Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Recreación

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente,

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE RECREACIÓN

PRIMERO. Se agrega después del artículo 2 un nuevo artículo, quedando redactado de la siguiente manera:

Derecho a la recreación

Artículo 3. Todas las personas tienen derecho a la recreación como actividad para su desarrollo integral, que mejora la calidad de vida individual y colectiva, favorece el buen vivir, genera bienestar y contribuye al desarrollo económico y social de la Nación.

El Estado, con activa participación de las familias y la sociedad, debe adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar el disfrute y ejercicio de este derecho.

SEGUNDO. Se reforma el artículo 3 y ahora será el 4 se agregan dos definiciones, quedando redactado de la siguiente manera:

Situación especial: Es aquella generada por medidas coercitivas unilaterales impuestas al Pueblo venezolano por Estados extranjeros y poderes fácticos.

Situación sobrevenida: Es aquella que ocurre de improvisto, causada por fenómenos naturales o enfermedades y pandemias que alteren el normal desenvolvimiento de la vida de la población y el ejercicio pleno de varios de sus derechos.

TERCERO. Se agrega un artículo después del artículo 8 y ahora será el 10, quedando redactado de la siguiente manera:

Juegos tradicionales venezolanos

Artículo 10. Se reconoce los juegos tradicionales venezolanos como un elemento constitutivo de la cultura venezolana, como un valor y bien irrenunciable del Pueblo. El Estado, las familias y la sociedad promoverán la divulgación y práctica de los juegos tradicionales venezolanos, en el marco de nuestra diversidad cultural.

CUARTO. Se agrega un artículo después del artículo anterior, quedando redactado de la siguiente manera:

Nuevas plataformas tecnológicas

Artículo 11. El Estado, con la participación activa de las familias y sociedad, contribuirá a hacer accesibles a todas las personas las nuevas plataformas tecnológicas que permitan el disfrute en formato digital de la recreación y el tiempo libre, mediante el acceso y uso de programas que eleven y amplíen su horizonte espiritual y ético.

QUINTO. Se agrega un artículo después del artículo 35 y ahora será el 38, quedando redactado de la siguiente manera:

Promoción de movimientos de recreadoras y recreadores

Artículo 38. El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, promoverá y brindará acompañamiento integral a las organizaciones y movimientos de recreadoras y recreadores, a los fines de promover el desarrollo integral de las comunidades, mejorar la calidad de vida y el buen vivir, generar bienestar colectivo y contribuir al desarrollo económico y social de la Nación.

SEXTO. Se agrega un Capítulo después del artículo anterior, con el siguiente título:

CAPÍTULO VI

SITUACIONES ESPECIALES Y SOBREVENIDAS

SÉPTIMO. Se agrega un artículo después del artículo 38, quedando redactado de la siguiente manera:

Recreación en situaciones especiales y sobrevenidas

Artículo 39. El Estado adoptará todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para garantizar el derecho humano a la recreación en situaciones especiales o sobrevenidas. A tal efecto, promoverá la invención y creación de nuevos juegos que amplíen las posibilidades de recreación de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de aislamiento y confinamiento impuestas por estas circunstancias.

OCTAVO. Se agrega un artículo después del artículo anterior, quedando redactado de la siguiente manera:

Apoyo a las iniciativas y a las creaciones artísticas

Artículo 40. El Estado reconocerá, promoverá y apoyará todas las iniciativas públicas, privadas y comunitarias dirigidas al mantenimiento, reparación y fabricación de instalaciones y repuestos para la recreación, que hayan sido afectadas por las medidas coercitivas unilaterales impuestas contra el Pueblo venezolano. Así mismo, apoyará las creaciones artísticas dirigidas a denunciar la aplicación de medidas coercitivas unilaterales impuestas al Pueblo venezolano por Estados extranjeros y poderes fácticos.

