Ley de Juramento Público

ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente:

LEY DE JURAMENTO PÚBLICO

Objeto

Artículo 1 Esta Ley tiene por objeto regular el juramento que deben prestar las personas para el ejercicio de sus funciones públicas como medio para expresar el compromiso ético de cumplir cabal y fielmente sus responsabilidades y deberes con el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.

Juramento

Artículo 2

Todas las personas antes de ingresar al ejercicio de una función pública o en el Estado deben prestar juramento de: cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley; fortalecer la democracia participativa y protagónica; honrar y defender a la patria, sus símbolos y valores culturales; resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación; y ejercer sus deberes y responsabilidades con honestidad, lealtad, eficacia, eficiencia y transparencia.

Juramento de funciones de alta investidura

Artículo 3 La candidata elegida o candidato elegido para Presidenta o Presidente de la República tomará posesión de su cargo mediante juramento ante la Asamblea Nacional

Las personas elegidas para ocupar las funciones de diputadas y diputados a la Asamblea Nacional tomarán juramento ante la Junta Directiva del Poder Legislativo Nacional.

Las personas elegidas para ocupar las funciones de Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Rectoras y Rectores Electorales, la o el Fiscal General de la República, Defensora o Defensor del Pueblo, Contralora o Contralor General de la República y Defensora o Defensor Pública General, tomarán posesión de sus cargos mediante juramento ante la Asamblea Nacional.

Juramento en el Poder Ejecutivo Nacional

Artículo 4 La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República prestará juramento ante la Presidenta o Presidente de la República

Las Ministras y Ministros del Poder Popular y la Procuradora o Procurador General de la República, prestarán Juramento ante la Presidenta o Presidente de la República o por su delegación ante la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República.

Juramento en el Poder Judicial, Ministerio Público,

Defensoría del Pueblo y Defensa Pública

Artículo 5 Las Juezas y Jueces de la República prestarán juramento ante una Magistrada o Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia designado a tal efecto por su Junta Directiva

Las y los Fiscales Superiores del Ministerio Público prestarán juramento ante la o el Fiscal General de la República o la persona en quien se delegue el ejercicio de esta atribución. Las Defensoras del Pueblo Delegadas y Defensores del Pueblo Delegados prestarán juramento ante la Defensora o Defensor del Pueblo o la persona en quien se delegue el ejercicio de esta atribución. Las Defensoras Públicas y Defensores Públicos prestarán juramento ante la Defensora Pública o Defensor Público General del Pueblo o la persona en quien se delegue el ejercicio de esta atribución.

Juramento de las servidoras públicas y servidores Públicos del Poder Público Nacional

Artículo 6 Las servidoras públicas y servidores públicos del Poder Público Nacional no previstos en los artículos anteriores, serán juramentados por su superior jerárquico inmediato.

Derogatoria

Artículo 7 Se deroga la Ley de Juramento publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela número 21.799, de fecha treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco.

Vigencia

Artículo 8 Esta Ley entrará en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.

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