Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Artículo 1 Se modifica el artículo 1, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participative paritaria, protagónica y libre de violencia.

Artículo 2 Se modifica el acápite y el artículo 2, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 2. Finalidad. Esta Ley tiene como finalidad:

1. Garantizar a todas las mujeres el ejercicio y acceso expedito, transparente y efectivo de sus derechos humanos exigióles ante los órganos del sistema de justicia y la administración pública; para asegurar la oportuna y adecuada respuesta.

2. Velar por la centralidad de los derechos humanos de las víctimas y sus familiares en todas las acciones realizadas en el marco de esta Ley.

3. Garantizar que las decisiones que se adopten respeten y promuevan la autonomía de las mujeres y fortalecimiento de sus derechos humanos.

4. Asegurar la aplicación de criterios probatorios libres de estereotipos y prejuicios de género que subordinan a las mujeres y no las reconocen como sujetos de derecho.

5. Fortalecer políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y la discriminación de género. Para ello, el órgano rector con competencia en la materia coordinará con los órganos del Poder Público la implementación de programas en el ámbito educativo, laboral, económico, cultural, social, salud, comunicacional, y otras acciones para cumplir con el objeto de esta Ley. La enseñanza de los derechos humanos y en particular los derechos vinculados con los derechos de las mujeres, deberán estar integrados en el curricula formal de todo el sistema educativo.

6. Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.

7. Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales de los distintos Poderes Públicos, definiendo líneas de acción que permitan asegurar la prevención, atención, sanción y erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres, así como la implementación de medidas socioeducativas que eviten la reincidencia.

8. Promover la participación protagónica de mujeres y hombres en las asociaciones, organizaciones sociales, fundaciones y otros movimientos del Poder Popular que impulsan actividades dirigidas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia hacia las mujeres.

9. Garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, prevención, detección, seguridad y protección, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta los derechos humanos, necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia.

10. Promover la sensibilización y la especialización de las servidoras y servidores de la administración pública y del sistema de justicia, que intervienen en todo el proceso de información, atención, orientación y protección integral de las mujeres víctimas de violencia.

11. Garantizar los recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y de cualquier otra naturaleza, que permitan la sustentabilidad de los planes, proyectos, programas, acciones, misiones y toda otra iniciativa orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y el ejercicio pleno de sus derechos humanos.

12. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en esta Ley y la protección de la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia por razones de género.

13. Establecer un sistema integral de garantías para el ejercicio de los derechos desarrollados en esta Ley con enfoque de igualdad y equidad, superadora de toda discriminación y violencia contra las mujeres.

14. Prohibir la exposición o instrumentalización de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización, para lograr de manera eficaz la protección, seguridad y prevención de nuevos actos de violencia.

Artículo 3 Se agrega un nuevo artículo después del artículo 2, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 3. Principios. La aplicación de esta Ley se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, interdependencia, indivisibilidad y universalidad.

Artículo 4 Se agrega un nuevo artículo después del artículo 3, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 4. Enfoques. En la aplicación de esta Ley es obligatorio para los órganos del sistema de justicia y los demás órganos y entes del Estado aplicar los siguientes enfoques:

1. Enfoque de género.

2. Enfoque feminista.

3. Enfoque de derechos humanos.

4. Enfoque intercultural.

5. Enfoque de integralidad.

6. Enfoque generacional.

7. Enfoque de interseccionalidad.

Artículo 5 Se modifica el artículo 3, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 5. Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

1. El derecho a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado.

2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.

3. La igualdad real y efectiva de derechos entre las mujeres y los hombres.

4. La protección de las mujeres en situación de especial vulnerabilidad a la violencia por razón de género.

5. El derecho de las mujeres a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear y mantener la administración pública nacional, estadal y municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. Las referidas medidas deberán ser objeto de divulgación permanente por los organismos antes indicados.

6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Artículo 6 Se modifica el artículo 4, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 6. Garantías. Todas las mujeres con independencia de su edad, origen étnico, rasgos fenotípicos, raza, color, linaje, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, tipo de ocupación, grado de educación, discapacidad, gestación, lugar de nacimiento, condición socioeconómica, condición migratoria, estado de salud, diferencia física, orientación sexual, identidad de género o expresión de género, así como cualquier otra condición personal o colectiva, temporal o permanente, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectiva las garantías de los derechos reconocidos en esta Ley:

1. La información, la atención social integral y la asistencia jurídica gratuita a las mujeres víctimas de violencia por razones de género, son responsabilidad del Estado.

2. En el caso de mujeres en situación de vulnerabilidad, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género, a través del Instituto Nacional de la Mujer, así como los institutos regionales y municipales, deben asegurarles que la información se ofrezca en formato accesible y comprensible, en el idioma castellano, idiomas indígenas, la lengua de señas venezolana y otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos. En fin, se articularán los medios necesarios para que las mujeres en situación de violencia por razones de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.

3. Las mujeres víctimas de violencia por razones de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo, acogida y de recuperación integral. En cada estado y municipio se crearán dichos servicios, con cargo al presupuesto anual. La atención que presten dichos servicios deberá ser gratuita, de calidad, permanente, urgente, especializada y multidisciplinaria profesionalmente y será financiada por el Estado.

4. Los servicios enunciados en el numeral anterior actuarán coordinadamente y en colaboración con los órganos de seguridad ciudadana, el sistema de justicia, los servicios de salud y la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer. También tendrán derecho a la atención social integral a través de estos servicios sociales las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la potestad parental o responsabilidad de crianza de las mujeres víctimas de violencia.

5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género, el Instituto Nacional de la Mujer y los institutos estadales y municipales de la mujer, así como otras asociaciones, organizaciones incluyendo las comunitarias que promueven la defensa de los derechos humanos de las mujeres, orientarán y evaluarán los planes, proyectos, programas y acciones que se ejecuten y emitirán recomendaciones para su mejora y eficacia.

6. La Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género, a través del Instituto Nacional de la Mujer, y los institutos estadales y municipales velarán por la correcta aplicación de esta Ley y de los instrumentos derivados de la misma. Corresponderá a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y a las defensorías estadales, municipales y comunales velar por el respeto y ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres víctimas de violencia por razones de género, asegurando que se les brinden los servicios necesarios que garanticen la efectividad de los derechos aquí consagrados. Este derecho asistirá también a las y los causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer agredida.

7. Los colegios de abogadas y abogados, médicas y médicos, psicólogas y psicólogos y enfermeras y enfermeros de los distintos estados deben establecer servicios gratuitos de asesoría especializada integral a las mujeres víctimas de violencia por razones de género.

8. Las trabajadoras en situación de violencia por razones de género tendrán derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a ser movilizadas geográficamente o al cambio de su centro de trabajo. Si su estado requiriere una suspensión laboral, la misma deberá ser acreditada con la orden de protección de la jueza o del juez, previo informe y solicitud del Ministerio Público, bastando la acreditación de indicios.

9. El Estado desarrollará políticas públicas dirigidas a las mujeres víctimas de violencia por razones de género que carezcan de trabajo, pudiendo ser insertadas en los programas, misiones y proyectos de capacitación para el empleo y emprendimiento, según lo permitan las condiciones físicas y psicológicas en las cuales se encuentren. Si las mujeres agredidas tuvieran una discapacidad reconocida oficialmente que les impida u obstaculice el acceso al empleo, recibirán una atención especial que permita su inserción laboral y su capacitación. Para ello se establecerán programas, proyectos y misiones. El Estado creará exenciones tributarias a las empresas, cooperativas y otros entes que promuevan el empleo, la inserción y reinserción en el mercado laboral y productivo de las mujeres víctimas de violencia por razones de género.

10. Las mujeres víctimas de violencia por razones de género tendrán prioridad para las ayudas y asistencias que cree la administración pública nacional, estatal o municipal.

11. Las mujeres víctimas de violencia por razones de género tendrán prioridad en el acceso a la vivienda, a la tierra, al crédito y a la asistencia técnica en los planes gubernamentales.

Artículo 7 Se modifica el artículo 9, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 11. Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la dignidad, integridad física, psicológica, sexual y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia. La idoneidad, necesidad, urgencia, proporcionalidad y finalidad son elementos esenciales para su otorgamiento, debiendo prevalecer el mandato de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Artículo 8 Se modifica el artículo 10, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 12. Supremacía y orden público. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente. El respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres es una materia de orden público e interés general. En consecuencia, todas las servidoras públicas y servidores públicos deben actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, sin que sea necesaria la solicitud, intervención o impulso de las personas interesadas.

En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares.

Artículo 9 Se agrega un nuevo artículo después del artículo 10, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 13. Prohibición de la mediación y conciliación. A los fines de garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género se prohíbe:

1. La exposición de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización.

2. La aplicación de la mediación, conciliación y demás medios alternativos de resolución de conflictos en los procedimientos de violencia contra la mujer por razones de género, en los casos que impliquen violación o amenaza al derecho a la vida e integridad física. En las demás situaciones podrá excepcionalmente emplearse estos medios siempre que una evaluación anterior por parte de un equipo multidisciplinario garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas o sus familiares. En ningún supuesto, la violencia contra la mujer por razones de género será remitida obligatoriamente a procedimientos alternativos de resolución de conflictos ni constituirá obstáculo para su acceso efectivo a la justicia.

3. El empleo de las víctimas y sus familiares para realizar notificaciones y citaciones previstas en esta Ley.

Las servidoras públicas y servidores públicos que incumplan la presente disposición serán sancionados por la comisión del delito de violencia institucional.

Artículo 10 Se agrega un nuevo artículo después del artículo 12, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 16. Competencia. Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran víctimas mujeres y hombres.

El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso.

Artículo 11 Se modifican los numerales 3, 5, 6, 7, 11 y se agregan 4 numerales adicionales al artículo 15, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 19. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia por razones de género contra las mujeres, las siguientes:

3. Amenaza: Es la manifestación verbal, escrita u otros actos ejecutados por cualquier medio, incluyendo medios de comunicación y tecnologías de comunicación e información, de ejecutar un daño psicológico, sexual, laboral, patrimonial o físico, con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

5. Violencia familiar: Toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, acoso, hostigamiento, persecución, humillación o amenaza contra la mujer por parte de la persona con quien mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines, que sea ejercida por sí o por terceros. Se entenderá también como violencia familiar todo acto de violencia, acciones u omisiones que afecten a familiares ascendientes, descendientes y colaterales consanguíneos y afines, y personas al cuido de las mujeres, que tengan como finalidad ocasionar condiciones de violencia, temor, daño, doblegar la voluntad de la mujer e incluso su muerte.

6. Violencia sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como violencia sexual, acto sexual con víctima especialmente vulnerable y abuso sexual sin penetración.

7. Violencia sexual en la relación de pareja: Es una forma de violencia sexual, en la cual mediante violencias o amenazas se constriñe a la cónyuge, persona con quien mantenga unión estable de hecho o relación de afectividad a un acto que constituya violencia sexual.

11. Violencia laboral: Es toda discriminación, amenaza, acoso y hostigamiento hacia la mujer por razones de género en los centros de trabajo, públicos o privados, que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo o generen un medio de trabajo hostil, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos que supeditan la contratación, ascenso o permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral el quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo o no otorgar los permisos respectivos para que las mujeres víctimas de violencia puedan cumplir con las actividades que requieren su presencia conforme a lo establecido en esta Ley.

18. Violencia informática: Es todo acto que involucre como medio para la comisión de un delito de violencia contra la mujer el uso de las tecnologías de la información y comunicación, mediante el empleo o la divulgación de material audiovisual, imágenes, datos y cualquier otra información de una mujer para ejercer violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual, violencia mediática, simbólica, política o cualquier otra forma de violencia.

19. Violencia política: Es todo acto que, mediante la coacción, amenaza o cualquier otra forma de violencia, limite, menoscabe o imposibilite el libre ejercicio de la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad y equidad en cargos de elección popular, en el ejercicio de la función pública y en organizaciones con fines políticos, sindicales, educativos, culturales, deportivos, profesionales, asociaciones comunitarias, movimientos sociales y del poder popular.

20. Violencia ginecológica: forma de violencia expresada en actos discriminatorios, degradantes y vejatorios de la dignidad de las mujeres practicados y tolerados por el personal de la salud que atente contra su autonomía y sexualidad.

21. Violencia multicausal: Es todo acto de violencia contra la mujer ejecutado en razón de la concurrencia de su condición de mujer con sus rasgos fenotípicos, etnia, raza, color, linaje, condición de discapacidad, condición de salud, edad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio.