NOVENO. Se agrega un artículo después del artículo anterior, quedando redactado de la siguiente manera:

Expresiones artísticas y culturales durante el confinamiento y aislamiento

Artículo 41. El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, promoverá y fortalecerá toda expresión artística y cultural que ayude a la población a superar situaciones de confinamiento y aislamiento. Los órganos y entes con competencia en materia de recreación, cultura, educación, deporte y turismo pondrán su capacidad al servicio de la superación de los efectos del aislamiento y confinamiento de la población, así como de los derivados de la aplicación de las medidas coercitivas unilaterales al ejercicio del derecho a la recreación.

El Estado y el Poder Popular será garante que en la comunidad existan las instalaciones necesarias para las prácticas recreativas, lúdicas y deportivas, de conformidad con las normas dictadas por las autoridades competentes en situaciones sobrevenidas. En los espacios y urbanismos que permitan a la comunidad asistir desde sus viviendas a espectáculos recreativos, se promoverá la realización de cine de barrio, conciertos populares, circos, teatro de la calle y otras actividades artísticas, en función del disfrute cultural y espiritual de la colectividad.

DÉCIMO. Se agrega un artículo después del artículo anterior, quedando redactado de la siguiente manera:

Medidas especiales para garantizar la recreación

Artículo 42. El Estado, con la participación solidaria y activa de las familias y la sociedad, adoptará medidas especiales para garantizar el derecho a la recreación en las situaciones sobrevenidas a las personas con discapacidad, los pueblos y comunidades indígenas, campesinas, campesinos, adultas y adultos mayores y personas privadas de libertad.

UNDÉCIMO. Se agrega un artículo después del artículo anterior, quedando redactado de la siguiente manera:

Recreación en centros de salud

Artículo 43. El Estado, con la activa participación de la sociedad, promoverá y garantizará el derecho a la recreación de las personas que permanezcan en los centros de salud públicos y privados. En estos casos la recreación debe estar adaptada a las necesidades de salud emocional, espiritual, mental y física, de tal manera que contribuya a mejorar su calidad de vida y condiciones de salud.

El Estado brindará especial atención en el área pediátrica, velando por el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en materia de salud, procurando una recreación dirigida a ellas, ellos y a sus familiares.

DUODÉCIMO. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13. Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, apliqúese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agregúese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE RECREACIÓN

CAPÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Objeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la protección y promoción de la recreación, como un derecho que garantiza el desarrollo pleno e integral de las potencialidades humanas, de su crecimiento personal, social y comunitario mediante el buen uso y disposición del tiempo libre; así como la organización, planificación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en esta materia.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Esta Ley se aplica en todo el territorio nacional, a todas las personas naturales, sin discriminación de raza, sexo, credo, condición social, física, funcional o edad, a las personas jurídicas del sector público y privado, así como a las organizaciones del Poder Popular que desarrollen actividades relacionadas con la recreación. Se extiende a todos los tipos, modalidades y especialidades de la recreación, incluidas aquellas mencionadas y conocidas bajo las denominaciones genéricas de entretenimiento, esparcimiento, diversión y distracción.

Derecho a la recreación

Artículo 3. Todas las personas tienen derecho a la recreación como actividad para su desarrollo integral, que mejora la calidad de vida individual y colectiva, favorece el buen vivir, genera bienestar y contribuye al desarrollo económico y social de la Nación.

El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, debe adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar el disfrute y ejercicio de este derecho.

Definiciones

Artículo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por:

Recreación: Todo proceso que facilita el ejercicio de la libertad, la expresión, manifestación, actividad física o mental, que mediante prácticas activas o pasivas, induce al estímulo placentero del intelecto, la sana diversión, la canalización de los estados de ocio, realizado en forma individual o colectiva, que redunde en beneficio del buen vivir, la calidad de vida, la salud, la creatividad, la espiritualidad, el culto de valores y principios que privilegien la vida y la paz, trascendiendo al ser en su integralidad.

