Ley de Reforma Parcial de la Ley de Idiomas Indígenas
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 211º 162º 22º
Decreta
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE IDIOMAS INDÍGENAS
Artículo 1. Se modifica el artículo 12, quedando la redacción en los términos siguientes:
Competencias
Artículo 12. Son competencias del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, las siguientes:
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Asesorar al órgano competente en materia de educación en el diseño, la planificación y evaluación de políticas lingüísticas.
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Asesorar a los órganos del poder público nacional, estadal y municipal, en el uso, conocimiento, defensa, preservación, promoción y difusión de los idiomas y culturas de los pueblos indígenas y diseñar las estrategias para que las servidoras públicas y los servidores públicos adquieran las competencias comunicativas necesarias para brindar la debida atención a los hablantes de lenguas indígenas de los pueblos y comunidades indígenas.
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Asesorar al órgano competente en materia de educación en el desarrollo y ejecución de los proyectos educativos diseñados para cada uno de los pueblos indígenas, de acuerdo con sus especificidades culturales sobre las bases de la interculturalidad como principio rector del Sistema Educativo.
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Desarrollar el proceso de estandarización y normalización de los alfabetos, sistemas ortográficos y gramaticales de los idiomas indígenas, atendiendo a las variaciones lingüísticas que presente cada pueblo y comunidad indígena en consulta previa con los pueblos y comunidades originarias, sus autoridades y organizaciones legítimas.
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Traducir, interpretar, contextualizar y difundir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los instrumentos legales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, Plan de la Patria y cualquier otro documento que sea de interés de los pueblos y comunidades indígenas.
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Elaborar y aprobar las gramáticas, los alfabetos, los sistemas ortográficos, los diccionarios, glosarios específicos y especializados y otros materiales destinados al estudio, enseñanzas y aprendizaje de los idiomas indígenas.
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Crear, promover, implementar y desarrollar los nichos etno-lingüísticos, como espacios de aprendizaje para la preservación del patrimonio cultural y lingüístico de los pueblos originarios, así como acompañar, fortalecer y velar su eficaz funcionamiento en aquellas comunidades y pueblos indígenas que se encuentren en proceso de transformación, desarraigo, pérdida de identidad, desintegración y riesgos de desuso de sus idiomas ancestrales, en coordinación con los órganos y entes competentes en materia de educación, cultura y pueblos indígenas, conjuntamente con la participación activa y protagónica de los pueblos y comunidades indígenas, en armonía con sus ambientes, contexto, dinámica y formación de organización.
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Elaborar programas para formar, capacitar, certificar y acreditar a intérpretes públicos y a las traductoras o traductores en idiomas indígenas y establecer los lineamientos y requisitos que deben cumplir las y los hablantes de un idioma indígena determinado para optar al título de intérpretes, traductoras o traductores públicos.
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Elaborar programas para formar y capacitar permanentemente a las y los docentes bilingües de los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, especialmente a los de educación intercultural bilingüe.
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Fomentar el uso de los idiomas indígenas en los actos públicos, nacionales e internacionales y en todo los órganos y entes del poder público nacional, estadal y municipal.
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Editar y publicar los materiales bibliográficos y audiovisuales, a través de herramientas tecnológicas, en cada uno de los idiomas indígenas, en versiones monolingües y bilingües, dirigidos al conocimiento, recreación y disfrute de los pueblos indígenas y las comunidades en general.
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Avalar conjuntamente con el órgano competente en materia educativa los textos escolares y literarios, materiales didácticos, audiovisuales o publicaciones a través de herramientas tecnológicas o de cualquier naturaleza en idiomas indígenas.
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Fortalecer la red de bibliotecas públicas, enriquecer y consolidar los archivos especializados, materiales bibliográficos y audiovisuales y demás documentos relacionados con todos los idiomas indígenas de la República Bolivariana de Venezuela y del mundo, con la asesoría del ente competente en la materia.
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Impulsar el estudio e investigación sobre la historia y la realidad actual de los idiomas indígenas en la República Bolivariana de Venezuela.
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Coordinar con los pueblos y comunidades indígenas, sus organizaciones propias y los consejos comunales indígenas, las acciones que ejecute este instituto en materia de los idiomas indígenas.
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Elaborar programas para formar y capacitar a personas con discapacidad visual y auditiva en idiomas indígenas.
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Proponer, ejecutar y coordinar el desarrollo de museos, centros de documentación y espacios para la divulgación, reconocimiento, puesta en uso de los idiomas, culturas indígenas como instancias para el diálogo intercultural y estímulo a la pluridiversidad lingüísticas en los pueblos indígenas. 23. Coordinar, orientar y acompañar los procesos de investigaciones lingüísticas y culturales que desarrollen investigadores, centros de investigación y otros entes extranjeros entre comunidades y pueblos indígenas en el territorio nacional y facilitar los mecanismos de debida consulta para el ejercicio de estas investigaciones entre las comunidades indígenas.
