Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

La Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales, directas y secretas por el Pueblo venezolano como depositario del poder originario.

DECRETA

la siguiente,

LEY CONSTITUCIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 157

Objeto

Artículo 1

La presente Ley Constitucional, en reconocimiento de la realidad histórica de la institución militar bolivariana con génesis en el antiimperialismo fundamentado por la resistencia demostrada por nuestros aborígenes, la hazaña revolucionaria independentista de nuestros Libertadores, el carácter antioligárquico de la gesta de la Federación y el mandato constitucional que instituye la doctrina bolivariana como fuente inspiradora de los valores éticos y morales, tiene como objeto establecer los principios y las disposiciones que rigen la organización, funcionamiento, integración y administración de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro del marco de la corresponsabilidad entre el Estado y el Pueblo, como fundamento de la Seguridad de la Nación consecuente con los fines supremos de preservar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la República. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es la institución que en forma permanente garantiza la defensa militar del Estado.

Ámbito de Aplicación

Artículo 2 Las disposiciones de la presente Ley Constitucional, se aplican a las personas al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Sector Defensa

Artículo 3 A los fines de esta Ley, el Sector Defensa es el que concentra la capacidad militar, industrial, de infraestructura, del conocimiento e investigación, encargado de las actividades relacionadas con la defensa

Seguridad de la Nación y desarrollo integral de ésta, en todos sus ámbitos, está conformado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el Comando Estratégico Operación al, los Componentes, los Entes Descentralizados, Organos y Servicios Desconcentrados sin personalidad Jurídica, Dependencias Administrativas, Universidades e Instituciones Educativas y cualquier otro organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Misión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

Artículo 4 La Fuerza Armada Nacional Bolivariana tiene como misión fundamental, garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional.

La Defensa Integral de la Nación

Artículo 5

La Defensa Integral a los fines de esta Ley, es el conjunto de sistemas, métodos, medidas y acciones de defensa, cualesquiera que sean su naturaleza o intensidad, que en forma activa formule, coordine y ejecute el Estado con la participación de las instituciones públicas y privadas, y las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con el objeto de salvaguardar la independencia, la libertad, la democracia, la soberanía, la integridad territorial y el Desarrollo Integral de la Nación, garantizando la unión cívico militar, así como la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de las venezolanas y los venezolanos, sobre las bases de un desarrollo sustentable de plena cobertura nacional.

Funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

Artículo 6 Son funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana las siguientes:
  1. Asegurar la soberanía plena y jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela en los espacios continentales, áreas marinas interiores, limítrofes, históricas y vitales, submarinas, insulares, lacustres, fluviales, mar territorial, las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República Bolivariana de Venezuela; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo; los recursos u otros elementos de interés que en ellos se encuentren o se descubran, zona marítima contigua, plataforma continental y la zona económica exclusiva, incluyendo el aeroespacio, espacio ultraterrestre suprayacente, o cualquier otra dimensión que afecte la soberanía de la Nación y la protección al genoma humano, en las condiciones establecidas en los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela;

  2. Defender las áreas estratégicas que garanticen el desenvolvimiento de las actividades en los diferentes ámbitos de la Seguridad de la Nación y tomar las previsiones para evitar su uso por cualquier potencial invasor.

  3. Preparar y organizar al pueblo para la defensa integral con el propósito de coadyuvar a la independencia, soberanía e integridad del espacio geográfico de la Nación;

  4. Participar en alianzas o coaliciones con las Fuerzas Armadas de otros países para los fines de la integración, dentro de las condiciones que se establezcan en los tratados, pactos o convenios internacionales, previa aprobación de la Asamblea Nacional;

  5. Formar parte de misiones de paz, constituidas dentro de las disposiciones contenidas en los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, previa aprobación de la Asamblea Nacional;

  6. Contribuir con los distintos niveles y ramas del Poder Público en la ejecución de tareas vinculadas a los diferentes ámbitos de la Seguridad de la Nación y en operaciones de apoyo al sistema de protección civil en situaciones de desastres en el marco de los planes correspondientes;

  7. Contribuir en preservar o restituir el orden interno, frente a graves perturbaciones sociales, previa decisión del Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  8. Organizar, planificar, dirigir y controlar el Sistema de Inteligencia Militar y Contrainteligencia Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  9. Promover y realizar actividades de investigación, desarrollo e innovación, que contribuyan a la independencia tecnológica y al progreso científico de la Nación;

  10. Analizar, formular, estudiar y difundir el pensamiento militar Bolivariano;

  11. Promover, crear y desarrollar centros de producción de bienes y prestación de servicios integrados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  12. Formular y ejecutar el Plan Estratégico de Desarrollo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de acuerdo con las líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación;

  13. Participar y cooperar en las actividades de búsqueda y salvamento de conformidad con la ley y en ejecución de los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela;

  14. Garantizar la función meteorológica con fines de seguridad y defensa de la Nación, así como la consolidación y operación de su red;

  15. Apoyar al órgano rector correspondiente en casos de emergencia por estado de alarma debido a catástrofes y calamidades públicas;

  16. La posesión y el uso exclusivo de armas de guerra, así como regular, supervisar y controlar la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, porte, tenencia, control, inspección, comercio y de otras armas, partes, accesorios, municiones, explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias precursoras de explosivos, conforme a la ley respectiva;

  17. Participar en la protección del patrimonio público en cualquiera de sus formas de manifestación;

  18. Fomentar y participar en las políticas y planes relativos a la geografía, cartografía, hidrografía, metrología, navegación, oceanografía, desarrollo aeroespacial y otros, que involucren la seguridad, defensa militar y desarrollo integral de la Nación;

  19. Participar en las operaciones que se originen como consecuencia de los estados de excepción, que sean decretados de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley;

  20. Ejercer las competencias en materia de servicio civil o militar, de conformidad con la ley;

  21. Ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal, de conformidad con la ley;

  22. Participar, dirigir, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos en materia geográfica, cartográfica y geodésica de los espacios geográficos de la República y áreas de interés geopolítico de la Nación, requeridos para la defensa militar;

  23. Garantizar la prestación del servicio público de carácter estratégico del Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, ejerciendo soberanía, seguridad y defensa en los espacios acuáticos;

  24. Preservar, conservar y difundir la identidad nacional, así como, su patrimonio histórico, artístico y cultural; y

  25. Las demás que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 21

Deberes de los Militares

Amor a la Patria

Artículo 7 El más sagrado de los deberes militares es el amor a la Patria, el respeto y admiración constante hacia sus Libertadores.

Pilares Fundamentales

Artículo 8 La disciplina, obediencia y la subordinación son los pilares fundamentales en que descansa la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Disciplina Militar

Artículo 9 La disciplina militar es el estado de acatamiento y obediencia que existe dentro de la institución militar y que se manifiesta como el pronto y voluntario cumplimiento de todas las órdenes impartidas, el respeto a los valores de la carrera militar y la exacta observancia de las leyes y reglamentos establecidos para los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Obediencia

Artículo 10 El militar en servicio activo está obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

Subordinación

Artículo 11 La subordinación es la relación de sujeción que existe entre un o una militar con relación a otro u otra de mayor empleo, grado, jerarquía o antiguedad, facultado para emitir ordenes relacionadas con el servicio y cuyo acatamiento representa la máxima expresión de disciplina dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Lealtad

Artículo 12 La lealtad y la buena fe deberán servir de guía en las relaciones oficiales del militar, porque el engaño y el abuso para el superior, el compañero, el amigo y el subalterno implican quebrantamiento de las leyes del honor militar.

Pundonor

Artículo 13 No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios.

Respeto a la Institución

Artículo 14 Está prohibido proferir, ni tolerar a ningún subalterno, murmuraciones contra las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los Estados, ni contra las leyes, decretos, resoluciones, medidas dictadas o tomadas por cualquier autoridad constituida.

Deber Cívico

Artículo 15 El militar está obligado a practicar y enseñar a sus subordinados el cumplimiento del deber ciudadano, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que es la base fundamental de los deberes militares.

Derechos y Deberes Militares

Artículo 16 El militar está obligado a conocer perfectamente todos sus deberes y derechos y tener el hábito de ellos sin eludirlos ni por debilidad ante los superiores, ni por abuso ante los subalternos.

Conducta del Militar

Artículo 17 Todos los y las militares, cualquiera sea su grado, jerarquía o empleo, deberán ser cultos en su trato, aseados en su traje, marciales en su porte, respetuosos con el superior, atentos con el subordinado, severos en la disciplina, exactos en el deber e irreprochables en su conducta.

Igualdad del Deber

Artículo 18 La igualdad será absoluta entre todos los y las militares ante el deber común y esto deberá ser impuesto con igual rigor a los diversos grados o jerarquías, sin que se considere menos obligado a cumplir con toda fidelidad, aquél que se encuentre en un rango superior.

Verdad

Artículo 19 La verdad deberá ser un culto para el militar de cualquier graduación, siendo tanto más grave la falta de veracidad cuanto mayor grado o jerarquía tenga quien la cometa

La ambiguedad debe eliminarse del lenguaje hablado o escrito del militar.

Ejercicio del Mando

Artículo 20 El ejercicio del mando debe llevar en germen el firme propósito de cumplir la misión o tarea recibida, sin tratar de eludir responsabilidades traspasándolas a los subordinados.

Toda observación con respecto a una orden debe hacerse respetuosamente y ser muy fundada, pues en caso contrario se comete falta grave. A la vez, el silencio, cuando se trate de observaciones necesarias, demuestra falta de carácter y poco interés por el servicio.

Respeto al Superior

Artículo 21 Los inferiores en grado, jerarquía o antiguedad, cualquiera que sea la unidad o dependencia a que pertenece y el lugar o circunstancias en que se encuentren, deben a sus superiores atenta deferencia, aunque estos vistan traje de civil.
CAPÍTULO III Artículos 22 a 40

De la Organización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

Sección Primera Organización y Mando Artículos 22 a 26

Organización

Artículo 22

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana está organizada de la siguiente manera: la Comandancia en Jefe, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el Comando Estratégico Operacional, los Componentes: Ejército Bolivariano, Armada Bolivariana, Aviación Militar Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, la Milicia Bolivariana como componente especial, las Regiones Estratégicas de Defensa Integral y los diferentes escalones operativos del Sistema Defensivo Territorial, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo contemplado en su respectiva ley orgánica.

Comandante en Jefe

Artículo 23 El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela tiene el grado militar de Comandante en Jefe y es la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Ejerce el mando supremo de ésta, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Dirige el desarrollo general de las operaciones, define y activa el área de conflicto, los teatros de operaciones, regiones de defensa integral y decreta la creación de Zonas Económicas Especiales Militares, así como los espacios para maniobras y demostraciones, designando sus respectivos Comandantes y fijándoles la jurisdicción territorial correspondiente, según la naturaleza del caso.

Tiene bajo su mando y dirección la Comandancia en Jefe, integrada por un Estado Mayor y las unidades que designe. Su organización, funcionamiento, insignias de grado y el estandarte del Comandante en Jefe, serán establecidos en el Reglamento respectivo.

De la Jefatura de Estado Mayor de la Comandancia en Jefe

Artículo 24 Es un órgano asesor que depende administrativa y funcionalmente del Presidente de la República en su carácter de Comandante en Jefe

Sus funciones y organización serán establecidas en el Reglamento respectivo.

Zona Económica Especial Militar

Artículo 25

El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrá decretar la creación de Zonas Económicas Especiales Militares, definidas como el espacio geográfico donde se identifican y ubican potencialidades, condiciones generales y especiales para realizar actividades productivas endógenas, sustentables y sostenibles dirigidas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en unión cívico militar, con el objeto de satisfacer sus necesidades básicas, contribuir con el fortalecimiento de la industria militar y con el Desarrollo Nacional, dentro del ámbito de influencia de los Ejes de Desarrollo Económico Estratégico establecido por el Ejecutivo Nacional. El Decreto de creación establecerá las condiciones especiales para su funcionamiento.

Mando Operacional

Artículo 26

El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ejerce la línea del mando operacional en forma directa o a través del Comandante Estratégico Operacional, o un o una Oficial de Comando en servicio activo, expresamente designado o designada para todas las actividades relacionadas con la conducción de operaciones o empleo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrá dar instrucciones directas y transmitir órdenes de carácter operacional por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Sección Segunda Guardia de Honor Presidencial Artículos 27 a 29

Misión

Artículo 27 La Guardia de Honor Presidencial, tiene como misión prestarle al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a sus familiares inmediatos y a quien el disponga, la seguridad, custodia, protección y demás garantías necesarias para su libre desenvolvimiento

Esta unidad depende funcional y organizativamente de la Comandancia en Jefe.

Organización

Artículo 28 La Guardia de Honor Presidencial está integrada por personal militar del Ejército Bolivariano, Armada Bolivariana, Aviación Militar Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Milicia Bolivariana y miembros de los órganos de Seguridad Ciudadana, comandada por un o una Oficial General o Almirante

Esta unidad contará con el material y equipos necesarios para cumplir sus funciones.

