Ley Orgánica de Reforma Parcial del Código Orgánico de Justicia Militar
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
Decreta la siguiente:
LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR
No se admite calificar y sancionar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares.
Ningún civil podrá ser enjuiciado ante los tribunales con competencia en materia penal militar. En caso de incurrir en los hechos previstos y sancionados en este Código serán enjuiciados ante los tribunales penales ordinarios.
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Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.
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Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni sancionadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos militares.
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Los que forman parte de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana con asimilación militar.
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Los privados de libertad militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.
Los procesos penales militares seguidos contra civiles que se encuentren en curso para la fecha de entrada en vigencia de este Código serán remitidos a los tribunales penales ordinarios, manteniéndose la validez de los actos procesales realizados hasta esa oportunidad.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
Decreta el siguiente:
Disposiciones Fundamentales
Puede nacer también responsabilidad civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados y la acción respectiva se ejercerá por ante los Tribunales civiles ordinarios.
No se admite calificar y sancionar hechos por analogía o paridad con los delitos y faltas militares.
Ningún civil podrá ser enjuiciado ante los tribunales con competencia en materia penal militar. En caso de incurrir en los hechos previstos y sancionados en este Código serán enjuiciados ante los tribunales penales ordinarios.
Las pruebas evacuadas, sin embargo, serán apreciadas, en cuanto favorezcan al reo, conforme a la ley vigente al tiempo de la promoción.
Si alguna de las infracciones correspondiere a jurisdicción distinta de la militar, se procederá conforme a lo que dispongan las leyes ordinarias o las especiales aplicables.
En el plena rio son hábiles todos los días no feriados y las diligencias se practicarán desde la salida hasta la puesta del sol. Cuando el Juez considere necesario habilitar, lo hará constar en el expediente, salvo disposición especial expresa de la ley.
Cuando en actos judiciales militares se presenten escritos en idioma extranjero o cifrados, la autoridad militar respectiva ordenará su traducción por intérprete público o persona competente.
DE LOS TRIBUNALES MILITARES DE SU ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO
De la Organización y de la Competencia de los Tribunales Militares
Caso de enfermedad el interesado lo participará inmediatamente a la autoridad militar de la cual depende, la que podrá ordenar el reconocimiento médico si lo tuviere a bien.
Son comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento de las funciones judiciales.
De los Tribunales y Funcionarios de Justicia Militar
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La Corte Suprema de Justicia.
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La Corte Marcial.
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Los Consejos de Guerra Permanentes.
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Los Consejos de Guerra accidentales, en los casos del artículo 63.
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Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes.
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Los Jueces accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52.
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El Presidente de la República.
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El Ministro de la Defensa.
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El Comandante en Jefe del Ejército o de la Armada en campaña.
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Los Comandantes de las Jurisdicciones Militares o Navales establecidas por la Ley.
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Los demás funcionarios señalados por este Código y las leyes militares.
Para el nombramiento de dichos funcionarios, se preferirán aquellos militares que hubieren obtenido el título correspondiente, conforme a los Reglamentos.
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Conocer de los recursos de casación en los juicios militares, conforme a lo dispuesto por este Código.
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Elegir los miembros principales y suplentes de la Corte Marcial, conforme al artículo 33 de este Código.
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Conocer de las solicitudes de nulidad de los juicios militares a que se refiere el ordinal Iº del artículo 157.
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Conocer de las solicitudes de rebaja de pena.
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Las demás que le señalen las leyes militares.
De la Corte Marcial
También podrán serlo abogados que hayan cumplido tres años de ejercicio profesional.
De esta lista la Corte Suprema de Justicia escogerá los principales así: cuatro oficiales y un abogado. Los miembros restantes quedarán como suplentes por el orden de numeración; y en caso de que la vacante sea producida por un oficial se convocará al oficial suplente inmediato; y en caso de que sea producida por un abogado, al inmediato suplente abogado.
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Conocer en única instancia de los procesos que se sigan a Oficiales Generales del Ejército y a Oficiales Almirantes de la Armada.
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Conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra, en virtud de consulta o apelación.
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Acordar o no la rehabilitación de los condenados a la pena de expulsión de las Fuerzas Armadas.
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Juzgar en única instancia las infracciones que hubieren cometido, en el ejercicio de sus cargos, los miembros de los Consejos de Guerra y los Auditores de Guerra.
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Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares.
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Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de Justicia Militar.
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Dictar los Reglamentos Internos de sus oficinas y los de los Consejos de Guerra.
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Enviar al Ministro de la Defensa anualmente y además las veces que éste lo exigiere, los informes que le fueren pedidos sobre el funcionamiento de los tribunales militares y las sugestiones que crean convenientes para la corrección y mejora de éste Código y las leyes penales militares. A este efecto, la Corte requerirá también de los Tribunales inferiores el envío a ella de tales datos.
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Las demás que les señalen las leyes y reglamentos militares.
De los Consejos de Guerra Permanentes
El tercer Vocal podrá ser abogado con asimilación militar u oficial de grado no inferior al de Mayor.
Será Presidente del Tribunal el vocal de mayor grado, o más antiguo en caso de igualdad; el otro oficial será Canciller y el abogado, caso que lo hubiere, Relator.
El Secretario del los Consejos de Guerra Permanentes es de libre nombramiento y remoción del respectivo Consejo.
Los miembros de los Consejos de Guerra Permanentes en sus funciones durarán por todo el período constitucional y para su elección el Ministro de la Defensa presentará a la Corte Marcial, dentro de los ocho primeros días de estar ella constituida, al iniciarse cada período constitucional o dentro de los ocho días de dictado el Decreto que creare los Consejos, una lista de seis oficiales y tres abogados para cada Consejo, de la cual elegirá la Corte los tres miembros principales y numerará profesional mente los restantes, para que en ese orden sean suplentes.
Si el procesado fuere de graduación superior o de mayor antigüedad en grados que todos o alguno de los Vocales del Consejo, se convocará al suplente o a los suplentes respectivos, si éstos fueren de grado igual o de mayor antigüedad que el procesado o de alguno de ellos, si fueren varios los procesados. Si no lo fueren, el Presidente del Consejo procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.
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Sustanciar y sentenciar en primera instancia los procesos cuyos conocimiento no corresponda a los Jueces Militares Permanentes de Primera Instancia, según el ordinal 2º del artículo 50 de este Código.
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Conocer en segunda instancia de los procesos a que se refiere el citado ordinal 2º del artículo 50.
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Conocer de las apelaciones de los autos de detención dictados por los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes y de las demás decisiones de los mismos jueces en que sea procedente el recurso de apelación.
De los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes y de los Jueces Militares Accidentales de Instrucción
Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes deben ser militares en servicio activo o abogados con asimilación militar y tener grado por lo menos de capitán o de teniente de navio, durarán en sus fundones por todo el período constitucional y serán elegidos por los respectivos Consejos de Guerra Permanentes de una lista de tres oficiales y de tres abogados que para cada Juzgado presentará el Ministro de la Defensa, dentro de los ocho primeros días después de constituidos dichos Consejos, al iniciarse cada período o dentro de los ocho días siguientes al Decreto de creación de aquellos juzgados. Quedarán como suplentes los no elegidos en el orden en que los enumere el Consejo al hacer la elección del Principal.
La asimilación militar de los abogados a que se refiere este artículo, se les conferirá al tomar posesión del cargo.
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Instaurar y sustanciar el sumario, dictar autos de detención y hacerlos ejecutar, cuando proceda, practicando y haciendo practicar todas las diligencias o medidas legales que juzgue conducentes a la averiguación de los hechos punibles militarmente y al aseguramiento de los culpables y de los objetos o instrumentos del delito.
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Sustanciar y sentenciar en primera instancia las causas por deserción, desobediencia o insubordinación sin ofensa o ataque por vías de hecho al Superior.
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Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos militares.
En los casos en que el Juez Militar de Primera Instancia Permanente deba sentenciar conforme a lo ordenado en el ordinal 2º del artículo anterior, o cuando funcione como Juez de Instrucción, conforme al ordinal Iº del mismo artículo, si el indiciado o procesado fuere de mayor graduación, o en igualdad de grado de mayor antigüedad, convocará el suplente respectivo, si lo hubiere para tales casos y de lo contrario, a la mayor brevedad lo participará al respectivo Consejo de Guerra para que llene la vacante en la forma prescrita en el artículo 42; mientras ésta se supla continuará actuando, en el caso de la instrucción del sumario.
Los Jueces Militares accidentales de Instrucción instaurarán el sumario hasta dictar auto de detención y tomar la declaración indagatoria; y en este estado, practicadas todas las diligencias para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad del indiciado, remitirán el expediente de la averiguación y el reo, a la disposición del respectivo Juez Militar de Primera Instancia Permanente, quien continuará la sustanciación.
Parágrafo Único. Si se interpusiera apelación del auto de detención, los Jueces accidentales de Instrucción no esperarán concluir las diligencias sumariales para tramitar el recurso sino que, por la vía más rápida, remitirán copia de lo actuado, incluyendo las diligencias concernientes a la apelación al Tribunal de Primera Instancia Permanente para la decisión a que haya lugar.
De los Funcionarios de Justicia Militar
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Ordenar, por medio del Ministro de la Defensa el enjuiciamiento de los oficiales Generales y de los oficiales Almirantes.
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Ordenar que no se abra juicio militar en casos determinados, cuando así lo estime conveniente a los intereses de la Nación.
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Ordenar el sobreseimiento de los juicios militares, cuando así lo juzgue conveniente, en cualquier estado de la causa.
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Conceder indultos conforme a la Constitución Nacional.
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Conmutar las penas establecidas por sentencia ejecutoriada por otra menor de las que este Código señala.
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Las demás que le señalen las leyes militares.
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Dar la orden de proceder para enjuiciamientos militares no atribuida por este Código a otro funcionario judicial.
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Ordenar por disposición del Presidente de la República, que se abra juicio militar contra los oficiales Generales y oficiales Almirantes.
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Ejercer vigilancia superior sobre la administración de justicia militar.