Artículo 12 Se modifica el artículo 19, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 23. Carácter vinculante. Las políticas públicas de prevención, defensa y atención a las mujeres víctimas de violencia por razones de género, adoptadas conforme a esta Ley, tienen carácter vinculante para todos los órganos y entes de la administración pública nacional, estadal y municipal, así como las comunas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 13 Se modifican los numerales 1, 2, 4 y 5 y se agrega un numeral adicional al artículo 20, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 24. Clasificación de los programas. Con el objeto de desarrollar políticas públicas y permitir la ejecución de las medidas a que se refiere esta Ley, se establecen con carácter indicativo, los siguientes programas:

1. De prevención: para prevenir la ocurrencia de formas de violencia en contra de las mujeres por razones de género, sensibilizando, formando y capacitando en derechos humanos e igualdad de género a la sociedad.

2. De sensibilización, adiestramiento, formación y capacitación: para satisfacer las necesidades de sensibilización y capacitación de las personas que se dediquen a la atención de las víctimas de violencia por razones de género, así como las necesidades de adiestramiento y formación de quienes trabajen con las personas agresoras.

4. De abrigo: para atender a las mujeres víctimas de violencia por razones de género u otros integrantes de sus familias que lo necesiten, en caso de la existencia de peligro inminente o amenaza a su integridad física o la vida.

5. Comunicacionales: para la difusión, información y promoción de los derechos humanos de las mujeres, incluyendo el derecho a vivir libre de todas las formas de violencia por razones de género.

6. Productivos: para garantizar medidas que promuevan la priorización de financiamiento, el empoderamiento y autonomía económica de las mujeres víctimas de violencia, así como su inserción laboral en los casos que corresponda.

Artículo 14 Se modifica el artículo 26, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 30. Atribuciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, Justicia y paz. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz proveerá lo conducente para la ejecución de los planes y programas de capacitación continua, permanente y obligatoria de las servidoras públicas y servidores públicos directamente involucradas e involucrados en la aplicación de esta Ley, con especial atención en quienes tienen responsabilidad en la recepción de denuncias de violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes por razones de género. Dichos planes y programas deberán formularse y realizarse en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género y deben garantizar el adecuado trato y asistencia a las mujeres víctimas de violencia por razones de género. Igualmente, contemplará en sus planes, programas especiales para la atención y orientación de las personas agresoras.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz coordinará con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género en materia de políticas públicas de atención y defensa del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a los fines de establecer de manera conjunta planes, programas y proyectos para la prevención, atención y abrigo de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas.

Artículo 15 Se agrega un nuevo artículo después del artículo 26, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 31. Atribuciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género, establecerá programas dirigidos a garantizar a las mujeres privadas de libertad el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley.

Artículo 16 Se modifica el artículo 28, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 33. Programas de prevención en medios de difusión masiva. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicación y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género, de conformidad con la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, supervisarán la efectiva inclusión de mensajes y programas destinados a prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres por razones de género en las programaciones de los medios de difusión masiva. A tal efecto, podrán establecer a las emisoras radiales y televisivas un tiempo mínimo gratuito para la transmisión de mensajes contra la violencia basada en género y de promoción de valores de igualdad de género y no discriminación, dentro del tiempo previsto para el Estado por la ley especial que regula la materia.

Artículo 17 Se modifica el artículo 29, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 34. Obligaciones de estados y municipios. Los estados y municipios, conforme a esta Ley, deberán coordinar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género y con los institutos regionales y municipales, las políticas, planes y programas a ejecutar para el desarrollo de las funciones de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres por razones de género, en sus respectivas jurisdicciones, priorizando la creación y mantenimiento de los centros comunales de atención a las mujeres para la garantía integral de sus derechos humanos.

Artículo 18 Se agrega un nuevo artículo después del artículo 32, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 38. Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer. La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer es la instancia de carácter técnico y especializado adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, que tiene como función la defensa del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a través de la orientación, asistencia jurídica y representación de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares, en los procesos judiciales y extrajudiciales para asegurar la justiciabilidad y el pleno ejercicio de sus derechos. Son atribuciones de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, las siguientes:

1. Brindar atención, orientación, acompañamiento y defensa oportuna, efectiva y eficaz de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género, en instancias administrativas y jurisdiccionales.

2. Velar por el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género, cuando los mismos han sido vulnerados, asegurando un rápido acceso, de manera transparente y eficaz a la justicia bajo el principio de cooperación entre los Poderes Públicos.

3. Representar judicial y extrajudicialmente a las mujeres víctimas de violencia por razones de género en todos los entes jurisdiccionales y administrativos, en todas las etapas y fases de los procesos.

4. Las demás que le sean asignadas mediante las leyes, reglamentos y resoluciones.

Para ejercer la representación de las víctimas en el proceso, las defensoras de los derechos de las mujeres cumplirán los mismos requisitos que se exigen para las Defensoras Públicas y Defensores Públicos.

Artículo 19 Se agrega un nuevo artículo después del artículo 33, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 39. Defensoras Comunales de los Derechos de la Mujer. Las Defensoras Comunales de los Derechos de la Mujer son integrantes del Poder Popular que participan en la promoción de los derechos humanos de las mujeres, así como en el acompañamiento y defensa de las mujeres víctimas de violencia por razones de género. Son atribuciones de las Defensoras Comunales de los Derechos de la Mujer:

1. Formar y sensibilizar en materia de derechos humanos de las mujeres.

2. Brindar orientación y acompañamiento de forma oportuna, efectiva y eficaz a las mujeres víctimas de violencia por razones de género.

3. Ejercer contraloría social para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

4. Mantener de manera constante y sistemática coordinación con la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer.

5. Las demás que le sean asignadas mediante las leyes, reglamentos y resoluciones.

Artículo 20 Se agrega un nuevo artículo después del artículo 34, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 40. Corresponsabilidad del Poder Popular. El Estado y el poder popular son corresponsables por la ejecución, seguimiento y control de las políticas de prevención, atención, orientación, acompañamiento y defensa del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y resoluciones.

El Ejecutivo Nacional dispondrá de los recursos necesarios para financiar planes, programas, proyectos y acciones de prevención y atención de la violencia contra las mujeres, promovidos por las comunas, consejos comunales, defensoras comunales de los derechos de las mujeres, las organizaciones de mujeres y otras organizaciones sociales de base.

Artículo 21 Se agrega un nuevo capítulo después del artículo 38 quedando la redacción en los términos siguientes:

CAPÍTULO VI

COMISIÓN NACIONAL PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Artículo 22 Se agrega un nuevo artículo después del Capítulo VI, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 47. Comisión Nacional. Se crea la Comisión Nacional para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como órgano de carácter permanente e interinstitucional encargado de la coordinación, apoyo e impulso de las políticas públicas del Estado dirigidas a asegurar el respeto y vigencia del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Artículo 23 Se agrega un nuevo artículo después del artículo 39, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 48. Principios de la Comisión Nacional. La Comisión Nacional para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se regirá por los principios de corresponsabilidad, eficacia, eficiencia, integridad, conciencia moral, igualdad, equidad y respeto a las competencias atribuidas por la ley a los órganos y entes del Estado.

Artículo 24 Se agrega un nuevo artículo después del artículo 40, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 49. Integración de la Comisión Nacional. La Comisión Nacional para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia estará integrada por representantes de las instituciones y organizaciones que se indican a continuación:

1. La Vicepresidencia de la República, quien ejercerá la Coordinación de la Comisión.

2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género.

3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación.

4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria.

5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.

6. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

7. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de servicios penitenciarios.

8. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información.

9. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales.

10. El Tribunal Supremo de Justicia.

11. El Ministerio Público

12. La Defensoría del Pueblo.

13. La Defensa Pública.

14. Cinco representantes de las organizaciones sociales o académicas de promoción, estudio o defensa de los derechos de las mujeres, escogidas en el mismo seno de la Comisión, mediante postulación de las organizaciones de base y universidades, previa revisión de sus credenciales y trayectoria nacional.

La Coordinadora o Coordinador de la Comisión Nacional para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia podrá convocar o invitar a otros órganos y entes del Poder Público o personas de destacada trayectoria, en calidad de asesores o consultores en las materias en las que se especialicen.

Artículo 25 Se agrega un nuevo artículo después del artículo 41, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 50. Atribuciones de la Comisión Nacional. La Comisión Nacional para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tendrá a su cargo la coordinación de los órganos y entes del Estado para garantizar la protección integral de los derechos de las mujeres, correspondiéndole:

1. Garantizar mecanismos de coordinación territorial, quedando obligados a la articulación común para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

2. Revisar y actualizar la ruta de la justicia para las mujeres víctimas de violencia por razones de género.

3. Unificar protocolos para la atención de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y crear el registro único de denuncias, haciendo seguimiento a su implementación.

4. Desarrollar, incorporar y consolidar procesos de formación para órganos receptores de denuncia y demás órganos y entes competentes vinculados con la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, en especial dirigidos a los cuerpos de policía.

5. Coordinar y articular entre los diferentes órganos y entes, programas de prevención, difusión y educación dirigidos a transformar los patrones socioculturales, exaltando los valores de igualdad y equidad de género, respeto a la dignidad, no violencia de género y corresponsabilidad en la vida familiar.

6. Desarrollar e impulsar planes de atención y orientación para personas agresoras.

7. Establecer un sistema integrado de recolección de datos estadísticos sobre la violencia contra las mujeres por razones de género, desglosados en función del tipo de violencia y la relación entre los autores y las víctimas, y sobre el número de denuncias, enjuiciamientos, condenas y penas impuestas a los autores, así como sobre las medidas de protección y reparación a las víctimas.

8. Desarrollar procesos de consulta y participación, así como estudios e investigaciones que orienten el diseño y adopción de medidas dirigidas a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

9. Dictar el reglamento interno de la Comisión que sea necesario para regular su organización y funcionamiento y asegurar el cumplimiento de sus funciones.

10. Crear, modificar y suprimir Comisiones Especiales.

11. Las demás establecidas en esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 26 Se agrega un nuevo artículo después del artículo 42, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 51. Secretaría Ejecutiva. La Comisión Nacional para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contará con una Secretaria Ejecutiva, que será ejercida por el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género. El Reglamento Interno de la Comisión definirá las atribuciones de la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 27 Se agrega un nuevo artículo después del artículo 42, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 52. Deber de colaboración. Todos los órganos y entes del Estado, así como las organizaciones del Poder Popular, deben colaborar con la Comisión Nacional para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cumplimiento de sus funciones, en aras del bien común y la oportuna y eficaz protección de las mujeres.

Artículo 28 Se agrega un numeral adicional al artículo 33, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 41. Atención a las mujeres víctimas de violencia. Los órganos receptores de denuncias deberán otorgar a las mujeres víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato digno de respeto y apoyo acorde con su condición de afectada, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. En consecuencia, deberán:

5. Las demás establecidas en el reglamento, resoluciones y protocolos que se derivan de esta Ley.

En cada entidad federal se creará una unidad de atención a las mujeres víctimas de violencia por razones de género, la cual funcionará como unidad especializada, interinstitucional y multidisciplinaria para la recepción de denuncias de los delitos previstos en esta Ley, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a cada órgano receptor de denuncias. Estas unidades contarán con la participación de los órganos y entes competentes en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. La unidad de atención a las mujeres víctimas de violencia por razones de género podrá crearse en el ámbito municipal y comunal en los casos que sea necesario.

Artículo 29 Se agrega un nuevo artículo después del artículo 46, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 42. Derechos laborales. Las trabajadoras o servidoras públicas víctimas de violencia por razones de género tendrán derecho, en los términos previstos en las leyes respectivas, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen. Las ausencias totales o parciales al trabajo, motivadas por la condición física o psicológica derivada de la violencia por razones de género sufrida por las trabajadoras o servidoras públicas, se considerarán justificadas cuando así lo determinen los centros de atención de salud públicos o privados, en los términos previstos en la legislación respectiva.

Artículo 30 Se modifica el artículo 35, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 43. Certificado de salud física y mental. Las víctimas, antes o después de formular la denuncia, podrán acudir a una institución pública o privada de salud para que la médica o el médico, sin necesidad de juramentación como experta o experto, efectúen el diagnóstico y dejen constancia, a través de un informe, sobre la condición de salud física y mental, las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los tribunales considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos de salud física y mental dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. La omisión de esta obligación por la médica o el médico o la institución de salud en el diagnóstico, emisión y entrega oportuna del informe será castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley.

Los establecimientos de salud públicos y privados deberán resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de las evidencias de los hechos de violencia.

Artículo 31 Se modifica el artículo 38, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 46. Solicitud de copias simples y certificadas. Las mujeres víctimas de violencia por razones de género o sus causahabientes podrán solicitar directamente ante cualquier instancia, sin la presencia de una o un profesional de derecho, copias simples o certificadas de todas las actuaciones en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. La solicitud de copias simples o certificadas deberá tramitarse y otorgarse de forma expedita, salvo el supuesto de reserva de las actuaciones. Así mismo, cada institución debe procurar mecanismos para hacer efectivo el acceso a la justicia de las mujeres víctimas o sus causahabientes en este tipo de trámites.

Artículo 32 Se modifica el artículo 42, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 56. Violencia física. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.

Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Artículo 33 Se modifica el artículo 43, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 57. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.

Si la persona que cornete el delito es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Si el hecho se ejecuta de forma colectiva todas las personas que participaron sean hombres o mujeres se incrementará la pena ai límite máximo.

Incurre en el delito previsto en este artículo quien ejecute el hecho punible prevaliéndose de amenazas relacionadas con la difusión de material audiovisual, imágenes, mensajes a través de las tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima.

Artículo 34 Se modifica el artículo 44, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 58. Acto sexual con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia de la agresora o agresor.

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

Artículo 35 Se modifica el artículo 45, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 59. Abuso sexual sin penetración. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años.

Artículo 36 Se modifica el artículo 46, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 60. Prostitución forzada. Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años.

Artículo 37 Se modifica el artículo 47, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 61. Esclavitud sexual. Quien prive ilegítimamente de su libertad a una mujer con fines de explotarla sexualmente mediante la compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga, obligándola a realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años.

Artículo 38 Se modifica el artículo 48, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 62. Acoso sexual. Quien solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero, procurare de manera verbal o física un acercamiento sexual no deseado o realice insinuaciones u observaciones de tipo sexual, incluyendo la exhibición de pornografía, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de tres a siete años.

Con la misma pena será sancionado quien cometa la conducta descrita en este artículo cuando la mujer tenga suficientes motivos para creer que su negativa le podría causar problemas en relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso o cuando genera un medio de trabajo hostil.

Artículo 39 Se modifica el artículo 49, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 63. Violencia laboral. La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con entre cien (100) y mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, según la gravedad del hecho, sin perjuicio de las acciones civiles y administrativas a que hubiere lugar.

Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a su máxima autoridad. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.

La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo.

Artículo 40 Se modifica el artículo 50, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 64. Violencia patrimonial y económica. El cónyuge separado legalmente o la persona en unión estable en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancadas o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencia y medidas competentes.

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si la persona que comete el delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni persona en unión estable de hecho, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer víctima, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.

En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 41 Se agrega un artículo después del artículo 50, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 66. Violencia política. Quien mediante la coacción, amenaza o cualquier otra forma de violencia, limite, menoscabe o imposibilite el libre ejercicio de la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad y equidad en cargos de elección popular, en el ejercicio de la función pública y en organizaciones con fines políticos, sindicales, educativos, culturales, deportivos, profesionales, asociaciones comunitarias, movimientos sociales y del poder popular será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.

Artículo 42 Se modifica el artículo 51, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 66. Violencia obstétrica. Se considerarán actos constitutivos de violencia obstétrica los ejecutados por el personal de salud, consistentes en:

1. No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas.

2. Obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, sin que exista ninguna indicación médica para ello, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical.

3. Obstaculizar el apego inmediato de la niña o niño con su madre, sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarla o cargarlo y amamantarla o amamantarlo inmediatamente al nacer.

4. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.

5. Practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.

6. Vulnerar los derechos reconocidos en el Decreto Constituyente para la Promoción y Protección del Parto y Nacimiento Humanizado.

En tales supuestos, el tribunal impondrá a la persona responsable una multa entre doscientas cincuenta (250) y quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al respectivo colegio profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.

Artículo 43 Se modifica el artículo 52, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 67. Esterilización forzada. Quien intencionalmente prive a una mujer de su capacidad reproductiva, sin brindarle la debida información, ni obtener su consentimiento expreso, voluntario e informado, no existiendo razón médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique, será sancionada o sancionado con prisión de diez a quince años y suspensión del ejercicio profesional por un tiempo de diez a quince años.

Artículo 44 Se agrega un artículo después del artículo 52, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 68. Violencia Informática. Quien utilice las tecnologías de la información como medio para la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual, violencia mediática, simbólica, política o multicausal, será sancionado con un aumento de un tercio de la pena correspondiente al delito.

Artículo 45 Se modifica el artículo 53, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 69. Ofensa pública por razones de género. La o el profesional de la comunicación o quien sin serlo ejerza cualquier oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación, ofenda, injurie o denigre a una mujer por razones de género a través de un medio de comunicación, deberá indemnizar a la mujer víctima de violencia con el pago de una suma no menor a doscientas (200) ni mayor de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y hacer públicas sus disculpas por el mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio.

Artículo 46 Se modifica el artículo 54, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 70. Violencia institucional. Quien en el ejercicio de la función pública, independientemente de su rango, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual acude, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley, será sancionada o sancionado con multa entre cincuenta (50) y ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de las acciones civiles y administrativas a que hubiere lugar.

El tribunal competente remitirá copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al órgano de adscripción de la persona culpable, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.

Artículo 47 Se modifica el artículo 55, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 71. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes. Quien promueva, induzca, constriña, favorezca, facilite, ejecute, financie o colabore de cualquier forma, en el desplazamiento, traslado o transporte por vía terrestre, marítima o aérea, de mujeres, niñas y adolescentes, para procurar la entrada o salida ilegal del país, sea como destino u origen o como tránsito a otro país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el propósito de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material para sí o un tercero, será sancionada o sancionado con prisión de diez a quince años.

Artículo 48 Se modifica el artículo 56, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 72. Trata de mujeres, niñas y adolescentes. Quien promueva, induzca, favorezca, facilite, ejecute, financie o solicite la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, adopción irregular o extracción de órganos será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.

Si la víctima es una niña o adolescente la pena será de veinticinco a treinta años.

Artículo 49 Se modifica el artículo 57, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 73. Femicidio. Quien intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio y será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión.

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.

2. La víctima presente signos de violencia sexual.

3. La víctima haya sido sometida a tratos crueles e inhumanos o presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.

4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.

5. La persona que comete el delito se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.

6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.

Artículo 50 Se modifica el artículo 58, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 74. Femicidios agravados. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia o un vínculo de consanguinidad o afinidad.

2. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.

3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.

4. Cuando el acto se haya cometido durante la ejecución del delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes o por redes de delincuencia organizada.

Artículo 51 Se modifica el artículo 60, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 76. Obligación de aviso. El personal de salud que atienda a las mujeres víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley, deberá dar aviso a cualquiera de los organismos indicados en el artículo 90 de la misma, en el término de las veinticuatro horas siguientes por cualquier medio legalmente reconocido. Este plazo se extenderá a cuarenta y ocho horas, en el caso que no se pueda acceder a alguno de estos órganos por dificultades de comunicación.

El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de cincuenta (50) a cien (100), veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, sin perjuicio de las acciones civiles y administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 52 Se modifica el artículo 61, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 77. Incumplimiento de la obligación de tramitar debidamente la denuncia. Será sancionada o sancionado con pena de uno a dos años de prisión la servidora pública o servidor público de los órganos receptores de denuncia a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, que no recibiere la denuncia o no iniciare el trámite correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción. Se aplicará igualmente la destitución de la servidora pública o servidor público.

Artículo 53 Se modifica el artículo 62, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 78. Obligación de implementar correctivos. Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, educación o de cualquier otra índole, que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte de las personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, será sancionada con multa de mil quinientas (1.500) a cinco mil (5.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

El órgano jurisdiccional especializado competente estimará a los efectos de la imposición de la multa, la gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga en la corrección de los mismos.

Artículo 54 Se modifica el artículo 66, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 82. indemnización por acoso sexual. Quien resultare responsable del delito de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer víctima, en los términos siguientes:

1. Una suma no menor de quinientas (500) ni mayor de dos mil quinientas (2.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

2. Una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades.

3. Una suma por el daño moral causado por el hecho ilícito.

Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por la persona condenada, motivado por estado de insolvencia debidamente acreditado, el tribunal de ejecución competente podrá hacer la conversión en trabajo comunitario a razón de un día de trabajo por cada unidad del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 55 Se agregan dos numerales más al artículo 68, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 84. Circunstancias agravantes. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación:

11. Ejecutarlo por motivo de la pertenencia, real o presunta, de la víctima a determinado grupo étnico, rasgos fenotípicos, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o por cualquier otro motivo discriminatorio.

12. Haber cometido las formas y delitos de violencia en presencia de hijos e hijas, familiares consanguíneos, afines y allegados.

Artículo 56 Se modifica el artículo 69, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 85. Penas accesorias. En la sentencia condenatoria se establecerán expresamente las penas accesorias que sean aplicables en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de los hechos objeto de condena. Son penas accesorias:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.

3. La privación definitiva de la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad.

4. La suspensión o separación temporal del cargo o ejercicio de la profesión, cuando el delito se hubiese cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, debiendo remitirse copia certificada de la sentencia al expediente administrativo laboral y al colegio gremial correspondiente, si fuera el caso.

5. La extinción de la patria potestad, en los casos de femicidio, violencia sexual, violencia sexual con víctima especialmente vulnerable y abuso sexual sin penetración.

6. La extinción de la sociedad de bienes gananciales y la privación de la cuota parte que le correspondería como herencia en los casos de femicidio, otorgando estos derechos de la persona condenada a las hijas e hijos o ascendientes de la víctima, si los hubiere.

Artículo 57 Se modifica el artículo 74, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 90. Órganos receptores de denuncia. La denuncia de los delitos de violencia contra las mujeres podrá ser formulada en forma oral, escrita o en lengua de señas venezolana, a través de cualquier medio, con o sin la asistencia de una abogada o abogado, ante cualquiera de los siguientes organismos:

1. Ministerio Público.

2. Juzgados de Paz Comunal.

3. Prefecturas y jefaturas civiles.

4. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5. Órganos de policía nacional, estadal y municipal.

6. Unidades de comando fronterizas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

7. Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.

8. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.

Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrados por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo.

Artículo 58 Se modifica el artículo 75, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 91. Obligaciones del órgano receptor de la denuncia. El órgano receptor de denuncia deberá:

1. Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral, escrita o en lengua de señas venezolana, por cualquier medio.

2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud públicos o privados de la localidad.

3. Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia por razones de género de manera verbal o escrita.

4. Ordenar la comparecencia obligatoria de la persona presuntamente agresora, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.

5. Imponer las medidas de protección y de seguridad adaptadas a cada caso que prevengan nuevos actos de violencia, sin ningún tipo de limitaciones, de manera que garanticen la vida y demás derechos humanos de las mujeres.

6. Formar el respectivo expediente.

7. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.

8. Remitir el expediente debidamente foliado al Ministerio Público, con las actuaciones que considere pertinente para la investigación penal.

La Comisión Nacional para la Garantía del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia elaborará un protocolo único de atención para las mujeres víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones, que deberá ser implementado por los órganos receptores de denuncia. Todos los órganos receptores de denuncia deben contar con funcionarías y funcionarios con formación en materia de derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género. En ningún caso se podrá emplear a las víctimas y sus familiares para realizar notificaciones y citaciones que sean necesarias para cumplir lo dispuesto en este artículo.

Artículo 59 Se modifica el artículo 83, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 99. Libertad de prueba. Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La prueba de careo sólo podrá realizarse a petición de la víctima o su representante.

Artículo 60 Se modifica el artículo 90, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 106. Medidas de protección y seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer víctima de violencia en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando nuevos actos de violencia, y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias al momento de la denuncia. Son medidas de protección y seguridad las siguientes:

1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijas e hijos que requieran protección a las casas de abrigo establecidas en esta Ley, en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la segundad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia.

4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida: en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio, debiéndose decidir de inmediato, en caso de que no se pueda aprehender bajo la modalidad de flagrancia.

8. Ordenar el apostamiento o recorrido policial en el sitio de residencia de la mujer víctima, quien denuncia o sus familiares o causahabientes, por el tiempo que se considere conveniente, debiendo levantar un acta que debe ser firmada por la mujer víctima de violencia o sus familiares como constancia de que se está cumpliendo.

9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. En caso de violencia psicológica, acoso u hostigamiento o amenazas u otra forma de violencia, deberá aplicarse de inmediato esta medida.

10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima. En caso de violencia psicológica, acoso u hostigamiento o amenazas u otra forma de violencia, deberá aplicarse de inmediato esta medida.

11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, cuando ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

12. Solicitar ante la jueza o juez competente la suspensión del régimen de convivencia familiar al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijas e hijos.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Artículo 61 Se modifica el artículo 93, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 109. Trámite en caso de necesidad y urgencia. El órgano receptor, la mujer víctima de violencia o sus familiares en caso de femicidio, podrá solicitar directamente al Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, en casos de necesidad y urgencia, la respectiva orden de detención transitoria. La resolución que ordena la detención será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud, debiendo dictar las medidas de protección y seguridad que sean necesarias para garantizar la vida e integridad de la mujer víctima de violencia, ascendientes, descendientes y personas bajo su cuido.