Funciones

Artículo 29 Son funciones de la Guardia de Honor Presidencial las siguientes.
  1. Garantizar la integridad física del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Jefe de Estado y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada de la Nacional Bolivariana y sus familiares inmediatos, desplegando para ello todas las acciones necesarias en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la ley;

  2. Brindar protección en todas las actividades públicas y privadas al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, Jefe de Estado y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a su cónyuge, a sus descendientes, a sus familiares en línea ascendente y aquellas personas expresamente señaladas por el Jefe de Estado, en el país y en el exterior.

  3. Cumplir las mismas funciones estipuladas en los numerales anteriores, a los Jefes de Estado y de gobiernos extranjeros, durante sus visitas.

  4. Organizar, equipar y adiestrar a la Guardia de Honor Presidencial, para la ejecución de operaciones de protección y aseguramiento presidencial en actividades públicas y privadas, en el país y en el exterior, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Comandancia en Jefe.

  5. Las demás que señalen los decretos, leyes, reglamentos, resoluciones, órdenes, providencias e instrucciones emanadas del Comandante en Jefe.

Sección Tercera Del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Artículos 30 y 31

Ministerio del Poder Popular para la Defensa

Artículo 30

El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es el máximo órgano administrativo en materia de defensa militar de la Nación, encargado de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del Sector Defensa, integrado por los Viceministerios, entes y demás órganos de apoyo, el cual contará con una unidad estratégica de seguimiento y evaluación de políticas públicas adscrita al despacho del Ministro o Ministra, sobre los cuales ejerce su rectoría de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y su estructura interna será establecida en el Reglamento respectivo.

Funciones

Artículo 31 Corresponde a la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Defensa, además de las atribuciones comunes que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública a todos los Ministros, ejercer también las siguientes:
  1. Cumplir y hacer seguimiento a las órdenes del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela;

  2. Participar en los Consejos de Ministros y Ministras previa convocatoria;

  3. Presidir las Reuniones del Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  4. Asegurar el máximo grado de eficiencia, eficacia y transparencia de la gestión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  5. Dirigir y garantizar la ejecución de los planes para el desarrollo y empleo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  6. Garantizar el funcionamiento, organización, equipamiento y adiestramiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  7. Nombrar mediante resolución, las comisiones para la elaboración y redacción de proyectos de ley, reglamentos y demás cuerpos normativos de carácter orgánico, administrativos y técnicos necesarios para el buen funcionamiento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  8. Efectuar los nombramientos mediante resolución, del personal militar y civil a los empleos y cargos que sean de su competencia;

  9. Controlar y mantener el Sistema de Inteligencia y Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  10. Apoyar y promover las actividades de investigación, desarrollo e innovación, dirigidas a coadyuvar la independencia tecnológica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  11. Promover, coordinar y difundir el pensamiento militar bolivariano;

  12. Promover, crear, desarrollar y coordinar la participación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el desarrollo de los Centros de Producción de Bienes y Servicios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa;

  13. Apoyar las actividades de búsqueda y salvamento de conformidad con la Ley y lo establecido en los Tratados de Derecho Internacional válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela;

  14. Contribuir con el fomento y participación para la ejecución de las políticas y planes relativos a la geografía, cartografía, hidrografía, meteorología, oceanografía, metrología, navegación, desarrollo aeroespacial y otros que involucren la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación;

  15. Apoyar la ejecución de las actividades de policía administrativa y de investigación penal de conformidad con la ley;

  16. Controlar y supervisar la posesión y el uso exclusivo de armas de guerra, así como, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, porte, tenencia, inspección, comercio y posesión de otras armas; partes, accesorios, municiones, explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias precursoras de explosivos, conforme a la Ley respectiva;

  17. Coadyuvar a la protección del patrimonio público de la Nación;

  18. Apoyar a los fines de la Defensa y Seguridad de la Nación, la función meteorológica que se lleve a cabo, así como la consolidación y operación de su red;

  19. Formular y ordenar la ejecución del Plan Estratégico de Desarrollo del Sector Defensa, de acuerdo con los lineamientos generales contemplados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación;

  20. Gerenciar los recursos humanos, presupuestarios, financieros, tecnológicos, educativos y de salud del Sector Defensa;

  21. Presidir los Consejos de Investigación en los grados que corresponde;

  22. Aprobar el Concepto Estratégico Militar para la Defensa Integral de la Nación;

  23. Desarrollar las Zonas Económicas Especiales Militares;

  24. Garantizar la prestación, optimización y mantenimiento de los servicios públicos de carácter estratégico. Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, ejerciendo soberanía, seguridad y defensa en los espacios acuáticos;

  25. Asesorar al Comandante en Jefe en todo lo relativo al empleo del Sector Defensa;

  26. Garantizar el funcionamiento y la sostenibilidad del régimen de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; y

  27. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y otros instrumentos normativos.

Sección Cuarta De la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Artículos 32 y 33

Organo Militar de Inspección

Artículo 32 La Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es el órgano militar de inspección, supervisión y control de las actividades del Sector Defensa y depende directamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa

Su organización y funcionamiento se rige por lo establecido en el Reglamento respectivo.

Funciones

Artículo 33 Son funciones del o la Inspector General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las siguientes:
  1. Inspeccionar, investigar y supervisar en forma coordinada o conjunta el funcionamiento, organización y planificación del Sector Defensa;

  2. Verificar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos de desarrollo armónico y empleo operativo del Sector Defensa;

  3. Realizar las investigaciones, inspecciones u órdenes impartidas por el Ministro o la Ministra del Poder Popular para la Defensa;

  4. Recibir, analizar y procesar las peticiones de los asuntos de su competencia que permitan subsanar cualquier alteración del funcionamiento del Sector Defensa;

  5. Planificar, dirigir y coordinar la elaboración, así como la consolidación, ejecución y desarrollo del Plan Integral del Sistema de Inspectoría General del Sector Defensa;

  6. Practicar visitas e inspecciones a cualquier unidad o dependencia militar en función al Plan General de Inspecciones del Sector Defensa;

  7. Proponer y recomendar las medidas para subsanar las desviaciones observadas en el proceso de inspección que sean de responsabilidad de los órganos integrantes del Sector Defensa y tomar las acciones disciplinarias cuando así amerite el caso;

  8. Promover el respeto y cumplimiento de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DDHH y DIH) en el Sector Defensa, en la ejecución de sus funciones de conformidad con lo establecido en la Constitución, tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela;

  9. Planificar, dirigir y promover actividades que permitan articular y desarrollar el sistema de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DDHH y DIH) de acuerdo a los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela;

  10. Participar conjuntamente con el Viceministerio de Educación para la Defensa, en el diseño curricular y planes de estudios en materia de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DDHH y DIH), que se impartan en la modalidad educativa militar;

  11. Verificar la aplicación del marco normativo legal vigente en materia de prevención integral, consumo, posesión y tráfico de drogas lícitas e ilícitas, así como, coadyuvar con el tratamiento y asistencia de las personas consumidoras en el Sector Defensa, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y la Oficina con competencia en la materia;

  12. Coordinar previa autorización de la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Defensa, con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y la Oficina Nacional Antidrogas, programas de prevención integral en cumplimiento con las políticas de Estado y del marco normativo en materia de prevención integral, consumo, posesión y tráfico de drogas lícitas e ilícitas para el Sector Defensa;

  13. Coadyuvar en el desarrollo del Sistema Educativo del Sector Defensa, para la consolidación del pensamiento militar bolivariano, de manera que responda a los cambios doctrinarios y al nuevo equipamiento militar;

  14. Podrá sustanciar los expedientes de determinación de responsabilidad disciplinaria, donde se encuentren como presuntos infractores. Oficiales Generales y Almirantes.

  15. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y otros instrumentos del ordenamiento jurídico vigente.

Sección Quinta De la Contraloría General de la Fuerza de la Armada Nacional Bolivariana Artículos 34 a 40

Contraloría General

Artículo 34 La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es parte integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal

Tiene a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos al Sector Defensa, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. El Reglamento respectivo determinará lo relativo a su organización y funcionamiento.

Designación

Artículo 35

El Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será un o una Oficial General o Almirante en situación de actividad designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa realización del concurso de oposición efectuado por el Comité de Evaluación designado por el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Ámbito de Actuación

Artículo 36 La actividad de la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, abarca las actuaciones de los funcionarios, entidades, dependencias y personas jurídicas del Sector Defensa, así como sobre las operaciones relativas a los ingresos, gastos y bienes públicos del referido sector.

Autonomía

Artículo 37

La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, depende administrativamente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y su funcionamiento se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Objetivos y Principios

Artículo 38 La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene como objetivo el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como, las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los órganos y entes sujetos a su control.

La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud y sinceridad, así como, la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los órganos y entes sujetos a su control.

Atribuciones

Artículo 39 Son atribuciones del Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana:
  1. Dirigir la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  2. Dictar los instrumentos jurídicos sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las dependencias de la Contraloría;

  3. Presentar cada año el proyecto de presupuesto de gastos al Ministro del Poder Popular para la Defensa;

  4. Dictar los actos administrativos que le correspondan dentro del marco de sus competencias;

  5. Ordenar la realización de auditorías, inspecciones, fiscalizaciones y demás controles cuando lo considere pertinente;

  6. Realizar coordinaciones con la Contraloría General de la República, como órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, a fin de coadyuvar al logro de sus objetivos generales;

  7. Ordenar la apertura de las averiguaciones administrativas y decidir sobre los resultados de las mismas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley y la normativa jurídica respectiva;

  8. Colaborar con todas las unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sus órganos y dependencias adscritas, a fin de coadyuvar al logro de sus objetivos generales;

  9. Ejercer de conformidad con las leyes y reglamentos, el control interno y externo, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos al Sector Defensa, sin menoscabo de las atribuciones que sobre el control externo confiere las leyes y reglamentos a los órganos de la función contralora;

  10. Determinar el funcionamiento y garantizar la salvaguarda de los recursos, la exactitud y veracidad de información y administración;

  11. Promover la eficiencia, eficacia, economía y calidad de las operaciones de control fiscal;

  12. Incentivar la observancia de los requisitos legales y reglamentarios y el logro del cumplimiento de los objetivos y metas programadas; y

  13. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

Supletoriedad de la Ley

Artículo 40 Las disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se aplicarán supletoriamente en todo lo relacionado al control fiscal.
CAPÍTULO IV Artículos 41 a 44

Del Órgano Superior Consultivo y de la Junta Ministerial

Sección Primera Del Órgano Superior Consultivo Artículos 41 y 42

Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

Artículo 41

El Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es el principal órgano de Consulta del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, estará integrado por: El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, quien lo presidirá y designará su secretario; el Comandante Estratégico Operacional, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comando Estratégico Operacional, los Comandantes Generales del Ejército Bolivariano, Armada Bolivariana, Aviación Militar Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Milicia Bolivariana y otros órganos de apoyo que sean convocados. Su organización y funciones, se establecerán en el instrumento normativo que se dicte para tal fin.

Consulta sobre materia de interés

Artículo 42 El Estado Mayor Superior de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será consultado en todo lo relacionado a la organización y funcionamiento del Sector Defensa o en cualquier materia de interés para el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, bajo la autorización del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Sección Segunda Junta Ministerial Artículos 43 y 44

Junta Ministerial

Artículo 43 La Junta Ministerial es el órgano de asesoramiento, coordinación, planificación y supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; en las políticas, estrategias, programas, planes y proyectos del Sector Defensa.

Organización

Artículo 44

La Junta Ministerial dependerá directamente de la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Defensa quien la presidirá y designará su secretaria o secretario y estará integrada por sus Viceministras o Viceministros, la o el Inspector General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la o el Contralor General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Dirección General de Seguimiento y Políticas Públicas como unidad Estratégica de seguimiento, análisis y evaluación, así como otros órganos de apoyo que sean convocados. Su organización y funcionamiento, se establecerán en el instrumento normativo que se dicte para tal fin.

CAPÍTULO V Artículos 45 a 57

Comando Estratégico Operacional Sección Primera Disposiciones Generales

Misión

Artículo 45

El Comando Estratégico Operacional tiene como misión, integrar, planificar, programar, dirigir, ejecutar, supervisar, ejercer el comando y control de las operaciones, en tiempo de paz o en estados de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, con ámbito de actuación en el espacio geográfico de la Nación y en las áreas continentales, insulares, acuáticas y aeroespacial, conforme a los acuerdos o tratados suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Para el cumplimiento de sus funciones el Comandante Estratégico Operacional ejercerá el mando sobre los diferentes niveles del Sistema Defensivo Territorial y los Componentes para que funcionen de manera integral dentro del marco de sus competencias para el cumplimiento de la misión.

El Comando Estratégico Operacional depende directamente del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en todo lo relativo a los aspectos operacionales.

Organización

Artículo 46 El Comando Estratégico Operacional está integrado por el Comando, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor Conjunto, el Estado Mayor Conjunto, los Componentes Militares, el Sistema Defensivo Territorial y las estructuras organizacionales de apoyo necesarias para el cumplimiento de la misión, las cuales serán desarrolladas en el instrumento normativo correspondiente.