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Servir de órgano entre los Tribunales militares y las autoridades que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas.
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Presentar a la Corte Marcial y a los Consejos de Guerra las listas a que se refieren los artículos 42 y 49 de este Código, y
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Las demás que le señalan las Leyes y Reglamentos militares.
De los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra
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Cuando haya sido declarada.
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Cuando la Guerra exista de hecho, aunque no hubiere sido precedida por la declaración oficial de guerra.
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Por los Comandantes en Jefe.
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Por los jefes que operen independientemente o se encuentren incomunicados.
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Por el Consejo de Guerra accidental.
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Por el Consejo Supremo de Guerra.
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Por el Comandante de la Guarnición.
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Por los Consejos de Guerra accidentales, a menos que en el lugar funcione algún Consejo de Guerra Permanente.
De los Consejos de Guerra Accidentales
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Para individuos de tropa o marinería.
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Para oficiales subalternos.
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Para oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y para oficiales Generales y oficiales Almirantes.
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Por un Capitán o Teniente de Navio para juzgar individuos de tropa o marinería.
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Por un oficial superior de las Fuerzas Armadas, para juzgar oficiales subalternos.
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Por un oficial General o Almirante del ejército o de la Armada, para juzgar oficiales superiores u oficiales Generales y oficiales Almirantes.
La autoridad militar a la cual corresponda nombrar a los miembros de los Consejos de Guerra accidentales, procurará someterse a la determinación de este artículo y de no ser ello posible, nombrará en cada caso los oficiales de más alta graduación.
Si por circunstancias especiales no fuere posible la remisión del reo, o si estuviere en plaza sitiada, o si el destacamento se hallare incomunicado, el jefe respectivo por sí sólo ejercerá la jurisdicción militar en los casos graves o urgentes y aplicará la pena correspondientes, dando parte al superior jerárquico, en primera oportunidad.
Disposiciones Complementarias
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En las Divisiones navales de maniobra, buques en navegación, o circunstancias semejantes.
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En toda fuerza nacional estacionada en las fronteras de la República o destacadas a más de dos días de camino del asiento de los Tribunales Militares Permanentes.
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Cuando se trate del delito de rebelión y la distancia a que se halla el lugar donde se produjo el hecho no permita la intervención del Consejo de Guerra Permanente, sin perjuicio de la rapidez del proceso.
Estos Consejos funcionarán conforme al procedimiento del tiempo de paz, en los casos de los incisos Iº y 2º y conforme al procedimiento extraordinario en tiempo de guerra, en los casos a que se refiere el inciso 3.
De los Fiscales, Auditores y Secretarios
De los Fiscales Permanentes
Permanecerán en el ejercicio de sus funciones por todo el período constitucional.
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Representar a la justicia militar en todas las causas de jurisdicción ordinaria de la Corte Marcial.
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Intervenir en las causas falladas por los Consejos de Guerra que suban en apelación o consulta a la Corte Marcial.
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Promover ante la Corte Suprema de Justicia o ante la Corte Marcial en sus casos, los recursos de nulidad y también de la revisión de las sentencias firmes de los tribunales militares y anunciar contra ellas recurso de casación cuando sea procedente.
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Dictaminar en todos los casos que a ese efecto le someta la Corte Marcial.
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Velar por la recta administración de la justicia militar y para ello podrá ocurrir tanto a la Corte Marcial como al Ministro de la Defensa, solicitando o sugiriendo las medidas conducentes.
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Cualesquiera otras que le señale este Código y las demás leyes o reglamentos militares.
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Representar a la justicia militar en la formación de los sumarios.
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Intervenir con igual carácter en las causas que deben fallar los jueces militares de Primera Instancia, conforme al ordinal 2º del artículo 50 de este Código.
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Intervenir en la sustanciación de las causas de que conoce el respectivo Consejo de Guerra permanente.
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Cuidar de la estricta aplicación de las leyes sobre competencia.
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Presenciar las declaraciones de los peritos y testigos; hacerles las preguntas que creyeren conducentes y defenderlos contra las preguntas sugestivas o capciosas.
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Pedir la evacuación de las diligencias sumariales que no se hubieren practicado, o la ratificación o confirmación de las que se hubieren evacuado sin su presencia.
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Opinar si procede o no el sobreseimiento en los casos permitidos por este Código.
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Formalizar el escrito de cargos.
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Promover tacha de testigos o documentos y oponerse a los que promoviere la defensa o la acusación si no fueren legales.
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Presentar conclusiones escritas para sentencia definitiva.
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Interponer recursos ordinarios de apelación o anunciar el recurso de casación cuando proceda contra las sentencias del respectivo Consejo de Guerra Permanente.
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Suministrar datos para la estadística de justicia militar.
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Las demás que le señalen las leyes y reglamentos militares.
De los Auditores de Guerra Permanentes
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Informar sobre todas las causas que a los efectos del artículo 224 se sometan a la consideración del Presidente de la República, con el dictamen sobre la procedencia de la suspensión de la causa o su continuación.
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Requerir de las autoridades judiciales militares correspondientes la urgencia y actividad necesarias en los procedimientos de justicia militar
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Llevar la estadística judicial militar.
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Cuidar como jefe de Servicio de la Auditoría, del archivo de todos los procesos militares concluidos.
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Evacuar las consultas que le hicieren los funcionarios de justicia militar y los auditores de guerra.
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Asesorar al Ministerio de la Defensa en lo relativo a la ejecución de las leyes de justicia militar.
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Las demás que le señalen este Código y otras leyes y reglamentos militares.
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Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar al Tribunal en todo lo que a ellos se refiera.
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Revisar todos los sumarios antes de que el juez respectivo los declare terminados, señalando los vicios o defectos sustanciales que observaren para que sean debidamente subsanados, con indicación de lo que al efecto debiere hacerse. Esta revisión corresponderá al Relator cuando por ser éste abogado no hubiere Auditor en el Consejo de Guerra.
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Emitir dictamen escrito para sentencia.
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Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código y las leyes y reglamentos militares.
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Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar en todo lo que a ellos se refiera al respectivo Tribunal.
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Emitir dictamen escrito para sentencia.
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Cumplir las demás obligaciones que les impongan este Código y las Leyes y Reglamentos militares.
De los Fiscales y Auditores Accidentales
Si no se hubiese hecho el nombramiento, y mientras se lo hiciere, el General en Jefe o el Almirante de la Armada podrán proveer el cargo, en abogado, si lo hubiere en las Fuerzas Armadas, y en su defecto, en oficiales a quienes se reconozca suficiente competencia para desempeñarlo.
De las Secretarías y del Archivo
En lo posible se procurará que, alternativamente, desempeñen estos cargos, oficiales de las Fuerzas Armadas.
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Escribir todas las actuaciones y diligencias en los expedientes de los procesos, las citaciones y correspondencia oficial.
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Refrendar la firma del Presidente o del Juez respectivo.
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Cumplir las órdenes que reciban del Presidente o del Juez respectivo.
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Llevar el libro diario de los trabajos del Tribunal.
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Cuidar del buen orden de la Secretaría y del Archivo.
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Cualesquiera otros trabajos que les señalen las leyes.
De los Jueces Militares de Instrucción Accidentales
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Instaurar el sumario y evacuar las pruebas sumariales.
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Dictar, ejecutar y hacer ejecutar todas las medidas conducentes a la averiguación de los hechos punibles y al aseguramiento de los presuntos culpables.
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Dictar y hacer ejecutar el auto de detención.
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Las demás que le señalen las leyes.
De los Defensores
De las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas
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La amistad íntima o la enemistad manifiesta con el reo o con sus defensores.
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El parentesco en línea recta sin limitaciones y en la colateral, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
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Tener el recusado empeñada gratitud por servicios importantes recibidos de algunas de las partes.
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El parentesco de adopción o el vínculo proveniente de la tutela o cúratela; y
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Haber emitido el juez opinión con conocimiento fundado de la causa o haber intervenido en ella como fiscal, defensor, testigo, perito o auditor.
Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros de la Corte Marcial y los de los Consejos de Guerra, los Jueces Militares permanentes de Primera Instancia, los Jueces Militares de Instrucción, Auditores, Fiscales, Peritos y Secretarios que tengan conocimiento de que en ellos concurren algunas de las causales enumeradas en el artículo anterior, están en el deber de inhibirse; y pueden ser recusados por cualquiera de ellas.
Ninguna parte podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien verse sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no estén actualmente conociendo en el juicio o en la incidencia, pero, en todo caso, tendrá el recurso de queja contra quien haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda varios funcionarios.
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El Fiscal Militar.
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El enjuiciado y su defensor
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El Acusador.
Cualquiera actuación practicada por el funcionario inhibido o recusado, es nula.
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De los jueces de Primera Instancia permanente, el Consejo de Guerra. Cuando la recusación o inhibición se hubiere verificado durante el sumario, no se paralizará éste, sino que mientras se deciden tales incidencias, a la mayor brevedad se convocará el Suplente a fin de que continúen las diligencias sumariales. En caso de que el funcionario inhibido o recusado fuere accidental, conocerá de la incidencia la autoridad que lo nombró.
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De los funcionarios del Consejo de Guerra, el Presidente del Tribunal. Si el inhibido o recusado fuere el Presidente, conocerá el Relator; y si fueren los dos, el conocimiento compete al Canciller. En caso de que todos los miembros del Consejo se inhiban o sean recusados, insacularán de la lista de Suplentes los nombres de quienes en ella figuren y elegirán por la suerte el que deba conocer. Lo mismo se hará en los Consejos de Guerra accidentales, salvo en el caso de inhibición o recusación de todos los miembros, en el cual conocerá de la incidencia, el jefe de la guarnición.
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La de los funcionarios de la Corte Marcial se determinará siguiendo las mismas reglas indicadas en el número anterior, para los funcionarios del
Consejo de Guerra permanentes, ejerciendo las funciones del Relator de aquéllos, el Vice-Presidente de la Corte.
