Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

211º 162º 22º Decreta

La siguiente,

LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar el respeto a la dignidad humana de las personas adultas mayores y el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, reconociendo su autonomía y libre desenvolvimiento de la personalidad, a través de la atención integral que deben brindarle el Estado, las familias y la sociedad para asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.

Finalidad

Artículo 2. Esta ley tiene como finalidad:

  1. Garantizar el reconocimiento de las personas adultas mayores como sujetos plenos de derecho, con dignidad y autonomía para ejercer sus derechos y garantías en condiciones de igualdad y no discriminación.

  2. Asegurar a las personas adultas mayores su participación, inclusión e integración en sus familias y las comunidades.

  3. Garantizar la atención integral especializada que el Estado, las familias y la sociedad deben brindar a las personas adultas mayores para contribuir al cumplimiento de sus derechos y garantías, buen vivir, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.

  4. Promover una cultura de trato digno hacia las personas adultas mayores como sujetos activos y capaces para trabajar en favor de los intereses de la Patria y el desarrollo económico y social de la Nación.

    Principios

    Artículo 3. Esta Ley se rige por los siguientes principios:

  5. Reconocimiento y valorización de las personas adultas mayores como sujetos plenos de derecho, su papel en las familias y la sociedad, así como su contribución en el desarrollo económico y social de la Nación.

  6. Dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de las personas adultas mayores.

  7. Autorrealización y libre desenvolvimiento de la personalidad.

  8. Igualdad y no discriminación.

  9. Igualdad y equidad de género.

  10. Solidaridad y corresponsabilidad en la atención integral de las personas adultas mayores.

  11. Participación, integración e inclusión plena y efectiva de las personas adultas mayores en las familias y en la sociedad.

  12. Solidaridad y fortalecimiento de las relaciones familiares y comunitarias.

  13. Atención preferencial de las personas adultas mayores en los servicios públicos.

  14. Envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.

  15. Enfoque diferencial y de curso de vida, para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas adultas mayores.

  16. Pluralidad cultural y multiétnica.

  17. Trato digno de las personas adultas mayores.

    Definiciones

    Artículo 4. A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones:

  18. Personas adultas mayores: Son aquellas personas con edad igual o mayor a sesenta años.

  19. Envejecimiento: Proceso biológico con incidencia en lo psicológico y social; su manifestación se evidencia de forma progresiva, irreversible e intransferible, en algunos casos, comprometiendo las capacidades funcionales de la persona. Se experimenta a todo lo largo del ciclo vital humano y se manifiesta con cambios propios en cada etapa de la vida.

  20. Envejecimiento saludable, activo, digno y feliz: Es el proceso en que se optimizan las condiciones y la igualdad en la salud, participación y seguridad a fin de mejorar la calidad de vida de las personas a medida que envejecen, reconociendo a las personas adultas mayores como ciudadanas y ciudadanos, con experiencia y sabiduría respecto a las situaciones del entorno y con capacidad para desarrollar nuevas acciones para mejorar su bienestar y buen vivir en torno a la mejora de su calidad de vida.

  21. Situación de dependencia: Es la condición en que se encuentran las personas adultas mayores que requieren de la atención y asistencia permanente de otras personas para satisfacer las necesidades básicas e instrumentales que favorecen su independencia.

  22. Atención diferenciada y preferencial: Garantía de trato oportuno, eficiente, prioritario e integral a las personas adultas mayores por todos los órganos y entes públicos, privados y por la comunidad en general.

  23. Autonomía: Es la capacidad que tienen todas las personas adultas mayores para tomar sus propias decisiones, garantizando su independencia, dignidad, reconocimiento de su capacidad jurídica de ejercicio, bienestar, buen vivir, calidad de vida y envejecimiento activo, así como su desarrollo personal y comunitario.

    Igualdad y no discriminación Artículo 5. Las personas adultas mayores tienen derecho a la igualdad y a la no discriminación por motivos fundados en la edad o proceso de envejecimiento. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán con igualdad a todas las personas adultas mayores y sus familias, sin discriminaciones fundadas en la raza, sexo, religión, culto, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.