Funciones

Artículo 47 Corresponde al Comando Estratégico Operacional las siguientes funciones:
  1. Formular y ejecutar los planes de campaña y los planes operacionales;

  2. Formular, planificar, conducir y controlar el empleo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en las operaciones militares a nivel estratégico operacional, para el Sistema Defensivo Territorial;

  3. Formular y desarrollar el concepto de Defensa Aeroespacial Integral;

  4. Planificar, conducir y controlar el empleo de los medios terrestres, navales y aeroespaciales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de integrar las operaciones que garanticen la Defensa Integral de la Nación;

  5. Planificar, conducir y controlar el empleo del espectro electromagnético, el establecimiento de las redes de telecomunicaciones e informática, y las bandas de frecuencias asignadas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  6. Planificar, conducir y controlar Operaciones de Información, en apoyo al Sistema Defensivo Territorial para la Defensa Integral de la Nación;

  7. Planificar, supervisar, controlar y establecer los períodos de preparación y empleo de la Reserva y la Milicia Bolivariana;

  8. Planificar, ejecutar y controlar las maniobras, demostraciones, juegos bélicos y los ejercicios específicos, conjuntos, combinados e integrales de su competencia;

  9. Desarrollar la acción específica, conjunta, combinada e integral mediante la participación de los Componentes Militares, conforme al Concepto Estratégico Militar para la Defensa Integral de la Nación;

  10. Enfrentar contingencias en casos de emergencia por estado de alarma, catástrofes y calamidades públicas, que ponga en peligro la Seguridad de la Nación;

  11. Planificar, conducir y controlar las operaciones de apoyo al Sistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres;

  12. Planificar, organizar, coordinar y supervisar el apoyo y participación activa en el desarrollo nacional;

  13. Participar en la formulación de especificaciones y requerimientos tecnológicos en el empleo y desarrollo de diferentes Sistemas para la Defensa Integral de la Nación y su respectivo soporte logístico;

  14. Integrar los Órganos de Dirección para la Defensa Integral, en los diferentes niveles del Poder Público a fin de planificar, coordinar y controlar su participación en la Defensa Integral de la Nación;

  15. Ejercer la rectoría en la integración del Sistema de Apoyo Logístico Territorial al proceso de articulación de la estructura del aparato productivo, según la conformación geográfica del Sistema Defensivo Territorial;

  16. Conformar el Sistema de Reservas de Materiales de Guerra, para asegurar suficientes inventarios de las diferentes clases de abastecimiento;

  17. Planificar, conducir y dirigir las operaciones militares internacionales referidas a la asistencia social humanitaria;

  18. Las funciones establecidas en los numerales 10 y 13 serán cumplidas por todas las organizaciones encuadradas dentro del Comando Estratégico Operacional, en ejercicio del principio constitucional de corresponsabilidad;

  19. Garantizar a la Milicia Bolivariana el equipamiento y apoyo logístico territorial, el almacenamiento, conservación y protección del material, a través de la organización operacional, requerido para el cumplimiento de sumisión;

  20. Evaluar los manuales y tablas de organización y equipo de las unidades operativas presentados por los componentes para la presentación y aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Defensa;

  21. Desarrollar, actualizar y difundir la doctrina militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para la ejecución de las operaciones de defensa militar, cooperación en el mantenimiento del orden interno y participación activa en el desarrollo nacional, a través del Centro de Doctrina Militar Bolivariana, de acuerdo a lo establecido en el instrumento normativo que se dicte para tal fin, previa autorización de la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Defensa;

  22. Elaborar el Concepto Estratégico Militar para la Defensa Integral de la Nación, para la aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Defensa y decisión del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  23. Planificar, dirigir y controlar operaciones en el ciberespacio, para la Defensa Integral de la Nación;

  24. Producir y divulgar información geográfica, cartográfica y geodésica militar de los espacios de la República y áreas de interés geopolítico de la Nación, para evaluar la influencia de los factores geográficos en el empleo operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  25. Diseñar, desarrollar, implementar, mantener y ejercer la rectoría del Sistema Geográfico para la Defensa Integral, como herramienta tecnológica para facilitar el acceso y uso de la información geoespacial requerida para el accionar específico, conjunto y combinado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el apoyo de las instituciones públicas y privadas afines a la actividad;

  26. Participar en todo lo relacionado al Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, en los términos que establece la Ley respectiva;

  27. Coadyuvar al desarrollo integral de la Nación a través del proceso productivo de la industria militar, de acuerdo a la legislación aplicable y regulación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa;

  28. Fortalecer las actividades científicas, oceanógraficas e hidrográficas en los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela;

  29. Controlar la función de autoridad marítima en los espacios acuáticos e insulares;

  30. Controlar y supervisar las actividades científicas y de desarrollo en materia aeroespacial de la República Bolivariana de Venezuela; y

3E Las demás que señalen las leyes, los reglamentos y otros instrumentos del ordenamiento jurídico vigente.

Sección Segunda Del Comandante Estratégico Operacional Artículos 48 y 49

Dependencia Funcional

Artículo 48 El o la Comandante Estratégico Operacional depende directamente del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en todo lo relativo a los aspectos operacionales y para los asuntos administrativos dependerá del Ministro o Ministra del Poder popular para la Defensa.

El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrá transmitir órdenes de carácter operacional por intermedio del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Atribuciones del Comandante Estratégico Operacional

Artículo 49 El o la Comandante Estratégico Operacional tiene las siguientes atribuciones:

E Asesorar al Comandante en Jefe y a la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Defensa sobre el empleo operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  1. Asistir al Consejo de Defensa de la Nación, cuando sea convocado;

  2. Ejercer el mando sobre las actividades de su Estado Mayor Conjunto;

  3. Dirigir y controlar las actividades de Defensa Aeroespacial Integral utilizando los medios asignados a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  4. Ejercer el mando operacional del Sistema Defensivo Territorial y los Componentes, de conformidad con las Normas que regulan el Ejercicio del Mando Operacional;

  5. Autorizar el empleo progresivo de las unidades en resguardo del orden público, conforme a los planes previstos en cada caso;

  6. Supervisar y aprobar los planes operacionales para la defensa militar, cooperación en el mantenimiento del orden interno v la narticinación activa en el desarrollo nacional:

  7. Planificar, conducir y dirigir el empleo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en apoyo al desarrollo integral de la Nación, la asistencia social y humanitaria.

  8. Las demás que señalen las leyes, los reglamentos y otros instrumentos del ordenamiento jurídico vigente.

Sección Tercera Del Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor Conjunto del Comando Estratégico Operacional Artículos 50 y 51

Segundo Comandante del Contando Estratégico

Operacional

Artículo 50

Al Segundo Comandante del Comando Estratégico Operacional, le corresponde, dirigir, articular y desarrollar la dirección de la Jefatura del Estado Mayor Conjunto y la elaboración de los planes que se decidan en materia militar, asimismo le corresponde integrar y coordinar las acciones de los Componentes con el Sistema Defensivo Territorial, depende directamente del o la Comandante Estratégico Operacional.

Estado Mayor Conjunto

Artículo 51 El Estado Mayor Conjunto, es el máximo órgano de asesoría, planificación y control de las operaciones militares en el nivel estratégico operacional

Depende directamente del o la Comandante Estratégico Operacional y se encarga de coordinar y supervisar las operaciones que ejecutan los diferentes comandos subordinados. El Estado Mayor Conjunto está integrado por los Directores Conjuntos Operacionales; su organización y funciones, se establecerán en las normas que se dicten para tal fin.

Sección Cuarta Del Sistema Defensivo Territorial y de las Regiones de Defensa Integral Artículos 52 a 57

Sistema Defensivo Territorial

Artículo 52 El Sistema Defensivo Territorial es el conjunto de estructuras, fuerzas, medios, medidas, métodos y acciones concebido para integrar y ejecutar las funciones operacionales para la Defensa Integral de la Nación, en sus respectivos espacios jurisdiccionales

Está conformado por las Regiones Estratégicas de Defensa Integral, Zonas Operativas de Defensa Integral, Áreas de Defensa Integral, Órganos de Dirección de Defensa Integral y otras agrupaciones e instituciones definidas o activadas previamente por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Región Estratégica de Defensa Integral

Artículo 53

La Región Estratégica de Defensa Integral, es una agrupación territorial de fuerzas y medios en un espacio del territorio nacional con características geoestratégicas, establecido por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sobre la base de la concepción estratégica defensiva nacional, para planificar, conducir y ejecutar operaciones de defensa integral, a fin de garantizar la independencia, la soberanía, la seguridad, la integridad del espacio geográfico y el desarrollo nacional.

Zona Operativa de Defensa Integral

Artículo 54

La Zona Operativa de Defensa Integral, es una agrupación territorial de fuerzas y medios, en un espacio geográfico comprendido de una Región Estratégica de Defensa Integral, que puede coincidir con uno o varios estados en los espacios continentales y espacios marítimos e insulares, donde se conducirán las operaciones para la Defensa Integral; están a cargo de un o una Oficial de Comando en el grado de General de División o Vicealmirante y tendrán un Estado Mayor así como los elementos operativos y necesarios para el cumplimiento de la misión.

Área de Defensa Integral

Artículo 55

El Área de Defensa Integral, es una agrupación territorial de fuerzas y medios, en un espacio geográfico comprendido de una Zona Operativa de Defensa Integral, que puede coincidir con uno o varios municipios en los espacios continentales y espacios marítimos e insulares, donde se conducirán las operaciones para la Defensa Integral, están a cargo de un o una Oficial de Comando en el grado de General de Brigada o Coronel o sus equivalentes en la Armada Bolivariana y tendrán un Estado Mayor así como los elementos operativos y necesarios para el cumplimiento de la misión.

Funciones

Artículo 56 Corresponde a los Comandantes de las Regiones Estratégicas de Defensa Integral, Zonas Operativas de Defensa Integral y Áreas Defensa Integral las funciones siguientes:
  1. Realizar el estudio estratégico del espacio jurisdiccional correspondiente;

  2. Formular y ejecutar los planes operacionales en el ámbito de su competencia;

  3. Planificar, conducir y controlar el empleo operacional de las unidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y otros medios asignados bajo su responsabilidad y las operaciones militares a su nivel; de acuerdo a lo establecido en el instrumento normativo que se dicte para tal fin;

  4. Planificar, ejecutar y controlar los ejercicios, maniobras, demostraciones y juegos bélicos en el ámbito de su competencia;

  5. Planificar, conducir y controlar las operaciones de apoyo al Sistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres;

  6. Planificar, organizar, coordinar y supervisar el apoyo a las autoridades civiles y la participación activa en el desarrollo de la región bajo su responsabilidad;

  7. Ejercer en coordinación con la autoridad civil correspondiente, el control de los medios y recursos para su empleo, en los casos de estado de excepción o cuando sea necesario, en interés de la seguridad y defensa de la Nación;

  8. Ejecutar las tareas derivadas del plan de movilización militar en su jurisdicción territorial correspondiente;

  9. Coordinar el apoyo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el restablecimiento del orden público en su jurisdicción;

  10. Coordinar con las instituciones del sector público y privado, la participación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la planificación del desarrollo de la región;

  11. Los servicios de guarnición serán asumidos por los o las Comandantes de las Zonas Operativas de Defensa Integral; y

  12. Las demás que señalen las leyes, los reglamentos y otros instrumentos del ordenamiento jurídico vigente.

Categoría de las Unidades Operativas

Artículo 57 Las unidades operativas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se clasifican en las siguientes categorías:
  1. Permanentes.

  2. Reducidas.

  3. De cuadros.

Todo lo relacionado con la organización, estructura y funcionamiento será establecido por las disposiciones emanadas del Comando Estratégico Operacional, de acuerdo a lo establecido en el instrumento normativo que se dicte para tal fin.

CAPÍTULO VI Artículos 58 a 73

De los Componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

Sección Primera Disposiciones Generales Artículos 58 a 61

Componente

Artículo 58

Organización militar que integra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conformada por personal, unidades, instalaciones, establecimientos, material y equipo, que posee características propias con naturaleza y doctrina específica, para el empleo y desarrollo de sus capacidades en las dimensiones terrestre, acuática y aeroespacial, a efectos de contribuir con la Seguridad de la Nación de acuerdo a la Constitución y las disposiciones de la presente ley.

Integración

Artículo 59

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está integrada por los componentes Ejército Bolivariano, Armada Bolivariana, Aviación Militar Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana y Milicia Bolivariana como componente especial, depende del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mando que ejerce directamente o por intermedio del o la Comandante Estratégico Operacional a través del Sistema Defensivo Territorial. Todos dependen administrativamente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cuentan con su organización operacional, administrativa y funcional adecuada a su misión y funciones.

Actuación

Artículo 60 El Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana en el ejercicio de sus funciones operacionales actúan bajo el mando y directrices establecidas por el Comando Estratégico Operacional.

El o la Comandante General

Artículo 61

El Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana, están bajo la dirección, supervisión y control de su respectivo Comandante General, designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quien es responsable de la organización, formación, capacitación, dotación, apresto operacional, funcionamiento, administración y ejecución de los recursos asignados, con la organización y estructura correspondiente.

Sección Segunda Del Ejército Bolivariano Artículos 62 a 64

Unidades del Ejército Bolivariano

Artículo 62

Las unidades operativas del Ejército Bolivariano, están conformadas por armas y servicios, organizadas en grandes comandos, unidades superiores, tácticas, fundamentales, básicas y elementales necesarias para el cumplimiento de las misiones asignadas, así como, las unidades destinadas a la participación activa en planes para el desarrollo social, científico, tecnológico y económico de la Nación.

