Artículo 17

En el artículo 17 del Protocolo, sustitúyase:

los artículos 2A a 2I

por:

los artículos 2A a 2J

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los treinta días del mes de septiembre del 2021. Año 211° de la Independencia y 162° de la

Federación y 22 de la Revolución Bolivariana.

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