    El Estado, las familias y la sociedad garantizarán que la igualdad reconocida en esta disposición sea real y efectiva. A tal efecto, adoptarán todas las medidas positivas a favor de las personas adultas mayores para lograr el disfrute y ejercicio de sus derechos, garantías y deberes. Se prohíbe la verificación de la edad de las personas adultas mayores para el ejercicio y disfrute de los derechos y garantías.

    Igualdad y equidad de género Artículo 6. El Estado, las familias y la sociedad deben promover, respetar y garantizar la igualdad y equidad de género en las personas adultas mayores. A tal efecto, las políticas, planes y acciones dirigidas a las personas adultas mayores deben adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar que la igualdad y equidad de género sea real y efectiva.

    Obligaciones del Estado

    Artículo 7. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para asegurar a todas las personas adultas mayores el ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral, buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.

    Corresponsabilidad

    Artículo 8. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, tienen la corresponsabilidad de garantizar los derechos de las personas adultas mayores de acuerdo a sus necesidades, capacidades y experiencias, a través de un trato digno conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

    Participación

    Artículo 9. La sociedad tiene el derecho y el deber de participar de forma activa y protagónica en la garantía de los derechos y la atención integral de las personas adultas mayores. El Estado deberá asegurar espacios para la participación de la sociedad en la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas, planes y acciones dirigidos a las personas adultas mayores.

    Interés general y orden público Artículo 10. La atención integral de las personas adultas mayores es de interés general. Las disposiciones de esta ley son de orden público.

    Atención preferencial de las personas adultas mayores Artículo 11. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad todos los derechos y garantías de las personas adultas mayores. La prioridad es imperativa y comprende:

  24. Especial preferencia y atención de las personas adultas mayores en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.

  25. Asignación especial en el presupuesto de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de las personas adultas mayores.

  26. Precedencia de las personas adultas mayores en el acceso y la atención en los servicios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  27. Especial atención de las personas adultas mayores en la protección y socorro en cualquier circunstancia, ya sea frente a hechos naturales, físicos u otros que atenten contra su vida y dignidad.

    CAPITULO II DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES

    DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

    Autonomía e independencia Artículo 12. Todas las personas adultas mayores tienen derecho a su autonomía e independencia. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará este derecho mediante la dignificación, asistencia, y tratamiento especializado, debido a los cambios asociados al envejecimiento, en virtud de la falta o perdida de la capacidad física, psíquica o intelectual que requieren atención y ayuda para la realización de las actividades de la vida diaria. En consecuencia, deberán:

  28. Respetar su autonomía en la toma de decisiones y actos jurídicos de forma libre y consciente.

  29. Proteger y garantizar su independencia para el desarrollo de las actividades de la vida diaria en favor de su desenvolvimiento personal y social.

  30. Respetar su dignidad y privacidad en cualquier caso que amerite la toma de decisiones frente a sus intereses y deseos.

  31. Respetar la cosmovisión, creencias, vinculación ancestral, formas y estilos de vida indígenas y afrovenezolanas.

  32. Promover actividades a nivel social, familiar e institucional donde se estimule la capacidad para tomar decisiones a favor de su autonomía.

  33. Promover con las instancias e instituciones planes, programas, proyectos y actividades que garanticen su autonomía e independencia.

  34. Promover, en conjunto con los órganos legislativos las acciones necesarias que garanticen su accesibilidad en los espacios urbanísticos a fin de minimizar los riesgos que impidan el desarrollo de su independencia.

  35. Garantizar su autonomía e independencia en materia del ejercicio de su libre sexualidad, considerando para ello sus capacidades físicas y mentales, mediante el respeto de su privacidad.

  36. Prever y atender las necesidades y limitaciones de las que tengan discapacidades, en la planificación, diseño, construcción y ejecución de obras, programas y servicios del Estado.