De la Jurisdicción Militar y de la Competencia de los Tribunales Militares
De la Jurisdicción Militar
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El territorio y aguas territoriales venezolanos; ios buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales;
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Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente;
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Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas.
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Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior.
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Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.
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Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni sancionadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos militares.
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Los que forman parte de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana con asimilación militar.
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Los privados de libertad militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.
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A los prisioneros de guerra.
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A todas las personas que por cualesquiera razones o motivos acompañen a los ejércitos, por delitos o faltas cometidos en el territorio comprendido dentro de los servicios de seguridad.
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Las personas extrañas al ejército que en la zona de operaciones cometan cualquiera de los delitos previstos en el Título III del Libro Segundo de este Código, o cualquier acto que los Comandantes en Jefe prohíban y castiguen, en órdenes dictadas con anterioridad a la comisión de tales hechos.
De la Competencia de los Tribunales Militares
De la Competencia en General
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Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas.
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Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubieren procedido de acuerdo para ello.
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Los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o para facilitar su ejecución.
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Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
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Los diversos que se le imputen a un procesado al incoársele causa por cualquiera de ellos.
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El Ministro de la Defensa.
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El Comandante de la jurisdicción militar o naval donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
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El primero que la ordenare si los delitos tienen señalada igual pena.
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Al tribunal en cuya jurisdicción territorial se cometió el delito.
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En caso de que se trate de infracciones cometidas por una misma persona en diferentes jurisdicciones judiciales, conocerá de todas ellas, el tribunal en cuyo territorio fue aprehendido el reo, si fuere una de aquéllas; y si hubiere sido capturado en jurisdicción donde no se cometieron los hechos, el tribunal que abrió primero la averiguación.
De las Cuestiones de Competencia
Si la competencia se suscitase entre jueces pertenecientes a la misma jurisdicción militar o naval, decidirá el Comandante de la respectiva jurisdicción.
Si la competencia se origina entre jueces militares pertenecientes a distintas jurisdicciones militares o navales, decidirá la Corte Marcial.
Si la cuestión se presenta entre un juez militar y uno civil y ambos actúan en una misma entidad federal, decidirá la autoridad que indique la respectiva Ley Orgánica de Tribunales.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la competencia que surja entre jueces militares y civiles que actúan en territorios de distintas entidades federales.
Lo actuado después de recibido tal oficio será nulo.
De las Sentencias y de los Recursos contra ellas, y de la Reposición de la Causa
De las Sentencias y de los Recursos contra ellas
En la primera parte, se expresará el nombre y apellidos del reo, el delito porque se procede, los cargos hechos y un resumen de las pruebas, tanto del delito como de las que haya en favor y en contra del reo.
En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicadas al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.
En la tercera parte, se resolverá la absolución o condenación del encausado, especificándose con claridad la pena o penas que se imponen.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento no hayan concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.
Será absolutoria cuando no haya prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos de que habla el parágrafo anterior.
Si el reo estuviere detenido, se le notificará en persona, y así se hará constar en el expediente por diligencia que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y el Secretario del tribunal.
Esta notificación se hará dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la del pronunciamiento, de la manera establecida en el artículo 315.
También podrá ordenarse la reposición si se observare alguno de los casos que para decretarla prevé la ley.
En ningún caso se absolverá de la instancia.
De toda sentencia definitiva dictada por los jueces militares de Primera Instancia, por los Consejos de Guerra, permanentes o accidentales, en todo tiempo, y también por la Corte Marcial, y por el Consejo Supremo de Guerra, en tiempo de guerra, se dejará copia en el registro respectivo, y se remitirán en copias certificadas, una al Ministro de la Defensa y otra a la Auditoría General de las Fuerzas Armadas.
La revocatoria o reforma podrá pedirse en todo tiempo antes del fallo definitivo de la instancia y dicha solicitud deberá proveerse dentro de tres días.
Sin embargo, el tribunal podrá también sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de publicada la sentencia, bastando con que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Contra la decisión de la Corte, que ordene o niegue la revisión, no procede ningún recurso.
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Cuando dos personas hayan sido condenadas, en razón de un mismo delito, por dos sentencias que no puedan concillarse y sean la prueba de la inocencia de uno u otro de los condenados.
En este caso, ambas sentencias se revisarán según el procedimiento a que se contrae el artículo siguiente, debiendo declararse la nulidad de la que apareciere haberse dictado injustamente.
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Porque se castigó un delito que no se había cometido.
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Cuando la prueba principal en que se hubiere basado la condena, hubiere sido un documento que después resultare falso.
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Error en la persona del condenado.
Contra la sentencia que dicte la Corte Marcial, procede el recurso de casación.
También puede solicitarse la nulidad de sentencias ya cumplidas, aún en el caso de haber muerto el penado, y corresponderá, entonces, solicitar la declaración de nulidad a sus herederos.
De la Reposición de la Causa
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No haber tenido defensor el reo, o no haberse juramentado el nombrado o no haber asistido al acto de cargos.
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No haberse abierto la causa a pruebas, salvo lo previsto en el artículo 256.
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No haberse abierto la causa a pruebas sin que precediese escrito de cargos, o no habérsele leído al encausado en la audiencia del reo.
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No haberse admitido las pruebas conducentes, cuando han sido presentadas y pedidas en tiempo hábil.
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Haberse sentenciado sobre hechos no imputados al procesado en el escrito de cargos.
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La actuación después del requerimiento hecho en los casos de competencia, o después que el Juez manifieste algún impedimento para conocer, o después que se le haya recusado.
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Dictarse por un Tribunal Militar alguna providencia que produzca innovación en la materia de la apelación o de la consulta, cuando después de haberse librado sentencia se halle pendiente la apelación que se ha oído o la consulta que se ha mandado a hacer.
El auto que niegue una reposición no es apelable.
Del Procedimiento Ordinario
Del Sumario
Del Sumario en General
Son funcionarios competentes para ordenar que se abra averiguación militar:
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El Presidente de la República, en el caso del ordinal Iº del artículo 54 de este Código;
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El Ministro de la Defensa;
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Los Jefes de Regiones Militares;
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Los Comandantes de Guarnición;
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Los Comandantes de Teatros de Operaciones;
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Los Jefes de Unidades Militares en Campaña.
El sumario debe quedar terminado dentro de los quince días siguientes a la detención judicial del indiciado, y las diligencias que no hubiese sido posible practicar en ese lapso se las practicará en el plenario, salvo casos graves o complicados, o que por diligencias practicadas fuera del lugar del juicio, resultare insuficiente el lapso y las tales diligencias fuesen tan importantes que sin ellas no sería posible la calificación exacta del hecho punible y la suficiente determinación de la responsabilidad de los culpables. En esos casos, previo auto razonado, el Juez de Instrucción podrá prorrogar el término sumarial hasta por quince días más, debiendo quedar en todo caso terminado el sumario dentro de los treinta días siguientes a la detención judicial.
De los Diversos Modos de Proceder
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De la Denuncia
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De la Acusación
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El nombre del Juez a quien se dirige.
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El nombre, apellidos y domicilio del acusador y del acusado.
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Los hechos que se acusan con una relación pormenorizada de todas las circunstancias.
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La disposición legal aplicable.
Este seguirá su curso con la representación del Fiscal, quien actuará desde su iniciación.
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Presentar su escrito de cargos en la misma oportunidad en que lo haga el Fiscal militar.
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Concurrir a la audiencia pública del reo.
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Promover pruebas o adherirse a las que promueva el Fiscal.
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Concurrir a todos los actos de evacuación de pruebas y repreguntar a los testigos que presente la defensa; y
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Presentar informes para sentencia definitiva.
De la Averiguación y Comprobación del Cuerpo del Delito
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De los Delitos en General
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Con la deposición de testigos oculares o auriculares.
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Con los informes de peritos o de personas inteligentes en defecto de aquellos, sobre los objetos, armas o instrumentos que hayan servido o estuviesen preparados para la comisión del delito.
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Con el examen que practique el Juez, sólo o acompañado de personas expertas, de las huellas, rastros o señales que haya dejado la perpetración del delito.
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Con el reconocimiento de libros, documentos, diseños, fotografías y papeles relacionados con el delito y de todo lo que contribuya a patentizarlo.
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Con indicios o presunciones que tengan fuerza para contribuir al conocimiento de lo que se averigua.
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Con los demás elementos que determine el Código de Enjuiciamiento Criminal.
El Juez de Instrucción ordenará su depósito, quedando dichos objetos o instrumentos a la orden de la autoridad judicial militar superior para ulteriores comprobaciones.
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La clase de astucia, malicia o fuerza que se ha empleado.
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Los medios o instrumentos que se hubieren usado.
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La entidad del daño sufrido o que se haya querido causar, y
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La gravedad del peligro para la Nación, el Gobierno, el Ejército, la Armada y para la propiedad, vida, salud o seguridad de las personas.
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La descripción de la persona o cosa que haya sido materia de la experticia.
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La relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.
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Las conclusiones que, en vista de tales datos, se formulen conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
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De las Visitas Domiciliarias
Las practicará a cualquier hora del día o de la noche y sólo se requiere la notificación y testigos cuando la visita se practique en algún Consulado, Vice-Consulado o Agencia Consular.
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De la Investigación de los Delincuentes
La autoridad instructora los interrogará sobre el hecho y los culpables, y también sobre qué personas pudieran declarar en el caso.
Si los testigos u ofendidos ignoran el nombre y demás circunstancias que hagan conocer el indiciado, podrá practicarse el reconocimiento de su persona en grupo o en rueda de individuos, entre los cuales señalarán al que crean reo.
Si los reconocedores fueren más de uno, la diligencia de que se trata, deberá practicarse separadamente con cada reconocedor, previo juramento que prestará, sin permitirles que en el acto de reconocimiento, se comuniquen entre sí, ni que el uno presencie la indicación que haga otro.
Si fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, el reconocimiento de todos podrá efectuarse en un sólo acto.