Artículo 62 Se modifica el numeral 7 del artículo 95, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 111. Medidas cautelares. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

7. Imponer a la persona señalada como agresor la obligación de asistir a un centro especializado para las entrevistas, consultas y evaluaciones psicológicas a las que debe someterse con carácter de obligatorio, debiendo entregar al tribunal los informes respectivos que den cuenta que está cumpliendo con esta medida.

Artículo 63 Se modifica el artículo 96, quedando la redacción en los términos siguientes:

Artículo 112. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender a la persona agresora. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarla inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso la pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión de la presunta agresora, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión de la persona presuntamente agresora, la deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos de la persona presuntamente agresora.

Artículo 64 Se agrega una nueva disposición transitoria, quedando redactada de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera. Los tipos penales en esta Ley, pasarán íntegramente a formar parte del nuevo Código Orgánico Penal que sea sancionado por la Asamblea Nacional.

Así mismo, las normas de procedimiento penal contempladas en cualquiera de sus títulos, serán incorporadas en la reforma parcial que el Poder Legislativo Nacional haga del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 65 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 66

Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 142
ARTÍCULO 1 OBJETO

Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participative paritaria, protagónica y libre de violencia.

ARTÍCULO 2 FINALIDAD

Esta Ley tiene como finalidad:

  1. Garantizar a todas las mujeres el ejercicio y acceso expedito, transparente y efectivo de sus derechos humanos exigióles ante los órganos del sistema de justicia y la administración pública; para asegurar la oportuna y adecuada respuesta.

  2. Velar por la centralidad de los derechos humanos de las víctimas y sus familiares en todas las acciones realizadas en el marco de esta Ley.

  3. Garantizar que las decisiones que se adopten respeten y promuevan la autonomía de las mujeres y fortalecimiento de sus derechos humanos.

  4. Asegurar la aplicación de criterios probatorios libres de estereotipos y prejuicios de género que subordinan a las mujeres y no las reconocen como sujetos de derecho.

  5. Fortalecer políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y la discriminación de género. Para ello, el órgano rector con competencia en la materia coordinará con los órganos del Poder Público la implementación de programas en el ámbito educativo, laboral, económico, cultural, social, salud, comunicacional, y otras acciones para cumplir con el objeto de esta Ley. La enseñanza de los derechos humanos y en particular los derechos vinculados con los derechos de las mujeres, deberán estar integrados en el currículo formal de todo el sistema educativo.

  6. Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.

  7. Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales de los distintos Poderes Públicos, definiendo líneas de acción que permitan asegurar la prevención, atención, sanción y erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres, así como la implementación de medidas socioeducativas que eviten la reincidencia.

  8. Promover la participación protagónica de mujeres y hombres en las asociaciones, organizaciones sociales, fundaciones y otros movimientos del Poder Popular que impulsan actividades dirigidas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia hacia las mujeres.

  9. Garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, prevención, detección, seguridad y protección, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta los derechos humanos, necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia.

  10. Promover la sensibilización y la especialización de las servidoras y servidores de la administración pública y del sistema de justicia, que intervienen en todo el proceso de información, atención, orientación y protección integral de las mujeres víctimas de violencia.

  11. Garantizarlos recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y de cualquier otra naturaleza, que permitan la sustentabilidad de los planes, proyectos, programas, acciones, misiones y toda otra iniciativa orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y el ejercicio pleno de sus derechos humanos.

  12. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en esta Ley y la protección de la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia por razones de género.

  13. Establecer un sistema integral de garantías para el ejercicio de los derechos desarrollados en esta Ley con enfoque de igualdad y equidad, superadora de toda discriminación y violencia contra las mujeres.

  14. Prohibir la exposición o instrumentalización de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización, para lograr de manera eficaz la protección, segundad y prevención de nuevos actos de violencia.

ARTÍCULO 3 PRINCIPIOS

La aplicación de esta Ley se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, interdependencia, indivisibilidad y universalidad.

ARTÍCULO 4 ENFOQUES

En la aplicación de esta Ley es obligatorio para los órganos del sistema de justicia y los demás órganos y entes del Estado aplicar los siguientes enfoques:

  1. Enfoque de género.

  2. Enfoque feminista.

  3. Enfoque de derechos humanos.

  4. Enfoque intercultural.

  5. Enfoque de integralidad.

  6. Enfoque generacional.

  7. Enfoque de interseccionalidad.

ARTÍCULO 5 DERECHOS PROTEGIDOS

Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

  1. El derecho a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado.

  2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.

  3. La igualdad real y efectiva de derechos entre las mujeres y los hombres.

  4. La protección de las mujeres en situación de especial vulnerabilidad a la violencia por razón de género.

  5. El derecho de las mujeres a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear y mantener la administración pública nacional, estadal y municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. Las referidas medidas deberán ser objeto de divulgación permanente por los organismos antes indicados.

  6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

CAPÍTULO II Artículos 6 a 17

GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

ARTÍCULO 6 GARANTÍAS

Todas las mujeres con independencia de su edad, origen étnico, rasgos fenotípicos, raza, color, linaje, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, tipo de ocupación, grado de educación, discapacidad, gestación, lugar de nacimiento, condición socioeconómica, condición migratoria, estado de salud, diferencia física, orientación sexual, identidad de género o expresión de género, asi como cualquier otra condición personal o colectiva, temporal o permanente, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectiva las garantías de los derechos reconocidos en esta Ley:

  1. La información, la atención social integral y la asistencia jurídica gratuita a las mujeres víctimas de violencia por razones de género, son responsabilidad del Estado.

  2. En el caso de mujeres en situación de vulnerabilidad, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género, a través del Instituto Nacional de la Mujer, así como los institutos regionales y municipales, deben asegurarles que la información se ofrezca en formato accesible y comprensible, en el idioma castellano, idiomas indígenas, la lengua de señas venezolana y otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos. En fin, se articularán los medios necesarios para que las mujeres en situación de violencia por razones de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.

  3. Las mujeres víctimas de violencia por razones de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo, acogida y de recuperación integral. En cada estado y municipio se crearán dichos servicios, con cargo al presupuesto anual. La atención que presten dichos servicios deberá ser gratuita, de calidad, permanente, urgente, especializada y multidisciplinaria profesionalmente y será financiada por el Estado.

  4. Los servicios enunciados en el numeral anterior actuarán coordinadamente y en colaboración con los órganos de seguridad ciudadana, el sistema de justicia, los servicios de salud y la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer. También tendrán derecho a la atención social integral a través de estos servicios sociales las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la potestad parental o responsabilidad de crianza de las mujeres víctimas de violencia.

  5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género, el Instituto Nacional de la Mujer y los institutos estadales y municipales de la mujer, así como otras asociaciones, organizaciones incluyendo las comunitarias que promueven la defensa de los derechos humanos de las mujeres, orientarán y evaluarán los planes, proyectos, programas y acciones que se ejecuten y emitirán recomendaciones para su mejora y eficacia.

  6. La Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género, a través del Instituto Nacional de la Mujer, y los institutos estadales y municipales velarán por la correcta aplicación de esta Ley y de los instrumentos derivados de la misma. Corresponderá a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y a las defensorías estadales, municipales y comunales velar por el respeto y ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres víctimas de violencia por razones de género, asegurando que se les brinden los servicios necesarios que garanticen la efectividad de los derechos aquí consagrados. Este derecho asistirá también a las y los causahabientes en caso de fallecimiento de la mujer agredida.

  7. Los colegios de abogadas y abogados, médicas y médicos, psicólogas y psicólogos y enfermeras y enfermeros de los distintos estados deben establecer servicios gratuitos de asesoría especializada integral a las mujeres víctimas de violencia por razones de género.

  8. Las trabajadoras en situación de violencia por razones de género tendrán derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a ser movilizadas geográficamente o al cambio de su centro de trabajo. Si su estado requiriere una suspensión laboral, la misma deberá ser acreditada con la orden de protección de la jueza o del juez, previo informe y solicitud del Ministerio Público, bastando la acreditación de indicios.

  9. El Estado desarrollará políticas públicas dirigidas a las mujeres víctimas de violencia por razones de género que carezcan de trabajo, podiendo ser insertadas en los programas, misiones y proyectos de capacitación para el empleo y emprendimiento, según lo permitan las condiciones físicas y psicológicas en las cuales se encuentren. Si las mujeres agredidas tuvieran una discapacidad reconocida oficialmente que les impida u obstaculice el acceso al empleo, recibirán una atención especial que permita su inserción laboral y su capacitación. Para ello se establecerán programas, proyectos y misiones. El Estado creará exenciones tributarias a las empresas, cooperativas y otros entes que promuevan el empleo, la inserción y reinserción en el mercado laboral y productivo de las mujeres víctimas de violencia por razones de género.

  10. Las mujeres víctimas de violencia por razones de género tendrán prioridad para las ayudas y asistencias que cree la administración pública nacional, estatal o municipal.

  11. Las mujeres víctimas de violencia por razones de género tendrán prioridad en el acceso a la vivienda, a la tierra, al crédito y a la asistencia técnica en los planes gubernamentales.

ARTÍCULO 7 OBLIGACIÓN DEL ESTADO

El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

ARTÍCULO 8 PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD

La sociedad tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica para lograr la vigencia plena y efectiva de esta Ley, a través de las organizaciones comunitarias y sociales.

ARTÍCULO 9 EDUCACIÓN Y PREVENCIÓN

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas permanentes de educación y prevención sobre la violencia de género.

ARTÍCULO 10 PRINCIPIOS PROCESALES

En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:

  1. Gratuidad: Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin estampillas. Las funcionarías y los funcionarios de los poderes públicos que en cualquier forma intervengan, los tramitarán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno.

  2. Celeridad: Los órganos receptores de denuncias, auxiliares de la administración de justicia en los términos del artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la medida administrativa que corresponda la funcionaría o funcionario que haya recibido la denuncia.

  3. Inmediación: La jueza o el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo en los casos que la ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, cuyas resultas serán debatidas en la audiencia de juicio. Se apreciarán las pruebas que consten en el expediente debidamente incorporadas en la audiencia.

  4. Confidencialidad: Las funcionarías y los funcionarios de los órganos receptores de denuncias, de las unidades de atención y tratamiento, y de los tribunales competentes, deberán guardarla confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración.

  5. Oralidad: Los procedimientos serán orales y sólo se admitirán las formas escritas previstas en esta Ley y en el Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Concentración: Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

  7. Publicidad: El juicio será público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer, que puede hacer uso de este derecho.

  8. Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menos cabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto.

ARTÍCULO 11 MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas de segundad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la dignidad, integridad física, psicológica, sexual y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia. La idoneidad, necesidad, urgencia, proporcionalidad y finalidad son elementos esenciales para su otorgamiento, debiendo prevalecer el mandato de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

ARTÍCULO 12 SUPREMACÍA Y ORDEN PÚBLICO

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente. El respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres es una materia de orden público e interés general. En consecuencia, todas las servidoras públicas y servidores públicos deben actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, sin que sea necesaria la solicitud, intervención o impulso de las personas interesadas.

En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares.

ARTÍCULO 13 PROHIBICIÓN DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

A los fines de garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género se prohíbe:

  1. La exposición de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización.

  2. La aplicación de la mediación, conciliación y demás medios alternativos de resolución de conflictos en los procedimientos de violencia contra la mujer por razones de género, en los casos que impliquen violación o amenaza al derecho a la vida e integridad física. En las demás situaciones podrá excepcionalmente emplearse estos medios siempre que una evaluación anterior por parte de un equipo multidisciplinario garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas o sus familiares. En ningún supuesto, la violencia contra la mujer por razones de género será remitida obligatoriamente a procedimientos alternativos de resolución de conflictos ni constituirá obstáculo para su acceso efectivo a la justicia.

  3. El empleo de las víctimas y sus familiares para realizar notificaciones y citaciones previstas en esta Ley.

Las servidoras públicas y servidores públicos que incumplan la presente disposición serán sancionados por la comisión del delito de violencia institucional.

ARTÍCULO 14 FUERO

En todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República.

ARTÍCULO 15 PREEMINENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto.

ARTÍCULO 16 COMPETENCIA

Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes. Igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran víctimas mujeres y hombres.

El Tribunal Supremo de Justicia asegurará la existencia de tribunales especializados en zonas fronterizas y de difícil acceso.

ARTÍCULO 17 INTERVENCIÓN DE EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente sensibilizado, concientizado y capacitado en violencia de género. Los respectivos despachos estarán dotados de salas de espera para personas imputadas, separadas de las destinadas para las víctimas.