Aprovechamiento del tiempo Ubre: Es el uso constructivo que las personas hacen del tiempo, en beneficio de su enriquecimiento personal y del disfrute de la vida, en forma individual o colectiva. Tiene como finalidad el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el trabajo y la recuperación psicobiológica.

Usuaria o usuario de la recreación: Es toda persona natural que participa, utiliza y disfruta provechosamente los programas y servicios de recreación.

Beneficiaria o Beneficiario de la recreación: Es toda persona, consumidora o consumidor de bienes y servicios recreativos que participan, construyen, se autorregulan, utilizan y conservan el patrimonio recreativo, en igualdad de condiciones y oportunidades.

Prestadoras y prestadores de servicios de recreación: Es toda persona natural o jurídica de carácter público o privado, así como las organizaciones del poder popular, cuya responsabilidad legal, administrativa y operativa es realizar planes, programas y actividades recreativas, indistintamente de su modalidad, tipo, clase, duración o alcance en la población, así como los definidas y definidos como tales en otras leyes.

Profesionales de la recreación: Son todas las egresadas y egresados de las instituciones de educación universitaria con titularidad en la materia, especialidades o menciones en la misma, así como aquellas personas con formación y experiencia acreditada en el área, de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento de esta Ley y a las que regulen el ejercicio profesional en la República.

Situación especial: Es aquella generada por medidas coercitivas unilaterales impuestas al Pueblo venezolano por Estados extranjeros y poderes fácticos.

Situación sobrevenida: Es aquella que ocurre de improvisto, causada por fenómenos naturales o enfermedades y pandemias que alteren el normal desenvolvimiento de la vida de la población y el ejercicio pleno de varios de sus derechos.

Promoción de fo actividad recreativa

Artículo 5. El Estado garantizará una amplia divulgación de la variedad de programas recreativos como instrumento fundamental para la formación integral del ser humano, de conformidad con el Plan Nacional de Recreación; y, los difundirá por los medios de comunicación públicos, privados, comunitarios y alternativos.

Interés público y social de la recreación

Artículo 6. Se declara de interés público y social el fomento, la promoción y el desarrollo de la actividad recreativa, garantizando la orientación y formación permanente destinada a preparar a la población sobre el uso positivo del tiempo libre a través de la recreación.

Alcance de fo recreación

Artículo 7. La recreación es materia prioritaria en la definición de políticas públicas; se incluirá en los planes de desarrollo de la República, contará con un plan propio, se regulará por el Consejo Nacional de Recreación, y se organizará en el Sistema Nacional de Recreación.

Principios y valores

Artículo 8. La recreación está basada en los siguientes principios y valores histórico-sociales: libertad, justicia, democracia, igualdad, paz, solidaridad, honestidad, espiritualidad, respeto a la vida y a la naturaleza, identidad nacional, dignidad, ética, responsabilidad, corresponsabilidad, cooperación y conservación de la biodiversidad, participación protagónica, multietnicidad y pluriculturalidad.

Articulación

Artículo 9. Los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, el sector privado y la organización comunal, desde el ámbito de sus competencias, apoyarán al Consejo Nacional de Recreación en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de corresponsabilidad, cooperación, concurrencia y solidaridad.

Juegos tradicionales venezolanos

Artículo 10. Se reconoce los juegos tradicionales venezolanos como un elemento constitutivo de la cultura venezolana, como un valor y bien irrenunciable del Pueblo. El Estado, las familias y la sociedad promoverán la divulgación y práctica de los juegos tradicionales venezolanos, en el marco de nuestra diversidad cultural.

Nuevas plataformas tecnológicas

Artículo 11. El Estado, con la participación activa de las familias y sociedad, contribuirá a hacer accesibles a todas las personas las nuevas plataformas tecnológicas que permitan el disfrute en formato digital de la recreación y el tiempo libre, mediante el acceso y uso de programas que eleven y amplíen su horizonte espiritual y ético.