Instalaciones y Establecimientos de Apoyo

Artículo 63 Las edificaciones y establecimientos de apoyo del Ejército Bolivariano comprenden: los fuertes, los cuarteles, las bases logísticas, construcciones fijas para los institutos, centros educativos, unidades de adiestramiento, talleres, depósitos y las demás infraestructuras e instalaciones necesarias para su funcionamiento.

Funciones del Ejército Bolivariano

Artículo 64 El Ejército Bolivariano ejecutará operaciones militares ordenadas por el Comando Estratégico Operacional, para la defensa terrestre, mediante operaciones específicas, conjuntas, combinadas e integrales

Tiene además las funciones siguientes:

  1. Contribuir con el análisis, formulación, estudio y difusión del pensamiento militar bolivariano, registrar, conservar y difundir la memoria histórica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  2. Formular y desarrollar la doctrina para la planificación y conducción de las operaciones militares terrestres;

  3. Organizar, equipar, adiestrar y conducir las unidades para la planificación y ejecución de las operaciones militares terrestres y aerotransportadas para la acción específica, conjunta, combinada e integrales de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Comando Estratégico Operacional;

  4. Formar y Capacitar al personal de Tropa Profesional y Alistada, coadyuvando con el sistema educativo militar en el cumplimiento de sumisión;

  5. Ejecutar actividades de empleo de los medios terrestres y aéreos propios en tareas específicas rutinarias;

  6. Participar en la ejecución de los planes de empleo para la defensa integral de la Nación;

  7. Prestar apoyo operacional y de transporte a la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana;

  8. Planificar y ejecutar las acciones de preservación de los Sistemas de Armas y equipamiento asignado, para el cumplimiento de la misión;

  9. Realizar operaciones aéreas en apoyo de combate y apoyo de servicio de combate;

  10. Conducir el entrenamiento, preparación y organización de la reserva militar y contribuir con las tareas de entrenamiento de la Milicia Bolivariana;

  11. Contribuir, asesorar y participar en el proceso de adquisición, previo estudio y evaluación de las amenazas de los sistemas de armas requeridos para el cumplimiento de sumisión.

  12. Contribuir con el Sistema de Inteligencia y Contrainteligencia Nacional;

  13. Coadyuvar al desarrollo integral de la Nación a través del proceso productivo de la industria militar, de acuerdo a la legislación aplicable y regulación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; y

  14. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y otros instrumentos legales.

Sección Tercera De la Armada Bolivariana Artículos 65 a 67

Unidades de la Armada Bolivariana

Artículo 65

Las unidades operativas de la Armada Bolivariana están conformadas por grandes comandos, unidades superiores, unidades operativas, unidades especiales, unidades de servicios navales y aeronavales, necesarias para el cumplimento de las misiones que se le asignen o le correspondan, así como, las unidades destinadas a la participación activa en planes para el desarrollo social, científico, tecnológico y económico de la Nación.

Instalaciones y Establecimientos de Apoyo

Artículo 66

Las edificaciones y establecimientos de la Armada Bolivariana comprenden: Las bases navales y aeronavales, estaciones y apostaderos, puestos navales, fluviales y lacustres, comandos fluviales, instalaciones fijas para los institutos, centros educativos, escuelas de formación y capacitación, unidades de adiestramiento, agrupamientos, talleres, depósitos, servicios navales, instalaciones fijas de soporte operacional y logísticos y demás dependencias e instalaciones para su funcionamiento.

Funciones de la Armada Bolivariana

Artículo 67 La Armada Bolivariana ejecutará operaciones militares ordenadas por el Comando Estratégico Operacional, para la defensa naval, mediante operaciones específicas, conjuntas, combinadas e integrales

Tiene las funciones siguientes:

  1. Contribuir con el análisis, formulación, estudio y difusión de la identidad marítima nacional y del pensamiento naval militar bolivariano, así como registrar, conservar y difundir la memoria histórica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  2. Formular y desarrollar la doctrina para la planificación y conducción de las operaciones navales;

  3. Organizar, equipar, adiestrar las unidades para la planificación y ejecución de las operaciones militares navales, aéreas y terrestres para la acción específica, conjunta, combinada e integrales, de acuerdo a los lincamientos establecidos con el Comando Estratégico Operacional;

  4. Formar y capacitar al personal de Tropa Profesional y Alistada, coadyuvando con el sistema educativo militar en el cumplimiento de sumisión;

  5. Ejecutar actividades de empleo de los medios terrestres, navales y aéreos propios en tareas específicas rutinarias;

  6. Participar en la ejecución de los planes de empleo para la defensa integral de la Nación;

  7. Prestar apoyo operacional y de transporte al Ejercito Bolivariano, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana;

  8. En los espacios acuáticos vigilar, proteger, defender las comunicaciones y el transporte, así como, negar su uso cuando sea necesario;

  9. Desarrollar, implementar y mantener un sistema de control de tráfico marítimo;

  10. Garantizar la seguridad de la vida humana en la mar, de conformidad con los tratados válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, previa aprobación de la Asamblea Nacional;

  11. Cooperar con las autoridades nacionales e internacionales para garantizar el cumplimiento de la normativa legal nacional e internacional que tenga aplicación en los espacios acuáticos;

  12. Ejercer la autoridad acuática y marítima en el ámbito de las competencias que le atribuyan las leyes;

  13. Planificar y ejecutar las acciones de preservación de los sistemas de armas y equipamiento asignado, para el cumplimiento de sumisión;

  14. Garantizar la segura navegación en los espacios acuáticos, coordinar, supervisar y ejecutar la instalación y el mantenimiento del Sistema Nacional de Señalización Marítima y otras ayudas a la navegación;

  15. Coordinar, autorizar, desarrollar, ejecutar y supervisar las actividades científicas, oceanográficas e hidrográficas en los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela.

  16. Prevenir la violación de leyes nacionales e internacionales en los espacios acuáticos e insulares;

  17. Apoyar la política exterior del Estado en los espacios acuáticos;

  18. Cooperar en la protección de centros de producción estratégicos ubicados en riberas, costas y espacios acuáticos jurisdiccionales;

  19. Conducir el entrenamiento, preparación y organización de la reserva militar y contribuir con las tareas de entrenamiento de la Milicia Bolivariana;

  20. Realizar actividades preventivas y directas para erradicar los delitos en los espacios acuáticos;

  21. Ejercer actividades, como órganos de investigación penal especial en los espacios acuáticos ante los entes judiciales y administrativos para garantizar la salvaguarda naval;

  22. Ejercer actividades de policía administrativa en materia de guardería ambiental en los espacios acuáticos y en las materias especiales que se requiera su participación;

  23. Conducir junto a la autoridad acuática nacional la regulación y control de la navegación;

  24. Contribuir con los planes estratégicos del Estado, en concordancia con la misión de la Armada Bolivariana;

  25. Garantizar la prestación, optimización y mantenimiento del servicio público de carácter estratégico Sistema Nacional de Ayudas a la Navegación Acuática, ejerciendo soberanía, seguridad y defensa en los espacios acuáticos;

  26. Contribuir, asesorar y participar en el proceso de adquisición, previo estudio y evaluación de las amenazas, de los sistemas de armas requeridos para el cumplimiento de su misión;

  27. En el ejercicio de la autoridad marítima trabajar en conjunto con la administración acuática para la regulación y control de la navegación;

  28. Contribuir con el Sistema de Inteligencia y Contrainteligencia Nacional;

  29. Coadyuvar al desarrollo integral de la Nación a través del proceso productivo de la industria militar, de acuerdo a la legislación aplicable y regulación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa;

  30. Fomentar el desarrollo de los intereses marítimos y acuáticos nacionales como parte esencial del poder marítimo y acuático nacional;

  31. Participar activamente en el desarrollo de las actividades marítimas y acuáticas nacionales, en puertos, naves, marinas deportivas, investigación científica, deportes acuáticos, pesca y otros;

  32. Coadyuvar en la generación de políticas de desarrollo del sector acuático nacional; y

  33. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y otros instrumentos del ordenamiento jurídico.

Sección Cuarta De la Aviación Militar Bolivariana Artículos 68 a 70

Unidades de la Aviación Militar Bolivariana

Artículo 68

Las unidades operativas de la Aviación Militar Bolivariana están conformadas por grandes comandos, las bases aéreas, los grupos aéreos, servicios, centros, escuadrones, escuadrillas y patrullas, además, de las unidades o instituciones aeroespaciales necesarias para el cumplimiento de las misiones que se le asignen, así como, las unidades destinadas a la participación activa en planes para el desarrollo social, científico, tecnológico y económico de la Nación.

Instalaciones y Establecimientos de Apoyo

Artículo 69 Las instalaciones y establecimientos de apoyo de la Aviación Militar Bolivariana comprenden: Las bases aéreas, las edificaciones logísticas, las instalaciones fijas para los institutos, centros educativos y de adiestramiento, talleres, depósitos, centros tecnológicos de investigación y desarrollo, así como la infraestructura e instalaciones necesarias, para su funcionamiento.

Funciones de la Aviación Militar Bolivariana

Artículo 70 La Aviación Militar Bolivariana ejecutará operaciones militares ordenadas por el Comando Estratégico Operacional, para la defensa aeroespacial de interés nacional, mediante operaciones específicas, conjuntas, combinadas e integrales

Tiene las funciones siguientes:

  1. Ejercer la rectoría del pensamiento aeroespacial venezolano;

  2. Contribuir con el análisis, formulación, estudio y difusión del pensamiento militar bolivariano; registrar, conservar y difúndir la memoria histórica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  3. Proteger el aeroespacio de interés para la República Bolivariana de Venezuela, a través del empleo del potencial aeroespacial de interés nacional;

  4. Ejecutar actividades de empleo de los medios terrestres y aeroespaciales propios en tareas específicas;

  5. Formular y desarrollar la doctrina de empleo del potencial aeroespacial de interés nacional para la planificación y conducción de operaciones militares aeroespaciales de carácter estratégico, operacional y táctico;

  6. Organizar, equipar, adiestrar, entrenar y conducir las unidades para la planificación y ejecución de operaciones aeroespaciales, para la acción específica, conjunta, combinada e integrales, en coordinación con el Comando Estratégico Operacional;

  7. Formar y capacitar al personal de Tropa Profesional y Alistada, coadyuvando con el sistema educativo militar en el cumplimiento de sumisión;

  8. Dirigir el Consejo Aeronáutico y Aeroespacial Nacional;

  9. Participar en la ejecución de los planes de empleo para la defensa integral de la Nación;

  10. Planificar y ejecutar los planes de empleo y desarrollo del poder aeroespacial de interés nacional, bajo los lincamientos del Comando Estratégico Operacional;

  11. Coordinar y ejecutar junto a la Autoridad Aeronáutica Nacional la regulación y control de la navegación aérea y todos aquellos elementos que integren el potencial aeroespacial de interés nacional e internacional;

  12. Formular y hacer cumplir, en coordinación con la autoridad civil competente, las directrices que regulen la construcción de obras y edificaciones en las cercanías de las bases aéreas;

  13. Desarrollar, implementar y mantener un sistema de control de tránsito aeroespacial;

  14. Dirigir, gestionar y controlar la actividad meteorológica como servicio estratégico del Estado Venezolano;

  15. Planificar y ejecutar las acciones de preservación de los sistemas de armas y equipamiento asignado, para el cumplimiento de sumisión;

  16. Prestar apoyo operacional y de transporte al Ejercito Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana;

  17. Cooperar con las autoridades nacionales e internacionales para garantizar el cumplimiento de la normativa legal nacional e internacional aplicable al aeroespacio;

  18. Conducir el entrenamiento, preparación y organización de la reserva militar y contribuir con las tareas de entrenamiento de la Milicia Bolivariana;

  19. Ejercer la autoridad aeroespacial en el ámbito de sus competencias, en concordancia con las leyes y reglamentos que le sean aplicables;

  20. Prevenir la violación de leyes nacionales e internacionales en el aeroespacio de interés nacional;

  21. Apoyar la política exterior del Estado a través del aeroespacio;

  22. Ejercer actividades como órgano de investigación especial, en el aeroespacio de interés nacional ante los entes judiciales y administrativos;

  23. Contribuir con la prestación, optimización y mantenimiento del servicio estratégico del sistema de control de tránsito aéreo;

  24. Impulsar el transporte aeroespacial militar como herramienta de integración nacional e internacional a través de las unidades aeroespaciales de producción;

  25. Contribuir, asesorar y participar en los procesos de adquisición, previo estudio y evaluación de las amenazas, de los sistemas de armas que vayan a formar parte del potencial aeroespacial de interés nacional;

  26. Coordinar, autorizar, desarrollar, ejecutar y supervisar las actividades científicas y de desarrollo en materia aeroespacial de la República Bolivariana de Venezuela;

  27. Contribuir con el Sistema de Inteligencia y Contrainteligencia Nacional;

  28. Coadyuvar al desarrollo integral de la Nación a través del proceso productivo de la industria militar, de acuerdo a la legislación aplicable y regulación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; y

  29. Las demás que señalen las leyes, reglamentos y otros instrumentos del ordenamiento jurídico.

Sección Quinta Artículos 71 a 73

De la Guardia Nacional Bolivariana

Unidades de la Guardia Nacional Bolivariana

Artículo 71

Las unidades operativas de la Guardia Nacional Bolivariana están conformadas por grandes comandos, unidades superiores, comandos de zona, los destacamentos, grupos, compañías, estaciones, secciones, pelotones, escuadras y puestos de servicios generales especializados y unidades de apoyo necesarias para el cumplimiento de las misiones que se le asignen o le correspondan, así como las unidades destinadas a la participación activa en planes para el desarrollo social, científico, tecnológico y económico de la Nación.