CAPÍTULO III Artículos 18 y 19

DEFINICIÓN Y FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

ARTÍCULO 18 DEFINICIÓN

La violencia contra las mujeres a que se refiere esta Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, asi como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

ARTÍCULO 19 FORMAS DE VIOLENCIA

Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

  1. Violencia psicológica: Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

  2. Acoso u hostigamiento: Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

  3. Amenaza: Es la manifestación verbal, escrita u otros actos ejecutados por cualquier medio, incluyendo medios de comunicación y tecnologías de comunicación e información, de ejecutar un daño psicológico, sexual, laboral, patrimonial o físico, con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

  4. Violencia física: Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física,

  5. Violencia familiar: Toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, acoso, hostigamiento, persecución, humillación o amenaza contra la mujer por parte de la persona con quien mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines, que sea ejercida por sí o por terceros. Se entenderá también como violencia familiar todo acto de violencia, acciones u omisiones que afecten a familiares ascendientes, descendientes y colaterales consanguíneos y afines, y personas al cuido de las mujeres, que tengan como finalidad

  6. Violencia sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como violencia sexual, acto sexual con víctima especialmente vulnerable y abuso sexual sin penetración.

  7. Violencia sexual en la relación de pareja: Es una forma de violencia sexual, en la cual mediante violencias o amenazas se constriñe a la cónyuge, persona con quien mantenga unión estable de hecho o relación de afectividad a un acto que constituya violencia sexual.

  8. Prostitución forzada: Es la Acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.

  9. Esclavitud sexual: Es la privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.

  10. Acoso sexual: Solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.

  11. Violencia laboral: Es toda discriminación, amenaza, acoso y hostigamiento hacia la mujer por razones de género en los centros de trabajo, públicos o privados, que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo o generen un medio de trabajo hostil, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral el quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo o no otorgar los permisos respectivos para que las mujeres víctimas de violencia puedan cumplir con las actividades que requieren su presencia conforme a lo establecido en esta Ley.

  12. Violencia patrimonial y económica: Toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.

  13. Violencia obstétrica: Es la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.

  14. Esterilización forzada: Realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.

  15. Violencia mediática: Es la exposición de la mujer, niña o adolescente, a través de cualquier medio de difusión, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.

  16. Violencia institucional: Acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarlas y funcionarios, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley, para asegurarles una vida libre de violencia.

  17. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en las sociedad.

  18. Violencia informática: Es todo acto que involucre como medio para la comisión de un delito de violencia contra la mujer el uso de las tecnologías de la información y comunicación, mediante el empleo o la divulgación de material audiovisual, imágenes, datos y cualquier otra información de una mujer para ejercer violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual, violencia mediática, simbólica, política o cualquier otra forma de violencia.

  19. Violencia política: Es todo acto que, mediante la coacción, amenaza o cualquier otra forma de violencia, limite, menoscabe o imposibilite el libre ejercicio de la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad y equidad en cargos de elección popular, en el ejercicio de la función pública y en organizaciones con fines políticos, sindicales, educativos, culturales, deportivos, profesionales, asociaciones comunitarias, movimientos sociales y del poder popular.

  20. Violencia ginecológica: forma de violencia expresada en actos discriminatorios, degradantes y vejatorios de la dignidad de las mujeres practicados y tolerados por el personal de la salud que atente contra su autonomía y sexualidad.

  21. Violencia multicausal: Es todo acto de violencia contra la mujer ejecutado en razón de la concurrencia de su condición de mujer con sus rasgos fenotípicos, etnia, raza, color, linaje, condición de discapacidad, condición de salud, edad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio.

  22. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito,

  23. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

  24. Femicidio: Es la forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado.

  25. Inducción o ayuda al suicidio: Es la consecuencia extrema de la violencia psicológica, acoso, hostigamiento y amenaza que generan las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género.

CAPÍTULO IV Artículos 20 a 40

POLÍTICAS PÚBLICAS DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN

ARTÍCULO 20 DEFINICIÓN Y CONTENIDO

Las políticas públicas de prevención y atención son el conjunto da orientaciones y directrices dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.

ARTÍCULO 21 PROGRAMAS

Los programas son un conjunto articulado de acciones desarrolladas por personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, con fines de prevenir, detectar, monitorear, atender y erradicar la violencia en contra de las mujeres.

ARTÍCULO 22 CORRESPONSABILIDAD

El Estado y la sociedad son corresponsables por la ejecución, seguimiento y control de las políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres de conformidad con esta Ley. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer y la igualdad de género, como ente rector, formular las políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres.

El Ejecutivo Nacional dispondrá de los recursos necesarios para financiar planes, programas, proyectos y acciones de prevención y atención de la violencia de género, promovidos por los consejos comunales, las organizaciones de mujeres y otras organizaciones sociales de base.

ARTÍCULO 23 CARÁCTER VINCULANTE

Las políticas públicas de prevención, defensa y atención a las mujeres víctimas de violencia por razones de género, adoptadas conforme a esta Ley, tienen carácter vinculante para todos los órganos y entes de la administración pública nacional, estadal y municipal, así como las comunas, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

ARTÍCULO 24 CLASIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS

Con el objeto de desarrollar políticas públicas y permitir la ejecución de las medidas a que se refiere esta Ley, se establecen con carácter indicativo, los siguientes programas:

  1. De prevención: para prevenir la ocurrencia de formas de violencia en contra de las mujeres por razones de género, sensibilizando, formando y capacitando en derechos humanos e igualdad de género a la sociedad.

  2. De sensibilización, adiestramiento, formación y capacitación: para satisfacer las necesidades de sensibilización y capacitación de las personas que se dediquen a la atención de las víctimas de violencia por razones de género, así como las necesidades de adiestramiento y formación de quienes trabajen con las personas agresoras.

  3. De apoyo y orientación a las mujeres víctimas de violencia y su familia: para informarla, apoyarla en la adopción de decisiones asertivas y acompañamiento en el proceso de desarrollo de sus habilidades, para superar las relaciones interpersonales de control y sumisión, actuales y futuras.

  4. De abrigo: para atender a las mujeres víctimas de violencia por razones de género u otros integrantes de sus familias que lo necesiten, en caso de la existencia de peligro inminente o amenaza a su integridad física o la vida.

  5. Comunicacionales: para la difusión, información y promoción de los derechos humanos de las mujeres, incluyendo el derecho a vivir libre de todas las formas de violencia por razones de género.

  6. De orientación y atención a la persona agresora: para promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres que eviten la reincidencia de las personas agresoras.

  7. Promoción y defensa: para permitir que las mujeres y los demás integrantes de las familias conozcan su derecho a vivir libres de violencia y de los medios para hacer efectivo este derecho.

  8. Culturales: para la formación y respeto de los valores y la cultura de igualdad de género.

  9. Productivos: para garantizar medidas que promuevan la priorización de financiamiento, el empoderamiento y autonomía económica de las mujeres víctimas de violencia, así como su inserción laboral en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 25 ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer y la igualdad de género, como órgano encargado de las políticas y programas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres, a través del Instituto Nacional de la Mujer, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Formular, orientar, ejecutar, coordinar e instrumentar las políticas públicas de prevención y atención para ser implementadas en los diferentes órganos del Poder Público Nacional, estadal y municipal, a los fines de conformar y articular el sistema integral de protección al que se refiere esta Ley.

  2. Diseñar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del interior, justicia y paz, y el Tribunal Supremo de Justicia, planes y programas de capacitación de las funcionarías y funcionarios pertenecientes a la administración de justicia y al sistema penitenciario, y demás entes que intervengan en el tratamiento de los hechos de violencia que contempla esta Ley.

  3. Diseñar, conjuntamente con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de las comunas y protección social, planes, proyectos y programas de capacitación e información de las funcionarías y funcionarios que realizan actividades de apoyo, servicios y atención médica y psicosocial para el tratamiento adecuado de las mujeres víctimas de violencia y de sus familiares, así como para el agresor.

  4. Diseñar, conjuntamente con los ministerios del Poder Popular con competencia en materia para la educación, el deporte, la educación superior, la salud, las comunas y protección social, la comunicación y la información y con cualquier otro ente que tenga a su cargo funciones educativas, planes, proyectos y programas de prevención y educación dirigidos a formar para la Igualdad, exaltándolos valores de la no violencia, el respeto, la equidad de género y la preparación para la vida familiar con derechos y obligaciones compartidas y, en general, la igualdad entre el hombre y la mujer en la sociedad.

  5. Promover la participación activa y protagonice de las organizaciones públicas y privadas dedicadas a la atención de la violencia contra las mujeres, así como de los consejos comunales y organizaciones sociales de base, en la definición y ejecución de las políticas públicas relacionadas con la materia regulada por esta Ley.

  6. Llevar un registro de las organizaciones especializadas en la materia regulada por esta Ley, podiendo celebrar con éstas convenios para la prevención, investigación y atención integral de las mujeres en situación de violencia y la orientación de los agresores.

  7. Elaborar el proyecto de Reglamento de esta Ley.

  8. Las demás que le señalan otras leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 26 PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE CAPACITACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Escuela de la Magistratura, proveerá lo conducente para la ejecución de planes, programas y proyectos de capacitación en justicia de género de las funcionarlas y funcionarios de la administración de justicia y de todas aquellas personas que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta Ley. La sensibilización, capacitación y formación la realizará el Tribunal Supremo de Justicia en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer y la igualdad de género, pudiendo suscribir convenios con las áreas de estudios de las mujeres y de género de las universidades. En los procedimientos previstos en esta Ley, las juezas y jueces de las distintas instancias y jerarquía, incluyendo al Tribunal Supremo de Justicia, podrán solicitar la opinión de personas expertas en justicia de género.

ARTÍCULO 27 PLANES, PROYECTOS Y PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público deberá ejecutar planes, proyectos y programas especiales de formación en prevención y atención de la violencia de género, y transversalizar dichos programas con la perspectiva de género, en consonancia con la visión de los derechos humanos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 28 ATRIBUCIONES DE LOS MINISTERIOS DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES

Los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación y de deporte deberán incorporar en los planes, proyectos y programas de estudio, en todos sus niveles y modalidades, contenidos, dirigidos a transmitir a las alumnas y alumnos, al profesorado y personal administrativo, los valores de la igualdad de género, el respeto, la mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la solución pacifica de los conflictos y la preparación para la vida familiar y ciudadana, con derechos y obligaciones domésticas compartidas entre mujeres y hombres y, en general, la igualdad de condiciones entre las mujeres y hombres, niñas, niños, y adolescentes. Asimismo, los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación y de deporte, tomarán las medidas necesarias para excluir de los planes de estudio, textos y materiales de apoyo, todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier tipo de discriminación o violencia en contra de las mujeres.

ARTÍCULO 29 ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación superior, desarrollará acciones para transversalizar los pansa con la perspectiva de género y tomará las medidas necesarias para eliminar de los planes de estudio, textos, títulos otorgados, documentos oficiales y materiales de apoyo utilizados en las universidades, todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier forma de discriminación. Así mismo, tomará las medidas necesarias para que las universidades incluyan en sus programas de pregrado y postgrado materias que aborden el tema de la violencia basada en género y promoverá el desarrollo de líneas de investigación en la materia.

ARTÍCULO 30 ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz proveerá lo conducente para la ejecución de los planes y programas de capacitación continua, permanente y obligatoria de las servidoras públicas y servidores públicos directamente involucradas e involucrados en la aplicación de esta Ley, con especial atención en quienes tienen responsabilidad en la recepción de denuncias de violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes por razones de género. Dichos planes y programas deberán formularse y realizarse en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género y deben garantizar el adecuado trato y asistencia a las mujeres víctimas de violencia por razones de género. Igualmente, contemplará en sus planes, programas especiales para la atención y orientación de las personas agresoras.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz coordinará con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género en materia de políticas públicas de atención y defensa del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a los fines de establecer de manera conjunta planes, programas y proyectos para la prevención, atención y abrigo de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas.

ARTÍCULO 31 ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género, establecerá programas dirigidos a garantizar a las mujeres privadas de libertad el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 32 ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SALUD

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud ejecutará los planes de capacitación e información, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer y la igualdad de género, para que el personal de salud que ejerce actividades de apoyo, de servicios y atención médica y psicosocial, actúe adecuadamente en la atención, investigación y prevención de los hechos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 33 PROGRAMAS DE PREVENCIÓN EN MEDIOS DE DIFUSIÓN MASIVA

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicación y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género, de conformidad con la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, supervisarán la efectiva inclusión de mensajes y programas destinados a prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres por razones de género en las programaciones de los medios de difusión masiva. A tal efecto, podrán establecer a las emisoras radiales y televisivas un tiempo mínimo gratuito para la transmisión de mensajes contra la violencia basada en género y de promoción de valores de igualdad de género y no discriminación, dentro del tiempo previsto para el Estado por la ley especial que regula la materia.

ARTÍCULO 34 OBLIGACIONES DE ESTADOS Y MUNICIPIOS

Los estados y municipios, conforme a esta Ley, deberán coordinar con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género y con los institutos regionales y municipales, las políticas, planes y programas a ejecutar para el desarrollo de las funciones de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres por razones de género, en sus respectivas jurisdicciones, priorizando la creación y mantenimiento de los centros comunales de atención a las mujeres para la garantía integral de sus derechos humanos.