  37. Garantizar su accesibilidad en los espacios donde asistan para obtener un servicio.

  38. Reconocer su libertad de elegir el lugar de su residencia, dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones que las demás personas y no verse obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.

  39. Garantizar su acceso progresivo a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, así como evitar su aislamiento o separación de ésta.

    Integración e inclusión

    Artículo 13. Las personas adultas mayores tienen derecho a la participación activa, productiva, plena y efectiva dentro de las familias, las comunidades y la sociedad para su integración en todas ellas. El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, desarrollarán políticas, planes y programas para garantizar el goce pleno de sus derechos, dirigidos a mejorar su buen vivir, bienestar y calidad de vida, generando espacios para su participación y fortaleciendo su inclusión social. En consecuencia, deberán:

  40. Garantizarlos mecanismos necesarios para su plena inclusión, integración y participación en las familias, las comunidades y la sociedad.

  41. Promover las acciones y facilitarlos mecanismos necesarios para el diseño, modificación y adaptación de los espacios y servicios públicos existentes y establecer la normativa requerida en las nuevas construcciones que garanticen su accesibilidad.

  42. Promover actividades que garanticen su participación en conjunto con personal especializado para el óptimo desarrollo de tales acciones.

  43. Facilitar su accesibilidad en espacios educativos, sociales, recreativos, culturales, interactivos, informáticos, entre otros, considerando para ello sus deseos, intereses y experiencias.

  44. Crear y fortalecer mecanismos de participación e inclusión social en un ambiente de igualdad, para erradicar los prejuicios y estereotipos que obstaculicen el pleno disfrute y ejercicio de estos derechos.

  45. Promoverla participación en actividades intergeneracionales para fortalecer la solidaridad y el apoyo mutuo como elementos claves del desarrollo social.

    Derecho a la participación

    Artículo 14. Las personas adultas mayores tienen derecho a participar de forma activa y protagónica en el desarrollo económico y social de la Nación, así como en el ámbito familiar, social, político, laboral, comunal y nacional. El Estado, con la participación activa de las familias y la sociedad deberá:

  46. Garantizar su participación activa y protagónica en el desarrollo de la Nación, en lo político, educativo, social, económico, laboral, cultural, espiritual, recreativo, deportivo y turístico.

  47. Promover su organización y participación en la generación de políticas públicas para el aprovechamiento de sus conocimientos y experiencias, así como todas las áreas del saber humano.

  48. Promover su vocería en cargos de elección popular nacional, estadal, municipal y comunal, conforme a la ley respectiva, así como internacionalmente donde sea necesaria su representación.

    Derechos en materia de proceso social del trabajo Artículo 15. Las personas adultas mayores con la finalidad de potenciar su derecho al trabajo tienen derecho a desempeñar una labor remunerada, sin que sea impedimento su edad, siempre que las tareas de que se trate sean acordes con sus condiciones personales, para que continúen desarrollando actividades productivas, sean físicas o intelectuales, aprovechando de esta manera sus conocimientos, experiencias y habilidades. A tal efecto, el Estado garantizará y creará mecanismos y espacios de inclusión laboral en órganos y entes públicos, privados y comunitarios cuando las personas adultas mayores hayan manifestado su deseo de trabajar, acorde a su vocación, conocimiento, sabiduría, habilidades, destrezas, necesidades y capacidades funcionales.

    Derechos económicos

    Artículo 16. El Estado favorecerá las iniciativas económicas de las personas adultas mayores para el desarrollo de proyectos nacionales e internacionales en el área turística, artesanal, agrícola, pecuaria, tecnológica, educativa y cualquier otra actividad de interés para la Nación y creará los mecanismos de facilitación al financiamiento público y privado. En consecuencia, generará las políticas, planes, programas y acciones preferenciales de acceso a créditos financieros a las personas adultas mayores para garantizar su participación en los proyectos socio-productivos, de emprendimientos y de gestión comunitaria.