Artículo 2. Se adiciona un nuevo artículo, después del artículo 36, quedando la redacción en los términos siguientes:
Nichos etnolingüísticos
Artículo 37. Los nichos etnolingüísticos son espacios de formación integral fuera del ámbito escolar, donde el hogar y el entorno sociocultural indígena tradicional se reproducen y amplían como espacios de aprendizaje, donde las sabias, sabios, ancianas, ancianos y hablantes de los idiomas de los pueblos indígenas, mediante el uso de los principios, métodos originarios, recursos y estrategias en que se fundamentan la educación propia y la cogestión comunal e institucional, interactúan con los niños y niñas indígenas posibilitando el aprendizaje fácil del idioma materno y los atributos propios del pueblo y cultura de pertenencia con la finalidad de revitalizar el idioma y la cultura ancestral, conforme a sus patrones específicos, idiomas originarios y valores culturales tradicionales.
Artículo 3. Se modifica artículo 37, quedando la redacción en los términos siguientes:
Responsabilidad del Estado en los nichos etnolingüísticos
Artículo 38. Corresponde al Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, en coordinación con los órganos y entes competentes en materia de educación, cultura y pueblos indígenas, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas implantar, desarrollar y fortalecer los nichos etnolingüísticos en aquellas comunidades que hayan perdido o se encuentren amenazadas de perder sus idiomas originarios. Le corresponde al Estado lo concerniente al financiamiento para la construcción y el mantenimiento de la infraestructura de los nichos lingüísticos.
El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, en coordinación con los órganos y entes competentes en materia de educación, cultura y pueblos indígenas, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, implementará planes, programas y proyectos de dotación, mantenimiento y acompañamiento técnico a los nichos etnolingüísticos.
El funcionamiento de los nichos etnolingüísticos debe desarrollarse con la participación protagónica de los ancianos, ancianas, sabios y sabias indígenas. La educación propia indígena debe llevarse a cabo en diferentes espacios de acuerdo con el contexto de cada pueblo y comunidad indígena.
Artículo 4. Se adiciona un nuevo artículo, después del artículo 38, quedando la redacción en los términos siguientes:
Consejos legislativos estadales y concejos municipales
Artículo 39. Los consejos legislativos estadales y concejos municipales deben adoptar leyes y ordenanzas dirigidas a la promoción y difusión de los idiomas indígenas en sus territorios, reconociendo los pueblos indígenas que habitan en él.
Artículo 5. Se adiciona un nuevo artículo, después del artículo 39, quedando la redacción en los términos siguientes:
Funcionamiento de los nichos etnolingüísticos
Artículo 40. La instalación del nicho etnolingüístico debe ser en una vivienda indígena o espacio similar, atendiendo a su identidad cultural, usos, prácticas y costumbres, bajo la responsabilidad de una anciana o anciano, una sabia o sabio indígena, acompañado de un docente de educación intercultural bilingüe que domine y conozca su idioma y la cultura propia de su pueblo, con carácter permanente, regular y presencial, ajustado al calendario sociocultural conforme a los ritmos de vida y tiempos propios de cada pueblo o comunidad indígena. Las asambleas indígenas comunitarias quedan encargadas de la promoción y selección de las ancianas y ancianos, las sabias y sabios que voluntariamente manifiesten su deseo de enseñar el idioma, culturas e identidades indígenas en los nichos etnolingüísticos, con el acompañamiento y asesoría de las y los jefes de división estadales del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas.
Artículo 6. Se adiciona un nuevo artículo después del artículo 40, quedando la redacción en los términos siguientes:
Reconocimientos
Artículo 41. El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas debe realizar el reconocimiento e incentivo socioeconómico a las ancianas y ancianos, sabias y sabios indígenas, que manifiesten su voluntad de enseñar el idioma originario y demás manifestaciones de la identidad cultural indígena incluyendo a todas aquellas personas requeridas para el funcionamiento de los nichos etnolingüísticos y las dedicadas a la revitalización, protección, promoción, difusión y defensa de los idiomas indígenas.
Artículo 7. Se modifica el artículo 40, que pasa a ser el artículo 42, ordenando en lo sucesivo la correlación numérica, quedando la redacción en los términos siguientes:
Designación y banco de datos
Artículo 42. El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas debe acreditar a las y los intérpretes, traductoras y traductores indígenas oficiales, en conjunto con las organizaciones indígenas y autoridades originarias, para garantizar la comunicación en los actos oficiales, en los procesos administrativos, judiciales y demás actos de carácter público o privado en los cuales participen las y los indígenas.
El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas debe crear un registro y mantener a la disposición pública un banco de datos de los y las intérpretes, traductoras y traductores oficiales, calificados en los idiomas indígenas respectivos.
Artículo 8. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9. Imprímase esta ley con las reformas aprobadas y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Decreta
la siguiente,
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente ley tiene por objeto regular, promover y fortalecer el uso, revitalización, preservación, defensa y fomento de los idiomas indígenas, basada en el derecho originario de los pueblos y comunidades indígenas al empleo de sus idiomas como medio de comunicación y expresión cultural.