CAPÍTULO II

USUARIAS, USUARIOS, BENEFICIARÍAS Y BENEFICIARIOS DE LA RECREACIÓN, PRESTADORES Y PRESTADORAS DE SERVICIOS DE RECREACIÓN

Derechos de las usuarias, usuarios, beneficiarios y beneficiarios de la recreación

Artículo 12 Las usuarias, usuarios, beneficiarías y beneficiarios de la recreación en los términos previstos en esta Ley, tienen los siguientes derechos:

  1. Obtener información objetiva, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones y facilidades que le ofrecen las prestadoras y prestadores de servicios de recreación.

  2. Recibir los servicios de recreación en las condiciones y características acordadas, convenidas o contratadas.

  3. Solicitar y obtener los documentos que informen los términos de la prestación del servicio, su contratación y las facturas correspondientes a los servicios o bienes recreativos adquiridos.

  4. Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio de recreación ante el Consejo Nacional de la Recreación, conforme a la Ley, y obtener respuestas oportunas y adecuadas.

  5. Gozar de servicios recreativos en condiciones óptimas de seguridad, salubridad, sanidad e higiene.

  6. Obtener información para la prevención de accidentes y enfermedades.

  7. Recibir de parte de los prestatarias y prestatarios, mensajes, ejemplos y contenidos moral y éticamente acordes con los valores y principios que estimula y promueve esta Ley.

  8. Participar en la promoción, planificación, ejecución, evaluación y seguimiento de los planes y programas de su interés.

  9. Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente.

    Deberes de las usuarias, usuarios, beneficiarios y beneficiarios de la recreación

    Artículo 13. Las usuarias, usuarios, beneficiarías y beneficiarios de la recreación definidos conforme a esta Ley, tienen los siguientes deberes:

  10. Cumplir con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

  11. Respetar el patrimonio natural, cultural e histórico de las comunidades, así como sus costumbres, creencias y comportamientos.

  12. Promover y conducirse de acuerdo a valores y principios ético-morales que fomenten el mejoramiento y alcance de una conducta sana en la sociedad.

  13. Conservar el ambiente y cumplir con la normativa referente a su protección.

  14. Los demás deberes existentes en el ordenamiento jurídico vigente.

    Denuncia

    Artículo 14. Las usuarias, usuarios, beneficiarías y beneficiarios de la recreación podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular que lesione sus derechos, cuya responsabilidad atribuya a alguno de las prestadoras o prestadores de servicios de la recreación.

    Prestadoras y prestadores de servicios de recreación

    Artículo 15. Son prestadoras y prestadores de servicios de recreación las y los integrantes del Sistema Nacional de Recreación establecidos en esta Ley, así como las definidas y definidos como tales en otras leyes.

    Derechos de las prestadoras y prestadores de servicios de recreación

    Artículo 16, Las y los integrantes del Sistema Nacional de Recreación en su condición de prestadoras y prestadores de servicio de recreación, que cumplan todos los deberes establecidos por esta Ley y su reglamento y en otras leyes relacionadas con la materia, gozarán de los siguientes derechos:

  15. Incorporarse a los planes de promoción, planificación y ejecución del Plan Recreativo Nacional.

  16. Recibir del Estado el apoyo para la formación, capacitación, promoción, difusión, asistencia técnica, guía y asesoramiento.

  17. Acceder y disfrutar de los beneficios, incentivos y créditos destinados a la ejecución de proyectos recreativos de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

  18. Los demás que establezca esta Ley y su reglamento.

    Deberes de las prestadoras y prestadores de servicios de recreación

    Artículo 17. Las y los integrantes del Sistema Nacional de Recreación en su condición de prestadoras y prestadores de servicios de recreación tienen el deber de:

  19. Cumplir con los lineamientos del Plan Nacional de Recreación.

  20. Promover el mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la actividad recreativa.

  21. Conservar el ambiente y cumplir con la normativa referente a su protección.

  22. Proteger y respetar las manifestaciones culturales, populares, tradicionales en su diversidad y la forma de vida de la población.

