Ley de Registro de Antecedentes Penales

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 18

Objeto

Artículo 1 Esta Ley tiene por objeto regular el registro de antecedentes penales a los fines de garantizar los derechos de las personas y el adecuado funcionamiento del sistema de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y demás leyes.

Finalidad

Artículo 2 Esta Ley tiene por finalidad:
  1. Garantizar la idoneidad del registro de antecedentes penales.

  2. Proteger los derechos y garantías de las personas en relación al registro de antecedentes penales.

  3. Asegurar que el registro de antecedentes penales cuente con la información necesaria, veraz y oportuna para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia.

Principios

Artículo 3 Esta Ley se rige por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.

Igualdad y no discriminación

Artículo 4

El registro de antecedentes penales debe respetar y garantizar la igualdad, real y efectiva de las personas, sin discriminaciones fundadas en la raza, color, linaje, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquéllas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.

Enfoque de igualdad y equidad de género

Artículo 5 Las disposiciones de esta Ley se aplicarán bajo el enfoque de género, inclusivo y no sexista en condiciones de igualdad y que no conlleva estereotipos de género

Por tanto, evita el sesgo hacia un sexo o género en particular y, por ello, no oculta, subordina, jerarquiza, ni excluye a ninguno de los géneros.

El registro de antecedentes penales debe cumplir con las disposiciones de enfoque de género previstos en la ley.

Derecho a la información y habeas data

Artículo 6 Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma se encuentren en el registro de antecedentes penales, con las excepciones que establezca la ley, reglamentos y resoluciones.

Así mismo, tiene derecho a ejercer la acción de habeas data ante el tribunal competente para la actualización, la rectificación o destrucción de aquellos registros, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos y garantías.

Derecho a la confidencialidad

Artículo 7

Las personas tienen derecho a la confidencialidad de la información que sobre ellas se encuentre en el registro de antecedentes penales para prevenir los efectos discriminatorios que puedan derivar de las penas y que puedan exceder el contenido de la sanción, salvo las excepciones previstas para garantizar los derechos humanos, el adecuado funcionamiento del sistema de justicia, el orden público y la seguridad y defensa de la Nación.

El órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, y los demás órganos y entes del Estado tendrán acceso a la información prevista en el registro de antecedentes penales para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, reglamentos y resoluciones.

Interés general y orden público

Artículo 8 Se declara de interés general el contenido de esta Ley

Las disposiciones de esta Ley son de orden público.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 18

REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES

Registro de antecedentes penales

Artículo 9 El ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz mantendrá y ejercerá la rectoría del registro de antecedentes penales

La información contenida en el registro de antecedentes penales es confidencial, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, reglamentos y resoluciones.

Datos de registro

Artículo 10 En el Registro de antecedentes penales se hará constar para cada condenado los siguientes datos:
  1. Nombres.

  2. Apellidos.

  3. Cédula de identidad.

  4. Sexo.

  5. Fecha de nacimiento.

  6. Lugar de nacimiento

  7. Nacionalidad o nacionalidades.

  8. Estado civil.

  9. Delito o falta a que se refiere la sentencia condenatoria.

  10. Admisión de hechos.

  11. Acuerdos reparatorios.

  12. Suspensión de la ejecución de la pena.

  13. Agravantes o atenuantes.

  14. Carácter primario o reincidente.

  15. Penas impuestas.

  16. Tribunal que impuso las penas.

  17. Reparación de daños a la víctima.

  18. Lugar o establecimiento penitenciarios de cumplimiento de la condena.

  19. Los datos que se puedan obtener a través de herramientas tecnológicas para su identificación plena.

  20. Las demás establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y resoluciones.

Sistema de archivo

Artículo 11 El registro de antecedentes penales acoge el sistema de archivo mixto, el cual comprenderá uno digital y automatizado, y otro físico.

El archivo digital y automatizado almacenará todas las inscripciones que se realicen en el registro de antecedentes penales. Los asientos contenidos en este archivo tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos públicos.

Rectoría

Artículo 12 El ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz tiene las siguientes atribuciones:
  1. Definir la organización y funcionamiento del registro de antecedentes penales, así como para el desarrollo, manejo y funcionamiento de los archivos digital y físico.

  2. Aprobar los lineamientos y directrices generales, de carácter imperativo y obligatorio cumplimiento del registro de antecedentes penales.

  3. Establecer y desarrollar formas de interacción y coordinación entre los órganos y entes del Estado que deben suministrar información al registro de antecedentes penales para garantizar la veracidad de los datos de identificación del ciudadano o ciudadana.