Uso y ámbito de aplicación de los idiomas indígenas
Artículo 2. Los pueblos indígenas tienen el deber y el derecho de usar de manera amplia y activa sus idiomas originarios en sus propias comunidades y en todos los ámbitos de la vida de la nación. Los idiomas indígenas y el idioma castellano son los instrumentos de comunicación entre el Estado y los pueblos y comunidades indígenas, en cualquier escenario e instancia pública o privada en todo el territorio nacional.
Corresponsabilidad
Artículo 3. Los idiomas indígenas constituyen el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, de la Nación y de la humanidad. El estado, los pueblos, comunidades y familias indígenas, son corresponsables en el uso, preservación, defensa, fomento y transmisión de los idiomas indígenas de generación en generación.
Idiomas oficiales
Artículo 4. Son idiomas oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, el idioma castellano y los idiomas de los pueblos indígenas siguientes: kapón (akawayo), amorúa, añu, aruako (lokono), ayamán, baniva (baniwa), baré (báre), barí, chaima, kubeo, kumanagoto, e'ñepá, jodi (jodü), jivi (jiwi), japreria, kari'ña, kurripako, kuiva, mako, makushi, ñengatú (jeral), pemón (kamarakoto, arekuna, taurepan), chase (piapoko), puinave, pumé, sáliva, sanemá, sapé, timote, uruak (arutani), wotjüja (piaroa), mopuoy (mapoyo), warekena, warao, wayuu, yanomami, yavarana (yawarana), ye'kuana (dhe'kuana) y yukpa. La enunciación de los pueblos indígenas aquí señalados, se establece en atención a la identidad propia y autodenominación, y no implica la negación de los derechos y garantías que tengan otros pueblos indígenas originarios no identificados en esta ley.
Principios generales
Artículo 5. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:
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Todo idioma indígena constituye en sí mismo una creación cultural altamente compleja, de primer orden, y es el medio expresivo y el compendio simbólico de esa misma cultura, a través de la discursividad oral, escrita y mediática.
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Los idiomas indígenas son la expresión de una identidad colectiva, una manera de percibir y describir la realidad e interpretar el mundo.
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Cada idioma indígena constituye un sistema simbólico de cohesión e identificación colectiva, de comunicación y expresión creadora, autónoma y originaria.
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Se reconoce la importancia que para las culturas e idiomas indígenas revisten los ancianos y ancianas indígenas, quienes son portadores de los conocimientos ancestrales y difusores de los idiomas indígenas.
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El fortalecimiento sistemático de los idiomas indígenas ayudará a salvaguardar y perpetuar la imprescindible diversidad lingüística junto y en conexión con la diversidad biológica y cultural, tan necesaria para la preservación de la especie humana en el planeta.
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Los idiomas indígenas representan el patrimonio cultural y espiritual de los pueblos y comunidades indígenas y su fortalecimiento reafirma y promueve la existencia de una nación multiétnica y pluricultural.
Derechos y deberes de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 6. Son derechos y deberes de los pueblos y comunidades indígenas:
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Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho y el deber de hacer uso exhaustivo de los recursos necesarios para asegurar la transmisión generacional y la proyección espacio-temporal, presente y futura, de sus idiomas.
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Toda comunidad lingüística indígena tiene el derecho y el deber de codificar, estandarizar, preservar, desarrollar y promover su propio sistema lingüístico, como parte y aspecto fundante e imprescindible de su acervo colectivo, y del patrimonio de la nación y de la humanidad.
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En el ámbito personal y familiar, los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho y la obligación de usar su idioma como única garantía de su fortalecimiento continuo y supervivencia irrestricta.
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En el ámbito público, los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho y el deber de desarrollar toda su actividad e iniciativa en sus idiomas maternos originarios, a fin de acrecentar su espacio y ámbito de uso más allá de cualquier límite espacial, social o político.
Revitalización y promoción de los idiomas indígenas
Artículo 7. El Estado debe garantizar los medios y recursos necesarios para la revitalización y promoción de los idiomas indígenas como instrumentos de comunicación, conocimiento, instrucción, creación social y cultural. El uso de los idiomas indígenas es obligatorio en los hábitats y tierras indígenas y en las áreas habitadas por los pueblos originarios, en el ámbito educativo, laboral, institucional, administrativo o judicial, y medios de comunicación que allí existan.
Difusión de los idiomas indígenas
Artículo 8. El Estado y las personas naturales y jurídicas que administren medios de comunicación social públicos, privados o comunitarios, impresos, audiovisuales, radiales, informáticos, multimedia y cualquier otro medio que pueda surgir con los avances tecnológicos, están obligados a crear espacios idóneos para garantizar la difusión de los idiomas indígenas.
TÍTULO II Del Ente Nacional de Idiomas Indígenas
Creación de Instituto Nacional de Idiomas Indígenas
Artículo 9. Se crea el Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, como ente descentralizado de carácter académico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al órgano rector en materia de educación.
Objeto del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas
Artículo 10. El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas tiene por objeto la ejecución de políticas y actividades destinadas a la protección, defensa, promoción, preservación, fomento, estudio, investigación y difusión, así como velar por el uso adecuado de los idiomas indígenas, adaptado al desenvolvimiento natural y cultural que experimente cada uno de ellos, con la participación protagónica, directa y efectiva de los pueblos y comunidades indígenas.