Instalaciones y Establecimientos de Apoyo

Artículo 72 Las instalaciones y establecimientos de apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana comprenden: todas las edificaciones destinadas a los cuarteles, bases logísticas, dependencias administrativas, educativas e infraestructuras necesarias para su funcionamiento.

Funciones de la Guardia Nacional Bolivariana

Artículo 73 La Guardia Nacional Bolivariana ejecutará operaciones militares ordenadas por el Comando Estratégico Operacional para el mantenimiento del orden interno del país, la defensa militar en la seguridad integral de la nación y participar activamente en el desarrollo nacional, mediante operaciones específicas, conjuntas, combinadas e integrales

Tiene las funciones siguientes:

  1. Contribuir con el análisis, formulación, estudio y difusión del pensamiento militar bolivariano; registrar, conservar y difundir la memoria histórica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;

  2. Formular y desarrollar la doctrina que permita conducir las operaciones militares exigidas para el mantenimiento del orden intemo del país, en coordinación con los demás componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los organismos de seguridad ciudadana y el poder popular; asimismo, ejecutar las operaciones militares ordenadas por el Comando Estratégico Operacional, para asegurar la defensa integral de la Nación;

  3. Organizar, equipar, adiestrar y conducir las unidades para la planificación y ejecución de las operaciones militares exigidas para el mantenimiento del orden interno del país, para la defensa militar y participación activa en el desarrollo integral de la Nación, de manera específica, conjunta, combinada e integral;

  4. Ejecutar actividades de empleo de unidades de orden público y de policía administrativa general y especial, de conformidad con la ley respectiva;

  5. Formar y capacitar al personal de Tropa Profesional y Alistada, coadyuvando con el sistema educativo militar en el cumplimiento de sumisión;

  6. Ejercer actividades ante el ente rector como órgano de investigación penal, policía administrativa especial en materia de: resguardo nacional, resguardo minero, guardería ambiental para el ecosocialismo, seguridad y orden público, seguridad vial, seguridad fronteriza, seguridad rural, seguridad de instalaciones básicas y estratégicas, puertos y aeropuertos, seguridad penitenciaria, control migratorio, investigaciones penales, financieras e informáticas, antiextorsión, secuestro y antiterrorismo, antidrogas, custodia y vigilancia de las instalaciones y del patrimonio de los poderes públicos nacionales; de policía administrativa general y en apoyo a órganos de protección civil y administración de desastres, participar con los demás Componentes en las operaciones en los espacios marítimos, costeros, fluviales y lacustres, entre otras funciones que determinen las leyes de la República;

  7. Ejercer actividades preventivas de infracciones o delitos;

  8. Ejercer actividades de policía administrativa y de investigación penal ante los organismos judiciales y administrativos en los procedimientos establecidos en la normativa legal vigente;

  9. Planificar, coordinar y ejecutar las acciones de articulación social necesarias para el desarrollo integral de la Nación;

  10. Participar en la ejecución de los planes de empleo para la defensa integral de la Nación;

  11. Prestar apoyo operacional y de transporte al Ejercito Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana y la Milicia Bolivariana;

  12. Planificar y ejecutar las acciones para preservar y mantener los sistemas de armas y equipamiento requeridos para el cumplimiento de sumisión;

  13. Contribuir, asesorar y participar en el proceso de adquisición, previo estudio y evaluación de las amenazas, de los sistemas de armas requeridos para el cumplimiento de la misión;

  14. Conducir el entrenamiento, preparación y organización de la reserva militar y contribuir con las tareas de entrenamiento de la Milicia Bolivariana;

  15. Contribuir con el Sistema de Inteligencia y Contrainteligencia Nacional;

  16. Coadyuvar al desarrollo integral de la Nación a través del proceso productivo de la industria militar, de acuerdo a la legislación aplicable y regulación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; y

  17. Las demás que señalen las leyes, los reglamentos y otros instrumentos legales.

CAPÍTULO VII Artículos 74 a 86

Del Comando General de la Milicia Bolivariana

Sección Primera Disposiciones Generales Artículos 74 a 80

Concepto

Artículo 74 La Milicia Bolivariana es un Componente especial de carácter popular, integrada por hombres y mujeres que manifiestan su deseo patriótico de participar activamente en acciones que contribuyan a la Seguridad de la Nación, en todos los ámbitos de la misma

La estructura de mando de la Milicia Bolivariana está sujeta operacionalmente a los distintos escalones de comando del Sistema Defensivo Territorial.

La Milicia Bolivariana se prepara permanentemente para cumplir misiones de defensa militar cuando sea movilizada de acuerdo a lo establecido en la presente ley. La organización, funcionamiento y demás aspectos administrativos y operacionales serán determinados en el reglamento respectivo.

Misión

Artículo 75 La Milicia Bolivariana tiene la misión de registrar, organizar, equipar, adiestrar y adoctrinar al pueblo a objeto de contribuir con la Seguridad de la Nación, en todos los niveles del Sistema Defensivo Territorial.

Organización

Artículo 76 La Milicia Bolivariana integra un sistema de organización territorial que tiene como elemento básico a la Unidad Popular de Defensa Integral

La Milicia Bolivariana está conformada por el Comando General, el Segundo Comando, el Estado Mayor, los Comandos de Milicias de los diferentes niveles del Sistema Defensivo Territorial, los Cuerpos Combatientes, las Unidades Especiales y los órganos operativos y administrativos especiales necesarios con el propósito de coadyuvar a la Defensa Integral de la Nación.

Cuerpos Combatientes

Artículo 77

Los Cuerpos Combatientes son unidades conformadas por ciudadanos y ciudadanas que laboran en instituciones públicas o privadas, que de manera voluntaria son registrados o registradas, organizados u organizadas y adiestrados u adiestradas por el Comandante de Milicia del Area de Defensa Integral, a través de los Directores Regionales de Medios de Milicia, con el fin de coadyuvar con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la defensa integral de la Nación, asegurando la integridad y operatividad de las instituciones a la que pertenece.

Funciones de la Milicia Bolivariana

Artículo 78 La Milicia Bolivariana ejecutará operaciones específicas, conjuntas, combinadas e integrales, ordenadas por el Comando Estratégico Operacional

En la defensa del territorio nacional podrá complementar, como parte de sus funciones, las necesidades de la Puesta en Completo Apresto Operacional de los demás Componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Son funciones de la Milicia Bolivariana:

  1. Registrar, organizar, equipar, adiestrar y adoctrinar las unidades de la Milicia Bolivariana para la Defensa Integral de la Nación;

  2. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional, en la formulación y elaboración de proyectos de equipamiento de la Milicia Bolivariana, para garantizar la Defensa Integral de la Nación;

  3. Establecer vínculos permanentes entre la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el pueblo venezolano, para contribuir en garantizar la Defensa Integral de la Nación;

  4. Formar y Capacitar al personal de la Milicia Bolivariana, coadyuvando con el sistema educativo militar en el cumplimiento de sumisión;

  5. Organizar y adiestrar a la Milicia Territorial, los Cuerpos Combatiente y Unidades Especiales;

  6. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional, en la elaboración y ejecución de los Planes de Defensa Integral de la Nación y movilización nacional;

  7. Participar y contribuir en el desarrollo de la tecnología e industria militar, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes;

  8. Orientar, coordinar y apoyar en las áreas de su competencia a los Consejos Comunales, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de las políticas públicas;

  9. Contribuir y asesorar en la conformación y consolidación de los Comités de Defensa Integral de los Consejos Comunales, a fin de fortalecer la unidad cívico militar;

  10. Recabar, procesar y difundir la información de los Consejos Comunales, instituciones del sector público y privado, necesaria para la elaboración de los planes, programas, proyectos de Desarrollo Integral de la Nación y Movilización Nacional;

  11. Contribuir con el Sistema de Inteligencia y Contrainteligencia Nacional;

  12. Coadyuvar al desarrollo integral de la Nación a través del proceso productivo de la industria militar, de acuerdo a la legislación aplicable y regulación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; y

  13. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

Comando General de la Milicia

Artículo 79 El Comando General de la Milicia, es el órgano de planificación, ejecución y control de las actividades de la Milicia Bolivariana; será responsable de la organización, adiestramiento, dotación, apresto operacional, funcionamiento, administración y ejecución de los recursos asignados.

Atribuciones del Comandante General de la Milicia

Bolivariana

Artículo 80 El o la Comandante General de la Milicia Bolivariana tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Asesorar al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través del Comandante Estratégico Operacional, sobre la organización, equipamiento y empleo de la Milicia Bolivariana;

  2. Contribuir con el Comando Estratégico Operacional, en la elaboración y ejecución de los planes de Defensa Integral de la Nación, así como también de la movilización nacional;

  3. Dirigir y controlar las actividades del Estado Mayor de la Milicia Bolivariana y demás dependencias; y

  4. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos vigentes.

Sección Segunda Situación de Milicia Movilizada Artículos 81 a 83

Milicia Movilizada

Artículo 81 Para efectos de esta Ley, se considera Milicia Movilizada, a los Milicianos y Milicianas designados para ejecutar acciones de Defensa Militar; de acuerdo a las siguientes situaciones:
  1. Períodos de Instrucción

    Jornadas de adiestramiento y entrenamiento de naturaleza militar planificadas por el Comando General de la Milicia Bolivariana para el personal que la integra. Dicha situación se materializa, durante el periodo programado, en el centro de adiestramiento designado y mediante el listado correspondiente, refrendado por el o la Comandante General de la Milicia Bolivariana.

  2. Estados de Excepción

    En los Estados de Excepción declarados conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las y los milicianos deberán presentarse en su Comando Natural, quedando a orden del Sistema Defensivo Territorial.

  3. Actividad Temporal

    Estará en situación de actividad temporal, el personal de la Milicia Bolivariana, que sea designado para realizar actividades de naturaleza militar, por un tiempo determinado según Orden General del Comando General de la Milicia Bolivariana.

    Empleo Temporal de la Milicia Bolivariana

Artículo 82 Se considera en empleo temporal a la Milicia Bolivariana, cuando su movilización se realice en el cumplimiento de órdenes presidenciales, mediante Orden General del Comando General de la Milicia Bolivariana, en acciones dirigidas al desarrollo integral de naturaleza no militar, de acuerdo a lo establecido en el instrumento o convenio que lo regule.

Derechos Constitucionales de los Milicianos

Artículo 83 Las y los milicianos que no se encuentren en situación de milicia movilizada con ocasión de periodos de instrucción, estados de excepción y actividad temporal, podrán ejercer sin restricción alguna los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sección Tercera Unión Cívico Militar Artículos 84 a 86

Unión Cívico Militar

Artículo 84

La unión cívico militar se define como la conjunción de esfuerzos y voluntades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana unida al pueblo, para materializar el principio de corresponsabilidad en la defensa integral de la Nación, mediante la previsión y acciones destinadas a garantizar que la República sea irrevocablemente libre e independiente, conforme a los principios y garantías contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Organo Rector

Artículo 85 El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de la Ministra o Ministro del Poder Popular para la Defensa rige las políticas, lineamientos y estrategias establecidos para la unión cívico militar.

Finalidad

Artículo 86 La unión cívico militar tiene como finalidad, garantizar la defensa integral de la Nación mediante el ejercicio del principio de la corresponsabilidad en los diferentes ámbitos de la Seguridad de la Nación.
TÍTULO II Artículos 87 a 114

DE LA CARRERA MILITAR

CAPÍTULO I Artículos 87 a 89

Disposiciones Fundamentales

Definición

Artículo 87

La carrera militar es el ejercicio de la profesión de las armas, a través del conocimiento de las Ciencias y las Artes Militares, dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, teniendo como fundamentos doctrinarios: el amor a la Patria, el ideario de nuestros Libertadores, el desarrollo intelectual integral y el respeto a los más sublimes principios y valores expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus pilares fundamentales la disciplina, la obediencia y la subordinación.

Inicio de la Carrera

Artículo 88 La carrera militar del Oficial se inicia con el otorgamiento del primer grado, por disposición del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley.

La Tropa Profesional inicia la carrera militar, una vez que el Comandante General emita la Orden General para el otorgamiento de la jerarquía.

Juramento de Fidelidad

Artículo 89 Todo ciudadano o ciudadana que ingrese a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, prestará el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad de la Nación.
CAPÍTULO II Artículos 90 a 114

De los Grados, Jerarquías y Categorías

Sección Primera De los Grados y Jerarquías Artículos 90 a 105

Grados y Jerarquías Militares

Artículo 90 Los grados y jerarquías militares se otorgarán por rigurosa escala ascendente en las condiciones previstas en esta ley.