    Derecho a la salud

    Artículo 17. Todas las personas adultas mayores tienen derecho a la protección en materia de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa. El Estado garantizará el derecho a la salud, en consecuencia, debe:

  49. Garantizar la atención médica integral universal, en todo el Sistema Público Nacional de Salud, para la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades, la atención y rehabilitación con los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad.

  50. Promover la formación de las especialidades y la cultura de la geriatría y gerontología a los fines de su incorporación progresiva en el Sistema Público Nacional de Salud.

  51. Garantizar la participación del equipo de salud integral en actividades de tipo social y comunitario para la promoción de su salud.

  52. Impulsar la integración de organizaciones e instituciones de las comunidades en actividades de integración familiar y comunitaria a favor de su salud y calidad de vida.

  53. Promover en las organizaciones comunitarias actividades de tipo educativo, social, recreativo y deportivo que fomenten su salud y bienestar.

  54. Promoverla salud integral y alternativa, las terapias complementarias, los saberes y conocimientos ancestrales y otras modalidades para acceder a la salud, a los fines de facilitar ambientes saludables para la práctica de ejercicios, meditación y disciplinas mundialmente aceptadas para el cuidado físico y emocional.

    Derechos relacionados con los servicios de salud. Artículo 18. Las personas adultas mayores tendrán los siguientes derechos en los servicios de la salud:

  55. Recibir información en términos comprensibles referidos a su estado de salud, al tratamiento de su condición de salud y enfermedad, a fin de dar su consentimiento libre e informado ante las opciones diagnósticas y terapéuticas, a menos que se trate de una intervención que suponga un riesgo epidémico, de contagio de enfermedad severa, en caso de extrema urgencia o que estén imposibilitadas legal o psicológicamente para dar su consentimiento.

  56. Que su representante, su cónyuge, persona con la que mantenga unión estable de hecho, hijas e hijos mayores de edad u otro familiar, reciban las debidas explicaciones y orientaciones sobre las opciones diagnósticas del paciente, al momento de ser requeridas, cuando ésta se encuentre en estado de alteración mental que le impida entender.

  57. Garantizar la confidencialidad sobre la información de su salud, así como sus decisiones, respetando sus derechos a la privacidad, honor y reputación.

  58. Disfrutar de políticas, planes y programas sobre estilos de vida saludable.

  59. Recibir un trato digno, justo, respetuoso y amable debido a los cambios propios del envejecimiento.

    Atención domiciliaria

    Artículo 19. La atención domiciliaria se desarrollará con la cooperación de los órganos y entes del Estado, las familias, la sociedad, las misiones sociales y la red de voluntariado de servicios sociales, con el fin de diseñar programas destinados a la atención domiciliaria para las personas adultas mayores, mediante servicios de salud, recreación, acompañamiento, alimentación, orientación y cualquier otro servicio susceptible de ser prestado mediante esta modalidad de forma individual o colectiva, presencial o por medios o recursos comunicacionales. A tal efecto, este servicio se desarrollará mediante un sistema de atención domiciliaria a través de un equipo multidisciplinario.

    Promoción de la gerontología

    Artículo 20. El Estado promoverá la salud gerontológica de las personas adultas mayores para la preservación integral de su salud y fortalecimiento de su calidad de vida, en favor de un envejecimiento activo, productivo y saludable, en coordinación y corresponsabilidad con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud, protección social y poder popular.

    Se promoverá la valoración gerontológica de las personas adultas mayores en todos los niveles de salud mediante la elaboración de proyectos y programas para el favorecimiento de sus capacidades funcionales hasta avanzada edad, así como la atención domiciliaria.

    Derecho a la alimentación sana, segura y soberana Artículo 21. El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación, con la participación solidaria, las comunidades y las familias diseñarán y desarrollarán programas destinados a proporcionar alimentación sana, segura y soberana, tanto en calorías y nutrientes, como en condiciones de higiene, a las personas adultas mayores y fomentarán su incorporación preferencial en los comedores populares y otros proyectos alimentarios en el ámbito nacional, estatal y municipal.