Patrimonio y fuentes de ingreso del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas
Artículo 11. El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas tendrá patrimonio propio, distinto al Tesoro Nacional, el cual está constituido por:
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Las asignaciones presupuestarias previstas en la Ley de Presupuesto Anual correspondiente y de los recursos extraordinarios que se le asignen.
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Los aportes, donaciones, legados que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, conforme a la ley, los bienes e instalaciones que se le transfieran, los que le adjudique el ejecutivo nacional y los que adquiera para el cumplimiento de sus fines.
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Los aportes que le asignen los ejecutivos estatales o municipales.
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Los recursos obtenidos mediante convenios o acuerdos con personas naturales o jurídicas, organismos o instituciones nacionales, estatales y municipales, conforme a la ley.
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Todos los bienes y rentas adquiridos por cualquier título lícito.
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Cualquier otro ingreso que obtenga o se le atribuya de conformidad con la ley.
Competencias
Artículo 12. Son competencias del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, las siguientes:
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Cumplir y velar por la aplicación de la presente ley.
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Asesorar al órgano competente en materia de educación en el diseño, la planificación y evaluación de políticas lingüísticas.
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Asesorar a los órganos del poder público nacional, estadal y municipal, en el uso, conocimiento, defensa, preservación, promoción y difusión de los idiomas y culturas de los pueblos indígenas y diseñar las estrategias para que las servidoras públicas y los servidores públicos adquieran las competencias comunicativas necesarias para brindar la debida atención a los hablantes de lenguas indígenas de los pueblos y comunidades indígenas.
-
Asesorar al órgano competente en materia de educación en el desarrollo y ejecución de los proyectos educativos diseñados para cada uno de los pueblos indígenas, de acuerdo con sus especificidades culturales sobre las bases de la interculturalidad como principio rector del Sistema Educativo.
-
Desarrollar el proceso de estandarización y normalización de los alfabetos, sistemas ortográficos y gramaticales de los idiomas indígenas, atendiendo a las variaciones lingüísticas que presente cada pueblo y comunidad indígena en consulta previa con los pueblos y comunidades originarias, sus autoridades y organizaciones legítimas.
-
Traducir, interpretar, contextualizar y difundir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los instrumentos legales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, Plan de la Patria y cualquier otro documento que sea de interés de los pueblos y comunidades indígenas.
-
Elaborar y aprobar las gramáticas, los alfabetos, los sistemas ortográficos, los diccionarios, glosarios específicos y especializados y otros materiales destinados al estudio, enseñanzas y aprendizaje de los idiomas indígenas.
-
Crear, promover, implementar y desarrollar los nichos etno-lingüísticos, como espacios de aprendizaje para la preservación del patrimonio cultural y lingüístico de los pueblos originarios, así como acompañar, fortalecer y velar su eficaz funcionamiento en aquellas comunidades y pueblos indígenas que se encuentren en proceso de transformación, desarraigo, pérdida de identidad, desintegración y riesgos de desuso de sus idiomas ancestrales, en coordinación con los órganos y entes competentes en materia de educación, cultura y pueblos indígenas, conjuntamente con la participación activa y protagónica de los pueblos y comunidades indígenas, en armonía con sus ambientes, contexto, dinámica y formación de organización.
-
Elaborar programas para formar, capacitar, certificar y acreditar a intérpretes públicos y a las traductoras o traductores en idiomas indígenas y establecer los lineamientos y requisitos que deben cumplir las y los hablantes de un idioma indígena determinado para optar al título de intérpretes, traductoras o traductores públicos.
-
Elaborar programas para formar y capacitar permanentemente a las y los docentes bilingües de los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, especialmente a los de educación intercultural bilingüe.
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Fomentar el uso de los idiomas indígenas en los actos públicos, nacionales e internacionales y en todo los órganos y entes del poder público nacional, estadal y municipal.
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Promover mecanismos comunicacionales con los organismosinternacionales, consulados, embajadas, organizaciones indígenas internacionales, en materias relacionadas con los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.
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Velar por el uso del idioma indígena respectivo en los procedimientos de información y consulta a los pueblos y comunidades indígenas.
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Velar por la utilización de la toponimia de los pueblos y comunidades indígenas en la cartografía y los documentos oficiales, actividad que se efectuará en coordinación con el Instituto Geográfico de Venezuela "Simón Bolívar".
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Editar y publicar los materiales bibliográficos y audiovisuales, a través de herramientas tecnológicas, en cada uno de los idiomas indígenas, en versiones monolingües y bilingües, dirigidos al conocimiento, recreación y disfrute de los pueblos indígenas y las comunidades en general.
-
Avalar conjuntamente con el órgano competente en materia educativa los textos escolares y literarios, materiales didácticos, audiovisuales o publicaciones a través de herramientas tecnológicas o de cualquier naturaleza en idiomas indígenas.