De la Detención
Cuando de las diligencias sumariales aparecieren pruebas de la comisión de un delito militar y existan indicios de la culpabilidad de alguna persona, el Juez decretará su detención y la comunicará a la autoridad militar superior de la localidad, si el indiciado fuere militar; y si fuere civil, al Ministro de la Defensa, si el juicio se sigue en la capital de la República, o si se le sigue en otro lugar, a la autoridad militar de la localidad, para la ejecución de la detención, quienes para ello ocurrirán a la autoridad civil correspondiente.
El particular podrá igualmente detener a los culpables, y en caso de hacerlo, los entregará a la primera autoridad que encuentre, a fin de que sean puestos a la orden del funcionario militar competente.
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El que se comete actualmente o acaba de cometerse.
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Aquel por el cual el culpable se vea perseguido por la autoridad o señalado por la opinión pública; o se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el culpable.
Si antes de la audiencia del reo se presentaren o fueren aprehendidos los otros procesados o alguno de ellos, se suspenderá dicha audiencia, hasta que practicadas las diligencias legales respecto de aquellos, se les comprenda a todos los procesados detenidos, en un sólo escrito de cargos. También se suspenderá la causa, si la presentación o detención de los reos o de algunos de ellos ocurriere posteriormente, pero antes de comenzarse la relación, para que las pruebas y la relación se hagan respecto a todos los detenidos.
Si ya hubiere comenzado la relación respecto de algunos, no se suspenderá la causa, que continuará hasta sentencia definitiva respecto de aquéllos, quedando en estado de continuarla en su oportunidad, respecto de los demás.
A tal fin, el Juez instructor solicitará copias de las actas sumariales del caso, del Tribunal donde se hallaren los autos y al recibirlas continuará las diligencias sumariales respecto a los detenidos, y los lapsos comenzarán a correr desde el día mismo en que reciba las copias.
Dichas requisitorias expresarán el hecho porque se procede, el auto de detención contra el indiciado, su nombre y apellidos, edad, estado, profesión u oficio, residencia y demás datos conducentes a la identificación de su persona, y deberán publicarse por la prensa local. Del cumplimiento de esta obligación se dejará constancia en autos.
De la Declaración Indagatoria
Presente el reo, el Juez le indicará el motivo de su detención y el hecho delictuoso que se averigua, y además, le hará leer por Secretaría el precepto constitucional que dice así: "Nadie está obligado a prestar juramento ni a sufrir interrogatorio en causa criminal contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge".
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Diga su nombre y apellidos (o indicación especial), edad, estado civil, profesión, nacionalidad, domicilio y residencia.
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Dónde se encontraba el día y la hora en que se cometió el delito; en compañía de qué personas se hallaba y en que se ocupaba.
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Si sabe quién o quiénes son los autores, cómplices o encubridores del delito.
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Si tiene conocimiento de los motivos que determinaron la comisión del delito y de las medidas que se tomaron para llevarlo a ejecución.
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Las demás preguntas que crea el Juez necesarias o convenientes para averiguar la verdad.
Si el procesado no lo nombrare, o el nombrado se excusare, el Juez hará de oficio la designación.
Terminada la declaración, se leerá al reo, o se le permitirá su lectura, si así lo pidiere, de todo lo cual se dejará constancia en la misma acta y la firmará, si supiere, junto con el personal del Tribunal y el Auditor, si estuviere presente.
S
ECCION VI
De la Revisión y Terminación del Sumario
Luego que se hayan practicado todas las diligencias conducentes a comprobar el cuerpo del delito y a descubrir al culpable, o aún cuando sin haber podido evacuarse todas, hubiere transcurrido el término legal a partir de la detención judicial conforme al artículo 169, el Juez Militar de Instrucción revisará el sumario y lo pasará al Auditor para que este funcionario señale las faltas substanciales, si las hubiere, e indique las diligencias que para subsanarlas se deban practicar.
Del Plenario
Los actos del plenario a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley, se efectuarán en audiencia pública salvo que se trate de cuestiones cuya publicidad pueda comprometer la seguridad y la defensa nacionales, caso en el cual el Tribunal puede proceder en privado. El estudio de los expedientes y solicitudes y las deliberaciones de los Jueces sobre ellos serán privados, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren. No habrá reserva para las partes de ninguna de las actuaciones del proceso cuando éste se encuentre en plenario, pero el Tribunal puede disponer que se mantengan reservadas con respecto a las personas que no son parte en el juicio.
Si el defensor nombrado aceptare, se le tomará juramento inmediatamente de que cumplirá fielmente los deberes de su cargo; pero, si se excusare de aceptar el cargo, con justa causa, inmediatamente se le notificará al enjuiciado para que nombre nuevo defensor en el mismo acto. Si el reo no nombrare nuevo defensor o si el segundo nombrado no aceptare, el Juez lo hará de oficio.
Del Escrito de Cargos
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El nombre, apellidos y domicilio del indiciado.
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El hecho o hechos materia del juicio, determinando los elementos que sirvan para precisar el grado de culpabilidad del agente.
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La calificación jurídica que a su juicio merezca el delito o delitos imputados, con cita de los correspondientes artículos penales aplicables, y sus razones para tal calificación.
Si el suplente formulare cargos, el juicio seguirá su curso legal.
De la Audiencia del Reo
Terminada la lectura el encausado expondrá, sin juramento, cuanto quisiere manifestar en su descargo respecto de cada uno de los fundamentos que obran contra él en los escritos mencionados, y todo se escribirá por el Secretario con entera fidelidad.
El acta será suscrita por todos los que han intervenido, y si alguno no firmare, se expresará el motivo.
El reo puede recomendar a su defensor la contestación de los cargos. El silencio de ambos se estimará como una contradicción de los cargos.
De las Excepciones
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La declinatoria de la jurisdicción del Tribunal por incompetencia o por deberse acumular el proceso a otro de que esté conociendo un Tribunal distinto.
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Defecto sustancial de forma en la querella.
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Falta de cualidad en la persona del acusador.
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Prescripción o caducidad de la acción.
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Cosa juzgada.
Se suspenderá entre tanto el curso de la causa principal, a menos que el reo pida en el mismo acto de la contestación de dichas excepciones que se las sustancie al mismo tiempo que sus excepciones y defensas de fondo, para ser decididas como punto previo en el fallo definitivo de la causa.
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La del número 1 del artículo 243, el de ser remitidos los autos al Tribunal que deba seguir conociendo de la causa, junto con el reo.
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La de cualquiera de los contemplados en los números 2º y 3º, el de desechar al acusador, quien dejará de ser parte en el juicio, y éste seguirá su curso legal.
De las Pruebas
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Disposiciones Generales
En ese auto, además, se mandará a evacuar de oficio las pruebas que no se hubieren evacuado en el sumario a cuya evacuación se procederá inmediatamente, sin esperar el vencimiento del lapso de promoción.
Igualmente mandará el Tribunal evacuar las que las partes indiquen, dentro del término de evacuación, siempre que no sean manifiestamente inconducentes o no sean las que la Ley reconoce como medios de pruebas.
El Tribunal desestimará la renuncia cuando estuviere pendiente la evacuación de diligencias sumariales, ordenada su evacuación en el auto de apertura de la causa a pruebas o cuando el Tribunal tuviere noticias de hecho cuya averiguación de oficio le corresponda ordenar conforme al artículo 255.
Cuando el Tribunal desestime la renuncia de las pruebas hecha por las partes, éstas podrán promover todas las que estimen convenientes, permitidas por la Ley.
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Confesión judicial o extrajudicial.
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Inspecciones oculares.
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Testigos.
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Experticias.
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Documentos públicos o privados.
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Indicios o presunciones.
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Posiciones juradas al acusador.
La parte a quien interesen puede pedir que se ratifiquen.
En ningún caso, admitirá pruebas que no sean las enumeradas en el artículo 257.
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De la Confesión
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Que se haga por el procesado libremente y sin juramento.
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Que el cuerpo del delito esté plenamente comprobado.
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Que haya en los autos, además, algún indicio o presunción, por lo menos, contra el reo.
Ningún valor se le dará a la confesión rendida por la fuerza o bajo juramento.
Al reo podrá admitírsele pruebas contra su propia confesión y siendo plena, la destruirá.
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De las Inspecciones Oculares
Los reconocimientos oculares practicados en el sumario harán prueba para el juicio sino hubieren sido debilitados o destruidos en el debate judicial.
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De los Documentos
El documento público o auténtico que sólo suministre presunciones se apreciará como tal.
Cuando el reo se niegue al reconocimiento de los documentos y demás papeles de carácter privado, puede ocurrirse al cotejo correspondiente de firmas y escrituras, pero el resultado del peritaje no producirá sino indicios para los efectos de las pruebas.
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De los Testigos, Peritos y otros Reconocedores
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El Presidente de la República o el que haga sus veces.
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Los Ministros del Despacho Ejecutivo.
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El Gobernador del Distrito Federal.
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Los Presidentes de Estado, dentro de su jurisdicción.
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Los Comandantes de jurisdicción Militar o Naval, dentro de su jurisdicción.
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Los Oficiales Generales, cuando el Consejo esté presidido por un oficial de graduación inferior.
Se exceptúa del juramento al menor de quince años.
Terminada, se leerá o se le dará para que la lea, si lo pide, a objeto de que conste la fidelidad en la escritura y la firme, si quiere y pudiere hacerlo.
El presentante deberá, en el mismo escrito de pruebas, señalar los interrogatorios sobre que deba contestar el testigo.
Los testigos sumariales podrán ser repreguntados por el Fiscal, el defensor y el acusador.
En todo caso, el Juez deberá defender al testigo y mantenerlo en libertad necesaria para asegurar la verdad de la exposición.
Si el testigo a que se refiere el declarante no ha podido rendir su testimonio, el dicho de este último, podrá estimarse como una presunción, según las circunstancias.
En caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, el Tribunal las examinará cuidadosamente comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre desestimará toda declaración que a sus juicio resulte rendida falsamente o por cohecho, seducción o interés personal, debiendo explicar en su fallo las causas que tuvo para desestimarlas.
El careo, salvo casos especiales a juicio del Tribunal, no se practicará sino entre dos testigos.
