Ley Orgánica de Aduanas

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1

La política comercial, así como los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.

La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.

ARTÍCULO 2

La organización, el funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero competen al Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas y al Jefe de la Administración Aduanera.

ARTÍCULO 3

Corresponde al Presidente o Presidenta de la República:

  1. Aprobar las políticas y estrategias, generales y sectoriales, en materia de comercio exterior, fomento y promoción de las exportaciones, así como designar a los organismos ejecutores;

  2. Crear y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales o subalternas, habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;

  3. Aprobar el Arancel de Aduanas;

  4. Crear Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos;

  5. Regular los almacenes aduaneros (in bond);

  6. Fijar las tasas y determinar las cantidades que deban pagar los usuarios de los servicios que preste la Administración Aduanera, dentro de los siguientes límites:

    1. Entre una (1) y diez (10) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por hora o fracción, cuando el servicio prestado por las aduanas se realice fuera de las horas ordinarias de labor, en días no laborables o fuera de la zona primaria de la aduana;

    2. Entre dos (2) y cinco (5) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por cada consulta de clasificación arancelaria y valoración de mercancía en aduana. Si la consulta exige análisis de laboratorio, el límite máximo podrá llegar a trescientas veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, según el costo de los análisis;

    3. Entre el cero coma cinco por ciento (0,5 %) y el dos por ciento (2%) del valor en aduanas de las mercancías; o entre cinco milésimas (0,005) y una (1) vez el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela por tonelada o fracción; o entre una décima (0,1) y una (1) vez el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por documento, por la determinación del régimen aplicable a las mercancías sometidas a potestad aduanera;

    4. Entre cinco milésimas (0,005) y una décima (0,1) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela por metro cúbico o por tonelada; o entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del valor FOB o CIF de las mercancías, por el depósito o permanencia de éstas en los almacenes, patios u otras dependencias adscritas a las aduanas;

    5. Entre una décima (0,1) y cinco (5) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela por hora o fracción, por uso del sistema informático de la Administración Aduanera;

    6. Entre tres (3) y doce (12) veces el equivalente del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela por hora o fracción, por el uso de medios, mecanismos o sistemas automatizados para la detección y verificación de documentos o de mercancías.

  7. Aumentar, rebajar o suprimir, los gravámenes de importación, exportación o tránsito, para todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas;

  8. Gravar, todas o algunas de las mercancías originarias, procedentes o destinadas a determinado país, países o personas, cuando aquéllas estén calificadas como de importación, exportación o tránsito no gravado;

  9. Establecer, modificar o suprimir recargos o impuestos adicionales a los gravámenes arancelarios previstos para la importación, exportación o tránsito de las mercancías señalando los supuestos de hecho que den lugar a su aplicación, conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento;

  10. Crear zonas de vigilancia aduanera y delimitar su ámbito geográfico;

  11. Regular, facilitar o restringir la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías no nacionales ni nacionalizadas;

  12. Expedir las normas sobre registros, autorizaciones, documentos de control previo, licencias, regímenes y procedimientos de importación y exportación, distintos a los aduaneros, generales y sectoriales, con inclusión de los requisitos que se deben cumplir, distintos a los trámites aduaneros;

  13. Adoptar las medidas que sean necesarias para la simplificación y eficiencia administrativa en materia de comercio exterior, distintas de los procesos aduaneros;

  14. Adoptar, en el ámbito de su competencia, las normas y medidas necesarias para precautelar la estabilidad macroeconómica del país y contrarrestar las prácticas comerciales internacionales desleales, que afecten la producción nacional, exportaciones o, en general, los intereses comerciales del país, incluyendo el establecer, restablecer, modificar o suprimir, salvaguardias a la importación de mercancías;

  15. Conocer los informes de la Autoridad Investigadora y adoptar medidas de defensa comercial acorde con la normativa nacional e internacional vigente, frente a prácticas internacionales desleales o de incremento de las importaciones, que causen o amenacen causar daño a la producción nacional;

  16. Aprobar contingentes de importación o medidas restrictivas a las operaciones de comercio exterior, cuando las condiciones comerciales, la afectación a la industria local, o las circunstancias económicas del país lo requieran;

  17. Ejercer las demás facultades establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales vigentes sobre la materia;

  18. Implementar y reglamentar un Régimen Aduanero Especial para el intercambio comercial terrestre y fluvial internacional realizado en los estados fronterizos;

    Parágrafo Primero: Las tasas previstas en el numeral 6 del presente artículo se enterarán al Tesoro Nacional, previa deducción del cincuenta por ciento (50%), el cual será destinado a cubrir las necesidades del servicio aduanero, debiendo liquidarse en planilla separada. A tales fines, se abrirán las cuentas donde será depositado el producto de esta deducción. El Reglamento establecerá el procedimiento y los mecanismos necesarios para la administración de dicho porcentaje. Esta tasa no podrá ser utilizada para cubrir remuneraciones a funcionarios.

    Parágrafo Segundo: La Administración Aduanera podrá prestar los respectivos servicios por sí o a través de un concesionario.

    Parágrafo Tercero: El Presidente de la República podrá delegar el ejercicio de las competencias previstas en este artículo y crear una comisión presidencial o interministerial para tal fin, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

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