-
Fortalecer la red de bibliotecas públicas, enriquecer y consolidar los archivos especializados, materiales bibliográficos y audiovisuales y demás documentos relacionados con todos los idiomas indígenas de la República Bolivariana de Venezuela y del mundo, con la asesoría del ente competente en la materia.
-
Impulsar el estudio e investigación sobre la historia y la realidad actual de los idiomas indígenas en la República Bolivariana de Venezuela.
-
Coordinar con los pueblos y comunidades indígenas, sus organizaciones propias y los consejos comunales indígenas, las acciones que ejecute este instituto en materia de los idiomas indígenas.
-
Establecer estrategias de interrelación y cooperación con los demás entes y órganos en materia de idiomas indígenas.
-
Elaborar programas para formar y capacitar a personas con discapacidad visual y auditiva en idiomas indígenas.
-
Proponer, ejecutar y coordinar el desarrollo de museos, centros de documentación y espacios para la divulgación, reconocimiento, puesta en uso de los idiomas, culturas indígenas como instancias para el diálogo intercultural y estímulo a la pluridiversidad lingüísticas en los pueblos indígenas.
-
Coordinar, orientar y acompañar los procesos de investigaciones lingüísticas y culturales que desarrollen investigadores, centros de investigación y otros entes extranjeros entre comunidades y pueblos indígenas en el territorio nacional y facilitar los mecanismos de debida consulta para el ejercicio de estas investigaciones entre las comunidades indígenas.
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Dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
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Las demás atribuciones establecidas en esta ley.
Sede
Artículo 13. El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas tiene su sede en la ciudad de Caracas, pudiendo crear oficinas en los estados y municipios con población indígena.
Estructura organizativa
Artículo 14. El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas está conformado por una Dirección Ejecutiva y por el Consejo de Idiomas Indígenas, y podrá crear otras dependencias que requiera para el cumplimiento de sus fines. Las funciones de los órganos y demás dependencias del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, así como su funcionamiento será determinado en el respectivo reglamento de organización y funcionamiento.
De la Dirección Ejecutiva
Artículo 15. La Dirección Ejecutiva es la responsable de la ejecución de las actividades del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas y ejerce el control administrativo. Está integrada por tres miembros: un Presidente o Presidenta; un Vicepresidente o Vicepresidenta; un Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, y contará con los funcionarios y funcionarías necesarios para el cumplimiento de sus funciones, previa aprobación de la estructura de cargos por parte de la Dirección Ejecutiva.
Designación
Artículo 16. El Presidente o Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, son funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción y serán designados o designadas por el Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, previa postulación de los pueblos, comunidades y organizaciones indígenas.
Requisitos
Artículo 17. Para ser Presidente o Presidenta o Vicepresidente o Vicepresidenta del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
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Ser indígena.
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Hablar el idioma del pueblo indígena de pertenencia.
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Tener formación, experiencia profesional y académica en el uso, investigación, desarrollo y difusión de los idiomas indígenas.
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Ser postulado o postulada por un pueblo, comunidad u organización indígena.
Del Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva
Artículo 18. El Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva de la Dirección Ejecutiva será designado o designada por el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas. Este funcionario o funcionaria será de libre nombramiento y remoción.
Atribuciones de la Dirección Ejecutiva
Artículo 19. Son atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, las siguientes:
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Ejercer la máxima autoridad del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas.
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Aprobar la propuesta de presupuesto del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas y del Consejo de Idiomas Indígenas, antes de su presentación al órgano de adscripción.
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Elaborar, revisar, evaluar y aprobar los planes, proyectos, programas y actividades del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, acorde con el objeto establecido en esta ley.
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Aprobar la creación o supresión de las unidades y dependencias administrativas del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, no contempladas en esta ley.
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Evaluar el impacto de la ejecución de los planes y el cumplimiento de los objetivos, con el fin de hacer los correctivos necesarios.
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Dictar el reglamento de organización y funcionamiento.
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Las demás que le señale el reglamento de organización y funcionamiento, y demás actos normativos.
Atribuciones del Presidente o Presidenta
Artículo 20. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, las siguientes:
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Ejercer la representación legal y administrativa del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas.
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Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas y colaborar con los órganos competentes para el ejercicio de las funciones de control que le confieren las leyes.
-
Presidir las reuniones de la Dirección Ejecutiva y del Consejo de Idiomas Indígenas, bajo los lineamientos establecidos por el reglamento de organización y funcionamiento.
-
Atender las propuestas, conclusiones y recomendaciones presentadas por el Consejo de Idiomas Indígenas.
-
Presentar al órgano de adscripción, la propuesta de presupuesto del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, a los fines de su tramitación ante el órgano rector en materia de presupuesto y planificación.
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Dirigir la ejecución, el seguimiento y la evaluación de las políticas que le corresponda, de conformidad con la ley.
-
Informar oportunamente al órgano de adscripción sobre el funcionamiento de la institución a su cargo, según los principios establecidos en las normas legales y reglamentarias correspondientes.
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Nombrar y remover, de conformidad con las leyes que rigen la materia y el Reglamento de organización y funcionamiento, a los funcionarios o funcionarias del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas.