ARTÍCULO 35 UNIDADES DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y TRATAMIENTO

El Ejecutivo Nacional, a través del órgano rector, coordinará con los órganos estadales y municipales el establecimiento de unidades especializadas de prevención de la violencia, así como centros de atención y tratamiento de las mujeres víctimas. Igualmente desarrollarán unidades de orientación que cooperarán con los órganos jurisdiccionales para el seguimiento y control de las medidas que le sean impuestas a las personas agresoras.

ARTÍCULO 36 ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

El Instituto Nacional de Estadística, conjuntamente con el órgano rector, coordinará con los organismos de los poderes públicos, los censos, estadísticas y cualquier otro estudio, permanente o no, que permita recoger datos desagregados de la violencia contra las mujeres en el territorio nacional.

ARTÍCULO 37 CASAS DE ABRIGO

El Ejecutivo Nacional, estadal y municipal, con el fin de hacer más efectiva la protección de las mujeres en situación de violencia, con la asistencia, asesoría y capacitación del Instituto Nacional de la Mujer y de los institutos regionales y municipales de la mujer, crearán en cada una de sus dependencias casas de abrigo destinadas al albergue de las mismas, en los casos en que la permanencia en el domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad.

ARTÍCULO 38 DEFENSORÍA NACIONAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER

La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer es la instancia de carácter técnico y especializado adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, que tiene como función la defensa del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a través de la orientación, asistencia jurídica y representación de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares, en los procesos judiciales y extrajudiciales para asegurar la justiciabilidad y el pleno ejercicio de sus derechos. Son atribuciones de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, las siguientes:

  1. Brindar atención, orientación, acompañamiento y defensa oportuna, efectiva y eficaz de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género, en instancias administrativas y jurisdiccionales.

  2. Velar por el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género, cuando los mismos han sido vulnerados, asegurando un rápido acceso, de manera transparente y eficaz a la justicia bajo el principio de cooperación entre los Poderes Públicos.

  3. Representar judicial y extrajudicialmente a las mujeres víctimas de violencia por razones de género en todos los entes jurisdiccionales y administrativos, en todas las etapas y fases de los procesos.

  4. Las demás que le sean asignadas mediante las leyes, reglamentos y resoluciones.

Para ejercer la representación de las víctimas en el proceso, las defensoras de los derechos de las mujeres cumplirán los mismos requisitos que se exigen para las Defensoras Públicas y Defensores Públicos.

ARTÍCULO 39 DEFENSORAS COMUNALES DE LOS DERECHOS DE LA MUJER

Las Defensoras Comunales de los Derechos de la Mujer son integrantes del Poder Popular que participan en la promoción de los derechos humanos de las mujeres, así como en el acompañamiento y defensa de las mujeres víctimas de violencia por razones de género. Son atribuciones de las Defensoras Comunales de los Derechos de la Mujer:

  1. Formar y sensibilizar en materia de derechos humanos de las mujeres.

  2. Brindar orientación y acompañamiento de forma oportuna, efectiva y eficaz a las mujeres víctimas de violencia por razones de género.

  3. Ejercer contraloría social para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

  4. Mantener de manera constante y sistemática coordinación con la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer.

  5. Las demás que le sean asignadas mediante las leyes, reglamentos y resoluciones.

ARTÍCULO 40 CORRESPONSABILIDAD DEL PODER POPULAR

El Estado y el poder popular son corresponsables por la ejecución, seguimiento y control de las políticas de prevención, atención, orientación, acompañamiento y defensa del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con esta Ley, los reglamentos y resoluciones.

El Ejecutivo Nacional dispondrá de los recursos necesarios para financiar planes, programas, proyectos y acciones de prevención y atención de la violencia contra las mujeres, promovidos por las comunas, consejos comunales, defensoras comunales de los derechos de las mujeres, las organizaciones de mujeres y otras organizaciones sociales de base.

CAPÍTULO V Artículos 41 a 46

CERTIFICADO DE SALUD FÍSICA Y MENTAL

ARTÍCULO 41 MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA

Atención a las mujeres víctimas de violencia. Los órganos receptores de denuncias deberán otorgar a las mujeres víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato digno de respeto y apoyo acorde a su condición de afectada, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir,

En consecuencia, deberán:

  1. Asesorar a las mujeres víctimas de violencia sobre la importancia de preservar las evidencias.

  2. Proveer a las mujeres agredidas información sobre los derechos que esta Ley le confiere y sobre los servicios gubernamentales o no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.

  3. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia.

  4. Cualquier otra información que los órganos receptores consideren importante señalarle a la mujer en situación de violencia para su protección.

  5. Las demás establecidas en el reglamento, resoluciones y protocolos que se derivan de esta Ley.

En cada entidad federal se creará una unidad de atención a las mujeres víctimas de violencia por razones de género, la cual funcionará como unidad especializada, interinstitucional y multidisciplinaria para la recepción de denuncias de los delitos previstos en esta Ley, sin perjuicio de atribuciones que corresponde a cada órgano receptor de denuncias. Estas unidades contarán con la participación de los órganos y entes competentes en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. La unidad de atención a las mujeres víctimas de violencia por razones de género podrá crearse en el ámbito municipal y comunal en los casos que sea necesario.

ARTÍCULO 42 DERECHOS LABORALES

Las trabajadoras o servidoras públicas víctimas de violencia por razones de género tendrán derecho, en los términos previstos en las leyes respectivas, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen. Las ausencias totales o parciales al trabajo, motivadas por la condición física o psicológica derivada de la violencia por razones de género sufrida por las trabajadoras o servidoras públicas, se considerarán justificadas cuando así lo determinen los centros de atención de salud públicos o privados, en los términos previstos en la legislación respectiva.

ARTÍCULO 43

LAS VÍCTIMAS, ANTES O DESPUÉS DE FORMULAR LA DENUNCIA, PODRÁN ACUDIR A UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA O PRIVADA DE SALUD PARA QUE LA MÉDICA O EL MÉDICO, SIN NECESIDAD DE JURAMENTACIÓN COMO EXPERTA O EXPERTO, EFECTÚEN EL DIAGNÓSTICO Y DEJEN CONSTANCIA, A TRAVÉS DE UN INFORME, SOBRE LA CONDICIÓN DE SALUD FÍSICA Y MENTAL, LAS CARACTERÍSTICAS DE LA LESIÓN, EL TIEMPO DE CURACIÓN Y LA INHABILITACIÓN QUE ELLA CAUSE. En el procedimiento especial de violencia y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe médico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin, el Ministerio Público y los tribunales considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos de salud física y mental dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano. La omisión de esta obligación por la médica o el médico o la institución de salud en el diagnóstico, emisión y entrega oportuna del informe será castigado con el delito de violencia institucional establecido en la presente Ley. Los establecimientos de salud públicos y privados deberán resguardar la adecuada obtención, conservación y documentación de las evidencias de los hechos de violencia.

ARTÍCULO 44 ATENCIÓN JURÍDICA GRATUITA

En aquellos casos en que la víctima careciere de asistencia jurídica, podrá solicitar a la jueza o juez competente la designación de una profesional o un profesional del derecho, quien la orientará debidamente y ejercerá la defensa de sus derechos desde los actos iniciales de la investigación. A tales efectos, el tribunal hará la selección de las abogadas o abogados existentes, provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, de las defensorías estadales y municipales, de los colegios de abogadas y abogados de cada jurisdicción o de cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 45 INTERVENCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO

La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 73 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes.

ARTÍCULO 46 SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS

Las mujeres víctimas de violencia por razones de género o sus causahabientes podrán solicitar directamente ante cualquier instancia, sin la presencia de una o un profesional de derecho, copias simples o certificadas de todas las actuaciones en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. La solicitud de copias simples o certificadas deberá tramitarse y otorgarse de forma expedita, salvo el supuesto de reserva de las actuaciones. Así mismo, cada institución debe procurar mecanismos para hacer efectivo el acceso a la justicia de las mujeres víctimas o sus causahabientes en este tipo de trámites.

CAPÍTULO VI Artículos 47 a 52

COMISIÓN NACIONAL PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

ARTÍCULO 47 COMISIÓN NACIONAL

Se crea la Comisión Nacional para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como órgano de carácter permanente e interinstitucional encargado de la coordinación, apoyo e impulso de las políticas públicas del Estado dirigidas a asegurar el respeto y vigencia del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

ARTÍCULO 48 PRINCIPIOS DE LA COMISIÓN NACIONAL

La Comisión Nacional para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se regirá por los principios de corresponsabilidad, eficacia, eficiencia, integridad, conciencia moral, igualdad, equidad y respeto a las competencias atribuidas por la ley a los órganos y entes del Estado.

ARTÍCULO 49 INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL

La Comisión Nacional para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia estará integrada por representantes de las instituciones y organizaciones que se indican a continuación:

  1. La Vicepresidencia de la República, quien ejercerá la Coordinación de la Comisión.

  2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género.

  3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación.

  4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria.

  5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.

  6. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

  7. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de servicios penitenciarios.

  8. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunicación e información.

  9. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas y movimientos sociales.

  10. El Tribunal Supremo de Justicia.

  11. El Ministerio Público

  12. La Defensoría del Pueblo.

  13. La Defensa Pública.

  14. Cinco representantes de las organizaciones sociales o académicas de promoción, estudio o defensa de los derechos de las mujeres, escogidas en el mismo seno de la Comisión, mediante postulación de las organizaciones de base y universidades, previa revisión de sus credenciales y trayectoria nacional

La Coordinadora o Coordinador de la Comisión Nacional para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia podrá convocar o invitar a otros órganos y entes del Poder Público o personas de destacada trayectoria, en calidad de asesores o consultores en las materias en las que se especialicen.

ARTÍCULO 50 ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL

La Comisión Nacional para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tendrá a su cargo la coordinación de los órganos y entes del Estado para garantizar la protección integral de los derechos de las mujeres, correspondiéndole:

  1. Garantizar mecanismos de coordinación territorial, quedando obligados a la articulación común para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

  2. Revisar y actualizar la ruta de la justicia para las mujeres víctimas de violencia por razones de género.

  3. Unificar protocolos para la atención de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y crear el registro único de denuncias, haciendo seguimiento a su implementación.

  4. Desarrollar, incorporar y consolidar procesos de formación para órganos receptores de denuncia y demás órganos y entes competentes vinculados con la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, en especial dirigidos a los cuerpos de policía.

  5. Coordinar y articular entre los diferentes órganos y entes, programas de prevención, difusión y educación dirigidos a transformar los patrones socioculturales, exaltando los valores de igualdad y equidad de género, respeto a la dignidad, no violencia de género y corresponsabilidad en la vida familiar.

  6. Desarrollar e impulsar planes de atención y orientación para personas agresoras.

  7. Establecer un sistema integrado de recolección de datos estadísticos sobre la violencia contra las mujeres por razones de género, desglosados en función del tipo de violencia y la relación entre los autores y las víctimas, y sobre el número de denuncias, enjuiciamientos, condenas y penas impuestas a los autores, así como sobre las medidas de protección y reparación a las víctimas.

  8. Desarrollar procesos de consulta y participación, así como estudios e investigaciones que orienten el diseño y adopción de medidas dirigidas a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

  9. Dictar el reglamento interno de la Comisión que sea necesario para regular su organización y funcionamiento y asegurar el cumplimiento de sus funciones.

  10. Crear, modificar y suprimir Comisiones Especiales.

  11. Las demás establecidas en esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 51 SECRETARÍA EJECUTIVA

La Comisión Nacional para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contará con una Secretaría Ejecutiva, que será ejercida por el Ministerio de Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género. El Reglamento Interno de la Comisión definirá las atribuciones de la Secretaría Ejecutiva.

ARTÍCULO 52 DEBER DE COLABORACIÓN

Todos los órganos y entes del Estado, así como las organizaciones del Poder Popular, deben colaborar con la Comisión Nacional para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cumplimiento de sus funciones, en aras del bien común y la oportuna y eficaz protección de las mujeres.

CAPÍTULO VII Artículos 53 a 79

DELITOS

ARTÍCULO 53 VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

ARTÍCULO 54 ACOSO U HOSTIGAMIENTO

La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

ARTÍCULO 55 AMENAZA

La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

ARTÍCULO 56 VIOLENCIA FÍSICA

Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años.

Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.

Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.

Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 57 VIOLENCIA SEXUAL

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.

Sí la persona que comete el delito es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Si el hecho se ejecuta de forma colectiva todas las personas que participaron sean hombres o mujeres se incrementará la pena al límite máximo.

Incurre en el delito previsto en este artículo quien ejecute el hecho punible prevaliéndose de amenazas relacionadas con la difusión de material audiovisual, imágenes, mensajes a través de las tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima.

ARTÍCULO 58 ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, quien ejecute el acto sexual, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

  1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

  2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia de la agresora o agresor.