  23. Preservar y conservar los bienes públicos y privados, que guarden relación con la recreación.

  24. Exaltar en la publicidad de sus actividades recreativas, la identidad, los valores nacionales, las manifestaciones históricas y la diversidad cultural.

  25. Cumplir con lo ofrecido u ofertado en la publicidad o promoción de los servicios recreativos.

  26. Darle preferencia en la contratación a profesionales venezolanas y venezolanos egresadas y egresados de las instituciones educativas universitarias y de centros de enseñanza especializados en el área de la recreación.

  27. Tener a disposición de la usuaria y usuario o de la beneficiaria y beneficiario de la recreación un libro de sugerencias y reclamos, de conformidad con el reglamento de esta Ley.

  28. Cumplir con las normas técnicas y control de calidad aplicables.

  29. Suministrar la información estadística que le sea requerida por el Consejo Nacional de la Recreación, sobre la actividad recreativa que desarrolla.

  30. Cumplir las obligaciones que establezca esta Ley y su reglamento.

  31. Los demás que establezca el ordenamiento jurídico vigente.

    CAPÍTULO III

    FORMACIÓN DEL TALENTO HUMANO DE LA RECREACIÓN Y DE LOS ESPACIOS E INSTALACIONES RECREATIVAS

    Formación de talento humano y soporte para el desarrolh recreativo

    Artículo 18. El Estado promoverá programas de formación del personal al servicio de la recreación. Las instituciones de educación dedicadas a la formación de talento humano en recreación, en sus niveles técnico, universitario, postgrado y de educación continua, de mejoramiento y perfeccionamiento, son consideradas por esta Ley como soporte para el desarrollo recreativo.

    Asignación profesional

    Artículo 19. Todo programa institucional y servicio de recreación público, privado y comunal debe desarrollarse bajo responsabilidad o tutela explícita de un profesional con formación académica o experiencia acreditable en el área específica, modalidad y especialidad a la que esté referido el programa o servicio del cual sea tutora o tutor, y deberá estar dirigido por personal cualificado.

    El proceso de formación se establecerá con criterios críticos, reflexivos, descolonizadores, emancipadores y contextualizados en la identidad e idiosincrasia venezolana. Procurará potenciar la recreación a partir de la comunidad y desde la cosmovisión de los pueblos originarios del territorio nacional

    Cualificación del personal

    Artículo 20. Los requisitos y condiciones para la cualificación del personal que dirija y ejecute los programas institucionales y servicios de recreación se especificarán en el reglamento de esta Ley, estableciendo su perfil básico requerido en consonancia con las necesidades del sector y con los objetivos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

    Conformidad con las normas

    Artículo 21. La planificación, diseño, construcción, conservación y mantenimiento de instalaciones recreativas deben realizarse en forma tal que favorezca su utilización de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, normas locales y en consulta con las organizaciones del Poder Popular.

    Instalaciones

    Artículo 22. Las construcciones de las instalaciones recreativas deben ser cónsonas con la actividad a realizar y con las características de la población a atender. Las instalaciones, espacios y equipamiento deben contemplar facilidades para el acceso, disfrute y participación de la población, según edades y condiciones de movilidad, incluyendo la diversidad funcional y en concordancia con la normativa vigente en materia de infraestructura.

    Inventario

    Artículo 23. El Estado en sus diferentes niveles de gobierno nacional, estadal y municipal, mantendrá inventario actualizado de las instalaciones, espacios y equipamientos recreativos a su cargo, a los fines de su conservación, mantenimiento y vigilancia, so pena de incurrir en la responsabilidad administrativa respectiva, de conformidad con la Ley.