-
Celebrar los contratos relacionados con el Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, previo cumplimiento de las normas establecidas en el reglamento de organización y funcionamiento.
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Suscribir los actos y correspondencias inherentes a su cargo.
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Comprometer y ordenar los gastos del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, de conformidad con la ley.
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Resolver los recursos administrativos que le corresponda conocer y decidir.
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Delegar sus atribuciones de conformidad con la ley y el reglamento de organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas.
-
Las demás que le señale el reglamento de organización y funcionamiento, y demás actos normativos.
Atribuciones del Vicepresidente o Vicepresidenta
Artículo 21. Corresponde al Vicepresidente o Vicepresidenta del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, las siguientes atribuciones:
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Colaborar con el Presidente o Presidenta en el ejercicio de la función de control administrativo del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas.
-
Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta para ejercer la representación legal y administrativa del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas.
-
Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta, en las reuniones de la Dirección Ejecutiva y del Consejo de Idiomas Indígenas.
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Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta del Instituto.
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Coordinar el seguimiento y evaluación de la ejecución de las políticas, e informar a la Dirección Ejecutiva sobre su impacto y resultados.
-
Asistir a las sesiones de la Dirección Ejecutiva y del Consejo de Idiomas Indígenas.
-
Las demás que le atribuya el reglamento de organización y funcionamiento, y demás actos normativos.
Atribuciones/ del Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva
Artículo 22. Corresponde al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, las siguientes atribuciones:
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Ejercer, en coordinación con el Presidente o Presidenta, las funciones de administración, dirección, inspección y resguardo del patrimonio del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas.
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Coordinar las relaciones interinstitucionales y realizar el seguimiento de las políticas en materia lingüística a cargo de otros órganos y entes de la administración pública.
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Convocar por instrucciones del Presidente o Presidenta, las reuniones de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas y del Consejo de Idiomas Indígenas.
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Asistir a las reuniones de la Dirección Ejecutiva y del Consejo de Idiomas Indígenas y ejercer las funciones que le atribuya el reglamento de organización y funcionamiento, y demás actos normativos.
-
Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta del Instituto.
-
Realizar seguimiento a las decisiones, propuestas y recomendaciones del Consejo de Idiomas Indígenas e informar al Presidente o Presidenta del Instituto sobre el estado general de su ejecución y resultados.
-
Las demás que le señale el reglamento de organización y funcionamiento, y demás actos normativos.
Consejo de Idiomas Indígenas
Artículo 23. El Consejo de Idiomas Indígenas es la instancia de consulta de las políticas, planes, programas, proyectos y actividades dirigidas a los pueblos y comunidades indígenas, en materia lingüística del Instituto Nacional de IdiomasIndígenas.
Conformación del Consejo de Idiomas Indígenas
Artículo 24. El Consejo de Idiomas Indígenas está conformado por el Presidente o Presidenta, el Vicepresidente o Vicepresidenta del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, un o una representante de cada pueblo indígena con su respectivo suplente, quienes deben tener conocimientos y experiencia en materia lingüística; un o una representante del órgano competente en materia de educación; un o una representante del órgano competente en materia de educación superior; un o una representante del órgano competente en materia de pueblos indígenas, y un o una representante del órgano competente en materia de cultura.
El Reglamento de organización y funcionamiento determinará la forma de elección de los representantes de los pueblos indígenas y el tiempo de permanencia en sus funciones.
Atribuciones del Consejo de Idiomas Indígenas Artículo 25. Son atribuciones del Consejo de Idiomas Indígenas, las siguientes:
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Asesorar al Instituto Nacional de Idiomas Indígenas en el diseño, ejecución, seguimiento y control de las actividades destinadas a la protección, defensa, promoción, preservación, fomento, estudio, investigación y difusión de los idiomas indígenas.
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Asesorar al Instituto Nacional de Idiomas Indígenas en la elaboración, estudio, revisión y aprobación de los alfabetos, las gramáticas y los diccionarios para el uso adecuado de los idiomas indígenas.
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Conocer y presentar las observaciones y recomendaciones al proyecto de presupuesto del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, antes de su presentación al órgano de adscripción.
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Evaluar el impacto de la ejecución de los planes y el cumplimiento de los objetivos, con el fin de hacer los correctivos necesarios.
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Las demás que le señale el reglamento de organización y funcionamiento, y demás actos normativos.
Normas de funcionamiento del Consejo de Idiomas Indígenas
Artículo 26. Las normas de funcionamiento del Consejo de Idiomas Indígenas serán establecidas en el Reglamento de organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, dictado por la Dirección Ejecutiva con la participación del Consejo de Idiomas Indígenas.
TÍTULO III De la política lingüística
Planificación en materia de idiomas indígenas
Artículo 27. El diseño y planificación de las políticas públicas en materia de idiomas indígenas corresponde al órgano competente en materia de educación.
Participación de los pueblos y comunidades indígenas
Artículo 28. Los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad al principio de participación protagónica establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen derecho a participar en el diseño, planificación y ejecución de las políticas públicas relativas a los idiomas indígenas.