De todas las preguntas, repreguntas e indagaciones, se dejará constancia en el expediente, debiendo firmar el acta todas las personas concurrentes al acto.
Dos testigos hábiles, presenciales y contestes, hacen plena pruebas sobre la materia en la cual recae su testimonio.
El dicho de un testigo presencial hará la prueba plena, siempre que se pueda adminicular con otros indicios.
Hacen también prueba plena los dichos de los testigos no contestes, pero que en su conjunto demuestren la existencia del hecho que se averigua.
La declaración de testigos inhábiles podrá tenerse como indicio, según las circunstancias.
Cuando apareciere que el testigo ha cometido perjurio, el Juez ordenará su enjuiciamiento por expediente separado, previa consulta a la autoridad militar competente.
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El menor de quince años.
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El loco, el imbécil o mentecato y el que sufra extravío o perturbación mental.
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El cónyuge, los parientes del reo dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, el padre adoptivo y el hijo adoptivo.
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Los coautores, cómplices o encubridores del delito.
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Su enemigo manifiesto.
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El cónyuge, los parientes del acusador dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, el padre adoptivo y el hijo adoptivo del mismo.
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Su amigo íntimo.
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Sus parientes más allá del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
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Su guardador o guardado.
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Su donatario por donación que empeñe su gratitud.
Esta circunstancia se hará constar.
El comisionado por ningún motivo podrá excusarse de practicar aquella diligencia, cuyo resultado enviará sin demora al comitente.
Habiendo peligro en la demora, bastará un solo perito a reserva de llamar después los que fueren necesarios.
Artículos 304. Los peritos son titulares o no titulares.
Los primeros son los que tienen el título oficial en una ciencia o arte; los segundos, los que si bien no lo tienen, poseen conocimientos o prácticas especiales en la ciencia o arte en que se requiere su informe.
El Tribunal nombrará de preferencia a peritos titulares.
Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que les aconsejen su arte o profesión, y especificarán los hechos y circunstancias en que hayan de apoyar su dictamen; y si, para fundar mejor su concepto, necesitaren hacer la autopsia de un cadáver, reconocimientos o ensayos de algunos líquidos o materiales, el Tribunal dispondrá lo conveniente para que así se efectúe a la mayor brevedad y con las precauciones necesarias.
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La descripción de la persona o cosa que sean objeto del mismo, o del estado en que se halle.
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La relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de sus resultados.
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Las conclusiones que en vista de tales datos, formulen los peritos conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.
En tal caso practicarán todas nuevas operaciones y, no siendo esto posible, los nuevamente nombrados se enterarán de los resultados anteriores, y con estos datos emitirán su juicio razonado.
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De los Indicios o Presunciones
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De cualquier prueba directa relativa al hecho principal que se averigua, cuando no sea bastante por sí sola para estimarla como plena.
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De cualquier otro hecho distinto del hecho punible que se averigua, pero que resulte a juicio del Tribunal, conexionado con éste, de un modo tal que sirva para demostrar la comisión o explicar el modo o tiempo en que se perpetró o las personas que en él intervinieron.
El hecho distinto que haya de dar base para la presunción debe constar en los autos, pero se le considerará suficientemente demostrado con el testimonio de un testigo hábil y fidedigno.
De la Vista y Sentencia en Primera Instancia
De la Vista de la Causa
El Tribunal concederá a las partes que lo soliciten, el derecho de réplica por una sola vez en el mismo acto de informes y por el tiempo que previamente señale el Tribunal.
Si se agotaren las horas de audiencia haber concluido los informes, réplica y contra-réplica, el Tribunal la prorrogará por el tiempo necesario.
Del Fallo de Primera Instancia
La notificación se hará por Secretaría.
Si el reo se hallare en otra localidad, se le notificará por medio de un Juez comisionado.
Del Procedimiento en Segunda Instancia
De igual modo procederá el Consejo de Guerra, cuyo Relator redactará la sentencia.
De la Suspensión de la Causa
Del Sobreseimiento
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Por Decreto del Presidente de la República.
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Por la muerte del procesado.
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Por la amnistía del procesado.
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Por haber quedado abolida toda pena respecto al hecho enjuiciado, por una Ley posterior a su perpetración.
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Porque la cosa juzgada aparezca comprobada.
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Porque aparezca prescrita la acción penal.
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Porque resulte demostrado que el enjuiciado es irresponsable criminalmente, por haber ejecutado el hecho en estado de locura o imbecilidad.
Si el sobreseimiento es revocado por el Tribunal Superior correspondiente, estando aún en curso la causa de los co-reos, se paralizará ésta cuando llegue al estado de dictar auto abriéndola a pruebas si la revocatoria ocurriere antes de dictarse este auto; o cuando llegue al estado de sentencia, si ocurriere después de abierto el término probatorio, de modo que un mismo fallo comprenda a todos los indiciados.
De la Libertad del Procesado
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Por sobreseimiento firme.
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Por Decreto del Presidente de la República.
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Por la amnistía del procesado.
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Por revocatoria del auto de detención.
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Por sentencia absolutoria firme.
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Por cumplimiento de la pena principal.
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Para los oficiales, cuando se hicieren cargos cuyo máximum no sea mayor de tres años. La petición de libertad se hará en el mismo acto de cargos y el peticionario deberá prestar promesa por su honor militar de presentarse al Tribunal al ser llamado.
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Cuando en primera instancia se dicte sentencia absolutoria y mientras ésta quede firme o sea revocada siempre que los cargos no se hubieren hecho por los delitos de traición a la Patria, espionaje, rebelión, motín, sublevación o cualesquiera otros que merezcan pena de presidio.
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Cuando, sea cual fuere el caso, en segunda instancia o en la Corte Marcial, en los juicios en que este Tribunal conoce en única instancia, se dicte sentencia absolutoria y esté pendiente el recurso de Casación.
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A que el reo no se ausentará del lugar donde esté detenido.
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A presentarlo a la autoridad que designe el Juez de la causa, cada vez que así lo ordenare.
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A satisfacer los gastos de aprehensión y las costas procesales causadas hasta el día en que el fiado fuere aprehendido.
Del Procedimiento ante la Corte Marcial, en Única Instancia
Del Recurso de Casación
En los demás casos el recurso debe ser anunciado expresamente.
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El Fiscal.
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Los que hayan sido parte en la causa.
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Los que sin haber sido parte, resulten condenados en el fallo.
De la Ejecución de la Sentencia
La ejecución de la sentencia la ordenará el Tribunal Militar de la Primera Instancia o la Corte Marcial cuando ésta conoce en única instancia conforme a los ordinales Iº y 4º del artículo 38, a menos que se condene a degradación, anulación de clases o expulsión, en cuyo caso se remitirá el expediente, por el órgano regular al Presidente de la República, a quien corresponde decretar que se cumplan o no dichas penas.
En los demás casos se devolverá el expediente al Tribunal Militar que sentenció en primera instancia, el cual, al recibirlo, dictará el auto ordenando la ejecución de la sentencia, en cuyo auto hará constar la pena impuesta, el día desde el cual se la comenzó a contar y además, el cómputo, tomando como base el tiempo transcurrido desde la detención judicial del reo, para descontarlo, si la sentencia fuere condenatoria.
Si fuere absolutoria, en el auto de ejecución de la sentencia ordenará la libertad del procesado.
De los Procedimientos Extraordinarios
De la Instrucción y de la Primera Instancia
El nombramiento del defensor deberá recaer en persona que se encuentre en el lugar del juicio y el nombrado entrará en el ejercicio de sus funciones, previo el juramento legal prestado ante el Consejo.
La redacción de las actas procesales y de la sentencia la hará el Presidente asesorado por el Auditor.
Todas las horas del día y de la noche serán hábiles.
Las contestaciones de los testigos, los informes de los peritos y sus contestaciones se resumirán y se harán constar y firmar en el expediente.
Tanto las preguntas como las contestaciones serán escritas en el expediente y el Presidente deberá aclarar al declarante los puntos que no entienda y defender su testimonio.
No se admitirá la promoción de pruebas ya evacuadas.
Terminada la exposición, el mismo Consejo y la parte no presentante del testigo o perito, podrá hacer a éstos las preguntas que crea conducentes.
El Consejo podrá suspender su sesión hasta por una hora.
Del Consejo Supremo de Guerra
El Presidente prestará juramento ante el Consejo y los demás miembros, y el Secretario ante el Presidente.
De los Delitos y de las Faltas Militares
Las faltas militares serán enumeradas y castigadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios.
De la Responsabilidad Penal y de las Penas
De las Personas Responsables
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Los autores o cooperadores inmediatos.
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Los cómplices.
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Los encubridores.
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Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.
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Los que obligan o inducen a otro a ejecutarlo.
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Los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho.
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Los que cooperen a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos sin hallarse comprendidos en el artículo anterior.
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Los que faltando a sus deberes militares no trataren de impedir o conjurar por todos los medios a su alcance, la perpetración de la infracción, o todo aquel que no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170.
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Aprovechándose por sí mismo o auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del hecho.
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Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento.
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Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del delincuente.
El inferior, fuera del caso de excepción señalado en la parte final del párrafo anterior, será responsable como cómplice, si se hubiere excedido en su ejecución, o si tendiendo la orden notoriamente a la perpetración de un delito, no lo hubiere así advertido al superior, de quien recibe la orden.
De las Circunstancias que Eximen, Atenúan o Agravan la Responsabilidad
De las Circunstancias Eximentes
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El que obra en cumplimiento de obediencia debida a un superior o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
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El que ejecuta el hecho impedido por la necesidad de evitar un mal mayor inminente, al cual no hubiere dado causa voluntariamente.
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El que obra en virtud de obediencia legítima y debida, siempre que sea ejecutada la orden en los términos en que fue recibida.
Para determinar el grado de culpabilidad en la ejecución de las órdenes, éstas deben ser dadas por escrito, salvo imposibilidad debidamente comprobada.
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El que incurra en delito de omisión por causa legítima o insuperable.
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El menor de doce años en todo caso. El mayor de doce años y menor de dieciocho será juzgado por los tribunales militares de acuerdo con el Código Penal.
