Ley para la Prevención y Erradicación del Abuso Sexual Contra Niñas, Niños y Adolescentes

ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

211º 162º 22º

Decreta

La siguiente,

LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DEL ABUSO SEXUAL CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 19

Objeto

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto garantizar a todas las niñas, niños y adolescentes sus derechos a ser protegidas y protegidos contra cualquier forma de abuso sexual, a la integridad personal y al libre desarrollo de su personalidad como sujetos plenos de derecho bajo el principio de corresponsabilidad entre el Estado, las familias y la sociedad.

Finalidad

Artículo 2 La presente Ley tiene por finalidad:
  1. Desarrollar las estrategias, políticas, programas y regulaciones dirigidos a prevenir todas las formas de abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes, a través de la articulación de las acciones del Estado, las familias y la sociedad.

  2. Garantizar los medios para proteger integralmente y brindar atención a las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual, así como a sus familias, entre otros, a través de programas de protección permanentes y gratuitos.

  3. Establecer las responsabilidades y sanciones con el objeto de erradicar cualquier forma de abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes.

  4. Fomentar el estudio, investigación y diagnóstico sobre el abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes para desarrollar medidas dirigidas a su prevención y erradicación.

  5. Promover la participación solidaria y activa de la sociedad en las políticas, programas y acciones dirigidas a la prevención y erradicación del abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes.

  6. Fomentar la sensibilización y especialización de servidoras públicas, servidores públicos y profesionales responsables de la prevención, protección integral y erradicación del abuso sexual.

  7. Integrar al poder popular a los procesos de detección temprana y atención inmediata de los casos de abuso sexual dentro de las comunidades.

Ámbito de aplicación

Artículo 3 La presente Ley se aplica a todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

Principios

Artículo 4 La presente Ley se rige por los siguientes principios:
  1. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derecho que ejercen la ciudadanía.

  2. Interés Superior de las Niñas, Niños y Adolescentes.

  3. Prioridad absoluta.

  4. Igualdad y no discriminación.

  5. Igualdad y equidad de género.

  6. Responsabilidad fundamental de las familias en la crianza de las niñas, niños y adolescentes.

  7. Corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

  8. Protección a la víctima y no revictimización.

  9. Respeto absoluto a la dignidad humana.

  10. Reconocimiento de la libertad, la autonomía y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes.

  11. La protección, seguridad y apoyo a la niña, niño y adolescente en condición de víctima de abuso sexual.

  12. La imprescriptibilidad de los delitos de abuso sexual a las niñas, niños y adolescentes en todas sus formas.

  13. Confidencialidad.

Igualdad y no discriminación

Artículo 5

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán con igualdad a todas las niñas, niños y adolescentes y sus familias, sin discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.

El Estado, las familias y la sociedad garantizarán que la igualdad reconocida en esta disposición sea real y efectiva. A tal efecto, adoptarán todas las medidas positivas a favor de las personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables.

Interés general y orden público

Artículo 6 Se declara de interés general y social la prevención y erradicación del abuso sexual contra las niñas, niños y adolescentes como una grave violación a los derechos humanos

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.

Prioridad Absoluta

Artículo 7 El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual

La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

  1. Precedencia de las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual en el acceso y la atención a los servicios especializados de medicina y ciencias forenses.

  2. Precedencia de las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual en el acceso y la atención en los servicios especializados de policía de investigación penal.

  3. Especial preferencia y celeridad en el trámite y decisión de los procedimientos administrativos y judiciales referidos a abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes.

Derechos específicos de las víctimas de abuso sexual

Artículo 8 Las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual tienen, además de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico, los siguientes derechos específicos:
  1. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de los órganos y entes del Poder Público especializados.

  2. A la protección del libre desarrollo de su personalidad, integridad personal, seguridad, identidad, honor, reputación, imagen y vida privada durante los procedimientos administrativos y judiciales.

  3. Recibir información veraz, suficiente, sencilla, con calidez y humanidad, adecuada a su edad y desarrollo evolutivo sobre su situación y sus derechos.

  4. Recibir asesoría jurídica gratuita, oportuna, de calidad, con calidez y humanidad.

  5. Recibir información sobre sus derechos y el progreso de los trámites judiciales y administrativos de forma adecuada a su edad y desarrollo evolutivo.

  6. Contar con mecanismos expeditos para informar de los actos cometidos contra ellas o ellos e interponer denuncias al respecto en condiciones de seguridad y confidencialidad.

  7. Recibir atención médica y psicológica por parte de los órganos y entes del Poder Público especializados.

  8. A que las experticias que deban practicarse se realicen a través de servicios de ciencias forenses especializados.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 14

PREVENCIÓN DEL ABUSO SEXUAL CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Obligaciones generales de prevención

Artículo 9 El Estado, las familias y la sociedad tienen la obligación de desarrollar todas las acciones necesarias y adecuadas para la prevención y erradicación de cualquier forma de abuso sexual contra las niñas, niños y adolescentes, así como para la protección integral de las víctimas directas e indirectas de estas situaciones.

El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, debe garantizar las políticas y programas de prevención, protección integral y erradicación del abuso sexual infantil y adolescente.