    Consultay contraloría social

    Artículo 24. El Estado deberá consultar e involucrar a las usuarias, usuarios, beneficiarías, beneficiarios, y comunidades organizadas en instancias del Poder Popular y demás formas de participación para la construcción, conservación, preservación, ampliación, mejoramiento, uso, aprovechamiento, vigilancia y mantenimiento de las distintas instalaciones, así como de los espacios recreativos. El Poder Popular ejercerá la debida contraloría social.

    CAPÍTULO IV PLANIFICACIÓN RECREATIVA

    Deber de planificar

    Artículo 25. La recreación debe planificarse sistemáticamente a los fines de promover y orientar el desarrollo de las actividades recreativas en el país, con metas y objetivos preestablecidos. A tal efecto, todos los entes del sector público, privado y comunal deben integrarse al Sistema Nacional de Recreación, conforme al cual desarrollará el Plan Nacional de Recreación, respetando e incentivando la participación protagónica de las organizaciones del Poder Popular, atendiendo las necesidades y propuestas locales, municipales y regionales.

    Actuación del Ejecutivo Nacional

    Artículo 26. El Ejecutivo Nacional incluirá la recreación en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y garantizará los recursos para su desarrollo en la Ley de Presupuesto. Asimismo, incorporará en el Plan de Ordenación del Territorio los requerimientos del Plan Nacional de Recreación, en lo que respecta a las áreas recreativas a nivel nacional, estadal, municipal y comunal.

    Elaboración del Plan Nacional de Recreación

    Artículo 27. El Plan Nacional de Recreación será elaborado por el Consejo Nacional de Recreación, sobre la base del análisis situacional de la recreación en los niveles nacional, estadal, municipal y comunal. Deberá contener, al menos:

  32. Una clara definición de los objetivos, metas y recursos.

  33. La disposición de espacios a nivel nacional, estadal, municipal y comunal destinados a la recreación.

  34. La formulación de estrategias, tomando en cuenta el criterio de coordinación interinstitucional para el aprovechamiento de los recursos.

  35. El diseño de políticas relacionadas con la participación social del sector privado en la actividad recreativa nacional para beneficio de la población.

  36. El plan de inversión con la especificación de presupuestos, programas y proyectos de los distintos entes nacionales, estadales y municipales.

  37. La investigación y la innovación en recreación y los programas de educación y participación recreativa académica.

    Programas destinados al fomento de la recreación

    Artículo 28. En la formulación de los presupuestos públicos de cada estado y municipio, se garantizarán los recursos para la ejecución de programas destinados al fomento, promoción y desarrollo de la recreación, a través de la consulta oportuna a las usuarias, usuarios, beneficiarías y beneficiarios. Igualmente auspiciarán programas de asistencia técnica y financiera para el desarrollo de la actividad recreativa.

    Programación

    Artículo 29. Los entes del sector público y privado y las organizaciones del Poder Popular deberán programar y ejecutar sus actividades recreativas, de conformidad con las normas establecidas en esta Ley y su reglamento.

    CAPÍTULO V ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL

    Sistema Nacional de Recreación

    Artículo 30. Se crea el Sistema Nacional de Recreación como el conjunto de sectores, instituciones y personas, relacionadas entre sí, con el propósito de crear condiciones y mecanismos de articulación para el desarrollo de la recreación, y coadyuvar a la consolidación de un modelo que recree a la sociedad para lo lúdico, para el desarrollo espiritual de la Nación y que promueva la integración latinoamericana, caribeña y del mundo a través de la recreación en aras de avanzar a la unidad de los pueblos. Estará conformado por:

  38. Los órganos y entes competentes de la administración pública con competencia en la materia, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

  39. El sector comunal representado por los comités de recreación de los consejos comunales.

  40. El sector privado, integrado por las organizaciones que presten servicios de recreación.

  41. Las organizaciones de usuarias, usuarios, beneficiarías y beneficiarios del servicio recreacional, que a los efectos de esta Ley son, entre otros, las cajas de ahorro, instituciones de previsión social, los fondos recreacionales y otras formas colectivas de participación en el disfrute de los beneficios de la recreación.