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El que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
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El que obra en defensa de su persona, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
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Agresión ¡legítima por parte del que resulte ofendido por el hecho.
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Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
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Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en legítima defensa.
Se equipara a la legítima defensa, el hecho por el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror, traspasa los límites de la defensa.
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El que haga uso de las armas, cuando no exista otro medio racional para cumplir la orden recibida.
De las Circunstancias Atenuantes
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La deficiencia del estado mental que sin eximir de responsabilidad penal, sea tal que la atenúa en alto grado.
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Cometer el hecho en un momento de arrebato determinado por injusta provocación, o con motivo de haber recibido el autor un castigo no autorizado por las leyes o reglamentos militares.
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Haber traspasado los límites racionales en el caso del ordinal Iº del artículo 397; o los impuestos por la autoridad que dio la orden en el caso del ordinal 3º del mismo artículo; y el que se excediere en la legítima defensa o en los medios empleados para evitar un mal mayor o inminente.
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Ejecutar, después de cometido el delito, una acción distinguida frente al enemigo.
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Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del tribunal, el cual tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servido, si se trata de individuos de tropa o de marinería, así como cualquiera otra circunstancia.
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Cometer el delito en cumplimiento de órdenes recibidas de un superior jerárquico, cuando no constituya el caso de obediencia debida, según lo prescrito en el ordinal Iº del artículo 397.
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Cometer el delito por malos tratamientos sufridos durante el estado de embriaguez.
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No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido.
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Haber procurado espontáneamente reparar el daño causado, procurando impedir las consecuencias del delito antes de que se conozca éste.
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Haber cometido el hecho a consecuencia de la seducción de un superior por razón de influjo o de autoridad.
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Cualquiera otra de igual entidad a juicio del Tribunal.
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En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión disminuida entre dos tercios y la mitad. La pena de arresto se aplicará rebajada en la cuarta parte.
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En lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto con la disminución indicada en el número anterior.
No se tomará en cuenta circunstancia atenuante alguna, en los casos de traición a la patria o espionaje, así como tampoco en los casos de rebelión, sublevación, motín, insubordinación armada, deserción en campaña, abandono del puesto de centinela frente al enemigo, y en general, cuando se trate de delitos que, según las circunstancias en que ocurrieren, pusieren en peligro la existencia de una fuerza armada.
De las Circunstancias Agravantes
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Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada.
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Cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste, efectuarlo ante tropa reunida para un acto del servicio.
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Ser el autor del hecho Jefe de unidad o de cuerpo o cometerlo con abuso de autoridad militar.
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Cometer la infracción frente el enemigo, en plaza sitiada o bloqueada o en retirada.
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Haber quebrantado la detención preventiva.
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Haber sugerido la ¡dea de la infracción y dirigido su ejecución, cuando sea cometido por varios.
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Efectuar la infracción por medio de incendio, explosión, varamiento o avería de naves, destrucción o avería de aeronaves, descarrilamiento, colisión, naufragio, destrucción o interrupción de comunicaciones telegráficas o telefónicas, interrupción o destrucción de faros, balizas u otras señales; rompimiento de paredes, techos, puertas, ventanas o con escalamiento; emplear venenos o artificios que ocasionen grandes estragos; o aprovecharse de cualquiera de estas circunstancias para cometer la infracción.
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Valerse para cometer la infracción de una conmoción popular o de cualquiera otra calamidad pública o privada.
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Ejecutar el hecho en la residencia del Presidente de la República o en el lugar donde funcione el Congreso Nacional.
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Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa.
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Ejecutar el hecho por temor a un peligro personal o por cobardía; o embriagarse deliberadamente para cometerlo.
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Ser reincidente el culpable.
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Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior.
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Aumentar deliberadamente el daño o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.
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Ejecutar el hecho de noche o en despoblado, cuando estas circunstancias se busquen a propósito o el infractor se aproveche de ellas.
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Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido.
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Ejecutar el hecho valiéndose de menores de quince años o de personas en estado de enfermedad mental.
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Ser de carácter pendenciero, de vida depravada y no ejercer habitualmente profesión, arte u oficio, ni tener empleo u otro medio legítimo conocido de subsistencia.
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Cometer la infracción cuando se está cumpliendo condena.
De las Penas y su Aplicación
De las Penas
Presidio, Prisión, y Arresto.
Degradación, Anulación de clases, Expulsión de las Fuerzas Armadas Nacionales, Separación del servido activo, Pérdida de condecoraciones nacionales, Pérdida de derecho a premios, Interdicción civil, Inhabilitación política, Confinamiento, y Pérdida de armas, instrumentos u objetos con que se cometió el delito.
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Interdicción civil durante el tiempo de la pena.
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Inhabilitación política mientras dure la pena, salvo lo dispuesto sobre degradación y anulación.
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Pérdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito.
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Separación del servicio activo.
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Inhabilitación política por el tiempo de la pena.
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Separación del servicio activo.
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Pérdida del derecho a premio.
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Pérdidas de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito.
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Pérdida del grado y sus derechos.
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Pérdida de condecoraciones nacionales.
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Publicación de la sentencia por la prensa no oficial de la República.
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Inhabilitación política por un tiempo igual al triple de la pena principal.
La anulación de clases consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales, hecho ante tropa formada y con las solemnidades prescritas en el Reglamento respectivo y acarrea las mismas privaciones que se dejan indicadas para la degradación, salvo la inhabilitación política que sólo se aplicará por un tiempo igual a la mitad de la pena principal.
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Pérdida del grado y sus derechos.
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Pérdida de condecoraciones nacionales.
De la Aplicación de las Penas
Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
Se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley y también se traspasará uno u otro límite, cuando ello sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja se fijaren también los dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En los demás casos el tiempo de la condena empezará a contarse desde la detención judicial y se computará a favor del reo a razón de un día de detención por uno de prisión y uno de detención por dos de arresto. En el decreto de ejecución de la sentencia, se hará el cómputo respectivo.
Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros penados con prisión o arresto, tanto la pena de presidio como la de arresto, habrá de convertírsele en presidio y se le aplicará la pena que corresponda al delito más grave, pero con el aumento de las tres cuartas partes de la pena o penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y se le aumentará, además, las tres cuartas partes del tiempo que resulte.
Al culpable de dos o más delitos que merecieron pena de prisión, así como de otro u otros que acarreen pena de arresto, estas últimas se le convertirán en la pena de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que por el hecho más grave mereciere, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto.
Al efecto, toda sentencia firme condenatoria dictada contra un militar, será comunicada al Ministro de la Defensa.
De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena
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Por decreto del Presidente de la República en los casos permitidos por este Código.
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Por la muerte del reo.
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Por la amnistía, según los términos en que fuere dada.
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Por prescripción.
La prescripción es personal, y se produce por el sólo transcurso del tiempo; corre o se interrumpe a favor o en contra de la persona y separadamente para cada uno de los partícipes en el delito.
Para los delitos de traición a la patria, espionaje, rebelión, sublevación, motín, insubordinación armada, deserción en campaña y abandono del puesto de centinela frente al enemigo; por un tiempo igual al máximo de la pena más la mitad.
Para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada.
Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años.
Para las infracciones que tengan señalada pena de arresto, a los dos años.
Si no pudiere proseguirse la acción penal sino después de autorización especial quedará en suspenso el tiempo de la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé dicha autorización.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención y todas las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción, se declarará prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
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Por la muerte del reo.
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Por el cumplimiento de la condena.
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Por prescripción
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Por indulto.
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Por la comisión de un nuevo delito.
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Por la presentación voluntaria del reo o por su aprehensión.
De la Conmutación de la Pena
Tal lugar no debe distar menos de 100 kilómetros de aquél donde fue cometido el delito.
La Corte Suprema de Justicia enviará copia de la decisión que recaiga sobre la solicitud al Ministro de la Defensa a los efectos de la estadística militar.
De la Rehabilitación
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Que ha cumplido íntegramente la pena principal.
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Que desde el momento de la condena ha observado conducta ejemplar.
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Que ha ejecutado algún acto sobresaliente en provecho de la Nación.
De las Diversas Especies de Delito
De los Delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación
De la Traición a la Patria
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Formar parte de las fuerzas del enemigo.
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Facilitar al enemigo exterior la entrada a la República o en cualquier forma el progreso de sus armas.
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Practicar actos de hostilidad contra un país extranjero que expongan a Venezuela a peligro de guerra, ruptura de relaciones diplomáticas, represalias o retorsión.
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Entrar en negociaciones con el enemigo para someter todo o parte del territorio de la República al dominio absoluto, mandato o protectorado extranjero.
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Declararse en rebelión contra los Poderes Nacionales, si la República está empeñada en una guerra exterior.
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Entregar indebidamente al enemigo las fuerzas o naves bajo su mando o los lugares o elementos confiados a su custodia.
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Fugarse en dirección al enemigo, estando en acción de guerra o dispuesto a entrar en ella.
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Malversar caudales o efectos del Ejército en campaña, con daño de las operaciones de la guerra o perjuicio de las tropas.
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Falsificar un documento referente al servicio militar o hacer, a sabiendas, uso de él cuando se emplee para causar perturbaciones o quebrantos en las operaciones de la guerra, u ocasione la entrega de una plaza o puesto militar.
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Dar a sus superiores, maliciosamente, noticias contrarias a lo que supiere acerca de las operaciones de la guerra.
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Suministrar al enemigo memorias, datos o informes sobre la constitución, movilización, recursos, industrias de guerra, fuerza o armamento de la Nación; revelar el plan de campaña o el secreto de alguna operación, expedición o negociación; poner en su conocimiento el santo, seña o contra-seña, órdenes y secretos militares, planos o descripciones de fortalezas, buques de guerra, arsenales, estaciones navales, plazas de guerra, canales, caminos, vías férreas, puertos, radas o aeropuertos; entregarles claves privadas para la situación y comunicación de las estaciones de iluminación, telegráficas, radiotelegráficas, telefónicas o radiotelefónicas y de otras instalaciones que deban mantenerse ocultas.