    Derecho a la vivienda

    Artículo 22. El Estado garantizará a las personas adultas mayores el derecho a una vivienda y hábitat dignos, en un ambiente seguro, sano, favorable y ecológicamente equilibrado, que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. El Estado con la activa participación de las personas adultas mayores serán corresponsables de la satisfacción progresiva de este derecho. Para ello deberán:

  60. Desarrollar políticas, planes y programas dirigidos a garantizar el derecho a la vivienda, adecuada a las capacidades funcionales y discapacidades relacionadas con el envejecimiento.

  61. Garantizar su acceso al crédito para viviendas en condiciones de igualdad y no discriminación.

  62. Respetar su derecho a elegir de forma libre y consciente el lugar de su residencia.

  63. Crear centros de residencia temporal para el resguardo humanizado, respetuoso y amoroso de quienes carecen de familiares o no tengan un lugar de residencia permanente.

    Derechos educativos, culturales y recreativos Artículo 23. Las personas adultas mayores que así lo deseen tienen derecho a ser incluidas, permanecer y avanzar en el Sistema Educativo, garantizando su derecho a desarrollar su potencial creativo, artístico e intelectual, para su beneficio y para el enriquecimiento de la sociedad, como personas poseedoras y promotoras de saberes, valores, conocimientos y culturas intergeneracionales. El Estado promoverá mediante el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, la asignación de espacios preferenciales en centros educativos donde se ubiquen equipos para las personas adultas mayores con discapacidad. En consecuencia el Estado deberá:

  64. Promover la educación andragógica y gerontológica.

  65. Incorporar el tema de envejecimiento, vejez activa y gerontología en el proceso de formación en las modalidades y niveles de la educación básica y universitaria del sistema educativo, a fin de garantizar una cultura y valoración positivas de las personas adultas mayores.

  66. Valorar su experiencia en materia de saberes populares, desde la oralidad y prácticas ancestrales de sus antepasados, a favor de la preservación de las tradiciones y cultura del Pueblo.

  67. Estimular el desarrollo de planes, programas y proyectos desde los órganos y entes con competencia en materia de la cultura que favorezcan su participación en la promoción de los saberes ancestrales y populares, la tradición, la cultura y los valores de la venezolanidad.

  68. Propiciar la conformación de grupos organizados de personas adultas mayores a través de clubes, círculos o comités liderados por éstas.

  69. Implementar planes, programas y proyectos recreativos que tributen al disfrute y ejercicio de la recreación y el tiempo libre con los principios del turismo gerontológico, donde se realce las bondades de los paisajes naturales de la geografía venezolana.

  70. Promover el desarrollo de planes, programas y proyectos deportivos donde éstas pongan en práctica sus habilidades físicas e intelectuales.

  71. Impulsar la conformación de redes nacionales de deporte que garanticen su participación en las diversas disciplinas en conjunto con instancias nacionales, estadales y municipales con competencia en esta materia.

  72. Promover su participación intergeneracional en materia deportiva y recreativa en espacios comunitarios y educativos.

    Envejecimiento digno y activo Artículo 24. Todas las personas adultas mayores tienen el derecho al envejecimiento digno y activo, favoreciendo la optimización de las condiciones de vida, desde la salud, participación y seguridad, a fin de mejorar el buen vivir, bienestar y calidad de vida. A tales fines, el Estado, las familias y la sociedad, unirán esfuerzos para:

  73. Asegurar el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, prioridad y progresividad de todos sus derechos humanos y garantías constitucionales.

  74. Adoptar las medidas legislativas y administrativas que garanticen el trato diferenciado y preferencial, acorde a sus necesidades físicas y cognitivas, en igualdad de condiciones y oportunidades.