Alfabetos, gramáticas y diccionarios
Artículo 29. En el proceso de la elaboración de los alfabetos, las gramáticas y los diccionarios para el uso adecuado de los idiomas indígenas, se garantiza la participación activa y protagónica de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo las normas y criterios técnicos lingüísticos.
Traducción, edición y publicación en idiomas indígenas
Artículo 30. Toda traducción de textos o documentos oficiales debe ajustarse a las normas de uso adecuado de los idiomas indígenas, así como la edición y publicación de textos escolares y literarios, materiales didácticos, audiovisuales o publicaciones de cualquier naturaleza en idiomas indígenas.
Obligatoriedad de la enseñanza en los idiomas indígenas
Artículo 31. Es obligatoria la enseñanza en los idiomas indígenas, de forma oral y escrita, en todos los planteles educativos públicos y privados ubicados en los hábitats indígenas. En las zonas rurales y urbanas habitadas por indígenas, se garantiza la educación propia y el sistema educativo bajo el principio de la interculturalidad. Corresponde al órgano rector en la política educativa, en coordinación con los demás entes competentes en materia de idiomas indígenas, velar por el cumplimiento de este precepto.
Enseñanza a los niños y niñas indígenas
Artículo 32. El Estado, los ciudadanos, las ciudadanas y la familia indígena, son corresponsables en la socialización y enseñanza de los idiomas indígenas a los niños y niñas indígenas, con el fin de que el conocimiento quede bien afianzado antes de enseñarles el idioma castellano, procurando siempre el desarrollo de sus conocimientos en el habla, la lectura y la escritura.
Reconocimientos e incentivos
Artículo 33. Los órganos y entes competentes en materia de pueblos y comunidades indígenas deben establecer dentro de sus planes, programas, proyectos y actividades, los reconocimientos e incentivos para las personas que se dedican al rescate, enseñanza, protección, promoción, difusión y defensa del uso de los idiomas indígenas.
Idiomas indígenas en el sistema educativo nacional
Artículo 34. El órgano competente en materia de educación debe establecer planes, programas, proyectos y actividades que incluyan la creación de cátedras, seminarios y especializaciones que permitan la difusión de los idiomas indígenas en el sistema educativo nacional.
Recursos y didáctica para la enseñanza
Artículo 35. El Estado, a través de los órganos y entes competentes, con la participación de los pueblos y comunidades indígenas, debe establecer los mecanismos apropiados para la enseñanza de los idiomas indígenas. Éstos incluyen la formación de los docentes indígenas y no indígenas, elaboración y aprobación de los alfabetos, gramáticas, técnicas pedagógicas y didácticas interculturales, publicación de materiales educativos y culturales, y la elaboración de cualquier material necesario para la enseñanza.
Idiomas en peligro de extinción
Artículo 36. Los idiomas indígenas en peligro de extinción deben recibir una atención prioritaria en la planificación lingüística, educación intercultural bilingüe, investigación y publicación de diversos tipos de textos.
Nichos etnolingüísticos
Artículo 37. Los nichos etnolingüísticos son espacios de formación integral fuera del ámbito escolar, donde el hogar y el entorno sociocultural indígena tradicional se reproducen y amplían como espacios de aprendizaje, donde las sabias, sabios, ancianas, ancianos y hablantes de los idiomas de los pueblos indígenas, mediante el uso de los principios, métodos originarios, recursos y estrategias en que se fundamentan la educación propia y la cogestión comunal e institucional, interactúan con los niños y niñas indígenas posibilitando el aprendizaje fácil del idioma materno y los atributos propios del pueblo y cultura de pertenencia con la finalidad de revitalizar el idioma y la cultura ancestral, conforme a sus patrones específicos, idiomas originarios y valores culturales tradicionales.
Responsabilidad del Estado en los nichos etnolingüísticos
Artículo 38. Corresponde al Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, en coordinación con los órganos y entes competentes en materia de educación, cultura y pueblos indígenas, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas implantar, desarrollar y fortalecer los nichos etnolingüísticos en aquellas comunidades que hayan perdido o se encuentren amenazadas de perder sus idiomas originarios. Le corresponde al Estado lo concerniente al financiamiento para la construcción y el mantenimiento de la infraestructura de los nichos lingüísticos.
El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, en coordinación con los órganos y entes competentes en materia de educación, cultura y pueblos indígenas, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, implementará planes, programas y proyectos de dotación, mantenimiento y acompañamiento técnico a los nichos etnolingüísticos.
El funcionamiento de los nichos etnolingüísticos debe desarrollarse con la participación protagónica de los ancianos, ancianas, sabios y sabias indígenas. La educación propia indígena debe llevarse a cabo en diferentes espacios de acuerdo con el contexto de cada pueblo y comunidad indígena.
Consejos legislativos estadales y concejos municipales
Artículo 39. Los consejos legislativos estadales y concejos municipales deben adoptar leyes y ordenanzas dirigidas a la promoción y difusión de los idiomas indígenas en sus territorios, reconociendo los pueblos indígenas que habitan en él.