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Arriar, mandar a arriar o forzar a arriar la Bandera Nacional durante un combate con el fin de conseguir ventajas para el enemigo.
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Impedir, con intención de favorecer al enemigo, que los buques o tropas nacionales reciban en tiempo de guerra los auxilios u órdenes que se les enviaren.
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Impedir de cualquier modo el combate o el envío de auxilios, para favorecer al enemigo.
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Divulgar noticias que infundan pánico, desaliento o desorden en los buques o tropas, aún cuando sean verdaderas, siempre que se haya resuelto mantenerlas reservadas, o que tiendan a fomentar la dispersión de las tropas frente al enemigo, o ejecutar cualquier acto que pueda producir ¡guales consecuencias.
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Mantener directa o indirectamente correspondencia con el enemigo sobre las operaciones de guerra de las Fuerzas Nacionales.
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Poner en libertad a prisioneros de guerra con el fin de que vuelvan al ejército enemigo.
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Servir de espía al enemigo u ocultar, hacer ocultar o poner a salvo a un espía o agente enemigo, si se conoce su condición.
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Ejecutar u ordenar reclutamiento dentro o fuera del territorio nacional, para engrosar las fuerzas del enemigo, seducir tropas de la Nación con el mismo fin o provocar la deserción de éstas.
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Proporcionar al enemigo medios de hostilizar a la Nación o restar a ésta medios de defensa.
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Servir de guía o piloto al enemigo para una operación militar o naval contra tropas o naves nacionales; o, siendo guía o piloto de éstas, desviarlas dolosamente del camino o rumbo que se proponían seguir.
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Provocar la fuga o impedir la reacción en presencia del enemigo.
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Tomar parte en maquinaciones para que un Jefe en operaciones de campaña , se rinda, capitule o se retire.
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Inutilizar de propósito, en campaña o territorio declarado en estado de guerra, caminos, vías férreas, comunicaciones telegráficas o de otra clase y sus aparatos; causar averías de naves y demás elementos que estén al servicio de la Nación; destruir canales, puentes, obras de defensa, armas, municiones o cualquiera otro material de guerra; o víveres para el abastecimiento de las fuerzas nacionales; interceptar convoyes o correspondencia; o de cualquier otro modo malicioso, poner entorpecimiento de las operaciones militares de las Fuerzas Armadas o facilitar las del enemigo.
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Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación.
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Poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su territorio.
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Inducir o decidir a potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación, o atentar en cualquier forma contra la soberanía nacional.
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Haber sido la causa de la derrota de las fuerzas nacionales.
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Impedir que una operación de guerra produzca las ventajas que debía producir.
Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio, a menos que concurran circunstancias agravantes, casos en que podrá elevarse hasta treinta años; o los contemplados en los ordinales 3º y 17, los cuales se castigarán con veintidós años de presidio y en caso de concurrencia de agravantes podrá elevarse la pena hasta veintiséis años.
Quienes incurran en los delitos de traición previstos en el artículo anterior serán sancionados en todo caso con las penas accesorias de expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases según el caso.
También incurren en este delito los extranjeros que tengan más de diez años de radicados en Venezuela, a menos, y sólo en caso de guerra, que ésta sea contra su propio país.
Del Espionaje
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Tratar de obtener informaciones o noticias sobre las tropas, materiales, elementos u operaciones de carácter militar.
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Conducir comunicaciones, partes o pliegos del enemigo, no estando obligado a ello o, caso de estar obligado por la fuerza, no entregarlo a las autoridades militares o civiles en la primera oportunidad, así como también si los inutiliza u oculta para no entregarlos a las autoridades venezolanas o aliadas.
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Practicar reconocimientos, levantar planos, sacar croquis, descripciones o fotografías de las plazas de guerra, fortificaciones, buques, aeronaves, máquinas o instrumentos de cualquier naturaleza, campamentos, obras de defensa, arsenales, estaciones navales, puertos militares y sistemas de comunicación.
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Sustraer, conseguir, fotografiar, copiar, alterar, suprimir, deturpar, desviar, aunque sea temporalmente, documentos u objetos de carácter secreto o reservado, relacionados con la defensa nacional.
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Revelar documentos, noticias o informaciones de naturaleza militar que en interés de la defensa nacional deban permanecer secretos.
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Presentarse con el carácter de parlamentario, sin tener tal misión, o cometer en el desempeño de ella, alguno de los delitos señalados en los incisos anteriores.
Quienes incurran en los delitos de espionaje previstos en el artículo anterior, serán sancionados en todo caso con las penas accesorias de expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases según el caso.
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Los militares enemigos que con sus uniformes de ordenanza penetren dentro de la jurisdicción militar con el objeto de efectuar alguno de los actos a que se refieren los números 1, 2, 3 y 4, del artículo 471.
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Los militares enemigos que valiéndose de algún medio de locomoción aérea reconozcan posiciones de las Fuerzas Armadas Nacionales, o crucen sus líneas con cualquier objeto, siempre que el aparato usado para ese efecto lleve un distintivo militar fácil de identificar.
De los Delitos contra el Derecho Internacional
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Incendien, destruyan o ataquen los hospitales terrestres o marítimos y los que ataquen los convoyes de heridos o enfermos.
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Los que atentaren gravemente contra los rendidos, contra las mujeres, ancianos o niños de los lugares ocupados por fuerzas nacionales, entregaren dichas plazas o lugares al saqueo u otros actos de crueldad.
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Los que atentaren gravemente contra los miembros de la Cruz Roja o contra el personal del servicio sanitario enemigo o neutral.
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Los que negaren o obstaculizaren la asistencia de los heridos o enfermos.
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Los que hicieren uso de armas o medios que agraven inútilmente el sufrimiento de los atacados.
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Los que destruyan señales o signos necesarios en la navegación marítima, fluvial o aérea.
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Los que quebrantaren o violaren tratados, treguas o armisticios.
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Los que minen lugares destinados al tráfico internacional, sin darle aviso previo a los neutrales.
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Los que destruyan nave enemiga rendida, apresada, sin salvar previamente la tripulación.
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Los que bombardeen lugares habitados no fortificados que no estén ocupados por fuerzas enemigas y que no opongan resistencia.
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Los que desnudaren o ultrajaren a los heridos, enfermos o prisioneros de guerra.
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Los que desnudaren o profanaren cadáveres y los que no cuidaren de su inhumación, incineración o inmersión.
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Los que atentaren contra los parlamentarios o los ofendieren.
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Los corsarios que dispusieren de buques o mercaderías u otros objetos capturados en el mar, sin previa resolución de presas.
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Los que obligaren a prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas.
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Los que destruyan en territorio enemigo o amigo, templos, bibliotecas o museos, archivos, acueductos y obras notables de arte, sí como vías de comunicación, telegráficas o de otras clases, sin exigirlo las operaciones de la guerra.
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Los militares que, prescindiendo de la obediencia a sus Jefes, incendien o destruyan edificios u otras propiedades, saqueen a los habitantes de los pueblos o caseríos, o cometan actos de violencia en las personas.
A los promotores y al de mayor graduación, les será impuesto al máximum de pena.
De la Rebelión
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En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.
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En cometer, durante una guerra civil, para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquiera de los hechos enumerados en los ordinales 26, 27, 28 y 29 del artículo 464, en cuanto sean aplicables.
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Con pena de veintiocho a treinta años de presidio y expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases, según sea el caso, los iniciadores, directores o jefes de la rebelión, cualquiera que sea su jerarquía militar conforme a la Ley.
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Con presidio de veintiséis a veintiocho años y expulsión de las Fuerzas Armadas, previa degradación o anulación de clases, según el caso, quienes no estando comprendidos en el caso anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma que lo hagan.
Parágrafo Único. A los fines de la aplicación de los ordinales precedentes se considerará agravante la condición de oficial del agente y su graduación en las Fuerzas Armadas.
Rige igualmente en este artículo lo establecido en el parágrafo único del artículo 477.
Cuando no pueda descubrirse quienes son los autores de esos otros delitos, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión, a cuyas inmediatas órdenes estuvieren los rebeldes que los cometan.
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Que los rebeldes estén mandados por militares, o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas nacionales.
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Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez o más individuos.
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Que aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.
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Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.
De los Delitos contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas
Del Motín
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Hacer reclamaciones o peticiones al superior, tumultuosamente.
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Hacer reclamaciones o peticiones colectivas a nombre del cuerpo y sin tumultos, siempre que no se las haga en las formas permitidas por la ley y los reglamentos militares.
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Tomar las armas sin autorización y proceder sin orden de los superiores.
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Cualquier acto de violencia haciendo o no uso de las armas, sin atender a la orden del superior, conforme a la disciplina.
G. Los promotores del motín, los cabecillas y los oficiales que concurran al delito, serán condenados a presidio de dieciséis a veintidós años en los casos siguientes:
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Cuando ocurra frente al enemigo.
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Cuando hiciere peligrar la existencia de fuerza militar o comprometiere gravemente una operación de guerra.
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Cuando el motín ocasione muertes.
Los demás agentes serán castigados con las mismas penas aminoradas en una tercera parte.
En ¡guales circunstancias se condenará a los suboficiales y clases, a prisión de uno a tres años.
De la Sublevación
En estos casos, los subordinados que hubiesen procedido por obediencia a órdenes de sus jefes, quedaran exentos de pena, a menos que se pruebe que voluntariamente participaron en la sublevación, en cuyo caso se les castigará con la pena de dos a ocho años de prisión.
De la falsa alarma
Si el hecho ha ocasionado algún perjuicio leve a las Fuerzas Armadas, la pena será de dos a seis años de prisión.
En todos los demás casos la pena será de uno a dos años de arresto.
De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas
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Si ocurre en campaña.
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En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a dos años de prisión.
Esta pena trae como accesoria la degradación o anulación de clases según el caso.