  4. Garantizar la veracidad, actualización y fidelidad de la información contenida en los registros de antecedentes penales.

  5. Garantizar que el derecho de las personas al acceso a la información que sobre si mismas se encuentre en el registro de antecedentes penales, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

  6. Asegurar el acceso a los órganos y entes del Estado la información, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

  7. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y resoluciones.

Deber de suministrar información

Artículo 13 Todos los órganos y entes del Estado, especialmente del sistema de justicia, tiene la obligación de suministrar permanente, periódica, oportuna, veraz y confiable la información requerida para el registro de antecedentes penales, de conformidad con las leyes, reglamentos y resoluciones.

El incumplimiento de esta obligación generara responsabilidad civil, penal y administrativa, de conformidad con la ley.

Tasa

Artículo 14 Para la tramitación del certificado de antecedentes penales solicitado por la persona interesada ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se deberá cancelar una tasa que oscilará entre diez (10) a cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV)

El ministerio determinará mediante resolución el monto de la tasa, dentro de los límites en esta Ley, y podrá establecer tasas diferenciadas tomando en cuenta el lugar donde se realiza la solicitud. El certificado de antecedentes penales solicitado por los órganos y entes del Estado competentes será gratuito.

Expedición de copias certificadas

Artículo 15 Únicamente se expedirán copias simples o certificadas del registro de antecedentes penales al interesado y a las autoridades públicas que por la naturaleza de sus funciones intervengan en el proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley.

Prohibiciones

Artículo 16 Se prohíbe a cualquier persona jurídica o natural en funciones de empleador exigir a las personas la presentación de antecedentes penales como requisito para postularse a una oferta de trabajo.

Sanciones

Artículo 17 Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos en materia de función pública, la servidora pública y servidor público que revele, comunique o publique los datos contenidos en el registro de antecedentes penales, será sancionado con la pena privativa de libertad de tres a quince meses de prisión.

Multas

Artículo 18

Cualquier persona natural o jurídica que requiriere como requisito previo el certificado de antecedentes penales en perjuicio de la persona aspirante a determinada situación académica, laboral, beneficios de salud en seguros, créditos bancarios, ingreso o permanencia en algún establecimiento o lugar; o cualquier otra situación de índole personal se le impondrá una multa de mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV). El ministerio con competencia en la materia podrá establecer tasas diferenciadas tomando en cuenta las variables que puedan presentarse en este tipo de situaciones.

DISPOSICION DEROGATORIA

ÚNICA. Se deroga la Ley de registro de antecedentes penales publicada en Gaceta Oficial N° 31.791 de fecha 3 de agosto de del año 1979.

DISPOSICION FINAL

ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia mediante su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los doce días del mes de julio dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ

Presidente de la Asamblea Nacional

MARÍA IRIS VARELA RANGEL

Primera Vicepresidente

VANESA YUNETH MONTERO LÓPEZ

Segunda Vicepresidenta

ROSALBA GIL PACHECO

Secretaria

INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADO

Subsecretaria

Promulgación de la LEY DE REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinte días del mes de julio de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S.)

NICOLÀS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JORGE ELIESER MÁRQUEZ MONSALVE

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, CARLOS RAFAEL FARÍA TORTOSA

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Vicepresidente Sectorial para la Seguridad Ciudadana y la Paz, REMIGIO CEBALLOS ICHASO

El Ministro del Poder Popular para la Defensa y Vicepresidente Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información y Vicepresidente Sectorial de Comunicación y Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS

La Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, HIPÓLITO ANTONIO ABREU PÁEZ

La Ministra del Poder Popular de Comercio Nacional, DHELIZ ADRIANA ALVAREZ MARQUEZ

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALÍ ERNESTO PADRÓN PAREDES

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO

La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, GREICYS DAYAMNI BARRIOS PRADA

El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS AUGUSTO LEAL TELLERÍA

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Vicepresidente Sectorial de Economía, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, WILLIAM MIGUEL SERANTES PINTO

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

La Ministra del Poder Popular para la Salud, MAGALY GUTIERREZ VIÑA

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, DIVA YLAYALY GUZMÁN LEÓN

El Ministro del Poder Popular de Atención de las Aguas, RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte y Vicepresidente Sectorial del

Socialismo Social y Territorial, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MIRELYS ZULAY CONTRERAS MORENO

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA OJEDA

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK

El Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular para el Transporte, RAMÓN CELESTINO VELASQUEZ ARAGUAYAN

El Ministro del Poder Popular de Obras Públicas, RAÚL ALFONZO PAREDES

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES

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