  42. Los comités de recreación de las trabajadoras y trabajadores.

  43. Los movimientos de recreadores, activistas y profesionales de la recreación mediante voceros electos, vigentes y activos según el reglamento aplicable.

    Consejo Nacional de Recreación

    Artículo 31. Se crea el Consejo Nacional de Recreación, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, encargado de formular y desarrollar la política del Estado en la materia expresada en el Plan Nacional de Recreación.

    Integrantes del Consejo Nacional de Recreación Artículo 32. El Consejo Nacional de Recreación estará integrado por:

  44. La o el representante designada o designado por la o el titular de cada Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.

  45. La representación de los entes públicos estadales y municipales.

  46. La vocería de los comités de recreación de los consejos comunales.

  47. La vocería del sector privado integrado al Sistema Nacional de Recreación.

  48. La vocería de los trabajadores y trabajadoras.

  49. La vocería de los movimientos sociales vinculados explícitamente a la materia.

    7. Una representación de las universidades.

    El reglamento de esta Ley normará los requisitos y condiciones para la integración de este Consejo.

    Funciones del Consejo Nacional de Recreación Artículo 33. El Consejo Nacional de Recreación tendrá las siguientes funciones:

  50. Ejecutar la política formulada por el Sistema Nacional de Recreación.

  51. Coordinar y desarrollar el Plan Nacional de Recreación sobre la base del diagnóstico de la situación recreativa a nivel nacional, estadal, municipal y comunal.

  52. Establecer los mecanismos de coordinación para que la población participe en la dirección, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes y proyectos recreativos.

  53. Incentivar la divulgación, información y promoción de los planes nacionales de recreación.

  54. Contribuir a establecer los lineamientos para la formación académica del talento humano profesional en el área de la recreación.

  55. Promover y difundir estudios e investigaciones relativas a la recreación, en sus distintas expresiones y potencialidades.

    7. Orientar al Estado en sus diferentes niveles de gobierno nacional, estadal y municipal, así como a las organizaciones del Poder Popular en la elaboración del presupuesto anual asignado a la recreación.

  56. Promover y apoyar la creación de consejos estadales y municipales de recreación.

  57. Incentivar la formación de los comités de recreación en los consejos comunales y centros laborales. lO.Dictar su reglamento de funcionamiento interno.

    Creación de los consejos estadales y municipales de recreación

    Artículo 34. En los estados y municipios se crearán consejos de recreación, garantizando la representación de todos los sectores y la participación protagónica del Poder Popular, así como de los movimientos sociales, a los fines de asesorar en los planes y programas en esos niveles y participar en su propuesta, organización y realización.

    Integrantes de los consejos estadales y municipales de recreación

    Artículo 35. Los consejos estadales y municipales de recreación estarán integrados por representantes del sector público, privado y comunal, vinculados con la actividad recreativa.

    Funciones de los consejos estadales y municipales de recreación

    Artículo 36. Los consejos estadales y municipales de recreación tendrán las siguientes funciones:

  58. Fomentar la formación permanente del talento humano que en su jurisdicción se dedica a prestar servicios de recreación, para que mediante opciones académicas y de autoformación, mejoren la calidad de su intervención profesional o voluntaria.

  59. Inventariar los recursos locales relacionados con la recreación.

  60. Diagnosticar la situación y formular propuestas y proyectos para la atención de la población en materia de recreación.

  61. Promover, divulgar y difundir las opciones de recreación al alcance de la población, informando sobre sus cualidades educativas, de salud y propensión al bienestar, vivir bien y contribución a la mayor suma de felicidad posible.

  62. Asesorar a los entes gubernamentales locales en la elaboración de los presupuestos anuales destinados a la recreación de su respectiva población.

  63. Establecer mecanismos de coordinación para garantizar que los planes, programas y proyectos se correspondan con el Plan Nacional de Recreación.