  4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o intelectual o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

ARTÍCULO 59 ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute el delito previsto en este artículo en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la víctima tenga una edad inferior a trece años.

ARTÍCULO 60 PROSTITUCIÓN FORZADA

Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años.

ARTÍCULO 61 ESCLAVITUD SEXUAL

Quien prive ilegítimamente de su libertad a una mujer con fines de explotarla sexualmente mediante la compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga, obligándola a realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años.

ARTÍCULO 62 ACOSO SEXUAL

Quien solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero, procurare de manera verbal o física un acercamiento sexual no deseado o realice insinuaciones u observaciones de tipo sexual, incluyendo la exhibición de pornografía, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de tres a siete años.

Con la misma pena será sancionado quien cometa la conducta descrita en este artículo cuando la mujer tenga suficientes motivos para creer que su negativa le podría causar problemas en relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso o cuando genera un medio de trabajo hostil.

ARTÍCULO 63 VIOLENCIA LABORAL

La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con entre cien (100) y mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, según la gravedad del hecho, sin perjuicio de las acciones civiles y administrativas a que hubiere lugar.

Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a su máxima autoridad. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.

La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo.

ARTÍCULO 64 VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA

El cónyuge separado legalmente o la persona en unión estable en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancadas o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencia y medidas competentes.

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si la persona que comete el delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni persona en unión estable de hecho, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer víctima, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.

En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

ARTÍCULO 65 VIOLENCIA POLÍTICA

Quien mediante la coacción, amenaza o cualquier otra forma de violencia, limite, menoscabe o imposibilite el libre ejercicio de la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad y equidad en cargos de elección popular, en el ejercicio de la función pública y en organizaciones con fines políticos, sindicales, educativos, culturales, deportivos, profesionales, asociaciones comunitarias, movimientos sociales y del poder popular será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.

ARTÍCULO 66 VIOLENCIA OBSTÉTRICA

Se considerarán actos constitutivos de violencia obstétrica los ejecutados por el personal de salud, consistentes en:

  1. No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas.

  2. Obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical.

  3. Obstaculizar el apego inmediato de la niña o niño con su madre, sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarla o cargarlo y amamantarla o amamantarlo inmediatamente al nacer.

  4. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.

  5. Practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.

  6. Vulnerar los derechos reconocidos en el Decreto Constituyente para la Promoción y Protección del Parto y Nacimiento Humanizado.

En tales supuestos, el tribunal impondrá a la persona responsable una multa entre doscientas cincuenta (250) y quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al respectivo colegio profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.

ARTÍCULO 67 ESTERILIZACIÓN FORZADA

Quien intencionalmente prive a una mujer de su capacidad reproductiva, sin brindarle la debida información, ni obtener su consentimiento expreso, voluntario e informado, no existiendo razón médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique, será sancionada o sancionado con prisión de diez a quince años y suspensión del ejercicio profesional por un tiempo de diez a quince años.

ARTÍCULO 68 VIOLENCIA INFORMÁTICA

Quien utilice las tecnologías de la información como medio para la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual, violencia mediática, simbólica, política o multicausal, será sancionado con un aumento de un tercio de la pena correspondiente al delito.

ARTÍCULO 69 OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO

La o el profesional de la comunicación o quien sin serlo ejerza cualquier oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación, ofenda, injurie o denigre de una mujer por razones de género a través de un medio de comunicación, deberá indemnizar a la mujer víctima de violencia con el pago de una suma no menor a doscientas (200) ni mayor de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela y hacer públicas sus disculpas por el mismo medio utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio.

ARTÍCULO 70 VIOLENCIA INSTITUCIONAL

Quien en el ejercicio de la función pública, independientemente de su rango, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual acude, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza esta Ley , será sancionada o sancionado con multa entre cincuenta (50) y ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de las acciones civiles y administrativas a que hubiere lugar.

El tribunal competente remitirá copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al órgano de adscripción de la persona culpable, a los fines del procedimiento disciplinario que corresponda.

ARTÍCULO 71 TRÁFICO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Quien promueva, induzca, constriña, favorezca, facilite, ejecute, financie o colabore de cualquier forma, en el desplazamiento, traslado o transporte por vía terrestre, marítima o aérea, de mujeres, niñas y adolescentes, para procurar la entrada o salida ilegal del país, sea como destino u origen o como tránsito a otro país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el propósito de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material para sí o un tercero, será sancionada o sancionado con prisión de diez a quince años.

ARTÍCULO 72 TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Quien promueva, induzca, favorezca, facilite, ejecute, financie o solicite la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, adopción irregular o extracción de órganos será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.

Si la víctima es una niña o adolescente la pena será de veinticinco a treinta años.

ARTÍCULO 73 FEMICIDÍO

Quien intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidío y será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión.

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.

  2. La víctima presente signos de violencia sexual.

  3. La víctima haya sido sometida a tratos crueles e inhumanos o presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.

  4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.

  5. La persona que comete el delito se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.

  6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.

ARTÍCULO 74 FEMICIDIOS AGRAVADOS

Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

  1. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia o un vínculo de consanguinidad o afinidad.

  2. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.

  3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.

  4. Cuando el acto se haya cometido durante la ejecución del delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes o por redes de delincuencia organizada.

ARTÍCULO 75 INDUCCIÓN AL SUICIDIO

Quien hubiere inducido a una mujer a que se suicide será sancionado, si el suicidio se consuma, con pena de diez a quince años de prisión. En caso que el suicidio no se hubiere consumado, será castigado con la pena prevista para la violencia física según el grado de las lesiones, establecidas en esta Ley.

En ambos supuestos, es necesario acreditar que el delito fue motivado por odio o desprecio a la condición de mujer.

ARTÍCULO 76 OBLIGACIÓN DE AVISO

El personal de salud que atienda a las mujeres víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley, deberá dar aviso a cualquiera de los organismos indicados en el artículo 86 de la misma, en el término de las veinticuatro horas siguientes por cualquier medio legalmente reconocido. Este plazo se extenderá a cuarenta y ocho horas, en el caso que no se pueda acceder a alguno de estos órganos por dificultades de comunicación.

El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de cincuenta (50) a cien (100), veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, sin perjuicio de las acciones civiles y administrativas a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 77 INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR DEBIDAMENTE LA DENUNCIA

Será sancionada o sancionado con pena de uno a dos años de prisión la servidora pública o servidor público de los órganos receptores de denuncia a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, que no recibiere la denuncia o no iniciare el trámite correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción. Se aplicará igualmente la destitución de la servidora pública o servidor público.

ARTÍCULO 78 OBLIGACIÓN DE IMPLEMENTAR CORRECTIVOS

Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, educación o de cualquier otra índole, que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte de las personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, será sancionada con multa de mil quinientas (1.500) a cinco mil (5.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

El órgano jurisdiccional especializado competente estimará a los efectos de la imposición de la multa, la gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga en la corrección de los mismos.

ARTÍCULO 79 REINCIDENCIA

Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley.

CAPÍTULO VIII Artículos 80 a 82

RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTÍCULO 80 INDEMNIZACIÓN

Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima.

ARTÍCULO 81 REPARACIÓN

Quien resultare condenado por los hechos punibles previstos en esta Ley, que haya ocasionado daños patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de las mujeres víctimas de violencia, estará obligado a repararlos con pago de los deterioros que hayan sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes.

ARTÍCULO 82 INDEMNIZACIÓN POR ACOSO SEXUAL

Quien resultare responsable del delito de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer víctima, en los términos siguientes:

  1. Una suma no menor de quinientas (500) ni mayor de dos mil quinientas (2.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

  2. Una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades.

  3. Una suma por el daño moral causado por el hecho ilícito.

Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por la persona condenada, motivado por estado de insolvencia debidamente acreditado, el tribunal de ejecución competente podrá hacer la conversión en trabajo comunitario a razón de un día de trabajo por cada unidad del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

CAPÍTULO IX Artículos 83 a 88

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 83 COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUPLETORIEDAD

Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

ARTÍCULO 84 CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:

  1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado, se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.

  2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.

  3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.

  4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.

  5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.

  6. Si el autor del delito fuere un funcionario público, en ejercicio de sus funciones.

  7. Perpetrar lo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.

  8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.

  9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia por razones de género, infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.

  10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir, a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.

  11. Ejecutarlo por motivo de la pertenencia, real o presunta, de la víctima a determinado grupo étnico, rasgos fenotípicos, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o por cualquier otro motivo discriminatorio.

  12. Haber cometido las formas y delitos de violencia en presencia de hijas e hijos, familiares consanguíneos, afines y allegados.

ARTÍCULO 85 PENAS ACCESORIAS

En la sentencia condenatoria se establecerán expresamente las penas accesorias que sean aplicables en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de los hechos objeto de condena. Son penas accesorias:

  1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.

  3. La privación definitiva de la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad.

  4. La suspensión o separación temporal del cargo o ejercicio de la profesión, cuando el delito se hubiese cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, debiendo remitirse copia certificada de la sentencia al expediente administrativo laboral y al colegio gremial correspondiente, si fuera el caso.

  5. La extinción de la patria potestad, en los casos de femicidio, violencia sexual, violencia sexual con víctima especialmente vulnerable y abuso sexual sin penetración.

  6. La extinción de la sociedad de bienes gananciales y la privación de la cuota parte que le correspondería como herencia en los casos de femicidio, otorgando estos derechos de la persona condenada a las hijas e hijos o ascendientes de la víctima, si los hubiere.

ARTÍCULO 86 PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN

Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.

ARTÍCULO 87 TRABAJO COMUNITARIO

Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

Si la persona condenada no cumple con el trabajo comunitario, el tribunal de ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer víctima de violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.

ARTÍCULO 88 LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN

Los responsables por hechos de violencia cumplirán la sanción en el sitio de reclusión que designe el tribunal, el cual debe disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación previstos en esta Ley.

CAPÍTULO X Artículos 89 a 142

INICIO DEL PROCESO

SECCIÓN PRIMERA Artículos 89 a 93

DENUNCIA

ARTÍCULO 89 LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR

Los delitos a que se refiere esta Ley podrán ser denunciados por:

  1. La mujer agredida.

  2. Los parientes consanguíneos o afines.

  3. El personal de la salud de instituciones públicas y privadas que tuviere conocimiento de los casos de violencia previstos en esta Ley.

  4. Las defensoras de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano, estadal y municipal, adscritas a los institutos nacionales, metropolitanos, regionales y municipales, respectivamente.

  5. Los consejos comunales y otras organizaciones sociales.

  6. Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres.

  7. Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 90 ÓRGANOS RECEPTORES DE DENUNCIA

La denuncia de los delitos de violencia contra las mujeres podrá ser formulada en forma oral, escrita o en lengua de señas venezolana, a través de cualquier medio, con o sin la asistencia de una abogada o abogado, ante cualquiera de los siguientes organismos:

  1. Ministerio Público.

  2. Juzgados de Paz Comunal.

  3. Prefecturas y jefaturas civiles.

  4. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. Órganos de policía nacional, estadal y municipal.

  6. Unidades de comando fronterizas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

  7. Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.

  8. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.

Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrados por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo.

ARTÍCULO 91 OBLIGACIONES DEL ÓRGANO RECEPTOR DE LA DENUNCIA

El órgano receptor de denuncia deberá:

  1. Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral, escrita o en lengua de señas venezolana, por cualquier medio.

  2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud públicos o privados de la localidad.

  3. Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia por razones de género de manera verbal o escrita.

  4. Ordenar la comparecencia obligatoria de la persona presuntamente agresora, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.

  5. Imponer las medidas de protección y de seguridad adaptadas a cada caso que prevengan nuevos actos de violencia, sin ningún tipo de limitaciones, de manera que garanticen la vida y demás derechos humanos de las mujeres.

  6. Formar el respectivo expediente.

  7. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario ajuicio del órgano receptor de la denuncia.

  8. Remitir el expediente debidamente foliado al Ministerio Público, con las actuaciones que considere pertinente para la investigación penal.

La Comisión Nacional para la Garantía del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia elaborará un protocolo único de atención para las mujeres víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones, que deberá ser implementado por los órganos receptores de denuncia. Todos los órganos receptores de denuncia deben contar con funcionarías y funcionarios con formación en materia de derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género. En ningún caso se podrá emplear a las víctimas y sus familiares para realizar notificaciones y citaciones que sean necesarias para cumplir lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 92 CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además contener:

  1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que interpone la denuncia.

  2. Datos de identidad de la persona señalada como agresora y su vínculo con la mujer víctima de violencia.

  3. Información sobre hechos de violencia que le hayan sido atribuidos al presunto agresor, especificando si fuere posible, la fecha en que ocurrieron, y si hubo denuncia formal ante un órgano receptor competente.

  4. Constancia del estado de los bienes muebles o inmuebles afectados de propiedad de la mujer víctima, cuando se trate de violencia patrimonial.