Prevención del abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes en el Sistema de Educación

Artículo 10 En todas las instituciones y centros educativos, oficiales y privados, del Sistema de Educación, en los niveles de educación inicial, primaria, bachillerato y universitaria, deben desarrollarse acciones para la prevención del abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes

A tal efecto, deberán garantizar programas permanentes de información y educación dirigidos a las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para la prevención de todas las formas de abuso sexual. Para la puesta en práctica de esta acción, como política pública de protección integral de las niñas, niños y adolescentes, se coordinarán acciones con los integrantes de los servicios educativos y de las defensorías educativas de niñas, niños y adolescentes.

Día nacional de prevención del abuso sexual contra las niñas, niños y adolescentes

Artículo 11 Se establece el diecinueve de noviembre de cada año como el Día Nacional para la Prevención del Abuso Sexual Contra las Niñas, Niños y Adolescentes.

Durante este día, las instituciones educativas oficiales y privadas, en todos sus niveles y modalidades, deberán realizar actividades dirigidas a la prevención del abuso sexual contra las niñas, niños y adolescentes. Así mismo, en cumplimiento de los deberes de corresponsabilidad los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios deben emitir mensajes dirigidos a la prevención del abuso sexual contra las niñas, niños y adolescentes.

Edad mínima para el matrimonio y uniones estables de hecho

Artículo 12 Se establece la edad de dieciséis años como edad mínima de hombres y mujeres para contraer válidamente matrimonio y uniones estables de hecho

Las y los adolescentes mayores de esa edad podrán contraer válidamente matrimonio o uniones estables de hecho, en cuyo caso requerirán autorización previa del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para contraer válidamente matrimonio y uniones estables de hecho.

Se prohíbe a las funcionarlas públicas y funcionarios públicos celebrar matrimonios o registrar uniones estables de hecho en contra de lo establecido en esta disposición. El incumplimiento de esta prohibición será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.

Comisión Nacional para la Prevención, Protección Integral y Erradicación contra el Abuso Sexual de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 13 Se crea la Comisión Nacional para la Prevención, Protección Integral y Erradicación contra el Abuso Sexual de las Niñas, Niños y Adolescentes como espacio de coordinación entre los órganos y entes del Poder Público para garantizar la efectividad, eficiencia y calidad de la acción del Estado en la lucha contra el abuso sexual de las niñas, niños y adolescentes

La Comisión estará integrada por:

  1. Una o un representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niñas, niños y adolescentes, quien presidirá la comisión.

  2. Una o un representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de educación básica.

  3. Una o un representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de salud.

  4. Una o un representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.

  5. Una o un representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género.

  6. Una o un representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de comunas.

  7. Una o un representante del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. Una o un representante del Ministerio Público.

  9. Una o un representante de la Defensoría del Pueblo.

  10. Una o un representante de la Defensa Pública.

La organización y funcionamiento se regulará por esta Ley y su reglamento interno. La Comisión contará con una Secretaría Ejecutiva.

Atribuciones de la Comisión Nacional para la Prevención, Protección Integral y Erradicación contra el Abuso Sexual de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 14 La Comisión Nacional para la Prevención, Protección Integral y Erradicación contra el Abuso Sexual de las Niñas, Niños y Adolescentes tiene las siguientes atribuciones:
  1. Coordinar con los órganos y entes del Estado para desarrollar las políticas, programas de protección y acciones dirigidas a la prevención, protección integral y erradicación contra abuso sexual de las niñas, niños y adolescentes, incluyendo las entidades federales y municipios.

  2. Promover la participación activa de las familias y la sociedad en la prevención, protección integral y erradicación contra el abuso sexual de las niñas, niños y adolescentes.

  3. Contribuir a la generación de estudios, investigación y estadísticas del fenómeno del abuso sexual de las niñas, niños y adolescentes para generar información que permita su prevención y erradicación.

  4. Generar espacios para la construcción de criterios uniformes para la atención de las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual.

  5. Desarrollar espacios de formación sobre la prevención, protección integral y sanción del abuso sexual contra niñas, niños y adolescentes.

  6. Desarrollar alianzas y acuerdos con organizaciones sociales para la prevención, protección integral y erradicación contra abuso sexual de las niñas, niños y adolescentes.

  7. Establecer estrategias para fortalecer las capacidades técnicas y de funcionamiento de los órganos y servicios competentes para la investigación y el establecimiento oportuno de las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar en los casos de abuso sexual contra las niñas, niños y adolescentes.

  8. Dictar su reglamento interno.

  9. Las demás establecidas en las leyes y el reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO III Artículos 15 a 19

PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DEL ABUSO SEXUAL

Programas de protección en caso de abuso sexual

Artículo 15 El Estado, con la participación solidaria y activa de la sociedad, desarrollará programas de protección dirigidos específicamente a las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual y a sus familiares

Estos programas deben orientarse de manera preferente a las niñas, niños y adolescentes en condición de vulnerabilidad, entre ellas por motivos de género, origen étnico, situación social, discapacidad o salud.