  75. Garantizar el trato digno en sus familias y comunidades, como en todos los espacios públicos y privados de forma prioritaria y preferencial en torno al acceso y pago de los servicios públicos y privados, así como el acceso al transporte con asientos preferenciales en el servicio urbano, extraurbano e interurbano, y el pago preferencial en los sitios de esparcimiento y recreación para el disfrute, tales como: museos, cines, lugares turísticos naturales, plazas, piscinas, entre otros, exonerando el pago total o parcial del mismo.

  76. Fortalecer las actividades desarrolladas en la sociedad que sirvan de referencia para su participación en las comunidades.

  77. Incentivar en los espacios educativos acciones orientadas a la promoción de la conciencia del envejecimiento saludable, activo, digno y feliz desde tempranas edades mediante programas y proyectos educativos con el acompañamiento de la institución, la familia y la comunidad e instituciones vinculadas a la educación.

    Deberes de las personas adultas mayores Artículo 25. Las personas adultas mayores tienen los siguientes deberes:

  78. Honrar y defenderla Patria, sus símbolos y valores culturales; resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.

  79. Cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria de la Nación, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y la paz.

  80. Ejercer sus derechos y asumir el ejercicio de su autonomía en la toma de decisiones y el libre desenvolvimiento de su personalidad.

  81. Asumir las responsabilidades necesarias para asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad, envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.

  82. Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad, así como de las normas que garantizan su atención integral.

  83. Participar en su formación colectiva, integral, continua y permanente para el desarrollo y el logro de una sociedad justa y amante de la paz, basada en la valoración social y ética del trabajo.

  84. Participar en la salvaguardia del patrimonio cultural tangible e intangible de la

    Nación, promoviendo, especialmente, la conciencia a través de las relaciones intergeneracionales.

  85. Participaren la protección del ambiente promoviendo el ecosocialismo.

  86. Proteger y defender su inclusión en el proceso social de trabajo.

  87. Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas educativos, deportivos, recreativos y sociales.

    CAPÍTULO III POLÍTICAS, PLANES Y PROGRAMAS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

    Participación en la gestión pública Artículo 26. El Estado desarrollará medios y espacios a los fines de promover la participación protagónica de las personas adultas mayores en los asuntos de su interés, especialmente en la planificación, ejecución, seguimiento y control de las políticas públicas dirigidas a la garantía de sus derechos y a su atención integral.

    Ámbitos de políticas públicas Artículo 27. Se consideran como ámbitos indispensables para la creación de políticas, planes y programas para la promoción del envejecimiento activo destinados a la atención de las personas adultas mayores:

  88. Educación para la vida activa desde la escolaridad.

  89. Preparación para el retiro laboral o jubilación.

  90. Preparación de la cuidadora o cuidador de las personas adultas mayores en su hogar.

  91. Investigación gerontológica y gerontología como ciencia humana.

  92. Envejecimiento poblacional.

  93. Feminización del envejecimiento poblacional.

  94. Mejora de los servicios de salud.

  95. Superación de la visión asistencialista.

  96. Promoción de su autonomía e independencia.

  97. Organización de redes y grupos de apoyo.

  98. Cultura del envejecimiento activo desde edades tempranas.

  99. Desarrollo socio productivo desde sus conocimientos, experiencias y saberes.

  100. Relaciones personales intergeneracionales.

  101. Conformación de redes de apoyo, grupos organizados, comités y voluntariados con y para las personas adultas mayores.

  102. Atención domiciliaria.

  103. Hogares para aquellas que lo requieran.

    Tratamientos médicos especiales Artículo 28. El Estado, a través del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, impulsará políticas públicas para garantizar el acceso preferencial de las personas adultas mayores a medicamentos, servicios de rehabilitación, ayudas técnicas, de seguridad social y asistencial, especialmente en caso de enfermedades crónicas y salud mental.