El militar que delante de tropa o en cualquiera establecimiento o dependencia militar verifique actos que se traduzcan en injuria, ofensa o menosprecio a cualquiera de los símbolos nacionales, a las Fuerzas Armadas o alguna de sus instituciones, o se despoje con igual fin del uniforme, condecoraciones, insignias o distintivos, será castigado con presidio de tres a ocho años; si el hecho se verificase en cualquier otro sitio la pena aplicable será la de prisión.
De los Delitos contra los Deberes y el Honor Militares
De la Usurpación y el Abuso de Autoridad
En la misma pena incurrirá el que sin necesidad hiciere uso de armas u ordenare el uso de ellas, con ocasión de desorden o tumulto, sin que hayan precedido las intimaciones correspondientes; salvo que, por haber sido atacado el que haya usado las armas u ordenado el uso de ellas no haya podido o tenido tiempo de hacer dichas intimaciones.
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Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
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Los que de cualquier modo impidieren a sus inferiores que por conducto regular hagan o presenten peticiones o reclamos, los alteren, suprimieren o no les dieren curso.
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Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos.
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Los que concedieren grados militares ilegalmente o sin estar facultados para ello.
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Los que pusieren unidades, destacamentos o cualquiera fracción de tropas, bajo el mando de personas que no sean militares.
De la Insubordinación
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El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
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El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
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Con pena de diez a dieciséis años de presidio, cuando ocurre frente al enemigo.
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Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.
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Con prisión de uno a tres años, en todos los demás casos.
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Cuando al frente del enemigo y en presencia de la tropa se ataca, insulta u ofende de palabra o por vías de hecho al superior.
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Cuando sin estar frente al enemigo pero en presencia de la tropa formada con armas, se le ataca u ofende por vías de hecho.
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Doce a veinte años de presidio, si hubiere ocasionado la muerte al superior.
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Presidio de seis a doce años, si le ofende de obra o por vías de hecho, o se le infiere herida o lesión.
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Prisión de uno a dos años, si se le falta al respeto en cualquier otra forma.
De la desobediencia
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
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De haberse malogrado una operación de guerra.
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De la pérdida o derrota de fuerzas de las Fuerzas Armadas.
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De la entrega de una plaza fuerte.
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De la aprehensión, destrucción o pérdida en tiempo de guerra de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o víveres y demás elementos y pertrechos de guerra, o de cualquier otro bien análogo.
Si la destrucción o pérdida a que se refiere este ordinal ocurriere en tiempo de paz, se aplicará la misma pena rebajada hasta la mitad.
De la Deserción
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No se presentaren a ocupar sus empleos dentro de los seis días siguientes al plazo que le hubiere sido fijado por la superioridad.
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Falten seis días consecutivos del lugar donde la superioridad le hubiere fijado su residencia.
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Que cumpliendo actos del servicio no se presenten a sus superiores dentro de los seis días siguientes a la fecha que les hubieren señalado en el itinerario.
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No se presenten a ocupar su puesto seis días después de haber terminado su permiso o de haber tenido conocimiento de la caducidad de aquél.
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Cuando en la situación de disponibilidad o perteneciente a la reserva, no concurran al llamamiento al servicio seis días después de la notificación.
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Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.
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Falten a las listas de ordenanzas por tres días consecutivos.
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Se encontraren disfrazados, ocultos o a bordo de buques o naves aéreas prontas a partir.
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Los que perteneciendo a un cuerpo o unidad en marcha o próxima a marchar, o a la tripulación de un buque listo para zarpar, se separen de las filas, falten a la lista o se queden en tierra.
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Si perteneciendo a la reserva, no se presentan al lugar designado después de tres días de haber sido notificados.
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Cuando enviados de un lugar a otro, no se presentasen sin justa causa a la autoridad ante quien fuesen dirigidos, antes del sexto día después del fijado, o si no regresasen a su destino dentro del mismo término.
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Los individuos llamados al servicio en las fuerzas activas de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de paz, no se presenten dentro de los cinco días siguientes a las fechas y lugares señalados por las autoridades competentes, salvo causa justificada debidamente comprobada y disposiciones especiales que dicte el Jefe del Ejército para el tiempo de guerra.
Este plazo se contará para los prisioneros en territorio extranjero, desde el día que regresen a la patria.
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Encontrándose en país extranjero.
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Escalando muro, estacada o cualquiera otra valla o cerco o haciendo excavaciones.
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Violentando puertas o ventanas o haciendo uso de llaves falsas.
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Saliendo de a bordo valiéndose de cabos, amarras o cualquier otro medio no destinado a ese objeto.
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Mediante complot.
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Llevándose animales o vehículos del servicio militar, o embarcaciones, armas, municiones o prendas de equipo, con excepción del uniforme en uso en el momento de desertar.
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Encontrándose en actos del servicio o quebrantando un castigo disciplinario.
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Valiéndose de nombre supuesto o de cualquier otro medio engañoso.
Del Abandono de Servicie
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.
De la Negligencia
Para los efectos de este artículo, se considerará buque perdido el que quede imposibilitado de prestar cualquiera de los servicios a que pueda ser destinado.
Inutilización Voluntaria para el Servicio
De la Denegación de Auxilio
La pena será de presidio de ocho a diez años, si por falta del auxilio pedido sobreviniese la pérdida del buque en peligro.
De otros Delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas
Si el hecho hubiere impedido que una operación de guerra produjere las ventajas que debía producir u ocasionare la pérdida o destrucción de fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles u otros elementos o pertrechos de guerra, o causado cualquier otro grave daño, la pena podrá ser aumentada hasta en una tercera parte.
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Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o de rebeldes o sediciosos, con presidio de dos a seis años, y si de sus resultas se sigue algún daño de consideración al servicio, con presidio de ocho a dieciséis años.
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Si el hecho se comete en campaña, sin estar frente al enemigo, con presidio de uno a cinco años, pero si actuase la circunstancia anotada en el ordinal precedente, se castigará con presidio de seis a diez años.
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Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias, con prisión de uno a tres años.
En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño.
De la Evasión de Presos y Prisioneros
Si la fuga se ejecuta con violencia, la pena principal será aumentada en la mitad.
Si la fuga se verifica, la pena será de diez a doce años de presidio.
De la Cobardía y otros Delitos contra el Decoro Militar
Si el mismo delito se comete por individuos de tropa o de marinería, la pena será de tres a seis años de prisión.
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El oficial que estando en capacidad de atacar y combatir al enemigo inferior en fuerzas, no lo hiciere.
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El oficial que sin ser obligado por fuerzas superiores o por razones legítimas, suspenda la persecución de fuerzas enemigas derrotadas o desorganizadas.
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El oficial que no preste el auxilio necesario a fuerzas comprometidas en un combate.
Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.
La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.
Del Uso indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares
Delitos contra la Fe Militar
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Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.
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Los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares.
De los Delitos contra la Administración Militar
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Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
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Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal.
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Los que obrando fraudulentamente respecto a la naturaleza, calidad o cantidad en construcciones o reparaciones militares o navales, obtengan algún beneficio.
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Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos u otros objetos destinados a las Fuerzas Armadas, que los falsifiquen o adulteren.
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Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos, medicinas u otros efectos para las Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que éstos están falsificados, adulterados o dañados.
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Los que suministren raciones indebidas.
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Los que a sabiendas firmaren o autorizaren documentos de crédito o débito que difieran notablemente de las cantidades justas.
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Los superiores que ordenaren a los contadores o habilitados militares el pago de cantidades en cualquier forma ilegales o por medio de comprobantes indebidos.
La pena será de uno a cinco años si el hurto ocasiona perjuicios graves a las Fuerzas Armadas.
De los Delitos contra las Personas y las Propiedades
Será castigado con igual pena quien en la guerra despoje y se apropie del dinero, alhajas o cualquier otro objeto valioso que sus compañeros de armas muertos en el campo de batalla llevaren sobre sí.
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Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior, con ocasión de un delito militar en actos del servicio, se castigará con prisión de tres a doce meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez días.
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Si la lesión a que se refiere el número anterior, no es curable en ese lapso, la pena será de uno a cuatro años de prisión.
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En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no podiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años.
De los Delitos Contra la Administración de Justicia Militar
Cualquier funcionario de justicia militar que retarde un procedimiento, será penado con arresto de cuatro a ocho meses.
Si el delito se comete dolosamente, mediante amenaza, precio u otra recompensa, la pena será de dos a cuatro años.
Si este mismo hecho se comete dolosamente o mediante amenaza, precio u otra recompensa, la pena será de cuatro a seis años.
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Los Jueces Militares que dolosamente se extralimiten en la imposición de la pena, o la impongan al que conforme a las actuaciones procesales, aparezca ¡nocente.
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Los que dolosamente se nieguen a sentenciar alegando silencio, ambigüedad, deficiencia u obscuridad en el texto legal que deban aplicar.
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Los que obrando con dolo consignen hechos falsos de las actuaciones o adulteren la verdad procesal.
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Los que sustraigan, oculten o destruyan pruebas procesales.
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Los Jueces Militares que, sin el debido decreto, ordenen la aprehensión de alguna persona, o ejecuten visitas domiciliarias o cometan cualquier otro abuso de facultades.
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Los que insulten o ultrajen a un funcionario judicial militar, por razón de su cargo o en el local del tribunal.
-
Los que impidan u obstaculicen el funcionamiento de un tribunal militar.
En la misma pena incurrirán los testigos que llamados a declarar, no comparezcan en el término fijado.
No se aplicarán las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código.
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Las funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia;
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Las funciones de los Tribunales de Juicio y de Ejecución de Sentencia por los Consejos de Guerra Permanentes, en todos los delitos;
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Las funciones de las Cortes de Apelaciones serán ejercidas por la Corte Marcial;
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La Corte Marcial conocerá en única instancia de las causas que se sigan a Oficiales con el grado de General o Almirante. En estos casos, presentada la acusación por el Fiscal General Militar, la Corte Marcial
UNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los dieciséis días del mes de septiembre de 2021. Años 211º de la Independencia, 162º de la Federación, y 22º de la Revolución Bolivariana.
Promulgación de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años 211º de la Independencia, 162º de la Federación y 22º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase, (LS.)