Estos programas deben incluir la atención en salud física y mental de las niñas, niños y adolescentes, así como acompañamiento integral a las niñas, niños y adolescentes en condición de abuso sexual y a sus familias.

Servicios de medicina y ciencias forenses especializados

Artículo 16 El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deberá crear y desarrollar servicios especializados dirigidos a la atención diferenciada de las niñas, niños y adolescentes en condición de víctimas de abuso sexual

Estos servicios deberán ser diferentes de los que se brinda a las personas mayores de dieciocho años y deberán contar con personal debidamente formado para brindar una atención oportuna, especializada, diferenciada, de calidad, con calidez, aceptabilidad y humanidad, adecuada a la edad y desarrollo evolutivo de las niñas, niños y adolescentes.

Protección contra la revictimización en procesos administrativos y judiciales

Artículo 17 El Estado adoptará las medidas necesarias para evitar la revictimización de las niñas, niños y adolescentes en condición de víctimas de abuso sexual en los procesos administrativos y judiciales

A tal efecto, se propenderá a establecer mecanismos que protejan su integridad personal durante su intervención en los procesos, evitando la repetición innecesaria de declaraciones, testimonios y experticias, así como su presencia ante las presuntas o presuntos responsables.

Las servidoras públicas y servidores públicos deberán garantizar en todas las etapas del proceso la protección de la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes en condición de víctimas, procurando que el daño sufrido no se vea incrementado con acciones, omisiones o retardos innecesarios. En virtud de ello, deberán evitar cualquier práctica injustificada que tenga por objeto o resultado su revictimización.

Medidas Generales de Protección contra la revictimización en procesos administrativos y judiciales

Artículo 18 Para evitar la revictimización de las niñas, niños y adolescentes, todas las servidoras públicas y servidores públicos del Estado, especialmente del Sistema de Justicia, deberán:
  1. Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual y sus familiares reciban un trato digno, respetuoso y cálido.

  2. Simplificar el lenguaje judicial, utilizando una terminología sencilla y adecuada a la edad y desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, especialmente aquellas o aquellos con algún tipo de discapacidad.

  3. Garantizar la seguridad de las niñas, niños y adolescentes durante su permanencia en el órgano administrativo o jurisdiccional,

  4. Prevenir toda situación de riesgo que pueda poner en peligro a la niña, niño o adolescentes de ser víctima de cualquier tipo de violencia física, psicológica o moral, adoptando las medidas apropiadas para mitigar los riesgos y protegerlas antes, durante y después de concluido el procedimiento administrativo o judicial.

  5. Tomar las previsiones necesarias para que las niñas, niños y adolescentes que acudan a los órganos administrativos y jurisdiccionales permanezcan el menor tiempo posible para la realización de cualquier diligencia o acto procesal. En consecuencia, la intervención de la niña, niño y adolescente deberá planificarse con antelación, previendo todo lo indispensable para que su comparecencia ante el órgano administrativo o jurisdiccional sea lo más breve posible.

  6. Formular sus preguntas neutralizando o disminuyendo la victimización de la niña, niño o adolescente. En el caso de las y los adolescentes deberán instar a las partes, abogadas y abogados a evitar la revictimización de la o el adolescente con sus conductas, expresiones y preguntas, así como adoptar todas las decisiones y medidas que sean necesarias para proteger su integridad personal. En este sentido, debe evitar y prohibir que:

    1. Se expresen juicios de valor sobre la conducta o relato de la niña, niño o adolescente, ya sean positivos o negativos.

    2. Se realicen preguntas inquisitivas que exacerben los sentimientos de culpa, vergüenza, rabia o tristeza.

    3. Se utilicen frases ofensivas, denigrantes, estigmatizantes o discriminadoras, que atenten contra el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

    4. Se irrespeten los silencios y ritmos del testimonio de las niñas, niños y adolescentes.

  7. Garantizar el acompañamiento emocional antes, durante y después del testimonio de niñas, niños y adolescentes, lo que incluye el acompañamiento de una tercera persona o una o un profesional del equipo multidisciplinario, antes, durante y después de su intervención en el procedimiento, a fin de generar un ambiente de confianza y seguridad, maximizando así la posibilidad de obtener información fidedigna y garantizando condiciones que protejan su integridad emocional.

  8. Adoptar todas las medidas necesarias procesales adecuadas para que en la actividad probatoria se evite la declaración reiterada de las niñas, niños y adolescentes víctimas de abuso sexual.

    Privación de patria potestad

Artículo 19 La persona condenada por cualquier forma de abuso sexual contra una niña, niño o adolescente será privada de pleno derecho del ejercicio de la patria potestad con respecto a todas sus hijas e hijos

La privación será declarada en la sentencia del tribunal penal que declare la responsabilidad de la persona e imponga las sanciones a que hubiere lugar. En estos casos no procederá la restitución de la patria potestad.

DISPOSICION DEROGATORIA

Única. Se derogan los artículos 46, 59,60, 61, 62 y 63 del Código Civil.

DISPOSICION FINAL

Única. La presente Ley entrará en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintinueve días del mes de septiembre del 2021. Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación y 22 de la Revolución Bolivariana.

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