Funcionamiento de los nichos etnolingüísticos
Artículo 40. La instalación del nicho etnolingüístico debe ser en una vivienda indígena o espacio similar, atendiendo a su identidad cultural, usos, prácticas y costumbres, bajo la responsabilidad de una anciana o anciano, una sabia o sabio indígena, acompañado de un docente de educación intercultural bilingüe que domine y conozca su idioma y la cultura propia de su pueblo, con carácter permanente, regular y presencial, ajustado al calendario sociocultural conforme a los ritmos de vida y tiempos propios de cada pueblo o comunidad indígena. Las asambleas indígenas comunitarias quedan encargadas de la promoción y selección de las ancianas y ancianos, las sabias y sabios que voluntariamente manifiesten su deseo de enseñar el idioma, culturas e identidades indígenas en los nichos etnolingüísticos, con el acompañamiento y asesoría de las y los jefes de división estadales del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas.
Reconocimientos
Artículo 41. El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas debe realizar el reconocimiento e incentivo socioeconómico a las ancianas y ancianos, sabias y sabios indígenas, que manifiesten su voluntad de enseñar el idioma originario y demás manifestaciones de la identidad cultural indígena incluyendo a todas aquellas personas requeridas para el funcionamiento de los nichos etnolingüísticos y las dedicadas a la revitalización, protección, promoción, difusión y defensa de los idiomas indígenas.
Designación y banco de datos
Artículo 42. El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas debe acreditar a las y los intérpretes, traductoras y traductores indígenas oficiales, en conjunto con las organizaciones indígenas y autoridades originarias, para garantizar la comunicación en los actos oficiales, en los procesos administrativos, judiciales y demás actos de carácter público o privado en los cuales participen las y los indígenas.
El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas debe crear un registro y mantener a la disposición pública un banco de datos de los y las intérpretes, traductoras y traductores oficiales, calificados en los idiomas indígenas respectivos.
Atención al indígena en su idioma originario
Artículo 43. Los estados y municipios con población indígena, en coordinación con el Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, establecerán los mecanismos necesarios, incluyendo la dotación de espacios y la designación del personal idóneo, para que en sus dependencias sean atendidas las solicitudes o asuntos que sean planteadas por los pueblos y comunidades indígenas en sus idiomas originarios.
Investigaciones sobre los idiomas indígenas
Artículo 44. El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, en coordinación con las universidades e institutos de educación superior, impulsará programas de investigación e incentivará el uso, estudio y difusión de los idiomas indígenas, mediante la creación de cátedras, seminarios de historia, cultura e idiomas indígenas y la creación de bibliotecas, archivos, servicios de información e informática y centros de documentación en materia indígena. En las actividades de investigación y estudios sobre los idiomas indígenas, el indígena se considera como autor, autora, coautor, coautora, colaborador y colaboradora, según sea el caso, descartando la condición de informante.
Uso de los idiomas indígenas en los procesos electorales
Artículo 45. En los procesos electorales, el órgano rector en materia electoral debe procurar que toda la información electoral difundida por cualquier medio a los pueblos y comunidades indígenas, sea traducida en forma oral y escrita en los respectivos idiomas indígenas. A tal efecto coordinará con el Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, la traducción de dicha información y la designación de las y los intérpretes requeridos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Uso de los idiomas indígenas en el sistema nacional de salud y en el sistema de justicia
Artículo 46. En el sistema nacional de salud y en el sistema de justicia los órganos y entes competentes deben designar, en coordinación con el Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, las y los intérpretes, y a los traductores y a las traductoras necesarios para la atención de los pueblos y comunidades indígenas, quienes prestarán sus servicios de manera exclusiva y deberán ser dotados de los medios y recursos idóneos para cumplir con eficiencia sus funciones.
Recuperación, corrección y uso de nombres indígenas
Artículo 47. Los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes tienen derecho a la recuperación, corrección y uso de sus nombres y apellidos, toponimia, referencias geográficas y territoriales en sus respectivos idiomas indígenas, con atención a las normas de uso adecuado de los idiomas indígenas, y lo pueden ejercer con la simple solicitud oral o escrita ante la autoridad competente.
El documento de identidad para los indígenas debe ser bilingüe, en el idioma indígena respectivo y en castellano, y su otorgamiento es gratuito.
Uso de los idiomas indígenas en los medios de comunicación
Artículo 48. El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, consejos comunales indígenas y organizaciones indígenas, deben propiciar por ante los órganos y entes competentes, la creación y sostenimiento de medios de comunicación, incluidos medios comunitarios administrados por los pueblos y comunidades indígenas, como instrumentos de difusión de los idiomas indígenas, para lo cual brindará asesoría técnica y financiera. En los medios de comunicación comunitarios indígenas es obligatorio el uso de los idiomas originarios.
TÍTULO IV Disposiciones transitorias, derogatorias y final
Disposición Transitoria
Única: El Instituto Nacional de Idiomas Indígenas entrará en funcionamiento dentro de un lapso no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigenciade la presente ley.
Disposición Derogatoria
Única: A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en otras normas legales que sean contrarias a la presente ley.
Disposición Final
Única: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia, 162º de la Federación y 22º de la Revolución Bolivariana.