    Formación de cuidadoras y cuidadores Artículo 29. El Estado promoverá la formación de cuidadoras y cuidadores de personas adultas mayores para la atención domiciliaria, a través de programas educativos donde participen las familias y las comunidades. Así mismo, propiciará la conformación de redes de cuidadoras y cuidadores con participación de profesionales especializados en esta área, en conjunto con el personal del centro de salud cercano a la residencia de éstas.

    Uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación

    Artículo 30. El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, promoverá la educación y la promoción de los valores culturales a través de la formación de las personas adultas mayores en el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, así como la asignación de espacios preferenciales en centros de telecomunicaciones, donde se ubiquen equipos para personas adultas mayores con capacidades disminuidas.

    Promoción y desarrollo a la vida activa Artículo 31. El Estado, a través del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, promoverá campañas en los diferentes medios de comunicación sobre el envejecimiento activo con dignidad, basado en la productividad y calidad de vida en la vejez, la solidaridad intergeneracional y la corresponsabilidad. Así mismo, impulsará las acciones correspondientes en las instituciones públicas y privadas, encaminadas a reconocer el pleno derecho de las personas adultas mayores a disfrutar de los servicios públicos que potencien su calidad de vida y bienestar biológico, psicológico y social.

    Personas adultas mayores en situaciones que requieren especial protección Artículo 32. El Ejecutivo Nacional adoptará medidas para atender los derechos y necesidades de las personas adultas mayores que se encuentre dentro de los siguientes supuestos:

  104. Cuando carezcan de medios de subsistencia.

  105. Cuando se vean privadas, por cualesquiera que sean los motivos, de la alimentación o de las atenciones requeridas para su salud.

  106. Cuando no dispongan de una vivienda cierta, acorde y digna.

  107. Cuando se vean habitualmente privado del cuidado de sus familiares requeridos para su vida y salud.

  108. Cuando sea víctima de violencia intrafamiliar o comunitaria.

  109. Cuando se encuentre bajo circunstancias que impliquen un riesgo grave e in minente temor sobre su vida o integridad personal.

    CAPÍTULO IV

    REGÍMENES ESPECIALES DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

    Pueblos indígenas

    Artículo 33. El Estado reconoce a las personas adultas mayores indígenas, en edad adulta mayor, como sujetos plenos de derecho respetando las costumbres propias de cada pueblo y comunidad indígena, atendiendo con preferencia a su cosmovisión, cultura, prácticas tradicionales y necesidades colectivas, su organización social, idiomas, religiones, modos y estilos de vida de conformidad con la constitución y demás leyes.

    Medidas específicas a los pueblos indígenas Artículo 34. El Estado promoverá la implementación de servicios sociales a las personas adultas mayores indígenas, tomando en cuenta sus prácticas y culturas. Para ello deberá:

  110. Reconocer y respetar su medicina tradicional y las terapias complementarias con sujeción a principios bioéticos.

  111. Adaptar las prestaciones asistenciales en servicios y en especie a los usos, costumbres y culturas de las comunidades indígenas.

  112. Formar al personal bajo los preceptos de respeto a los pueblos indígenas, en cumplimiento del principio constitucional de que Venezuela es un país multiétnico y pluricultural.

  113. Valorar y promover su experiencia en materia de preservación de la cultura y tradición oral y escrita de sus distintos idiomas.

  114. Propiciar la integración intercultural indígena y no indígena, para realzar la identidad de los pueblos indígenas como originarios.

  115. Reconocer sus ritos, leyendas, costumbres y tradiciones como acervo ancestral de del Pueblo.

    Investigación-acción-participativa sobre personas adultas mayores indígenas Artículo 35. El Estado promoverá procesos de investigación-acción, en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo sobre las personas adultas mayores de los pueblos y comunidades Indígenas, para Impulsar las transformaciones sociales e Institucionales en las políticas, planes y programas que garanticen los derechos reconocidos en la Constitución y la ley.