Grados de Oficiales

Artículo 91

Los grados de los oficiales son: Teniente, Primer Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, General de Brigada, General de División, Mayor General y General en Jefe y sus equivalentes en la Armada Bolivariana; serán conferidos por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Promoción de Grados

Artículo 92 Los grados de Coronel, General de Brigada, General de División, Mayor General y General en Jefe y sus equivalentes en la Armada Bolivariana, serán promovidos por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acreditación de Grados

Artículo 93 Los grados de los Oficiales Efectivos egresados de los Institutos de Formación Militar, se acreditarán mediante Resolución Ministerial, por disposición del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Grados de la Milicia Bolivariana

Artículo 94 Los grados de los Oficiales en la categoría de Milicia, serán conferidos mediante resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, conforme a lo establecido en el reglamento respectivo.

Jerarquía de Tropa Profesional

Artículo 95 La jerarquía de la Tropa Profesional, se otorga mediante Orden General del Comando General del Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana o la Guardia Nacional Bolivariana.

Jerarquía del Sargento de Milicia

Artículo 96 Las jerarquías de los Sargentos de Milicia, se otorga mediante Orden General del Comando General de la Milicia Bolivariana.

Clasificación

Artículo 97 El personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se clasifica en:
  1. Oficial;

  2. Tropa Profesional;

  3. Cadete;

  4. Alumno;

  5. De Reserva;

  6. Tropa Alistada;

  7. Milicia Movilizada.

Todos están obligados a desempeñar las funciones para las cuales se nombren, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir en un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos.

Otorgamiento de Grados Militares

Artículo 98 Los grados militares se otorgarán en las categorías de oficial, que en igualdad de grado y antiguedad, tendrán la siguiente precedencia:
  1. Efectivo:

    1. Oficial de Comando;

    2. Oficial Técnico;

    3. Oficial de Tropa.

  2. Asimilado:

    1. Oficial Asimilado;

    2. Oficial Asimilado Técnico.

  3. De Reserva;

  4. De Milicia;

  5. Honorario.

  6. La Categoría de efectivo:

  7. a. La Categoría de efectivo para el o la Oficial de Comando podrá ser otorgada:

    1. A los venezolanos y venezolanas por nacimiento, en todos los grados;

    2. A los venezolanos y venezolanas por naturalización, hasta el grado de Coronel, o Capitán de Navio;

    3. A los extranjeros y extranjeras, que hayan efectuado estudios en los Institutos de Formación Militar de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el reglamento respectivo.

  8. b. La categoría de efectivo para el o la Oficial Técnico, podrá ser otorgada:

    1. A los venezolanos y venezolanas por nacimiento, hasta el grado de General de División o Vicealmirante.

    2. A los venezolanos y venezolanas por naturalización, hasta el grado de Coronel o Capitán de Navio.

    3. A los extranjeros o extranjeras, hasta el grado de Coronel o Capitán de Navio que hayan efectuado estudios en los Institutos de Formación Militar de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el reglamento respectivo.

  9. c. La categoría de efectivo para el o la Oficial de Tropa podrá ser otorgada:

    1. A los venezolanos y venezolanas por nacimiento hasta el grado de Coronel o Capitán de Navio, y solo podrá ascender hasta el Grado de General de Brigada o Contralmirante, previo cumplimiento del patrón de carrera establecido en el instrumento jurídico que regula la materia.

    2. También podrán ser clasificados a Oficial de Comando, los Oficiales de Tropa, que cumplan con la prosecución de estudios previstos para los oficiales de comando y los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

  10. La categoría de Asimilado:

  11. a. La categoría de Oficial Asimilado podrá ser otorgada:

    A los venezolanos y venezolanas hasta el grado de Coronel o Capitán de Navio y solo podrá ascender hasta el Grado de General de Brigada o Contralmirante, previo cumplimiento del patrón de carrera establecido en el instrumento jurídico que regula la materia.

  12. b. La categoría de Oficial Asimilado Técnico podrá ser otorgada:

    A los venezolanos y venezolanas hasta el grado de Coronel o Capitán de Navio, que hayan obtenido el Título de Técnico Superior.

  13. Categoría de Reserva:

    La categoría de Reserva podrá ser otorgada a los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido mayoría de edad.

  14. Categoría de Milicia:

    La categoría de Milicia podrá ser otorgada a los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el

    Reglamento respectivo, que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

  15. Categoría Honorario:

    La categoría Honorario será conferida como especial distinción a Oficiales Efectivos de las Fuerzas Armadas de países amigos de la República Bolivariana de Venezuela.

    Categoría Militar

Artículo 99 La categoría del personal militar profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la condición que identifica la naturaleza en que se encuentra el militar para el ejercicio de la actividad castrense.

Efectivo

Artículo 100

Pertenece a la categoría de Efectivo, el o la Oficial egresado de los Institutos de Formación Militar de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, de los Institutos Extranjeros de Formación Militar o los procedentes de los cuerpos de tropa que hayan obtenido la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; ejercerán la carrera militar de modo permanente, así como la Tropa Profesional que egrese de las diferentes escuelas de formación de los diferentes Componentes.

Asimilado

Artículo 101

Pertenecen a la categoría de Asimilado, los venezolanos y venezolanas que reciban un empleo dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana luego de aprobar el Curso Especial de Formación de Oficiales, debiendo ejercer la profesión para la cual fueron incorporados o incorporadas al servicio activo, acreditados mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la carrera militar de acuerdo al reglamento respectivo.

De Reserva

Artículo 102 Pertenecen a la categoría de Reserva, los venezolanos y venezolanas que aprueben los cursos especiales de formación de Oficiales o Tropa Profesional establecidos para tal fin, acreditados mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa u Orden General según corresponda, debiendo ejercer las funciones militares de acuerdo al reglamento respectivo.

De Milicia

Artículo 103

Pertenecen a la categoría de Milicia los venezolanos y venezolanas quienes sin ejercer la profesión militar manifiesten voluntariamente ingresar a la Milicia Bolivariana; y al ser movilizadas cumplan funciones orientadas a la seguridad y defensa integral de la Nación, como militares en la condición de: Oficiales de Milicia, Sargentos de Milicia y Miliciano, conforme a las disposiciones previstas en el reglamento respectivo.

Honorario

Artículo 104 La categoría Honorario será conferida como especial distinción a Oficiales Efectivos de las Fuerzas Armadas de países amigos de la República Bolivariana de Venezuela, en los grados que establece la presente ley y en los términos señalados en la normativa aplicable sobre Grados Militares Honorarios.

Otorgamiento de Jerarquía

Artículo 105 La Jerarquía de la Tropa Profesional se otorgará en las categorías de Efectivo y Reserva.
Sección Segunda Orden de los Grados Militares Artículos 106 a 108

Orden de los Grados Militares

Artículo 106 El orden de los grados militares de los y las Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con sus respectivas equivalencias, está constituido de la manera siguiente:

Jerarquía de la Tropa Profesional

Artículo 107 El orden de las Jerarquías de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está constituido de la manera siguiente:
  1. Sargento Supervisor;

  2. Sargento Ayudante;

  3. Sargento Mayor de Primera;

  4. Sargento Mayor de Segunda;

  5. Sargento Mayor de Tercera;

  6. Sargento Primero; y

  7. Sargento Segundo.

Pérdida del Grado o Jerarquía

Artículo 108 El carácter que se adquiere con un grado o jerarquía es permanente y sólo se perderá por sentencia condenatoria definitivamente firme que conlleve pena accesoria de degradación o expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dictada por los Tribunales Penales Militares, en la forma determinada en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Sección Tercera De la Jerarquía de los Cadetes y Alumnos de Institutos de Formación Militar y de la Tropa Alistada Artículos 109 a 114

Conferimiento

Artículo 109 La jerarquía militar de las y los cadetes, es conferida por los Directores de los Institutos de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según lo previsto en esta ley y en el Reglamento respectivo.

Jerarquía de Cadetes

Artículo 110 La jerarquía de los y las cadetes en los Institutos de Formación de Oficiales de Comando y Oficiales Técnicos es la siguiente:

Conferimiento de la Jerarquía en los Institutos de Formación de Tropa Profesional

Artículo 111 La jerarquía militar de las y los alumnos de las Escuelas de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será conferida por los Directores de las mismas según lo previsto en esta ley y en la normativa aplicable.

Jerarquía en los Institutos de Formación de Tropa

Profesional

Artículo 112 La jerarquía militar de las y los alumnos en las Escuelas de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la siguiente:
  1. Brigadier Mayor;

  2. Primer Brigadier;

  3. Brigadier;

  4. Distinguido; y

  5. Alumno.

Jerarquía de la Tropa Alistada

Artículo 113 Las jerarquías de la Tropa Alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son las siguientes:

Suspensión o Anulación de la Jerarquía

Artículo 114 La suspensión o anulación de la jerarquía de los y las cadetes, alumnos y tropa alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se hará conforme a lo dispuesto en el instrumento normativo aplicable.
TÍTULO III Artículos 115 a 157

DE LOS EMPLEOS EN LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

CAPÍTULO I Artículos 115 a 120

Del Empleo

Sección Primera Definición, Conferimiento y Clases de Empleo Artículos 115 a 118

Empleo

Artículo 115 Se entiende por empleo, la facultad y responsabilidad que se atribuye al o a la militar profesional, para el desempeño de una actividad; así como el ejercicio de determinadas atribuciones y el cumplimiento de funciones establecidas en las leyes y reglamentos militares.

Conferimiento de Empleo

Artículo 116 Para conferir un empleo, debe considerarse el o la militar profesional, el grado o jerarquía, la competencia y la antiguedad, con relación al resto de los militares que presten servicio en la Unidad o Dependencia Militar para la cual va a ser designado o designada.

Clases de Empleo

Artículo 117 Los empleos en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son de tres clases:
  1. Titular: Concede al o a la militar el mando, las atribuciones, los derechos, la responsabilidad y las remuneraciones que le son inherentes, de acuerdo con la normativa que rige la materia.

  2. Interino: Implica la posesión efectiva del empleo por un tiempo determinado y faculta a quien lo desempeña para ejercer las atribuciones y responsabilidades en las mismas condiciones inherentes al titular. Esto se hará, si el o la militar profesional indistintamente del grado, cumple con los requisitos exigidos. El empleo interino no podrá otorgarse por más de seis meses; si esto ocurriera, el empleo será asumido como titular.

  3. Accidental: Constituye el reemplazo momentáneo por ausencia o impedimento del Titular o del Interino y sólo da derecho al mando y a las atribuciones y beneficios inherentes al cargo, durante el tiempo en que se ejerza. El empleo accidental quedará limitado a tres meses de duración y en caso de exceder este lapso, el empleo será asumido como Interino.

Empleo del Oficial de Tropa

Artículo 118 El Oficial de Tropa será empleado en funciones de comando en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y otras funciones inherentes a su grado.
Sección Segunda Nombramiento y Cargo en la Administración Pública Artículos 119 y 120

Nombramiento

Artículo 119

El o la militar profesional para desempeñar empleo como Titular o Interino en una dependencia de la Administración Pública, deberá ser designado o designada, nombrado o nombrada por disposición del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de conformidad con el instrumento normativo aplicable.

Comisión de Servicio en la Administración Pública

Artículo 120 Es potestativo del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, autorizar en comisión de servicio al personal militar para ejercer cargos en la Administración Pública, mediante resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa

El tiempo de permanencia, cumplimiento del patrón de carrera y el mantenimiento de la proeficiencia operativa será regulado en el instrumento normativo respectivo.

CAPÍTULO II Artículos 121 a 126

Mando, Subordinación y Superioridad

Mando

Artículo 121

El mando es la autoridad legal conferido a el o la oficial efectivo para el ejercicio de las atribuciones que por nombramiento o circunstancia excepcional de acuerdo a la ley, le corresponden en el ejercicio de sus funciones de investigación, planificación, empleo, dirección, control, supervisión, ejecución y evaluación de las operaciones militares para la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional.

Conferimiento del Mando

Artículo 122 Corresponderá al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, conferir el mando a el o a la oficial efectivo por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Superioridad

Artículo 123 La superioridad en el grado o empleo será permanente o temporal; las relaciones jerárquicas y de subordinación, serán establecidas en el instrumento normativo respectivo.

Responsabilidad del Mando

Artículo 124 Las unidades o dependencias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no podrán permanecer en ninguna circunstancia sin un comandante, jefe o una jefa a quien obedecer y sobre quien recaiga la responsabilidad del mando.

Mando Accidental

Artículo 125 Corresponderá el mando accidental al o la oficial efectivo de mayor graduación y antiguedad que esté prestando servicio en la unidad o dependencia donde ocurra la vacante

En igualdad de grado prevalecerá la antiguedad.

Subordinación

Artículo 126 El personal militar en todos los grados o jerarquías estarán subordinados al Oficial que ostente el mando.
CAPÍTULO III Artículos 127 a 144

Carrera del Personal Militar

Sección Primera Disposiciones Generales Artículos 127 y 128

Patrón de Carrera

Artículo 127

El o la militar a lo largo de su servicio, se regirá por el patrón de carrera militar, conforme al perfil profesional requerido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordancia con las especialidades de cada Componente, a los fines de garantizar su empleo, ascenso y desarrollo profesional en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Regulación del Patrón de Carrera

Artículo 128

El Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, determinan conforme a la realidad, la necesidad del servicio del recurso humano existente, el que se requiere y las diferentes especialidades, grados o jerarquías, a fin de elaborar el patrón de carrera, en concordancia con las necesidades del Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana, para satisfacer los requerimientos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Sección Segunda Del Historial Artículos 129 a 131

Historial Personal

Artículo 129 Todo militar profesional tendrá un Historial Personal contentivo de la documentación relacionada con la carrera, concerniente a la persona a quien se refiere y que permitirá un conocimiento cabal del mismo, así como de su evaluación integral y continua

Este historial permanecerá en la Junta Permanente de Evaluación del Comando General respectivo.