    Actividades de los estados y municipios

    Artículo 37. Los estados y municipios fomentarán e incluirán la actividad recreativa en sus planes de desarrollo, conforme a los lineamientos y políticas dictados por el Consejo Nacional de Recreación, de acuerdo con el Plan Nacional de Recreación, los objetivos previstos en esta Ley y el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

    Promoción de movimientos de recreadoras y recreadores

    Artículo 38. El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, promoverá y brindará acompañamiento integral a las organizaciones y movimientos de recreadoras y recreadores, a los fines de promover el desarrollo integral de las comunidades, mejorar la calidad de vida y el buen vivir, generar bienestar colectivo contribuir al desarrollo económico y social de la Nación.

    CAPÍTULO VI SITUACIONES ESPECIALES Y SOBREVENIDAS.

    Recreación en situaciones especiales y sobrevenidas

    Artículo 39. El Estado adoptará todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para garantizar el derecho humano a la recreación en situaciones especiales o sobrevenidas. A tal efecto, promoverá la invención y creación de nuevos juegos que amplíen las posibilidades de recreación de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de aislamiento y confinamiento impuestas por estas circunstancias.

    Apoyo a las iniciativas y a las creaciones artísticas

    Artículo 40. El Estado reconocerá, promoverá y apoyará todas las iniciativas públicas, privadas y comunitarias dirigidas al mantenimiento, reparación y fabricación de instalaciones y repuestos para la recreación, que hayan sido afectadas por las medidas coercitivas unilaterales impuestas contra el Pueblo venezolano. Así mismo, apoyará las creaciones artísticas dirigidas a denunciar la aplicación de medidas coercitivas unilaterales impuestas al Pueblo venezolano por Estados extranjeros y poderes fácticos.

    Expresiones artísticas y culturales durante el confinamiento y aislamiento

    Artículo 41. El Estado, con la activa participación de las familias y la sociedad, promoverá y fortalecerá toda expresión artística y cultural que ayude a la población a superar situaciones de confinamiento y aislamiento. Los órganos y entes con competencia en materia de recreación, cultura, educación, deporte y turismo pondrán su capacidad al servicio de la superación de los efectos del aislamiento y confinamiento de la población, así como de los derivados de la aplicación de las medidas coercitivas unilaterales al ejercicio del derecho a la recreación.

    El Estado y el Poder Popular será garante que en la comunidad existan las instalaciones necesarias para las prácticas recreativas, lúdicas y deportivas, de conformidad con las normas dictadas por las autoridades competentes en situaciones sobrevenidas. En los espacios y urbanismos que permitan a la comunidad asistir desde sus viviendas a espectáculos recreativos, se promoverá la realización de cine de barrio, conciertos populares, circos, teatro de la calle y otras actividades artísticas, en función del disfrute cultural y espiritual de la colectividad.

    Medidas especiales para garantizar la recreación

    Artículo 42. El Estado, con la participación solidaria y activa de las familias y la sociedad, adoptará medidas especiales para garantizar el derecho a la recreación en las situaciones sobrevenidas a las personas con discapacidad, los pueblos y comunidades indígenas, campesinas, campesinos, adultas y adultos mayores y personas privadas de libertad.

    Recreación en centros de salud

    Artículo 43. El Estado, con la activa participación de la sociedad, promoverá y garantizará el derecho a la recreación de las personas que permanezcan en los centros de salud públicos y privados. En estos casos la recreación debe estar adaptada a las necesidades de salud emocional, espiritual, mental y física, de tal manera que contribuya a mejorar su calidad de vida y condiciones de salud.

    El Estado brindará especial atención en el área pediátrica, velando por el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en materia de salud, procurando una recreación dirigida a ellas, ellos y a sus familiares.

    DISPOSICIÓN FINAL

    ÚNICA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los diez días del mes de junio de dos mil veintiuno. Años 21 Iº de la Independencia, 162º de la Federación, y 22º de la Revolución Bolivariana.

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