    Personas adultas mayores privadas de libertad Artículo 36. El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, protegerá los derechos de las personas adultas mayores privadas de libertad o aquellas que cumplido su pena en los centros penitenciarios se encuentren en situación de pobreza, exclusión social, discapacidad o que no obtengan resguardo en el seno familiar. A tal efecto, activarán los mecanismos necesarios para realizar los estudios psicológicos, sociales y de salud correspondientes, a los fines de prever la protección que se requiere en tales casos para el desarrollo de sus capacidades funcionales. Así mismo, promoverá políticas, planes y programas para el fortalecimiento de la salud y ocupación en actividades socio-productivas en favor de su reinserción social.

    Personas adultas mayores milicianas y militares Artículo 37. El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, protegerá los derechos de las personas adultas mayores milicianas, y cualquier otra ciudadana o ciudadano proveniente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que por su condición de adulta o adulto mayor se encuentre desprotegida o desprotegido de la protección social debida. A tal efecto, activará los mecanismos correspondientes en relación a las instituciones y autoridades competentes, promoverá programas educativos, sociales, recreativos, culturales, deportivos y de salud para jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados en conjunto con las instancias prestadoras de servicios de recreación que posibiliten el bienestar y calidad de vida, aún después de su jubilación, y fortalezcan su atención integral.

    Personas adultas mayores que requieren protección especial Artículo 38. Se consideran personas adultas mayores que requieren protección especial a aquellas quienes manifiesten y se compruebe que no poseen familiares hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad hasta segundo grado, a quien acudir para su atención y cuidado y no tengan lugar fijo de residencia. Todo lo relativo a la atención de este grupo poblacional es responsabilidad del Instituto Nacional de los Servicios Sociales en conjunto con los órganos y entes de las gobernaciones y alcaldías.

    Adulta y adulto mayor que vive solo o sola Artículo 39. Se considera persona adulta mayor que vive sola o solo, quien manifieste y se compruebe que no posee familiares hasta tercer grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad a quien acudir para su atención y cuidado, y tiene lugar de residencia. Todo lo relativo a la atención de este grupo poblacional es responsabilidad del Instituto Nacional de los Servicios Sociales en conjunto con los órganos y entes de las gobernaciones y alcaldías.

    Situaciones de catástrofes y calamidades públicas

    Artículo 40. En caso de catástrofes y calamidades públicas, el Estado adoptará las medidas específicas que sean necesarias para garantizar la vida, integridad y los demás derechos de las personas adultas mayores. A tal efecto, se considerarán sus necesidades en la preparación, prevención, reconstrucción y recuperación de éstas situaciones. El Estado promoverá que las personas adultas mayores participen en la elaboración de los protocolos de protección civil en caso de desastres naturales.

    CAPÍTULO V INFRACCIONES Y SANCIONES

    Notificación obligatoria sobre casos de violencia

    Artículo 41. Las servidoras públicas y servidores públicos que tengan conocimiento, durante el ejercicio de sus funciones, sobre la comisión de una falta o delito en contra las personas adultas mayores, están en la obligación de notificarlo de inmediato a las autoridades competentes.

    Abandono, violencia y mal trato

    Artículo 42. En caso de la comisión de un hecho punible contra la vida o integridad personal de una persona adulta mayor, por parte de quien en razón de su empleo, oficio, profesión o encargo, se encuentre al cuidado de la misma, se le aplicarán las sanciones correspondientes tipificadas en las leyes penales y serán elevadas en un tercio de la pena.

    Sanciones

    Artículo 43. Las personas naturales y jurídicas que tengan la obligación de realizar descuentos o exoneración en los servicios de transporte, entretenimiento, alimentación y salud, de conformidad con las normas aplicables al caso, y se abstuvieren de hacerlo, serán sancionadas con multa equivalente de cincuenta (50) a quinientas (500) unidades del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela y el cierre o suspensión temporal de hasta por tres (3) días hábiles del establecimiento o de la concesión del servicio de transporte.

    DISPOSICIÓN FINAL

    ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los tres días del mes de agosto de dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia, 162º de la Federación y 22º de la Revolución Bolivariana.

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