Conformación del Historial del Personal

Artículo 130

La documentación que contendrá el historial, se formará con las hojas de calificación de servicio; con los informes rendidos en el proceso de calificación para ascensos y condecoraciones; con los documentos de filiación e identificación propios del grupo familiar; con las certificaciones del estado de salud; con los documentos oficiales atinentes a la carrera militar y con los demás documentos emitidos por superiores, entes, órganos o dependencias, que debidamente procesados puedan ofrecer elementos de juicio para la evaluación integral del militar.

Acceso al Historial Personal

Artículo 131 El historial personal tendrá carácter confidencial y solo podrá tener acceso el militar a quien se refiere, así como las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones en la forma y condiciones que establezca el instrumento dictado para tal fin.
Sección Tercera De los Ascensos Artículos 132 a 144

Ascenso

Artículo 132

El ascenso es la promoción de grado o jerarquía que se obtiene como resultado de un proceso transparente y objetivo de la evaluación integral continua y permanente de los méritos acumulados, que en igualdad de condiciones le permite al militar ocupar un puesto de precedencia en el escalafón, y tiene como finalidad fortalecer el espíritu militar, dar cumplimiento al principio de jerarquización en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y cubrir las plazas vacantes que se generen. Los ascensos se efectuarán de conformidad con el régimen establecido en el instrumento normativo respectivo.

Requisitos para el Ascenso

Artículo 133 Para ascender de grado o jerarquía se requerirá:
  1. El tiempo mínimo de servicio en el grado o jerarquía que se especifica en esta ley;

  2. Aptitud moral, puesta de manifiesto por el carácter, espíritu militar y conducta;

  3. Aptitud intelectual y competencia para el desempeño de las funciones del grado superior;

  4. Haber efectuado los cursos de capacitación establecidos y exigidos, conforme al patrón de carrera;

  5. Aptitud física para soportar las exigencias de la vida militar;

  6. Haber desempeñado los cargos relativos al ejercicio del mando o de la especialidad correspondiente conforme al patrón de carrera; y

  7. Las demás que determine el instrumento normativo correspondiente.

Impedimento para Ascender

Artículo 134 No podrá ascender el o la militar que esté sometido a investigación penal, administrativa o disciplinaria, con la condición de imputado, encausado o investigado o contra quien se hubiere dictado orden de aprehensión

Sin embargo, si la investigación o el juicio, de ser el caso, terminare por decisión favorable o sentencia absolutoria definitivamente firme, podrá ser ascendido o ascendida si cumple los otros requisitos establecidos en las normativas aplicables.

Ascenso Post mortem

Artículo 135 El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrá conceder ascenso post mortem al personal militar fallecido, a objeto de exaltar el espíritu de sacrificio y valores demostrados, sin tomar en consideración el tiempo de servicio establecido en la presente ley.

Tiempo de Servicio

Artículo 136 Se considera como tiempo de servicio prestado en el grado o jerarquía, el que transcurra en el desempeño de cualquier cargo o empleo, por disposición de la superioridad.

Calculo del Tiempo de Servicio para los Graduados en el exterior o en el país

Artículo 137 El tiempo de servicio para el o la militar profesional que en su proceso de formación inicial se gradúe en el exterior o en el país con más de cuatro años continuos de estudios, se calculará a partir de la fecha de graduación de la promoción de ingreso a la cual pertenezca

La antiguedad será otorgada mediante resolución ministerial.

Tiempo Mínimo de Ascenso

Artículo 138 El tiempo de servicio mínimo de permanencia en cada grado o jerarquía será el siguiente:

Permanencia Máxima en el Grado o Jerarquía

Artículo 139 Cumplido el tiempo de servicio mínimo en cada grado o jerarquía, el o la militar profesional que no sea ascendido o ascendida al grado o jerarquía inmediata superior, podrá permanecer en el mismo por un lapso de dos años, cumplido éste lapso y no obtenidos los méritos o no existir la vacante para ascender, pasará a la situación de reserva activa

En esta misma condición quedará el personal militar que se le difiera el ascenso al grado o jerarquía inmediata superior en tres procesos de ascensos distintos durante la carrera militar.

Proceso de Evaluación

Artículo 140 El proceso de evaluación será continuo e integral y servirá de base para los ascensos y sus procedimientos serán establecidos en el instrumento normativo correspondiente.

Edad Límite para el Servicio

Artículo 141 El límite de edad máxima en servicio para el o la militar profesional, será de sesenta años.

Prórroga para el Servicio Activo

Artículo 142 Será potestad del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, prorrogar el tiempo de servicio del personal militar en actividad, independientemente de la edad, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

Tiempo Límite

Artículo 143 El tiempo máximo de servicio para el personal militar profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hasta el grado de Coronel o Capitán de Navio y hasta la jerarquía de Sargento Supervisor será de treinta años

Los y las Oficiales con el Grado de General de Brigada o Contralmirante podrán permanecer en servicio activo hasta los treinta y tres años de servicio de no haber alcanzado el grado inmediato superior.

Los y las Oficiales a partir del Grado de General de División o Vicealmirante podrán permanecer en servicio activo hasta los treinta y seis años de servicio. El cálculo de este tiempo se iniciará en la fecha en la cual se le acredite su condición de profesional.

Reincorporación del Personal Militar

Artículo 144

El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tiene la potestad para reincorporar por necesidades del servicio al personal militar profesional, que se encuentre en situación de reserva activa, siempre que no haya sido separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por las causas señaladas en la presente ley; asimismo, podrá pasar a la situación de reserva activa al personal militar reincorporado una vez cesada la necesidad del servicio.

El grado o jerarquía de la reincorporación será el mismo con el cual egresó de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

CAPÍTULO IV Artículos 145 a 157

De la Situación Militar

Sección Primera Situación de actividad Artículos 145 a 149

Situación Militar

Artículo 145 La Situación del militar, es la condición en la cual se encuentra el personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual comprende:
  1. Situación de actividad;

  2. Situación de reserva activa.

Situación de Actividad

Artículo 146 El personal militar profesional está en situación de actividad desde su ingreso a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hasta su pase a la situación de Reserva Activa, todo de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Situación de la Tropa Alistada

Artículo 147 La Tropa Alistada estará en situación de actividad durante su permanencia en el servicio, una vez cumplido éste, será licenciada de acuerdo con la ley respectiva, y quedará registrada como reserva militar.

Limitación en la Actividad

Artículo 148

El o la militar profesional que por accidente o enfermedad permanezca un año recluido o recluida en centros de salud o de reposo domiciliario, será sometido o sometida a Junta Médica Militar, designada mediante Orden General del Comando General del Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana, cuyos resultados serán presentados al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa para su consideración.

Tiempo de Servicio Prestado

Artículo 149 El tiempo de servicio prestado en la situación de actividad, será considerado para el cálculo de las remuneraciones, pensiones y demás prerrogativas y beneficios, conforme lo previsto en la ley respectiva.
Sección Segunda De la Situación de Reserva Activa y Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Artículos 150 a 154

Reserva Activa

Artículo 150 La Reserva Activa, es la situación a la que pasa el o la militar profesional que deje de prestar servicio en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, motivado a las causas siguientes:
  1. Tiempo de servicio cumplido;

  2. Límite de edad en la carrera;

  3. Haber alcanzado la permanencia máxima en el grado o jerarquía;

  4. Propia solicitud;

  5. Invalidez; y

  6. Exceder el límite de la licencia.

Solicitud de Pase a la Reserva Activa

Artículo 151

El o la militar profesional egresado de los Institutos Educativos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en tiempo de paz, podrá solicitar su pase a la situación de reserva activa después de cumplir cinco años de servicio efectivamente prestados en la situación de actividad; quienes sean designados para realizar estudios de formación, capacitación o curso de perfeccionamiento dentro o fuera del país, a dedicación exclusiva, finalizada la misión de estudio podrán hacerlo, luego de cumplir adicionalmente el doble del tiempo de duración de los estudios realizados; sin menoscabo de las obligaciones que se establezcan en el instrumento o acto administrativo correspondiente.

Pase a la Situación de Reserva Activa para los

Oficiales

Artículo 152 El pase a la situación de reserva activa, para los Oficiales se efectuará por Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa

En caso de invalidez, se requiere la opinión de la Junta Médica Militar, la recomendación del Componente respectivo y la decisión del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Pase a la Situación de Reserva Activa para la Tropa

Profesional

Artículo 153 El pase a la situación de reserva activa, para los Tropas Profesionales se efectuará por Orden General del Componente

En caso de invalidez, se requiere la opinión de la Junta Médica Militar, la recomendación del Componente y la decisión del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

Artículo 154 Procede la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, del Personal Militar Profesional motivado a las causas siguientes:
  1. Falta de idoneidad y capacidad profesional;

  2. Medida disciplinaria;

  3. Haber sido inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un período mayor de seis meses. Cuando los Tribunales de la Jurisdicción Penal Militar u Ordinaria, impongan penas de presidio o prisión por la comisión de un hecho punible, implicará necesariamente la separación inmediata de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; a tal efecto, la sentencia definitivamente firme dictada será comunicada al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, quien dispondrá lo conducente a los fines de ordenar el acto administrativo correspondiente. De esta disposición se excluyen los delitos de carácter culposo.

Cuando la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se trate por falta de idoneidad y capacidad profesional o medida disciplinaria se hará previa opinión del Consejo de Investigación o Consejo Disciplinario correspondiente.

La falta de idoneidad y capacidad profesional será determinada por una Junta Técnica, designada por el Componente respectivo, la cual rendirá un informe al Consejo de Investigación o Consejo Disciplinario correspondiente.

Sección Tercera Licencias y Restricciones Artículos 155 a 157

Licencia

Artículo 155 El personal militar profesional, podrá solicitar licencia por un tiempo máximo de seis meses y por una sola vez durante la carrera, siendo obligatorio su otorgamiento en caso de enfermedad grave del cónyuge, ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

Si transcurrido el lapso otorgado por licencia, el profesional militar no se reintegrase a su empleo, será pasado a la situación de reserva activa.

El tiempo pasado en licencia solo será considerado para efectos de tiempo de servicio cumplido y previsión social y no computará para efectos de ascenso.

Permiso por Maternidad o Paternidad

Artículo 156 El personal militar profesional tendrá derecho a disfrutar de los permisos establecidos en leyes especiales relacionados con el nacimiento de hijos e hijas.

Declaraciones

Artículo 157 Los y las militares en situación de actividad no podrán dar declaraciones ni hacer publicaciones por los medios de comunicación social, sin la debida autorización del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.
TÍTULO IV

DE LA EDUCACIÓN MILITAR

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 158 a 185

Educación Militar

Artículo 158

La modalidad de la Educación Militar como parte integral del Sistema Educativo Nacional, es un conjunto orgánico e integrador de doctrinas, valores históricos, funciones, estructuras docentes y administrativas, necesarias para armonizar y unificar las políticas de Estado dirigidas a la creación y difusión del conocimiento mediante la investigación científica, humanística y tecnológica, y la ejecución del proceso didáctico de enseñanza aprendizaje y orientación aprendizaje para la Defensa Integral de la Nación.

Fundamento de la Educación Militar

Artículo 159

La Educación Militar es una modalidad del Sistema Educativo Nacional, fundamentada en el desarrollo eficiente y eficaz de los procesos de investigación, formación, capacitación, perfeccionamiento, actualización y adiestramiento del talento humano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para asegurar su condición profesional y garantizar mediante la educación para la defensa, la participación protagónicay de corresponsabilidad en la Defensa Integral de la Nación.

Principios de la Educación Militar

Artículo 160

La modalidad de la educación militar, se sustenta en los principios y valores de la Doctrina Militar Bolivariana, con base en el concepto estratégico militar para la Defensa Integral de la Nación, dirigido a las y los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el desarrollo de sus capacidades físicas, psíquicas, culturales e intelectuales, con la finalidad de cumplir con el más alto nivel de compromiso y capacidad en la defensa de la patria. Su autonomía académica, se rige conforme a lo que establezca su respectiva ley especial, así como las normas para la orientación, organización y administración de los procesos educativos y de investigación, así como, las estructuras docentes requeridas para coadyuvar en el cumplimiento de la misión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Promoción y Difusión

Artículo 161

La educación militar promueve y difunde las ideologías, filosofías y los pensamientos de nuestros precursores, emancipadores, proceres, héroes y heroínas venezolanas, para el estudio de la historia de la Patria, la realidad nacional e internacional y la doctrina militar bolivariana, así como su aplicación en los ámbitos: social, político, cultural, geográfico, ambiental, económico y militar; con la participación social en defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial.

Dimensión de la Educación Militar

Artículo 162

La dimensión militar abarca: la investigación, formación, capacitación, actualización, perfeccionamiento y adiestramiento de las y los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Reserva Activa y Milicia Bolivariana, así como la creación y divulgación de nuevo conocimiento en las ciencias y artes militares, otras disciplinas científicas, tecnológicas y humanísticas aplicadas al pensamiento militar bolivariano, en la defensa militar, la cooperación al mantenimiento del orden interno y a la participación activa en el desarrollo nacional.