  5. Boleta de notificación al presunto agresor.

  6. Constancias de cada uno de los actos celebrados, podiendo ser esto corroborado mediante las actas levantadas a tales efectos, debidamente firmadas por las partes y la funcionaría o funcionario del órgano receptor.

  7. Constancia de remisión de la mujer agredida al examen médico pertinente.

  8. Resultado de las experticias, exámenes o evaluaciones practicadas a la mujer víctima de violencia y al presunto agresor.

  9. Especificación de las medidas de protección de la mujer víctima de violencia con su debida fundamentación.

ARTÍCULO 93 RESPONSABILIDAD DE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA O FUNCIONARIO RECEPTOR

La funcionaría o el funcionario que actúe como órgano receptor iniciará y sustanciará el expediente, aun si faltare alguno de los recaudos, y responderá por su omisión o negligencia, civil, penal y administrativamente, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 94 a 100

INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 94 OBJETO

La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

ARTÍCULO 95 COMPETENCIA

La o el Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliada o auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.

ARTÍCULO 96 ALCANCE

El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa de la imputada o imputado.

ARTÍCULO 97 DERECHOS DE LA IMPUTADA O IMPUTADO

Durante la investigación, la imputada o imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.

ARTÍCULO 98 LAPSO PARA LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra de la imputada o imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. La jueza o juez, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que la o el fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 99 LIBERTAD DE PRUEBA

Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La prueba de careo sólo podrá realizarse a petición de la víctima o su representante.

ARTÍCULO 100 JUZGADOS DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.

SECCIÓN TERCERA Artículos 101 a 105

QUERELLA

ARTÍCULO 101 QUERELLA

Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.

ARTÍCULO 102 FORMALIDAD

La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.

ARTÍCULO 103 CONTENIDO

La querella contendrá:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.

  3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

ARTÍCULO 104 DILIGENCIAS DEL QUERELLANTE

La persona querellante podrá solicitar a la o el fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.

ARTÍCULO 105 INCIDENCIAS DE LA QUERELLA

La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

SECCIÓN CUARTA Artículos 106 a 111

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 106 MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer víctima de violencia en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando nuevos actos de violencia, y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias al momento de la denuncia. Son medidas de protección y seguridad las siguientes:

  1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

  2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijas e hijos que requieran protección a las casas de abrigo establecidas en esta Ley, en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

  3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia.

  4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

  5. Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

  7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio, debiéndose decidir de inmediato, en caso de que no se pueda aprehender bajo la modalidad de flagrancia.

  8. Ordenar el apostamiento o recorrido policial en el sitio de residencia de la mujer víctima, quien denuncia o sus familiares o causahabientes, por el tiempo que se considere conveniente, debiendo levantar un acta que debe ser firmada por la mujer víctima de violencia o sus familiares como constancia de que se está cumpliendo.

  9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. En caso de violencia psicológica, acoso u hostigamiento o amenazas u otra forma de violencia, deberá aplicarse de inmediato esta medida.

  10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima. En caso de violencia psicológica, acoso u hostigamiento o amenazas u otra forma de violencia, deberá aplicarse de inmediato esta medida.

  11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, cuando ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  12. Solicitar ante la jueza o juez competente la suspensión del régimen de convivencia familiar al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijas e hijos.

  13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

ARTÍCULO 107 SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

ARTÍCULO 108 APLICACIÓN PREFERENTE DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que la jueza o juez competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

ARTÍCULO 109 TRÁMITE EN CASO DE NECESIDAD Y URGENCIA

El órgano receptor, la mujer víctima de violencia o sus familiares en caso de femicidio, podrá solicitar directamente al Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, en casos de necesidad y urgencia, la respectiva orden de detención transitoria. La resolución que ordena la detención será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud, debiendo dictar las medidas de protección y seguridad que sean necesarias para garantizar la vida e integridad de la mujer víctima de violencia, ascendientes, descendientes y personas bajo su cuido.

ARTÍCULO 110 DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

ARTÍCULO 111 MEDIDAS CAUTELARES

El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

  1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

  2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.

  3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).

  4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

  5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.

  6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.

  7. Imponer a la persona señalada como agresor la obligación de asistir a un centro especializado para las entrevistas, consultas y evaluaciones psicológicas a las que debe someterse con carácter de obligatorio, debiendo entregar al tribunal los informes respectivos que den cuenta que está cumpliendo con esta medida.

  8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.

SECCIÓN QUINTA Artículo 112

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

ARTÍCULO 112 DEFINICIÓN Y FORMA DE PROCEDER

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender a la persona agresora. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarla inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso la pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión de la presunta agresora, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión de la persona presuntamente agresora, la deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos de la persona presuntamente agresora.

SECCIÓN SEXTA Artículos 113 a 123

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

ARTÍCULO 113 TRÁMITE

El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de esta Ley, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

ARTÍCULO 114 FORMAS DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO

La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente.

Todos estos delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 de esta Ley, se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla.

ARTÍCULO 115 INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite.

ARTÍCULO 116 INICIO ANTE OTRO ÓRGANO RECEPTOR

Cuando la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor distinto al Ministerio Público, éste procederá a dictar las medidas de protección y seguridad que el caso amerite y a notificar de inmediato a la o el Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para qué dicte la orden de Inicio de la Investigación, practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia.

ARTÍCULO 117 REMISIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO

Dictadas las medidas de protección y seguridad, así como practicadas todas las diligencias necesarias y urgentes, las cuales no podrán exceder de quince días continuos, el órgano receptor deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que continúe la investigación.

ARTÍCULO 118 VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso.

Si recibidas por la o el fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante la jueza o juez de control, audiencia y medidas; para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.

ARTÍCULO 119 REVISIÓN Y DECISIÓN DE LAS MEDIDAS

Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, la jueza o juez de control, audiencia y medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.

ARTÍCULO 120 REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Al siguiente día de publicada la decisión a que se refiere el artículo anterior, el tribunal de control, audiencia y medidas remitirá las actuaciones originales al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente si fuera el caso, para que continúe con el procedimiento.

ARTÍCULO 121 FIN DE LA INVESTIGACIÓN

Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 82 o el supuesto especial previsto en el Artículo 106 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.

ARTÍCULO 122 PRÓRROGA EXTRAORDINARIA POR OMISIÓN FISCAL

Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que la o el fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, la jueza o juez de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión la o el fiscal que conoce del caso, y la o el Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusión es de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión a la o el fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte de la o el fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.

La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, la o el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.

ARTÍCULO 123 AUDIENCIA PRELIMINAR

Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.

En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, la jueza o juez, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

El auto de apertura ajuicio será inapelable.

SECCIÓN SÉPTIMA Artículos 124 a 132

JUICIO ORAL

ARTÍCULO 124 JUICIO ORAL

Recibidas las actuaciones, el tribunal de juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, en un plato que no podrá ser menor de diez días hábiles ni mayor de veinte.

ARTÍCULO 128 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En la audiencia de juicio actuará sólo una jueza o juez profesional. El debate será oral y público, pudiendo la jueza o juez decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. La jueza o juez, deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; sino fuere posible, continuaré en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:

  1. Por causa de fuerza mayor.

  2. Por falta de Intérprete.

  3. Cuando la defensora o defensor o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.

  4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.

  5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.

ARTÍCULO 126 DECISIÓN

Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes.

La jueza o el juez, pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.

En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, la jueza o juez expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.

La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.

ARTÍCULO 127 RECURSO DE APELACIÓN

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

ARTÍCULO 128 FORMALIDADES

El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

ARTÍCULO 129 CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

ARTÍCULO 130 CORTE DE APELACIONES

Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso. Admitido éste, fijará una audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir de la fecha de la admisión.

ARTÍCULO 131 AUDIENCIA

En la audiencia las juezas o jueces podrán interrogar a las partes; resolverán moteadamente con las pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes. Al concluir la audiencia deberán dictar el pronunciamiento correspondiente. Cuando la complejidad del caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 132 CASACIÓN

El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

SECCIÓN OCTAVA Artículos 133 a 138

ÓRGANOS JURISDICCIONALES Y DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 133 ATRIBUCIONES DE LAS Y LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Son atribuciones de las y los fiscales del Ministerio Público especializados en violencia contra las mujeres:

  1. Ejercer la acción penal correspondiente.

  2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley.

  3. Investigar los hechos que se tipifican como delitos en esta Ley.

  4. Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción,

  5. Dirigir y supervisar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación.

  6. Solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional las medidas cautelares pertinentes.

  7. Solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección dictadas por los órganos receptores o de las medidas cautelares que hubiere dictado.

  8. Solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional el decomiso definitivo del arma incautada por el órgano receptor. En los casos en que resultare procedente, solicitará también la prohibición del porte de armas.

  9. Reunir los elementos de convicción conducentes a la elaboración del acto conclusivo, en cuyos trámites se observarán las normas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.

  10. Cualquier otra actuación prevista en el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 134 JURISDICCIÓN

Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

ARTÍCULO 135 CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Se crean los Tribunales de Violencia Contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

ARTÍCULO 136 CONSTITUCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.

En cada circuito judicial los Tribunales de Violencia Contra la Mujer estarán constituidos en primera instancia por juezas y jueces de control, audiencia y medidas; juezas y jueces de juicio y juezas y jueces de ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones.

ARTÍCULO 137 COMPETENCIA

Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

ARTÍCULO 138 CASACIÓN

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.

SECCIÓN NOVENA Artículos 139 a 142

SERVICIOS AUXILIARES

ARTÍCULO 139 SERVICIOS AUXILIARES

Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer contarán con:

  1. Equipos multidisciplinarios o la asignación presupuestaria para la contratación de los mismos.

  2. Una sala de trabajo para el equipo multidisciplinario.

  3. Una sala de trabajo para el equipo multidisciplinario.

  4. Una sala de citaciones y notificaciones.

ARTÍCULO 140 OBJETIVOS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Cada Tribunal de Violencia Contra la Mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia biopsicosocial legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina, de la psiquiatría, de la educación, de la psicología, del trabajo social, del derecho, de la criminología y de otras profesiones con experiencia en la materia. En las zonas en que sea necesario, se contará con expertas o expertos interculturales bilingües en idiomas indígenas.

ARTÍCULO 141 ATRIBUCIONES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Son atribuciones de los equipos multidisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer:

  1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.

  2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.

  3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.

  4. Asesorar a la jueza o juez en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de las niñas, niños y adolescentes, según su edad y grado de madurez.

  5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

  6. Las demás que establezca la ley.

ARTÍCULO 142 DOTACIÓN

Los tribunales de violencia contra la mujer deben ser dotados de las instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones; entre otras áreas, deben contar con:

  1. Un espacio dirigido especialmente a la atención de la mujer agredida, separado del destinado a la persona agresora.

  2. Un espacio y dotación apropiada para la realización de las funciones del equipo multidisciplinario.

Parágrafo Único: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del interior, justicia y paz creará en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una Unidad Médico Forense, conformada por expertos para la atención de los casos de mujeres víctimas de violencia, que emitirán los informes y experticias correspondientes en forma oportuna y expedita.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, las juezas y jueces para sentenciar podrán considerarlos informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud.

Los estados y municipios proveerán lo conducente para crear y poner en funcionamiento las unidades de atención y tratamiento, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley. En dicho lapso procederán a capacitar a las funcionarías y funcionarios que conformarán los mismos. Los informes y recomendaciones emanados de las expertas y los expertos de las organizaciones no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia contemplados en esta Ley, podrán ser igualmente considerados por los jueces o juezas.

SEGUNDA. Hasta tanto sean creados los lugares de cumplimiento de la sanción de los responsables por hechos de violencia contra las mujeres, el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de servicio penitenciario, tomará las previsiones para adecuar los sitios de reclusión y facilitar la reeducación de los agresores.

La creación de dichos centros deberá desarrollarse en un plazo máximo de un año, luego de la entrada en vigencia de esta Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a las funcionarías, funcionarios y todas aquellas personas que intervendrán en el tratamiento de los penados por los delitos previstos en esta Ley.

TERCERA. De conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan a la imputada o imputado, a la acusada o acusado, a I apenada o penado.

Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.

El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentada en el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley.

CUARTA. El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a partir del año inmediatamente siguiente a la sanción de esta Ley, los recursos necesarios para el funcionamiento de los órganos, entidades y programas aquí previstos.

QUINTA. Las publicaciones oficiales y privadas de esta Ley deberán ir precedidas de su exposición de motivos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Se deroga la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionada el 25 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 38.668, de fecha 23 de abril de 2007, reimpresa por error material en fecha 10 de septiembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.770, del 17 de septiembre de 2007, así como las disposiciones contrarias a esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, al primer día del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia, 162º de la Federación y 22º de la Revolución Bolivariana.

Promulgación de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia, 162º de la Federación y 22º de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S.)

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