De las Universidades

Artículo 163

Las Universidades son un ente educativo dentro de la modalidad de la educación militar, encargada de formar, capacitar, adiestrar y desarrollar tareas de docencia, investigación e innovación y extensión, en las ciencias y artes militares u otras disciplinas científicas, tecnológicas y humanistas, aplicadas a los preceptos de Seguridad de la Nación, bajo la doctrina bolivariana en unión cívico militar, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su organización, funcionamiento y autonomía estarán dentro de las condiciones especiales que establece la ley que rige la materia y su reglamento.

Coordinación

Artículo 164

El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, norma la modalidad de la educación militar a través de la Viceministra o Viceministro de Educación para la Defensa; quien ejerce la rectoría de la modalidad educativa militar, coordina, planifica, organiza, dirige, evalúa y formula políticas, estrategias, planes y proyectos; mediante las universidades, institutos y demás entes educativos para garantizar una educación de calidad y pertinente con los intereses del Estado, en el ámbito de la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.

Perfil Académico

Artículo 165

El perfil académico de las y los egresados del sistema educativo militar, es desarrollado en atención a las necesidades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, representado entre otras cosas por los patrones de carrera de su personal profesional, y articulado con las políticas y lineamientos estratégicos que dicte el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional; en correspondencia con el Ejército Bolivariano, la Armada Bolivariana, la Aviación Militar Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Bolivariana.

Gestión de Investigación, Desarrollo e Innovación

Artículo 166 El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Viceministra o Viceministro de Educación para la Defensa rige la modalidad educativa militar y es el órgano rector de las actividades de investigación, desarrollo e innovación dirigidas a coadyuvar la independencia tecnológica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

De las Actividades de Extensión

Artículo 167 El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través de la Viceministra o Viceministro de Educación para la Defensa rige la modalidad educativa militar y es el órgano rector de las actividades de extensión, cultura, deporte y acervo histórico, en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
TÍTULO V Artículos 168 a 185

DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I Artículos 168 a 171

De la Disciplina Militar

Conducta

Artículo 168 La conducta de los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se fundamenta en la disciplina, la obediencia, la subordinación y el respeto a los Derechos Humanos, bajo la responsabilidad de los comandos naturales a todos los niveles.

Consejos de Investigación

Artículo 169 Los Consejos de Investigación son cuerpos colegiados destinados a la calificación de las infracciones en que incurre el personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa consideración de los hechos y sus circunstancias

Hasta el grado de Coronel o Capitán de Navio serán competencia de los Comandantes Generales y los Consejos de Investigación de los y las Oficiales Generales y Almirantes, serán resueltos en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de conformidad con la ley que regula la materia.

Consejos Disciplinarios

Artículo 170 Los Consejos Disciplinarios son cuerpos colegiados destinados a la calificación de las infracciones en que incurre la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa consideración de los hechos y sus circunstancias; será competencia de los y las Comandantes Generales de conformidad con la ley que regula la materia.

Seguimiento de los Procesos Penales y Administrativos

Artículo 171 La Dirección de personal de cada Componente, mantendrá un registro y permanente seguimiento sobre los casos de militares profesionales que se encuentren sometidos a investigación penal, administrativa o disciplinaria, con la condición de imputado, encausado o investigado o contra quien se hubiere dictado orden de aprehensión.

De producirse una sentencia condenatoria definitivamente firme o haber sido inhabilitado para el ejercicio de la función pública por un período mayor de seis meses por los Órganos de Control Fiscal competentes; la Dirección de Personal solicitará ante el Tribunal de Ejecución o ante el Órgano de Control Fiscal respectivo, una copia certificada de la decisión y dará inicio al procedimiento administrativo a que hubiere lugar.

CAPÍTULO II Artículos 172 a 175

De las Solicitudes y Uso de Uniforme

Solicitudes

Artículo 172 Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrán dirigir solicitudes a todas las instancias militares superiores hasta el Presidente o Presidenta de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en términos respetuosos y por el órgano regular.

Obligación de Informar

Artículo 173

El o la superior por cuya autoridad pase una solicitud, tendrá la obligación de informar y opinar al respecto, con toda imparcialidad, en forma clara y precisa, sin poder retenerla por mayor tiempo que el absolutamente necesario para su tramitación, el cual no podrá exceder en ningún caso de quince días hábiles, lapso dentro del cual la hará llegar a la autoridad que debe decidir; esta a su vez decidirá en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

Queja Colectiva

Artículo 174 Queda prohibida la solicitud o quejas colectivas

El o la superior que reciba una solicitud o queja colectiva sobre asuntos del servicio, no le dará curso y ordenará dentro de los términos legales, el correctivo disciplinario pertinente.

Uso del Uniforme en Situación de Actividad

Artículo 175 El o la militar en situación de actividad, está obligado y obligada a usar los uniformes, equipos, distintivos e insignias que establece el reglamento respectivo

El personal militar profesional en situación de Reserva Activa, podrá usar los uniformes, distintivos e insignias conforme a las previsiones contenidas en el reglamento respectivo.

CAPÍTULO III Artículos 176 a 179

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

Rectoría

Artículo 176 El Ministerio del Poder Popular para la Defensa ejerce la rectoría en el Sector Defensa en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional

Humanitario; establece la estructura normativa, organizativa y de funcionamiento necesaria para la promoción, vigilancia y defensa de estos derechos, mediante la adopción de políticas y doctrinas.

Respeto al Derecho Internacional Humanitario

Artículo 177 Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deben conocer, respetar, cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales nacionales y los convenios, tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Venezolano, en materia de Derecho Internacional Humanitario.

Respeto a los Derechos Humanos

Artículo 178 Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana deben conocer, respetar, cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales nacionales e internacionales relacionadas con los Derechos Humanos en tiempo de paz y en estado de excepción, actuando en el marco de los mismos.

Formación y Capacitación

Artículo 179 Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deben estar formados y formadas, capacitados y capacitadas permanentemente en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, conforme a los preceptos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO IV Artículos 180 a 182

Régimen de Seguridad Social

Derecho a la Seguridad Social

Artículo 180

El personal militar en situación de actividad o de reserva activa, así como sus respectivos familiares calificados, tienen derecho a un régimen de seguridad social integral propio, mediante un sistema de protección que comprende el cuidado de la salud, pensiones, vivienda, otras prestaciones dinerarias y demás beneficios, según lo disponga la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

La Tropa Alistada y la Milicia Bolivariana movilizada mientras se encuentren en servicio activo, tienen derecho a la protección y cuidado integral de la salud, en los términos de la Ley Orgánica respectiva.

Discapacitados y Discapacitadas

Artículo 181 La tropa alistada en servicio activo, que como consecuencia de su participación en actos del servicio o con ocasión de ello, resulten discapacitados, tienen derecho a una pensión permanente de acuerdo con su jerarquía; la misma se extenderá a los familiares directos en caso de fallecimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia.

Beneficios para la Milicia Bolivariana Movilizada

Artículo 182

Los y las integrantes de la Milicia Bolivariana que se encuentren movilizados y que como consecuencia de su participación en actos del servicio o con ocasión de este, resulten discapacitados de forma absoluta y permanente debidamente calificada; tendrán derecho a una pensión permanente otorgada por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico que rige al sistema nacional de seguridad social. La misma se extenderá a los familiares directos en caso de fallecimiento.

CAPÍTULO V Artículos 183 y 184

Del Sistema de Seguridad Social

Sustentabilidad del Régimen de Seguridad Social

Integral

Artículo 183

Los Entes Descentralizados, Servicios y Órganos Des concentrados adscritos al Sector Defensa cumplirán su objeto y ejercerán sus funciones según el decreto de su creación para garantizar principalmente el bienestar, la seguridad social y la protección, mantenimiento y preservación de la salud de la familia militar venezolana, en virtud de lo cual podrán gozar de las prerrogativas que le sean aplicables de conformidad a su naturaleza, con la finalidad de incrementar el crecimiento patrimonial y por ende coadyuvar en la sustentabilidad del régimen de seguridad social integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Fondo Estratégico Militar

Artículo 184

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa contará con un Fondo Estratégico Militar, como ente financiero formalmente estructurado que tendrá, entre otras, la misión de garantizar el apresto operacional, desarrollar la industria militar y solventar las contingencias presupuestarias del Sector Defensa; su organización y funcionamiento se establecerá en el decreto de creación.

CAPÍTULO VI Artículo 185

Protección de la Información Militar

Responsabilidad

Artículo 185 Quienes revelen órdenes, consignas, documentos, estructuras, funciones, responsabilidades o cualquier otra información clasificada que ponga en riesgo la seguridad personal de cualquier integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o cualquier otra información relacionada con la Seguridad de la Nación, serán juzgados o juzgadas y sometidos o sometidas a las leyes y reglamentos

Todo lo relacionado a esta materia será establecido en el instrumento jurídico que se dicte para tal fin.

TÍTULO VI

DEL SISTEMA DE JUSTICIA MILITAR

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 186 a 190

Organización

Artículo 186 El Sistema de Justicia Militar, está organizado de la siguiente manera:
  1. El Circuito Judicial Penal Militar, integrado por la Corte Marcial, los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de Sentencias;

  2. La Fiscalía General Militar; integrada por las Fiscalías Militares Superiores y Fiscalías Militares de Proceso;

  3. La Defensa Pública Militar, integrada por las Coordinaciones Regionales y por las Unidades de Defensa;

  4. Los Órganos Auxiliares y de Investigación; y

  5. El Servicio Penitenciario Militar.

Designación

Artículo 187

La o el Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, la o el Presidente de la Corte Marcial, la o el Fiscal General Militar y la o el Defensor Público Militar, será un o una Oficial General o Almirante en situación de actividad, designado o designada por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa realización del concurso de oposición efectuado por el Comité de Evaluación nombrado por el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa.

Funcionamiento

Artículo 188 El Ministerio del Poder Popular para la Defensa proporcionará los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos para el debido funcionamiento de los integrantes del Sistema de Justicia Militar

Su Organización y funcionamiento se regirá por el instrumento normativo correspondiente.

Autonomía

Artículo 189 Los jueces, fiscales y defensores, son autónomos en el ejercicio de sus funciones y soberanos en la apreciación de los hechos que les correspondan conocer de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

Jurisdicción Penal Militar

Artículo 190 La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial

Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio; su actuación se limitará a conocer delitos de naturaleza militar.

TÍTULO VII

DE LAS DISPOSICIONES

CAPÍTULO I
Disposición Derogatoria

ÚNICA. Queda derogado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156, extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014 y las demás disposiciones contenidas en las resoluciones, directivas e instrumentos normativos que colidan con lo dispuesto en la presente Ley Constitucional.

CAPÍTULO II

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA. El ordenamiento jurídico de rango legal y sub legal, relacionado con la materia militar mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta ley.

SEGUNDA. El tiempo máximo de servicio del Oficial de Tropa egresado de los cursos de formación de Oficiales de Tropa, dictados por la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, se rigen por lo establecido en la presente ley, a partir de la fecha de graduación como Oficial de Tropa.

TERCERA. Se establece el plazo de un año, contado a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente ley, para la elaboración de los instrumentos normativos correspondientes y se efectúen los ajustes organizacionales necesarios.

CUARTA. Los tiempos de servicio especificados en la presente ley, comenzarán a regir a partir de las promociones de Oficiales que egresaron de los institutos de formación de oficiales en el mes de julio de 2010. En cuanto al ascenso a los grados de General de Brigaday General de División para el Oficial en la categoría de Oficial Efectivo Técnico y el ascenso al grado de General de Brigada de los Oficiales en la categoría de Asimilado y su equivalente en la Armada Bolivariana, comenzará a regir a partir de las promociones egresadas en el afío2010.

QUINTA. El Tiempo de Servicio y el ascenso al grado de General de Brigada y su equivalente en la Armada Bolivariana para el Oficial de Tropa, especificados en la presente ley, comenzará a regir a partir de las promociones egresadas de los institutos de formación de Oficiales de Tropa del año 2011.

SEXTA. El conferimiento del mando especificado en la presente ley, se aplicará a las promociones que egresaron a partir del mes de julio del año 2010. A las promociones egresadas antes del mes de julio del año 2010, solo le será conferí do el mando al oficial de Comando.

SÉPTIMA. Los profesionales militares de las promociones egresadas antes del mes de julio de 2010, mantendrán el tiempo de carrera y de servicio para todos los efectos legales, conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de su graduación.

OCTAVA. El tiempo máximo de servicio del Personal Profesional egresado de los Cursos de Formación de Oficiales, dictados por el Centro de Capacitación de Aspirantes a Oficiales del Ejército, con más de tres años de servicio en la situación de actividad como Sub Oficial Profesional de Carrera o Tropa Profesional en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se regirá a partir de la fecha de graduación como Oficial de Comando.

NOVENA. El resto de las disposiciones contenidas en la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. La presente ley, entrará en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial de laRepública Bolivariana de Venezuela

Dado y firmada en la Asamblea Nacional Constituyente, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil veinte. Años 209º de la Independencia, 160º de la Federación y 20º de la Revolución Bolivariana.

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